Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Victoria Adato Green,Carlos Sempé Minvielle,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Samuel Alba Leyva,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Juan Díaz Romero,Clementina gil de Lester
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Junio de 1994, 16
Fecha de publicación01 Junio 1994
Fecha01 Junio 1994
Número de resoluciónP./J. 18/94
Número de registro23
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCION DE TESIS 21/90. VARIOS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES: COLEGIADO SEGUNDO DEL SEXTO CIRCUITO, TRIBUNAL (EN LA ACTUALIDAD PRIMERO) COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL (EN LA ACTUALIDAD PRIMERO) COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Corresponde a continuación, verificar si existe la contradicción denunciada entre las tesis de referencia.


A) El Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver el amparo directo 262/89, en el considerando primero de dicha sentencia dijo:


"PRIMERO.-Este Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito es competente para conocer del presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 fracción I, 107 fracción III inciso a) y fracción V inciso d), de la Constitución General de la República; 158 de la Ley de Amparo y 44 fracción I inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se reclama un laudo dictado dentro de un juicio de naturaleza laboral."


"No es obstáculo para llegar a la conclusión anterior, el hecho de que el promovente del amparo alegue que el procedimiento se encuentra viciado porque el emplazamiento no se ajustó a los requisitos contemplados para tal efecto en la ley laboral, y estimar que la vía para ejercitar la acción constitucional sea la indirecta, por equipararse el quejoso a los casos de terceros extraños, no llamados a juicio."


"En efecto, es factible jurídicamente la interposición del juicio de amparo biinstancial, cuando se reclama la violación al procedimiento consistente en la omisión o defectuoso emplazamiento, siempre y cuando en el juicio respectivo se haya dictado laudo. Lo anterior tiene como sustento el respeto a la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 constitucional."


"También puede reclamarse esa violación procesal al promoverse el juicio de amparo directo por así establecerlo el artículo 159 fracción I de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Sostener que únicamente puede alegarse esa cuestión en los casos en que el quejoso se haya apersonado al juicio, implicaría hacer una distinción que la ley no establece."


"Ahora bien, cuando el quejoso tiene conocimiento del juicio en el que no tuvo oportunidad de ser oído y vencido, y se encuentra dentro del término que señala el artículo 21 de la ley de la materia para interponer en contra del laudo respectivo el amparo directo según lo previene el artículo 158 de esa ley, se presentan dos opciones a elegir; la primera de ellas, es promover el juicio biinstancial, donde tendría oportunidad de ofrecer pruebas en relación con el emplazamiento defectuoso, lo cual no es factible si se interpone el directo; y la segunda, en acudir al Tribunal Colegiado donde podrá alegar la omisión de la diligencia respectiva, y en su caso los vicios de que adolezca, así como también podrá hacer valer los conceptos de violación que estime pertinentes en contra de las irregularidades que en su caso existan propiamente en el laudo reclamado, que jurídicamente sea factible hacer valer y pueda llevar a la concesión de la protección constitucional, lo cual no es posible alegar en el amparo indirecto, puesto que la litis se reduce al examen de la violación procesal, sin poderse ocupar de las infracciones de fondo."


"La conclusión de lo antes estimado consiste en lo siguiente: Cuando en un juicio laboral se haya dictado el laudo respectivo, y el demandado no se hubiese apersonado al procedimiento, si pretende interponer juicio de garantías reclamando la omisión o defectuoso emplazamiento, queda a su elección interponer el juicio de amparo indirecto, equiparándose al tercero extraño o bien promover el directo, siempre y cuando en este último caso se encuentre el interesado en oportunidad de hacerlo, en vista de las constancias de autos del término que para tal efecto establece el artículo 21 de la Ley de Amparo."


B) La sentencia pronunciada en el amparo directo 383/86, radicada en el entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el tercer considerando, que es la parte que interesa dice:


"TERCERO.-Los anteriores conceptos de violación no serán objeto de análisis, porque en el caso se advierte que este Tribunal Colegiado del Tercer Circuito en Materia Administrativa, carece de competencia para decidir la cuestión planteada en ellos."


"En efecto, aunque es verdad que de acuerdo con el artículo 159, fracción I, de la Ley de Amparo, puede reclamarse en vía de amparo directo la falta de emplazamiento o el emplazamiento defectuoso, como violación cometida en la secuela del procedimiento, debe entenderse que ello ocurre cuando el demandado, habiéndose apersonado al juicio, espera la oportunidad en que pueda reclamar, en amparo directo, tanto el laudo respectivo como las violaciones cometidas en el curso del procedimiento. En cambio, cuando el demandado quejoso reclama, entre otros, el ilegal emplazamiento, por haberse practicado en contravención a lo establecido por la ley de la materia y en base a esto, como es el caso, alega que el juicio laboral fue seguido en su contra, sin su conocimiento, entonces, su situación es equiparable a la de un tercero extraño a juicio, y debe acudir al juicio de amparo indirecto, en términos de la fracción II, inciso c), en relación con la VII del artículo 107 constitucional, lo cual es aplicable al caso a estudio, pues aunque se reclama el laudo, se hace por no haber sido oída la parte demandada en el procedimiento laboral, como consecuencia de la falta de emplazamiento legal a juicio; de modo que, en realidad, se reclama todo ese procedimiento, como se expresa en el capítulo de acto reclamado y en los conceptos de violación que se aducen en la demanda de garantías, de donde se infiere que, el referido agraviado tiene por equiparación, como ya se dijo antes, el carácter de tercero extraño a ese juicio. En esa virtud la demanda de amparo, origen del presente juicio constitucional debe tramitarse en la vía indirecta ante el J. de Distrito que corresponda, conforme a la fracción V del artículo 114 de la Ley de Amparo y de acuerdo con la tesis jurisprudencial, no interrumpida, número 427, publicada en la página 815 del A. al Semanario Judicial de la Federación, de 1917 a 1954, que dice: 'EMPLAZAMIENTO, COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA, CUANDO SE RECLAMA LA FALTA DE.-Aunque el acto reclamado en el amparo, consista en una sentencia definitiva, si ésta se reclama por haber sido el quejoso privado en absoluto de audiencia, en virtud de que no fue emplazado legalmente, la competencia para conocer del juicio de garantías corresponde al J. de Distrito respectivo y la Suprema Corte de Justicia no debe conocer del mismo en única instancia.'"


"Cabe señalar que, el ahora extinto Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, sustentó reiteradamente el criterio que determina el sentido de esta ejecutoria, al resolver los juicios de amparo directo números 233/77, 235/77, 587/79, 671/80, 609/84 y 505/85."


C) El criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en el amparo en revisión 443/87, en relación al tema, se encuentra reflejado en el tercer considerando de la sentencia respectiva, que es del tenor literal siguiente:


"TERCERO.-No se estudiará la parte considerativa de la sentencia recurrida, ni los agravios que en su contra expresa la inconforme por parte de este Tribunal Colegiado, por surgir en la especie una causal de improcedencia cuyo estudio es preferente por ser una cuestión de orden público lo aleguen o no las partes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 158, visible en la página 262, de la Octava Parte, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, publicada bajo el rubro: 'IMPROCEDENCIA.'"


"De lo expresado por la quejosa M.E.C. en su demanda de amparo y de las constancias que con su informe justificado remitió la autoridad responsable, las causales tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de su artículo 2, se desprende que I.M.R. y G.M.B. promovieron el juicio laboral en contra de la ahora quejosa y otros, por lo que la Junta Especial Número Tres de las que integran la Local de Conciliación y Arbitraje, radicó el juicio conforme el expediente número D- 3/33/87, señalando día y hora para que tuviere verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, la cual fue diferida a petición del apoderado de la actora, habiéndose llevado a cabo el veintidós de junio de mil novecientos ochenta y siete. En la etapa conciliatoria, la Junta del conocimiento, con objeto de normar el procedimiento, hizo constar que en forma involuntaria se actuó con el número de expediente D- 3/33/87 y que según los libros de registro el número correcto es el D-3/35/87, bajo el cual se seguiría actuando en lo futuro, ordenando notificar, lo anterior a la parte demandada en forma personal, pero se continuó con el procedimiento pasándose a la siguiente etapa, en la que se tuvo por ratificada la demanda y por contestada en sentido afirmativo, en virtud de que no comparecieron las demandadas; en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas la parte actora ofreció sus pruebas y renunció al derecho de alegar, por lo que la Junta del conocimiento tuvo por admitidas las pruebas de la parte actora y por perdido el derecho a la parte demandada, haciendo constar el secretario que no quedaba prueba pendiente por desahogar y vista la certificación de dicho funcionario, el auxiliar declaró cerrada la instrucción, turnándose el expediente para formular el proyecto de resolución, ordenándose notificar en forma personal a la parte demandada."


"La quejosa, en el punto quinto de antecedentes de su demanda, manifestó bajo protesta de decir la verdad que el primero de julio del año en curso tuvo conocimiento del acuerdo recaído en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, celebrada el veintidós de junio del mismo año, y de todo el juicio seguido en su contra."


"Ahora bien, la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo, establece que se consideran violadas las leyes del procedimiento cuando no se le cite al juicio al quejoso o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley. Por tanto, si la quejosa tuvo conocimiento de la existencia del juicio generador antes del pronunciamiento del laudo respectivo, la violación sustancial al procedimiento que alega en esta vía biinstancial, es inatendible, pues este tipo de violaciones las podrá hacer valer en amparo directo que en su oportunidad promueva en contra del laudo que se pronuncie, si le perjudica."


"Esto es así, tomando en consideración que al interpretar la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo, se concluye que sólo se surte la competencia para conocer del amparo en vía indirecta, cuando se invoca falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo, en los casos en que se ha dictado sentencia o laudo y la quejosa tiene conocimiento del juicio con posterioridad a aquéllos, lo cual no sucedió en la especie, pues la propia quejosa expresó en su demanda de garantías haber tenido conocimiento de la existencia del juicio generador del acto reclamado antes de que se dictara el laudo y por lo mismo, estuvo en posibilidad de apersonarse a dicho juicio y, de estimarlo pertinente, hacer valer el incidente de nulidad establecido por la fracción I del artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, en la cual podría rendir pruebas referentes a tal emplazamiento. Dicho de otra manera, si la parte demandada se entera de la existencia del juicio seguido en su contra cuando ya se ha pronunciado sentencia o laudo, se le equipara a una tercera extraña al juicio y da oportunidad de rendir pruebas para acreditar la falta de emplazamiento o su ilegalidad y dicha oportunidad no la tendría en el amparo directo porque en él no existe período probatorio."


"Las consideraciones que preceden conducen a modificar el fallo sujeto a revisión, sobreseyendo el presente juicio;..."


D) Finalmente, el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 363/86 en el quinto considerando, expuso:


"QUINTO.-No se hará el estudio de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, anteriormente transcritos, por lo siguiente:"


"Este Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, con residencia en esta ciudad, estima carecer de competencia para conocer del presente negocio, toda vez que si bien es cierto que el quejoso reclama el laudo pronunciado por la H. Junta Especial Número 23 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Aguascalientes, dentro del juicio laboral número 69/84, laudo que impugna por sí y en cuanto a las violaciones habidas durante el procedimiento, no menos verdad es que tales violaciones las hace consistir esencialmente en el que no haya sido emplazado legalmente para acudir a juicio y que por ello no fue oído ni vencido en éste, trayendo como consecuencia la ilegalidad del laudo dictado."


"Ante esas circunstancias es de considerarse que el quejoso, por esa falta de emplazamiento que reclama, se está ostentando como tercero extraño a la controversia planteada y entonces deviene de ahí la incompetencia legal de ese Tribunal Colegiado para conocer de la demanda, competencia que se surte en favor del Juzgado de Distrito en el Estado de Aguascalientes con residencia en la ciudad del mismo nombre, pues tanto el quejoso como la señalada como autoridad responsable tienen su residencia en esa ciudad."


"O. este criterio la ejecutoria número 5 contenida en la página 288 del Informe rendido a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente, al terminar el año de 1983. Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito que expresa: 'EMPLAZAMIENTO, CUANDO PROCEDE EN SU CONTRA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO Y CUANDO EL INDIRECTO.-La falta de emplazamiento legal puede dar lugar a) A la condena del reo sin que tenga conocimiento alguno del procedimiento seguido en su contra, o sea, en uno en el que, en puridad, no puede considerársele parte y sí tercero extraño, criterio éste que encuentra apoyo en las tesis jurisprudenciales números 262/263 que bajo el rubro: «PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO» pueden consultarse en las páginas 801 y siguientes de la Cuarta Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación editado en el año de 1975, y b) A dicha condena en uno en el que el demandado pudo tener intervención, y por ende, obtener la regularización del procedimiento. En la primera de esas hipótesis es aplicable lo dispuesto por la fracción V y el artículo 114 de la Ley de Amparo y la tesis de jurisprudencia número 259 publicada bajo el epígrafe «PERSONAS EXTRAÑA AL JUICIO» en la página 800 de la parte y A. mencionados, que contemplan un caso de procedencia del juicio constitucional ante los Jueces de Distrito, en tanto que en la segunda el aplicable es el diverso 159, fracción I ib idem, y por tanto, procedente el juicio uniinstancial.'"


"Consecuentemente y en razón de lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 47 de la Ley de Amparo, este tribunal se declara de plano legalmente incompetente para seguir conociendo de la demanda de amparo presentada, ordenando la remisión de ésta y de sus anexos al J. de Distrito en el Estado de Aguascalientes, con residencia en la ciudad del mismo nombre, para que en caso de que no exista algún otro impedimento de carácter legal, se avoque al conocimiento del negocio y resuelva lo conducente."


De los asuntos antes relacionados, se desprende que los tribunales de que se habla se han pronunciado en torno a un mismo tema, consistente en la vía que ha de seguir el juicio de amparo en contra de la irregularidad en el emplazamiento, cuando el quejoso se ostenta como tercero extraño a un juicio laboral, y que han llegado a conclusiones opuestas, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sostiene que queda a elección del quejoso interponer el amparo indirecto o directo, los otros consideran que es el amparo indirecto la única vía.


En estos términos queda configurada la contradicción de tesis.


CUARTO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer el criterio que sostienen el entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, atentas las razones que aquí serán expuestas.


Sobre el particular, se considera pertinente analizar los preceptos tanto de la Constitución como de la Ley de Amparo, que señalan los supuestos en que procede una u otra vía.


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determina la ley; de acuerdo con las bases siguientes:


"... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los siguientes casos:


"...


"c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio: ..."


"...V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación..."


"...VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones;..."


"VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridades administrativas, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;..."


Por su parte, al Ley de Amparo, reglamentando los principios contenidos en las fracciones III, IV, V, VI y VII del artículo 107 constitucional, en sus artículos 114, fracción V, 158 y 159 fracción I, establece:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;


"V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería..."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos y resoluciones indicados."


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictado por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de la ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa..."


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se consideran violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:"


"I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;..."


"...V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;..."


De la lectura de los preceptos legales antes transcritos, se llega a la conclusión de que respecto a las violaciones que se cometan durante el procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, se determina la procedencia del amparo indirecto contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, así como contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.


Establecido lo anterior, es oportuno determinar qué debe entenderse como persona extraña a juicio.


La persona extraña a juicio, propiamente dicha, es aquella persona, moral o física, distinta de los sujetos de la controversia que en él se ventila, o sea, dicha idea de "persona extraña" es opuesta a la de "parte" procesal; existe otra figura que jurisprudencialmente ha sido equiparada a la persona extraña, que viene a ser el sujeto que, formando parte de la controversia, por ser el demandado, no fue llamado a juicio al no haber sido legalmente emplazado para contestar la demanda y, por tal motivo, no se apersonó de modo alguno al mismo. Así se dan dos supuestos de persona extraña a juicio: el propiamente dicho o stricto sensu y el equiparado, presentándose en cada uno de éstos, diversas particularidades que los distinguen, como las que en seguida se pasan a enunciar.


La persona extraña a juicio -stricto sensu- cuando acude a juicio de amparo, siempre será por la vía indirecta, pues así lo establecen los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal y 114, fracción V, de la Ley de Amparo.


Ahora bien, cuando la parte demandada es la que se ostenta como persona extraña a juicio -por equiparación-, pueden ocurrir diversas hipótesis, a saber: La primera, cuando la falta de citación hizo que el demandado no conociera de ninguna forma que existía un juicio en su contra, enterándose del mismo cuando ya existe sentencia definitiva o laudo, y ya no tiene oportunidad de oponer defensa alguna; la segunda, cuando a pesar de no haber sido legalmente emplazado, conoce de la existencia del juicio y comparece al mismo, antes de dictarse sentencia o laudo; y, la tercera, cuando conoce de la existencia de una sentencia dictada en un juicio seguido en su contra, y todavía hay la posibilidad de agotar la apelación. Al respecto, son pertinentes las siguientes consideraciones:


I. Por cuanto hace a la primera de esas hipótesis, necesariamente entraña el absoluto desconocimiento de la tramitación del juicio, lo que trae como consecuencia que a pesar de que sea el demandado quien acuda a la vía constitucional, la falta de citación o emplazamiento lo hace que se equipare a una persona extraña a ese juicio.


En efecto, según el Diccionario de la Lengua Española, el vocablo extraño tiene entre otras acepciones, las que siguen a) Dícese de lo que es ajeno a la naturaleza o condición de una cosa de la cual forma parte, P. es un extraño a la familia b) Seguido de la preposición "a", dícese de lo que no tiene parte en la cosa nombrada tras la preposición, J. permaneció extraño a aquellas maquinaciones. En consecuencia, el sentido del vocablo extraño autoriza para estimar que quien no es emplazado a juicio, a pesar de ser la parte demandada, tiene, por equiparación, el carácter de extraño a ese juicio, puesto que es ajeno al mismo, del cual debía formar parte.


Al efecto, este Tribunal Pleno estima que cuando el quejoso dice en su demanda de amparo que no fue emplazado al juicio, o fue citado en forma distinta a la prevenida por la ley, lo que le impidió conocer la existencia de un juicio seguido en su contra, en el que ya se dictó sentencia o laudo, éste se equipara a una persona extraña a dicho juicio.


Establecido que cuando el quejoso no fue emplazado al juicio, o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le considerará extraño a juicio, el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un J. de Distrito y no a los Tribunales Colegiados, de conformidad con la disposición expresa contenida en la fracción VII del artículo 107 constitucional, y el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo; pero, además de que el texto de las disposiciones constitucional y legal indicadas, bastaría para sostener lo anterior, dada la primacía que establece el artículo 133 de la propia Constitución, existen otras razones accesorias, pero no por ello menos importantes, que fundan la misma conclusión, y que son las que en seguida se citan:


El quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el J. de Distrito, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo a juicio, se realizó en forma distinta de la prevenida por la ley.


En cambio, en el amparo directo, el quejoso se encontraría en la imposibilidad de rendir tales pruebas, pues le estaría vedado, por disposición expresa del artículo 190 de la Ley de Amparo que establece que las sentencias sólo comprenderán las cuestiones legales propuestas en la demanda de garantías, lo que significa que, dada la naturaleza del juicio de amparo directo, las pruebas que se rindan en el mismo, únicamente pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable, por lo que si la cuestión planteada se tramitara a través del expresado juicio de amparo directo, el quejoso no tendría oportunidad de aportar pruebas para acreditar la irregularidad del emplazamiento; si bien es cierto que en la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo establece como violación reclamable en amparo directo, el hecho de que al quejoso no se le cite a juicio o se le cite en forma distinta a la prevista por la ley, también es verdad que tal disposición no es posible aplicarla cuando el quejoso es persona extraña a juicio, por equiparación, ya que de aplicarse ese dispositivo legal se dejaría al peticionario de garantías en estado de indefensión porque no se le daría oportunidad de comprobar la violación alegada.


Además, cuando el quejoso ocurre como persona extraña al juicio, a pesar de que él sea el demandado, se da la procedencia del juicio de amparo indirecto, supuesto que la violación principal cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra, y de prosperar la acción constitucional se invalidarían todas las actuaciones posteriores.


A mayor abundamiento, si lo reclamado es la falta de emplazamiento, ya sea porque materialmente no existió esa actuación o porque la efectuada presente defectos tales que impidieron a la parte demandada el conocimiento del juicio seguido en su contra, hace suponer que en estos casos no se llegó a formar la relación procesal y, por ende, no se ataca intrínsecamente la sentencia o el laudo, sino el no haber sido oído y vencido en juicio.


Como apoyo a todo lo antes expuesto, es importante anotar uno de los últimos criterios jurisprudenciales que al respecto ha sostenido la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 785, aparece publicado en el A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, página 1300 y 1301, que textualmente dice:


"EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO.-Cuando el quejoso se ostenta como persona extraña al juicio reclamando en la demanda de garantías el emplazamiento efectuado en el procedimiento porque no se cumplieron las formalidades previstas en los artículos 742 y 743 de la Ley Federal del Trabajo, ya sea porque no se le notificó personalmente el emplazamiento o porque se le citó en forma diversa a la prevista por la ley, debe acreditar esa circunstancia en el juicio constitucional; ahora bien, el artículo 190 de la Ley de Amparo establece que las sentencias sólo comprenderán las cuestiones propuestas en la demanda de garantías, lo que significa que, dada la naturaleza del juicio de amparo directo, el quejoso no tendría oportunidad de aportar pruebas para acreditar la irregularidad del emplazamiento, ya que si bien es cierto que en la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo se establece como violación reclamable en amparo directo el hecho de que al quejoso no se le cite a juicio o se le notifique en forma distinta a la prevista por la ley, también es verdad que tal disposición no es posible aplicarla cuando el quejoso se ostenta como persona extraña a juicio, ya que de aplicarse esa disposición legal se dejaría al peticionario de garantías en estado de indefensión porque no se le daría oportunidad de comprobar la violación alegada; en tal virtud, al respecto debe aplicarse la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina la procedencia del juicio de amparo indirecto cuando el acto de autoridad afecte a personas extrañas a juicios."


Consecuentemente, de conformidad con lo antes expuesto es el amparo indirecto el procedente contra actos reclamados consistentes en todo lo actuado en un juicio, en el que el quejoso asegura que no fue emplazado, por equipararse a una persona extraña al juicio, y prevenirlo así los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales los Jueces de Distrito conocerán de los amparos que se promuevan contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas a él, por lo que debe concluirse que no puede quedar a la elección del quejoso impugnar tales actos, a través del amparo directo o del indirecto.


II. Respecto a la segunda hipótesis, o sea la relativa a cuando el quejoso, a pesar de no haber sido legalmente emplazado conoce de la existencia del juicio y comparece al mismo, antes de que se dicte sentencia o laudo, en dicho caso, resulta inconcuso que tal violación no puede considerársele como un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, por virtud de que aun cuando ésta resulta ser una violación procesal de gran magnitud y de carácter grave, lo cierto es que no produce de manera inmediata una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, sino la violación de derechos que producen únicamente efectos formales en el proceso, mismos que pueden ser impugnados dentro del propio juicio hasta antes de que se dicte sentencia, a través del incidente de nulidad de actuaciones.


Por otra parte, si el promovente del amparo es el demandado en el juicio natural, y tiene conocimiento del mismo, antes de que se dicte sentencia en éste, resulta claro que no puede equipararse a la persona extraña a juicio, ya que sólo tienen ese carácter quienes no son partes en el propio juicio, o quien siendo parte en éste, la falta de emplazamiento, o la inexistencia del mismo le impidieron conocer la existencia del juicio seguido en su contra. En tal virtud, el medio idóneo para impugnar la falta de emplazamiento o la ilegalidad del mismo, cuando el promovente tiene conocimiento del juicio seguido en su contra antes de que se dicte sentencia, es el medio ordinario de defensa.


III. Finalmente, respecto de la tercera hipótesis, relativa a cuando la parte demandada conoce de la existencia de una sentencia dictada en un juicio seguido en su contra, y todavía existe la posibilidad de agotar la apelación, debe de interponerse tal recurso, haciendo valer como agravio la falta de emplazamiento correspondiente, y si tal resolución resulta adversa a los intereses del apelante, éste podrá promover el juicio de amparo directo y alegar en él la violación al procedimiento a que se refiere la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo.


Debe destacarse que en materia laboral no tiene aplicación lo dispuesto en la fracción I, del artículo 159 de la Ley de Amparo, supuesto que:


a) Si lo reclamado es la falta de citación, ya sea porque materialmente no existe esa actuación o porque la efectuada presente defectos tales que impidan a la parte demandada del conocimiento del juicio laboral seguido en su contra, lo procedente es el amparo indirecto conforme a la fracción V del artículo 114 de la Ley de Amparo, en atención a que en ambos casos el agraviado resulta equiparado a la persona extraña al procedimiento seguido en su contra, según se estableció con anterioridad.


b) Si lo reclamado es la citación en forma distinta de la prevenida por la ley, que no impida a la parte demandada el conocimiento del juicio que se sigue en su contra, lo procedente es combatirla primero a través del incidente de nulidad que previene la Ley Federal del Trabajo, y después, en su caso, hacer valer como violación procesal al reclamar el laudo la resolución adversa que se hubiera dictado en ese incidente de nulidad, en términos de la fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo.


En mérito de lo analizado, procede resolver que debe prevalecer el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado Segundo del Sexto Circuito, y los entonces Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de Tercer Circuito, ya que cuando el quejoso dice en su demanda de amparo que no fue emplazado a juicio, o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le considerará extraño a juicio, siendo competente para conocer del amparo en esos supuestos, un J. de Distrito y no los Tribunales Colegiados, de conformidad con la disposición expresa contenida en la fracción VI del artículo 107 constitucional.


En conclusión, la tesis que con el carácter de jurisprudencia debe prevalecer, es como sigue:


EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACION.-Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equiparará a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un J. de Distrito y no a los Tribunales Colegiados, de conformidad con la disposición expresa contenida en la fracción VII del artículo 107 constitucional, y el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo; pero, además de que el texto de las disposiciones constitucional y legal indicadas, bastaría para sostener lo anterior, dada la primacía que establece el artículo 133 de la propia Constitución, existen otras razones accesorias, pero no por ello menos importantes, que fundan la misma conclusión, y que son las que en seguida se citan: El quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el J. de Distrito, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio, se realizó en forma distinta de la prevenida por la ley. En cambio, en el amparo directo, el quejoso se encontraría en la imposibilidad de rendir tales pruebas, pues le estaría vedado, por disposición expresa del artículo 190 de la Ley de Amparo que establece que las sentencias sólo comprenderán las cuestiones legales propuestas en la demanda de garantías, lo que significa que, dada la naturaleza del juicio de amparo directo, las pruebas que se rindan en el mismo, únicamente pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable, por lo que si la cuestión planteada se tramitara a través del expresado juicio de amparo directo, el quejoso no tendría oportunidad de aportar pruebas para acreditar la irregularidad del emplazamiento. Si bien es cierto que en la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo establece como violación reclamable en amparo directo, el hecho de que al quejoso no se le cite a juicio o se le cite en forma distinta a la prevista por la ley, también es verdad que tal disposición no es posible aplicarla cuando el quejoso es persona extraña a juicio, por equiparación, ya que de aplicarse ese dispositivo legal se dejaría al peticionario de garantías en estado de indefensión porque no se le daría oportunidad de comprobar la violación alegada. Además, cuando el quejoso ocurre como persona extraña al juicio, a pesar de que él sea el demandado, se da la procedencia del juicio de amparo indirecto, supuesto que la violación principal cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra, y de prosperar la acción constitucional se invalidarían todas las actuaciones posteriores. A mayor abundamiento, si lo reclamado es la falta de emplazamiento, ya sea porque materialmente no existió esa actuación o porque la efectuada presente defectos tales que impidieron a la parte demandada el conocimiento del juicio seguido en su contra, hace suponer que en estos casos no se llegó a formar la relación procesal y, por ende, no se ataca intrínsecamente la sentencia o el laudo, sino el no haber sido oído y vencido en juicio. Consecuentemente, de conformidad con lo antes expuesto es el amparo indirecto el procedente contra actos reclamados consistentes en todo lo actuado en un juicio, en el que el quejoso asegura que no fue emplazado, por equipararse a una persona extraña al juicio, y prevenirlo así los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y con apoyo en el artículo 197 de la Ley de Amparo, se resuelve:


UNICO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados, Segundo del Sexto Circuito, y los entonces Unico del Décimo Sexto Circuito y Unico en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver respectivamente, el amparo directo 262/89, el amparo en revisión 443/87, y los amparos directos 383/86 y 363/86, y, debe prevalecer el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, y los entonces Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


N.; y remítase el criterio jurisprudencial al Pleno, a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación para su publicación; remítase copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y devuélvase el toca identificado en el primer punto resolutivo al tribunal de su origen. En su oportunidad, archívese este toca.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por mayoría de diecisiete votos de los señores Ministros de S.N., M.C., C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., Cal y M.G., G. de L., G.M., V.L., M.F., G.V., A.G., D.R., C.G. y presidente S.O.; el señor M.S.M. votó en contra. Los señores Ministros Cal y M.G. y D.R. manifestaron su inconformidad con algunas de las consideraciones del proyecto. No asistieron los señores Ministros: J.T.L.C., por estar disfrutando de vacaciones; y S.A.L., por licencia concedida.


Firman los CC. Señores Ministros presidente y ponente con el secretario general de Acuerdos que da fe.


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