Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Febrero de 2001, 353
Fecha de publicación01 Febrero 2001
Fecha01 Febrero 2001
Número de resoluciónP./J. 2/2001
Número de registro6970
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/98-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: R.A.L..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al fallar el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete el amparo directo civil 548/97 promovido por Banca Serfín, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Serfín, en lo conducente consideró:


"CUARTO.-Es sustancialmente fundado el segundo concepto de violación y suficiente para conceder a la institución quejosa el amparo solicitado, sin necesidad de analizar el restante.-La autoridad responsable declaró procedente la excepción de falta de personería sobre la que insistió la demandada en vía de agravio, sustancialmente porque el poder notarial que en copia certificada exhibió el profesionista accionante, no consigna el número de hojas que integran el testimonio, como requisito formal establecido por el artículo 100 de la Ley del Notariado de Michoacán; apoyándose en jurisprudencias emitidas por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre legislaciones del notariado de otras entidades federativas que tienen disposiciones legales similares a las de nuestro Estado.-Ahora bien, examinando la copia certificada del poder que con su demanda exhibió el licenciado J.S.H. para acreditar su personería, se converge con lo que éste aduce en la demanda de garantías, en el sentido de que todas y cada una de sus hojas contienen la media firma del notario que las cotejó con las que tuvo a la vista, así como el sello de la oficina correspondiente.-En tal virtud, el poder así presentado tiene valor legal para acreditar que el nombrado profesionista tiene la representación de la citada sociedad, porque las circunstancias de que cada una de sus hojas está firmada por el notario, que presentan el sello de autorización de su oficina y que estén numeradas de manera progresiva e ininterrumpida, revela la vinculación de todas ellas y permite concluir, con garantía de certeza, que corresponden a las que tuvo a la vista el fedatario público.-Por tanto, tiene razón el quejoso al señalar que el tribunal ad quem aplicó inexactamente las tesis invocadas en su resolución, por cuanto que de su texto aparece que el requisito de que la copia contenga el número de hojas cobra relevancia cuando consta de varias páginas y la firma del notario y el sello de su oficina sólo aparecen en una, dado que en ese caso, sí se presenta la inseguridad de su vinculación, lo cual no sucede en la especie.-Así las cosas, tiene cabal aplicación al caso la tesis que invocó el quejoso y que es la número LX/93, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 71, correspondiente al mes de noviembre de 1993, que dice: ‘PODERES NOTARIALES. COPIAS CERTIFICADAS DE LOS. NO ES NECESARIO SEÑALAR EL NÚMERO TOTAL DE HOJAS (LEY DEL NOTARIADO DEL DISTRITO FEDERAL).-El examen de lo dispuesto en los artículos 82, 84, fracción IV, 89, 96 y 98 de la Ley del Notariado del Distrito Federal revela que ninguno de ellos exige que en la certificación notarial asentada en la copia de un documento se haga constar el número de hojas que la componen, por lo cual no cabe por ese motivo negar valor probatorio al instrumento, sobre todo si se advierte que cada una de sus hojas está numerada en forma progresiva e ininterrumpida y presenta el sello de autorizar del fedatario público, así como su rúbrica.’.-Tiene que concluirse de lo anteriormente razonado, que la sentencia reclamada viola las garantías individuales de la quejosa consagradas por los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, por lo que se impone conceder la protección federal para el efecto de que la Magistrada responsable declare insubsistente dicha resolución y dicte otra en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, haga un nuevo estudio del agravio cuarto que declaró fundado y ocupándose de los restantes, con plenitud de jurisdicción resuelva nuevamente lo que en derecho corresponda, inclusive en lo que se refiere a las costas del juicio." (fojas 145 a 164).


El precedente transcrito originó la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, T.V., marzo de 1998, tesis XI.1o.7 K, página 812, que dice:


"PODERES NOTARIALES, COPIAS CERTIFICADAS DE LOS. NO ES NECESARIO PARA SU EFICACIA SEÑALAR EL NÚMERO TOTAL DE HOJAS (LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE MICHOACÁN).-De lo dispuesto por los artículos 87 al 109 de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán, no se desprende que alguno de ellos exija que en la certificación notarial asentada en la copia de un documento conste el número de hojas de que se compone, por lo que no cabe, por esa razón, negar valor probatorio al instrumento, menos aún si se aprecia que cada una de sus hojas está numerada en forma progresiva e ininterrumpida y, además, presenta la firma del fedatario público y el sello de autorización de su oficina."


QUINTO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, el amparo directo civil 243/96, promovido por J.S.A.R. y J.E.A.P., en la parte que interesa consideró:


"CUARTO.-Son infundados en una parte e ineficaces en otra, los conceptos de violación antes transcritos ... Aducen también los quejosos, que es incorrecta la desestimación que la responsable hizo del agravio en el que alegó que los apoderados de la actora carecían de personalidad, desde el momento en que las certificaciones notariales adolecen de valor demostrativo; que la cuestión de nulidad de la certificación notarial de los poderes exhibidos es un motivo que invalida, de manera total, por cuestión de fondo, pero que, agregan los quejosos ‘lo que ataqué fue que dichos mandatos no tenían valor probatorio pleno, es decir, no demostraba nada’, porque la certificación que en ellos obraba no aludía al número de hojas que integraban el documento, de lo que concluyen diciendo ‘si los mandatos que obran en el juicio natural exhibidos por los supuestos apoderados del tercero perjudicado no aluden en la certificación notarial al número de hojas que integran el documento resulta indudable que los mismos no pueden tener efectos probatorios, pues al carecer la certificación notarial del dato del número de hojas que integran el documento, dichos documentos pierden la vinculación entre las hojas del instrumento, por lo que podía ser factible que las copias no amparadas de manera específica por la certificación, no correspondieran al original, situación que impide preservar la certeza y seguridad de los actos notariales, por lo que carecen de valor probatorio las copias de los mandatos exhibidos por los supuestos apoderados del tercero perjudicado en el juicio natural.’.-Motivo de inconformidad que deberá declararse jurídicamente ineficaz, por las razones siguientes: ciertamente, como lo aduce el promovente del amparo, la manera correcta de interpretar los preceptos de la Ley del Notariado para el Estado de Michoacán, lo es verificando una interpretación sistemática y congruente de su articulado; así, de lo dispuesto por los artículos 90 y 100 de dicho ordenamiento, que disponen: ‘Los notarios podrán expedir copias certificadas de documentos, autos, razones y otras constancias que les exhiban los interesados, ya sea en su oficina o en otro lugar.-Se abstendrán de expedir tales copias cuando se trate de documentos que obren en expedientes y éstos no les sean mostrados por el responsable de la oficina o con su autorización.’.-‘Artículo 100. Al final de cada testimonio se hará constar su calidad de primero, segundo o ulterior número ordinal, el nombre del interesado a quien se expide, a qué título, el número de hojas del testimonio y la fecha de la expedición. Se salvarán las testaduras y lo escrito entre líneas, de la manera prescrita para las escrituras. El testimonio será autorizado por el notario con su firma y sello.’.-Debe concluirse que, en tratándose de copias fotostáticas de las que los notarios hagan constar haber cotejado y tomado de su original, la certificación debe ostentar el sello y la firma del fedatario, y en el caso de que sean varias hojas las que integren el documento, debe consignarse en la certificación el dato del número de fojas que lo conforman, y cada una de ellas debe ostentar el sello y la rúbrica del notario. Como así lo sostuvo la desaparecida Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia consultable a fojas 58, T.V., diciembre, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del rubro y texto siguiente: ‘COPIAS CERTIFICADAS. PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD DEBEN OSTENTAR EL SELLO Y LA RÚBRICA DEL NOTARIO PÚBLICO Y LA CERTIFICACIÓN DEBE ALUDIR AL NÚMERO DE HOJAS QUE INTEGRAN EL DOCUMENTO (LEY ORGÁNICA DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE GUERRERO).-De acuerdo a una interpretación sistemática y congruente de los preceptos de la Ley del Notariado del Estado de G., en especial de sus artículos 12, 58, 65, 70, 72 y 74, las copias certificadas deben contener los datos que permitan tener la certeza de que corresponden a las que obran en el protocolo del notario y al original que tuvo a la vista. Por tanto, deben ostentar el sello y la firma del fedatario, y, en el caso de ser varias las hojas que integran el documento, debe consignarse en la certificación el dato de su número, y llevar cada hoja el sello y la media firma o rúbrica del notario para evitar dudas y que tales omisiones puedan perjudicar el entendimiento de los documentos. Estas condiciones cobran relevancia cuando las copias fotostáticas exhibidas ante el Juez de Distrito, constan de varias hojas y la razón de certificación aparece sólo al dorso de una de éstas, ya que tal circunstancia no permite acreditar la vinculación de todas ellas y de que corresponden a las originales que tuvo a la vista el notario, porque podría ser factible que las copias no amparadas de manera específica por la certificación, no correspondieran al original, lo que impide salvaguardar la certidumbre y seguridad de las actuaciones que el ordenamiento regula. Entonces, carece de valor probatorio la copia que en estos términos se expida sin satisfacer los requisitos de validez que de manera general contempla el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al juicio de garantías, resultando no aptas las copias fotostáticas sin cumplir con dichos requisitos, exhibidas para acreditar fehacientemente la personalidad con la que compareció el promovente del juicio de garantías.’." (fojas 16 a 60).


SEXTO.-El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito al resolver el seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete el amparo directo civil 57/97, promovido por A.T.O. y A.L.Á.C. de Tinoco o A.L.Á. de Tinoco, en la parte que interesa sustentó:


"CUARTO.-Son inoperantes e infundados los conceptos de violación que se hacen valer ... Son infundadas las apreciaciones de los quejosos, en cuanto a que el testimonio exhibido por el apoderado de la institución bancaria carecía de valor porque la copia certificada por el notario, en la que se otorga poder general por Banco Mexicano, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverméxico ‘no contenía en todas las hojas que la integraban la media firma o rúbrica del notario que supuestamente había elaborado la certificación’. Este argumento es infundado, porque de la Ley del Notariado del Estado no se desprende necesaria e indefectiblemente que las certificaciones que expidan los notarios deba contener para su validez las formalidades que alega el quejoso, como que contengan en todas y cada una de las hojas la media firma y media rúbrica del fedatario público; pues de una interpretación sistemática y congruente de los preceptos de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán, se considera que las copias certificadas deben contener los datos que permitan tener la certeza de que las mismas correspondan al original que se tuvo a la vista. Por tanto, deben ostentar el sello, la firma del fedatario y llevar cada hoja los elementos que permitan concluir válidamente que cada una de ellas integra el legajo certificado, como pueden ser las que se pusieron en el caso: el sello alusivo a la Notaría Número 93 a cargo del licenciado C.A.M.M., notario público sustituto, y el que contiene la leyenda de cotejada para evitar dudas y que tales omisiones pueden perjudicar el entendimiento de los documentos, circunstancias que permiten acreditar la vinculación de todas ellas y que corresponden a los originales que tuvo a la vista el notario; siendo así que las copias amparadas por los datos asentados por el fedatario en cada una de las mismas, conlleva irremisiblemente a entender que corresponden a su original, lo que salvaguarda la certidumbre y seguridad de las actuaciones públicas que el ordenamiento citado regula. Luego, al constar en las copias certificadas exhibidas en el juicio ejecutivo mercantil el sello de la notaría y la razón de cotejada, en las fojas que componen el legajo numerado de manera progresiva de la hoja uno a la treinta y tres, y dos hojas anexas donde constan las certificaciones, es indudable que el testimonio exhibido por la parte actora cumple con los requisitos de certidumbre y necesidad indispensables conforme a la ley reglamentaria en cita; y tienen valor probatorio como instrumento público en los términos que se expidió, pues lo que la ley pretende es dar certeza jurídica a los citados documentos, con el fin de garantizar los derechos de quienes se valen de ellos, por cuya razón resulta infundado el alegato vertido por los quejosos ya que, se insiste, dicha certificación colma los requisitos que la Ley del Notariado antes mencionada le impone.-Sin que la responsable haya cometido violación alguna en contra de los disconformes, por no haber aplicado la tesis que éstos citan de rubro: ‘COPIAS CERTIFICADAS PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD. DEBEN OSTENTAR EL SELLO Y LA RÚBRICA DEL NOTARIO Y LA CERTIFICACIÓN DEBE ALUDIR AL NÚMERO DE HOJAS QUE INTEGRAN EL DOCUMENTO (LEY ORGÁNICA DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE GUERRERO).’; toda vez que en la especie no es aplicable ese criterio y la Sala ninguna obligación tenía de acatarla, pues si bien en ella se previene que en caso de que sean varias hojas las que integran el documento, debe consignarse en la certificación el dato de su número y tener la rúbrica del notario, no menos cierto es que tal tesis se elaboró con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Notariado del Estado de G., pero sin que la Ley del Notariado de Michoacán consigne expresa y literalmente la exigencia de que se haga constar la rúbrica en cada hoja del legajo certificado, porque las actuaciones sobre las que da fe el notario son diversas entre sí y para cada una de ellas la ley citada en último término marca su regulación específica; y no es válido exigir que el acto de certificación contemple un requisito no marcado expresamente en la legislación, pues lo único que se debe atender en el caso de la certificación de copias, es a que los actos notariales sean realizados de manera tal que contengan datos suficientes que permitan tener la certeza de que corresponden las fotocopias certificadas al original que se dice se tuvo a la vista, de lo que resulta incuestionable que el criterio citado por los quejosos no es aplicable en la especie y, por lo mismo, no tenía obligación la Sala de tomarlo en cuenta.-No es óbice para arribar a la conclusión anterior lo que aducen los inconformes, en cuanto a que de una interpretación armónica de los artículos 90 y 100 de la Ley del Notariado para el Estado de Michoacán se llega a la conclusión de que, cuando un notario elabora una certificación (en caso de varias hojas) cada una de las hojas debe contener el sello y media firma o rúbrica del mencionado fedatario ... sólo así ... permitirán acreditar la vinculación de todas las hojas que integran el documento que en original tuvo a la vista el fedatario, pues puede ser que las hojas no correspondieran al original, impidiéndose la certidumbre y seguridad que trata de preservar la Ley del Notariado. Porque los artículos que invocan los quejosos no refieren expresamente ni permiten interpretarlos en la forma pretendida, respecto a que cada hoja debe ostentar la media firma o rúbrica del notario que la certifica, puesto que el primer precepto determina que los notarios podrán expedir copias certificadas que exhiban los interesados en su oficina o en otro lugar y que se abstendrán de expedirlas cuando se trate de documentos que obren en expediente y éstos no le sean mostrados por el responsable de la oficina o con su autorización; y el segundo de ellos que se encuentra dentro del capítulo sexto de los testimonios, diferente al acto notarial de certificar documentos, consigna que al final de cada testimonio se hará constar su calidad de primero, segundo o ulterior número ordinario, el nombre del interesado a quien se expide, a qué título, el número de hojas del testimonio y la fecha de la expedición; agregando que se salvarán las testaduras y lo escrito entre líneas y que el testimonio será autorizado por el notario con su firma y sello; pero sin que de tales disposiciones se pueda concluir válidamente que es necesario, para la vinculación de los documentos certificados por el fedatario, rubricar o estampar la media firma del notario en cada una de las hojas de que consta el legajo que se tuvo a la vista. Insistiéndose que sólo debe atenderse a elementos que permitan acreditar la vinculación entre las hojas que en conjunto se certificaron, como son la existencia de sellos y otros letreros, así como la continuidad de las hojas anexadas, para entender que todas y cada una de ellas están avaladas por la certificación que al final de la misma realiza el notario público con la leyenda correspondiente, su firma y el sello de la notaría; de ahí que todo lo que en este apartado se alega resulte infundado." (fojas 67 a la 129).


SÉPTIMO.-Por cuestión de orden, conviene determinar si en el caso a estudio existe contradicción entre los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos del Décimo Primer Circuito.


Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia y que por "tesis" debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, el juzgador adopta en la solución de un negocio jurídico.


Por tanto, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que originaron, precisamente, los criterios y tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurren los siguientes supuestos:


1o. Que al resolver los negocios, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


2o. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de la sentencias respectivas;


3o. Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En el caso, a fin de determinar si existe la contradicción de tesis es menester precisar las características de los asuntos que intervienen en este expediente.


1. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al conocer del amparo directo civil 548/97, promovido por Banca Serfín, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Serfín, sostuvo que de acuerdo con la Ley del Notariado del Estado de Michoacán, para la validez de las copias certificadas del testimonio de un poder, no es requisito que en la certificación asentada en el documento conste el número de hojas de que se compone, pues la circunstancia de que cada una está firmada por el fedatario, que presentan el sello de autorización de su oficina y que estén numeradas de manera progresiva e ininterrumpida, revela la vinculación de todas y cada una de ellas y permite concluir con garantía de certeza que corresponden a las que tuvo a la vista el fedatario público.


El criterio anterior originó la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, T.V., marzo de 1998, tesis XI.1o.7 K, página 812, que dice:


"PODERES NOTARIALES, COPIAS CERTIFICADAS DE LOS. NO ES NECESARIO PARA SU EFICACIA SEÑALAR EL NÚMERO TOTAL DE HOJAS (LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE MICHOACÁN).-De lo dispuesto por los artículos 87 al 109 de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán, no se desprende que alguno de ellos exija que en la certificación notarial asentada en la copia de un documento conste el número de hojas de que se compone, por lo que no cabe, por esa razón, negar valor probatorio al instrumento, menos aún si se aprecia que cada una de sus hojas está numerada en forma progresiva e ininterrumpida y, además, presenta la firma del fedatario público y el sello de autorización de su oficina."


2. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver el treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, el amparo directo civil 243/96 promovido por J.S.A.R. y J.E.A.P., consideró que de la interpretación sistemática y congruente de los artículos 90 y 100 de la Ley del Notariado para el Estado de Michoacán, tratándose de copias fotostáticas del testimonio de un poder, de las que los notarios hagan constar haber cotejado y tomado de su original, la certificación debe ostentar el sello y la firma del fedatario, y en el caso de que sean varias hojas las que integren el documento, debe consignarse en la certificación el dato del número de fojas que lo conforman y cada una de ellas debe ostentar el sello y la rúbrica del notario.


3. En tanto que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver el seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete el amparo directo civil 57/97 promovido por A.T.O. y A.L.Á.C. de Tinoco o A.L.Á. de Tinoco, estimó que los artículos 90 y 100 de la Ley del Notariado para el Estado de Michoacán, no consignan expresa ni literalmente la exigencia de que el fedatario público haga constar la media firma o rúbrica en cada hoja del legajo certificado, relativo a las copias de un poder, por lo cual para su validez sólo debe atenderse a que la certificación contenga la existencia de sellos, así como la continuidad de las hojas anexadas, datos que son suficientes para tener la certeza de que las copias certificadas corresponden al original que se dice tuvo a la vista.


Del análisis de lo expuesto, se advierte la existencia de la contradicción de tesis denunciada, puesto que los órganos colegiados mencionados se pronunciaron respecto de un mismo tema, como son los requisitos que, acorde con la Ley del Notariado para el Estado de Michoacán, la certificación notarial asentada en la copia de un poder debe reunir para su validez. En el caso de que sean varias las hojas que lo conforman y respecto del cual se haga constar haber tomado de su original.


No obstante lo anterior, los órganos mencionados sustentaron criterios discrepantes, pues mientras los Tribunales Colegiados Primero y Tercero del Décimo Primer Circuito, respectivamente, estiman que de los artículos consignados en la ley citada no se advierte que alguno de ellos exija que la certificación notarial deba referir el número de hojas de que se compone un documento, como tampoco en cada foja del legajo certificado aparezca la firma o media rúbrica del fedatario público.


El Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, estima que en la certificación notarial debe consignarse el dato del número de fojas que lo conforman y cada una de ellas ostentar el sello y la rúbrica del notario.


Por tanto, se pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con el criterio sentado por la Cuarta Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 22/92, publicada en la Gaceta Número 58 del Semanario Judicial de la Federación, página 22, correspondiente al mes de octubre de 1992, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


No es óbice a lo expuesto, que aun cuando es cierto que los supuestos divergentes de los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Décimo Primer Circuito no derivan de tesis o jurisprudencias publicadas; sin embargo, ello es innecesario porque únicamente se requiere que la diferencia provenga de las consideraciones de asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata.


Es aplicable la tesis del Tribunal Pleno publicada con el número P. L/94, en la página 35, de la Gaceta 83, noviembre de 1994, del Semanario Judicial de la Federación; y en la tesis LXVII/98 de esta Segunda Sala, visible en la página 587 del T.V., mayo de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos textos, respectivamente, son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.-Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO EN LA FORMA ESTABLECIDA NI PUBLICADO.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


OCTAVO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de este Tribunal Pleno, el cual coincide en lo esencial con los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Décimo Primer Circuito.


Para poner de manifiesto lo anterior, es menester precisar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Notariado para el Estado de Michoacán, el concepto de notario, su función y los actos en los que, además de las escrituras públicas, podrá intervenir, en virtud de que la materia en la presente contradicción es determinar cuáles son los requisitos que para su validez debe contener la certificación asentada en la copia de un documento, respecto del cual el notario de la entidad mencionada haga constar haber tomado del original que tuvo a la vista, en el caso de que sean varias las hojas que lo conforman.


En efecto, la ley invocada define al notario en los siguientes términos:


"Artículo 3o. El notario es el profesional del derecho investido de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, revistiéndolos de solemnidad y formas legales."


Del texto transcrito se advierte que el notario está investido de fe pública, lo cual significa la capacidad para que aquello que certifica sea creíble. Esta función del notario contribuye al orden público, a la tranquilidad de la sociedad en que actúa y da certeza jurídica, que es una de las finalidades del derecho.


Es decir, la fe notarial, como B.P.F.d.C.*¹ la considera "es la garantía que da el notario al Estado y al particular al determinar que el acto se otorgó conforme a derecho y que lo relacionado en él es cierto, proporcionando así seguridad jurídica".


*1 "Decreto Notarial", E.P., 1995, pág. 177.


Para M.A.Z.*², la fe pública es la creencia impuesta por la ley y está referida a la autoría del documento notarial (cosa auténtica); b) a la autoría y data de la dación de fe (acto público); c) al hecho de haber tenido lugar el comportamiento o acontecimiento, o haber existido el resultado material, respectivamente narrados o descritos por el notario.


*2 "El Acto Notarial", Editorial Depalma, Buenos Aires, 1990, pág. 69.


La fe pública notarial es siempre documental. Los documentos notariales son aquellos que constan en forma original en los protocolos: escritura pública y acta. También son los testimonios, copias certificadas y certificaciones.


Por ser el notarial un documento público, tiene pleno valor probatorio y conserva la apariencia jurídica de validez mientras no sea declarado judicialmente nulo.


El numeral citado también establece, que el notario está facultado para autenticar y dar forma en los términos de ley a los instrumentos en que se consignen los actos y hechos jurídicos.


La facultad de autenticar surge de la ley y de la calidad de fedatario, como consecuencia de los hechos y actos contenidos en los instrumentos que certifica, tienen el carácter de auténticos.


Cabe destacar que, dentro de las funciones que el notario realiza están la de certificar, la cual consiste en dar fe, es decir, adecuar la función notarial al caso particular, según lo refiere B.P.F.d.C.*³, para la escritura "es la parte donde manifiesta el contenido de su fe pública, que es: fe de existencia de los documentos relacionados en la escritura; fe de conocimiento; fe de lectura y explicación del instrumento; fe de capacidad de los otorgantes y finalmente, fe de otorgamiento de la voluntad"; y por otra parte, el fedatario además certifica hechos que le constan por haberlos apreciado directa y personalmente; ejemplo: fe de hechos y cotejo de documentos.


*3 "Derecho Notarial", E.P., 1993, página 149.


La palabra certificar, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C., significa: "Asegurar, afirmar algo. Dar por verdadera una cosa. Tratándose de carta que se ha de remitir por correo, obtener mediante pago de mayor franqueo, un resguardo acreditativo de haberla enviado. Hacer cierta una resolución, un acto o un hecho mediante un instrumento público, por la fe de quien lo autoriza.".


La voz certificación, conforme a este mismo diccionario, significa: "Testimonio o documento justificativo de la verdad de algún escrito, acto o hecho. Acto por medio del cual una persona da fe de algo que le consta.".


En las relacionadas condiciones, puede concluirse que en todos los actos en que interviene el notario debe existir una certificación de éste, que los autentique.


En otro orden de ideas, el artículo 1o. califica la función del notariado como actividad de orden público cuyo ejercicio estará a cargo tanto de los notarios como de los Jueces de primera instancia, y municipales que actúen por receptoría o por autorización en los casos señalados por la ley, según se advierte del texto del artículo mencionado que dice:


"El notariado es una función del orden público. Estará bajo potestad y vigilancia del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría General de Gobierno y su ejercicio se encomendará a: I. Los notarios públicos; II. Los Jueces de primera instancia que actúen por receptoría o por autorización, en los casos señalados por la ley; y, III. Los Jueces municipales, por receptoría, en los casos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en esta ley."


Asimismo, el artículo 75 de la Ley del Notariado para el Estado de Michoacán establece:


"Artículo 75. Todos los actos notariales se harán constar en el protocolo, salvo los siguientes: I. Los documentos que no requieran este requisito conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pero las actas respectivas se podrán protocolizar, a solicitud de los interesados; II. La certificación de actos que no pugnen con las prescripciones de la ley; la ratificación y reconocimiento de firmas de contratos privados de compraventa, constitución de hipotecas, cartas-poder y demás contratos que conforme a la ley puedan otorgarse en escritura privada; III. La expedición de copias certificadas, certificación de toda clase de documentos, así como cotejos de copias con sus originales; y, IV. En los demás casos en que otra ley lo autorice expresamente."


Del numeral citado se advierte que la función del notario es protocolaria, por lo que debe asentar en el protocolo, el instrumento notarial que se otorgue ante su fe, con las excepciones previstas en dicho numeral, entre las cuales están la expedición de copias certificadas, certificación de toda clase de documentos y cotejos.


Por otra parte, el notario, además de intervenir en las escrituras públicas, está facultado para hacerlo en la expedición de copias certificadas de documentos que se le presenten, de testimonios y certificados que procedan (artículo 87, fracción V). Al respecto deben precisarse cada uno de estos actos, por ser necesarios para dilucidar la presente contradicción.


El artículo 99 define el testimonio como:


"... el documento auténtico en el que se transcribe íntegra o parcialmente una escritura o acta notarial con los anexos que obran en el apéndice, con excepción de los que estuvieren redactados en idioma extranjero y los que se hayan insertado en el instrumento.-El testimonio será parcial cuando en él sólo se transcriba parte, ya sea de la escritura o del acta, ya de los documentos del apéndice.-El notario expedirá testimonio o copia parcial cuando con ello no cause perjuicio a tercera persona."


Del texto transcrito se infiere, que el testimonio está formado por la transcripción de la escritura o el acta, y la reproducción de los documentos que obran en el apéndice. El testimonio puede ser total o parcial, según se transcriba o reproduzca la totalidad o parte de lo asentado en el protocolo o los documentos del apéndice. El notario expedirá testimonio o copia parcial, cuando esto no cause perjuicio a tercera persona.


Puede expedirse un primero, segundo o ulteriores testimonios. Al final de cada uno debe asentarse el número ordinal del testimonio que se expide; el nombre del interesado a quien se expide, a qué título, el número de páginas de que consta y la fecha de expedición. El testimonio será autorizado por el notario con su sello y firma (artículo 100).


Los testimonios pueden expedirse y autorizarse por cualquier medio de reproducción o impresión indeleble. Sus hojas están determinadas en cuanto a sus dimensiones por la ley, que son como las del protocolo, llevarán a cada lado un margen de una octava parte de la foja y podrá contener hasta cuarenta renglones, cada hoja llevará al margen el sello y la media firma o rúbrica del notario (artículos 101 y 102).


También el notario puede expedir copias certificadas, las cuales son una copia auténtica de un instrumento notarial, pues copiar significa escribir en una parte lo que está escrito en otra y así una copia, como J.E.*4, la define "es el traslado sacado a la letra de cualquier escrito" y ese traslado puede ser por cualquier medio de reproducción o impresión indeleble (fotografía, fotostática, impresa en offset, impresa en sistema informático o de cualquier otra clase).


*4 "Diccionario Razonado de Legislación Civil, Penal, Comercial y Forense", UNAM, M.. 1993, pág. 159.


Por tanto, las copias certificadas son reproducciones auténticas en las que se transcribe íntegra o parcialmente el contenido de un instrumento notarial aun cuando su valor es semejante al testimonio; sin embargo, hay una diferencia fundamental entre el testimonio y la copia certificada: el primero se refiere a un documento autorizado definitivamente por el notario, mientras que la segunda carece de esta característica. Así, el primero es copia fidedigna de un acta o una escritura autorizada definitivamente y la segunda sólo se expide haciendo constar actas o escrituras públicas que no han sido autorizadas en forma definitiva.


Además, el notario podrá expedir las certificaciones que procedan, que es el acto por el cual el notario da fe de algo que le consta, porque obra en su protocolo.


Igualmente, el notario podrá certificar cualquier documento que se le presente, previo cotejo del mismo, lo cual consiste en compararlo con su original y después de confrontarlo certificar que son iguales, por medio del cotejo el notario determina si la copia que se le exhiba concuerda con su original.


En vista de lo expuesto, los actos notariales mencionados tienen valor probatorio pleno dada la fe pública de que está investido el notario y en todos es evidente que como rasgo común debe existir una certificación que los autentique, no obstante, cada uno tiene elementos propios como se ha asentado en líneas precedentes, de los que derivan requisitos legales distintos para cada uno de ellos; tal es el caso concreto del testimonio, el cual se refiere a un documento auténtico en el que se transcribe íntegra o parcialmente una escritura o acta notarial con las formalidades exigidas por la ley en comento; en tanto que el acto de certificar documentos se realiza después de confrontarlo con el original que se tuvo a la vista, el cual no constará en el protocolo según se advierte del artículo 75, fracción III de la Ley del Notariado para el Estado de Michoacán.


Precisado lo anterior, en el caso los artículos 87, 90 y 100 de la Ley del Notariado para el Estado de Michoacán prevén:


"Artículo 87. Los notarios, además de intervenir en las escrituras públicas y privadas, podrán hacerlo en:


"I. Los testamentos, de conformidad con la ley respectiva;


"II. El reconocimiento de firmas;


"III. El otorgamiento de carta-poder, de su revocación, sustitución parcial o total;


"IV. Las certificaciones de entrega de documentos o valores que se hagan en su presencia;


"V. La expedición de copias certificadas de documentos que se les presenten, de testimonios y certificados que procedan;


"VI. N., interpelaciones, requerimientos y protestos;


"VII. Certificaciones de hechos que puedan apreciar por los sentidos;


"VIII. Consignaciones de dinero conforme al artículo 11 de esta ley; y,


"IX. Los demás actos que prevengan las leyes."


"Artículo 90. Los notarios podrán expedir copias certificadas de documentos, autos, razones y otras constancias que les exhiban los interesados, ya sea en su oficina o en otro lugar.-Se abstendrán de expedir tales copias cuando se trate de documentos que obren en expedientes y éstos no les sean mostrados por el responsable de la oficina o con su autorización."


"Artículo 100. Al final de cada testimonio se hará constar su calidad de primero, segundo o ulterior número ordinal, el nombre del interesado a quien se expide, a qué título, el número de hojas del testimonio y la fecha de la expedición. Se salvarán las testaduras y lo escrito entre líneas, de la manera prescrita para las escrituras. El testimonio será autorizado por el notario con su firma y sello."


Del texto de los preceptos transcritos, se advierte que no consignan reglas específicas para la certificación de copias de documentos que se le presenten al notario y de los que da fe de tener a la vista; como tampoco expresa ni interpretativamente se infiere, que esa certificación deba contener el dato del número de hojas que lo conforman ni que cada una deba ostentar la media firma o rúbrica del notario que lo certifica.


Lo anterior se afirma, porque el artículo 87, fracción V, sólo prevé que los notarios, además de intervenir en las escrituras públicas podrán hacerlo, entre otros actos, en la expedición de copias certificadas de documentos que se les presenten de testimonios y certificados que procedan.


El artículo 90 determina que los notarios podrán expedir copias certificadas de documentos, autos, razones y otras constancias que les exhiban los interesados, ya sea en su oficina o en otro lugar y se abstendrán de expedirlas cuando se trate de documentos que obren en expediente y éstos no le sean mostrados por el responsable de la oficina o con su autorización.


Por su parte, el artículo 100 establece las formalidades que el testimonio debe satisfacer como son: la calidad de primero, segundo o ulterior número ordinal, el nombre del interesado a quien se expide, a qué título, el número de hojas del testimonio y la fecha de la expedición, así como que será autorizado por el notario con su firma y sello.


Cabe señalar que aun cuando es cierto que el artículo 100 prevé como formalidades de los testimonios, entre otras, el que deba constar el número de hojas y la autorización del fedatario con su sello y firma, también lo es que esos requisitos deben satisfacerse para la expedición de testimonios, no así en la certificación de copias de documentos que los interesados presenten, porque como ya se dijo en líneas precedentes la expedición de testimonios es un acto diferente a la certificación de documentos.


Luego, si de las disposiciones transcritas no se advierte elemento alguno que exija como requisitos, que para la vinculación de los documentos certificados por el fedatario que no constan en su protocolo, sea necesario que en la certificación se consigne el dato del número de hojas que conforman el legajo que tuvo a la vista, como tampoco que en cada una estampe la rúbrica o media firma, es evidente que no es válido exigir que el acto de certificación contemple un requisito no consignado por la Ley del Notariado para el Estado de Michoacán.


Además, debe considerarse que en los precedentes que originaron los criterios contradictorios, los órganos colegiados analizaron copias certificadas de documentos cuyo original el notario dio fe de haber tomado de su original que tuvo a la vista, acto respecto del cual la ley no prevé más que la facultad del notario para certificar esos documentos que le fueron presentados por los interesados.


Consecuentemente, para la validez de esas copias certificadas basta con atender a elementos que permitan acreditar la vinculación entre las hojas que en conjunto se certificaron como son: la existencia de sellos y la continuidad de las hojas anexadas, entre otros, que son datos suficientes para entender que todas y cada una de ellas están avaladas por la certificación que al final el fedatario realiza con la leyenda correspondiente.


En las relacionadas condiciones, este Tribunal Pleno considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se redacta en los términos siguientes:


COPIAS CERTIFICADAS. REQUISITOS QUE BASTAN PARA SU EFICACIA (LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN).-De la interpretación sistemática y congruente de lo dispuesto en los preceptos de la Ley del Notariado para el Estado de Michoacán, en especial de sus artículos 87, fracción V, 90 y 100, se advierte que en ninguno de ellos se consignan reglas específicas para la certificación de copias de documentos que se le presenten al notario y de los que da fe de tener a la vista, y menos aún se exige que dicho fedatario haga constar en la certificación de un documento el dato del número de hojas que lo conforman, ni que cada una ostente el sello y la rúbrica o media firma de quien las certifica; por tanto, no puede exigirse que el acto de certificación contemple requisitos no previstos por la ley, pues para la validez de las copias certificadas sólo debe atenderse a los elementos que permitan acreditar que las hojas corresponden al original que se tuvo a la vista, como la continuidad de las hojas anexadas.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por este Tribunal Pleno en los términos precisados en el considerando quinto de esta resolución.


N.; y cúmplase.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., A.G., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. No asistió el M.J.V.C. y C., previo aviso a la Presidencia. Fue ponente el M.S.S.A.A..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 2/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 7.


La tesis 2a. LXVII/98 citada en esta ejecutoria, integró la jurisprudencia 2a./J. 94/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.".


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