Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro21596
Fecha01 Junio 2009
Fecha de publicación01 Junio 2009
Número de resoluciónP./J. 45/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Junio de 2009, 327
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2007-PL. ENTRE LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: M.C.F.M..

MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE: J.N.S.M..

SECRETARIO: P.A.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197 de la Ley de Amparo, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre la Primera y Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, pues la formuló uno de los Ministros que integran la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se resolvió la inconformidad en que se sustentó uno de los criterios que participa en la presente contradicción de tesis.


TERCERO. En términos de la jurisprudencia plenaria 26/2001 (de rubro "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis), como regla general, deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis:


I) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; II) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y III) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por la Primera y Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Para tal efecto, se precisan a continuación los antecedentes de los casos en que se pronunciaron ambas S. y que dieron pie al dictado de las resoluciones cuyo estudio se somete a análisis.


CUARTO. Criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicha Sala al resolver la inconformidad **********, en sesión de nueve de mayo de dos mil siete, examinó el siguiente caso:


El quejoso fue parte actora en un juicio laboral cuyo laudo le resultó desfavorable, razón por la que promovió juicio de amparo directo en contra de esa resolución.


Ante lo inconstitucional que resultó el laudo reclamado por violaciones cometidas en el mismo, el Tribunal Colegiado que conoció del juicio concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión para el efecto de que la autoridad responsable lo dejara insubsistente, y dictara otro en que, expresamente, condenara a una de las partes codemandadas al pago de las cantidades especificadas en la propia ejecutoria.


En observancia al fallo protector, la autoridad dictó nuevo laudo; con base en él, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó un proveído en el que tuvo por cumplida su sentencia.


En desacuerdo con esa determinación, el quejoso planteó su inconformidad, la cual fue declarada fundada por la Primera Sala de este Alto Tribunal sobre la base de que, del contenido del nuevo laudo, se advirtió que si bien la juzgadora responsable condenó al pago de las cantidades y conceptos precisados en la sentencia de amparo que pretendió cumplir; lo cierto es que omitió incluir dentro de la condena, a la parte codemandada que expresamente le indicó el Tribunal Colegiado, lo que originó la revocación de la determinación recurrida en inconformidad y la devolución de los autos a dicho órgano jurisdiccional a fin de que, en estricto acatamiento al fallo protector, requiriera a la responsable a que cumpla en los específicos términos que se le ordenó.


Las consideraciones de la Primera Sala en dicho asunto son las siguientes:


"... de la síntesis del agravio que quedó precisado en párrafos precedentes, se advierte que el inconforme sostiene su desacuerdo con la resolución dictada por el Tribunal Colegiado, en la que la Junta responsable dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo, porque según dice, esta última no condenó a la empresa **********, al pago de las prestaciones que fueron indicadas por el Tribunal Colegiado en su fallo protector, de ahí que no pueda declararse cumplida la sentencia.


"En tal virtud, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede, a examinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida, por ser una cuestión de orden público, de conformidad con el contenido del artículo 113 de la Ley de Amparo, el cual señala que ningún expediente puede archivarse, sino hasta que quede enteramente cumplida la sentencia que haya concedido a la parte quejosa la protección constitucional. Por tanto, el análisis referido no debe limitarse a los argumentos de inconformidad planteados por la parte quejosa, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe oficiosamente hacer el estudio respectivo, aun ante la ausencia de los mismos, dado que goza de las más amplias facultades para ello. Es aplicable, por analogía, el criterio de la Segunda Sala, que esta Primera Sala comparte, que es del tenor siguiente:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: IV, septiembre de 1996

"‘Tesis: 2a./J. 46/96

"‘Página: 209


"‘INCONFORMIDAD EN INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA SUPREMA CORTE DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA Y EXAMINAR SI SE DIO O NO EL CUMPLIMIENTO. Considerando que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, y que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley de Amparo, en los incidentes de inejecución de sentencia y de inconformidad, la Suprema Corte resolverá allegándose los elementos que estime convenientes, debe precisarse que en estos casos no priva el principio de agravio de parte, sino que, aun cuando no exista agravio, la Suprema Corte debe suplir la deficiencia y analizar si se cumplió o no con la sentencia.’


"Con el propósito de constatar si el acuerdo en el que se tuvo por cumplido el fallo protector es correcto o no, se estima necesario transcribir las consideraciones medulares sustentadas en la sentencia de amparo de catorce de febrero del año dos mil siete, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito: ... Cabe advertir que del laudo reclamado se aprecia que la Junta responsable decretó condena en contra de la empresa **********, cuando debió decretarla también respecto de ********** dado que del escrito inicial de demanda, aparece que el acto así la señaló; además, el emplazamiento se realizó a la citada sociedad señalada en segundo término, así como a quien resulte ser propietario, responsable o explote la fuente de trabajo, con domicilio en **********, tal como se advierte de las constancias que obran a fojas ocho a la catorce del sumario natural, por ello, la condena debe recaer en contra de ambas codemandadas. En las relatadas condiciones, al resultar fundados los argumentos analizados en último término, suplidos en su deficiencia, debe concederse la protección federal solicitada, para el efecto de que la junta responsable, deje insubsistente el laudo reclamado, y dicte otro en el que: a) Condene a la parte demandada ********** al pago de la cantidad de veintiún mil, novecientos, ochenta y cinco pesos con cuarenta y siete centavos por concepto de vacaciones; b) Condene a la parte demandada **********, al pago de la cantidad de cinco mil, cuatrocientos, noventa y seis pesos con treinta y seis centavos, por concepto de prima vacacional; c) Condene a la misma parte demandada al pago de la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos veintiocho pesos con ochenta y dos centavos, por concepto de días festivos laborados por el trabajador, por todo el tiempo de la prestación de servicios. ... Sobre el particular debe decirse que según se advierte de constancias de autos, la Junta responsable al pretender dar cumplimiento a todos los puntos antes referidos, dictó el laudo de fecha doce de marzo de dos mil siete, en cuyo considerando tercero, primer párrafo, se pronunció respecto de los puntos a) y b) ordenados en la sentencia de amparo, del siguiente modo: ... condena a **********, y/o a quien resulte ser propietario o responsable o explote la fuente de trabajo que resulta ser del hotel, con domicilio en **********, para que pague y cumpla al actor **********, con lo siguiente: la cantidad de **********, por concepto de vacaciones, por todo el tiempo laborado, así como el pago de **********, por concepto de prima vacacional. Asimismo, en el último párrafo del citado considerando, la Junta responsable se pronunció en relación al punto c) ordenado por el Tribunal Colegiado, al señalar: ... Se condena a los demandados al pago de ********** por concepto de 73 días de descansos obligatorios por todo el tiempo laborado. Y en los puntos resolutivos Primero y Segundo precisó lo siguiente: PRIMERO. Que el actor **********, demostró la procedencia de su pretensión principal, y la mayoría de las accesorias. SEGUNDO. Que **********, y/o quien resulte responsable de la fuente de trabajo con giro de hotel, ubicada en **********, no se defendieron, ni excepcionaron al resultar mal representados, por lo que se les condena en términos del último considerando. En ese orden de ideas, si los efectos de la sentencia pronunciada en el amparo ********** constreñían a la autoridad responsable a condenar a **********, al pago de veintiún mil novecientos ochenta y cinco pesos con cuarenta y siete centavos, por concepto de vacaciones, cinco mil cuatrocientos noventa y seis pesos con treinta y seis centavos, por concepto de prima vacacional y veinticinco mil cuatrocientos veintiocho pesos con ochenta y dos centavos, por concepto de días de descanso obligatorio por todo el tiempo laborado por el trabajador, es dable concluir, que el fallo protector no se encuentra cumplido, pues tal y como se advierte del laudo de fecha doce de marzo del año dos mil siete, la autoridad responsable, si bien dio estricto cumplimiento a los lineamientos indicados en la sentencia del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en los incisos a), b) y c); es el caso, que únicamente condenó a la empresa denominada **********, omitiendo hacer lo propio respecto de **********, no obstante que en la propia ejecutoria se precisó que debió decretar condena en contra de ambas empresas, al establecer: Cabe advertir que del laudo reclamado se aprecia que la junta responsable decretó condena en contra de la empresa **********, cuando debió decretarla también respecto de **********, dado que del escrito inicial de demanda, aparece que el acto así la señaló; además, el emplazamiento se realizó a la citada sociedad señalada en segundo término, así como a quien resulte ser propietario, responsable o explote la fuente de trabajo, con domicilio en **********, tal como se advierte de las constancias que obran a fojas ocho a la catorce del sumario natural, por ello, la condena debe recaer en contra de ambas codemandadas ... La anterior conclusión origina que deba declararse fundada la presente inconformidad, con la aclaración de que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, pues atendiendo a las consideraciones precedentes, se advierte que la autoridad responsable no ha sido omisa o evasiva para dar cumplimiento al fallo protector; sino que el incumplimiento del mismo deriva de una inexacta interpretación por parte de ésta respecto del efecto concesorio del amparo, interpretación que el Tribunal Colegiado debió subsanar, cerciorándose de que efectivamente una vez subsanados los aspectos que motivaron el amparo, la responsable emitiera un nuevo laudo, considerando lo ordenado en la ejecutoria. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia que se identifica y lee como sigue:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Primera Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XX, octubre de 2004

"‘Tesis: 1a./J. 85/2004

"‘Página: 123


"‘INCONFORMIDAD. AUNQUE RESULTE FUNDADO EL INCIDENTE, NO DEBE APLICARSE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA SANCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SALVO CUANDO DE AUTOS APAREZCA COMPROBADA LA INTENCIÓN DE EVADIR EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. El incidente de inconformidad previsto por el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo no tiene como presupuesto la abstención o contumacia de la autoridad responsable para dar cumplimiento a la sentencia, sino la existencia de una determinación del J. o de la autoridad que haya conocido del juicio, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida. Por tanto, cuando se declara fundado el incidente, no tiene aplicación inmediata la sanción prevista para la autoridad responsable en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la separación del cargo y su consignación ante el J. de Distrito, ya que no elude el cumplimiento de la sentencia, al existir una determinación judicial que reconoce su acatamiento. Lo anterior como regla general y sin perjuicio de las facultades que el artículo 107 constitucional otorga a la Suprema Corte, cuando de autos aparece comprobada la intención de evadir el cumplimiento de dicha ejecutoria; salvo estos casos, las autoridades no deben ser sancionadas en caso de resultar fundado el incidente, y lo procedente será revocar la determinación del juzgador y ordenarle proseguir su cabal cumplimiento.’. En ese orden, debe revocarse el auto de veintiocho de marzo de dos mil siete, por el que los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, declararon cumplido el fallo protector, y devolver los autos del juicio de amparo directo **********, a efecto de que requieran a la Junta responsable el cumplimiento del mismo, conforme a los lineamientos señalados en la presente resolución, apercibiéndola de que en caso de no hacerlo, se remitirán los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo 107, fracción XVI constitucional ..."


QUINTO. Criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El caso analizado por dicha Sala al resolver la inconformidad **********, en sesión de veinte de junio de dos mil siete, es el siguiente:


La quejosa fue parte actora en un juicio laboral cuyo laudo le resultó desfavorable, razón por la que promovió juicio de amparo directo en contra de esa resolución.


El Tribunal Colegiado que conoció del amparo consideró que el laudo resultó inconstitucional por haberse actualizado en él diversas violaciones, a saber: por un lado, respecto a algunas de las prestaciones reclamadas (prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional), la autoridad responsable acogió la excepción de prescripción, sin que las codemandadas la hubiesen opuesto en su contestación de manera expresa por lo que corresponde a esos conceptos en específico, aunado a que la juzgadora tampoco precisó los elementos o actuaciones judiciales en que se apoyó para considerar que la excepción en comento se refirió expresamente a aquéllos; y por otro lado, porque la juzgadora responsable -de modo inadecuado- con una simple "aclaración" de laudo, determinó que debía modificarse el salario con base en el cual habrían de calcularse las prestaciones a que fue condenada la parte demandada, cuando que en el referido laudo se señaló que la cantidad que debía considerarse era diversa, decisión que además -precisó el Tribunal Colegiado- carece de fundamentación y motivación, lo cual atentó contra las garantías de legalidad y seguridad jurídica de la peticionaria.


Tales circunstancias provocaron la concesión del amparo para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la resolución impugnada y dictara una nueva en la que resolviera lo que estimara procedente con libertad de jurisdicción, cuidando de no incurrir nuevamente en las violaciones aludidas.


En desacuerdo con esa determinación, la propia quejosa interpuso recurso de revisión del que conoció la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo fallo, en la materia de la revisión, modificó la sentencia recurrida, y decretó la concesión del amparo para los efectos precisados por el Tribunal Colegiado. Cabe señalar que la modificación decidida en ese recurso obedeció a que la referida Segunda Sala se ocupó del estudio de una cuestión de constitucionalidad planteada en la demanda de amparo, omitida por el referido Tribunal Colegiado; sin embargo, ese tema constitucional a la postre resultó infundado, por lo que los efectos del amparo quedaron firmes en los mismos términos en que fueron decretados en la sentencia primigenia. En observancia al fallo protector, la autoridad responsable emitió un nuevo laudo; con base en el cual el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida su ejecutoria.


En desacuerdo con esa determinación, la quejosa planteó su inconformidad, la cual fue declarada infundada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal sobre la base de que el amparo se otorgó para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emitiera otro en el cual, atendiendo determinados lineamientos, resolviera con libertad de jurisdicción, de tal modo que si en el caso -acotó dicha Sala- la responsable ya emitió una nueva resolución en sustitución de la reclamada, ello, señaló, es apto para concluir que "se cumplió con el núcleo esencial de la obligación a la que quedó vinculada en virtud de la sentencia de amparo". Como consecuencia, confirmó el auto recurrido. Las consideraciones expresadas por la Segunda Sala en dicho asunto son las siguientes:


"Los agravios hechos valer por el inconforme devienen inoperantes e infundados, como se demuestra en las siguientes consideraciones: Ante todo, conviene establecer que la naturaleza del amparo directo presupone que el acto reclamado es un acto jurisdiccional que, necesariamente, constituye una resolución definitiva que pone fin a una controversia, como puede ser un laudo o una sentencia. De ello se infiere que cuando se otorga el amparo para efectos, por irregularidades procesales o formales, así como cuando se estudia el fondo de la controversia y se definen todas las cuestiones debatidas, culminándose con la concesión de la protección de la Justicia Federal, el cumplimiento de ese fallo consiste, en esencia, en dejar sin efecto la resolución jurisdiccional reclamada y emitir otra atendiendo a la sentencia de amparo. Esto significa que es suficiente con que se dicte una nueva resolución para que deba sostenerse que no se incurrió en inejecución de sentencia, pues el acto declarado inconstitucional dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto. La citada inejecución consistiría exclusivamente en la negativa de la autoridad jurisdiccional a dejar sin efecto el laudo o sentencia respecto de los que se otorgó la protección constitucional y abstenerse de emitir un nuevo fallo que culminara el juicio respectivo. Ahora bien, el contenido de la nueva resolución dictada en acatamiento de la sentencia de amparo podrá sujetarse con exactitud a lo ordenado en esta última, o apartarse de ello, lo cual podría dar lugar a un cumplimiento indebido, por exceso o defecto; inclusive, en el supuesto de que la nueva sentencia fuera idéntica a la que fue materia de la ejecutoria de amparo, implicaría la repetición del acto reclamado, no así inejecución del fallo protector de garantías. También es factible que, en el caso de un amparo para efectos, consistentes en subsanar una irregularidad procesal o en superar una violación formal se emita una resolución con libertad de jurisdicción, lo que podría dar lugar, si fuera desfavorable al quejoso o al tercero perjudicado, a un nuevo amparo que combatiera consideraciones completamente ajenas a la primera resolución, materia del amparo que se cumplimenta. De acuerdo con lo expuesto, si el órgano jurisdiccional que otorgó el amparo considera que se cumplió con la sentencia protectora de garantías, con rigor técnico no procedería la inconformidad, sino que, pretendiéndose que no se cumplió correctamente, debería interponerse, en contra de la resolución con la que se intentó acatar aquélla, el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracciones IV y IX, de la Ley de Amparo o, para el caso de que se llegase a considerar que existe repetición del acto reclamado, combatir tal circunstancia a través del incidente que prevé el numeral 108 del mismo ordenamiento. Lo manifestado significa que, en principio, debiera considerarse inoperante la inconformidad; sin embargo, como formalmente la procedencia de la misma se da en contra de una resolución de J. de Distrito o de Tribunal Colegiado de Circuito que consideró cumplida la sentencia de amparo, debe admitirse la procedencia, superando el rigorismo invocado. Sentado lo anterior, si como se advierte de los antecedentes narrados, el amparo se otorgó para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emitiera otra en la cual atendiendo determinados lineamientos resolviera con libertad de jurisdicción, y en el caso la autoridad responsable emitió una nueva resolución el veinte de marzo de dos mil siete en substitución de la reclamada, debe concluirse que se cumplió con el núcleo esencial de la obligación a la que quedó vinculada en virtud de la sentencia de amparo y, por ende, no existe incumplimiento. En ese orden de ideas, se reitera que los agravios expuestos por el inconforme resultan inoperantes, pues se limita a señalar que: La autoridad responsable contravino el fallo protector, atendiendo a que no obstante que la demandada no opuso la excepción de prescripción particularizando los elementos de la misma, la declaró procedente. Además, que conforme a lo dispuesto por el artículo 518, de la Ley Federal del Trabajo, la prescripción debe computarse a partir de la fecha en que la actora aduzca haber sido despedida (fecha expresada en los hechos en que se fundó la acción ejercitada) y no aquélla en que el patrón afirmó que la trabajadora fue separada de su empleo. Luego, si los agravios en análisis son tendientes a combatir el fundamento del nuevo laudo, así como otros aspectos que fueron ajenos a la materia respecto de la cual se otorgó la protección constitucional, estos no pueden analizarse a través de la inconformidad. Así se considera, toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 105, de la Ley de Amparo, la materia de la inconformidad se limita exclusivamente a determinar si el Tribunal de amparo estuvo o no en lo correcto al tener por cumplida la sentencia protectora, razón por la cual todos los motivos de inconformidad deben circunscribirse a la resolución impugnada, sin que sea posible abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, como lo son aquellos en que se alegue el defectuoso cumplimiento de la ejecutoria o que sean ajenos a la materia respecto de la cual se otorgó la protección constitucional. En mérito de lo expuesto, debe concluirse que el acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil siete, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito en Querétaro, Querétaro, mediante el cual declaró cumplida dicha ejecutoria, se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, la presente inconformidad es infundada."


SEXTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia y, que por tesis, debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que, para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción de criterios, generalmente, cuando concurran los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes, b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En lo conducente, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso a estudio, debe considerarse que sí existe contradicción de tesis, al encontrarse actualizados, en líneas generales, los supuestos aludidos, en atención a lo siguiente:


Según se advierte de los antecedentes narrados, en el caso se actualiza la contradicción de criterios en virtud de que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictaron sendas resoluciones en las que examinaron cuestiones esencialmente iguales y adoptaron criterios discrepantes, partiendo en lo general del examen de los mismos elementos, dado que, en ambos casos se puede afirmar que: A) Su origen se encuentra en un juicio de amparo directo, promovido contra un laudo emitido por un tribunal del trabajo; B) La protección constitucional se concedió por haberse advertido violaciones cometidas en el propio laudo; C) La autoridad responsable pretendió satisfacer el fallo protector con la emisión de una nueva resolución y, con base en ella, el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo; D) La parte quejosa interpuso inconformidad contra esa decisión; y E) Al conocer de dicha inconformidad, las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación entraron al examen de fondo de la cuestión planteada llegando a decisiones contrarias, habida cuenta que, por un lado, la Primera Sala, con base en el contenido del nuevo laudo, verificó que la autoridad responsable hubiera cumplido con la totalidad de los lineamientos indicados en la sentencia de amparo, y al no encontrarlos colmados, declaró fundada la inconformidad a efecto de que se subsane tal irregularidad; en cambio, para la Segunda Sala bastó con que la responsable sustituyera el laudo reclamado por uno nuevo, para considerar satisfecho el "núcleo esencial de la obligación exigida", con independencia de que se encontraren colmadas o no las cuestiones indicadas en el fallo protector pues los consideró como aspectos ajenos al citado núcleo, lo que la llevó a declarar infundada la inconformidad.


No representa obstáculo, el hecho de que en la inconformidad resuelta por la Segunda Sala, el Tribunal Colegiado que había concedido el amparo dejó a la autoridad responsable libertad de jurisdicción para dictar la nueva resolución, pues en todo caso debe considerarse que si el propio Tribunal Colegiado precisó que la Junta responsable debía dictar el nuevo laudo "sin más limitación a su plena jurisdicción, de no volver a incurrir en las ilegalidades que motivan conceder la presente protección federal", ello demuestra que en alguna medida existieron ciertos lineamientos.


De esa manera, la contradicción de tesis se centra en establecer si en el amparo directo en que se concede la protección constitucional por violaciones cometidas en el laudo o resolución reclamada, tratándose de la inconformidad interpuesta contra el auto en que se tuvo por cumplida esa ejecutoria, es necesario verificar que la autoridad responsable, en su nueva resolución, observe todos y cada uno de los lineamientos indicados en el fallo protector; o bien, si para resolver la inconformidad en un caso similar, es suficiente con corroborar que la autoridad responsable haya sustituido el laudo o resolución declarada inconstitucional por una nueva, al margen de cualquier cuestión relacionada con los fundamentos de esa nueva decisión.


Cabe acotar que no representa obstáculo para la conclusión sobre la existencia de la contradicción denunciada, el hecho de que las mencionadas S. de la Suprema Corte de Justicia no hayan emitido formalmente tesis en que reprodujeran los criterios jurídicos que sostuvieron, pues lo determinante para decidir ese aspecto parte de la base de que se haya resuelto la litis de acuerdo con los mismos elementos, tal como quedó evidenciado en el presente asunto.


Sirve de apoyo la jurisprudencia 94/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que este Tribunal en Pleno comparte:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Respecto a la existencia de la contradicción de tesis, está claro que para la Primera Sala no es jurídicamente posible declarar cumplida la ejecutoria, si del análisis efectuado se desprende que la autoridad responsable no cumplió, de manera específica, con cada uno de los lineamientos que se dieron en la sentencia de amparo; mientras que para la Segunda Sala basta con que se haya dictado la nueva resolución, sin que sea necesario verificar si la autoridad acató o no todos los lineamientos del fallo protector, para tener por cumplida la sentencia de amparo.


Es decir, la divergencia de criterios se da porque la Primera Sala lo que hace es confrontar las dos resoluciones (la que concedió el amparo y la dictada en cumplimiento), para determinar si fueron cumplidos o no los lineamientos establecidos en la ejecutoria protectora; mientras que la Segunda Sala ha considerado que es suficiente con que se haya dejado insubsistente la resolución reclamada y se haya dictado la nueva resolución para tener por cumplido el fallo protector, dejando las cuestiones concretas para que el inconforme las haga valer mediante el recurso de queja, sea que considere que existe exceso o defecto en el cumplimiento, con independencia de las cuestiones que pudieran derivar de lo actuado por la autoridad responsable en aquellos aspectos respecto de los cuales se le dejó libertad de jurisdicción para resolverlos, quedando a salvo, en tal caso, el derecho del quejoso para promover un nuevo amparo.


Por tanto y de acuerdo con lo antes dicho, debe entenderse que, en las referidas condiciones, forma y términos en los que ambas S. han venido resolviendo las inconformidades, se concluye que sí examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posiciones diferentes, en los términos ya indicados.


Consecuentemente, dado que la diferencia de criterios está reflejada en las consideraciones y razonamientos que rigen las inconformidades ya resueltas, y toda vez que los criterios divergentes provienen de elementos similares, debe concluirse que, en el tema general que se discute sí existe la contradicción de tesis denunciada, consistente en determinar cuál es la materia de la inconformidad en el juicio de amparo directo, a saber: si en todo caso debe hacerse el análisis para establecer si los extremos o efectos para los que fue concedido el amparo, fueron acatados o no; o bien si es suficiente con advertir que ya fue dictada una nueva resolución y, en todo caso, dejar las demás cuestiones para que se diluciden a través del recurso de queja.


SÉPTIMO. Una vez definida la existencia de la contradicción de tesis, este Tribunal Pleno determina que el criterio que debe prevalecer es el que se sustenta en las siguientes consideraciones:


Como una cuestión previa, debe precisarse que la presente contradicción de tesis se generó en el ámbito del juicio de amparo directo, y su resolución, en todo caso, deberá circunscribirse a esos límites.


Por otro lado, debe ponerse de manifiesto que la inconformidad se inscribe en el ámbito de la ejecución de las sentencias de amparo, y forma parte de un sistema normativo, por lo que su naturaleza y alcances jurídicos solamente pueden definirse mediante su armonización con el resto del sistema del que forma parte y, en particular, con el de medios de impugnación en él establecidos.


Más allá de que se repute como recurso o como incidente, la inconformidad es un medio de impugnación previsto en la Ley de Amparo. Su objetivo es claro y preciso: está diseñada para que las partes interesadas puedan combatir la resolución por la cual un tribunal tiene por cumplida una ejecutoria de amparo. Consecuentemente, la finalidad de la inconformidad no puede ser otra que la de que se revoque tal determinación, por probar cualquiera de las partes interesadas que haya interpuesto ese medio de impugnación, que la ejecutoria no se encuentra enteramente cumplida. Ningún otro medio de impugnación (recurso o incidente), previsto en la Ley de Amparo, tiene por objeto o se encuentra diseñado para combatir esa resolución.


Una vez que ha causado ejecutoria una sentencia de amparo directo, conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el tribunal competente lo debe comunicar por oficio y sin demora alguna a las autoridades responsables para su cumplimiento y también lo debe hacer saber a las demás partes. Es consecuencia ineludible de esta notificación, conforme al sistema normativo del que forma parte, que su finalidad es comunicar a las partes que una sentencia tiene el carácter de ejecutoria (alcanzó firmeza de cosa juzgada) y, por tanto, debe ser cumplida en sus términos.


La regla general, conforme al artículo 105 de la Ley de Amparo, es que la autoridad debe cumplir el fallo protector en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, cuando la naturaleza del acto lo permita, o en caso contrario, debe iniciar vías de ejecución en ese mismo plazo. Lo anterior significa que la propia ley reconoce que existen circunstancias que impiden justificadamente, que la ejecutoria pueda ser cumplida en el plazo perentorio de veinticuatro horas. No obstante, la autoridad responsable debe de inmediato iniciar las vías de ejecución, necesarias para cumplir con la misma a la brevedad posible.


La obligación, prevista en el artículo 104 de la Ley de Amparo, de notificar a las demás partes que se ha hecho lo propio con la autoridad responsable para el efecto de que cumpla con la ejecutoria en sus términos, no puede tener otro objeto que no sea el de fijar el momento en que empieza a correr el plazo para que: a) la autoridad dé cumplimiento a la ejecutoria; y b) para que las partes interesadas, en su caso, puedan interponer los medios de defensa que establece la ley a su favor, según el caso de incumplimiento en que incurra la autoridad responsable.


El Tribunal Colegiado no debe tener por cumplida una ejecutoria, sino cuando se ha satisfecho enteramente lo en ella ordenado. No puede interpretarse el artículo 105 en su tercer párrafo en sentido contrario a su literalidad. Tener por cumplida la ejecutoria, en los términos del artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, significa y sólo puede significar, que lo ha sido a cabalidad. Por ello, no resulta aplicable el concepto núcleo esencial del cumplimiento de la ejecutoria, en este caso.


Así, el tribunal puede tener por cumplida una ejecutoria, en principio, cuando:


a) Considere oficiosamente que ha quedado cumplido el fallo protector;


b) La parte que recibió la protección constitucional se conforme expresamente con el cumplimiento y el tribunal lo considere correcto;


c) La autoridad responsable le comunique que ha dado cumplimiento a la resolución y el tribunal así lo considere;


d) Haya transcurrido el plazo de un año sin que las partes interesadas hayan interpuesto un recurso de queja, por defecto o exceso en el cumplimiento de la ejecutoria.


En esa tesitura, debe tomarse en cuenta lo que al respecto señala el artículo 80 de la Ley de Amparo:


"Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


De la lectura del precepto se advierte que para su debida observancia, es preciso determinar en cada caso concreto, como primera cuestión, cuál ha sido la garantía individual violada, con la finalidad de que la protección constitucional se circunscriba efectivamente a la restitución en el pleno y también exclusivo goce del derecho vulnerado.


Así, si el acto reclamado es de carácter positivo, esto es, cuando la autoridad responsable despliega una actuación que afecta la esfera de derechos del particular, el objeto de la sentencia que otorga el amparo estribará en la restitución al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Verbigracia, los actos de clausura, cancelación o requerimiento de pago de un impuesto, entre otros, que al llevarse a cabo implicaron en la conducta de la autoridad un hacer positivo consistente en la colocación de los sellos, redacción del asiento relativo a la cancelación o la notificación del adeudo y su exigencia de pago.


En el citado ejemplo, para satisfacer el objeto restitutorio del amparo, una vez que la Justicia de la Unión otorga la protección constitucional, en observancia a esa resolución la autoridad responsable deberá remover los sellos, dejar insubsistente la cancelación o el aviso de cobro reclamados en el amparo, a fin de dejar las cosas en la misma situación en que se encontraban antes de la violación materializada a través de esos actos. De esa manera, el quejoso verá restablecida su esfera de derechos indebidamente afectada por el inconstitucional actuar de la autoridad.


Una segunda hipótesis se presenta cuando el acto reclamado es de carácter negativo: en este supuesto, el objeto de la sentencia que concede el amparo consistirá en constreñir a la autoridad responsable a que acate y respete la garantía constitucional de que se trate. Tal acontece, por ejemplo, cuando la autoridad responsable incurre en un acto de abstención al ser omisa en dar respuesta por escrito, en breve término, a una petición presentada por el gobernado.


La violación de garantías tratándose de ese tipo de actos se subsanará constriñendo al ente público a que dé contestación a la petición que le fue presentada. En ese caso, el amparo tiene como efecto que la autoridad actúe, obre o proceda de tal modo, que respete la garantía que resultó vulnerada, cumpliendo así lo que la propia garantía exige, en los precisos términos que lo exige el referido artículo 80 de la Ley de Amparo.


Ahora bien, dada la materia de la contradicción de que se trata, es preciso analizar cuáles son los efectos que la protección constitucional acarrea en el supuesto de que el acto reclamado consista en una resolución de índole jurisdiccional, naturaleza con la que se identifica precisamente un laudo proveniente de un tribunal del trabajo como el que fue materia de estudio en los asuntos de las S. cuya contraposición de criterios se esclarece.


Sobre el particular, en primer término es menester tener en cuenta que las resoluciones jurisdiccionales presuponen el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o litis entre las partes, en que el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, correspondiendo al juzgador analizar esas cuestiones jurídicas y resolver si se ha probado la acción, si ésta no existe o bien, si se han demostrado las excepciones. Se considera que la resolución jurisdiccional es la actuación más importante del J., en virtud de que pone fin al proceso.


El examen constitucional de ese tipo de resoluciones jurisdiccionales está reservado para llevarse a cabo a través del juicio de garantías en la vía directa, previsto en los artículos 107, fracción V, de la Constitución Federal y 158 de la Ley de Amparo, preceptos de los que destaca la previsión atinente a que, tratándose de sentencias definitivas o laudos, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, es factible conceder la protección del amparo por la materialización de violaciones que puedan acaecer en dos momentos, a saber:


a) Durante la secuela del procedimiento, siempre y cuando llegaran a afectar las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo (violaciones in procedendo); o bien


b) Las cometidas en las propias sentencias o laudos reclamados (violaciones in judicando).


Para corroborarlo, se traen a cuenta íntegramente los dispositivos mencionados:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes: ..."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. ..."


Sobre esa base, de actualizarse el supuesto indicado en el inciso a), resulta que conforme a lo dispuesto por el citado artículo 80 de la Ley de Amparo, en estricto cumplimiento de una sentencia que concede la protección por irregularidades de índole procedimental, la autoridad responsable deberá dejar insubsistente la sentencia definitiva o laudo combatido y reponer el procedimiento a partir del momento en que se cometió la violación de garantías, debiendo dejar sin efecto también todos aquellos actos que se hubieren realizado a partir del que dio motivo a ese quebrantamiento del orden jurídico.


Consecuentemente, si la violación procedimental fue de carácter positivo porque consistió en el despliegue de una conducta indebida de la autoridad, obtenido el amparo debe la responsable dejar insubsistente esa actuación, así como todas las subsecuentes, incluyendo la sentencia con que culminó el juicio, y hecho lo anterior, continuar con la secuela del procedimiento a partir de la fase viciada; pero si lo que dio motivo a la violación fue una abstención o rehusamiento de la autoridad a proceder conforme lo señalan los dispositivos normativos pertinentes, el efecto del amparo se traducirá también en que quede insubsistente la sentencia o laudo reclamados, y la autoridad actúe en el sentido que la garantía vulnerada exija, repare la violación cometida, y prosiga con la secuela del procedimiento. Como ejemplo de la restitución del amparo concedido en esos términos, por violaciones procesales, se cita la siguiente jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XVIII, septiembre de 2003

"Tesis: 2a./J. 74/2003

"Página: 442


"PRUEBA DE LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. SU RECEPCIÓN INDEBIDA ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA DEFINITIVA Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo que disponen los artículos 158 y 159 de la Ley de Amparo, se advierte que el amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, donde podrán reclamarse no sólo las violaciones cometidas al dictar el laudo, sino también las violaciones suscitadas en la secuela procesal. Ahora bien, en los casos en que se conceda por una cuestión de fondo el efecto será dejar insubsistente la sentencia definitiva o laudo reclamado, y que se dicte otro reparando la violación cometida al dictarla (violaciones in judicando); en tanto que cuando se concede por una violación procesal, el efecto será dejar insubsistente la sentencia definitiva o laudo combatido y reponer el procedimiento a partir del momento en que se cometió la violación declarada inconstitucional (violaciones in procedendo), así la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la tesis 4a./J. 14 (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Cuarta Sala, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 337); determinó que la ilegal recepción de una prueba de la contraria se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, de donde se concluye que al tratarse de una violación procesal, el amparo que se conceda en este evento debe tener como efecto ordenar la reposición del procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley, y no que en la nueva resolución se le niegue valor a la prueba."


Enseguida, para el estudio de los efectos del amparo tratándose de la actualización de las violaciones indicadas en el inciso b), esto es, las cometidas en el propio laudo o sentencia combatidos, se toma en cuenta lo siguiente:


La emisión de la resolución jurisdiccional, es un acto positivo; su emisión implica una actuación por parte del órgano encargado de resolver la litis o controversia, y es a través de ella que se manifiesta la decisión final tomada en relación con el asunto puesto al conocimiento del juzgador.


Sin embargo, no por tratarse de un acto de naturaleza positiva, siguiendo la literalidad del artículo 80 de la Ley de Amparo, el efecto restitutor del juicio de garantías se alcanzará restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Ello es así porque si la vulneración de derechos se cometió en la sentencia misma, el estado de cosas antes de ese hecho se traduce en la existencia de un juicio a punto de ser resuelto, situación que evidentemente no coloca al quejoso en el goce de la garantía individual violada.


Por esa razón, para el caso de la resolución de índole jurisdiccional debe atenderse al tipo de violación en que incurrió la autoridad al momento de dictarla, siendo la naturaleza de esas violaciones las que determinarán el modo en que deberán ser reparadas.


En ese contexto, se toma en consideración que en las resoluciones jurisdiccionales pueden cometerse violaciones tanto formales como materiales.


Las primeras se actualizan cuando la sentencia es emitida de manera incompleta, incongruente, o incumpliendo con las fórmulas o reglas esenciales conducentes.


Se ha considerado que este tipo de violaciones de forma tienen carácter o naturaleza negativa, puesto que consisten en la abstención u omisión de la autoridad de cumplir con todos los requisitos que el orden jurídico exige para determinado tipo de actos, de tal modo que su reparación, en términos de la finalidad restitutoria prevista en el citado artículo 80 de la Ley de Amparo, implica necesariamente obligar a la autoridad a que se respete la garantía individual vulnerada y, en consecuencia, actúe en el sentido que ésta exija, a través de la reparación de la abstención u omisión en que incurrió.


En cambio, las violaciones materiales en la resolución jurisdiccional tienen un carácter o naturaleza positiva, puesto que se presentan cuando en su resolución la autoridad impone al quejoso una carga que no le corresponde a éste o bien, indebidamente, sin justa causa, lo priva de un derecho que forma parte de su patrimonio jurídico.


En esta hipótesis, el amparo, para cumplir con su objeto restitutorio, tendrá como efecto el obligar a la autoridad a que restablezca las cosas al estado que guardaban antes de la violación, lo que se traduce en constreñirla a emitir una nueva resolución en que libere al quejoso de aquella carga o no le impida el ejercicio o disfrute del derecho que le asiste.


La diferencia entre violaciones formales y materiales, es palpable tratándose de la garantía de fundamentación y motivación, la cual rige de manera preponderante en toda resolución jurisdiccional.


El artículo 16 de la Constitución Federal, en su primer párrafo, establece la obligación de las responsables de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados.


El supuesto de la falta de fundamentación y motivación es distinto al de indebida o incorrecta fundamentación y motivación: el primero constituye una violación formal, en tanto que el segundo es material o de fondo.


Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.


Por el contrario, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, pero resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste, que impiden su adecuación en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.


De ese modo, la falta de fundamentación y motivación implica la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.


Consecuentemente, en atención al efecto restitutorio de la sentencia de amparo, la violación formal se corregirá obligando a la autoridad a que exprese la fundamentación y motivación pertinentes que den sustento a su resolución, actuando así en el sentido que la garantía constitucional lo exige; en tanto que, tratándose de la violación material o de fondo, la autoridad deberá anular la carga indebidamente impuesta al peticionario del amparo o no vedarle el ejercicio o disfrute de su derecho, a fin de reparar la violación en que incurrió en la resolución reclamada.


En abono a la explicación sobre la distinción entre violaciones de forma y de fondo, y la manera en que deben ser resarcidas por la autoridad, resulta ilustrativa la siguiente tesis aislada:


"Sexta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Informes

"Informe 1960

"Tesis:

"Página: 32


"AMPARO. SUS EFECTOS EN RELACIÓN CON LA NATURALEZA POSITIVA O NEGATIVA Y MODO DE EXPRESAR LOS ACTOS RECLAMADOS. De acuerdo con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que lo conceda tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma exija. Ahora bien, el artículo 16 constitucional otorga la garantía de que todo mandamiento de autoridad competente, además de constar por escrito, funde y motive la causa legal del procedimiento. De ahí que consagre desde el punto de vista del que se ocupa esta sentencia por un lado, una garantía definidamente formal, como lo es la consistente en la expresión de los motivos y fundamentos legales del acto, y por otro lado, una garantía material, como lo es la consistente en la existencia real de los motivos del acto y en la vigencia y aplicabilidad de las leyes invocadas (a reserva de que dichos motivos se comprueben por la propia autoridad, si su acto llega a impugnarse). En consecuencia, serán diferentes los efectos del amparo según que la garantía violada sea la formal o la material. Pero en cada caso es indispensable distinguir, además, si el acto violatorio de garantías es de carácter positivo o negativo, y, asimismo, distinguir dicho carácter o naturaleza intrínseca del acto como positivo o negativo, del simple sentido en que se exprese, adoptando una forma positiva o negativa. Esta última diferencia resulta imprescindible, porque la Ley sólo atiende a la naturaleza intrínseca del acto y no a su forma de expresión. Así, el acto será de carácter o naturaleza negativa cuando consista en una conducta omisiva, esto es, en una abstención en dejar de hacer lo que la ley ordena o en dejar de reconocer u otorgar lo que la ley conceda para que ingrese al patrimonio jurídico de los ciudadanos una vez emitido el acto de la autoridad; en tanto que será de naturaleza o de carácter positivo cuando consista en una conducta comisiva, esto es, en una acción, en hacer lo que la autoridad responsable pretende, equivocada o maliciosamente que es lo que la ley ordena, redundando el acto en la imposición de una carga o en la privación de un derecho que ya figura en el patrimonio jurídico del quejoso. Para darse a conocer el acto de naturaleza o carácter positivo o negativo será diferente, por tanto, que se use una forma de expresión a su vez negativa o positiva; pues el acto de la autoridad bien puede consistir en negarse a derogar una prohibición injustificada y en tal caso, aunque expresado en forma negativa, su naturaleza es positiva, puesto que entraña la privación del ejercicio de algún derecho; o bien, en hipótesis contraria, puede expresarse positivamente mediante un mandato imperativo, pero será de naturaleza negativa si el mandato impone a la autoridad una conducta omisiva o de abstención. Así, entonces cualquiera que sea la forma de expresión que emplee la autoridad, sea concediendo o negando lo que se le pidió, sea ordenado o prohibiendo, para definir la naturaleza o carácter negativa de su acto habrá que analizar en cada caso si el mismo redunda en una abstención de otorgar o reconocer al quejoso algo que en derecho le corresponde; o, para definir su carácter positivo, si el acto redunda en imponer al quejoso alguna carga a la que no se está obligado, o en privarlo ilegal o ilícitamente de algún derecho que figura en su patrimonio jurídico. Hechas estas aclaraciones, resulta, en cuanto a las garantías que otorga el artículo 16 constitucional que la violación de la forma tiene carácter o naturaleza negativa, puesto que consiste en la abstención de expresar los motivos y fundamentos del acto; en tanto que la violación de la materia tiene carácter o naturaleza positiva, puesto que consiste en la actuación de la autoridad con redundancia en imponerle al quejoso una carga que no le corresponde o con redundancia en privarlo de algo que figura en su patrimonio jurídico. Por ello es que al efecto del amparo, en el primer caso, consistirá en obligar a que se respete la garantía formal, y, en consecuencia, en dejar expedito el ejercicio de sus atribuciones a la autoridad, para que posteriormente o bien ésta emita el propio acto en el sentido en que lo estima procedente, pero ya conforme a la ley aplicable y según sean los motivos que la determinan para actuar, o bien, si el acto no fue probado por petición del quejoso, se abstenga de dictarlo, si dicha autoridad estima que así procede legalmente. En el segundo caso, es decir, por violación de la garantía material, a su vez pueden distinguirse dos situaciones: a) que el acto carezca de motivos, si así se desprende del informe de la autoridad, o que ésta no llegue a comprobar la existencia de los que invocara; b) que el acto carezca de todo apoyo legal y así también se desprenda del informe de la autoridad, o bien, que en forma equivocada o maliciosa, casos en los que es presumible la ausencia de todo apoyo legal, se hayan invocado como sus fundamentos, disposiciones inaplicables. En cualquiera de estas situaciones, si el acto tuvo por redundancia imponer carga no correspondiente al quejoso, o privar a éste de un derecho existente en su patrimonio jurídico, el efecto del amparo, al deber restituirse al quejoso en el pleno goce de las garantías violadas conforme al artículo 80 de la ley de la materia, será restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, liberándolo de la carga impuesta o no impidiendo de el ejercicio o el disfrute del derecho existente en su patrimonio jurídico. En la especie, según ya se examinó al principio de este considerando, la autoridad expresó pero no demostró la existencia de los motivos que determinaron el acto que le fue reclamado. En consecuencia, consistiendo éste en una conducta comisiva a cuya virtud se le impusieron determinadas cargas al quejoso, el efecto del amparo debe ser el que se le restituya en el goce de las garantías violadas, y por tanto, que se le libere de las cargas en cuestión, puesto que de plano queda inexistente el acto omitido por la autoridad responsable. Se confirma la sentencia recurrida y se concede el amparo solicitado.


"Amparo **********. 26 de octubre de 1960. Unanimidad de cinco votos. Ponente: J.R.P.C.."


Continuando con el tema relativo al modo en que deben ser reparadas las violaciones cometidas en el laudo o sentencia reclamados, resulta importante tratar el tópico relacionado con los casos en que se deja libertad de jurisdicción a la responsable para que dicte una nueva resolución en ejercicio de su propio arbitrio. La necesidad de analizar este punto radica en que suele considerarse que la ejecutoria de amparo se cumple en esos casos, con la sola sustitución de la resolución reclamada por otra nueva, lo cual se estima que no es del todo exacto.


Este supuesto en que se deja libertad de jurisdicción se presenta generalmente tratándose de la existencia de violaciones de naturaleza formal, como cuando por ejemplo la autoridad emite su resolución de modo parcial o incongruente al dejar de valorar pruebas, no tomar en cuenta argumentos de las partes, o incurrir en una falta de fundamentación y motivación.


Según se puntualizó, por tratarse de violaciones que se han identificado como de carácter negativo, éstas serán reparadas por la autoridad a través del despliegue de una conducta en el sentido en que lo exige la garantía afectada, lo que en los citados casos se traduce en que, al dictar su nueva resolución, la autoridad jurisdiccional tendrá la obligación de valorar la prueba omitida, atender el planteamiento desatendido, o bien exponer la fundamentación y motivación con que incumplió; empero, una vez subsanada la irregularidad puesta de manifiesto en el amparo, la autoridad quedará en plena libertad de decidir lo que estime pertinente en uso de su jurisdicción originaria para resolver el asunto en cuanto al fondo.


En efecto, si se tiene presente que la violación en esos casos sólo generó que la sentencia haya sido dictada sin cumplir con la totalidad de los requisitos de forma previstos para tal efecto, la protección constitucional sólo tendrá el alcance de que se subsanen esas irregularidades, pues con ello se coloca al quejoso en el goce de la garantía individual violada analizada en el juicio de amparo; pero queda al margen de la ejecutoria lo que resuelva la autoridad una vez enmendada la anomalía formal, porque la legalidad de lo decidido en uso del arbitrio que la ley le confiere, será materia, en su caso, del análisis relativo a través del medio de defensa correspondiente, mas no en el juicio de garantías, en que solamente se evidenció la violación formal.


Este tipo de efectos de la protección constitucional, ha generado la concepción de que existen ejecutorias de amparo directo vinculatorias, y otras no vinculatorias, entendiendo por las primeras aquellas que constriñen a la autoridad a que, en acatamiento a la ejecutoria, emitan su resolución en un determinado sentido, sin margen alguno dentro del cual dictarla; y por las segundas (derivadas generalmente de la actualización de violaciones formales en comento), aquellas que permiten a la autoridad que pronuncie su sentencia de modo libre, en uso de su arbitrio judicial como consecuencia de que el tribunal de amparo le dejó plenitud de jurisdicción, en lo que al fondo del asunto se refiere.


Sin embargo, debe precisarse que, en rigor, todas las ejecutorias de amparo directo en que se evidenciaron violaciones cometidas en la sentencia reclamada, son vinculatorias, y esa vinculación no sólo obliga a que se deje insubsistente la determinación ilegal y sea sustituida por una nueva, sino que, además, esa sujeción debe entenderse extensiva al grado de que la autoridad, en su nueva resolución, efectivamente subsane la violación de garantías evidenciada en el juicio de amparo.


Se expone tal aserto porque en principio, las sentencias que conceden el amparo, en el supuesto en comento, tendrán como primer efecto natural, lógico y necesario, que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y emita una nueva. Debe tenerse presente que el acto jurisdiccional, como se reseñó, presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o litis entre las partes que concluye con una resolución definitiva que pone fin a la controversia; merced a ello, el efecto restitutor del amparo generalmente constreñirá a la responsable a que emita una nueva resolución en ese asunto, por la sola razón de que no puede quedar indefinido el procedimiento que lo inició. Así, se reitera, un efecto natural de la protección constitucional es la emisión de un nuevo fallo.


Pero lo que verdaderamente generará claridad acerca de si se ha alcanzado o no el efecto restitutorio del juicio de garantías, será el contenido de la nueva resolución emitida por la autoridad, porque a partir de él podrá corroborarse si verdaderamente la responsable actuó en el sentido que la garantía violada exige, incluso en los casos en que se deje libertad de jurisdicción a la autoridad para que resuelva conforme al arbitrio que la ley le confiere, dado que, aun en esos supuestos, la autoridad está obligada en su nueva determinación a observar el lineamiento que se le haya indicado en la ejecutoria de amparo, que no es otro sino subsanar la violación en que incurrió en la resolución declarada inconstitucional.


Precisamente porque las violaciones de forma que suelen dar pie a la libertad de jurisdicción de la autoridad, tienen una naturaleza negativa y su reparación constriñe a la responsable a actuar en el sentido que exige la garantía transgredida; para establecer si efectivamente se ha dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo resulta obligado el análisis de la nueva resolución, a fin de adquirir certeza acerca de si en realidad se ha presentado o no la restitución objeto del amparo, si efectivamente ha desaparecido la trasgresión al orden constitucional que mereció la concesión de la salvaguarda federal; de donde no puede considerarse que para la observancia del amparo sea suficiente la mera sustitución de la resolución reclamada por una nueva, si antes no se realizó un análisis de su contenido.


Otro argumento que fortalece la anterior postura, consiste en señalar que el mero dictado de una resolución por parte de la autoridad sería suficiente para restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, solamente cuando lo reclamado en el amparo fuere la falta o carencia de una resolución que concluya el juicio en el que aquél fue parte; en ese supuesto, indiscutiblemente que el derecho vulnerado se verá reparado con la simple emisión de una determinación de la autoridad con que resuelva el juicio puesto a su conocimiento, sin necesidad de atender a su contenido, porque a diferencia del estado de cosas existente cuando se promovió el amparo, ahora el quejoso tendrá una sentencia de la que antes carecía.


Mas, teniendo en cuenta que la acción constitucional en la vía directa presupone la existencia de una sentencia definitiva o laudo tildados de inconstitucionales por el quejoso; resulta que el efecto del amparo no puede verse colmado con la sola emisión de una nueva resolución, como en el supuesto indicado en el párrafo anterior, puesto que se requiere que la restitución de garantías se manifieste materializada en el contenido de la nueva determinación de la autoridad, lo que únicamente puede corroborarse con el correspondiente análisis de ese acto.


De lo hasta aquí expuesto en torno a la naturaleza del acto jurisdiccional y el tipo de violaciones que pueden acaecer en él, válidamente puede concluirse lo siguiente:


Tratándose de los juicios de amparo directo en que se concede la protección constitucional por violaciones cometidas en la sentencia o laudo reclamados, el elemento revelador de si se ha alcanzado o no el objeto restitutorio del amparo, lo será el resultado del análisis del contenido de la nueva resolución que emita la autoridad en acatamiento al fallo protector, aserto que encuentra sustento en la circunstancia de que, sólo a partir de ese análisis será factible desprender si el quejoso ha sido verdaderamente restituido en el goce de la garantía individual violada, conforme al principio consagrado en el artículo 80 de la Ley de Amparo; certeza que se obtendrá de verificar si la autoridad, al dictar su nuevo fallo, actuó verdaderamente en el sentido que la garantía trasgredida exige y conforme a lo ordenado en la ejecutoria; lo que de suyo elimina la posibilidad de considerar cumplido el objeto restitutorio del amparo con el solo dictado de una nueva resolución que sustituya la declarada inconstitucional, pues ese solo hecho, sin el análisis del nuevo acto, impide generar una convicción acerca de si efectivamente quedó restaurado el orden constitucional vulnerado.


Claro está que ajeno al objeto del amparo concedido será la legalidad de lo que resuelva la autoridad en uso de su libertad de jurisdicción; lo cual será impugnable en un nuevo juicio de amparo, pero ello no releva la carga de verificar que la violación evidenciada en el amparo haya quedado efectivamente subsanada a través de la nueva resolución. Sirve de apoyo, por analogía, la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XII, diciembre de 2000

"Tesis: P./J. 133/2000

"Página: 1117


"QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SON INOPERANTES LOS PLANTEAMIENTOS QUE VERSEN SOBRE LA ILEGALIDAD DEL ACTUAR DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, EN EL ASPECTO EN QUE SE LE DEVOLVIÓ LIBERTAD DE JURISDICCIÓN. Si en el fallo dictado en una controversia constitucional se declara la invalidez de la resolución impugnada para determinados efectos y se deja plenitud de jurisdicción a la autoridad demandada para que dicte una nueva, debe distinguirse entre el actuar de aquella que quedó sujeto a lo ordenado y que al cumplimentarse puede dar lugar a un exceso o a un defecto por rebasarse u omitirse lo mandado, del actuar que queda en libertad por habérsele devuelto jurisdicción para obrar o decidir. Por tanto, en la queja por exceso o defecto de ejecución de la sentencia resultan inoperantes los planteamientos relativos a la ilegalidad del actuar de la autoridad en el aspecto en que se le devolvió libertad de jurisdicción, ya que la materia de la queja se constriñe a decidir sobre el exceso o defecto en la ejecución de la sentencia."


Precisado así el modo en que quedan reparadas las violaciones de garantías cometidas en una resolución de índole jurisdiccional, a continuación procede el examen de la inconformidad, específicamente en cuanto a su objeto.


Para obtener el adecuado cumplimiento de la sentencia protectora, la Ley de Amparo establece diversos procedimientos, según se desprende de la siguiente jurisprudencia:


"No. Registro: 188.634

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIV, octubre de 2001

"Tesis: 2a./J. 9/2001

"Página: 366


"CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA. Del contenido de las jurisprudencias y tesis aisladas que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido con relación al sistema legal sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo, derivan los siguientes principios: 1. Cuando causa ejecutoria una sentencia de amparo la autoridad judicial correspondiente debe vigilar su cumplimiento, sin que pueda acordar el archivo del expediente, mientras aquél no ocurra. 2. En tanto no se cumpla con la sentencia de amparo debe requerir a la autoridad o autoridades responsables, a fin de que realicen los actos necesarios para ello. 3. Si no se logra el cumplimiento tendrá que acudir al superior o superiores, a fin de que intervengan para lograrlo. 4. Si no se consigue, de oficio o a instancia de parte, deberá abrir el incidente de inejecución de sentencia, acordando que, en virtud de no haberse cumplido con la sentencia que otorgó la protección constitucional, se remita el asunto a la Suprema Corte, para los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, a saber: que cese en sus funciones a la autoridad contumaz y se le consigne penalmente ante el J. de Distrito que corresponda. 5. Si durante el trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la responsable demuestra el cumplimiento, se declarará sin materia el incidente. 6. Si la responsable no demuestra haber cumplido, el Pleno del más Alto Tribunal emitirá resolución en términos de lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en relación con el funcionario o funcionarios que desacataron la sentencia de amparo. 7. En la hipótesis de que ante una sentencia ejecutoria que otorgó el amparo y, en su caso, ante las gestiones de la autoridad judicial federal correspondiente, para lograr su cumplimiento, la autoridad o autoridades responsables comuniquen que acataron la sentencia, el J. de Distrito, el Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito o el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, deberán dictar un acuerdo dando vista al quejoso con ese informe, apercibiéndolo de que, de no desahogarlo dentro de un determinado plazo, se resolverá si se dio o no el cumplimiento al fallo protector, con apoyo en el referido informe y con los demás elementos con los que se cuente. 8. Vencido el plazo otorgado, en el supuesto de que no se haya desahogado la vista, el J. de Distrito, el Tribunal Unitario de Circuito o el Tribunal Colegiado de Circuito, dictarán un acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que decidan si la sentencia de amparo fue cumplida o no. 9. En el caso de que la determinación sea en el sentido de que no se ha cumplido la sentencia, remitirán el asunto a la Suprema Corte, siguiéndose las reglas previstas en los puntos 4 a 6 anteriores. 10. Por el contrario, si resuelven que la sentencia de amparo se cumplió, deberán ordenar la notificación personal al quejoso del acuerdo respectivo, a fin de que esté en aptitud de hacer valer el medio de defensa procedente. 11. Para efectos del inciso 8, el juzgador de amparo se limitará, exclusivamente, a verificar si se cumplió o no la ejecutoria (inclusive si sólo fue el núcleo esencial del amparo), cotejando dicha ejecutoria con el acto de la responsable, pero absteniéndose de hacer pronunciamiento sobre cualquiera otra cuestión ajena. 12. Ante la determinación del J. de Distrito, del Tribunal Unitario de Circuito o del Tribunal Colegiado de Circuito, correspondientes, podrán presentarse para el quejoso cuatro diferentes situaciones, respecto de las cuales estará en aptitud de hacer valer diferentes medios de defensa, en caso de que no esté de acuerdo con el pronunciamiento de cumplimiento: A. Que estime que no se dio en absoluto el cumplimiento, en cuyo caso procederá la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo, la que se interpondrá ante la Suprema Corte de Justicia, impugnándose, obviamente, el acuerdo del J. o del tribunal que tuvo por cumplida la sentencia; B.Q. considere que si bien se dio el cumplimiento, éste fue con exceso o defecto, procediendo el recurso de queja ante la autoridad jurisdiccional que corresponda; C.Q. estime que habiéndose otorgado un amparo para efectos, que dejó plenitud de jurisdicción al órgano jurisdiccional responsable o dejó a la autoridad administrativa responsable en aptitud de emitir una nueva resolución, subsanando las irregularidades procesales o formales que dieron lugar a la protección constitucional, al emitirse la nueva resolución se trató de un acto nuevo, procederá el amparo, en relación con lo que resulte ajeno a la sentencia cumplimentada; D.Q. llegue a la conclusión de que no obstante que se dio el cumplimiento, formalmente, al emitirse una nueva resolución ésta fue esencialmente idéntica al acto reclamado en el juicio de amparo en el que se pronunció la sentencia que se pretendió cumplimentar; en este supuesto podrá promover el incidente de repetición del acto reclamado. 13. Si lo que se interpone es la inconformidad y ésta resulta procedente se estará en las mismas condiciones especificadas en los puntos 5 y 6 mencionados. 14. Si después de haber causado ejecutoria una sentencia que concede el amparo e, incluso, después de haberse cumplido, el quejoso estima que las autoridades responsables realizaron un nuevo acto en el que incurrieron en repetición del reclamado, procederá plantear ante el órgano jurisdiccional competente que corresponda el incidente respectivo, siguiéndose idéntico trámite al señalado en los puntos 4 a 6 anteriores, relativos al incidente de inejecución de sentencia."


Uno de esos procedimientos lo es sin duda la inconformidad prevista en el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, que establece:


"Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida."


Como se ve, la norma en cuestión establece el derecho de la parte interesada, que no esté de acuerdo con la resolución del tribunal de amparo que tenga por cumplida la sentencia protectora, para alzarse contra ella dentro del término de cinco días siguientes al de su notificación. A través de esta vía es posible controvertir la referida determinación cuando se considere que no se ajusta a derecho, si se demuestra que en realidad el fallo protector no está cumplido.


Del propio artículo 105 de la Ley de Amparo, se desprende que la materia de la inconformidad está determinada por la "litis constitucional". Es decir, la materia de la inconformidad está determinada por lo que se alega y reclama en la demanda de amparo, por los fundamentos del acto impugnado e incluso por lo dicho en el informe justificado de la autoridad responsable.


Por otro lado, el límite de la inconformidad, en cambio, está señalado en la ejecutoria donde se concedió el amparo a la parte quejosa. Así, para establecer este límite habrá que conocer con toda precisión cuáles fueron los lineamientos del fallo protector. De esto se sigue que todo asunto o argumento que exceda la litis constitucional y lo ordenado en la sentencia que otorgó la protección constitucional, definitivamente resultará ajeno o extraño a la inconformidad.


Así se desprende de las siguientes jurisprudencias de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dicen:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XV, abril de 2002

"Tesis: 1a./J. 18/2002

"Página: 280


"INCONFORMIDAD, MATERIA Y LÍMITE DE ESTUDIO. Cuando en el trámite de ejecución de una sentencia concesoria de amparo se promueve la inconformidad, a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, su estudio debe atender de manera circunscrita a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria donde se otorgó la protección de la Justicia Federal; de manera que si el efecto protector del amparo se estableció para que la autoridad responsable cumpliera con lo ordenado, es ilegítima la pretensión del quejoso consistente en exigir que, al hacerlo, la autoridad abarcara puntos no especificados en la resolución de amparo, pues al no haber constituido parte de la litis en el juicio de garantías, equivaldría a trastocarla y a dilucidar algo que no se incluyó en la acción constitucional de la que emanó."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXV, junio de 2007

"Tesis: 1a./J. 89/2007

"Página: 66


"INCONFORMIDAD INTERPUESTA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO. LA MATERIA DE SU ESTUDIO DEBE LIMITARSE AL ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO RELATIVO, SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE. La materia de estudio de la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo, planteada contra la resolución de un J. de Distrito o de un Tribunal Colegiado de Circuito, que estima cumplimentada la ejecutoria concesoria del amparo debe limitarse al análisis del cumplimiento de dicha sentencia, sin pronunciarse sobre la legalidad de las consideraciones en que la autoridad responsable haya fundamentado el acto con el que pretende acatarla, pues ello es ajeno a la indicada inconformidad."


En esa tesitura, debe ponerse de manifiesto que cuando el quejoso ha obtenido la protección constitucional y la autoridad responsable ha manifestado que cumplió con el fallo protector, ante una declaración del Tribunal Colegiado, en el sentido de que la ejecutoria está cumplida, lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe verificar, en todo caso, es si los extremos para los cuales el amparo fue concedido, han sido colmados o no.


Normalmente, la regla general es que al concederse el amparo, se precisan determinados efectos y/o ciertos lineamientos para facilitar el cumplimiento del fallo protector y el resarcimiento de la garantía individual violada. Por tanto, al resolver una inconformidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe verificar si los referidos efectos fueron o no acatados.


Dicha actuación verificadora, necesariamente deberá estar encaminada a comprobar que los extremos, para los que se concedió el amparo, han sido colmados, lo que en su caso conducirá a establecer que la ejecutoria está cumplida. Para ello, es requisito sine qua non que todos y cada uno de los efectos marcados en el fallo protector hayan sido observados, para poder afirmar que la sentencia de amparo ha sido cumplida; de lo contrario, resultará fundada la inconformidad.


En esa tesitura, queda de manifiesto que la inconformidad tiene su propia razón de ser, la cual difiere de la que es inherente al recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo, que establece lo siguiente:


"Procede el recurso de queja ... IX. Contra actos de las autoridades responsables ... por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso."


En todo caso, es necesario diferenciar entre la actuación que debe desplegar una autoridad responsable para cumplir una ejecutoria de amparo, y los actos que han de realizarse para ejecutar la sentencia, puesto que la fracción IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, habla de "exceso o defecto en la ejecución de la sentencia".


Dicha diferenciación, permite discernir la distinta naturaleza y razón de ser de la inconformidad y de la queja, pues como ya quedó señalado, al resolver una inconformidad, lo que se verifica o se determina es si el fallo protector ha sido cumplido o no por la autoridad responsable, quien debió desplegar las acciones o actuaciones necesarias para cumplir con lo ordenado por el juzgador de amparo.


Cuando un quejoso interpone un recurso de queja, difícilmente encontraremos una afirmación o reproche en el sentido de que la sentencia de amparo no está cumplida, porque precisamente la base o el punto de partida del quejoso es que la sentencia fue cumplida pero con defecto o con exceso, lo cual nos lleva a entender que expresa o implícitamente se parte de la base de que el fallo protector sí fue cumplido, aspecto que puede determinarse al resolverse una inconformidad, pero los detalles acerca de si se cumplió con exceso o con defecto necesariamente son materia de la queja.


Lo anterior pone de manifiesto la diferente naturaleza de la inconformidad y de la queja, su distinta razón de ser y el diverso propósito que cada medio de impugnación persigue, lo que pone de relieve que necesariamente son medios de impugnación complementarios.


Por el criterio que informa, resulta pertinente tener presente la siguiente tesis sostenida por este Tribunal Pleno:


"No. Registro: 200.307

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"II, octubre de 1995

"Tesis: P. LXV/95

"Página: 116


"INCIDENTES DE INEJECUCIÓN E INCONFORMIDAD. PARA ESTIMAR QUE EXISTE ‘PRINCIPIO DE EJECUCIÓN’ QUE HAGA PROCEDENTE LA QUEJA, NO BASTAN ACTOS PRELIMINARES O PREPARATORIOS, SINO LA REALIZACIÓN DE AQUELLOS QUE TRASCIENDEN AL NÚCLEO ESENCIAL DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA, CON LA CLARA INTENCIÓN DE AGOTAR EL CUMPLIMIENTO. Este tribunal decide apartarse del criterio sostenido en la tesis que con el título de: ‘INCONFORMIDADES PREVISTAS POR EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO E INCIDENTES DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. REQUIEREN, COMO PRESUPUESTO NECESARIO, LA IMPUTACIÓN DE UNA ACTITUD ABSTENCIONISTA TOTAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA ACATAR LA EJECUTORIA DE AMPARO.’, está publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos ochenta y ocho, Primera Parte, página ochocientos veintiocho, pues un nuevo examen de la fracción XVI del artículo 107 constitucional vigente, en relación con el sistema previsto en la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias protectoras, específicamente en sus artículos 95, fracciones II a V, 105, 106 y 107, muestra que los incidentes de inejecución y de inconformidad deben estimarse procedentes no sólo en el supuesto de que exista una abstención total de la autoridad responsable obligada a cumplir la sentencia, sino también en aquellos casos en que dicha autoridad realiza actos que no constituyen el núcleo esencial de la prestación en la cual se traduce la garantía que se estimó violada en la sentencia, es decir, que se limita a desarrollar actos intrascendentes, preliminares o secundarios que crean la apariencia de que se está cumpliendo el fallo, toda vez que sólo admitiendo la procedencia de tales incidentes, se hace efectivo el derecho del quejoso de someter a la consideración de este alto tribunal la conducta de la autoridad responsable que a través de evasivas y actos de escasa eficacia, pretende eludir el cumplimiento del fallo protector, lo que no podría lograrse a través del recurso de queja por defecto o exceso en la ejecución, ya que su substanciación en ningún caso conduciría a imponer la sanción prevista en el precepto constitucional en cita; en este sentido, habrá ‘principio de ejecución’ y serán improcedentes por tal motivo los incidentes de inejecución y de inconformidad, por surtirse los supuestos del recurso de queja, cuando se advierta que la autoridad responsable ha realizado cuando menos en parte, aquella prestación que es la esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, considerando la naturaleza del bien fundamentalmente protegido o resguardado en la ejecutoria de amparo, que es el núcleo de la restitución en la garantía violada, el tipo de actos u omisiones de las autoridades necesarias para restaurar ese bien protegido y su sana intención de acatar el fallo.


"Incidente de inconformidad **********. 15 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O.."


Lo expuesto pone de relieve que promovida la inconformidad por parte interesada, el estudio que este Alto Tribunal realice quedará circunscrito a la materia determinada por la acción constitucional intentada y al límite marcado en la ejecutoria que otorgó el amparo, para determinar si la decisión de cumplimiento tomada por el Tribunal Colegiado se ajustó o no a derecho, e implícitamente verificar el cumplimiento de tal ejecutoria.


En la inteligencia de que el cumplimiento de las sentencias de amparo es una cuestión de orden público, y en esa medida el quejoso tiene garantizados los medios legales de defensa.


Tratándose de la inconformidad planteada por el quejoso, en todo caso resulta necesario atender a los lineamientos marcados y destacados en la sentencia concesoria pues, como ya se dijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, el objeto del fallo protector es restituir al agraviado, en el pleno goce de la garantía constitucional violada.


En esa medida, es claro que la sentencia de amparo puede imponer a la autoridad responsable una diversidad de obligaciones, y cada una de éstas tendrá una relevancia particular en relación con la garantía individual cuya restitución se pretende, y que se logrará con una actuación específica de la autoridad, por ello como se ha sostenido, la materia de la inconformidad versará sobre la existencia de dicha actuación, lo que no entorpecerá de modo alguno la interposición del recurso de queja.


Por tanto, tratándose del amparo directo, la simple emisión de una nueva resolución pudiera revelar sólo la apariencia de un cumplimiento de la sentencia de amparo, sin que el quejoso realmente se encuentre restituido en el pleno goce de la garantía violada; de ahí que en la inconformidad derivada de la declaratoria de cumplimiento del fallo protector, no sólo debe analizarse si la sentencia o laudo materia del juicio de amparo, fue dejado insubsistente y si se dictó una nueva resolución; sino que indefectiblemente debe examinarse si la autoridad responsable actuó de conformidad con todos y cada uno de los puntos destacados en la sentencia que concedió la protección constitucional, sea que a dicha autoridad se le haya vinculado de manera específica o se le haya otorgado libertad de jurisdicción para resolver.


En todo caso, necesariamente deberá tomarse en cuenta que los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución, 95, fracciones II a V, 105, 106, 107 y 108 de la Ley de Amparo, establecen un sistema para lograr el cumplimiento de las sentencias de amparo, en el cual se señalan diversos medios para restituir al gobernado en el goce de la garantía constitucional violada, de conformidad con la ejecutoria de garantías, tales como el incidente de inejecución, la queja por exceso o por defecto y la inconformidad, de ahí que cada uno de ellos tenga supuestos de procedencia diversos.


En ese sentido, la inconformidad se limita a establecer si la sentencia de amparo ha sido cumplida o no, por parte de las autoridades responsables, de ahí que el estudio de la inconformidad derivada de un juicio de amparo directo, debe hacerse no sólo respecto a si la autoridad revocó o no el acto reclamado, sino también en torno a los efectos que de él pudieren derivarse, para lo cual podrá hacer uso de las facultades para establecer los alcances del fallo protector, determinar éstos y en qué medida se encuentran vinculadas a cumplirlo las autoridades responsables.


Esto en virtud de que todas las ejecutorias de amparo directo, en que se evidenciaron violaciones cometidas en la sentencia reclamada, son vinculatorias, pues constriñen a la autoridad a que en acatamiento a la ejecutoria, emitan su resolución en un determinado sentido, sin margen alguno para dictarla, situación que obliga a la autoridad responsable, no sólo a dejar insubsistente la determinación ilegal y sustituirla por una nueva, sino que además esa sujeción debe entenderse extensiva al grado de que la autoridad en su nueva resolución, subsane la violación cometida.


Ahora bien, debe destacarse la diferencia existente entre la inconformidad y el recurso de queja por exceso o por defecto, en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues éste implica una cuestión distinta ya que se parte del hecho de que sí hay cumplimiento por parte de la autoridad obligada al mismo, siendo su materia precisamente si dicho cumplimiento se llevó a cabo de forma adecuada o no, pero ello procederá a instancia de parte.


Por lo anterior, limitar la materia de la inconformidad a determinar si la sentencia o el laudo objeto del amparo se dejó insubsistente y se emitió una nueva determinación al respecto, implicaría convertir a la inconformidad en un mero trámite.


Consecuentemente, en una inconformidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo tendrá que examinar: a) lo que ordena la sentencia de amparo, b) cómo se debía cumplir, y c) cómo se cumplió, de cuyo análisis arribará a la convicción sobre si es o no correcta la resolución que declaró cumplida la ejecutoria respectiva, de acuerdo con las consideraciones que han quedado precisadas y que rigen el sentido en que se resuelve la presente contradicción de tesis.


Dado el principio de unidad que rige en el cumplimiento de las sentencias de amparo tratándose específicamente de resoluciones de índole jurisdiccional, que por su propia naturaleza implican la emisión de un solo fallo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha sentado criterio en el sentido de que no es viable admitir de la autoridad la realización de actos que únicamente trasciendan al núcleo esencial de las obligaciones exigidas; pues en esos casos, en atención a las mencionadas peculiaridades de la resolución jurisdiccional, el acatamiento debe ser total conforme, además, a principios de congruencia y exhaustividad. Lo anterior encuentra sustento en la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXI, marzo de 2005

"Tesis: 2a./J. 39/2005

"Página: 310


"SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER TOTAL CUANDO SE TRATE DE ACTOS DE NATURALEZA JUDICIAL O JURISDICCIONAL, EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD. El cumplimiento que dé lugar a tener por acatada una sentencia de amparo, cuando se trate de actos de naturaleza judicial o jurisdiccional, debe ser total, sin que pueda admitirse la realización de actos que trasciendan al núcleo esencial de las obligaciones exigidas, pues esta figura peculiar de cumplimiento no puede operar en el caso de sentencias o laudos, toda vez que su pronunciamiento debe contener la declaración de la autoridad en relación con la solución integral del conflicto conforme a los principios de congruencia y de exhaustividad, que obligan a dirimir todas las cuestiones litigiosas, entre las que se encuentran tanto las relativas a la ejecución de la sentencia de amparo, como las que quedaron definidas o intocadas por la propia ejecutoria de garantías, las que deben reiterarse en la resolución de cumplimiento."


Los elementos de juicio reseñados generan la convicción de que para el cumplimiento de una sentencia de amparo directo en que se otorgó la protección por violaciones cometidas en el laudo reclamado, no basta con que la autoridad lo deje insubsistente y lo sustituya por otro para considerar que, ese solo hecho, es restitutorio del quejoso en el goce de la garantía individual violada, sino que, para considerar cumplida la sentencia, es necesario examinar si en la nueva resolución la autoridad cumplió con los lineamientos destacados en la ejecutoria protectora, inclusive en los casos en que se haya dejado libertad de jurisdicción a la responsable, pues solo a través del estudio del nuevo acto -constreñido a los lineamientos de la ejecutoria amparadora-, podrá advertirse si efectivamente se encuentra alcanzado el efecto restitutorio del amparo, circunstancia que a su vez permitirá corroborar, en la inconformidad, si fue adecuada o no la decisión del Tribunal Colegiado de tener por cumplida su sentencia protectora.


Con base en la totalidad de los elementos de juicio reseñados, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la tesis con carácter de jurisprudencia que debe prevalecer es la siguiente:


Conforme al principio restitutorio del juicio de garantías previsto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, para el acatamiento de la ejecutoria dictada en un juicio de amparo directo, en que se concedió la protección constitucional por violaciones cometidas en la resolución jurisdiccional reclamada, no es suficiente que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución que resultó inconstitucional y la sustituya por otra, porque para reparar las violaciones que pueden presentarse en el dictado de las resoluciones materia de amparo directo, la autoridad está obligada a emitir una nueva en la que actúe en el sentido exigido por la garantía violada, sea ésta de carácter formal o material, de donde resulta que para verificar si efectivamente ha quedado cumplido el fallo protector, es indispensable analizar el contenido de la nueva determinación de la autoridad a fin de corroborar si de él se advierte subsanado, en su totalidad, el derecho transgredido; obligación que subsiste inclusive si se deja libertad de jurisdicción a la responsable, porque aun en ese supuesto, la autoridad está obligada a observar los lineamientos especificados en la sentencia protectora, los cuales deben satisfacerse en su integridad, si se atiende a la unidad que implica la emisión de la resolución de índole jurisdiccional que no admite la realización de actos que sólo constituyan un cumplimiento parcial de la ejecutoria. Con base en lo anterior, la materia de estudio en la inconformidad (como medio implícito de verificación del cumplimiento de la ejecutoria) promovida contra el auto en que el Tribunal Colegiado de Circuito tiene por cumplido el fallo protector en los casos mencionados, será verificar lo correcto de esa decisión a la luz de la satisfacción de todos y cada uno de los lineamientos precisados en la sentencia concesoria, sin prejuzgar sobre la legalidad de las consideraciones de la autoridad responsable, especialmente cuando en ese o varios puntos haya actuado con libertad de jurisdicción, conservándose el derecho de las partes en el juicio para interponer el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo o, en su caso, un nuevo juicio de amparo, según la hipótesis de que se trate.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad de inmediato a esta resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los órganos jurisdiccionales señalados en el resolutivo primero y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción de tesis.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos se aprobaron los puntos resolutivos segundo y tercero; por mayoría de seis votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., G.P., S.C. de G.V. y S.M. se aprobó el punto resolutivo primero, los señores M.A.A., G.P., A.G., V.H. y presidente O.M. votaron en contra, y reservaron su derecho para formular voto de minoría; y por mayoría de seis votos de los señores M.C.D., F.G.S., G.P., V.H., S.C. de G.V. y S.M. se aprobó el criterio contenido en la parte final del último considerando, los señores Ministros A.A., L.R., G.P., A.G. y presidente O.M. votaron en contra, y reservaron su derecho para formular voto de minoría, y los señores M.C.D., F.G.S. y G.P. reservaron el suyo para formular, en su caso y oportunidad, sendos votos concurrentes.


En términos de lo previsto en el artículo 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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