Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 1487
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Fecha01 Septiembre 2009
Número de resoluciónP./J. 71/2009
Número de registro21769
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2008-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: J.F.C.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197 de la Ley de Amparo, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto noveno del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que los criterios en contradicción corresponden a ambas S. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 197 de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por J.R.C.D., quien es Ministro de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Los antecedentes y consideraciones que sustentan la resolución dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dos de julio de dos mil ocho, en el amparo directo en revisión 798/2008, son los que a continuación se reseñan:


1. Con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, ********** presentó declaración normal correspondiente al ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y cuatro, en la que determinó su situación fiscal y, en lo que interesa, para efectos del impuesto al activo, señaló como valor del activo consolidado del ejercicio la cantidad de ********** precisando que ejerció la opción a que se refiere el artículo 5 A de la Ley del Impuesto al Activo.


2. El veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve la quejosa presentó declaración complementaria por dictamen, correspondiente al propio ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y cuatro, en la cual reiteró lo manifestado en su declaración normal para efectos del impuesto al activo, señalando como valor del activo consolidado del ejercicio la cantidad de ********** en la mencionada declaración complementaria, la quejosa volvió a precisar que el impuesto al activo del ejercicio fue calculado en los términos del esquema optativo estatuido en el artículo 5 A de la Ley del Impuesto al Activo.


Conforme a los campos solicitados en la declaración complementaria por dictamen, la hoy quejosa indicó que las cifras utilizadas para el cálculo del impuesto al activo del ejercicio de mil novecientos noventa y cuatro, correspondían al ejercicio de mil novecientos noventa.


3. La autoridad fiscal practicó revisión a la situación del contribuyente por el ejercicio fiscal mencionado, la que culminó con la emisión del oficio 330-SAT-1957, de ocho de febrero de dos mil, en el que se determinaron créditos fiscales a cargo de la quejosa, siendo impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


4. El procedimiento contencioso referido, tramitado ante la Octava Sala Regional Metropolitana del aludido tribunal, se resolvió mediante sentencia de ocho de diciembre de dos mil, la cual declaró la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad fiscal repusiera el procedimiento de revisión, desde la notificación del requerimiento de informes y documentos al contador público registrado que dictaminó los estados financieros de la quejosa.


5. En cumplimiento a dicha sentencia, la autoridad fiscal repuso el procedimiento de revisión y, agotado éste, dictó el oficio número 330-SAT-11206, de diecisiete de marzo de dos mil siete, a través del cual determinó la situación fiscal de la quejosa por el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y cuatro, liquidando créditos fiscales por la cantidad de ********** por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al activo, recargos y multas.


6. En contra de dicha resolución, la quejosa interpuso juicio de nulidad, el cual fue radicado ante la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con el número 18339/05-17-09-6, siendo el caso que en dicho expediente originalmente se dictó sentencia que determinó la nulidad de la resolución impugnada.


7. Dicha sentencia fue impugnada por la autoridad hacendaria mediante el recurso de revisión fiscal, el cual fue tramitado en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número RF. 47/2007, expediente en el que se consideró procedente y fundado el recurso.


8. En cumplimiento a dicha resolución, la Novena Sala Regional Metropolitana del aludido tribunal emitió una nueva sentencia en la cual declaró la nulidad de la resolución impugnada, únicamente, por lo que hace a la determinación de la multa en cantidad de ********** y, por otra parte, reconoció la validez de la resolución impugnada.


9. En contra de la sentencia referida en el numeral anterior, la quejosa promovió demanda de amparo, de la que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quedando registrado el asunto con el número DA. 9/2008, mismo que fue resuelto en el sentido de conceder el amparo a la parte quejosa y del que surge la presente revisión en amparo directo.


10. Inconforme con lo anterior, el subprocurador Fiscal Federal de Amparos en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercera perjudicada en el juicio de garantías, interpuso recurso de revisión. Mediante proveído de doce de mayo de dos mil ocho, el presidente del Tribunal Colegiado de referencia ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia.


11. En proveído de diecinueve de mayo de dos mil ocho, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso y ordenó registrarlo bajo el número 798/2008. En sesión de dos de julio de dos mil ocho, la Primera Sala de este Tribunal Constitucional dictó sentencia en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo a la quejosa. Las consideraciones en las que se basó la Primera Sala son las siguientes:


a. En lo relativo a la procedencia del recurso de revisión, sostuvo que el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo dispone que el recurso de revisión en amparo directo será procedente cuando en la sentencia del Tribunal Colegiado se hubiese decidido sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. En tal virtud, la Primera Sala determinó procedente el estudio de fondo, con base en lo expuesto en dicho numeral.


b. La Sala no pasó por alto que del Acuerdo General Plenario 5/2001 no parece advertirse un señalamiento específico acerca de la procedencia del amparo directo en revisión cuando la normativa impugnada de origen se trate de un reglamento; no obstante, la Sala consideró que el Acuerdo General 5/1999 del Tribunal Pleno, aplicable al caso de los amparos directos en revisión, sí atiende dicho tema de procedencia.


c. En ese contexto, la Sala determinó que el recurso de revisión en amparo directo efectivamente procede en los casos en los que los Tribunales Colegiados de Circuito decidan sobre la constitucionalidad de reglamentos expedidos por el presidente de la República, tal y como se desprende de la Ley de Amparo, ordenamiento éste sobre el cual no debe tener precedencia lo establecido en el Acuerdo General Plenario 5/2001.


d. La Sala sostuvo que es a través de la aplicación del Acuerdo General 5/1999 del Tribunal Pleno que deben sustentarse las consideraciones en cuanto a la procedencia del recurso de revisión en amparo directo cuando se cuestione la constitucionalidad de un reglamento, pues es ahí donde se establecen las bases aplicables para tal efecto, determinando que su procedencia se sujetará a que en la sentencia recurrida conste un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o bien, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en el escrito de demanda, se haya omitido su estudio a través de la sentencia.


CUARTO. Por otra parte, los antecedentes y consideraciones que sustentan la resolución derivada del amparo directo en revisión 2006/2007, resuelta por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinte de febrero de dos mil ocho, son los siguientes:


1. Mediante escrito recibido el doce de enero de dos mil siete, el representante legal de ********** solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia definitiva de veinte de octubre de dos mil seis, dictada en el juicio 5523/04-17-02-6, por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


2. Por razón de turno, el asunto fue del conocimiento del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano que el nueve de octubre de dos mil siete dictó la sentencia correspondiente en el sentido de conceder el amparo.


3. Inconforme con dicha sentencia, mediante escrito de cinco de noviembre de dos mil siete, el director general de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en ausencia del subprocurador Fiscal Federal de Amparos, éste a su vez en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad que tenía el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo, interpuso recurso de revisión.


4. Por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil siete, el Ministro presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su envío a la Segunda Sala, la que en sesión de veinte de febrero de dos mil ocho, resolvió desechar por improcedente el recurso de revisión interpuesto.


De la resolución del amparo directo en revisión resuelto por la Segunda Sala derivó la tesis aislada 2a. XXXVI/2008, de rubro y texto:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, abril de 2008

"Tesis: 2a. XXXVI/2008

"Página: 731


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE CUESTIONE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN REGLAMENTO. El punto quinto, fracción I, inciso B), del Acuerdo General Plenario 5/2001, delegó a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer de los recursos de revisión en amparo indirecto cuando se cuestione la constitucionalidad de reglamentos federales o locales, lo cual revela la intención de establecer la calidad de órganos terminales que les asiste en esa materia; así, por identidad de razón, dado el carácter uni-instancial del amparo directo, debe concluirse que cuando en este último se cuestione la constitucionalidad de una disposición reglamentaria y la solución del asunto no implique emitir un pronunciamiento relativo a la interpretación de un precepto de la Ley Fundamental sobre un tema inédito, resulta improcedente el recurso de revisión, ya que la solución del conflicto debe considerarse definitiva al no presentarse la única razón que justificó el establecimiento, en forma excepcional, de dicho recurso en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber, que como órgano terminal pudiera pronunciarse sobre la materia constitucional, lo que no acontece cuando por competencia delegada los Tribunales Colegiados de Circuito cumplen con esa función, como si fueran ese Alto Tribunal.


"Amparo directo en revisión 2006/2007. ********** 20 de febrero de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: G.D.G.P.. Ponente: M.A.G.. Secretario: Ó.F.H.B.."


QUINTO. Por cuestión de orden, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis entre la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo cual es oportuno invocar la jurisprudencia P./J. 26/2001, sentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya voz es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


La jurisprudencia consultada establece que existe contradicción cuando concurren los siguientes supuestos:


a. Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c. Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Contando con los elementos normativos que permiten determinar si existe o no una contradicción de tesis, este Tribunal Pleno procede a efectuar su análisis, en los términos siguientes:


a. En principio, se encuentra satisfecho el requisito consistente en que al resolver los negocios jurídicos sometidos a la consideración de las S. de la Suprema Corte de Justicia, se examine una cuestión jurídica esencialmente igual, que en el caso radica en determinar si procede el recurso de revisión en amparo directo, cuando en la sentencia sujeta a examen se resolvió sobre la constitucionalidad de un reglamento, siendo que al respecto ambas S. adoptaron posiciones o criterios discrepantes, a saber:


1. La Primera Sala de este Tribunal Constitucional, al resolver el amparo directo en revisión 798/2008, en sesión de dos de julio de dos mil ocho, determinó que el Acuerdo General Plenario 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, en su punto primero, fracción I, inciso a), prevé de manera expresa la procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando en ellas se decida sobre la constitucionalidad, entre otros ordenamientos, de reglamentos federales o locales, por lo que es procedente el medio de defensa aludido en ese caso.


2. Por su parte, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al dirimir el amparo directo en revisión 2006/2007, en sesión de veinte de febrero de dos mil ocho, sostuvo que en aplicación analógica del punto quinto, fracción I, inciso b), del Acuerdo General Plenario 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, el recurso de revisión en amparo directo es improcedente contra sentencias de Tribunales Colegiados de Circuito, en las que se dirime la constitucionalidad de una disposición reglamentaria, toda vez que tales cuerpos colegiados son órganos terminales en materia de legalidad.


Como se advierte del análisis comparativo de los criterios referidos, ambas S. de esta Corte Constitucional arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico; esto es, ambas disintieron en el sentido de que procede el recurso de revisión en amparo directo contra sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando en ellas se decida sobre la constitucionalidad, entre otros ordenamientos, de reglamentos federales o locales.


b. De igual forma, está satisfecho el segundo requisito, en tanto que la divergencia de criterios se presentó en las consideraciones torales de las resoluciones de ambas S. de esta Suprema Corte, según se observa de las ejecutorias que obran en copias certificadas en el expediente en que se actúa (páginas 8 a 25 por lo que hace a la resolución de la Primera Sala y 27 a 47 por lo que refiere a la de la Segunda).


c. Por último, también se acredita el requisito consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En efecto, ambas S. de este Alto Tribunal analizaron la procedencia de la revisión en amparo directo, contra las sentencias en las que se dirime, entre otros ordenamientos, sobre la constitucionalidad de un reglamento.


El cúmulo de elementos anteriores permite concluir que en este caso sí existe contradicción de tesis en el punto medular, como quedó apuntado con anterioridad.


Conviene dejar patente que no resulta obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis el hecho de que el criterio sostenido por la Primera Sala no se haya formalizado en jurisprudencia o en "tesis", en razón de que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, basta con que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, al dictar resoluciones en asuntos de su competencia, sustenten criterios diferentes sobre un mismo punto de derecho, para que proceda decidir cuál es el que deba prevalecer.


Resulta plenamente aplicable al caso la tesis de jurisprudencia P./J. 27/2001, emitida por este Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, que se identifica con los datos siguientes:(1)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO. Antes de emprender el estudio de fondo, es necesario delimitar la materia sobre la que versará la presente contradicción de tesis y, para tales efectos, este Tribunal Pleno estima que el análisis debe centrarse en determinar si contra la sentencia que dicta un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer de un amparo directo, en la que se dirime la constitucionalidad de un reglamento, procede el recurso de revisión ante este Tribunal Constitucional.


En primer término, importa destacar que con apoyo en la fracción IX del artículo 107 constitucional, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal Pleno expidió el Acuerdo General 5/1999, del cual importa traer a cuenta lo previsto en el punto primero, fracción I, incisos a) y b), por el que se establecen las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, que en la parte conducente prevé:


"Acuerdo Número 5/1999, del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo.


"Primero. Procedencia:


"I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes:


"a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.


"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva."


Por otra parte, es relevante tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 94, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, que a la letra reza:


"Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.


"...


"El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las S. de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquellos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados."


Del precepto en consulta se sigue que este Tribunal Constitucional tiene la atribución para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las S. de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como para remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquellos en los que hubiera establecido jurisprudencia o en los que se busque una pronta impartición de justicia.


Con base en esta atribución constitucional, este Tribunal Pleno expidió el Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, el que, en la parte que interesa, señala:


"Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


"Quinto. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos tercero y cuarto de este acuerdo, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:


"I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:


"B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local o un reglamento federal o local; y ..."


El examen de los elementos jurídicos transcritos pone de relieve que ambos Acuerdos Generales 5/1999 y 5/2001 están enmarcados en preceptos constitucionales con finalidades diversas.


De un lado, el Acuerdo General 5/1999 se inscribe dentro del marco jurídico del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que a través de sus disposiciones se establecen las hipótesis de procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo.


En cambio, el acuerdo 5/2001 se inscribe en el marco del artículo 94 de la Constitución Federal, motivo por el cual éste no puede ser invocado para determinar la procedencia o improcedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, ya que su finalidad es la delegación de competencia para la resolución de asuntos que son del conocimiento originario del Tribunal Pleno.


Ahora bien, no obstante que ambas S. de este Alto Tribunal emitieron los criterios que ahora se encuentran en contradicción, a partir de una interpretación de los Acuerdos Generales 5/1999 y 5/2001, este Tribunal Pleno estima que para verificar la procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, cuando se impugnó la inconstitucionalidad de un reglamento, basta con atender directamente a lo dispuesto en los numerales 107, fracción IX, de la Carta Magna y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, en razón de que tales acuerdos no tuvieron la finalidad de excluir de la revisión a los amparos que se dejaron como conocimiento terminal a los Tribunales Colegiados de Circuito, sino que su propósito fue el de dividir las cargas de trabajo de la Suprema Corte de Justicia, descargando importantes porciones de su competencia entre los distintos órganos del Poder Judicial de la Federación.


Siguiendo esta línea argumentativa, enseguida conviene acudir al contenido normativo de los artículos 107, fracción IX, de la Carta Magna y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, los cuales preceptúan:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"...


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


Del estudio de los preceptos inmediatamente citados se colige que el recurso de revisión en amparo directo procede, de forma expresa, para efectos del tema de la presente contradicción de tesis, siempre que se satisfagan los requisitos y bajo las modalidades que se enuncian a continuación:


A. En primer lugar, que en la sentencia objeto de impugnación se dirima la constitucionalidad de reglamentos expedidos por el presidente de la República o por los gobernadores de los Estados.


B. En segundo término, que a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, el asunto entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico; y,


C. En último lugar, que la materia del recurso se limite, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al referirse a la procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo directo, se utiliza la frase "a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley"; sin embargo, ello no es obstáculo para sentar el criterio contenido en la presente ejecutoria, ya que esta Suprema Corte de Justicia en diversos asuntos y en su carácter de intérprete supremo y último de la Constitución ha sostenido que la expresión "ley" que se utiliza tanto en la Norma Fundamental como en ordenamientos secundarios debe ser entendida como "normas generales" que cuentan con los componentes de generalidad, impersonalidad y abstracción.


De esta guisa, cuando en la Constitución Federal, la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Poder Constituyente y legislador utiliza el término "ley", para referirse a la procedencia del amparo o del recurso de revisión, tal connotación debe ser entendida como la posibilidad de impugnar leyes, tratados internacionales, reglamentos o acuerdos de observancia general, con lo que queda vedada la posibilidad de interpretarla en sentido de que sólo es posible combatir una ley en sentido formal y material, dejando fuera al resto de las normas generales, en virtud de que esa labor hermenéutica provocaría un reduccionismo en el ejercicio de la acción constitucional de amparo y de los recursos previstos en la materia, discernimiento que a juicio de esta Corte Constitucional no tiene lugar en el sistema constitucional mexicano que privilegia la protección a los derechos fundamentales y al medio de control por el cual son preservados (amparo).


Así es, la fracción IX del artículo 107 constitucional debe ser entendida en el sentido de que el poder de reforma no limitó la procedencia del recurso de revisión en amparo directo cuando subsista el problema de constitucionalidad, únicamente, respecto de actos formal y materialmente legislativos, sino que dio apertura para que el legislador en ejercicio de su atribución de libre configuración determine qué disposiciones de observancia general pueden ser materia del recurso.


Sirven de apoyo a las consideraciones anteriores la jurisprudencia y tesis aislada que enseguida se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XVII, enero de 2003

"Tesis: 2a./J. 152/2002

"Página: 220


"AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN. De la interpretación armónica de los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se desprende que cuando se promueva juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se podrá plantear, en los conceptos de violación, la inconstitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos que se hubieran aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamados; sin embargo, ello no quiere decir que la posibilidad de controvertir tales normas de carácter general en el amparo directo se agote con los supuestos a que se refieren dichos numerales, pues el artículo 73, fracción XII, último párrafo, del citado ordenamiento permite también la impugnación, en ese juicio, de las normas aplicadas en el acto o resolución de origen, cuando se promueva contra la resolución recaída a los recursos o medios de defensa legal que se hubieran hecho valer en contra del primer acto de aplicación de aquéllas, máxime que en la vía ordinaria no puede examinarse la constitucionalidad de una norma de observancia general, pues su conocimiento está reservado a los tribunales del Poder Judicial de la Federación."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XV, marzo de 2002

"Tesis: 2a. XXVII/2002

"Página: 420


"AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. EN LA DEMANDA RESPECTIVA ES FACTIBLE PLANTEAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE CUALQUIER DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL. El párrafo segundo de la fracción IV del artículo 166 de la Ley de Amparo, adicionado mediante decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, establecía que ‘Cuando se impugne la sentencia definitiva o laudo por estimarse inconstitucional la ley aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, y la calificación de ésta por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia’; posteriormente, mediante el diverso decreto de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se modificó el referido párrafo, sustituyendo el término ‘ley’ por ‘la ley, el tratado o el reglamento’, en concordancia con la adición de un tercer párrafo al diverso numeral 158, que hace referencia a las cuestiones surgidas dentro del juicio, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, los cuales sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio; asimismo, en el artículo 114, fracción I, de la propia ley, el legislador modificó la expresión genérica ‘contra leyes’ y en su lugar hizo referencia no sólo a leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales, sino incluso a una categoría específica de normas generales, constituida por ‘otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general’. Ahora bien, de la interpretación teleológica de la exposición de motivos de los numerales citados, se advierte que la finalidad de la reforma aludida fue la de asignar a los Tribunales Colegiados de Circuito el control de la constitucionalidad de los reglamentos autónomos y municipales, por lo que es indudable que al referirse el legislador en los citados artículos 166 y 158, párrafo tercero, a ‘reglamentos’, no tuvo en modo alguno la intención de limitar la posibilidad de impugnar disposiciones de observancia general en amparo directo, a diferencia de lo establecido en el artículo 83, fracción V, de dicha ley, sino que se refirió tanto a los reglamentos expedidos por el presidente de la República o los gobernadores de los Estados, como a la categoría de normas que en el citado numeral 114, fracción I, se integra por ‘otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general’, por lo que en la demanda de amparo directo sí puede plantearse la inconstitucionalidad de cualquier disposición de observancia general, no sólo de tratados internacionales, leyes o reglamentos federales o locales. Lo anterior es congruente con el sistema de impugnación de actos de la aludida naturaleza, conforme al cual los gobernados pueden optar por controvertir la constitucionalidad de las disposiciones de observancia general con motivo de su primer acto de aplicación acudiendo desde luego al amparo indirecto, o bien, agotar el recurso o medio de defensa legal que proceda contra ese primer acto y, en contra de la resolución que recaiga a éste, en su caso, promover amparo directo planteando tal cuestión."


El cúmulo de consideraciones precedentes conduce a este Tribunal Pleno a sostener el criterio de que, excepcionalmente, procede el recurso de revisión contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo cuando se haya impugnado la inconstitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o local, expedido por los gobernadores de los Estados, siempre que, además, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y de conformidad con lo establecido en los acuerdos correspondientes, el asunto entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, limitándose la materia del recurso, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.


Finalmente, importa destacar que el cumplimiento de los elementos anteriores será objeto de análisis en cada asunto en concreto por las S. o el Pleno de este Alto Tribunal, según sea el caso.


En las condiciones jurídicas relatadas, este Tribunal Constitucional considera que sobre el particular debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactado con el siguiente rubro y texto:


Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito procede, excepcionalmente, cuando subsista el problema de constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o local expedido por el gobernador de algún Estado, siempre y cuando a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en términos de los acuerdos generales correspondientes, el asunto entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, limitándose la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales. En ese tenor, el examen de la satisfacción de los mencionados requisitos se debe efectuar por las S. o el Pleno del Alto Tribunal en cada asunto concreto.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio establecido por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


TERCERO. R. de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente ejecutoria y háganse del conocimiento de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. (ponente) y presidente O.M.; ausentes los Ministros A.A. (previo aviso) y G.P. (por estar disfrutando de vacaciones).


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


Nota: La tesis P./J. 26/2001 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.







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1. La jurisprudencia citada puede consultarse en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, foja 77.



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