Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Mayo de 2009, 308
Fecha de publicación01 Mayo 2009
Fecha01 Mayo 2009
Número de resoluciónP./J. 20/2009
Número de registro21562
MateriaDerecho Procesal
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2007-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: M.G.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una cuestión de materia común que no es exclusiva de una de las dos Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en uso de la facultad que les confiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones sostenidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, contenidas en la resolución de tres de marzo de dos mil seis, correspondiente al recurso de queja 18/2006, derivaron de los siguientes antecedentes:


1. La parte quejosa promovió juicio de amparo en el que reclamó los artículos 36 y 72, fracción IV, del Reglamento de Protección Civil para el Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, así como el aseguramiento y secuestro de un tractocamión y contenedor; igualmente reclamó el aseguramiento de bienes muebles propiedad de la promovente, para garantizar daños y perjuicios.


2. En el incidente de suspensión respectivo se negó la suspensión provisional de los actos reclamados.


3. En contra de ese proveído la parte quejosa interpuso recurso de queja, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito declaró fundado ese recurso con base a lo siguiente:


Que cuando se trate de cuestiones relacionadas con la suspensión de los actos reclamados, y más aún con la suspensión provisional, el J. de Distrito no puede conocer de un medio de prueba por haberse presentado en el incidente respectivo posteriormente a la fecha en que haya resuelto sobre la suspensión provisional, por lo que si tal medio probatorio se produjo durante la sustanciación del recurso de queja interpuesto contra la negativa de la medida precautoria, en ese supuesto el Tribunal Colegiado debe realizar su estudio, toda vez que la finalidad de la suspensión provisional es resolver de manera inmediata la paralización de los actos reclamados o sus efectos, a fin de preservar la materia del juicio y evitar un perjuicio y agravio del quejoso o promovente, con la realización de actos de imposible reparación.


Subrayó el Tribunal Colegiado que si durante la tramitación del juicio de amparo se actualizan hechos supervenientes, que no hayan sido del conocimiento del J. de Distrito al resolver la suspensión provisional, y que se hayan invocado por parte del quejoso en términos del artículo 140 de la Ley de Amparo, para que se atendiera a su naturaleza superveniente y dictaran las medidas correspondientes, con el fin de demostrar que las circunstancias cambiaron al momento de resolverse la suspensión provisional, lo pertinente es considerar tales hechos como supervenientes, dado que se produjeron durante la sustanciación de la queja promovida contra la negativa de la medida precautoria provisional.


Que por tales razones, al resolver el recurso de queja el citado Tribunal Colegiado estaba facultado para realizar el estudio de la procedencia de la suspensión provisional en cuanto a los actos reclamados, lo cual era factible jurídicamente en atención al principio de economía procesal, dado que de no apreciarse en esa resolución del recurso de queja la prueba de los hechos supervenientes, involucraría la necesidad para el quejoso y para el propio aparato de administración de justicia, de desplegar nuevos actos procesales para atender dicha probanza, así como eventualmente un incidente de modificación a la suspensión o bien, tener que esperar hasta la audiencia incidental para ofrecerla y que fuere valorada, cuyo retardo sería en perjuicio del gobernado.


El Tribunal Colegiado de Circuito puntualizó que la suspensión de los actos reclamados se justifica por la urgencia de proveer cautelarmente la protección de un bien o un derecho, en tanto se dirima el estudio de fondo del juicio de amparo, y por ello era jurídicamente válido que el Tribunal Colegiado al momento de resolver la queja prevista en el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, interpuesto contra la negativa de la suspensión provisional, reasuma jurisdicción no sólo para fundar y motivar debidamente el auto respectivo, sino incluso para apreciar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 124 de la propia ley, y en ese cometido, podía atender incluso a elementos de prueba que, por su temporalidad, no fue posible al quejoso allegarlos al J. de Distrito.


Por último, expresó que el principio de modificabilidad de las medidas cautelares, dado su carácter instrumental, está reconocido por el artículo 140 de la Ley de Amparo, en tanto establece que: "Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el J. de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento.", por lo que es válido atender a la existencia de pruebas que inciden en la modificación de las circunstancias registradas al momento de proveer primigeniamente sobre la suspensión provisional.


Las consideraciones anteriores, dieron origen a la tesis que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, junio de 2006

"Tesis: IV.2o.A.32 K

"Página: 1218


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ANALICE EN EL RECURSO DE QUEJA LAS PRUEBAS SUPERVENIENTES QUE HUBIEREN SIDO APORTADAS POR LA PARTE QUEJOSA DURANTE SU SUSTANCIACIÓN. La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora; por tanto, tratándose de cuestiones relacionadas con la suspensión y más aún la provisional, es indispensable atender a todos los aspectos relacionados con ella, inclusive los elementos de convicción allegados al incidente, esto con la finalidad de que en términos del artículo 140 de la Ley de Amparo, se observe su naturaleza superveniente y se dicten las medidas correspondientes, como en aquellos casos en que el J. de Distrito no conozca de un medio de prueba que se aportó al incidente en fecha posterior al momento en que se resolvió sobre la suspensión provisional, pero que se produjo dentro de la sustanciación del recurso de queja contra la negativa de la medida precautoria, pues en ese supuesto el Tribunal Colegiado de Circuito deberá asumir su estudio y examen, por economía procesal, en atención al objeto de la institución provisional, que es resolver de manera inmediata la paralización de los actos reclamados o sus efectos, a fin de preservar la materia del juicio y evitar en perjuicio y agravio de la parte quejosa la realización de actos de imposible reparación con su ejecución. Lo anterior, toda vez que en esos casos, cambian las circunstancias que prevalecían al momento de resolverse la suspensión provisional, cuya apreciación debe realizarse por el Tribunal Colegiado, quien de acuerdo con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, plasmado en la tesis P./J. 10/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 13, de rubro: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN QUE SE RESUELVE, DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO PARA ELLO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA.’, debe sustituirse al J. de Distrito en cuanto a la apreciación de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, con base en la totalidad de las pruebas que éste le remita para la sustanciación del recurso, con el fin de conservar la materia del juicio y evitar al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación que se le podrían ocasionar con la ejecución del acto.


"Queja 18/2006. J.E.M.R.. 3 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: M.U.M.R., secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: B.P.P.P.."


CUARTO. Las consideraciones sostenidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, contenidas en la resolución de veintisiete de noviembre de dos mil seis, correspondiente al recurso de queja Q-66/2006, derivaron de los siguientes antecedentes:


1. La parte quejosa promovió juicio de amparo en contra del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y del embargo de un bien inmueble, con motivo de un mandamiento de ejecución de la Administración Local de Recaudación de Puebla Sur, así como el acta de requerimiento de pago y el acta de embargo.


2. En el incidente de suspensión se negó la suspensión provisional de los actos reclamados.


3. En contra del proveído de la negativa de suspensión la parte quejosa interpuso recurso de queja, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito declaró infundado ese medio de impugnación con base a lo siguiente:


El Tribunal Colegiado de Circuito sustentó primeramente la declaración de que era infundado el recurso, en que "los efectos y consecuencias que en todo caso perjudicarían al quejoso", no provenían del acuerdo dictado por el Magistrado instructor, en el que desechó la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, sino de un acto anterior, consistente en el embargo trabado sobre un inmueble; por lo que "el desechamiento contenido en el auto reclamado, es un acto meramente declarativo sin efectos positivos, dado que no conlleva ningún principio de ejecución", porque el Magistrado instructor se limitó a evidenciar una situación jurídica determinada, sin modificar situaciones o derechos existentes, toda vez que las consecuencias jurídicas a que se refirió el quejoso no derivaron del acuerdo del Magistrado instructor, sino de una actuación anterior, como lo fue el embargo mencionado.


De esas circunstancias el Tribunal Colegiado de Circuito dedujo que resultaba improcedente la suspensión provisional solicitada por la parte quejosa, "en razón de que dicha medida sólo puede obrar hacia el futuro, no sobre el pasado ni tener efectos restitutorios".


En segundo término, el Tribunal Colegiado de Circuito se refirió a la prueba superveniente consistente en una copia simple de un oficio, donde se comunicó por parte del subadministrador de control de créditos de la Administración Local de Recaudación de Puebla Sur la designación del perito que llevaría a cabo el avalúo del inmueble embargado, respecto de lo cual solicitó el quejoso al Tribunal Colegiado en mención, que analizara la citada documental.


En relación con dicha petición de que se tomara en cuenta la referida documental, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró improcedente su admisión en el recurso de queja, con base en que la revocación o modificación de la suspensión por causa superveniente debía ser planteada primeramente ante el J. de Distrito, ya que conforme al artículo 140 de la Ley de Amparo no correspondía al Tribunal Colegiado de Circuito pronunciarse "de manera primigenia en relación con una prueba ofrecida con el carácter de superveniente, dentro de un recurso de queja interpuesto con fundamento en el numeral 95, fracción XI, del propio ordenamiento, contra el auto que niega al peticionario de amparo la suspensión provisional de los actos reclamados".


Con el propósito de constatar el contenido del criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, se transcribe a continuación la parte relativa de su ejecutoria de veintisiete de noviembre de dos mil seis, pronunciada en el recurso de queja Q-66/2006.


"CUARTO. Los argumentos expresados en el único concepto de agravio deben desestimarse por los motivos señalados a continuación. ...


"En esa medida, asiste razón al recurrente cuando argumenta que el J. de Distrito se pronuncia sólo en cuanto a la suspensión de la ley y acuerdo reclamados, pero omite tomar en cuenta lo manifestado en la demanda de garantías al momento de solicitar la suspensión provisional. Sin embargo, ello resulta inoperante para resolver el asunto de manera favorable a sus pretensiones, como ya se ha dicho, pues ‘los efectos y consecuencias’ que en todo caso perjudicarían al quejoso, no provienen del acuerdo dictado por el Magistrado instructor, a través del que desecha por improcedente la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, sino de un acto anterior, como es el embargo trabado sobre un inmueble que el inconforme asevera es de su propiedad; es decir, el desechamiento contenido en el auto reclamado es un acto meramente declarativo, sin efectos positivos, dado que no conlleva ningún principio de ejecución, habida cuenta que el Magistrado instructor de la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se limita a evidenciar una situación jurídica determinada, pero sin modificar situaciones o derechos existentes, toda vez que las consecuencias jurídicas a que se refiere el quejoso no emanan de dicho acuerdo del Magistrado instructor, sino de una actuación anterior, esto es, el embargo realizado dentro del procedimiento económico-coactivo, incoado por una autoridad fiscal, a fin de hacer efectivo un crédito a cargo de dicho contribuyente, de ahí que se estime que en el caso concreto no existen efectos ni consecuencias provenientes del acuerdo reclamado, motivo por el cual resulta improcedente la suspensión provisional solicitada por la parte quejosa, en razón de que dicha medida sólo puede obrar hacia el futuro, no sobre el pasado, ni tener efectos restitutorios, pues éste es el carácter que la distingue concretamente de la resolución protectora que pudiera poner fin al juicio de amparo; con la primera se previene la producción de ciertos daños, impidiendo la realización de los actos que los causarían; con la segunda, se reparan los daños ya sufridos, invalidando los actos que los originaron y restituyendo al quejoso en el goce de la garantía violada. ...


"Por otra parte, el recurrente ofrece en esta segunda instancia, como prueba superveniente, la copia simple del oficio cuya existencia dice haber conocido el dieciocho de noviembre del año en curso, emitido el día siete anterior por el Subadministrador de Control de Créditos de la Administración Local de Recaudación de Puebla Sur, en ausencia del titular, por medio del que se le comunica la designación del perito que llevará a cabo el avalúo del inmueble embargado; al efecto pide que este Tribunal Colegiado analice la documental de mérito y cita en apoyo de esta solicitud, la tesis aislada número IV.2o.A.32 K del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, consultable en la página 1218 del Tomo XXIII, junio de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ANALICE EN EL RECURSO DE QUEJA LAS PRUEBAS SUPERVENIENTES QUE HUBIEREN SIDO APORTADAS POR LA PARTE QUEJOSA DURANTE SU SUSTANCIACIÓN.’ (transcribe).


"Al respecto debe decirse que este órgano colegiado no comparte el criterio contenido en la tesis aislada anteriormente transcrita, pues se estima que la revocación o modificación de la suspensión por causa superveniente debe ser planteada en primer lugar ante el J. de Distrito. Ello es así, porque en el caso se estima que de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 de la ley de la materia, por razón de técnica procesal no corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito pronunciarse de manera primigenia en relación con una prueba ofrecida con el carácter de superveniente, dentro de un recurso de queja interpuesto con fundamento en el numeral 95, fracción XI, del propio ordenamiento, contra el auto que niega al peticionario de amparo la suspensión provisional de los actos reclamados, toda vez que este órgano jurisdiccional considera que una probanza de ese tipo debe ser ofrecida primero ante el J. de Distrito, a fin de que resuelva lo procedente respecto de la modificación o revocación de la suspensión por hecho o causa superveniente. En cuanto al punto relativo a determinar si la modificación o revocación del auto que haya concedido o negado la suspensión por hechos supervenientes, se refiere únicamente a la suspensión definitiva, o también incluye a la suspensión provisional, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 23/99-PL, consultable en las páginas 237 y siguientes, del T.X., abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual dio lugar a la jurisprudencia P./J. 31/2001, de rubro: ‘SUSPENSIÓN POR HECHO SUPERVENIENTE. LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 140 DE LA LEY DE AMPARO PROCEDE TANTO EN LA PROVISIONAL COMO EN LA DEFINITIVA.’ ...


"Los artículos 95, fracción XI y 140 de la Ley de Amparo, establecen: (transcribe). Conforme a los preceptos transcritos y con base también en las consideraciones antes reproducidas en lo conducente, de la ejecutoria en comentario, debe decirse que la documental ofrecida por el quejoso en esta segunda instancia, con el carácter de superveniente, constituye un hecho superveniente como ficción jurídica, en los términos señalados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin embargo, este Tribunal Colegiado no se halla en posibilidad jurídica de valorar la citada probanza y decidir al respecto, pues se estima que en el caso, por razón de la técnica procesal prevista por el legislador en el artículo 140 de la ley de la materia, el aludido ofrecimiento debe ser planteado primero ante el J. de Distrito y sólo en caso de que su resolución fuera adversa a los intereses de la parte oferente, podría ser susceptible de combatirse a través del medio de defensa procedente, ante el Tribunal Colegiado de Circuito, sin que en la especie se estime aplicable la noción de economía procesal referida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en la tesis aislada número IV.2o.A.32 K transcrita con antelación, pues el examen de una prueba aportada con el carácter de superveniente en el recurso de queja interpuesto con fundamento en el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, se considera contrario a la técnica procesal que rige tanto para la modificación o revocación de la suspensión por causa o hecho superveniente, como para la resolución del recurso de queja, interpuesto en términos de la porción normativa últimamente invocada, motivos por los cuales este órgano jurisdiccional no comparte el criterio sustentado en la mencionada tesis aislada IV.2o.A.32 K. En las apuntadas consideraciones, lo procedente es declarar infundado el presente medio de impugnación, debiendo subsistir la negativa de la suspensión provisional solicitada, aunque por diverso motivo legal."


QUINTO. En el presente caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, por las siguientes razones:


Este Alto Tribunal ha determinado que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sirve de apoyo a este señalamiento el siguiente criterio jurisprudencial:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., abril de 2001. Tesis P./J. 26/2001. Página 76).


Conforme a esas directrices sí existe la citada contradicción de tesis, ya que en este asunto se satisfacen los supuestos mencionados, que condicionan una contradicción de tesis, por lo que debe hacerse la declaración en ese sentido.


Ello es así porque del examen de las ejecutorias en las que los Tribunales Colegiados de Circuito sustentaron sus criterios que dieron origen a la denuncia de la presente contradicción de tesis, que se sintetizaron en los considerandos precedentes de la presente sentencia, se puede apreciar lo siguiente:


1. En ambos casos los Tribunales Colegiados examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, así como los mismos elementos, ya que las consideraciones de cada tribunal se pronunciaron al resolver un recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, interpuesto en contra de un proveído dictado en un incidente en el que el J. de Distrito negó la suspensión provisional de los actos reclamados, y tanto uno como el otro criterio fueron producto del examen del artículo 140 de la referida ley, relativo a la modificación o revocación del auto del J. que decidió sobre la suspensión, por hechos supervenientes.


2. No obstante que ambos Tribunales Colegiados se ocuparon de las mismas cuestiones, adoptaron criterios diferentes.


Esto es, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al declarar fundado el recurso de queja interpuesto contra el proveído en el que se negó la suspensión provisional de los actos reclamados, determinó que le correspondía realizar el estudio de la prueba presentada durante la tramitación del recurso de queja, y por tanto podía pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión provisional de tales actos, por economía procesal, pues si no se hiciera así tanto el quejoso como el órgano jurisdiccional de primera instancia tendrían que realizar nuevos actos procesales "para atender dicha probanza", cuyo retardo sería en perjuicio del gobernado.


Subrayó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito que si durante la tramitación del juicio de amparo se actualizan hechos supervenientes, que no hayan sido del conocimiento del J. de Distrito al resolver la suspensión provisional, y que se hayan invocado por parte del quejoso en términos del artículo 140 de la Ley de Amparo, para que se atienda a su naturaleza superveniente y dicten las medidas correspondientes, con el fin de demostrar que las circunstancias cambiaron al momento de resolverse la suspensión provisional, lo pertinente es que el Tribunal Colegiado de Circuito considere tales hechos como supervenientes, dado que se produjeron durante la sustanciación de la queja promovida contra la negativa de la medida precautoria provisional, y por tales razones, el Tribunal Colegiado está facultado para realizar el estudio de la procedencia de la suspensión provisional en cuanto a los actos reclamados, en atención al principio de economía procesal.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el diverso recurso de queja que se interpuso en contra del proveído que negó la suspensión provisional, el cual declaró infundado, determinó en cuanto a la prueba superveniente que era improcedente su admisión en el recurso de queja, con base en que la revocación o modificación de la suspensión por causa superveniente debía ser planteada primeramente ante el J. de Distrito por razón de técnica procesal, ya que conforme al artículo 140 de la Ley de Amparo no correspondía al Tribunal Colegiado de Circuito pronunciarse "de manera primigenia en relación con una prueba ofrecida con el carácter de superveniente, dentro de un recurso de queja interpuesto con fundamento en el numeral 95, fracción XI, del propio ordenamiento, contra el auto que niega al peticionario de amparo la suspensión provisional de los actos reclamados", y que no compartía la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


Como se ve, ambos Tribunales Colegiados se ocuparon de las mismas cuestiones, y adoptaron criterios opuestos sobre la misma temática, pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito opina que le corresponde estudiar la prueba presentada durante la tramitación del recurso de queja, con carácter de superveniente, y pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión provisional, porque si durante la tramitación del juicio de amparo se actualizan hechos supervenientes que no fueron del conocimiento del J. de Distrito al resolver la suspensión provisional, y se produjeron durante la sustanciación de la queja, con base en ello el referido tribunal puede realizar el estudio de la procedencia de la suspensión provisional en cuanto a los actos reclamados, en atención al principio de economía procesal.


Con un punto de vista diferente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito sostiene que al resolver el recurso de queja no debe admitir ni examinar la prueba superveniente, ya que la revocación o modificación de la suspensión debe ser planteada primeramente ante el J. de Distrito, y a él le corresponde resolver lo procedente respecto de la modificación o revocación de la suspensión con base en hechos supervenientes; por lo que no compartía la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


Es así que mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito opina que en la resolución del recurso de queja sí es factible estudiar la prueba superveniente, y pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión provisional de los actos reclamados; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito sostiene un punto de vista contrario, relativo a que al resolver el recurso de queja no debe admitir ni examinar la prueba superveniente ni pronunciarse sobre la suspensión provisional de los actos reclamados.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en este considerando se establece.


El tema de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si en la resolución del recurso de queja interpuesto contra la negativa de la suspensión provisional, debe o no el Tribunal Colegiado de Circuito estudiar pruebas supervenientes, y con base en éstas pronunciarse sobre la referida suspensión.


El mencionado recurso de queja, que debe resolver el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, se prevé en los artículos 95, fracción XI, 97, fracción IV y 99, último párrafo, de la Ley de Amparo, en la manera que enseguida se indica:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"...


"XI. Contra las resoluciones de un J. de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional."


"Artículo 97. Los términos para la interposición del recurso de queja serán los siguientes:


"...


"IV. En el caso de la fracción XI del referido artículo 95, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida."


"Artículo 99. ...


"En el caso de la fracción XI, la queja deberá interponerse ante el J. de Distrito, dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la fecha en que para la parte recurrente surta efectos la notificación que conceda o niegue la suspensión provisional, acompañando las copias que se señalan en el artículo anterior. Los Jueces de Distrito o el superior del tribunal remitirán de inmediato los escritos en los que se formule la queja al tribunal que deba conocer de ella, con las constancias pertinentes. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda resolverá de plano lo que proceda."


De estos tres preceptos se advierte que el recurso de queja es procedente en contra de las resoluciones de un J. de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional; que se debe de interponer el recurso ante el J. de Distrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida, el cual una vez que le sea remitido deberá ser resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de las constancias y el escrito del recurso remitidos por el J..


En lo relativo a la suspensión provisional, debe decirse en principio que la suspensión del acto reclamado es una institución de naturaleza procesal comprendida en las medidas cautelares que, acorde con su carácter procesal y provisional, tiene por objeto mantener viva la materia del amparo, es decir, trata de impedir que se consumen irreparablemente el acto o los actos reclamados, y de esa manera no llegue a resultar inútil para el quejoso la protección de la Justicia Federal que pretende, pues en algunos casos si se llevare a cabo su ejecución definitivamente, durante la secuela del juicio de amparo, de nada serviría al quejoso la eventual sentencia que llegare a pronunciarse a su favor.


Con motivo de la consumación irreparable de los actos reclamados, no sería posible restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, con el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, el cual en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo es uno de los propósitos que tiene la sentencia que conceda el amparo, como se aprecia de su transcripción.


"Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


Es por ello que desde que el quejoso obtiene la suspensión de los actos reclamados se detienen los daños o perjuicios que le ocasionaren, mientras en la sentencia de amparo se decide si son violatorios de la Constitución.


En tal virtud, uno de los presupuestos o requisitos que condicionan el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado es el peligro en la demora (periculum in mora), esto es, el riesgo de que en razón del transcurso del tiempo los efectos de la decisión final resulten prácticamente inoperantes.


Este requisito de la suspensión se basa en el temor fundado de la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue y que, de no hacerlo en forma inmediata, puede suceder que en el supuesto de dictarse sentencia de amparo favorable al quejoso, ésta permanezca incumplida o que sea de difícil reparación la ejecución de los actos reclamados en el juicio de amparo.


En torno de esta medida cautelar, de índole procesal, el artículo 107, fracción X, de la Carta Magna, decreta que los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomarán en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, y los daños que la suspensión origine a terceros perjudicados y al interés público.


Según se aprecia, para que se conceda la suspensión debe estarse en presencia de una difícil reparación de los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado (peligro en la demora). Se requiere de la existencia de un peligro inminente de que se ejecute el acto mencionado con notorios perjuicios para el quejoso.


Es por ello que el artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo condiciona el otorgamiento de la suspensión que pida el quejoso, al requisito consistente en que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto impugnado, y que el J. de Distrito al concederla procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.


Por su parte, el artículo 130 de la Ley de Amparo proporciona las características de la suspensión provisional que tiene vigencia hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva.


"Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.


"En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del J. de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.


"El J. de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior."


Por las indicadas razones, principalmente por el riesgo de que en razón del transcurso del tiempo los efectos protectores de la decisión final del juicio de amparo no resulten útiles, es de destacar que en el incidente de suspensión, acorde con su naturaleza de medida cautelar que se rige por el principio del peligro en la demora, los términos se deben contar de momento a momento, y no por días naturales de veinticuatro horas, como indica el artículo 24, fracción II, de la Ley de Amparo, cuya regla imperante en el incidente de suspensión tiene su explicación en que, como anteriormente se indicó, la suspensión del acto reclamado es una medida provisional que tiene por objeto mantener viva la materia del amparo, es decir, impedir que se consumen irreparablemente el acto o los actos reclamados, y de esa manera no llegue a resultar inútil para el quejoso la protección de la justicia federal que pretende, pues en algunos casos si se ejecutaren definitivamente los actos reclamados durante la secuela del juicio de amparo, de nada le serviría la eventual sentencia que llegare a pronunciarse a su favor.


Con motivo de la consumación irreparable de los actos reclamados no sería posible restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada. Es por ello que desde que el quejoso obtiene la suspensión de los actos reclamados se detienen los daños o perjuicios que le ocasionaren, hasta que en la sentencia de amparo se decida si son violatorios o no de la Constitución Federal.


De ahí que como se anotó con anterioridad, uno de los presupuestos o requisitos que condicionan el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado es el peligro en la demora (periculum in mora), el cual se basa en el riesgo de que, en razón del transcurso del tiempo, por no concederse oportunamente la referida medida cautelar pudiera ser que los efectos de la sentencia del juicio de amparo resulten sin ningún beneficio para el quejoso al que se le llegare a otorgar la protección federal.


Este requisito se basa, como se ha dicho, en el temor fundado de la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue y que, de no hacerlo en forma inmediata, puede suceder que, como se indica, en el supuesto de recaer sentencia de amparo favorable, ésta permanezca incumplida.


Ahora bien, el artículo 140 de la Ley de Amparo autoriza a modificar o revocar el auto en el que se haya concedido o negado la suspensión del o los actos reclamados, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento:


"Artículo 140. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el J. de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento."


Lo establecido en este precepto implica que si ocurre un hecho superveniente, o sea un hecho registrado con posterioridad a la fecha en que se dicta el auto que niega o conceda la suspensión -recurrido mediante el recurso de queja-, y que altera la situación jurídica que existía en ese momento, es posible modificar o revocar el citado auto, cuyo razonamiento es congruente con la siguiente tesis:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CIII

"Tesis:

"Página: 2658


"SUSPENSIÓN POR CAUSA SUPERVENIENTE. El artículo 140 de la Ley de Amparo establece que mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de garantías, el J. de Distrito puede modificar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que sirva de fundamento. Por tanto, mientras no recaiga la ejecutoria a que se refiere el precepto citado, no importa que el J. de Distrito haya negado la suspensión, para que pueda concederla después, si ocurren nuevos hechos que hagan procedente tal medida.


"Queja en amparo civil 209/49. J.P.. 20 de marzo de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: V.S.G.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En esa virtud los hechos supervenientes constituyen una excepción al principio de preclusión procesal, que significa la pérdida, extinción o consumación de una facultad o derecho procesal, cuando no se observa el orden u oportunidad que concede la ley para la realización de un acto procesal, por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra, o por haberse ejercido ya una vez esa facultad (consumación propiamente dicha); pues en atención a dicha excepción la legislación permite que se tomen en cuenta dentro del procedimiento pruebas de acontecimientos sucedidos con posterioridad a algún acto, por ejemplo, después del momento en el que se integra la litis o de la etapa procesal en que debían proponerse o valorarse, en atención a que a través de esos hechos supervenientes se modifica la condición que motivó una decisión judicial en determinado sentido.


En este tenor, los hechos supervenientes deben reunir ciertas características para que puedan tener relevancia en el procedimiento, como lo es la relación con el punto o tópico que se pretende acreditar, es decir, la idoneidad de su acreditamiento en relación con la suspensión, y haberse producido después de que el J. negó la medida provisional; la demostración de que fueron conocidos en el momento en el que se afirma por el oferente; o por lo menos la inexistencia de alguna constancia en los autos que pudiera desvirtuar la afirmación del quejoso de la fecha en que fueron conocidos los hechos que se dice son posteriores al pronunciamiento del J. sobre la suspensión, para que a partir de estos elementos el Tribunal Colegiado de Circuito pueda calificar si los hechos en referencia, tienen o no un carácter superveniente.


En relación con el tema de la suspensión en el juicio de amparo, como ya se reseñó, el precepto 140 de la Ley de Amparo permite al J. modificar o revocar la resolución que concedió o negó la suspensión solicitada, en el caso de que exista un hecho superveniente.


Esta autorización tiene como objeto lograr una eficaz impartición de justicia, y flexibilizar la rigidez que establece el principio de preclusión procesal, para permitir que el incidente de suspensión tenga una relación estrecha no con una verdad legal, sino con una verdad real que deba protegerse.


Ciertamente, este reconocimiento de la verdad real permite que, no obstante que a través de principios procesales como el de preclusión procesal exista un mínimo de certidumbre dentro del proceso; esta formalidad puede sucumbir al presentarse una nueva verdad real, como lo es la existencia de un hecho superveniente, el cual faculta al juzgador a modificar una resolución que incluso puede tener el carácter de firme, para que se atienda con eficacia a la real situación del gobernado y a la real afectación a sus derechos individuales.


Pero esa disposición legal (artículo 140) no debe interpretarse sólo letrísticamente (de manera gramatical) ni aisladamente (de manera solitaria) en su texto donde expresa que: "... el J. de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento", para deducir que únicamente el J., y no el Tribunal Colegiado de Circuito, "puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento".


Antes bien, el referido artículo 140 debe interpretarse de manera teleológica, analógica y armónica con los artículos 17 y 107, fracción X, de la Carta Magna; 24, fracción II, 80, 95, fracción XI, 97, fracción IV, 99, último párrafo, 124, fracción III y 130 de la Ley de Amparo, relacionados con la pronta y completa administración de justicia, la suspensión provisional, con la eventual protección federal, el recurso de queja contra la negativa de la suspensión, así como en relación con el espíritu y los principios que rigen a esta medida cautelar, que tiene por objeto mantener viva la materia del amparo, es decir, trata de impedir que se consumen irreparablemente el acto o los actos reclamados, y de esa manera no llegue a resultar inútil para el quejoso la protección de la justicia federal que pretende, por lo que cuando sea procedente debe decretarse sin retardo la suspensión provisional, que sólo tiene vigencia hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, una vez que se resuelva el incidente de suspensión a que alude el artículo 131 de la Ley de Amparo, en los términos siguientes:


"Artículo 131. Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el J. de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133 (sic) en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que el J. podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el J. resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley.


"Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial.


"No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigirse al quejoso la proposición de la prueba testimonial, en el caso, a que se refiere el párrafo anterior."


Por consiguiente, cuando sea procedente debe decretarse sin retardo la suspensión provisional a fin de evitarse con la mayor prontitud la ejecución de los actos reclamados durante la secuela del juicio de amparo, pues de no decretarse la suspensión en forma inmediata, puede suceder que en el supuesto de dictarse en el expediente principal sentencia de amparo favorable al quejoso, resulte imposible cumplir la ejecutoria, o que sea de difícil reparación la ejecución de los actos reclamados en el juicio de amparo.


En tal virtud, como antes se expresó, uno de los presupuestos o requisitos que condicionan el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado es el peligro en la demora (periculum in mora), esto es, el riesgo de que en razón del transcurso del tiempo los efectos de la decisión final resulten inoperantes o sea difícil restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada.


Por los anteriores motivos, este Tribunal Pleno considera que, si al resolver el recurso de queja un Tribunal Colegiado de Circuito ya tiene por disposición de la Ley de Amparo la facultad de emitir un pronunciamiento en relación con la legalidad del auto recurrido que resolvió acerca del otorgamiento de la suspensión provisional, puede en esa instancia también pronunciarse acerca de las pruebas supervenientes aportadas con el propósito de modificar o revocar el auto que negó conceder la suspensión provisional, para evitar tramitaciones largas que obstaculicen el principio de celeridad en la impartición de justicia.


El sentido de esta posición tiene sustento también en el hecho de que el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal establece el imperativo consistente en que la impartición de justicia debe ser pronta, expedita y completa (sin obstáculos y eficaz), como se desprende de su texto:


"Artículo 17.


"...


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


El Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española, vigésimo segunda edición), establece que por expedito debe de entenderse: "libre de todo estorbo; pronto a obrar", por lo que el imperativo constitucional mencionado debe entenderse en el sentido de que los instrumentos procesales a cargo de los gobernados deben permitir que la petición de justicia sea resuelta de manera ágil y breve, además de que debe procurarse que la decisión que los órganos jurisdiccionales emitan sea dictada de acuerdo con un criterio de justicia.


A ese respecto, el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo establece el supuesto de procedencia del recurso de queja en contra de las resoluciones de un J. de Distrito que concedió o negó la suspensión provisional, como se deriva de su texto que conviene nuevamente reproducirlo:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"...


"XI. Contra las resoluciones de un J. de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional."


La interposición de este recurso tiene como objeto posibilitar al particular la impugnación de la determinación del J. en lo concerniente al otorgamiento o no de la suspensión provisional, que a juicio de aquél no cumple con un parámetro de legalidad, con el objeto de enmendar los errores in iudicando o in procedendo en que incurra el juzgador, y así evitar el perjuicio que con la decisión pueda ocasionarse al quejoso en sus derechos fundamentales con la ejecución del acto reclamado.


Al tenor del artículo 99, último párrafo, de la Ley de Amparo, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito la resolución del recurso de queja, que debe pronunciar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al en que reciba del J. de Distrito los escritos en los que se formule la queja que le haya presentado el recurrente, lo cual patentiza que en primer término el tribunal debe revisar si al negar el J. la suspensión provisional se ajustó a la normatividad legal.


Para lograr ese fin, el propio tribunal debe tomar en consideración las pruebas que haya tenido a la vista el J. al emitir la resolución recurrida, y sólo de manera excepcional, si en el recurso de queja se ofrecen pruebas con el propósito de que se modifique o se revoque la negativa de la suspensión provisional, exclusivamente por haber ocurrido un hecho superveniente conforme al artículo 140 de la Ley de Amparo el Tribunal Colegiado de Circuito estará en condiciones de tomar en consideración las pruebas que no hubiere tenido a su disposición el J. de Distrito, que se relacionen con el hecho superveniente que se pretenda acreditar.


En este último caso, si el tribunal arriba a la conclusión que es procedente modificar o revocar el auto recurrido, deberá resolver con plenitud de jurisdicción, pues no está permitida la figura procesal de reenvío en el recurso de queja, por lo que examinará la procedencia de la suspensión provisional solicitada, y si considera satisfechos los requisitos del artículo 124 de la ley de la materia, y estima necesario fijar una caución para garantizar los posibles daños o perjuicios que se pudieran causar al tercero perjudicado, en caso de existir éste y para el caso de que el quejoso no obtenga la protección constitucional solicitada, deberá precisar el alcance de la referida caución según sea conducente en los términos de ley.


Similar hipótesis se da en el evento de que el J. de Distrito niegue la suspensión que le fue solicitada, y el Tribunal Colegiado de Circuito, por estimar que procede revocar esa determinación al conocer del recurso de queja interpuesto en su contra, puede examinar con plenitud de jurisdicción la procedencia de la medida cautelar solicitada, en términos del artículo 124 de la Ley de Amparo, esto en atención a que, como ya se señaló, no existe la figura del reenvío dentro del recurso de queja.


Por tanto, en aras del retardo que se debe evitar, este Tribunal Pleno sustenta el criterio relativo a que, excepcionalmente, cuando se trate de hechos registrados después del pronunciamiento del J., el Tribunal Colegiado de Circuito sí puede conocer de las pruebas ofrecidas con el carácter de supervenientes, al resolver un recurso de queja interpuesto en contra de la resolución que negó el otorgamiento de la suspensión provisional, y puesto que en el recurso de queja no existe el reenvío, es posible por economía procesal que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento analice la prueba de existencia posterior a la determinación del J., al resolver el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, ya que no es una atribución incompatible con su función de revisor de la resolución del J. de Distrito que negó la suspensión provisional; además de que con ello se evita regresar el asunto al inferior jerárquico para que emita su decisión sobre la referida prueba, acorde con la celeridad e inmediatez que el precepto 17 constitucional requiere que exista en la administración de justicia a favor de los gobernados.


Cabe agregar que en la exposición de motivos del proceso legislativo de la reforma mediante la que se adicionó la fracción XI al artículo 95 de la Ley de Amparo, que incorporó el recurso de queja como medio de impugnación contra las resoluciones en que se conceda o niegue la suspensión provisional, cuyo decreto se publicó el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se tuvo en cuenta el plazo tan breve en el cual los Jueces deben resolver sobre la suspensión provisional, por lo que se estimó necesario que los Tribunales Colegiados de Circuito corrigieran los errores en que aquéllos incurrieran, como se aprecia en la siguiente transcripción de la parte relativa de dicha exposición de motivos:


"c) Otro supuesto en el cual se introduce el recurso de queja en la nueva fracción XI del citado artículo 95, se refiere a las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que concedan o nieguen la suspensión provisional, las que en la actualidad no admiten ningún medio de impugnación.


"Debido, por una parte, al enorme recargo de labores de los citados Jueces de Distrito, y por otra, al plazo tan breve en el cual deben resolver sobre dicha medida de urgencia regulada por el artículo 130 de la Ley de Amparo resulta necesario que las personas tengan la posibilidad de acudir ante los Tribunales Colegiados para que éstos puedan corregir los errores en que incurran los juzgadores de primer grado."


En armonía con las bases ya examinadas, es inconcuso que el recurso de queja debe interponerse en contra de las resoluciones de los Jueces de Distrito que concedan o nieguen la suspensión provisional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida, cuyo recurso debe resolverlo el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, con apoyo en los artículos 95, fracción XI; 97, fracción IV y 99, último párrafo, de la Ley de Amparo, con una prontitud de cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que reciba los escritos en los que se haya interpuesto el recurso de queja.


A este respecto cabe destacar que uno de los presupuestos o requisitos que condicionan el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado es el peligro en la demora (periculum in mora), el cual busca evitar que en razón del transcurso del tiempo los efectos de la decisión final resulten sin ninguna utilidad para el quejoso, al que se le llegare a conceder la protección federal, por el temor fundado de la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue y que, de no hacerlo en forma inmediata, pudiera suceder que en el supuesto de dictarse sentencia de amparo favorable ésta no tenga los efectos restitutorios previstos en el artículo 80 de la Ley de Amparo o permanezca en gran parte incumplida.


Por tanto, en atención a la celeridad y la eventual urgencia con la que se debe resolver el recurso de queja, a efecto de evitar que quede sin materia el juicio de amparo, cuando ocurran hechos supervenientes, el Tribunal Colegiado de Circuito tiene la facultad de admitir y valorar pruebas únicamente sobre hechos de esa índole, en el recurso de queja, a fin de resolver adecuadamente si modifica o revoca el auto recurrido en el que el J. haya negado la suspensión provisional.


Es congruente con el presente razonamiento la tesis jurisprudencial emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe, de la que se desprende que el Tribunal Colegiado de Circuito puede con plenitud de jurisdicción resolver lo que proceda si se niega o se concede la suspensión provisional, lo cual debe hacer con celeridad y urgencia a efecto de evitar que quede sin materia el juicio de amparo.


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIII, enero de 2001

"Tesis: P./J. 10/2001

"Página: 13


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN QUE SE RESUELVE, DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO PARA ELLO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA. El análisis sistemático de los artículos 124, 130, 95, fracción XI, 97, fracción IV, 99, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, que respectivamente determinan la naturaleza de la suspensión provisional de los actos reclamados, así como las reglas de procedencia, tramitación y resolución del recurso de queja contra el acuerdo en que se concede o niega esa medida, permiten establecer que la omisión de fundar y motivar el acuerdo que resuelve la suspensión provisional de los actos reclamados, alegada como agravio, debe ser reparada por el Tribunal Colegiado de Circuito, en el trámite del recurso de queja correspondiente. Esto es así, porque la omisión apuntada se constriñe a una violación procesal cometida en el dictado del acuerdo impugnado, que lo nulifica, permitiendo al tribunal de alzada asumir plenitud de jurisdicción para resolver de plano lo que proceda, esto es, sin mayor sustanciación, de inmediato e integralmente, si niega o concede la medida suspensional, al contar con las constancias pertinentes, es decir, toda pieza de autos relacionada con esa medida, que el J. de Distrito tiene obligación de enviarle junto con el escrito de queja, para fundar y motivar su determinación y así cumplir con la finalidad de decidir con celeridad y urgencia la medida suspensional, para evitar que quede sin materia y sobre todo que los actos reclamados se ejecuten o se sigan ejecutando causando al quejoso notorios daños y perjuicios de difícil reparación, en caso de obtener la concesión del amparo.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y presidente G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A.."


De considerarse mediante una interpretación letrista del artículo 140 de la Ley de Amparo, que solamente el J. de Distrito puede emitir un pronunciamiento respecto de las pruebas supervenientes ofrecidas por la recurrente, se haría nugatorio el principio de celeridad en la impartición de justicia que establece el artículo 17 constitucional.


En efecto, cuando se traten de aspectos que tengan relación con la suspensión de los actos reclamados (suspensión provisional o definitiva), existen ocasiones que por la celeridad con que se debe de resolver sobre la suspensión, los Jueces de Distrito no conocen de las pruebas supervenientes que aporte la parte quejosa, toda vez que dichas pruebas fueron presentadas después de la resolución del J. de Distrito respecto a la suspensión solicitada, es decir, durante la sustanciación de un recurso de queja.


En atención a las anteriores consideraciones, el Tribunal Colegiado de Circuito tiene la facultad de admitir y valorar pruebas únicamente sobre hechos supervenientes, en el recurso de queja, pues a pesar de que el artículo 140 de la ley de la materia faculta a los Jueces de Distrito para modificar o revocar el auto que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurran hechos supervenientes, esa función no es incompatible con la que desarrollan los Tribunales Colegiados de Circuito, como revisores de las resoluciones de los Juzgados de Distrito.


Al realizar el estudio de las pruebas sobre hechos supervenientes el Tribunal Colegiado puede modificar o revocar el auto en el que se haya negado la suspensión, tal como lo haría si no se hubieren aportado y la resolución recurrida resulte notoriamente ilegal, pues no existe prohibición en la Ley de Amparo para el tribunal, respecto a la valoración de las pruebas supervenientes relacionadas con la suspensión provisional.


Aunado a que si lo que se pretende con la suspensión provisional de los actos reclamados es evitar el riesgo de que por el transcurso del tiempo los efectos de la decisión final del juicio de amparo no resulten útiles, se torna entonces necesario que el Tribunal Colegiado de Circuito se avoque a valorar la prueba para dar una pronta solución a los problemas planteados en el recurso de queja, puesto que el fin u objetivo de la suspensión de los actos reclamados (suspensión provisional o definitiva) es preservar la materia del juicio y evitar que se causen perjuicios o agravios a la parte quejosa o promovente, con la consumación de los actos reclamados, los cuales pueden ser de imposible o de muy difícil reparación una vez ejecutados.


Luego, dado que existen ocasiones en que durante la tramitación del juicio de amparo se actualicen hechos supervenientes, que no pueden ser del conocimiento del J. de Distrito al resolver la suspensión provisional, invocados por parte del quejoso en términos del artículo 140 de la Ley de Amparo, para que se pueda determinar oportunamente sobre si son o no de naturaleza superveniente por haber cambiado las circunstancias que imperaban al momento de resolverse sobre la suspensión provisional, y dictar las medidas correspondientes, lo pertinente es que al resolver el recurso de queja los Tribunales Colegiados de Circuito cuenten con la facultad de realizar el estudio de las pruebas de índole superveniente, y decidir en su caso sobre la procedencia de la suspensión provisional de los actos reclamados, así como la garantía que deba otorgar el quejoso si llegaren a ocasionarse daños y perjuicios a terceras personas.


De otra manera, si no se permitiera apreciar en la resolución del recurso de queja la prueba de los hechos supervenientes, ello obligaría al quejoso y al J. de Distrito a realizar otros trámites procesales, adicionales, en el incidente de suspensión que prevé el artículo 131 de la Ley de Amparo, para decidir sobre dicha probanza, y el retardo en su realización podría ocasionar perjuicios al gobernado quejoso, ya que la suspensión de los actos reclamados se justifica por la urgencia de proveer cautelarmente la protección de un bien o un derecho, en tanto se soluciona el fondo del juicio de amparo.


Por todo ello es válido concluir que el Tribunal Colegiado al momento de resolver la queja prevista en el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, interpuesta contra la negativa de la suspensión provisional, con plenitud de jurisdicción puede fundar y motivar debidamente el auto decisorio de la suspensión, e incluso puede apreciar si se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 124 de la propia ley, y atender a elementos de prueba que no fue posible al quejoso allegarlos al J. antes de que emitiera el auto recurrido, por tener el carácter de supervenientes con apego al texto del artículo 140 de la aludida legislación, de manera que en ese instante no existían y por ende no tenía conocimiento de ellos.


Es de tenerse en consideración a este respecto, las siguientes tesis de la Primera Sala de este Alto Tribunal, en su anterior integración, que se invocan a contrario sensu:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"LXXX

"Tesis:

"Página: 4178


"SUSPENSIÓN POR CAUSA SUPERVENIENTE.-No existe hecho superveniente, cuando se rinde una prueba de hecho que se verificó antes de solicitar y ser negada la suspensión, ya que ésta será tal vez una prueba superveniente, pero el hecho en sí, no tiene ese carácter, por no haberse realizado con posterioridad, sino que ya había pasado, y, por tanto, no se está en el caso del artículo 140 de la Ley de Amparo.


"Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 1685/44. M. y R.A.. 26 de junio de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: T.O. y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"LXXVI

"Tesis:

"Página: 6027


"SUSPENSIÓN POR SUPERVENIENTE.-Es indiscutible que no puede revocarse un auto de suspensión que ha causado estado, sino en virtud de un hecho posterior o superveniente que implique un cambio de la situación jurídica que prevalecía cuando se negó la suspensión, tal como lo establece el artículo 140 de la Ley de Amparo; por lo que, si subsiste la misma situación que tenían las cosas al presentarse la demanda de amparo, es claro que no puede estar el caso sujeto a lo que dispone el citado artículo para que proceda la revocación por un hecho superveniente que le sirva de fundamento; y si, por otra parte, no está acreditado el interés jurídico para la procedencia de la suspensión, no es posible analizar si se tiene o no el derecho de pedirla en cualquier tiempo, conforme al artículo 124 de la citada ley, ya que es indispensable para la procedencia de la suspensión que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la suspensión del acto que reclama, y la jurisprudencia de la Corte ha sentado el criterio de que si no se demuestra, aunque sea presuntivamente, con un principio de prueba, el interés jurídico que le asiste al quejoso, no es posible otorgar la suspensión por falta del requisito que señala la fracción III, de este precepto.


"Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 2804/43. C. viuda de D.C.. 26 de junio de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En esas condiciones, por las razones precautorias propias de la medida cautelar de que se trata, si se acredita el interés jurídico del quejoso, así como el hecho superveniente y son de difícil reparación los daños y perjuicios que se le causen con la ejecución del acto o actos reclamados, este Tribunal Pleno interpreta los artículos 95, fracción XI, 97, fracción IV, 99, último párrafo, 124, 130, 131 y 140 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 107, fracción X, constitucional, y concluye que, acorde con el espíritu protector de esa ley, si se produce un hecho superveniente debe estarse a lo más favorable para el quejoso promovente del recurso de queja, y que en tal virtud es dable al Tribunal Colegiado de Circuito valorar las pruebas correspondientes, así como modificar o revocar el auto mediante el cual el J. de Distrito negó la suspensión provisional, cuando ocurra un hecho posterior que le sirva de fundamento.


Esta determinación se confirma, además, con el principio general de derecho contenido en el aforismo latino "minus ei licere debet, cui licet" (quien puede lo más puede lo menos), pues si al resolver el recurso de queja interpuesto en contra de la negativa del J. de conceder la suspensión provisional, el Tribunal Colegiado de Circuito está autorizado por el artículo 99, último párrafo, de la Ley de Amparo para llevar a cabo la revisión de la decisión de aquél, y no se aprecia que tenga impedimento legal para estudiar las pruebas supervenientes que el quejoso le presente, tendientes a obtener la modificación o revocación del auto recurrido en el que se le hubiere negado la suspensión provisional del acto o actos reclamados, con apoyo en las que podrá pronunciarse sobre la referida suspensión si existe un hecho superveniente que le sirva de fundamento, se concluye que en la resolución del propio recurso de queja el Tribunal Colegiado de Circuito puede estudiar las pruebas supervenientes, y con base en éstas decidir si se modifica o se revoca el auto en que se negó la suspensión, según se acredite el hecho de esa naturaleza, en términos de los artículos 95, fracción XI, 97, fracción IV, 99, último párrafo y 140 de la Ley de Amparo.


Consiguientemente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia en el presente conflicto de criterios, la tesis de este Tribunal Pleno que enseguida se precisa:


-En atención a que el objeto principal de la suspensión en el juicio de amparo es evitar que se consumen de manera irreparable los actos reclamados en perjuicio de la parte quejosa, a que el artículo 140 de la Ley de Amparo permite que el juez modifique o revoque el auto que niegue la suspensión provisional por hechos supervenientes y a que el proveído que conceda o niegue la suspensión provisional puede ser recurrido mediante el recurso de queja que debe resolver el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente conforme a los artículos 95, fracción XI; 97, fracción IV, y 99, último párrafo, de la Ley de Amparo, debe considerarse que el mencionado tribunal puede de manera excepcional, sólo en la medida que tengan el carácter de supervenientes, valorar y pronunciarse acerca de las pruebas de esa naturaleza, aportadas con el propósito de modificar o revocar el auto que negó la suspensión provisional, en lugar de regresar los autos al juez, con el objeto de evitar el peligro en la demora por trámites dilatorios que obstaculicen los principios de celeridad y completa impartición de justicia establecidos en el artículo 17 constitucional. La anterior consideración se robustece con el hecho de que en el recurso de queja no existe el reenvío, por lo que en ese aspecto el tribunal con plenitud de jurisdicción debe pronunciarse sobre la medida cautelar y en su caso fijar la caución para garantizar los posibles daños y perjuicios que se puedan ocasionar con la suspensión provisional de los actos reclamados; lo cual no constituye una atribución incompatible con la función del tribunal revisor, pues si se considerara en tal situación que solamente el J. de Distrito puede emitir un pronunciamiento respecto de las pruebas supervenientes ofrecidas en el incidente de suspensión, se harían nugatorios los referidos principios y los fines de la suspensión en el amparo.


Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda, y remitirse a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en esta resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los órganos jurisdiccionales involucrados en la contradicción de tesis, y en su oportunidad, archívese el presente expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de ocho votos en cuanto a la existencia de la contradicción de tesis, y por mayoría de cinco votos de los señores M.A.A., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente en funciones G.P., se determinó que el criterio jurisprudencial que debe prevalecer es el sustentado por el Tribunal Pleno, del siguiente rubro: ""; los señores M.C.D., L.R. y F.G.S. votaron en contra de dicho criterio y reservaron su derecho para formular voto de minoría, y el señor Ministro presidente en funciones G.P. reservó el suyo para formular un voto concurrente. No asistieron los señores Ministros: Presidente G.I.O.M., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial; y J. de J.G.P. y M.A.G., por estar disfrutando de vacaciones por haber integrado la comisión de receso del segundo periodo de sesiones de dos mil siete y por licencia concedida, respectivamente.




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