Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 2000, 31
Fecha de publicación01 Diciembre 2000
Fecha01 Diciembre 2000
Número de resoluciónP. CLXXXVI/2000
Número de registro6816
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 579/2000. M.E.S.G..


CONSIDERANDO:


DÉCIMO.-Previamente al estudio de los agravios que atañen al fondo del asunto, este Tribunal Pleno considera conveniente, dada la complejidad, extensión e importancia del tema materia de debate, proceder al estudio integral del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para desentrañar los principios rectores que, en cuanto a la organización de los Poderes Judiciales de los Estados miembros de la Federación, se consagran en la Carta Magna y a los cuales éstos deben sujetarse.


Para ello debe, en primer término, señalarse que el texto actual del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, es principalmente producto de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, pues con anterioridad a esta reforma constitucional no se encontraba regulada constitucionalmente la administración de justicia de los Estados. Resulta en este sentido ilustrativo citar al respecto, lo señalado por el tratadista L.E.G. en su artículo "Independencia del Poder Judicial y Democracia", publicado en el libro "Las Nuevas Bases Constitucionales y Legales del Sistema Judicial Mexicano. La Reforma Judicial 1986-1987", en los siguientes términos: "... El Poder de la Federación había evolucionado notablemente desde 1824. Pero el federalismo tenía un adeudo con la provincia que le dio vida; faltaba regular constitucionalmente la administración de justicia de los Estados. Éstos, desde luego, no carecían de tribunales, cuya organización se había realizado conforme a las facultades derivadas del artículo 124 de la Constitución. Pero al existir un vacío en la norma superior, era en demérito del federalismo, ya que se dispersaban los esfuerzos que debieran ser comunes para mejorar la justicia. La anarquía de sistemas propiciaba su estancamiento y ello lesionaba, mutilaba, el principio de descentralización democrática de los servicios de justicia, implícito en el federalismo. De tal suerte que durante 163 años -desde 1824 hasta la fecha-, hemos tenido en el país justicia de dos calidades: la federal y la de los Estados. La primera, con un gran desarrollo constitucional, legal y doctrinal. La segunda, en la orfandad. Con la consecuencia de que el ciudadano siempre se ha sentido más seguro en manos de un J. Federal que en las de un J. de los Estados. Posiblemente esta situación inveterada haya propiciado también el incremento notable habido en el uso del juicio de amparo, como remedio contra una justicia local que siempre ha dejado mucho que desear. En estas circunstancias, el presidente de la República, M. de la Madrid H., promovió y el Constituyente Permanente decretó este año, la reforma constitucional que viene a subsanar el citado vacío. ...".


Así, a partir del dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete, es decir, al día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la reforma constitucional señalada, entró en vigor el texto reformado del artículo 116 constitucional que era el siguiente:


"El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los M. integrantes de los Poderes Judiciales Locales deberán reunir los requisitos señalados por el artículo 95 de esta Constitución.


"Los nombramientos de los M. y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los Jueces de primera instancia y los que con cualquiera otra denominación se creen en los Estados, serán nombrados por el Tribunal Superior o por el Supremo Tribunal de Justicia de cada Estado.


"Los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos de los Estados.


"Los M. y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


En la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo Federal de la reforma constitucional aludida, y que llevó al decreto de reformas de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión de veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo del mismo año, en vigor al día siguiente de su publicación, en términos de su artículo primero transitorio, se manifestó, en la parte relativa, lo siguiente:


"El perfeccionamiento de la impartición de justicia en México, ha sido una preocupación constante de la presente administración para satisfacer la necesidad permanente del pueblo de disfrutar de legalidad, equidad, orden y seguridad que permitan el pleno desarrollo del individuo en su convivencia social.-La sociedad mexicana en su conjunto nos ha acompañado en el propósito de alcanzar una nueva concepción social del Estado y del derecho, y de establecer los instrumentos institucionales para la consulta popular en las tareas del desarrollo y la renovación de nuestro modelo de vida nacional.-El derecho se concibe, entre nosotros, como un instrumento de transformación social, por lo que la reforma jurídica, tan profunda como sea necesario, figura entre las grandes prioridades del presente.-México vive y se desarrolla con nuevas normas jurídicas que permiten una vida individual más justa y segura y que han mejorado la calidad de nuestra vida social, normas jurídicas en cuya elaboración ha participado el pueblo, no solamente por su aprobación formal por el H. Congreso de la Unión, porque son el resultado de un permanente proceso de consulta popular que responde a la vocación democrática de los mexicanos.-El perfeccionamiento del orden jurídico y de los instrumentos de procuración e impartición de justicia, es un proceso permanente y dinámico, en el que cada avance mejora la realidad social, provoca propuestas de mayor calidad y profundidad y alienta las aspiraciones de todos los mexicanos para proseguir en esta tarea con tenacidad.-El bienestar del individuo inserto en su vida social, es el propósito central de nuestro proyecto nacional, plasmado en la Constitución, la organización y correcto funcionamiento del Estado y del poder público, deben contribuir al logro de este propósito con estricto sometimiento a las normas constitucionales y leyes que de ellas emanan, pues ha sido y es decisión mexicana vivir en el sano ambiente de un Estado de derecho.-La Constitución contiene el proyecto nacional del pueblo de México, en ella, la nación expresa sus decisiones fundamentales y afirma su voluntad de conservar su identidad como comunidad, como cultura y como historia; conjuga los principios políticos de la independencia, la reforma y la revolución, que recoge lo mejor de nuestra historia y los anhelos de la mayoría; establece las bases que sustentan la historia de un gobierno nacional viable y propone las reformas de relación entre gobierno y sociedad constitutivas de la democracia.-El respeto a los derechos del hombre y el principio de la división de poderes son piezas estructurales en la concepción del Estado mexicano, pues lo primero constituye el propósito de las instituciones sociales y el límite extrínseco de la actividad del Estado, garantía de la libertad de los hombres, y el segundo contiene la base orgánica de la estructuración del poder estatal y es el límite intrínseco de su propia actividad, pues el ejercicio de la potestad pública debe estar íntegramente supeditado al orden jurídico y su división forma parte del sistema general de protección a la libertad.-La necesidad de dividir el ejercicio de las potestades del Estado fue reconocido en la elaboración de las Constituciones que surgieron de las revoluciones democráticas y liberales en América y Europa, por lo que el principio de la división de poderes ha sido una de las bases fundamentales de la doctrina constitucional moderna. En México, ya la Constitución de Apatzingán, primer ensayo constitucional mexicano, contiene la concepción tripartita de la división de poderes, al establecer que la atribución de la soberanía consistía en la facultad de dictar leyes, en la facultad de hacerlas ejecutar y en la facultad de aplicarlas a los casos particulares, estableciendo en consecuencia tres órganos de gobierno: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.-El constitucionalismo mexicano a través de toda su historia, salvo la Constitución de 1836, ha mantenido incólume el esquema clásico de la división de poderes, con la particularidad de que, debido a nuestra organización de carácter federal, siempre ha existido similitud fundamental de este principio estructural entre la Federación y las entidades federativas.-La Constitución Federal mexicana, en su doble aspecto, de Ley Fundamental del Estado Federal y de estatuto nacional común a los Estados que lo integran, contiene preceptos que afirman la identidad de nuestros principios políticos-fundamentales. Esta característica de nuestra forma de ser federal, es la base en donde se sostiene toda la organización política y social de México, principio rector que condiciona la estructura política de los Estados.-Dentro del marco de estos principios y para el perfeccionamiento de nuestro orden jurídico nacional, presentamos al órgano Constituyente Permanente, por conducto del H. Congreso de la Unión, la iniciativa de reforma de los artículos 17, 46, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-El fundamento filosófico-jurídico de la función jurisdiccional a cargo del Estado, se encuentra en la garantía individual contenida en el artículo 17 constitucional, precepto que demanda del individuo la renuncia a hacerse justicia por mano propia y a ejercer violencia para reclamar su derecho, pero en reciprocidad establece la garantía individual de acceso a la jurisdicción. Y para ello dispone que los tribunales de justicia la impartirán en forma expedita y gratuita.-La garantía a la acción jurisdiccional está, pues, establecida en nuestra Constitución en beneficio y protección del individuo, por lo que proponemos enriquecerla y adaptarla al presente, conservando los valores establecidos desde el artículo 18 del Acta Constitutiva de la Federación de 1824, y recogiendo los principios contenidos en los documentos actuales que atienden a los derechos humanos y a sus libertades fundamentales.-La impartición de justicia que merece el pueblo de México debe ser pronta, porque procesos lentos y resoluciones tardías no realizan el valor de la justicia; debe ser gratuita, para asegurar a todos el libre acceso a ella; debe ser imparcial, para lograr que se objetive en sentencias estrictamente apegadas a las normas; y debe ser honesta, pues al juzgador se confía el destino de la libertad y patrimonio ajenos.-Los tribunales de justicia deben ser independientes para fortalecer en la realidad social el principio de división de poderes y porque la independencia judicial constituye la primer garantía de la jurisdicción, establecida no precisamente en interés del órgano jurisdiccional, cuanto de los justiciables, pues sólo cabe esperar justicia completa y estricta del J. jerárquicamente libre, dependiente sólo de la ley.-La independencia judicial requiere que los Jueces al actuar no han de tener otra norma rectora que la ley. La sumisión del J. a la ley, le hace independiente de la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan, e incluso de su propia voluntad, cuando ésta propende a la arbitrariedad.-A la independencia objetiva se une el consentimiento de lo que se hace, pues siempre hemos considerado que una verdadera y auténtica independencia judicial, se nutre en una real toma de conciencia del papel que el J. desempeña en la aplicación del derecho. Estas calidades son el espíritu de la autoridad moral del J., pues la autoridad formal le es conferida por la ley.-El J. es símbolo de la justicia y guardián del derecho, por ello los órganos judiciales deben integrarse con procedimientos de selección del derecho, la vocación, la experiencia y la honorabilidad de quienes los integran. Un buen J. no se improvisa, requiere del transcurso de años de estudio y práctica en los tribunales para lograr las aptitudes que permitan la justa aplicación de la ley.-Selección, formación, eficiencia y preparación adecuada son, entre otros, los elementos indispensables para el correcto desempeño de la función jurisdiccional independiente.-En cuanto a la estabilidad en el cargo, ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que, mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia, gozará de permanencia en su puesto. Sin Jueces estables en el desempeño de su cargo, la independencia en el ejercicio de la función se ve considerablemente disminuida.-Finalmente, al J. debe garantizarse una posición social digna, proporcionándole bienestar económico que permita su total entrega a su ministerio, sin preocupaciones de otra índole. Los órganos de los Poderes Judiciales deben contar con el apoyo financiero que guarde adecuada relación con la importancia del servicio público que prestan, pues de otra suerte se les inhabilita para contribuir al mejoramiento de la administración de justicia.-El nuevo texto del artículo 17 que se propone, perfecciona y robustece la garantía individual de acceso a la jurisdicción, al señalar sus calidades: independencia en sus órganos, prontitud en sus procesos y resoluciones, que agote las cuestiones planteadas y sea completa, imparcial para que asegure el imperio del derecho y gratuita para afirmar nuestra vocación democrática.-Para ello es necesario, además, establecer las bases constitucionales en relación a los Poderes Judiciales Locales y proponer reformas a los preceptos constitucionales que regulan el Poder Judicial de la Federación.-La inclusión en nuestro texto constitucional de las bases para la organización y funcionamiento de los Poderes Judiciales de los Estados, es una aspiración que esta iniciativa hace suya y revitaliza, expresada desde el voto particular de la minoría de la Comisión Constituyente de 1842, recogida por D.V.C. en las ideas contenidas en su Declaración de Veracruz de 1914, y reiteradas en su discurso inaugural del Congreso Constituyente de 1o. de diciembre de 1916, para consolidar un Poder Judicial respetable, digno, vigoroso e independiente, tanto en el ámbito federal como en el local.-Dado que nuestra Constitución cumple el cometido de ser el estatuto nacional de los Estados que integran la Federación, es necesario que nuestra N.F. señale las bases conforme a las cuales los Poderes Judiciales de los Estados, deban cumplir con la relevante tarea de impartir justicia, en condiciones de calidad similar en todo el territorio nacional.-Las bases que se plantean en esta iniciativa armonizan la necesidad de que los tribunales de justicia cumplan plenamente con los principios que se contienen en el artículo 17 constitucional que se propone, con respeto al principio fundamental de la autonomía constitucional de los Estados. Para ello, las bases contienen la afirmación y los medios para lograr la independencia del Poder Judicial, calidad de la cual deben surgir los restantes atributos de la impartición de justicia, y deja a las Constituciones y leyes locales, la regulación del Poder Judicial Local, para que ellas establezcan las especiales características y modalidades que más se adecuen a las particularidades geográficas, etnográficas, demográficas y económicas de cada entidad federativa.-La inclusión en nuestro texto constitucional de las bases para la organización y funcionamiento de los Poderes Judiciales, es una petición expresa del XIII Congreso Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de la República Mexicana que se celebró en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el día 16 de mayo de 1986.-Se propone la reforma del artículo 46 constitucional para eliminar su texto presente, que respondía a la realidad presente; se propone que el contenido vigente del artículo 116 de nuestra Constitución, se ubique en el artículo 46, que es su mejor ubicación sistemática; esta reforma permite dejar sin contenido el numeral 116, para dedicarlo a las normas relativas a los Poderes de los Estados.-Se propone derogar las fracciones VIII, IX y X del artículo 115 constitucional, para reubicarlas en el artículo 116 y consagrar, en exclusiva, el artículo 115 a las normas que rigen a los Municipios mexicanos.-El nuevo texto del artículo 116 que se propone, se dedica a las normas relativas a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de los Estados, y sus fracciones I y II repiten el contenido actual de la fracción VIII del artículo 115 constitucional, dedicando la fracción I a las normas relativas al Poder Ejecutivo y la fracción II a las normas relativas al Poder Legislativo; la fracción III contiene las bases a que debe sujetarse la organización y funcionamiento del Poder Judicial; la fracción IV se dedica a señalar la posibilidad constitucional de la justicia administrativa en el ámbito local; y las fracciones V y VI repiten el contenido de las fracciones IX y X del texto vigente del artículo 115 constitucional, relativas a las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores y a la posibilidad de celebrar convenios entre la Federación, los Estados y sus Municipios.-Por lo que se refiere al perfeccionamiento de las normas que rigen a los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, se formularán las adecuaciones necesarias para que tales normas conserven congruencia con las contenidas en el artículo 116 constitucional que propone, adaptadas a las circunstancias del Distrito Federal. ..."


En el dictamen de la Cámara de Senadores se señaló, en su parte conducente:


"Comisiones Unidas Primera de Gobernación, de Puntos Constitucionales y de Asuntos relativos al Pacto Federal.-H. Asamblea: A las Comisiones Unidas Primera de Gobernación, de Puntos Constitucionales y de Asuntos relativos al Pacto Federal que suscriben, les fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa de decreto que reforma los artículos 17, 46 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y deroga las fracciones VIII, IX y X del artículo 115 de la propia Constitución, enviada por el Ejecutivo Federal a esta Cámara de Senadores, en su carácter de Cámara de origen, con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 71 de la Carta Magna. ... Es conveniente advertir que si bien se amplía la redacción del artículo 17, de prosperar su reforma no se modificará su espíritu y teleología, sino que antes bien, quedará subrayada su finalidad de procurar justicia a los gobernados. Al modificar su texto, la parte inicial ‘nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil’ pasará a ser el último párrafo del propio precepto, mismo que ganará en claridad por cuanto que principiará con la sacramental frase ‘ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho’, condenación absoluta de la justicia por propia mano que con toda razón y lógica, nunca es ni puede ser auténtica justicia, que requiere de imparcialidad para ser efectiva. Esta frase constituirá el párrafo primero del artículo 17.-En su segundo párrafo y como natural consecuencia de la condena a la autojusticia, se especificará que toda persona física o moral, tiene derecho a que se le administre justicia por parte de tribunales que establezca el Estado, y que su actuación, como expresa el texto actual, será expedita y gratuita, y que ejercitarán sus atribuciones ‘en los plazos y términos que fijen las leyes’; pero, además, se indicará que los juzgadores resolverán los asuntos de su competencia ‘de manera pronta, completa e imparcial’ quedando en vigor la prohibición de las costas judiciales.-Un tercer párrafo del propio artículo 17 decretará que las leyes federales o locales, según sea el caso, establecerán y garantizarán la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Este mandato será principio ineludible de las leyes orgánicas de los Poderes Judiciales de la Federación y de los Estados de la República. De su resolución se beneficiarán todos los servidores públicos a cuya responsabilidad se confía la impartición de justicia, pues son los Jueces, sobre todo los de segunda instancia y los de carácter federal, quienes al interpretar la ley precisan su sentido y hacen efectiva, en favor de los gobernados, la división de poderes, postulado imprescindible de la democracia. ... La fracción III del artículo 116 constitucional contiene la referencia al Poder Judicial de cada Estado, es la novedosa en esta iniciativa y principia por señalar que dicho Poder Judicial se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones Locales.-De manera adecuada el segundo párrafo de la fracción III, congruente con la exposición de motivos, establece que la independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones, se garantizará en las Constituciones y leyes orgánicas de cada entidad y establece un contenido mínimo, en relación con el tema para esa Constitución y leyes orgánicas, al indicar que precisamente en ellas se establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.-En el siguiente párrafo esta fracción III obliga a que los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia de cada entidad federativa, reúnan como requisitos los mismos que el artículo 95 de la Constitución Federal señala para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esta exigencia es adecuada, pues son los Tribunales Superiores de Justicia, los máximos órganos jurisdiccionales de cada entidad y quienes los integren deben probar, objetivamente, su idoneidad profesional y moral para ocupar esos cargos.-El párrafo cuarto de esta fracción III establece el principio de una auténtica carrera judicial en los Estados de la República, al señalar que los nombramientos de M. y Jueces se harán, preferentemente, entre quienes hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia y no cierra la puerta para que puedan designarse también en esos cargos los que lo merezcan por su honorabilidad y competencia profesional.-El párrafo quinto salvaguarda la facultad de cada Tribunal Superior de Justicia de los Estados, de designar los Jueces de primera instancia o los que, con cualquier denominación, sean equivalentes a éstos en las entidades federativas.-El párrafo sexto de la fracción que se analiza cumple una de las necesidades insoslayables a fin de lograr una verdadera independencia del Poder Judicial: la de permanencia en el cargo. Para mantener autonomía de criterio, sin detrimento de la seguridad social personal y familiar, se establece que los M. durarán en su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales y podrán ser reelectos en ese cargo y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos del Estado. Esto es, quien sea ratificado en su cargo de Magistrado por su eficiente desempeño y por su probidad, después de esa ratificación, sólo podrá ser relevado por causa justificada. Es indudable que las leyes de cada entidad federativa podrán hacer extensiva esa inamovilidad, señalando los requisitos de la misma, a otros servidores públicos encargados de impartir justicia, pero en la Constitución se establece ya el principio de inamovilidad de los M..-El último párrafo de esta fracción III complementa la posibilidad real de independencia de los Poderes Judiciales Locales al establecer que M. y Jueces deberán percibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su cargo, remuneración que no podrá ser disminuida durante el desempeño de la función.-Insistimos en que el contenido de esta fracción III del artículo 116, posibilitará el logro de la real independencia de los Poderes Judiciales al señalar los requisitos mínimos de ingreso, formación y permanencia de sus integrantes y al establecer las garantías de adecuada remuneración y la inamovilidad en el cargo. ..."


En el debate llevado a cabo en la Cámara de origen se manifestó:


"... El C. Senador S.L.: Con su venia, señor presidente. Honorable asamblea: Una vieja controversia sobre la función del derecho reaparece periódicamente en ámbitos diversos. ... Se trata de un paso más en el proceso de reforma jurídica emprendido por el Ejecutivo Federal, que ya ha logrado una importante transformación del orden jurídico mexicano.-Es evidente que a partir de la Consulta Nacional sobre Administración de Justicia, emprendida en 1983, se han logrado cambios sustanciales en la materia. Gracias al proceso de consulta popular se pudieron analizar a fondo las condiciones que afronta nuestro sistema jurídico y las circunstancias en que se desenvuelven los órganos encargados de la seguridad pública y la administración de justicia. De ahí surgieron las directrices que han impulsado una reforma jurídica e institucional que poco a poco irá haciendo sentir mayor impacto en la vida cotidiana de la ciudadanía.-Las mejoras introducidas en diversos ordenamientos jurídicos, a través de numerosas reformas que se han venido aprobando desde 1983 han sido, en efecto, producto de amplia auscultación y de análisis cuidadoso. Como se dice en la iniciativa, en la elaboración de esas nuevas normas jurídicas ha participado el pueblo ‘no solamente por su aprobación formal por el H. Congreso de la Unión, sino porque son el resultado de un permanente proceso de consulta popular que responde a la vocación democrática de los mexicanos’.-Pero el ir perfeccionando ordenamientos diversos tendría eficacia limitada, si no se busca paralelamente ir perfeccionando la administración de justicia. Es por uno -como alguna vez se dijo- por lo que la organización judicial representa uno de los pilares en que descansa toda nación, ya que de la forma como se encuentre constituida y de los funcionarios que la integren dependerá que se puedan alcanzar una verdadera justicia individual y una verdadera justicia social. ... En la iniciativa que analizamos, destaca el objetivo básico de mejorar la administración de justicia. Se trata pues, de una iniciativa más que contempla área tan trascendente. Y es que no puede haber verdadera democracia si todo el pueblo no tiene acceso a una justicia gratuita y eficaz. Hemos logrado que la justicia sea gratuita, pero podemos lograr que sea más eficaz.-En el documento que analizamos se busca una importante reforma al artículo 17 de nuestro Código Básico, precepto medular sobre la función jurisdiccional, donde se demanda del individuo no hacerse justicia por propia mano, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Se impone pues, a los gobernados, el deber de acudir a las autoridades estatales para reclamar sus derechos y el deber recíproco de las autoridades judiciales de actuar en favor de los ciudadanos, cuando así lo soliciten.-Pero los tribunales no sólo deberán administrar justicia, sino hacerlo en plazos y términos que fije la ley y sin cobrar a las partes remuneración alguna por el servicio prestado, lo que se traduce en la prohibición constitucional de las costas judiciales.-Si bien, pues, la garantía a la acción jurisdiccional está actualmente establecida en la Constitución General de la República en beneficio y protección del individuo, mediante la reforma propuesta se busca enriquecerla y adaptarla a los tiempos presentes. Se busca que las resoluciones de la autoridad judicial no sólo satisfagan los requisitos de plazos y gratuidad, sino que las resoluciones se emitan de manera pronta, completa e imparcial.-También se establece que las autoridades federales y locales establecerán los medios necesarios para que se les garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.-Vieja preocupación de juristas y de instituciones diversas ha sido que si bien nuestra Carta Magna se ocupa de señalar las bases que regulan el funcionamiento del Poder Judicial Federal y del Distrito Federal, nada dice respecto de los Poderes Judiciales de las entidades federativas. Y esto, ciertamente, no se ha debido a que no se hubiese señalado en otras épocas. Por el contrario, se trata de una antigua aspiración con diversos antecedentes en nuestra historia constitucional, pues se plasmó en el voto particular de la minoría de la Comisión Constituyente de 1842, que después fue recogida por V.C. en su Declaración de Veracruz en 1914 y reiterada en su discurso inaugural del Congreso Constituyente de diciembre de 1916.-Pero ya más recientemente, la idea de incluir en nuestro texto constitucional las bases para la organización y funcionamiento de los Poderes Judiciales de los Estados, fue una petición expresa del XIII Congreso Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de la República Mexicana, que tuvo lugar en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en mayo de 1986.-Ahí los presentes manifestaron su preocupación por consolidar de manera integral la administración de justicia del fuero común, a partir de la necesidad de una reforma que contuviera los principios básicos que regulen la actuación de los Poderes Judiciales Locales, sustentada en lo que se ha denominado ‘garantías de jurisdicción’. Éstas se traducen en independencia judicial, autogobierno, carrera judicial, seguridad económica, consagración exclusiva al cargo y responsabilidad en la función.-Se juzgó más conveniente el camino de la incorporación a la Constitución Federal que otro consistente en que las directrices señaladas pudieran irse incorporando de manera paulatina a las Constituciones Locales, juzgando, con acierto, que nuestra Carta Fundamental es la Ley Suprema de la Unión y raíz de la que nace nuestro orden jurídico y los órganos encargados de su aplicación.-Por otra parte, no hay argumento valedero para explicar que la Constitución Federal establezca los principios fundamentales que deben regir el funcionamiento de los Poderes Legislativo y Ejecutivo en las entidades federativas y no haga referencia al Poder Judicial de las mismas.-La idea fue recogida por el presidente de la República y se propone como adición importante en la presente iniciativa. ... Respecto de los lineamientos básicos que deben regir el funcionamiento de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, en la iniciativa se establece que la independencia de los M. y Jueces deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados. Tales ordenamientos, por lo tanto, deberán establecer las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales del ámbito estatal.-Resulta indudable que uno de los fines principales del derecho, es la seguridad jurídica, la que ha sido definida como ‘la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y reparación’.-Para hacer posible las garantías de seguridad jurídica establecidas en el artículo 17 constitucional, especialmente a la luz de la nueva redacción propuesta, se requiere de la independencia de M. y Jueces en todo el ámbito nacional.-Resulta claro que no puede haber seguridad jurídica concebible sin división de poderes, pues este principio no sólo aparta a los Estados de la posibilidad de caer en el absolutismo, sino que es presupuesto indispensable para que cada uno de ellos cumpla adecuadamente su función sin intromisiones de los otros.-Por lo tanto, hay que establecer los medios adecuados, como se busca en la iniciativa, para lograr una verdadera independencia del Poder Judicial en todas las entidades del país y que los Jueces no tengan más norma rectora que la ley.-Hay que superar todo vestigio de caciquismo estatal en torno a la administración de justicia y cerrar las puertas a las arbitrariedades a que conduce el hecho de que los Jueces estén supeditados en ocasiones a gobernantes o sujetos a caprichos de ámbito local.-Una de las condiciones básicas para garantizar la independencia de los altos funcionarios judiciales, es la estabilidad en el cargo, pues ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que, mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia, gozará de permanencia en su puesto.-Ya lo decía A.H. en ‘El Federalista’, hace doscientos años, que la adhesión uniforme e inflexible a la ley, indispensable en los tribunales de justicia, manifiestamente no puede esperarse de Jueces que estén en posesión de sus cargos en virtud de designaciones temporales. Y a ello agregaba: ‘Los nombramientos periódicos, cualquiera que sea la forma como se regulen o la persona que los haga, resultarían fatales para esa imprescindible independencia.’.-De ahí pues, la trascendencia de la disposición que se pretende incluir en la fracción III del artículo 116, que establece que los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, que podrán ser reelectos, y que si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos de los Estados.-Para garantizar la independencia de los funcionarios judiciales, también debe preverse una remuneración adecuada, la cual no podrá ser disminuida durante el encargo, tal y como se señala en uno de los párrafos del artículo 116 propuesto.-Resultado obvio, también, que un ingreso adecuado no sólo alentará mayor interés por la judicatura, lo que se traducirá en una superación constante de los funcionarios judiciales, sino que hará posible que éstos se dediquen con plenitud a las funciones que les corresponden.-De aceptarse estas reformas constitucionales y a medida que se vaya legislando al respecto en el ámbito local, el resultado será contar con Jueces más honestos, más preparados y con más vocación en todas las entidades federativas, lo que equivale a decir que se elevaría el nivel de la impartición de justicia en México entero.-Justicia y luego mejor justicia, ha sido viejo anhelo del pueblo mexicano.-Justicia se pidió en la lucha por la independencia, justicia se pidió en la reforma, justicia se pidió en la revolución. La historia de México ha sido una demanda reiterada de justicia. Justicia individual y justicia social deben ser metas señeras hoy y siempre para la superación nacional.-La aprobación de la presente iniciativa será un paso destacado para que una mejor justicia esté al acceso de todo mexicano. ... El C. Senador M.B.: ... El segundo principio fundamental de que se ocupan las presentes reformas a la Constitución, es el relativo al tema supremo de la justicia, tanto en su elevada esencia y en sus superiores fines, como cuanto la administración de justicia en todos los niveles gubernativos o políticos mencionados. ... El marco normativo del Acta Constitutiva de la Federación mexicana de 31 de enero de 24, del pasado siglo y la Constitución del 4 de octubre de ese mismo año, señalaron los principios y las decisiones políticas fundamentales de la división y separación de los poderes, y se previno que se aplicaran también en el ámbito de los Estados miembros de la Unión, con idénticas fórmulas a las establecidas para el Gobierno de la Unión, así como también se definieron los tres distintos poderes, y ahora, señores senadores, estamos nosotros reproduciendo el esquema, el modelo de la Constitución de 1824.-Ahora se reproducen con ciertas modificaciones formales, como un cambio -y esto es importante- un cambio que recoge y adopta el modelo originario, el modelo clásico que perdimos en México hace un siglo y medio con las absurdas leyes de la reacción centralista, de las S.L., y que se mantuvo con el régimen dictatorial del porfiriato. Ahora se vuelve a insertar en estas reformas el principio establecido por el artículo 18 del acta constitutiva de enero del año de 24, que se expresaba así: ‘Todo hombre que habita en el territorio de la Federación tiene derecho a que se le administre pronta, completa e imparcialmente justicia.’.-Me extrañó el día de ayer, en la comparecencia del procurador general de la República, doctor S.G.R., que siempre se habló de justicia expedita e imparcial, pero no se repitió lo que contiene ahora la iniciativa del presidente De la Madrid, volviendo a expresar lo que se invoca como una fórmula magnífica constitucional, que la justicia sea también completa.-El párrafo adicional del artículo 17 establece entre los requisitos de la justicia, que ésta sea administrada en forma completa, tal como se dijo en el año de 1824. Además de que sea pronta e imparcial. Y ese regreso en el tiempo histórico, no es un retroceso conceptual, pues aquí también debo yo, por razones podríamos decir profesionales y académicas, señalar que en los modernos instrumentos internacionales, tanto de la Organización de las Naciones Unidas, como de la Organización de los Estados Americanos, en la materia de derechos humanos, se recogen en estos instrumentos modernos, como derechos humanos, el acceso a recibir justicia con los caracteres clásicos adoptados en México en el año 24 del pasado siglo, de que la impartición de la justicia, sea completa, pues no hay en verdad justicia cuando ésta es en fragmentos o a medias. ... La justicia de la que ha hablado ya A.S., con brillo excepcional, que no me extraña, es objeto de una especial y concreta preocupación dominante, al extenderse y ampliarse la vigencia de los mismos preceptos o principios que rigen en materia de la Federación.-Esa ampliación de lo que se dice del Poder Judicial de la Federación al Poder Judicial de los Estados, no es arbitraria, ni significa un centralismo, puesto que es una simple, podríamos decir una homologación constitucional, expresando en distinto grado lo que se dice del Poder Judicial de la Federación, se aplica a grandes líneas, respecto a los Estados, y eso parecería que los Estados no tenían una organización constitucional, ordenada, preceptuada, por la Constitución Federal.-Ya se ha dicho por el orador que me ha precedido en el uso de la palabra, que esta ampliación yo la consideraría como una simetría constitucional, detallada en la Constitución Federal respecto al Gobierno de la Federación, en cuanto al gobierno judicial -digamos- esto es, a la administración de justicia.-Es una simetría que hay que expresarla como lo decía la Constitución de 24; hay que consignar los principios fundamentales de la organización política de los Estados, ello en sus tres distintos poderes, bien separados y bien definidos, prohibiéndose la fusión de dos o más de estos poderes en una sola corporación o individuo.-Hay -repito- una simetría constitucional: la Constitución Federal trata ahora de todos los distintos Poderes de los Estados, como lo hacía el acta fundacional de nuestro Estado Federal.-Simetría y homologación, que no van en contra, insisto, de la Federación o del Pacto Federal, sino al contrario, y como lo ha señalado el senador A.S., ellas son medidas de una consulta popular y de una demanda de los tribunales superiores de los Estados.-Yo agregaría, que semejante y correlativa solicitud también la han formulado las Procuradurías de Justicia de los Estados. ..."


En el dictamen de la Cámara revisora se expresó al respecto:


"... Esta comisión coincide con la iniciativa presidencial, en cuanto a que el perfeccionamiento del orden jurídico y de los instrumentos de procuración e impartición de justicia es un proceso permanente y dinámico, en el que cada avance mejora la realidad social, provoca propuestas de mayor calidad y profundidad y alienta las aspiraciones de todos los mexicanos para proseguir en esta tarea con tenacidad.-La Constitución Federal Mexicana, en su doble aspecto, de Ley Fundamental del Estado Federal y de estatuto nacional común a los Estados que lo integran, contiene preceptos que afirman la identidad de nuestros principios políticos fundamentales.-Dentro del marco de estos principios y para el perfeccionamiento de nuestro orden jurídico nacional, fue presentada por el presidente de la República al Constituyente Permanente, la iniciativa de reforma de los artículos 17, 46, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-La garantía individual, derecho público subjetivo, contenida en el artículo 17 constitucional, precepto que prohíbe al individuo hacerse justicia por mano propia y ejercer violencia para reclamar su derecho, se complementa, idealmente, con la postulación del acceso a la jurisdicción como un derecho cívico y una obligación estatal. Para ello, la Constitución dispone que los tribunales de justicia la impartirán en forma expedita y gratuita.-La iniciativa presidencial propone adaptar la garantía jurisdiccional establecida en nuestra Constitución en beneficio y protección de toda persona física o moral, individual o colectiva, a las necesidades del presente, conservando los valores establecidos desde 1824, recogiendo al efecto, los principios contenidos en los documentos actuales que atienden a los derechos humanos y de sus libertades fundamentales, documentos que forman parte de nuestro derecho y recogen aspiraciones vigentes en el seno de nuestra sociedad. La impartición de justicia que merece el pueblo de México debe ser pronta y gratuita. Procesos lentos, resoluciones tardías, justicia inaccesible para las mayorías, no son compatibles con los requerimientos del Estado social de derecho. La reforma que se propone en la minuta en examen al artículo 17 constitucional, permite a juicio de la comisión que suscribe, sentar bases firmes sobre las cuales se apoye un moderno sistema procesal en que el derecho a la jurisdicción asuma su auténtica dimensión de derecho público.-La nueva redacción que para el artículo 17 constitucional se prevé en la minuta en examen, no altera la fundamentación y teleología que el Constituyente originalmente imprimió al acceso a la justicia, antes bien lo complementa y sistematiza. Así, la prohibición de aprisionar a un individuo por deudas civiles con la que se abría el artículo, para ser el último párrafo del propio precepto, con lo que adquiere claridad, pues se abre con la prohibición de la autojusticia y continúa con la consagración del derecho a la jurisdicción. Igualmente, atendiendo a la naturaleza federal del Estado mexicano, el tercer párrafo que al artículo 17 se propone en la iniciativa presidencial y en la minuta se examina, establecen y garantizan la independencia de los tribunales judiciales y la plena ejecución de sus resoluciones. La consagración constitucional de este principio lo convierte en norma rectora de las leyes orgánicas de los Poderes Judiciales de la Federación y de los Estados.-Incorporar la independencia judicial al precepto constitucional que garantiza el derecho a la justicia, se estima por la comisión que rinde el presente dictamen como un fiel eco de la exposición de motivos del proyecto de Constitución del primer jefe de Ejército Constitucionalista en que categóricamente se afirma: ‘uno de los anhelos más ardientes y más hondamente sentidos por el pueblo mexicano es el de tener tribunales independientes que hagan efectivas las garantías individuales contra los atentados y excesos de los agentes del poder público.’.-Igualmente, la comisión estima que postular constitucionalmente la plena ejecución de las resoluciones judiciales, como proponen la iniciativa presidencial y la minuta de la colegisladora, como contribuye a explicitar el imperio que al Poder Judicial es propio y consustancial. ... Finalmente, la fracción III del artículo 116 constitucional contiene la referencia al Poder Judicial de cada Estado. Aquí radica una de las innovaciones fundamentales de la iniciativa, pues señala que dicho Poder Judicial se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones Locales. El segundo párrafo de la fracción III, establece que la independencia de los M. y Jueces se garantizará en cada una de las Constituciones y leyes orgánicas locales y fija las bases para su reglamentación al señalar que corresponde a estos ordenamientos establecer las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. En el siguiente párrafo, esta fracción III obliga a que los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia de cada entidad federativa reúnan como requisitos, los mismos que el artículo 95 de la Constitución Federal señala para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La comisión que suscribe, estima que esta exigencia es adecuada, pues son los Tribunales Superiores de Justicia, los máximos órganos jurisdiccionales de cada entidad y quienes los integren deben probar, objetivamente, su idoneidad profesional y moral para ocupar esos cargos. Se establece también el principio de una auténtica carrera judicial en los Estados de la República, al señalar que los nombramientos de M. y Jueces se harán, preferentemente, entre quienes hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia.-Se propone también que a nivel constitucional se salvaguarde la facultad de cada Tribunal Superior de Justicia de designar a los Jueces de primera instancia o a los que, con cualquier denominación, sean equivalentes a éstos en las entidades federativas y que se asegure la permanencia en el cargo de los funcionarios judiciales para mantener autonomía de criterio, sin detrimento de la seguridad social, personal y familiar del juzgador. Al efecto, se establece que los M. durarán en su encargo el tiempo que señalasen las Constituciones Locales y podrán ser reelectos en ese cargo y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos de los Estados. Las leyes de cada entidad federativa podrán hacer extensiva esa inamovilidad, señalando los requisitos de la misma a otros servidores públicos encargados de impartir justicia, pero en la Constitución se establece ya el principio de inamovilidad, el artículo 116 de la minuta en examen, consagra el principio de remuneración adecuada e irrenunciable, remuneración que no podrá ser disminuida durante el desempeño de la función judicial, corolario necesario de la independencia judicial. ..."


El decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, que dio lugar a la regulación constitucional de la administración de justicia estatal, sentando en la fracción III del artículo 116 de la Carta Magna, las bases a las que debían sujetarse los Poderes Judiciales de los Estados, también incluyó la reforma al artículo 17 de la Carta Magna, para quedar con el texto actualmente en vigor que dispone:


"Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


El artículo segundo transitorio del decreto de reformas constitucionales aludido, dispuso:


"Las Legislaturas de los Estados, en el plazo de un año, computado a partir de la vigencia de este decreto, procederán a reformar y adicionar las Constituciones y leyes locales, para proveer el debido cumplimiento de las disposiciones de este decreto."


Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se reformó el párrafo tercero de la fracción III del artículo 116 constitucional y se derogó su párrafo quinto, para quedar en los términos en que actualmente se encuentra en vigor. La reforma del párrafo tercero tuvo como razón de ser, el adecuar los requisitos exigidos para ocupar el cargo de Magistrado a los consignados en el artículo 95 de la propia Carta Magna, que también fue reformado mediante el decreto en comento y adicionar como impedimentos para ocupar dicho cargo el haber desempeñado, durante el año previo a la designación, los cargos de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local en los respectivos Estados; y la derogación del párrafo quinto tuvo como finalidad el eliminar el esquema de nombramiento rígido para los Jueces de los Estados, a fin de que cada entidad federativa adoptara el esquema de organización judicial que estimara más conveniente, cumpliendo los principios de la carrera judicial, dada la gran semejanza que con el ámbito federal guardaba el gobierno y la administración del Poder Judicial de los Estados que, podría llevar, a que la separación funcional y orgánica de las atribuciones jurisdiccionales y administrativas, realizada mediante la creación del Congreso de la Judicatura Federal, con la consecuente reforma del artículo 100 de la Carta Magna, realizada en el decreto en comento, también pudiera ser adoptada por los Estados. En la exposición de motivos de la iniciativa del decreto de reformas constitucionales aludido, se señaló al respecto lo siguiente:


"... Poder Judicial de la Federación. Integración


"...


"Régimen jurídico de los Ministros de la Suprema Corte.


"...


"En la iniciativa de reformas se proponen nuevos requisitos de designación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia. Para fortalecer su independencia se propone que el presidente de la República no pueda nombrar a aquellas personas que con seis meses de anterioridad hubieran ocupado los cargos de secretario de Estado, jefe del Distrito Federal, jefe de departamento administrativo, procurador general de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal o gobernador de algún Estado. Con esta propuesta se busca garantizar que factores de carácter político no interfieran en la asignación de los Ministros y que se tome en cuenta la vocación judicial.


"Otras modificaciones en cuanto a los requisitos de designación son la ampliación de cinco a diez años de la expedición del título profesional de abogado, la supresión de la edad máxima de ingreso y la reducción a un año del periodo de residencia en el país antes de la designación. Con las dos primeras medidas se busca que las personas propuestas tengan mayores conocimientos y experiencia al momento de ocupar el cargo, mientras que la última, iguala los términos de residencia respecto de los principales cargos públicos de la Federación, al no existir razones para mantener las diferencias que hasta hoy prevalecen.


"...


"Administración del Poder Judicial de la Federación.


"...


"Integración del Consejo de la Judicatura Federal.


"De acuerdo con la iniciativa que ahora someto a su consideración, se propone modificar el artículo 100 constitucional, a fin de que las funciones administrativas que hasta ahora ejerce la Suprema Corte recaigan en un Consejo de la Judicatura Federal. ...


"Poderes Judiciales de los Estados y del Distrito Federal.


"La iniciativa de reformas que presento, incluye también dos modificaciones a los regímenes de los Poderes Judiciales de los Estados y del Distrito Federal.


"Consejos de la Judicatura y carrera judicial.


"La situación que guardan el gobierno y la administración del Poder Judicial de la Federación, tiene una enorme simetría con lo que acontece en los ámbitos estatales y del Distrito Federal. Es una constante que los tribunales supremos en los ámbitos locales tengan a su cargo funciones semejantes a las que hasta el día de hoy realiza el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, con la excepción hecha del Estado de Sinaloa, donde desde hace años existe un Consejo de la Judicatura.


"El enorme cúmulo de funciones descritas propicia, al igual que en el ámbito federal, que los M. distraigan buena parte del tiempo que debieran dedicar a las funciones jurisdiccionales. Por ello, si los motivos que justifican la separación funcional y orgánica de las atribuciones jurisdiccionales y administrativas en el Poder Judicial de la Federación, subsisten también en el ámbito local, resulta necesario llevar a cabo la consiguiente reforma respecto de estos últimos.


"En razón de lo anterior, se plantea la derogación del párrafo cuarto de la fracción III del artículo 116 constitucional, que plantea un esquema de nombramiento rígido para los Jueces en los Estados. Con ello se posibilita que cada entidad federativa adopte el esquema de organización judicial que considere más conveniente para ampliar los principios de la carrera judicial que anuncia el párrafo segundo de la fracción antes invocada.


"En cuanto al régimen judicial del Distrito Federal se plantea incluir en la fracción VII del artículo 122 constitucional, las disposiciones necesarias para crear el correspondiente Consejo de la Judicatura a efecto de que asuma las funciones administrativas que por su naturaleza le son encomendadas.


"Como consecuencia de las propuestas planteadas, la iniciativa pone a la consideración del Constituyente Permanente la conveniencia de modificar el párrafo tercero del artículo 108, el segundo del 110 y el quinto del 111 constitucionales, a fin de hacer sujetos respectivamente, de responsabilidad, del juicio político y de inmunidad procesal a los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales.


"Con la posibilidad de que las entidades federativas adopten la figura de los Consejos de las Judicaturas, se sientan las bases institucionales para el establecimiento y desarrollo de la carrera judicial. Hasta ahora, la operación de la carrera judicial ha encontrado en muchos casos, grandes obstáculos por la falta de un órgano específicamente dedicado a ella. Con su cabal instrumentación se dará respuesta a un reclamo general en la sociedad para elevar el nivel profesional y garantizar la solvencia moral de Jueces y M.. El establecimiento de concursos de oposición para la designación, el ascenso y la adscripción de los funcionarios judiciales ha probado ser un método idóneo. ..."


El texto actualmente en vigor del artículo 116, fracción III, es el siguiente:


"El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los M. integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser M. las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los M. y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos de los Estados.


"Los M. y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


Los antecedentes legislativos del artículo 116, fracción III, de la Carta Magna, actualmente en vigor, permiten advertir que su génesis tuvo lugar en virtud de la preocupación latente en el pueblo mexicano del perfeccionamiento de la impartición de justicia, que plasmó su voluntad en la consulta popular sobre administración de justicia emprendida en el año de mil novecientos ochenta y tres, y que dio lugar a la aprobación formal por el Congreso de la Unión de las reformas constitucionales en la materia que, en forma integral, sentaron los principios básicos de la administración de justicia en los Estados, en las reformas de mil novecientos ochenta y siete.


El artículo 17 que consagra la garantía de acceso jurisdiccional, como derecho de toda persona ante la prohibición de hacerse justicia por sí misma, consignó como atributos propios de la administración de justicia, además de su gratuidad, el que resoluciones de los tribunales debían ser prontas, es decir, dictadas dentro de los plazos razonables fijados en la ley; imparciales, o sea, ajustándose a derecho en su dictado y considerando en el proceso el principio de igualdad de las partes; y completas, lo que significa no sólo que debe decidirse sobre la totalidad de las peticiones de las partes, sino además que ésta debe ser integral, es decir, en todo el ámbito nacional, sea federal o local, lo que supone que los principios básicos que la sustentan resultan aplicables tanto al Poder Judicial Federal, como al de los Estados y del Distrito Federal, estableciéndose como postulados básicos de estos principios la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, al señalarse en su tercer párrafo que "Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.".


Partiéndose así de una justicia completa que debe garantizar en todo el ámbito nacional la independencia judicial, al haberse incorporado estos postulados en el precepto constitucional que consagra el derecho a la justicia, en el artículo 116, fracción III, se consagra también que la independencia de los M. y Jueces, encargados de la administración de justicia, deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados. Asimismo, en su párrafo inicial, el propio precepto impone a los Estados miembros de la Federación el principio de la división de poderes conforme al cual, entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial debe existir equilibrio e independencia recíproca.


Por tanto, se consagra a la independencia judicial como postulado básico de la administración de justicia a nivel nacional, porque, como se señaló en la exposición de motivos de las reformas constitucionales relativas "... la independencia judicial constituye la primer garantía de la jurisdicción establecida no precisamente en interés del órgano jurisdiccional, cuanto de los justiciables, pues sólo cabe esperar justicia completa y estricta del J. jerárquicamente libre, dependiente sólo de la ley. La independencia judicial requiere que los Jueces al actuar no han de tener otra norma rectora que la ley. La sumisión del J. a la ley, le hace independiente de la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan, e incluso de su propia voluntad, cuando ésta propende a la arbitrariedad. ...".


En igual sentido se pronunció este Tribunal Pleno al resolver el amparo en revisión 2639/96, promovido por F.A.V., en sesión de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, cuyas consideraciones relativas, son del tenor literal siguiente:


"... De lo reproducido precedentemente y, en general, del proceso que dio lugar a las reformas constitucionales de que se trata, se desprende que las mismas tuvieron como antecedentes la consulta popular realizada en el año de mil novecientos ochenta y tres, las conclusiones del XIII Congreso de Tribunales Superiores de Justicia del país y la necesidad de establecer en el Pacto Federal los lineamientos fundamentales para la organización de los Poderes Judiciales de los Estados. Debe destacarse que la reforma a la fracción III del artículo 116 de la Ley Fundamental, se realizó conjuntamente con la enmienda de varios preceptos en materia de administración de justicia y, principalmente, del artículo 17. De las partes expuestas del procedimiento de enmienda constitucional, se deduce claramente que la finalidad de la reforma, en la parte que interesa, fue garantizar efectivamente la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados; ello se sigue de la reiteración con que se habla de hacer efectiva la división de poderes y la autonomía de los Poderes Judiciales Locales. Dentro de esta temática, específicamente, se abordó la cuestión de la inamovilidad, se señaló enfáticamente que con la inclusión de ella en las reformas se pretende hacer efectiva la independencia de los Poderes Judiciales Locales. De modo claro, tanto en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma como en la intervención del senador S., se dijo categóricamente que una de las condiciones básicas para garantizar la independencia de los altos funcionarios judiciales es la estabilidad en el cargo, pues ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia, la seguridad de que mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia gozará de permanencia en el puesto.-De lo expuesto se sigue que la interpretación del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, debe favorecer la realización de la independencia y autonomía del Poder Judicial de las entidades federativas y a la inamovilidad judicial como un medio para lograrla. ..."


Ahora bien, como formas de garantizar esta independencia judicial en la administración de justicia local, el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, consagra como principios básicos a los que deben sujetarse las entidades federativas y los tres poderes en los que se divide el ejercicio del poder público de cada entidad, los siguientes:


1) La sujeción de la designación de M. a los requisitos constitucionales que garanticen la idoneidad de las personas que se nombren para ocupar los más altos puestos de los Poderes Judiciales Locales, al consignarse que los nombramientos de M. y Jueces deberán hacerse, preferentemente, entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica (cuarto párrafo de la fracción III), y exigirse que los M. deban cumplir los requisitos que las fracciones I a V del artículo 95 de la Carta Magna consagra para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia y que son: a) ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; b) tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; c) poseer, el día de la designación, título profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima de diez años; d) gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión o por delito que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, cualquiera que haya sido la pena impuesta; y e) haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación. Además, al igual que en la fracción VI del artículo 95 constitucional, pero adaptado al ámbito local, se señala como impedimento para ser designado Magistrado, el haber ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación (párrafo tercero). Lo anterior será responsabilidad de los órganos de gobierno que de acuerdo con la Constitución Estatal, a la que remite la Federal, participen en el proceso relativo a dicha designación.


No se establece en la Constitución Federal la forma de designación de los M. y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales, por lo que corresponderá a cada entidad determinarlo en sus respectivas Constituciones y leyes orgánicas, pero desde luego, deberá estar sujeta a la garantía constitucional consagrada tanto en el artículo 17 como en el 116, fracción III, de la Carta Magna, de independencia judicial, por lo que la designación deberá ser libre de compromisos políticos y vinculada con otro de los principios básicos que con posterioridad se analizará y que se consagra en los párrafos segundo y cuarto de la fracción III del artículo 116 en análisis, a saber, la carrera judicial.


A nivel federal y en el Distrito Federal, los artículos 96 y 122, base cuarta, fracción I, segundo párrafo, de la Carta Magna, respectivamente, establecen la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y M. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante la participación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, pues para el nombramiento de Ministros, el presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual designará al que deba cubrir la vacante con el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes y para el nombramiento de M. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el jefe de Gobierno someterá la propuesta respectiva a la decisión de la Asamblea Legislativa.


Sin embargo, como se señaló, es principio consagrado para los Poderes Judiciales Locales, el que sus más altos servidores públicos a nivel judicial, que son los M., deban reunir los mismos requisitos que constitucionalmente se prevén también para los más altos funcionarios a nivel federal, a saber, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, requisitos que tienden a garantizar la alta capacidad y honorabilidad de las personas que desempeñen tales cargos.


En este aspecto, importa resaltar la buena fama en el concepto público que deberán tener las personas en quienes recaigan los nombramientos relativos, al consignarse este requisito en el artículo 95, fracción IV, de la Carta Magna, y establecerse también que los nombramientos deben recaer preferentemente en quienes hayan prestado con eficiencia, capacidad y probidad sus servicios en la administración de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la profesión jurídica, requisito que también es exigible para el nombramiento de Jueces.


Esto significa que es obligación de quienes legalmente tengan la facultad de intervenir en el procedimiento de designación de M. y Jueces que integren los Poderes Judiciales Locales, de acuerdo con las Constituciones y leyes orgánicas respectivas, la de proponer y aprobar la designación de M. y Jueces que efectivamente cumplan estos requisitos, lo que debe avalarse mediante la apertura de un expediente en el que consten los antecedentes curriculares que justifiquen tales atributos e inclusive, someterse a la opinión pública la proposición relativa para corroborar la buena fama en el concepto público de la persona que se propone para ocupar el cargo.


Como ejemplo de lo asentado con anterioridad, puede citarse el Acuerdo 3/1996, dictado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, para las propuestas que realizaría a la Cámara de Senadores de las personas que debían ocupar los cargos de M. Electorales, al no haberse dictado las leyes reglamentarias relativas que señalaran el procedimiento correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución Federal, que en su parte conducente dispone que: "... Los M. Electorales que integren la Sala Superior y las Regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes. ...", M. respecto de los cuales también se exige la satisfacción de los requisitos que para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consigna la Carta Magna, al disponerse en el propio numeral 99 de la misma que: "... Los M. Electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ...". En los puntos primero a quinto de dicho acuerdo se estableció:


"PRIMERO.-Los interesados en ser propuestos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para ocupar los cargos de M. Electorales en la Sala Superior o en las Salas Regionales del Tribunal Electoral, que estimen reunir los requisitos constitucionales y legales, podrán presentar en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de este Alto Tribunal, dentro del improrrogable plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de la publicación de este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, la solicitud respectiva, acompañada por duplicado de la documentación siguiente: 1. Historial.-2. Copia certificada de: a) Acta de nacimiento.-b) Título profesional.-c) Cédula profesional.-Los aspirantes deberán señalar la Sala a la que les interese ingresar.-SEGUNDO.-El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación elaborará una lista de los aspirantes que reúnan los requisitos aludidos; y a cada uno de ellos se les formará un expediente por duplicado.-TERCERO.-La lista a que se refiere el punto que antecede será publicada en el Diario Oficial de la Federación a fin de que, dentro del improrrogable plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su publicación, quienes lo deseen puedan formular por escrito, de manera fundada y en forma comedida y respetuosa, las observaciones u objeciones que estimen procedentes, las que podrán presentar en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, apoyándolas, en su caso, con prueba documental.-CUARTO.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, después de examinar y evaluar, conforme a criterios objetivos y allegándose los elementos que estime pertinentes, las peculiaridades que revistan los aspirantes, seleccionará a los candidatos que deba proponer al Senado de la República para la designación, en su caso, de los M. de la Sala Superior y de las Salas Regionales del Tribunal Electoral.-QUINTO.-Las propuestas a que se refiere el punto anterior se harán llegar oportunamente a la H. Cámara de Senadores, acompañadas de la documentación que las sustente y el acta de evaluación, después se mandará publicar en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación."


Deriva del anterior acuerdo transcrito que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, ante el cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 99 de la Constitución Federal de proponer a la Cámara de Senadores a las personas que deben ocupar los puestos de M. Electorales y que deben satisfacer los requisitos señalados, y ante la falta de expedición a la fecha en que debía hacerse, de la ley que estableciera las reglas a las que debía sujetarse para el cumplimiento de tal obligación, determinó: 1) el establecimiento de un plazo para que las personas que estimaran reunir los requisitos para ocupar el cargo presentaran la solicitud respectiva, acompañada de la documentación que acreditara la satisfacción de dichos registros; 2) la elaboración de una lista de aspirantes y la formación de un expediente de cada uno de ellos por duplicado; 3) la publicación de la lista relativa en el Diario Oficial de la Federación para que dentro de un determinado plazo, quienes lo desearan, formularan por escrito las observaciones u objeciones procedentes, apoyándolas, en su caso, con prueba documental; 4) la selección de los candidatos que debían proponerse al Senado, previo examen y evaluación de los aspirantes, conforme a criterios objetivos y allegándose los elementos que se estimaran convenientes; 5) el envío de las propuestas al Senado, acompañado de la documentación y el acta de evaluación que las sustenta; 6) la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación de las propuestas.


Así, el más Alto Tribunal de la República, como reconocimiento a la importancia de que la designación de M. Electorales recayera en las personas idóneas para ocupar el cargo, de alta honorabilidad y competencia y de buena fama en el concepto público y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 99 constitucional, que alude a reglas a las que deberá sujetarse el procedimiento de designación de dichos M., no reglamentadas aún en ley, a la fecha en que hizo la propuesta relativa, sujetó su actuación a reglas lógicas que garantizaran el correcto cumplimiento de su obligación de proponer a las personas idóneas, como son la formación de un expediente, con la documentación relativa que ampare la satisfacción de los requisitos exigidos para el cargo a desempeñar, la publicación para consulta pública de los aspirantes al cargo, el acta de evaluación y el envío al Senado, que finalmente realizaría la designación, de la lista de los candidatos propuestos con toda la documentación y el acta de evaluación para avalar su proposición.


Es claro entonces, que al igual que lo ha hecho el más Alto Tribunal de la Federación, el nombramiento de M. y Jueces en todo el ámbito nacional, ya sea a nivel federal o local, debe estar sujeto a reglas que garanticen la idoneidad de las personas que se designen y su plena satisfacción de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y, por tanto, el fiel cumplimiento por parte de los órganos a quienes se les da la atribución de realizar las designaciones o que intervienen en el procedimiento relativo mediante la proposición o aprobación de los nombramientos respectivos, de sujetarse en la elección que realicen a criterios objetivos que garanticen una selección justa y que la designación recaiga en personas que cumplan cabalmente los requisitos que en la Constitución Federal se prevén para ocupar el cargo, reglas que si bien no son establecidas en la Constitución Federal, de su espíritu deriva que deben ser consignadas en la legislación relativa, como expresamente se establece en los artículos 97 y 99 de la Constitución Federal para la designación de M. de Circuito, Jueces de Distrito y M. Electorales, al no existir razón para hacer diferenciación respecto de M. de los Poderes Judiciales Locales o, ante su falta de establecimiento, deben ser dictadas por el órgano u órganos encargados de realizar o participar en la designación, dentro del límite de sus atribuciones, para que pueda constatarse la transparencia y cumplimiento fiel a los requisitos constitucionales al hacer uso de su facultad, como lo hizo esta Suprema Corte de Justicia en el acuerdo referido.


2) La consagración de la carrera judicial, al consignarse que Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados en la parte final del segundo párrafo de la fracción III del artículo 116, así como en la preferencia establecida en el cuarto párrafo del propio precepto y fracción constitucional citada para el nombramiento de M. y Jueces, entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, lo que será responsabilidad de los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados o, en su caso, de los Consejos de la Judicatura, cuando se hayan establecido.


El establecimiento de un sistema de designación y promoción de los miembros del Poder Judicial garantiza que prevalezca un criterio de absoluta capacidad y preparación académica, pues al proporcionarse expectativas de progreso, se favorece un desempeño más brillante y efectivo y se logra que la magistratura se mantenga separada de las exigencias y funciones políticas que puedan mermar la independencia judicial en la promoción de sus integrantes.


En la exposición de motivos de la iniciativa de mil novecientos ochenta y siete se señala, al respecto, que: "... El J. es símbolo de la justicia y guardián del derecho, por ello los órganos judiciales deben integrarse con procedimientos de selección del derecho, la vocación, la experiencia y la honorabilidad de quienes los integran. Un buen J. no se improvisa, requiere del transcurso de años de estudio y práctica en los tribunales para lograr las aptitudes que permitan la justa aplicación de la ley.-Selección, formación, eficiencia y preparación adecuada son, entre otros, los elementos indispensables para el correcto desempeño de la función jurisdiccional independiente. ...".


La derogación del quinto párrafo de la fracción III del artículo 116 constitucional por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro que establecía que: "... Los Jueces de primera instancia y los que con cualquiera otra denominación se creen en los Estados, serán nombrados por el Tribunal Superior o por el Supremo Tribunal de Justicia de cada Estado. ...", precisamente tuvo como finalidad, según lo señalado en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas relativa, transcrita con antelación, el eliminar el esquema de nombramiento rígido para los Jueces de los Estados y el abrir la posibilidad a las entidades federativas de adoptar la figura de los Consejos de las Judicaturas, sentándose así "las bases constitucionales para el establecimiento y desarrollo de la carrera judicial", dado que la operación de la carrera judicial había encontrado "en muchos casos grandes obstáculos por la falta de un órgano específicamente dedicado a ella", por lo que con su "cabal instrumentación se dará respuesta a un reclamo general en la sociedad para elevar el nivel profesional y garantizar la solvencia moral de Jueces y M.", consignándose asimismo que "El establecimiento de concursos de oposición para la designación, el ascenso y la adscripción de los funcionarios judiciales ha probado ser un método idóneo".


Así, se deja constitucionalmente abierta a los Estados la posibilidad de separar funcional y orgánicamente las atribuciones jurisdiccionales y administrativas, mediante la creación de los Consejos de las Judicaturas que tendrían a su cargo la implementación de las medidas para una eficaz carrera judicial, como son la formación de cursos de capacitación, la creación de métodos para la selección y promoción de los servidores públicos de los Poderes Judiciales, dentro de los que se encuentran los concursos de oposición, y la vigilancia y el seguimiento de la actuación de los funcionarios judiciales, todo esto a fin de dar cumplimiento al principio de la carrera judicial al que deben sujetarse los Poderes Judiciales Locales, como una de las formas para garantizar la independencia judicial.


3) La seguridad económica de Jueces y M. como servidores de alto nivel de la administración de justicia, al consignarse en el último párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Carta Magna, que percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo, lo que, por una parte, evita preocupaciones de carácter económico de tales servidores y la posibilidad de que sean objeto de presiones de esta índole en el desempeño de su función jurisdiccional y, por la otra, incentiva el desarrollo profesional para la ocupación del cargo por profesionales más capacitados.


4) La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, como principio que salvaguarda la independencia judicial, al garantizar la de los más altos funcionarios del Poder Judicial Local, consignada en el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Carta Magna en estudio, al señalarse que "Los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos de los Estados.".


Como se observa del párrafo constitucional transcrito, este principio de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, abarca varios aspectos a los que deben sujetarse las entidades federativas y que son:


a) La determinación en las Constituciones Locales de manera general y objetiva del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado. Esto significa que cada Estado, de acuerdo con las características y modalidades que más se adecuen a sus particularidades, deberá fijar en la Constitución Local cuál es el tiempo que el Magistrado designado conforme al procedimiento que en la misma se establezca ejercerá el cargo, lo que le da al funcionario judicial la seguridad de que durante ese término no será removido de manera arbitraria, pues adquiere el derecho a ejercerlo por el término previsto, salvo, desde luego, que incurra en causal de responsabilidad o en un mal desempeño de su función judicial.


b) La posibilidad de ratificación de los M. al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial, como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. Esto significa que el derecho a la ratificación supone, en principio, que se ha ejercido el cargo por el término que el Constituyente Local consideró conveniente y suficiente para poder evaluar la actuación del Magistrado.


En efecto, la posibilidad de ratificación que se encuentra prevista en el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, debe entenderse referida a la actuación del funcionario judicial y no así a la sola voluntad de la autoridad o autoridades o poderes a quienes la Constitución Local otorgue la facultad de nombrar y reelegir a los M. del Tribunal Superior de Justicia de la entidad. Debe entenderse que es la evaluación en el desempeño profesional en el ejercicio del cargo de Magistrado lo que otorga al funcionario la posibilidad de ratificación, lo que supone la obligación del órgano u órganos a los que la Constitución Local les da la facultad de decidir sobre la ratificación de M., de llevar un seguimiento de la actuación del funcionario en el desempeño de su cargo para poder calificarlo y determinar si es merecedor a la reelección o no en el puesto.


Como se analizó con anterioridad, concretamente al estudiarse el primero de los principios que la fracción III del artículo 116 de la Carta Magna consagra para garantizar la independencia judicial de la administración de justicia local, consistente en la sujeción en la designación de M. a los requisitos legales que en la propia Carta Magna se precisan, los órganos de poder a los que las Constituciones Locales otorguen la facultad de intervenir en el procedimiento de designación de M., deben abrir un expediente con las documentales que avalen el fiel cumplimiento por parte de la persona que se designe para ocupar el cargo de Magistrado con los requisitos constitucionalmente previstos para ello y sujetarse el procedimiento de selección a reglas establecidas legalmente que garanticen y permitan constatar el correcto uso de la atribución de designación que se les confiere y que implica, a su vez, la obligación de sujetarse en el uso de tal facultad a los requisitos constitucionales y a las reglas establecidas para ello.


Pues bien, al expediente relativo del Magistrado que se abre con motivo de su proposición y designación debe dársele continuidad mediante el seguimiento de su actuación en el cargo, para que al término de duración de su cargo previsto en la Constitución Local, pueda evaluarse su desempeño y determinarse su idoneidad para permanecer o no en el cargo de Magistrado, lo que llevará a que sea o no ratificado, pero todo esto avalado mediante las pruebas relativas que comprueben el correcto uso por parte de los órganos de poder a quienes se les otorgue la facultad de decidir sobre la ratificación de tal atribución.


Debe advertirse que el seguimiento del desempeño del cargo de un Magistrado, si son otros poderes del Estado a quienes se les otorga en la Constitución Local la facultad de decidir sobre su ratificación, no significa la intromisión de estos poderes en las facultades de otro poder, pues el seguimiento relativo debe realizarse por el propio Poder Judicial, ya sea a través del Consejo de la Judicatura o del órgano de dicho poder encargado de realizar las funciones administrativas, dependiendo de si se ha optado en la entidad por la separación funcional y orgánica de las atribuciones jurisdiccionales y administrativas, limitándose la actuación de los poderes facultados para decidir sobre la ratificación, al análisis del expediente relativo y la comprobación mediante los medios idóneos para ello, como puede serlo la consulta popular, de su excelencia en el desarrollo del cargo, en el entendido de que si para la designación la Constitución Federal establece la buena reputación y la buena fama en el concepto público, estos requisitos siguen teniendo plena vigencia para la ratificación y que, por tanto, implican la exigencia de que la evaluación de la actuación del funcionario judicial que lleve a la ratificación se base no sólo en la ausencia de aspectos negativos en el desempeño del cargo, sino en su alta capacidad y honorabilidad que lo califique como la persona idónea para seguir ocupando el cargo de Magistrado.


Por tanto, el seguimiento de la actuación de Magistrado en el desempeño de su cargo, no va dirigido a que sean los mismos órganos encargados de decidir sobre su ratificación los que lo lleven a cabo, sino sólo a que el momento de realizarse el acto de evaluación relativo para decidir sobre su ratificación o no, cuente con todos los elementos que le permitan tomar una decisión que se encuentre avalada y apoyada con pruebas que permitan constatar el correcto uso de su facultad para el logro de una verdadera independencia judicial, que es la garantía de jurisdicción, cuya finalidad persigue el establecimiento del principio de seguridad o estabilidad en el desempeño del cargo, como se señala en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas constitucionales de mil novecientos ochenta y siete, al manifestarse que: "... La sumisión del J. a la ley, le hace independiente de la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan ... En cuanto a la estabilidad en el cargo, ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que, mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia, gozará de permanencia en su puesto. Sin Jueces estables en el desempeño de su cargo, la independencia en el ejercicio de la función, se ve considerablemente disminuida ...".


En este sentido, debe resaltarse la circunstancia de que la ratificación de los M. prevista en el precepto en análisis de la Constitución Federal, como uno de los aspectos del principio de la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, al igual que los demás principios consagrados para garantizar la independencia judicial, no sólo constituye una garantía para el funcionario judicial sino, principalmente, una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos para impartir justicia, a través del análisis de la conducta que desarrolló en el periodo en el que ejerció el cargo y que asegure una impartición de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita en los términos consignados por el artículo 17 de la Carta Magna, como lo ha determinado este Alto Tribunal en las tesis LXXII/99 y XXXIV/2000, que textualmente disponen:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P. LXXII/99

"Página: 42


"MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL PROCEDIMIENTO PARA SU RATIFICACIÓN TIENDE A LA SATISFACCIÓN DE UNA NECESIDAD COLECTIVA.-El procedimiento de ratificación de M. de Circuito y Jueces de Distrito a que se refiere el artículo 97 de la Constitución Federal, no responde sólo a la necesidad de vigilar que la conducta desarrollada por éstos se apegue a las normas que rigen su actuación y, en caso contrario, se apliquen los correctivos procedentes, sino que tiende a la satisfacción de una necesidad colectiva, consistente en garantizar un derecho subjetivo público de los gobernados a través del análisis de la conducta desarrollada por los juzgadores federales en el periodo para el que fueron nombrados, lo que permite decidir si tienen o no la capacidad para continuar desempeñando la labor jurisdiccional, bajo los principios que establece la Constitución, a través de los dictámenes que el Consejo de la Judicatura Federal emita, en los que se contenga un análisis detallado de los hechos relevantes de su desempeño y el conocimiento cierto de su actuación ética profesional.


"Revisión administrativa (Consejo) 11/97. 2 de julio de 1998. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: G.D.G.P. y G.I.O.M.. Impedimento legal: J.V.A.A.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: R.L.H..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el número LXXII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, marzo de 2000

"Tesis: P. XXXIV/2000

"Página: 102


"RATIFICACIÓN DE JUECES DE DISTRITO Y MAGISTRADOS DE CIRCUITO. ES UNA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL CARGO Y PRINCIPALMENTE UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS PARA IMPARTIR JUSTICIA PRONTA, COMPLETA, IMPARCIAL Y GRATUITA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-De un análisis armónico y sistemático de los artículos 17, 97, primer párrafo y 100, sexto párrafo, de la Constitución Federal, y 105 y 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que la ratificación de los M. de Circuito y Jueces de Distrito constituye una institución para que estos altos funcionarios judiciales puedan adquirir estabilidad en el cargo público que detentan previa satisfacción de determinados requisitos, pero principalmente constituye una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos para impartir justicia. Esto es así, ya que para que proceda la ratificación, el funcionario debe haber desempeñado el encargo durante seis años y se debe atender a su desempeño en la función, al resultado de las visitas de inspección que se le hayan practicado durante su gestión, al grado académico, cursos de actualización y de especialización que tenga, el que no haya sido sancionado por falta grave con motivo de una queja administrativa y a los demás que se estimen convenientes para evaluar al funcionario; y, por otra parte, debe tenerse presente que estos cargos forman parte de la carrera judicial en la que rigen los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad, en su caso; todo lo cual tiene como fin último el garantizar que la impartición de justicia sea expedita, pronta, completa, imparcial y gratuita, en los términos que lo consigna el artículo 17 constitucional, lo que es responsabilidad directa del funcionario judicial.


"Revisión administrativa (Consejo) 20/97. 29 de noviembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Impedimento legal: J.D.R. y J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretario: O.A.C.Q..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de febrero en curso, aprobó, con el número XXXIV/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil."


Lo anterior supone entonces lo siguiente:


b.1) El cargo de Magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto en la Constitución Local relativa para la duración del cargo, pues ello atentaría contra el principio de seguridad y estabilidad en la duración del cargo que se consagra como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial al impedirse que continuaran en el ejercicio del cargo los funcionarios judiciales aun cuando se hubieren considerado los más adecuados, además de contrariarse con ello también el principio de carrera judicial establecido en la Constitución Federal, en el que una de sus características es la permanencia de los funcionarios en los cargos como presupuesto de una eficaz administración de justicia. Al respecto resulta aplicable, por analogía, la tesis XLIX/97 de este Tribunal Pleno que señala:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, marzo de 1997

"Tesis: P. XLIX/97

"Página: 137


"MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL TRANSCURSO DEL PERIODO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO FACULTA AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA IMPEDIR QUE CONTINÚEN EN SUS FUNCIONES, A MENOS QUE ASÍ LO DETERMINE EN UNA RESOLUCIÓN QUE, DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA, NIEGUE LA RATIFICACIÓN.-El artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Jueces de Distrito y los M. de Circuito ‘... Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.’. En consecuencia, cuando un Magistrado de Circuito o J. de Distrito concluye el periodo de seis años su ejercicio, debe determinarse a través de un acto administrativo de evaluación de la conducta y funcionamiento del interesado, si debe ratificársele o no, pues de no llevarse a cabo esa calificación no puede válidamente ordenarse la remoción. De interpretarse en otro sentido, permitiría que se restringiera la facultad que el Constituyente de mil novecientos diecisiete reconoció al Poder Judicial de la Federación para nombrar a sus funcionarios y chocaría con el sistema de carrera judicial, en el que una de sus características es la permanencia de los funcionarios en los cargos, como presupuesto de una eficaz administración de justicia, así como de su posible promoción. En esas condiciones, en tanto no se lleve a efecto el mencionado acto administrativo de evaluación, el Consejo de la Judicatura Federal no está facultado para impedir que Jueces y M. continúen en el ejercicio de sus funciones, invocando exclusivamente el vencimiento del periodo de seis años.


"Revisión administrativa (Consejo) 7/96. 4 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos. S.S.A.A. y G.I.O.M. emitieron su voto con salvedades respecto de los efectos de la resolución. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: S.E.A.P..


"Revisión administrativa (Consejo) 8/96. 4 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos. S.S.A.A. y G.I.O.M. emitieron su voto con salvedades respecto de los efectos de la resolución. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: N.L.R..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de marzo en curso, aprobó, con el número XLIX/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a trece de marzo de mil novecientos noventa y siete."


La anterior tesis transcrita resulta aplicable analógicamente al caso, pues al igual que del artículo 97 constitucional, se desprende que tratándose de M. y Jueces Federales, el solo transcurso del periodo de duración de su cargo no lleva a su conclusión, del artículo 116, fracción III, de la Carta Magna, se deriva la misma regla para los M. integrantes de los Tribunales Supremos de Justicia de las entidades federativas.


b.2) La ratificación supone como presupuesto o condición que el funcionario judicial de que se trate haya cumplido el término de duración de su cargo establecido en la Constitución Local, pues es a su término cuando puede evaluarse si su conducta y desempeño en la función lo hace o no merecedor a continuar en el mismo.


b.3) El acto de evaluación constituye un acto administrativo de orden público que se concretiza en la emisión de un dictamen escrito de calificación por el órgano u órganos competentes, en el que se precisen las causas por las que se considera debe o no ser ratificado el Magistrado, el cual debe emitirse antes de que concluya el periodo de función de su cargo para no afectarse la continuidad en el funcionamiento normal del órgano al que se encuentra adscrito y debe aplicar criterios objetivos y ajustarse a reglas fijadas en ley o, en su defecto, por el órgano u órganos encargados de realizar la evaluación.


Constituye un acto administrativo de orden público, en virtud de que la figura de la ratificación o reelección ha sido establecida en el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Carta Magna, que encuentra su justificación en el interés de la sociedad de conocer, por conducto del órgano de administración, la actuación ética y profesional de los funcionarios que lleve a que la sociedad se beneficie con su experiencia y desarrollo profesional a través de su ratificación, o a impedir que continúe en la función jurisdiccional que ha venido desempeñando si su actuación no ha sido óptima ni ha arrojado la idoneidad del cargo que se esperaba, según lo ha determinado este Alto Tribunal en la tesis LI/97 que establece:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, marzo de 1997

"Tesis: P. LI/97

"Página: 254


"RATIFICACIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE ORDEN PÚBLICO.-De lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deriva una obligación impuesta al Consejo de la Judicatura Federal para que, de manera fundada y motivada, determine legalmente si procede o no ratificar a los Jueces de Distrito y M. de Circuito. En efecto, el hecho de que el Poder Revisor de la Constitución haya establecido la figura de la ratificación en el mencionado dispositivo constitucional, implica el establecimiento de un dispositivo de orden público que, además, se justifica porque la sociedad está interesada en conocer a ciencia cierta, por conducto del órgano de administración, la actuación ética y profesional de los funcionarios e impedir, en el caso de causas graves probadas que así lo justifiquen, el que continúen en la función jurisdiccional.


"Revisión administrativa (Consejo) 7/96. 4 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos. S.S.A.A. y G.I.O.M. emitieron su voto con salvedades respecto de los efectos de la resolución. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: S.E.A.P..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de marzo en curso, aprobó, con el número LI/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a trece de marzo de mil novecientos noventa y siete."


Tal acto administrativo de orden público se concretiza en un dictamen de evaluación, que debe ser elaborado por el órgano u órganos que tengan la atribución de decidir sobre la ratificación o no en el cargo de los M., en el que se refleje el conocimiento cierto de la actuación ética y profesional de los funcionarios, que permita arribar a la conclusión de si continúan con la capacidad y los requisitos constitucionalmente exigidos para el desempeño de la función, bajo los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia.


Así lo ha establecido este órgano colegiado, tanto en materia federal, al resolver las revisiones administrativas 7/96 y 8/96, interpuestas por ... y ... en sesión de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, como en el ámbito local, al fallar el amparo en revisión 2639/96, promovido por F.A.V., en sesión de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, bajo la premisa de que la interpretación realizada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al artículo 97 de la Carta Magna, en el punto referente a la reelección de Jueces y M. del Poder Judicial de la Federación, es aplicable lo dispuesto en el artículo 116, fracción III, de la propia Constitución Federal, en torno a la ratificación de M. de los Poderes Judiciales Locales, atendiendo a que lo que se pretendió con el establecimiento de esta última norma, fue la de hacer extensivo a los más altos servidores del fuero común los mismos principios de seguridad jurídica y de independencia judicial que nuestra evolución histórica ha determinado para el Poder Judicial Federal, como marco de actuación al que deben sujetarse los tres poderes en que se divide el ejercicio del poder público de los Estados, dejando a la regulación de cada entidad las materias propias de acuerdo a sus condiciones particulares, pero siempre respetando estos principios.


En la resolución recaída a la revisión administrativa 7/96, anteriormente citada, en iguales términos que en la referente a la revisión administrativa 8/96, este Tribunal Pleno sostuvo:


"PRIMERO. ... Así también, con igual apoyo legal, es muy significativo precisar el alcance del artículo 100, párrafo octavo, de la citada Carta Magna, en la parte que señala que son revisables por la Suprema Corte de Justicia ‘las decisiones que se refieran a la designación, adscripción y remoción de M. y Jueces’, a efecto de establecer si el caso concreto encuadra o no en ese dispositivo.-Para llevar a cabo esa labor, conviene aludir a los principales métodos de interpretación que, con gran profundidad y sabiduría, estimó la Suprema Corte de Justicia en voz del Ministro Fernando de la Fuente, en sesión de siete de agosto de mil novecientos cuarenta y seis, al resolver el asunto varios 301/946, donde se determinó el alcance del artículo 97 de la multicitada Constitución Federal.-Los métodos de interpretación a que se hace referencia son: I. El gramatical, cuya función es encontrar el significado, sentido, extensión y connotación de los términos del lenguaje.-II. El de exégesis: analítico-sintético, que pretende descubrir el pensamiento auténtico y la voluntad del legislador, en el momento en que dictó la norma, tomando también en cuenta el momento literal.-III. El histórico, también llamado de la evolución histórica, cuya finalidad es fijar la aplicación que debe darse a las normas positivas en las nuevas condiciones político-sociales, históricas y económicas de la época en que debe aplicarse la ley, al considerar en esta época su naturaleza propia, ajena a la voluntad del legislador.-IV. El sistemático, que pretende investigar la costumbre para resolver conforme a ella el caso dudoso.-V. El dialéctico, que sirve para determinar el alcance de la norma tomando en cuenta no sólo la costumbre sino el fin social que persiguió al dictar la norma.-VI. El casual, que persigue la finalidad de encontrar la verdad investigada, los fines políticos y sociales, así como la naturaleza de su régimen.-VII. El crítico, que parte de la letra de la ley y de la voluntad del legislador para procurar la verdad mediante la libre investigación por el juzgador de las condiciones económicas, sociales y políticas, usando para ello de un criterio científico.-Conforme al primer método, el gramatical, es fácil comprobar que la expresión utilizada por el legislador, en el sentido de que ‘Los M. de Circuito ... durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley’, constituye una construcción adverbial subordinada entre sí, clasificada como condicional. Es decir, la acción contenida en una de las oraciones está supeditada a la realización de otra, contenida también en otro enunciado.-En efecto, es adverbial, porque expresa el tiempo (seis años) en que los sujetos (los M.) desempeñan una acción (cargo o función). Es subordinada, porque expresa una condición que se somete con el nexo si. Así es, se trata de una construcción condicional que se compone de dos partes: una que enuncia la condición y otra que expresa lo condicionado. De esa manera, al examinar el enunciado que habla de los M. que cumplen seis años de encargo, la condición, que en este caso es doble, consiste en que sean ratificados o promovidos a cargos superiores (prótasis o antecedentes) y lo condicionado recae en que sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley (apódosis o consiguiente).-Así, para poder realizar la hipótesis contenida en la segunda oración (privación del puesto), por estar subordinada al primer enunciado, exige el cumplimiento de alguna de las dos condiciones contenidas en esta primer oración (emisión de una ratificación o en la existencia de una promoción).-En efecto, por el sentido del lenguaje utilizado por el Constituyente, es claro establecer que cuando un Magistrado concluye el periodo de seis años en su ejercicio, puede ser privado de su cargo ‘conforme a los procedimientos que establezca la ley’, sólo si no es ratificado o promovido a otro superior, lo que implica, lógicamente, que al terminar ese lapso debe determinarse mediante una acción real el procedimiento de ratificación -hipótesis esta última que también podría dar lugar a su separación- o, en su caso, promoverlo a un cargo superior, pues de no llevarse a cabo esa acción no se podría cumplir la relatada condición que gramaticalmente se advierte; esto es, la hipótesis de privar del puesto ‘en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley’.-En otras palabras, si no se atiende a las reglas gramaticales y al sentido del lenguaje, y se considera, como lo señaló el Consejo de la Judicatura Federal, que sólo con el transcurso del referido término el funcionario termina en el ejercicio de su encargo, se desconocería el nexo condicionante entre ambos enunciados, lo que provocaría además que ni siquiera se cumpla lo condicionado. Es decir, no podría ni siquiera hipotéticamente realizarse el supuesto contenido en la oración subordinada, que, por remitirse a otras reglas, es distinto a la separación por no ratificación.-El método exegético o analítico-sintético, conviene aplicarlo conjuntamente con el histórico, pues, el primero, como ya se vio, pretende descubrir el pensamiento auténtico y la voluntad del legislador en el momento en que se dictó la norma, tomando también en cuenta el momento literal y, el segundo, por referir la evolución histórica, coincide para precisar el origen y la finalidad que debe darse a las normas positivas en las nuevas condiciones político-sociales.-La interpretación, conforme a esos métodos, lleva a establecer el objetivo del precepto constitucional en términos idénticos al método gramatical.-En efecto, la redacción original del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que interesa, facultó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a nombrar a los Jueces Federales y a los M. de Circuito, facultad que fue reconocida en esa época por ser congruente con las que, en la tercera parte del siglo pasado, reclamó para sí el Máximo Tribunal de la Nación en el dictamen que formuló el cuatro de julio de mil ochocientos setenta y siete. ... Reconocida entonces la referida facultad de designar Jueces y M. por el Constituyente de mil novecientos diecisiete (sic), se respetó, en iguales términos, en las reformas que sufrió el precepto constitucional en los decretos del veinte de agosto de mil novecientos veintiocho y de once de septiembre de mil novecientos cuarenta, y no fue sino hasta el de diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta, cuando se incluyó un término en la duración de los cargos. En efecto, esa enmienda determinó que tales funcionarios durarían en su encargo cuatro años y que ‘al término de los cuales, si fueran reelectos o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo al juicio de responsabilidad correspondiente’.-En las subsecuentes reformas de seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, de diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, y de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el legislador no alteró sino el término de la duración y creó otro órgano dentro del Poder Judicial de la Federación, al que le otorgó la facultad de formular la designación, pero no desapareció la condición de que para privar de sus cargos era necesaria la actualización de cierta hipótesis prevista en la propia norma, que debe determinarse mediante una acción que corresponde realizar al aludido órgano.-Así es, al establecerse originalmente por el Constituyente y reconocerse en las subsecuentes reformas la aludida condición, es fácil advertir que el legislador fue cuidadoso en prever que la reelección o ratificación se realizara y se realice mediante un acto administrativo. De no interpretarse de esa manera, y permitir que el aplicador de la norma tome en cuenta únicamente la terminación de un periodo, provocaría que se restringiera asimismo la facultad que el Constituyente de mil novecientos diecisiete reconoció a uno de los tres poderes que integran la República, pues considerar concluido el cargo por el solo transcurso del tiempo, impediría que los funcionarios, aun considerados los más adecuados, continuaran en el ejercicio de su encargo, restringiéndose con esa medida la facultad de nombramiento de los Jueces y M.F. que tiene el Poder Judicial de la Federación. Además, se chocaría con el sistema de carrera judicial establecido en la Constitución Federal, en el que una de sus características es la permanencia de los funcionarios en los cargos como presupuesto de una eficaz administración de justicia, así como de su posible promoción.-El acto administrativo referido en el párrafo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su momento y al interpretar la voluntad del legislador, en la práctica lo concretizó con la emisión de dictámenes en los que reflejaba el examen valorativo de la conducta personal y profesional de los funcionarios que ocupaban los cargos.-Por otra parte, el método sistemático que pretende investigar la costumbre para resolver conforme a ella el caso dudoso, obliga a actuar con apoyo en las conclusiones derivadas de los anteriores métodos. Así es, la reforma que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, provocó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya no interviniera directamente en las designaciones, pues se consideró que no constituía una función propiamente jurisdiccional -que el propio Constituyente reservó como conocimiento exclusivo del Máximo Tribunal de la República-; y, por ende, determinó que el nuevo órgano denominado Consejo de la Judicatura Federal llevara a cabo las funciones de administración y vigilancia que anteriormente correspondían a la Suprema Corte. Por tanto, como la referida reforma -aparte de que no desapareció la multicitada condición-, no estableció reglas distintas en el procedimiento de ratificación, es fácil también concluir que las tareas que con anterioridad desempeñaba la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe continuar realizándolas la institución creada con ese concreto fin.-En esas condiciones, las tareas administrativas de las que se descargó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obligan al referido órgano de administración a elaborar los correspondientes dictámenes, según lo consideró siempre el propio Tribunal Pleno al interpretar el espíritu del legislador, lo que se puede corroborar de las actuaciones que se observan en los expedientes personales de los funcionarios que, en su momento, fueron confirmados o separados de sus cargos.-Lo anterior se fortalece si se considera que uno de los puntos de mayor relieve de las reformas constitucionales relativas al Poder Judicial de la Federación, fue el establecimiento de la carrera judicial para garantizar que la sociedad, por un lado, contara con M. y Jueces idóneos y, por otro, que a éstos, con objetividad, se les reconociera su actuación, lográndose -cuando se actuara con los atributos requeridos-, la seguridad y estabilidad en el desempeño de sus cargos y la posibilidad de ser promovidos a otros superiores.-En referencia al método dialéctico, que sirve para determinar el alcance de la norma, tomando en cuenta no sólo la costumbre sino el fin social que se persiguió al dictarla, conviene también aplicarlo conjuntamente con el casual, que persigue la finalidad de encontrar la verdad investigada, los fines políticos y sociales, así como la naturaleza de su régimen.-Al respecto, no hay duda de que la elaboración de dictámenes constituye un objetivo que necesariamente debe cumplirse, pues es en él donde habrá de reflejarse el conocimiento cierto de la actuación ética y profesional de los funcionarios, que permitirá arribar a la conclusión de si continúan con la capacidad de desempeñar la difícil labor de juzgar a sus semejantes bajo los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia. En efecto, es en el dictamen donde queda patentizado el examen cualitativo de quienes se han desempeñado como Jueces y M.F. y sirve, como lo indicó la exposición de motivos que dio la pauta para modificar la estructura del Poder Judicial Federal ‘para garantizar la adecuada calificación de las personas que asuman la función jurisdiccional’.-Además, la emisión de ese dictamen es congruente con los objetivos políticos y sociales del régimen constitucional que la propia reforma, en su exposición de motivos, trazó como fin a alcanzar, pues lo ‘inscribe en la larga tradición nacional que ha buscado subordinar los actos del poder público a la Constitución y las leyes’, y permite que, conforme al régimen constitucional, el interesado y la sociedad en general estén en aptitud de conocer a ciencia cierta si el procedimiento para ratificarlo es congruente o no con la finalidad de ‘garantizar la adecuada calificación de las personas que asuman la función jurisdiccional’.-Finalmente, el método crítico, que parte de la letra de la ley y de la voluntad del legislador para procurar la verdad mediante la libre investigación por el juzgador, queda subsumido en todos los anteriores razonamientos, pues las consideraciones expuestas toman en cuenta las condiciones económicas, sociales y políticas que impuso el Constituyente al cumplir los requerimientos de la sociedad en general; esto es, que la función judicial se realice por personas probas e independientes. Toman en cuenta, además, las condiciones particulares de los individuos que son seleccionados para desempeñar las tareas jurisdiccionales.-Así, en los términos ya explicados, es fácil concluir que el solo transcurso del término de seis años, en que un funcionario judicial se desempeña con el cargo de Magistrado de Circuito o J. de Distrito, no impide que continúe en sus funciones ni sirve para que el Consejo de la Judicatura Federal le impida desempeñarse como tal, pues de lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución General de la República se deriva una obligación, consistente en la emisión de un dictamen con el que el órgano administrativo facultado para ello determina legalmente si procede o no ratificarlo en esos cargos. ... Esto es, la confirmación no es tácita porque en la ratificación de Jueces y M.F. está de por medio el interés público, pues la sociedad, por conducto del órgano de administración, está interesada en conocer a ciencia cierta la actuación ética y profesional de los funcionarios e impedir, sólo en el caso de causas graves probadas que así lo justifiquen, el que continúen en la función jurisdiccional.-En esas condiciones, en la confirmación de un J. o Magistrado está de por medio el interés público con el exclusivo fin de establecer si en el desarrollo de su actuación judicial existieron las circunstancias destacadas, que no dieran lugar inclusive a imponer sanciones menores como el apercibimiento, la amonestación y la suspensión, aplicables a faltas leves y graves que no conducen a la remoción del cargo como lo constituye la no ratificación.-De manera que sólo con la exposición de las circunstancias relacionadas se podría arribar a la conclusión de saber si el referido funcionario, bajo los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia, puede o no continuar con la capacidad de desempeñar la labor de juzgador.-Incluso, al quedar patentizado en esa actuación el examen cualitativo de quienes se han desempeñado como Jueces y M.F., les sirve a éstos para estar en aptitud de conocer a ciencia cierta si el procedimiento para ratificarlo es congruente o no con la finalidad de ‘garantizar la adecuada calificación de las personas que asuman la función jurisdiccional’. ... En esos términos, es fácil concretar que el Consejo de la Judicatura Federal no elaboró el dictamen que constitucionalmente ordena realizar el artículo 97 de la Constitución Federal, vulnerándose, por consecuencia, la garantía de audiencia, que sólo puede cumplirse cabalmente cuando el afectado tiene oportunidad de invocar en su defensa todos los argumentos y razones que sean de su interés en contra de la resolución recurrida, así como de ofrecer y desahogar todas las pruebas que legalmente procedan, lo que permite dar seguridad al J. o Magistrado recurrentes de que la decisión correspondiente será examinada con apego a derecho por los dos órganos máximos del Poder Judicial Federal, finalidad fundamental del establecimiento de este recurso administrativo. ..."


El anterior criterio dio lugar a la tesis L/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Pleno, Tomo V, marzo de 1997, página 253, que dispone:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, marzo de 1997

"Tesis: P. L/97

"Página: 253


"RATIFICACIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE EVALUACIÓN QUE CONSTITUCIONALMENTE SE ENCOMENDÓ AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.-El decreto del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que reformó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya no intervenga directamente en las ratificaciones ni en las promociones de Jueces de Distrito y M. de Circuito, pues se creó el Consejo de la Judicatura Federal como nuevo órgano del Poder Judicial de la Federación, al que se le encomendaron las tareas de administración, de vigilancia y de disciplina de dicho poder, con excepción de la Suprema Corte de Justicia, ya que a ésta se le reservó el conocimiento exclusivo de las cuestiones propiamente jurisdiccionales. Por tanto, como la referida reforma no estableció reglas distintas en el procedimiento de ratificación, las tareas administrativas que con anterioridad desempeñaba el Tribunal Pleno debe continuar realizándolas la institución creada con ese concreto fin y, por ende, en acatamiento a la referida reforma constitucional, el mencionado órgano de administración está obligado a elaborar los dictámenes que emitía el Tribunal Pleno, pues es ahí donde se refleja el conocimiento cierto de la actuación ética y profesional de los funcionarios y permite arribar a la conclusión de saber si continúan con la capacidad de llevar a cabo las tareas jurisdiccionales bajo los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia. Además, sirven para ‘garantizar la adecuada calificación de las personas que asuman la función jurisdiccional’ y ‘se inscriben en la larga tradición nacional que ha buscado subordinar los actos del poder público a la Constitución y a las leyes’.


"Revisión administrativa (Consejo) 7/96. 4 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos. S.S.A.A. y G.I.O.M. emitieron su voto con salvedades respecto de los efectos de la resolución. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: S.E.A.P..


"Revisión administrativa (Consejo) 8/96. 4 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos. S.S.A.A. y G.I.O.M. emitieron su voto con salvedades respecto de los efectos de la resolución. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: N.L.R..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de marzo en curso, aprobó, con el número L/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a trece de marzo de mil novecientos noventa y siete."


Al fallarse el amparo en revisión 2639/96, promovido por F.A.V., en sesión de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, al que también con anterioridad se hizo alusión, y ya en referencia a la interpretación propia del artículo 116, fracción III, en relación con el 17 de la Carta Magna, para los principios a que se sujeta la función judicial de los Estados, se determinó:


"SÉPTIMO. ... es preciso analizar en detalle cómo se debe dar cumplimiento a los imperativos previstos por el artículo 116, fracción III, párrafo quinto, de la Constitución Federal y su correlativo de la Constitución del Estado de Michoacán. En el precepto de la Constitución Federal se habla de un plazo en que los M. durarán en su encargo y de su reelección, agregando que los que obtengan esa calidad sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos de los Estados. Lo anterior impone la necesidad de determinar la finalidad y alcances que corresponden a esa figura de la reelección, cómo debe determinarse, si opera o no ésta, y los derechos que corresponden a quien ocupa ese cargo.-A propósito del término ‘reelección o ratificación’, es oportuno referir, en lo conducente, lo razonado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las revisiones administrativas 7/96 y 8/96, interpuestas, respectivamente, por ... y ... falladas el día cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, resoluciones en las que al interpretar lo previsto por el artículo 97, párrafo primero, del Pacto Federal, respecto a la ratificación de M. de Circuito y Jueces de Distrito, se concluyó esencialmente lo siguiente: (se transcribe). ... La interpretación directa del artículo 97 de la Constitución Federal, en el punto referente a la reelección de Jueces y M. del Poder Judicial de la Federación, que ya realizó esta Suprema Corte de Justicia en dos casos, es aplicable, en principio, a lo dispuesto por el artículo 116, fracción III, del mismo Cuerpo Supremo de Leyes, en torno a la reelección de los M. de los Poderes Judiciales Locales, puesto que lo que se pretendió con el establecimiento de esa norma fue hacer extensivo a los más altos servidores del fuero común el mismo régimen de inamovilidad y de seguridad jurídica que nuestra evolución histórica ha determinado para el Poder Judicial Federal, con los matices propios que cada entidad federativa le puede imprimir, pero sin faltar a los siguientes principios: A) El término para el cual un Magistrado fue designado, no expira fatalmente por el solo transcurso del tiempo para el que fue designado.-B) La determinación de la reelección o no reelección de tales funcionarios debe realizarse mediante un acto administrativo, pues considerar concluido el cargo por el solo transcurso del tiempo impediría que los funcionarios, aun considerados los más adecuados, continuaran en el ejercicio de su encargo.-C) Dicho acto administrativo debe concretarse en la emisión de dictámenes en los que se refleje el examen valorativo de la conducta personal y profesional de los funcionarios que ocupan los cargos. La elaboración de dictámenes constituye un objetivo que necesariamente debe cumplirse, pues es en él donde habrá de reflejarse el conocimiento cierto de la actuación ética y profesional de los funcionarios, que permitirá arribar a la conclusión de si continúan con la capacidad de desempeñar la difícil labor de juzgar a sus semejantes bajo los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia. ..."


Lo anteriormente transcrito dio lugar a la tesis XXIX/98 de este órgano colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 120, que es del siguiente tenor literal:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, abril de 1998

"Tesis: P. XXIX/98

"Página: 120


"MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. ANTES DE CONCLUIR EL PERIODO POR EL QUE FUERON NOMBRADOS DEBE EMITIRSE UN DICTAMEN DE EVALUACIÓN POR EL ÓRGANO U ÓRGANOS COMPETENTES EN EL QUE SE PRECISEN LAS CAUSAS POR LAS QUE SE CONSIDERA QUE DEBEN O NO SER REELECTOS.-La interpretación jurídica del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la que deben sujetarse las Constituciones Locales y las leyes secundarias, obliga a establecer que para salvaguardar los principios de excelencia, profesionalismo, independencia y carrera del Poder Judicial de las entidades federativas, antes de concluir el periodo por el que fueron nombrados los M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y con la debida anticipación que garantice la continuidad en el funcionamiento normal del órgano al que se encuentren adscritos, debe emitirse un dictamen de evaluación, debidamente fundado y motivado, en el cual se refleje el conocimiento cierto de la actuación ética y profesional de los juzgadores y permita arribar a la conclusión de si deben o no continuar llevando a cabo las altas labores jurisdiccionales que les fueron encomendadas y, en el último supuesto, si es el caso de nombrar a un nuevo Magistrado que los deba sustituir.


"Amparo en revisión 2639/96. F.A.V.. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en cuanto a la concesión del amparo y mayoría de seis en cuanto a las consideraciones y los efectos. Ausentes: J.V.C. y C. y H.R.P.. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.A.R.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintitrés de marzo en curso, aprobó, con el número XXIX/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho."


Resta tan sólo añadir en relación al acto administrativo de orden público de evaluación, que se concretiza en el dictamen de calificación de la actuación de los M. y que debe realizarse antes de que concluya el periodo de duración de los nombramientos conforme a la Constitución Local, que para tal acto de evaluación, como ya con anterioridad se señaló, el órgano u órganos encargados de ello no sólo deben limitarse a analizar que el Magistrado en el desempeño de su función no haya incurrido en irregularidades o en ineptitud, negligencia o descuido, sino también a todas las circunstancias que permitan calificar que es la persona idónea que reúne a total satisfacción los requisitos constitucionales exigidos, como son, la buena fama en el concepto público, por lo que, inclusive, puede abrirse a consulta popular el desarrollo de su función. La no limitación en este sentido en cuanto al análisis integral que permita una evaluación en todos los aspectos, se advierte claramente, ha sido el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno al no limitar, verbigracia, tal evaluación, sólo al desempeño que haya tenido el funcionario judicial en el cargo de Magistrado, sino ampliarlo a toda su carrera judicial, y al aludir expresamente a que no procederá la ratificación cuando del examen integral del ejercicio de la función se advierta que no se reúnen las características de excelencia propias del perfil del cargo, según deriva de las tesis VIII/2000 y XXXV/2000, que textualmente, disponen:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, marzo de 2000

"Tesis: P. VIII/2000

"Página: 94


"JUECES DE DISTRITO Y MAGISTRADOS DE CIRCUITO. SU RATIFICACIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 121 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.-El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al examinar el elemento que debe tomar en consideración en el acto de ratificación de los Jueces de Distrito y M. de Circuito, a que se refiere la fracción I del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se encuentra limitado al análisis del desempeño que haya tenido el funcionario judicial de que se trate en el periodo de seis años para el que fue designado, pues este elemento temporal sólo se requiere como presupuesto para que se dé el acto de ratificación, pero de ninguna manera implica una restricción para examinar, en su caso, el desempeño que haya tenido tal funcionario en la carrera judicial, ya que ello es con la finalidad de tener conocimiento cierto de su actuación ética y profesional que permita arribar a la conclusión de saber si continúa con la capacidad de llevar a cabo sus tareas jurisdiccionales bajo los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, a que se refiere el artículo 100, párrafo séptimo, de la Constitución Federal.


"Revisión administrativa (Consejo) 2/97. 9 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y J. de J.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: R.L.H..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de febrero en curso, aprobó, con el número VIII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, marzo de 2000

"Tesis: P. XXXV/2000

"Página: 103


"RATIFICACIÓN DE JUECES Y MAGISTRADOS. NO PROCEDE CUANDO SE DEMUESTRA QUE SE INCURRIÓ EN GRAVES IRREGULARIDADES O CUANDO DEL EXAMEN INTEGRAL DEL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN SE ADVIERTE QUE NO REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS DE EXCELENCIA PROPIAS DEL PERFIL DE LOS ALTOS SERVIDORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.-Cuando con motivo del vencimiento del plazo de la designación de un J. de Distrito o Magistrado de Circuito se tenga que determinar si procede o no ratificarlo, volviéndose inamovible, procederá realizar un análisis detallado de todo su desempeño para poder determinar fundada y motivadamente si la resolución debe ser favorable o desfavorable. Ahora bien, tomando en cuenta que el servidor público de alto nivel del Poder Judicial de la Federación debe tener el perfil idóneo, a saber, honestidad invulnerable, excelencia profesional, laboriosidad y organización necesarias para prevenir y evitar problemas y para solucionarlos con programas eficaces, con objetivos a corto, mediano y largo plazo, según su gravedad, debe inferirse que no procederá la ratificación no sólo cuando se advierten graves irregularidades en el desempeño de su función sino también cuando las faltas constantes, carencia de organización, ausencia de calidad jurídica en las resoluciones, descuido generalizado en la tramitación y solución de asuntos y faltas similares, revelan que se carece de esos atributos.


"Revisión administrativa (Consejo) 20/97. 29 de noviembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Impedimento legal: J.D.R. y J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretario: O.A.C.Q..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de febrero en curso, aprobó, con el número XXXV/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil."


En la parte relativa de la resolución que dio lugar a la tesis VIII/2000 anteriormente transcrita, este Tribunal Pleno sostuvo:


"NOVENO. ... A efecto de informar la presente resolución se considera conveniente, previamente, transcribir los preceptos constitucionales y legales que prevén la figura de la ratificación de M. de Circuito y Jueces de Distrito ... (se transcriben los artículos 97 y 100 de la Constitución y 81, fracción VII, 106 y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) ... De lo dispuesto por los artículos antes transcritos, se colige: 1) Se otorga competencia a un órgano de autoridad denominado Consejo de la Judicatura Federal, para ratificar a los M. de Circuito y Jueces de Distrito.-2) El nombramiento de M. de Circuito y Jueces de Distrito, debe ser por el periodo de seis años, al término del cual pueden ser ratificados o ascendidos.-3) Es una condición especial para emitir el acto de ratificación, que los funcionarios judiciales mencionados cumplan seis años en el ejercicio del cargo.-4) El acto administrativo en que se establezca la ratificación o no, debe constar por escrito y surgir como resultado de aplicar los criterios objetivos y ajustarse a los requisitos y procedimientos que para tales efectos establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.-5) La determinación que emita el Consejo de la Judicatura Federal, por cuanto a la ratificación de M. de Circuito y Jueces de Distrito, es revisable por la Suprema Corte de Justicia, a efecto de verificar que ésta haya sido adoptada conforme a los requisitos que establece la ley orgánica.-Como se colige, el acto ratificador de Jueces de Distrito y M. de Circuito, tiene como presupuesto la condición especial consistente en que el funcionario judicial de que se trate cumplió seis años en el ejercicio del cargo para el que fue nombrado.-Pues bien, dado el presupuesto que como condición especial se requiere para poder emitir el acto ratificador, no puede entenderse éste de manera aislada, sino que debe interpretarse en relación a lo dispuesto por el artículo 121, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dispone: ‘El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de la función.’.-De tal manera que la evaluación del funcionario judicial de que se trate, no implica que el Consejo de la Judicatura Federal debe circunscribir su análisis al periodo de seis años para el que fue designado, pues el examen del funcionario de que se trate tiene como finalidad el conocimiento cierto de su actuación ética y profesional que permita arribar a la conclusión de saber si continúa con la capacidad de llevar a cabo sus tareas jurisdiccionales bajo los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, a que refiere el artículo 100, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, esto es, garantizar la adecuada calificación de las personas que ejerzan la función jurisdiccional, lo que implica necesariamente un examen minucioso del desempeño que, en su caso, se haya tenido en la función pública que haya desarrollado en la carrera judicial.-Lo anterior es así, si se toma, además, en consideración el material legislativo que dio origen a la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que entró en vigor el día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco. ... En concordancia con lo anterior, la misma Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en sus artículos 105, 106 y 113, respectivamente, dispone que el ingreso y promoción de los servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder Judicial Federal, se regirá por los principios antes mencionados; que para poder ser designado Magistrado de Circuito, en tratándose de concursos internos de oposición, se requiere el desempeñarse como J. de Distrito y, que el jurado correspondiente, en la evaluación relativa tomará en consideración entre otras cuestiones, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación y el desempeño que se haya tenido.-Incluso, para efectos de adscripciones y cambios de adscripción de M. de Circuito y Jueces de Distrito, también los artículos 119 y 120 establecen que el Consejo de la Judicatura Federal debe tomar en consideración, entre otros elementos, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación y el desempeño que se haya tenido en el mismo.-En consecuencia, debe estimarse que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el acto ratificador de Jueces de Distrito y M. de Circuito, al examinar el primer elemento a que refiere el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se encuentra limitado a analizar únicamente el desempeño que haya tenido el funcionario judicial de que se trate, en el periodo de seis años para el que fue nombrado, pues este elemento temporal sólo se requiere como presupuesto para que se dé el acto de ratificación, pero de ninguna manera implica una restricción para examinar, en su caso, el desempeño que se haya tenido en la carrera judicial, ya que los principios que la rigen, que son de carácter público, llevan a la necesidad de organizar el sistema con la finalidad de que, a través del acto de ratificación, los Jueces del país sean las personas más preparadas, capaces y experimentadas, con el objeto de que se pueda desarrollar con honestidad y alta calificación la trascendente actividad que la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, le ha encargado a la Suprema Corte de Justicia y a los tribunales de la Federación.-Por otra parte, si bien los juzgadores federales, M. de Circuito o Jueces de Distrito, se encuentran sujetos a diversos procedimientos para vigilar que su actuación se desarrolle conforme a las normas que la rigen, como lo son las visitas de inspección periódicas o de las denuncias y quejas, y que los resultados que arrojen las visitas o los procedimientos administrativos respectivos, pueden o no incidir en el acto ratificador; sin embargo, en caso de ser así, el mismo legislador previó esas situaciones para poder determinar la ratificación o no en el cargo, en las diversas fracciones II y IV del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ..."


Las anteriores consideraciones permiten concluir que el acto de evaluación debe constar por escrito y comprender un análisis integral de la actuación del funcionario judicial conforme a criterios objetivos y ajustarse a los requisitos que deben preverse legalmente para asegurar la correcta calificación del órgano u órganos facultados para ello, consideraciones que aun cuando fueron sustentadas por este Tribunal Pleno en relación a los Jueces y M.F., resultan plenamente aplicables tratándose de M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, resultando en este sentido importante citar el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que regula a nivel federal, los elementos que deberán tomarse en consideración para la ratificación de M. de Circuito y Jueces de Distrito, que también a nivel local deben ser previstos legalmente. El precepto citado dispone:


"Art. 121. Para la ratificación de M. de Circuito y Jueces de Distrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el reglamento respectivo, los siguientes elementos:


"I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función;


"II. Los resultados de las visitas de inspección;


"III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;


"IV. No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativa, y


"V. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación."


Por tanto, los dictámenes de evaluación deben emitirse por las autoridades de los Poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo que concurren en la ratificación y vigilancia en el desempeño de la función, conforme a reglas y procedimientos legalmente establecidos previamente y con motivo de la conclusión del periodo del ejercicio del cargo de un Magistrado.


c) Inamovilidad judicial para los M. que hayan sido ratificados en sus puestos, lo que implica que en esta hipótesis "sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos de los Estados".


Por tanto, la inamovilidad judicial se alcanzará cuando se hayan satisfecho dos condiciones previas, a saber: a) el ejercicio del cargo durante el tiempo señalado en la Constitución de la entidad federativa respectiva; y b) la ratificación en el cargo, que supone que el dictamen de evaluación en su función arrojó como conclusión que se trata de la persona idónea para desempeñarlo.


Al respecto resulta aplicable la tesis VII/2000 de este Tribunal Pleno, que señala:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, febrero de 2000

"Tesis: P. VII/2000

"Página: 5


"MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ZACATECAS. SI DEMUESTRA QUE DESEMPEÑÓ SU CARGO POR MÁS DE SEIS AÑOS Y QUE, AL NOMBRÁRSELE NUEVAMENTE, SE LE REELIGIÓ, DEBE CONSIDERÁRSELE INAMOVIBLE.-El artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal establece que un Magistrado de un Estado de la República adquiere la inamovilidad si es reelecto después de haber durado en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales; por otra parte, la Suprema Corte ha interpretado el artículo 66-A de la Constitución de Zacatecas en el sentido de que ese tiempo es de seis años a partir de la fecha en que el Magistrado haya protestado ante la legislatura. Consecuentemente, si el quejoso demuestra haber sido designado Magistrado, haber desempeñado el cargo por el tiempo señalado y, al nombrársele nuevamente, haber sido reelecto, debe concluirse que tiene la calidad de inamovible, por lo que si se le removió de su cargo se vulneró el artículo constitucional especificado, debiéndosele otorgar la protección solicitada para el efecto de que se le reinstale y se le cubran las remuneraciones que dejó de percibir.


"Amparo en revisión 783/99. D.D.G.. 24 de enero de 2000. Once votos. Ponente: O.M.S.C.. Secretario: J.C.H..


"Amparo en revisión 234/99. I.R.S.. 24 de enero de 2000. Once votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: E.G.R.G..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecisiete de febrero en curso, aprobó, con el número VII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de dos mil."


Es importante resaltar, por una parte, que la inamovilidad judicial, obtenida previo el cumplimiento de las condiciones anteriormente señaladas, es sólo un aspecto del principio de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo de Magistrado, al lado de los que se han señalado en los incisos a) y b) precedentes, consistentes en la determinación en las Constituciones Locales del tiempo de duración en el ejercicio del cargo y de la posibilidad de ratificación al término del periodo, pues es claro que la seguridad y estabilidad se obtiene desde el inicio del desempeño del cargo, aunque con la condición de que en él se llegue a distinguir por su diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, y no hasta que se adquiere la inamovilidad. Esta conclusión deriva del segundo y cuarto párrafos de la fracción III del artículo 116 de la Carta Magna y del proceso legislativo que le dio lugar, al establecerse requisitos y preferencias de nombramiento en personas de alta honorabilidad, competencia y antecedentes para la designación de M., así como la carrera judicial relativa al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados, aunado a las previsiones de que las Constituciones Locales deberán establecer el tiempo en que los M. durarán en el ejercicio del cargo y la posibilidad de su ratificación, que permiten concluir que el cargo de Magistrado no concluye con el solo transcurso del periodo previsto para su duración, puesto que si en el caso concreto el servidor judicial ha mostrado cumplir con su responsabilidad, actuando permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerables debe ser ratificado no sólo porque desde su designación había adquirido ese derecho condicionado, sino por el interés de la sociedad de contar con M. de experiencia, honorabilidad, competencia e independientes de la voluntad de los gobernantes y dependientes sólo de la ley, lo que de modo fundamental tiende a salvaguardar el artículo 116 constitucional que se interpreta.


Considerar que la seguridad y estabilidad en el cargo se obtiene hasta que se logra la inamovilidad judicial, sería contradecir la garantía de independencia judicial consagrada también en el artículo 17 constitucional, como una de las principales garantías de jurisdicción, ya que se propiciaría un fenómeno contrario a la seguridad y permanencia en el cargo que se busca, pues se entendería, indebidamente, que la ratificación de M. es una facultad discrecional del órgano u órganos de gobierno previstos por las Constituciones Locales para ejercerla, propiciándose la actuación arbitraria de nunca reelegir o ratificar M., con lo que se burlaría lo dispuesto en la norma constitucional, pues no habría M. inamovibles y, por lo mismo, absolutamente independientes de la persona o personas que intervinieron en su designación, lo que llevaría también al doble riesgo de que los más altos servidores de los Poderes Judiciales Locales conservaran vínculos opuestos a la autonomía e independencia que debe caracterizarlos, salvaguardando la situación de desempleo que lógicamente tendrían que afrontar, así como independientemente de reunir o no los requisitos de excelencia aludidos, buscaran la ratificación que, en cierto sentido, se consideraría un favor con el grave peligro de disminuir o aniquilar la referida independencia. Con ello, el propósito del Constituyente Permanente se habría burlado con la consecuencia lógica de que los gobernados no llegarían a tener confianza en el sistema de impartición de justicia local. Además, si los órganos encargados, conforme a la Constitución Local, fueron los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la entidad, lejos de salvaguardarse la división y equilibrio de poderes se disminuiría al Poder Judicial, al someterlo, a través de ese sofisticado sistema.


Por tanto, el principio de seguridad o estabilidad en el cargo, como forma de garantizar la independencia de los Poderes Judiciales Locales, da al funcionario designado el derecho a ejercer el cargo de Magistrado durante el término previsto para ello en la Constitución Local, salvo, desde luego, que incurra en causas de responsabilidad o en un mal desempeño de su función judicial, así como a ser evaluado al término de tal periodo y, en caso de ser ratificado, a obtener su inamovilidad.


Debe, por otra parte, también hacerse hincapié en que este principio de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, que comprende a la inamovilidad judicial, como se ha señalado, constituye no sólo un derecho del funcionario, pues no tiene como objetivo fundamental su protección, sino que, principalmente, constituye una garantía de la sociedad de contar con M. independientes y de excelencia que realmente hagan efectivos los principios que en materia de administración de justicia consagra nuestra Carta Magna, como se señaló en la exposición de motivos de la iniciativa del decreto de reformas constitucionales que dio lugar al artículo 116, fracción III, al consignarse "... la independencia judicial constituye la primer garantía de la jurisdicción, establecida no precisamente en interés del órgano jurisdiccional, cuanto de los justiciables, pues sólo cabe esperar justicia completa y estricta del J. jerárquicamente libre dependiente sólo de la ley. ... En cuanto a la estabilidad en el cargo, ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que, mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia, gozará de permanencia en su puesto. Sin Jueces estables en el desempeño de su cargo, la independencia en el ejercicio de la función, se ve considerablemente disminuida. ..." y como se ha sostenido en las tesis LXXII/99 y XXXIV/2000 de este Tribunal Pleno, transcritas con antelación, que llevan por rubros: "MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL PROCEDIMIENTO PARA SU RATIFICACIÓN TIENDE A LA SATISFACCIÓN DE UNA NECESIDAD COLECTIVA." y "RATIFICACIÓN DE JUECES DE DISTRITO Y MAGISTRADOS DE CIRCUITO. ES UNA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL CARGO Y PRINCIPALMENTE UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS PARA IMPARTIR JUSTICIA PRONTA, COMPLETA, IMPARCIAL Y GRATUITA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Resultan ilustrativas al respecto las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, al resolver el amparo en revisión 2639/96, promovido por F.A.V., en sesión de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, que en su parte conducente señalan:


"... La interpretación sistemática del artículo 116, fracción III, con el 17, antes reproducido, permite concluir que la independencia del Poder Judicial se manifiesta en que éste, hacia el exterior estará libre de cualquier presión o injerencia, y que a través de las llamadas garantías judiciales se logra su objetivo, destacando entre ellas la inamovilidad de los Jueces. La mayoría de los doctrinarios han explicado esta figura judicial en el rubro de la independencia que debe corresponder al Poder Judicial, frente a otros órganos públicos o privados; su concepto puede entenderse en dos sentidos, a saber: primero, como el derecho público subjetivo de que deben gozar los funcionarios judiciales con los siguientes derechos: a) el de permanecer en sus puestos sin limitación de tiempo y, por ende, el de no ser destituidos sino por las causas determinadas por la ley y mediante un juicio en forma en que se demuestre la responsabilidad del funcionario; b) el de no ser trasladados a un puesto diferente para el que fueron designados, a no ser que medie la voluntad del interesado; c) el de no ser suspendidos, sino siguiendo un procedimiento formal y por haber cometido una falta que amerite esa pena; y d) el de ser jubilados cuando hayan desempeñado sus funciones determinado número de años fijado por la ley (E.P.. A los aspectos anteriormente precisados se incorpora el derecho a la no disminución arbitraria de sus emolumentos. Aparte de la inamovilidad vitalicia, está, en segundo lugar, aquella protección establecida por las leyes para que el J. o Magistrado no sea removido dentro de un lapso determinado sin una causa que lo justifique (P., de C..-No basta con dotar a la judicatura de la independencia de la función, sino que el propio J. necesita tener la certeza de que no será removido arbitrariamente de su puesto; es preciso asegurar al funcionario judicial la estabilidad de su puesto. Todavía más, la doctrina jurídica ha sostenido que la inamovilidad de los M. y Jueces reposa en motivos de orden público muy respetables, no es como con frecuencia se finge creer, sólo un privilegio del J., sino una garantía (derecho subjetivo público) establecida a favor del justiciable; no únicamente se establece para favorecer la dignidad del J., ni en interés de su tranquilidad se le coloca en esa posición envidiable, es para que encuentre en su independencia el valor de resistir a las presiones y amenazas, de cualquier parte que puedan venir, y de castigar por ello a todos los culpables.-Se pide que los juzgadores tengan una dedicación absoluta en la delicada labor que desempeñan, a través de la inamovilidad, que conserven su independencia de criterio frente a los poderosos del momento y que tengan la seguridad de que al llegar la edad en que no puedan trabajar eficazmente, se les jubile con pago de emolumentos decorosos, lo que constituye un aliciente (B.B.) y una compensación por la tarea cumplida con fidelidad.-La inamovilidad es la más importante de las garantías concedidas al J., como que tiende a asegurar prácticamente su independencia respecto del Poder Ejecutivo, no dependiendo el funcionario judicial más que de la ley (Chiovenda, Beceña).-También hay que tutelar al J. de las presiones de los otros poderes y aun de los jerarcas judiciales, que a guisa de consejos al inferior, imponen criterios de resolución o de conducta. Otro tanto debe hacerse en resguardo del J., que puede ser cambiado, sustituido, suspendido, ascendido (extremo engañoso) o hasta despedido, en aras de cumplir arbitrariedades impuestas por influyentes, por grupos políticos, o por campañas amañadas para desvirtuar la opinión pública y otras presiones no menos ilícitas.-Este tribunal constitucional advierte que las opiniones doctrinarias antes referidas sintéticamente se encuentran plenamente incorporadas en nuestro sistema constitucional, como se desprende de los procedimientos de enmienda constitucional, cuyas partes relativas han quedado reproducidas precedentemente; por lo anterior, es claro que la inamovilidad se garantiza en un aspecto, a través de hacer efectivo que el juzgador no tenga preocupaciones en cuanto a su futuro personal y distraiga su atención en aras de oportunidades o favores dentro de su labor; esta garantía, aunada a la que consiste en que la remuneración no podrá ser disminuida, permiten brindar a la judicatura de elementos objetivos que en el plano individual le permiten realizar sus altas funciones sin ningún tipo de presiones o injerencias. La inamovilidad pues, dentro de nuestro sistema constitucional no debe verse como un privilegio otorgado a un grupo de individuos, sino en un mecanismo, a través del cual el orden jurídico pretende garantizar la independencia del Poder Judicial para que se encuentre libre de interferencias para permitir la realización de una justicia pronta, completa e imparcial. De esta forma, es claro que los gobernados son los primeros interesados en salvaguardar la independencia de sus tribunales, los cuales deberán estar expeditos a administrar justicia. Conviene destacar que las prerrogativas mencionadas se aplican fundamentalmente a los funcionarios judiciales, porque los mismos, en el desempeño de sus cargos, deciden controversias, lo que exige, esencialmente, imparcialidad que presupone, a su vez, autonomía e independencia. ..."


Debe, finalmente, advertirse que la crítica que pudiera formularse a la inamovilidad judicial ante la posibilidad de que resulten beneficiados funcionarios que carezcan de la excelencia y diligencia necesaria carece de sustento, si se considera que ello no sería consecuencia de esta garantía de jurisdicción, sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño que incorrectamente haya llevado a su ratificación. De ahí la importancia que el seguimiento constante de la actuación de los M. reviste y de que el acto de ratificación se base en una correcta evaluación, debiéndose tener presente que, además, la inamovilidad judicial no es garantía de impunidad ni tiene por qué propiciar que una vez que se obtenga se deje de actuar con la excelencia profesional, honestidad invulnerable y diligencia que el desempeño del cargo exige, en tanto esta garantía tiene sus límites propios, ya que implica no sólo sujeción a la ley sino también la responsabilidad del juzgador por sus actos frente a la ley, lo que lleva al necesario establecimiento en la ley local de adecuados sistemas de: 1) vigilancia de la conducta de los M. y 2) responsabilidad de estos servidores públicos. Lo anterior en virtud de que, como lo determinó este Alto Tribunal al resolver el recurso de revisión administrativa 20/97, interpuesto por ... en sesión de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve: "... debe tenerse presente también que el cargo encomendado a los citados funcionarios judiciales, es de tal naturaleza que exige que éstos no sólo cumplan con los requisitos y cualidades elementales al momento de su ratificación, sino que deben darse de tal manera y en un grado extremo que garanticen el continuo y permanente perfil del funcionario que en un primer momento justifica su ratificación, pues el cargo de Magistrado de Circuito o de J. de Distrito es un constante examen que no se agota al momento de la ratificación, sino que prevalece mientras permanezca en el cargo. ...".


Así, el sistema de vigilancia puede operar a través de visitas inspección, quejas y denuncias de particulares o solicitud de investigación de conducta de algún J. o Magistrado por quien la ley faculte para ello.


En cuanto a las responsabilidades de los M. de los Tribunales Superiores de Justicia locales, los artículos 108, tercer párrafo, 109, 110, segundo y tercer párrafos, 111, quinto y octavo párrafos y 113 de la Carga Magna, disponen:


"Artículo 108. ...


"Los gobernadores de los Estados, los diputados a las Legislaturas Locales, los M. de los Tribunales Superiores de Justicia locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales."


"Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:


"I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.


"No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.


"II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y


"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.


"Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.


"Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.


"Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo."


"Artículo 110. ...


"Los gobernadores de los Estados, diputados locales, M. de los Tribunales Superiores de Justicia locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a los Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.


"Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público."


"Artículo 111. ...


"Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los Estados, diputados locales, M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda.


"...


"En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia."


"Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados."


Como se advierte de los anteriores preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sistema de responsabilidades de los servidores públicos, dentro del que se encuentran incluidos los M. de los Tribunales Superiores de Justicia locales, establece cuatro tipos de responsabilidades: penal, civil, política y administrativa.


Resultan en este sentido aplicables las consideraciones sustentadas por este Tribunal Pleno al resolver la revisión administrativa 11/97, interpuesta por ... en sesión de dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de ocho votos, en las que se sostuvo:


"... el sistema de responsabilidades de los servidores públicos establecido en la Constitución Federal, plantea cuatro diversos tipos que descansan en un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque algunas de éstas coincidan desde el punto de vista material como ocurre tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o penal, así como la inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo que un servidor público puede ser sujeto de diversas responsabilidades y, por lo mismo susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones.-El sistema de responsabilidades de los servidores públicos que prevé el texto constitucional, se integra por cuatro diversos tipos de responsabilidades, a saber: a) penal, b) civil, c) política y, d) administrativa; las dos primeras reguladas por la ley de la materia y las dos últimas por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.-Cabe señalar que de acuerdo con la doctrina, el término ‘responsabilidad’ tiene las acepciones siguientes: a) Como sinónimo de obligación, b) Como causa de ciertos acontecimientos, c) Como consecuencia o efecto de una situación de hecho, d) Como capacidad mental del individuo, y e) Como sinónimo de ‘infracción’; es decir, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones funcionariales.-Si se toma en consideración que la fracción III del artículo 109 constitucional, se refiere a las sanciones administrativas aplicables a los servidores públicos por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, es de estimarse que, en estos casos, la acepción utilizada por el legislador del término ‘responsabilidad’ se encuentra referida a la de ‘infracción’, por parte del servidor público de las obligaciones que las leyes le imponen en su actuación.-De tal manera que en tratándose de responsabilidades administrativas, según lo previsto en el texto constitucional, los elementos de esa infracción, serán: a) aquellos actos u omisiones que sean contrarios a las normas que rigen la actuación de los servidores públicos; b) los sujetos, que desde luego serán aquellos que tengan la calidad de servidores públicos; y c) el objeto de la tutela constitucional, que lo será el conservar la disciplina en el ejercicio de la función pública, a través de cinco valores: la legalidad, la honradez, la lealtad, la imparcialidad y la eficiencia."


El artículo 47, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establece:


"Artículo 47. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas:


"I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión."


La anterior causa de responsabilidad administrativa ha sido interpretada por este Tribunal Pleno en la tesis identificada con el número XXV/99, que dispone:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, mayo de 1999

"Tesis: P. XXV/99

"Página: 25


"RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. INTERPRETACIÓN DE LA CAUSA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.-Conforme a lo dispuesto en la fracción XI del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, las previstas en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional, señalando este último precepto en su fracción I, entre aquéllas, el no ‘cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión’. De la interpretación literal de este supuesto normativo deriva que la causa de responsabilidad prevista en él contiene dos hipótesis relacionadas, la primera, consistente en el deber de cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado al servidor público, y la segunda, conforme a la cual los servidores públicos deberán abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión. De ahí, que la conducta que colma alguna de tales hipótesis encuentra una distinción de origen, pues en el caso de la primera debe estimarse que para valorar el cumplimiento de la máxima diligencia en el servicio encomendado, el órgano de control ha de tomar en cuenta el cúmulo de actividades desarrolladas por el servidor público, durante el lapso en que ha desempeñado el cargo, y en el caso de la función judicial, deberá apreciar los factores que han incidido en su desempeño, como son, la carga de trabajo con que cuente el juzgado o tribunal; la premura con que deban resolverse los asuntos; la complejidad de los mismos, sea por el volumen, por la dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas; y, en general, todas aquellas circunstancias que tengan relación con los elementos materiales y humanos con que cuente el juzgador para apoyarse en su actividad. En cambio, respecto de la segunda hipótesis, para su actualización basta una conducta singular, que valorada conforme a los factores antes expuestos, provoque la suspensión o deficiencia del servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión y que, por ende, lleve a concluir que el servidor público no cumple con la máxima diligencia el servicio encomendado.


"Revisión administrativa 10/97. 23 de junio de 1998. Unanimidad de diez votos. Impedimento legal: J.V.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinte de abril en curso, aprobó, con el número XXV/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve."


Por su parte, el título undécimo del Código Penal Federal regula los delitos cometidos contra la administración de justicia y, en su capítulo I, concretamente, los delitos cometidos por los servidores públicos, señalando en su artículo 225 lo siguiente:


"Artículo 225. Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:


"I. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello;


"II. Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba;


"III. Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión;


"IV. Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;


"V. No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello;


"VI. Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio o al veredicto de un jurado; u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley;


"VII. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebidos;


"VIII. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;


"IX. Abstenerse injustificadamente de hacer la consignación que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición como probable responsable de algún delito, cuando ésta sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o ejercitar la acción penal cuando no preceda denuncia, acusación o querella;


".D. a un individuo durante la averiguación previa fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado por el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional;


"XI. No otorgar, cuando se solicite, la libertad caucional, si procede legalmente;


"XII. Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, intimidación o tortura;


"XIII. No tomar al inculpado su declaración preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación sin causa justificada, u ocultar el nombre del acusador, la naturaleza y causa de la imputación o el delito que se le atribuye;


"XIV. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motive el proceso;


"XV. Imponer gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de detención o internamiento;


"XVI. Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido;


"XVII. No dictar auto de formal prisión o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo;


"XVIII. Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;


"XIX. Abrir un proceso penal contra un servidor público, con fuero, sin habérselo retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley;


"XX. Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia, acusación o querella; o realizar la aprehensión sin poner al detenido a disposición del J. en el término señalado por el párrafo tercero del artículo 16 de la Constitución;


"XXI. A los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento que cobren cualquier cantidad a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;


"XXII. Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido;


"XXIII. Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;


"XXIV. Hacer conocer al demandado, indebidamente, la providencia de embargo decretada en su contra;


"XXV. Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común;


"XXVI. Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que están recluidas;


"XXVII. No ordenar la libertad de un procesado, decretando su sujeción a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa; y


"XXVIII. Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una averiguación previa o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean confidenciales.


"A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV y XXVI, se les impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa.


"A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII y XXVIII, se les impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días multa.


"En todos los delitos previstos en este capítulo además de las penas de prisión y multa previstas, el servidor público será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos."


Los anteriores preceptos reproducidos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y del Código Penal Federal, permiten derivar que a nivel federal se encuentran reguladas las actuaciones de los funcionarios judiciales que darán lugar a responsabilidad administrativa o penal, si la conducta relativa se ubica en alguna de las hipótesis tipificadas como delito, lo que constituye una clara demostración de que la actuación de estos servidores públicos debe sujetarse a la ley y que, por tanto, la garantía de inamovilidad judicial no es garantía de impunidad, ni tiene por qué propiciar que una vez que se obtenga tal inamovilidad se deje de actuar con la excelencia, honestidad y diligencia que el desempeño del cargo exige, si se tiene el correcto seguimiento de su actuación que lleve a poder hacer exigible al funcionario que deje de cumplir con tales atributos las responsabilidades en que incurra.


A nivel local, corresponderá, en términos de lo señalado en el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, a las Constituciones y leyes de responsabilidades de los servidores públicos de los Estados, regular las conductas de los M. que den lugar a la privación de sus puestos y al fincamiento de las responsabilidades correspondientes, dentro de ellas, la responsabilidad penal cuando se incurra en conductas que los Códigos Penales locales tipifiquen como delitos, por lo que es claro que la inamovilidad judicial consagrada para los M. que hayan sido ratificados en su cargo al término del periodo para el que fueron nombrados, no significa que no deban continuar con las características de excelencia propias del perfil de su cargo.


Resulta aplicable a todo lo anteriormente expuesto, en relación al principio de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo de Magistrado que consagra el artículo 116, fracción III, de la Carta Magna, la tesis V/2000 sustentada por este órgano colegiado, que dispone:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, febrero de 2000

"Tesis: P. V/2000

"Página: 7


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-Del análisis de este precepto y de las diferentes tesis que al respecto ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden enunciar los siguientes criterios sobre la situación jurídica de los Poderes Judiciales Locales, y que constituyen el marco que la Constitución Federal establece a los Poderes Ejecutivo y Judicial de los Estados miembros de la Federación, en cuanto a la participación que les corresponde en la integración de aquéllos: 1o. La Constitución Federal establece un marco de actuación al que deben sujetarse tanto los Congresos como los Ejecutivos de los Estados, en cuanto al nombramiento y permanencia en el cargo de los M. de los Tribunales Supremos de Justicia, o Tribunales Superiores de Justicia. 2o. Se debe salvaguardar la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados y, lógicamente, de los M. de esos tribunales. 3o. Una de las características que se debe respetar para lograr esa independencia es la inamovilidad de los M.. 4o. La regla específica sobre esa inamovilidad supone el cumplimiento de dos requisitos establecidos directamente por la Constitución Federal y uno que debe precisarse en las Constituciones Locales, por remisión que a ellas hace aquélla: El primero, conforme al quinto párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, consiste en que los M. deben durar en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales (dice expresamente el texto constitucional: ‘Los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales ...’); el segundo consiste en que la inamovilidad se alcanza cuando, cumpliéndose con el requisito anterior, los M. sean reelectos (sigue diciendo el texto constitucional: ‘... podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.’). El requisito que debe preverse en las Constituciones Locales es el relativo al tiempo específico que en ellas se establezca como periodo en el que deben desempeñar el cargo. 5o. La seguridad en el cargo no se obtiene hasta que se adquiere la inamovilidad, sino desde el momento en el que un Magistrado inicia el ejercicio de su encargo. Esta conclusión la ha derivado la Suprema Corte del segundo y cuarto párrafos de la propia fracción III del artículo 116 y de la exposición de motivos correspondiente, y que se refieren a la honorabilidad, competencia y antecedentes de quienes sean designados como M., así como a la carrera judicial, relativa al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Si se aceptara el criterio de que esa seguridad sólo la obtiene el Magistrado cuando adquiere la inamovilidad, se propiciaría el fenómeno contrario que vulneraría el texto constitucional, a saber, que nunca se reeligiera a nadie, con lo que ninguno sería nunca inamovible, pudiéndose dar lugar exactamente a lo contrario de lo que se pretende, a saber, que sea imposible alcanzar esa seguridad, poniéndose en peligro la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados de la República. El principio de supremacía constitucional exige rechazar categóricamente interpretaciones opuestas al texto y al claro sentido de la Carta Fundamental. Este principio de seguridad en el cargo no tiene como objetivo fundamental la protección del funcionario judicial, sino salvaguardar la garantía social de que se cuente con un cuerpo de M. y Jueces que por reunir con excelencia los atributos que la Constitución exige, hagan efectiva, cotidianamente, la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal. No pasa inadvertido a esta Suprema Corte, que este criterio podría propiciar, en principio, que funcionarios sin la excelencia y sin la diligencia necesarias pudieran ser beneficiados con su aplicación, pero ello no sería consecuencia del criterio, sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño. En efecto, es lógico que la consecuencia del criterio que se sustenta en la Constitución, interpretada por esta Suprema Corte, exige un seguimiento constante de los funcionarios judiciales, a fin de que cuando cumplan con el término para el que fueron designados por primera vez, se pueda dictaminar, de manera fundada y motivada, si debe reelegírseles, de modo tal que si se tiene ese cuidado no se llegará a producir la reelección de una persona que no la merezca, y ello se podrá fundar y motivar suficientemente. 6o. Del criterio anterior se sigue que cuando esté por concluir el cargo de un Magistrado, debe evaluarse su actuación para determinar si acreditó, en su desempeño, cumplir adecuadamente con los atributos que la Constitución exige, lo que implica que si se considera que no debe ser reelecto, por no haber satisfecho esos requisitos, deberá emitirse una resolución fundada y motivada por la autoridad facultada para hacer el nombramiento, en que lo justifique. Lógicamente cuando se considera que se reúnen los requisitos, resulta innecesario que se formule el dictamen. Esto se puede realizar, en la práctica, de diversas maneras, a saber, reelegir expresamente al Magistrado o permitir que continúe desempeñando esa función sin designar a ninguna persona que lo sustituya.


"Amparo en revisión 783/99. D.D.G.. 24 de enero de 2000. Once votos. Ponente: O.M.S.C.. Secretario: J.C.H..


"Amparo en revisión 234/99. I.R.S.. 24 de enero de 2000. Once votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: E.G.R.G..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecisiete de febrero en curso, aprobó, con el número V/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de dos mil.


"Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 120, tesis P. XXIX/98, de rubro: ‘MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. ANTES DE CONCLUIR EL PERIODO POR EL QUE FUERON NOMBRADOS DEBE EMITIRSE UN DICTAMEN DE EVALUACIÓN POR EL ÓRGANO U ÓRGANOS COMPETENTES EN EL QUE SE PRECISEN LAS CAUSAS POR LAS QUE SE CONSIDERA QUE DEBEN O NO SER REELECTOS.’ y página 121, tesis P. XXX/98, de rubro: ‘MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. SI AL CONCLUIR EL PERIODO POR EL QUE FUERON NOMBRADOS NO SE DESIGNA EN SU LUGAR A OTRO Y TRANSCURRE EL PERIODO NECESARIO PARA ALCANZAR LA INAMOVILIDAD, SIN UN DICTAMEN VALORATIVO EN EL QUE SE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA DE SU NO REELECCIÓN, DEBE ENTENDERSE QUE ADEMÁS DE HABER SIDO REELECTOS TÁCITAMENTE, ALCANZARON ESA PRERROGATIVA CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).’."


Sólo debe precisarse en relación a lo señalado en la parte final de la tesis anteriormente transcrita que, a diferencia de lo señalado en ella, el dictamen de evaluación del desempeño de Magistrado para efectos de decidir sobre su ratificación o no en el puesto, en los términos que se analizaron con anterioridad, debe ser siempre emitido, ya sea que se concluya en la ratificación o lo contrario, al constituir no sólo un derecho del Magistrado, sino, principalmente, una garantía para la sociedad de contar con servidores idóneos para impartir una justicia que satisfaga a plenitud los requisitos consagrados en el artículo 17 de la Carta Magna, que implica el interés de la sociedad de conocer a ciencia cierta, por conducto del órgano u órganos de administración correspondientes, la actuación ética y profesional de los funcionarios judiciales relativos.


UNDÉCIMO.-Precisado así el marco jurídico que para los Poderes Judiciales Locales establece el artículo 116, fracción III, de la Carta Magna, cuyo párrafo segundo obliga a las Constituciones y leyes de los Estados a garantizar la independencia de M. y Jueces y, con ello, los principios analizados en el anterior considerando como forma de garantizar tal independencia, lo que lleva a que las normas dictadas por los Constituyentes y legisladores locales deben crear un sistema en el que efectivamente se permita que la labor jurisdiccional se desarrolle con libertad y sin injerencias externas, y como consecuencia lógica, incluyéndose las garantías jurisdiccionales, se procede a continuación al estudio de los agravios relativos al fondo del asunto, bajo la premisa de que el marco jurídico establecido por el artículo 116, fracción III, de la Carta Magna, lleva a interpretar el sistema creado por el Constituyente del Estado de San Luis Potosí, en sus lagunas o en disposiciones que admitan diversos significados, conforme al criterio de fortalecimiento de la independencia del Poder Judicial o de hacer efectivas las garantías judiciales. En otras palabras, ante situaciones de hecho que no se encuentren reguladas o que no lo sean con toda claridad, la interpretación de las normas locales debe hacerse en forma tal que se integren bajo los principios que con toda nitidez se contienen en la Constitución Federal.


Ahora bien, retomando el análisis de los agravios, por resultar de orden preferente, se analiza el agravio de fondo que plantea la quejosa, y que sustancialmente se hace consistir en que el J. de Distrito indebidamente determinó que la parte quejosa no había adquirido la ratificación tácita del cargo de Magistrada numeraria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí.


Dicho agravio resulta fundado, por las razones siguientes:


En efecto, ante todo conviene recordar, que con anterioridad a las reformas al artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, los artículos 63, 64, 67 y 68 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, disponían:


"Artículo 63. El Tribunal Supremo de Justicia se compondrá de siete M., serán nombrados por el gobernador del Estado y sometidos a la aprobación del Congreso, el que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si el Congreso no resolviera dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación del Congreso, no podrán tomar posesión los M. del Supremo Tribunal nombrados por el gobernador del Estado. En caso de que el Congreso no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de una misma vacante, el gobernador del Estado hará un tercer nombramiento que surtirá sus efectos desde luego, como provisional y que será sometido a la aprobación de dicho Congreso en el siguiente periodo ordinario de sesiones. En este periodo de sesiones, dentro de los primeros diez días, el Congreso deberá aprobar o reprobar el nombramiento y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisional continuará en sus funciones con carácter definitivo. Si el Congreso desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional y el gobernador del Estado someterá nuevo nombramiento a la aprobación del Congreso, en los términos señalados anteriormente."


"Artículo 64. Para suplir las faltas de los M. propietarios, se nombrarán al mismo tiempo y en iguales términos que éstos, seis M. supernumerarios, que entrarán a funcionar en el orden de su elección."


"Artículo 67. Para ser Magistrado del Supremo Tribunal se requiere:


"I. Ser ciudadano mexicano en el ejercicio de sus derechos.


"II. Tener título de abogado con seis años de ejercicio profesional así como justificar haber hecho sus estudios preparatorios y profesionales con arreglo a la ley.


"III. Tener treinta años cumplidos el día de su elección, y


"IV. No haber sido sentenciado legalmente por delito que merezca pena corporal, a no ser por causa política."


"Artículo 68. El Supremo Tribunal de Justicia se renovará en su totalidad cada cuatro años, debiendo contarse éstos desde el día de su instalación. Si por alguna circunstancia no se reuniere en el tiempo que deben hacerlo, continuarán ejerciendo las funciones judiciales los individuos que antes lo formaban, hasta que se presenten los nuevamente nombrados.


Con motivo de las reformas al artículo 116 de la Carga Magna, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, y en cumplimiento al artículo segundo transitorio del decreto de reformas aludido, que estableció el plazo de un año, computado a partir de su vigencia, para que las Legislaturas de los Estados procedieran a reformar y adicionar las Constituciones y leyes locales para proveer su debido cumplimiento, con fecha trece de octubre de mil novecientos ochenta y siete, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el decreto del Congreso de la entidad que reformó, entre otros, los artículos 63, 64, 67 y 68 de la Constitución Local, para quedar en los siguientes términos:


"Artículo 63. El Supremo Tribunal de Justicia se compondrá de diez M., nombrados por el gobernador del Estado y sometidos a la aprobación del Congreso, el que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si el Congreso no resolviera dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación del Congreso, no podrán tomar posesión los M. del Supremo Tribunal nombrados por el gobernador del Estado. En caso de que el Congreso no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el gobernador del Estado hará un tercer nombramiento que surtirá sus efectos desde luego, como provisional y que será sometido a la aprobación de dicho Congreso en el siguiente periodo ordinario de sesiones. En este periodo de sesiones, dentro de los primeros diez días, el Congreso, deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisional continuará en sus funciones con carácter definitivo. Si el Congreso desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional y el gobernador del Estado someterá nuevo nombramiento a la aprobación del Congreso, en los términos señalados anteriormente."


"Artículo 64. Para suplir las faltas de los M. propietarios, se nombrarán al mismo tiempo y en iguales términos que éstos, diez M. supernumerarios, que entrarán a funcionar en el orden de su nombramiento."


"Artículo 67. Para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, se requiere:


"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.


"II. No tener más de 65 años de edad ni menos de 35, el día de la aprobación.


"III. Poseer el día de la aprobación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de abogado, expedido por institución legalmente facultada para ello.


"IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y


".H. residido en el Estado durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República para un tiempo menor de seis meses."


"Artículo 68. Los M. del Supremo Tribunal de Justicia durarán en su cargo seis años, pudiendo ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que establezca esta Constitución."


Por diverso decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí fue reformada integralmente, reestructurándose sus títulos y capítulos, quedando el capítulo II "Del Supremo Tribunal de Justicia" dentro del título octavo "Del Poder Judicial", compuesto por los artículos 96 a 100, así como su artículo 93, en los siguientes términos, que son los que se encuentran vigentes en la actualidad:


"Artículo 93. Los nombramientos de los funcionarios judiciales serán hechos, preferentemente, de entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la impartición de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial."


"Artículo 96. El Supremo Tribunal de Justicia se integra con trece M. numerarios y doce supernumerarios. Para el nombramiento de los numerarios, el gobernador propondrá al Congreso al triple de personas respecto al número de cargos por cubrir, dentro de las cuales la legislatura hará los nombramientos respectivos en el término de diez días; y en el caso de que, vencido ese plazo, aún no se haya hecho la designación, el titular del Ejecutivo procederá a hacer el nombramiento de entre las propuestas.


"En caso de que el Congreso rechace la propuesta, el gobernador del Estado presentará una nueva en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda propuesta fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que, dentro de la misma, designe el gobernador del Estado."


"Artículo 97. Los M. del Supremo Tribunal de Justicia durarán en su cargo seis años, pudiendo ser ratificados y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos establecidos en la presente Constitución y en las leyes respectivas."


"Artículo 98. En la misma forma que los M. numerarios, serán nombrados los M. supernumerarios, pudiendo elegirse también dentro de la lista de los propuestos como numerarios. Los M. supernumerarios tendrán las funciones que les asigne la ley y sustituirán, en el orden en que hayan sido nombrados por el Congreso del Estado, a aquéllos en sus faltas temporales y, provisionalmente, en las absolutas. En este último caso, los supernumerarios permanecerán en el desempeño del cargo hasta que tome posesión el Magistrado numerario nombrado para cubrir la vacante.


"Sólo los supernumerarios que ejerzan como numerarios formarán parte del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. Éste podrá llamar a los supernumerarios que requiera y asignarles sus funciones.


"Los nombramientos de los M. supernumerarios serán por seis años y podrán ser designados, por una sola vez, para un periodo igual, sin perjuicio de que sean propuestos por el Ejecutivo para ser nombrados numerarios."


"Artículo 99. Para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia se requiere:


"I. Ser mexicano por nacimiento, y ciudadano potosino en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;


"II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad el día de su nombramiento;


"III. Tener al día de su nombramiento, título profesional de licenciado en derecho con una antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y acreditar el ejercicio profesional por el mismo tiempo;


"IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que haya ameritado pena privativa de libertad de más de un año; pero, si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;


".H. residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de su nombramiento; y


"VI. No haber ocupado el cargo de secretario de despacho o su equivalente, procurador general de Justicia, diputado local, o presidente municipal en el año inmediato anterior al día de su nombramiento.


"Para ser Magistrado supernumerario deberán cumplirse los mismos requisitos."


"Artículo 100. El cargo de Magistrado no es renunciable, sino por causa justificada calificada por el Congreso del Estado."


Las reformas a la Constitución de San Luis Potosí publicadas en el Periódico Oficial el trece de octubre de mil novecientos ochenta y siete, tuvieron como finalidad ajustarse a los principios rectores de la reforma a la Carta Magna, analizados en el anterior considerando, tendientes al fortalecimiento de la independencia y autonomía del Poder Judicial Local, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Carta Magna, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete y que estableció el plazo de un año para que las Legislaturas de los Estados procedieran a reformar y adicionar las Constituciones y leyes locales para proveer el debido cumplimiento a sus disposiciones, principios que continúan vigentes en el texto actual de los preceptos reformados de la Constitución de la entidad referida.


Lo anterior corrobora lo señalado en la parte inicial del presente considerando, en torno a que la interpretación de los diversos preceptos de la Constitución de San Luis Potosí, relativos a la integración, estructura y funcionamiento del Poder Judicial Local, debe realizarse conforme al criterio de fortalecimiento de su independencia y de la realización plena de su autonomía e independencia, lo que exige la efectividad de las garantías jurisdiccionales.


En efecto, el artículo 116, fracción III, de la Carta Magna, establece un marco jurídico para los Poderes Judiciales Locales al que deben sujetarse las Constituciones y leyes de los Estados y los órganos de poder, a fin de garantizar la independencia de M. y Jueces y, con ello, los principios que consagra como formas para lograr tal independencia. Asimismo, tal dispositivo de la Carta Magna en su párrafo inicial, impone a los Estados miembros de la Federación el principio de la división de poderes conforme al cual, entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial debe existir equilibrio e independencia recíproca. Lo anterior implica que ante diversas interpretaciones posibles de los preceptos relativos de las Constituciones Locales, debe optarse por aquella que permita que la labor jurisdiccional se desarrolle con libertad y sin injerencias externas. Por tanto, ante situaciones que no se encuentran reguladas o que no lo sean con toda claridad, la interpretación de las normas locales debe hacerse en forma tal, que se integren bajo los principios que con toda nitidez se contienen en la Constitución Federal. Aceptar que se interpretaran las normas de las Constituciones Locales en forma tal, que pugnen con la Constitución Federal, en especial cuando se advierta que su propósito específico fue ajustarse a la segunda, equivaldría a atribuir al Congreso Estatal y, lógicamente, a sus integrantes dolo y mala fe, lo que resulta jurídicamente inaceptable, debiendo en consecuencia entenderse que si por la redacción del precepto podría seguirse esa oposición, ello sólo puede explicarse por deficiencias de expresión o de técnica legislativa.


En este orden, con relación a las facultades del gobernador del Estado, resulta conveniente precisar, que el artículo 80, fracción XIII, de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, establece como atribución de dicho funcionario el "Proponer al Congreso el nombramiento de los M. del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la presente Constitución.", y el artículo 96 transcrito con antelación, establece el procedimiento para la designación de M. del Supremo Tribunal de Justicia. Estos preceptos no deben ser interpretados aisladamente, sino en concordancia con los demás artículos relativos a la materia y, concretamente, para el tema a debate, con el artículo 97 que consigna la duración del cargo de Magistrado por seis años y la posibilidad de su ratificación, caso en el cual adquirirán la prerrogativa de la inamovilidad, pues sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos establecidos en la Constitución y en las leyes respectivas.


La posibilidad de ratificación que se consagra en el artículo 97 de la Constitución Local, permite derivar las facultades del Ejecutivo Estatal y del Congreso Local de proponer y aprobar, respectivamente, la ratificación de M., con lo que obtendrían la inamovilidad y, ante la ausencia de norma que regule el procedimiento de ratificación, y en su caso, su consecuente inamovilidad, debe inferirse que debe seguirse el procedimiento previsto para la designación, compuesto por las etapas analizadas en el considerando décimo de la presente resolución, a saber, la propuesta del Ejecutivo Estatal, la aprobación por el Congreso de la entidad y la rendición de protesta ante el propio Congreso. En iguales términos se pronunció este Tribunal Pleno al resolver el amparo en revisión 2639/96, promovido por F.A.V., en sesión de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, en cuya parte conducente sostuvo:


"... En el caso, acorde con lo dispuesto por los artículos 60, fracción IV y 44, fracción XXI, de la Constitución del Estado de Michoacán, la designación de M. del Supremo Tribunal de Justicia de esa entidad federativa, según quedó apuntado anteriormente, consta de dos etapas interdependientes entre sí, la primera consistente en la propuesta que para ese efecto realice el Ejecutivo Local y, la segunda, la relativa a la respectiva aprobación por el Legislativo de la propia entidad federativa, procedimiento que, ante la ausencia de norma que regule tal aspecto, debe inferirse que debe seguirse también, en principio, para resolver sobre la reelección de dichos M. ..."


Por tanto, de la interpretación armónica de los artículos 80, fracción XIII, 96 y 97 de la Constitución Local, concordante con el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, permite derivar la facultad del Ejecutivo Local de proponer al Congreso de la entidad la ratificación o no en el cargo de un Magistrado, facultades de propuesta y aprobación, respectivamente, que no operan a su libre arbitrio, sino sujetas a los lineamientos constitucionales establecidos.


De los preceptos referidos de la Constitución Local en relación con el numeral 116, fracción III, de la Carta Magna, deriva que la duración en el ejercicio del cargo de Magistrado en el Estado de San Luis Potosí, es de seis años, sin que tal término de duración se encuentre vinculado a la persona física del gobernador y al sexenio durante el cual ejerce su cargo, término que se computará, lógicamente, a partir de que se entre en el ejercicio de funciones.


Lo anterior permite arribar a las siguientes conclusiones de lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución de San Luis Potosí: 1) El periodo de duración del ejercicio del cargo de M. es de seis años; y 2) dicho término se contará a partir de que entren en funciones, con independencia absoluta de las fechas en que inicie y concluya el sexenio del gobernador.


Resultan aplicables al respecto, analógicamente al caso, las consideraciones sustentadas por este Tribunal Pleno al resolver el amparo en revisión 783/99, promovido por D.D.G., en sesión de veinticuatro de enero de dos mil, por unanimidad de once votos, y que textualmente señalan:


"... Tomando en cuenta los criterios de interpretación aceptados por esta Suprema Corte, en cuanto al artículo 116 de la Constitución Federal, deben interpretarse, a su vez, los preceptos reproducidos para resolver el problema relativo a la ‘duración en el ejercicio de su encargo de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado’.-Ante todo, debe destacarse que en ninguno de los preceptos reproducidos, ni en ningún otro, se determina con claridad cuál es esa duración. No hay, en efecto, ninguna disposición en la que se diga, como sucede en otras Constituciones de la República, que los M. durarán en su cargo determinado número de años. Por consiguiente, el problema debe resolverse interpretando, de manera coherente, los referidos preceptos, en relación con el artículo 116 de la Constitución Federal. Al respecto debe considerarse que la duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, que previene la Constitución del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, es de seis años, que deberán contarse a partir de la fecha en que protesten ante la Legislatura del Estado.-A la anterior conclusión llevan las siguientes disposiciones: 1. El artículo 66-A que determina que: ‘Los M. del Tribunal Superior de Justicia durarán en el ejercicio de su cargo el mismo periodo del gobernador que los nombró.’.-2. El artículo 53 que determina que el gobernador durará en su cargo seis años.-3. El artículo 65, parte final del primer párrafo, que determina que sin la aprobación de la legislatura no podrán tomar posesión los M. nombrados por el gobernador; y.-4. El artículo 68 que establece que los M. ‘al entrar a ejercer el cargo protestarán ante la Legislatura del Estado’.-Sobre lo anterior debe precisarse que la duración en el cargo debe determinarse de acuerdo con el análisis de la propia Constitución, con independencia de situaciones de hecho que pudieran presentarse.-Debe advertirse que la redacción del artículo 66-A, en su literalidad, podría llevar a considerar que el tiempo de la duración del cargo de un Magistrado debe coincidir con el periodo del gobernador que los nombró, refiriéndose, en consecuencia, el texto constitucional, a una situación fáctica que vincularía a un gobernador concreto y a un Magistrado concreto. Esta interpretación, no obstante seguirse de la literalidad de la norma, es inaceptable por los siguientes motivos: I. Vulneraría el artículo 116 de la Constitución Federal, puesto que esa similitud en cuanto a la duración en el encargo, pugnaría con el principio de la independencia del Poder Judicial y de los M..-II. Llevaría al absurdo de sujetar la duración del encargo a situaciones fácticas diversas, como serían la variable duración que se pueda dar en el ejercicio del cargo de un gobernador concreto y que pueden depender de la muerte, de una renuncia, de una destitución, de una licencia, etc.-III. Se produciría una situación desigual en el tiempo de duración de los M., puesto que si alguno de ellos muriera, pidiera una licencia, etc., el nombrado ya estaría sujeto a una duración diversa.-IV. Prácticamente se evadiría el artículo 116 constitucional, en cuanto a la posibilidad de que se adquiera la inamovilidad, puesto que sería imposible que de acuerdo con esta interpretación de la Constitución del Estado de Zacatecas, algún Magistrado pudiera cumplir con el primer requisito que establece la Constitución Federal, ya que en cuanto a los que se designaron por el gobernador al iniciar el ejercicio de su cargo, iniciarían su desempeño a partir de la fecha en que protestaron desempeñar ante la Legislatura del Estado, y ello tendría que ocurrir con posterioridad a la fecha en que inició el cargo el gobernador, con lo que ninguno podría reunir el requisito de duración. Por otro lado, los M. que se designaran con posterioridad, también estarían impedidos para alcanzar la inamovilidad, puesto que nunca durarían en el ejercicio de su cargo el mismo periodo del gobernador que los nombró.-V. Como la Constitución de Zacatecas, en congruencia con la Constitución Federal, previene la existencia de gobernadores provisionales interinos o sustitutos, cuando alguno de ellos designara a un Magistrado se producirían, con mayor claridad, las situaciones absurdas a que se refiere el punto anterior y que revelan lo inaceptable de la interpretación literal a la que se alude.-En relación con las interpretaciones a que se ha hecho referencia, esta Suprema Corte considera que cuando en la interpretación literal de una norma jurídica, cualquiera que ésta sea, se llega a una conclusión incongruente con la Constitución Federal, hay que elegir otro sistema de interpretación que la haga compatible. En otros términos, este principio de interpretación prefiere entender que el legislador ordinario, incluso cuando emite una norma de la Constitución Local, busca, ante todo, respetar la Constitución Federal, y no que su propósito fuera apartarse de ella.-En torno al problema que se examina, a mayor abundamiento debe señalarse que en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, que entró en vigor el dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, se previene, en el artículo 95, que los M. del Tribunal Superior de Justicia ‘serán designados cada seis años’, con lo que podría inferirse que se introdujo una reforma aclaratoria, derivada de las situaciones confusas que el texto relativo de la anterior Constitución, provocaba. ..."


El anterior criterio dio lugar a la tesis VI/2000 de este Alto Tribunal, que dispone:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, febrero de 2000

"Tesis: P. VI/2000

"Página: 6


"MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ZACATECAS. SU DURACIÓN EN EL CARGO ES DE SEIS AÑOS, DE ACUERDO CON LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 66-A DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL, EN CONGRUENCIA CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que cuando en la interpretación literal de una norma jurídica se llega a una conclusión incongruente con la Constitución Federal, se deberá elegir otro sistema interpretativo que la haga compatible. En estas condiciones, el artículo 66-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas que prevé que: ‘Los M. del Tribunal Superior de Justicia durarán en el ejercicio de su cargo el mismo periodo del gobernador que los nombró.’, debe ser interpretado en el sentido de que esa duración es de seis años, con independencia de que éstos no coincidan con el sexenio del gobernador y de la situación fáctica que vincula a un Magistrado con el gobernador que lo designó. Ello es así, porque si se interpretara el citado precepto en el sentido de que la duración en el cargo de un Magistrado se refiere al tiempo en que ejerza su mandato la persona específica que lo nombró, en su calidad de gobernador, se vulneraría el principio de independencia del Poder Judicial y de los M.; se produciría una situación desigual en el tiempo de duración de éstos, debido a que si alguno de ellos muriera o pidiera una licencia, el nombrado estaría sujeto a una duración diversa; se evadiría el artículo 116 de la Carta Magna, en cuanto a la posibilidad de que los M. adquieran la inamovilidad, puesto que sería imposible que de acuerdo con esta interpretación, algún Magistrado pudiera cumplir con el primer requisito que establece la Ley Fundamental para alcanzarla, relativo a que dichos funcionarios durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, ya que los designados por el gobernador al iniciar el ejercicio de su cargo, comenzarían su desempeño a partir del momento en que protestaron ante la Legislatura del Estado, lo que ocurriría después de la fecha en que inició el cargo el gobernador y los M. que se designaran con posterioridad a esa fecha, también estarían impedidos para obtener la inamovilidad, debido a que nunca durarían en el ejercicio de su cargo el mismo tiempo que el gobernador que los nombró.


"Amparo en revisión 783/99. D.D.G.. 24 de enero de 2000. Once votos. Ponente: O.M.S.C.. Secretario: J.C.H..


"Amparo en revisión 234/99. I.R.S.. 24 de enero de 2000. Once votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: E.G.R.G..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecisiete de febrero en curso, aprobó, con el número VI/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de dos mil."


Partiendo de la anterior determinación, es claro que conforme a la Constitución del Estado de San Luis Potosí, debe seguirse un procedimiento previo a la designación o ratificación de M. para comprobar la satisfacción de los requisitos constitucionalmente previstos para ocupar el cargo y para evaluar el desempeño en el ejercicio del cargo, tratándose de reelección, en la inteligencia de que esta última, expresa o tácita, presupone la inamovilidad.


Tanto el gobernador del Estado como el Congreso Local deben, al hacer la designación de M., abrir un expediente que justifique la plena satisfacción por los M. de los requisitos constitucionalmente previstos para ocupar el cargo y, al término de los seis años previsto para su duración, emitir un dictamen de evaluación de su desempeño que funde y motive su decisión de ratificación o de negativa a la reelección, sujetándose a criterios objetivos y a reglas en el procedimiento relativo que si no se encuentran legalmente establecidas deben ser dictadas por tales órganos previamente, en los términos que han quedado analizados en el considerando precedente de este fallo, lo que supone un seguimiento constante en la actuación de los M..


Conforme a la lógica del sistema, el gobernador debe cumplir su responsabilidad de designar a los M. del Poder Judicial cuidando escrupulosamente que recaigan los nombramientos en personas que reúnan con suficiencia los requisitos que la Constitución exige, así como la de aportar al Congreso la documentación que lo acredite en forma indubitable, independientemente de que este cuerpo legislativo realice las investigaciones pertinentes, incluso invitando a la comunidad a que presente objeciones, si las tiene respecto de alguno, algunos o todos los nombrados.


La falta de cumplimiento a la anterior responsabilidad da lugar a la ratificación tácita del nombramiento de un Magistrado. En efecto, aun cuando expresamente no se establece así en dicha Constitución, es claro que la abstención del gobernador de realizar un dictamen de evaluación del desempeño de un Magistrado, antes de que termine su periodo de ejercicio del cargo para no afectar el funcionamiento del órgano jurisdiccional, que concluya con la ratificación de su nombramiento o la negativa a tal ratificación, debe dar lugar a la ratificación tácita del nombramiento del Magistrado y, por consecuencia, a que éste alcance la prerrogativa de la inamovilidad judicial, porque la falta de ejercicio por el Ejecutivo Estatal de las facultades que constitucionalmente se le han conferido, no puede dar lugar a afectar derechos establecidos para el funcionario, pero que han sido consagrados principalmente en interés de la sociedad, como es el relativo a la seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo como una de las formas de garantizar la independencia judicial, previsto tanto en la Constitución Federal en su artículo 116, fracción III, como en la Constitución del Estado de San Luis Potosí en sus artículos 93 y 97, este último al prever expresamente la posibilidad de reelección de los M., posibilidad que conforme a lo analizado en el considerando anterior de esta resolución, debe entenderse referida a la actuación del Magistrado en el cargo, y que dará lugar a su inamovilidad.


Desde luego, ésta constituye una situación excepcional que no debe presentarse, porque el correcto uso de las atribuciones que la Constitución del Estado de Colima confiere al gobernador del Estado, supone que éste debe, antes de que termine el ejercicio del cargo de un Magistrado, emitir el dictamen de evaluación de su actuación, que concluya con la proposición al Congreso de su ratificación o la negativa a ella, debidamente avalada por el expediente relativo y las pruebas conducentes, pero si el gobernador no emite el dictamen relativo, una vez transcurrido el término del periodo de duración del cargo, debe entenderse tácitamente ratificado. Esta regla excepcional, derivada del sistema previsto en el artículo 116 de la Constitución Federal para los Poderes Judiciales de los Estados, puede propiciar que la ratificación tácita favorezca a una persona no idónea, pero ello, por una parte, no sería consecuencia del sistema sino de la negligencia de no emitir el dictamen desfavorable respectivo, por parte del órgano u órganos competentes y, por otra, no impediría que, según la naturaleza de la falta de idoneidad, se pudiera actuar en contra del Magistrado ratificado tácitamente, de conformidad con la legislación, administrativa y penal, aplicables. Así lo determinó este Tribunal Pleno al resolver el amparo en revisión 2639/96, promovido por F.A.V., en sesión de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, cuyas consideraciones relativas son del tenor literal siguiente:


"... Por lo que toca al caso concreto, cabe inferir de la interpretación genético-teleológica del artículo 116, fracción III, de la Constitución General de la República que, como lo pretende el quejoso, cuando un Magistrado desempeña el cargo por el periodo para el que fue designado y continúa en el mismo por los años necesarios para alcanzar su inamovilidad, tanto por no haberse emitido dictamen de no ratificación, como por no haberse designado nuevo Magistrado, debe concluirse que no sólo fue ratificado tácitamente, sino que alcanzó la prerrogativa prevista tanto por la Constitución Local como por la Federal. En efecto, si bien antes de concluir el periodo por el que fue nombrado un Magistrado, conforme a la lógica del sistema, debe emitirse un dictamen en el que, como se precisó, se funde y motive la decisión por la que se le ratifica o reelige o por las que se decide en sentido adverso, ante la ausencia de dicho acto administrativo, de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, como aconteció en la especie, debe entenderse, que si el Magistrado continua en el puesto, sin oposición de los otros dos poderes, éste ha sido reelecto tácitamente. La anterior conclusión se sustenta, en que para garantizar la independencia de un Magistrado, su permanencia en el cargo no puede quedar al arbitrio de la voluntad del gobernador en turno, el que, como se precisó, tiene la facultad de proponer a la Legislatura Local el dictamen de no ratificación y el nombramiento de un nuevo Magistrado que lo sustituya, lo que implicaría que de no ejercer esa atribución en el plazo relativo al tiempo por el que fue designado un Magistrado, pudiera, en forma latente, estar ante la posibilidad de llegar a ejercerla en cualquier momento, con lo que se tendría al Magistrado, que estaría obligado a continuar desempeñando su cargo, en una situación de inseguridad que lo hará fácilmente vulnerable, en especial frente al funcionario del que dependería que continuara en su función o fuera removido. También puede deducirse de los argumentos expuestos que sólo podrá hacerse una nueva designación cuando, previamente, el gobernador haya presentado al Congreso el dictamen de no ratificación del Magistrado anterior. ... En efecto, a través de ese mecanismo de mantener a un Magistrado en la situación relatada de no reelegirlo expresamente y no nombrar otro Magistrado que lo sustituya, al estar obligado a continuar en el desempeño del cargo quedaría, necesariamente, en una situación de incertidumbre respecto de la estabilidad en su puesto, lo que disminuiría o aniquilaría su independencia en relación con los integrantes de los otros poderes, de quienes dependería su situación. Ello resultaría especialmente grave, pues dentro de la misma lógica podría hacerse con algunos, e incluso con todos los M. integrantes del tribunal, con lo que se vulneraría seriamente la independencia y autonomía que garantiza el artículo 116, fracción III, de la Constitución. Por otro lado, ese proceder atentaría contra la carrera judicial que tiende a garantizar la administración pronta, completa e imparcial que establece el artículo 17 de la Constitución y que tiene como uno de sus pilares al funcionario judicial que en la permanencia en su cargo logra la excelencia profesional en su desempeño.-Debe rechazarse, en consecuencia, por violatoria del artículo 116 de la Constitución Federal, la interpretación de los artículos 80, 60, fracción IV y 44, fracción XXI, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, que dio lugar a los actos reclamados en el juicio al que se refiere esta revisión, pues se correría el riesgo de que a través de ese procedimiento, los M. del Poder Judicial desempeñaran sus servicios hasta que, discrecionalmente y en el momento que lo estimara oportuno, el gobernador de la entidad sometiera a la consideración de la legislatura la propuesta de un nuevo Magistrado, de tal suerte que, desde esa óptica, la inamovilidad como garantía jurisdiccional quedaría anulada.-La conclusión antes expuesta también se ve soportada por la aplicación del principio jurídico de la seguridad jurídica, ya que la condición de un Magistrado, que desempeñó su cargo por el tiempo requerido por la Constitución Local para ser inamovible, sin dictamen adverso y sin designación de un Magistrado que lo sustituyera con anterioridad a que se diera ese supuesto, debe llevar a la conclusión establecida de que adquirió por el transcurso del tiempo y las situaciones descritas, la inamovilidad; pues de lo contrario, la misma se dejaría en manos de los otros poderes.-La interpretación del artículo 116, fracción III, como ha quedado asentado, debe realizarse tomando en cuenta que debe salvaguardarse en todo caso la independencia del Poder Judicial y la inamovilidad como un mecanismo para llevarla a cabo. Esto quiere decir que de modo general debe interpretarse que así, antes de concluir el periodo por el que fue nombrado un Magistrado debe emitirse un dictamen en los términos precisados para reelegirlo o para nombrar en su lugar otro Magistrado y, cuando ello no se haga, debe entenderse que el Magistrado ha sido reelecto y, en los términos del artículo 72 de la Constitución Michoacana, de llegar a completar el tiempo necesario, en igual situación, adquiere la calidad de inamovible. ... No es óbice a lo sostenido precedentemente el contenido de la tesis XLIX/97 del Tribunal Pleno, publicada en el Tomo V, marzo de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible a fojas 137, que establece: ‘MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL TRANSCURSO DEL PERIODO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO FACULTA AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA IMPEDIR QUE CONTINÚEN EN SUS FUNCIONES, A MENOS QUE ASÍ LO DETERMINE EN UNA RESOLUCIÓN QUE, DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA, NIEGUE LA RATIFICACIÓN.-El artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los Jueces de Distrito y los M. de Circuito «durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.». En consecuencia, cuando un Magistrado de Circuito o J. de Distrito concluye el periodo de seis años en su ejercicio, debe determinarse a través de un acto administrativo de evaluación de la conducta y funcionamiento del interesado, si debe ratificársele o no, pues de no llevarse a cabo esa calificación no puede válidamente ordenarse la remoción. De interpretarse en otro sentido, permitiría que se restringiera la facultad que el Constituyente de mil novecientos diecisiete reconoció al Poder Judicial de la Federación para nombrar a sus funcionarios y chocaría con el sistema de carrera judicial, en el que una de sus características es la permanencia de los funcionarios en los cargos, como presupuesto de una eficaz administración de justicia, así como de su posible promoción. En esas condiciones, en tanto no se lleve a efecto el mencionado acto administrativo de evaluación, el Consejo de la Judicatura Federal no está facultado para impedir que Jueces y M. continúen en el ejercicio de sus funciones, invocando exclusivamente el vencimiento del periodo de seis años.’.-El criterio anteriormente reproducido no es aplicable en la especie, ya que como ha quedado asentado precedentemente, en el caso de Michoacán, en el nombramiento y reelección de los M. del Tribunal Superior de Justicia concurren tanto el gobernador del Estado como la Legislatura Local, por lo que de aceptarse el criterio que informa la tesis insertada, como se señaló, la reelección de los M. quedaría al arbitrio del gobernador del Estado, para que cuando él lo decidiera formulara la propuesta correspondiente a la legislatura, lo que evidentemente menoscaba la independencia del Poder Judicial de la entidad, por lo que la interpretación jurídica de la fracción III del artículo 116 del Código Político permite, como lo pretende el quejoso, la reelección tácita, si con anterioridad al vencimiento del término por el que fue designado el Magistrado no se emite el dictamen respectivo o se nombra, al vencimiento, uno nuevo, ya que la tesis reproducida parte de que el nombramiento y remoción de Jueces y M.F. es una cuestión propia del Poder Judicial de la Federación como una cuestión de orden interno y que se ejerce a través del Consejo de la Judicatura Federal, sin involucrar a otro Poder Federal. ..."


Las consideraciones anteriormente transcritas dieron lugar a la tesis XXX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 121, que señala:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, abril de 1998

"Tesis: P. XXX/98

"Página: 121


"MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. SI AL CONCLUIR EL PERIODO POR EL QUE FUERON NOMBRADOS NO SE DESIGNA EN SU LUGAR A OTRO Y TRANSCURRE EL PERIODO NECESARIO PARA ALCANZAR LA INAMOVILIDAD, SIN UN DICTAMEN VALORATIVO EN EL QUE SE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA DE SU NO REELECCIÓN, DEBE ENTENDERSE QUE ADEMÁS DE HABER SIDO REELECTOS TÁCITAMENTE, ALCANZARON ESA PRERROGATIVA CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).-La interpretación genético-teleológica de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos revela la preocupación del Poder Revisor de la Constitución de fortalecer la independencia del Poder Judicial de los Estados y de establecer la inamovilidad de los M. como un mecanismo para lograrla. De lo anterior se sigue que, al interpretarse el precepto anteriormente señalado, debe buscarse salvaguardar el valor de la independencia judicial por lo que si se está ante la situación anormal de que al concluirse el periodo por el que fue nombrado un Magistrado, sin que se haya designado uno nuevo que lo sustituya, continúa en el ejercicio del cargo por el tiempo necesario para alcanzar la inamovilidad, sin que se llegue a emitir un dictamen valorativo que funde y motive la causa para no reelegirlo, debe entenderse que, además de haber sido reelecto tácitamente, alcanzó la inamovilidad, dado que esta calidad no puede quedar sujeta al arbitrio de otros órganos del poder local en detrimento de la independencia de la judicatura, puesto que a través de ese mecanismo podría mantenerse, incluso permanentemente, a todos los integrantes del Poder Judicial, en una situación de incertidumbre en relación con la estabilidad en su puesto lo que, necesariamente, disminuiría o aniquilaría la independencia de los M., respecto de los integrantes de los otros poderes y se atentaría contra el principio de la carrera judicial que tiende a garantizar la administración pronta, completa e imparcial que establece el artículo 17 de la Constitución, a través de M. independientes, autónomos y con excelencia ética y profesional.


"Amparo en revisión 2639/96. F.A.V.. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en cuanto a la concesión del amparo y mayoría de seis votos en cuanto a las consideraciones y los efectos. Ausentes: J.V.C. y C. y H.R.P.. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.A.R.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintitrés de marzo en curso, aprobó, con el número XXX/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho."


Sólo debe precisarse en relación a la tesis anteriormente transcrita, que no es presupuesto para que opere la ratificación tácita en el cargo de Magistrado, el que no haya sido designado un nuevo Magistrado que sustituya al que ejerció el cargo por el término previsto en la Constitución Local y en relación a cuyo desempeño no se haya emitido un dictamen de evaluación que concluya en la determinación de que no deba ser reelecto, como parece desprenderse de los términos en que se encuentra redactada dicha tesis, pero que del análisis de la sentencia dictada por este Tribunal Pleno que dio lugar a la misma, deriva que no es así, pues es claro que sólo podrá hacerse una nueva designación cuando, previamente, el gobernador haya presentado al Congreso el dictamen de no ratificación del Magistrado anterior, ya que de aceptarse lo contrario se vulnerarían sus derechos constitucionalmente establecidos sin resolución fundada y motivada que así lo determine.


Por tanto, para que opere la ratificación tácita de un Magistrado en su cargo, sólo es necesario que se presenten dos condiciones: 1) que se haya ejercido el cargo por el término previsto en la Constitución Local, que en el caso de San Luis Potosí, es de seis años; y 2) que al término del periodo no se haya emitido dictamen de evaluación de su actuación que concluya en la negativa de su ratificación.


Dichas condiciones, contra lo sustentado por el J. de Distrito en su sentencia, sí se encuentran plenamente satisfechas, es decir, la quejosa sí se encuentra en la situación de podérsele considerar tácitamente ratificada en su cargo, pues según se deriva de los antecedentes del caso, que se encuentran acreditados en autos y que fueron relatados con anterioridad, fue nombrada Magistrada propietaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, habiéndose aprobado su nombramiento por el Congreso del Estado por Decreto Número 604, de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y tres, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el día dieciséis siguiente, el cual obra a fojas setenta y ocho del expediente del juicio de amparo, señalándose que dicho decreto adiciona el artículo primero del diverso número 4o., publicado en el Periódico Oficial del Estado número 83, de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y siete. En este último decreto se habían designado M. para el periodo o ejercicio del cargo, del dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y siete al quince de octubre de mil novecientos noventa y tres. De lo anterior se desprende que la parte quejosa fue nombrada Magistrada a partir del día dieciséis de enero de mil novecientos noventa y tres, entendiéndose, de acuerdo con el texto antes transcrito de los referidos decretos, que su cargo terminaría el día quince de octubre del mismo año, o sea, duraría nueve meses. Sin embargo, de nueva cuenta fue nombrada Magistrada, habiéndose aprobado su nombramiento por el Congreso del Estado, por Decreto Número 2, de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y tres, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el mismo día, el cual obra a fojas diecinueve del expediente del juicio de amparo, señalándose como periodo para el ejercicio del cargo, del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres al quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve. De lo anterior se desprende que se había desempeñado con el cargo de Magistrada por más de seis años, concretamente, por seis años nueve meses, sin que las responsables hubiesen acreditado, que al cumplir seis años de encargo, hubieran emitido un dictamen a través del cual ratificaran o no a la referida quejosa, por lo que a la fecha en que se inició el procedimiento de designación de nuevos M. que se impugna, según propuesta del Ejecutivo Federal de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, recibida en el Congreso el veintiséis del mismo mes y año, ya había contabilizado más de seis años en el ejercicio ininterrumpido del cargo, sin que existiera dictamen a favor o en contra de su reelección o ratificación, de ahí que resulte claro, que sí se surten los presupuestos para la operancia de la ratificación tácita de dicho cargo, razón por la cual, aunque por diversos motivos, debe confirmarse la concesión del amparo a la quejosa, porque el procedimiento que llevó a su remoción resulta violatorio de sus garantías, al haberse iniciado cuando ya se había configurado la tácita ratificación de su cargo.


Ahora bien, con relación a la concesión del amparo debe señalarse que en términos de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo "La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo ...", por lo que los efectos de la concesión del amparo a la parte quejosa, precisamente implican el retrotraer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, dejándose insubsistente el procedimiento de designación de nuevos M. y de integración del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí en relación con la quejosa, para poderla reinstalar en el puesto que venía desempeñando, con el pago de las percepciones que dejó de percibir desde que fue separada de su cargo, para volver así las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías, existiendo la imposibilidad de que se dictamine sobre su ratificación o no, pues conforme a lo anterior, tácitamente la ha conseguido por virtud del transcurso del tiempo, esto es, por desempeñarse con el cargo de que se trata por más de seis años, contabilizando el total de los dos periodos por los que fue nombrada, es decir, se ejerció a satisfacción el cargo por el término previsto en la Constitución Local, sin que se emitiera el dictamen correspondiente.


De acuerdo con lo anterior, cabe precisar que debe ser considerado válido todo lo actuado por la persona que, con el carácter de Magistrado ha venido fungiendo en lugar de la quejosa en la adscripción en que se encontraba hasta que ésta reasuma sus funciones en acatamiento estricto de este fallo, lo que deberá hacerse en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la legal notificación de esta ejecutoria, sin que proceda, por tanto, el reintegro de las percepciones que por el desempeño del cargo recibió el Magistrado que venía sustituyendo a la quejosa.


En las relatadas condiciones, al resultar fundado el segundo de los agravios planteado por la quejosa recurrente, que ha motivado la modificación de la concesión del amparo en los términos antes indicados, es innecesario pronunciarse respecto del cuarto de los agravios del gobernador del Estado de San Luis Potosí, en el cual controvierte la forma en que originalmente el a quo otorgó el amparo, pues dicha forma se reitera, ha sido confirmada por diversos motivos.


En otras palabras, el J. otorgó el amparo para que con plena jurisdicción, el gobernador estatal emitiera dictamen debidamente fundado y motivado en el que determine la ratificación o no ratificación de la quejosa como Magistrada, lo cual controvierte dicho gobernador en el cuarto de sus agravios; sin embargo, como este Alto Tribunal por virtud de haber declarado fundado el segundo de los agravios de la quejosa, ha modificado los términos de la concesión del amparo, al considerar, que dicha quejosa ha sido ratificada tácitamente, adquiriendo la inamovilidad en su cargo, y que ésta debe ser reinstalada con todas las prestaciones que ha dejado de percibir desde la fecha de su remoción, por ello resulta innecesario el análisis del referido agravio del gobernador, pues no puede analizarse algo que ha sido confirmado por diversos motivos, como acontece en la especie.


Por lo expuesto, y con fundamento además en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.—Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a M.E.S.G., contra las autoridades y por los actos precisados en el primer resultando de esta resolución, para los efectos especificados en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de ocho votos de los señores Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., O.M., S.C., S.M. y presidente G.P. se aprobó el resolutivo primero; los señores M.G.P. y A.A. votaron en contra y por la confirmación de la sentencia recurrida; y por unanimidad de diez votos se aprobó el resolutivo segundo, excepto por lo que se refiere a la parte final, en cuanto a los efectos de la concesión del amparo, la que fue aprobada por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., O.M., S.C., S.M. y presidente G.P.; los señores M.G.P. y A.A. votaron en contra, y manifestaron que formularán voto de minoría. No asistió el señor M.H.R.P., por estar desempeñando una comisión de carácter oficial. Fue ponente el señor M.J. de J.G.P..



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