Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Abril de 2000, 338
Fecha de publicación01 Abril 2000
Fecha01 Abril 2000
Número de resoluciónP./J. 109/99
Número de registro6419
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 2482/96. INMOBILIARIA BULEVARES, S.C. Y OTROS.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: J.L.G..


CONSIDERANDO:


TERCERO. No se transcribirán los agravios expresados por la Legislatura del Estado de México y por las quejosas, toda vez que de autos se advierte que respecto de sus recursos ha operado la caducidad de la instancia, en términos de lo dispuesto por el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, que en lo conducente dice:


"Artículo 74. Procede el sobreseimiento:


"...


"V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso.


"En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida.


"En los amparos en materia de trabajo operará el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes señalados, cuando el quejoso o recurrente, según sea el caso, sea el patrón.


"Celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia."


Con arreglo a lo dispuesto en este precepto, opera la caducidad de la instancia en los amparos en revisión en las materias civil, administrativa o laboral, en este último caso si el patrón es recurrente, cuando transcurran trescientos días naturales sin que se haya efectuado algún acto procesal o haya promovido el recurrente.


En la especie, se advierte que desde la fecha en que se turnó el asunto al Ministro ponente, en términos del auto del día seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, notificado por lista del día nueve siguiente, hasta el día siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, no se realizó algún acto procesal, ni tampoco se presentó promoción alguna por parte de las quejosas recurrentes o de la Legislatura del Estado de México que también intentó el recurso de revisión en contra de la sentencia de primer grado, según se hace constar en la certificación que aparece a fojas setenta y siete del toca, que dice textualmente:


"J.L.R. y Rojas, jefe de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia, en cumplimiento al acuerdo de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, recibido en esta oficina el día nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, certifico: que en la tarjeta de control de registros correspondiente al toca 2482/96 de esta oficina, consta que en el periodo del seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis al siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, se recibió solamente un oficio del gobernador del Estado de México y del secretario de Gobierno del Estado de México, el día cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete (número de entrada 21223), para el toca mencionado, relativo al juicio de amparo promovido por Inmobiliaria Bulevares, S.C. y otros, contra actos del Congreso del Estado de México y de otras autoridades. Expido este primer certificado en el Distrito Federal, el doce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, para el toca 2482/96 de la Subsecretaría de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia."


Esta certificación, que merece valor probatorio pleno en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente al caso conforme al numeral 2o. de la Ley de Amparo, conduce a establecer que tratándose de los recursos de revisión intentados por la Legislatura del Estado de México y por las quejosas, ha de decretarse la caducidad de la instancia, máxime que ninguna de estas recurrentes desahogó la vista que mediante notificación por lista del día trece de enero de mil novecientos noventa y ocho se les dio con el contenido de la certificación que antecede, según se hace constar a fojas ochenta del toca en la parte que se dice:


"J.L.R. y Rojas, jefe de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia, en cumplimiento al acuerdo de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, recibido en esta oficina el día veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, certifico: que en esta oficina no obra constancia de haberse recibido documento alguno en el periodo del quince de enero de mil novecientos noventa y ocho al diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, para el toca 2482/96, relativo al juicio de amparo promovido por Inmobiliaria Bulevares, S.C. y otros, contra actos del Congreso del Estado de México y de otras autoridades. Expido este segundo certificado en el Distrito Federal, el veintidós de enero de mil novecientos ochenta y ocho, para el toca 2482/96 de la Subsecretaría de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia."


Así las cosas, como se ha dicho, procede declarar que ha operado la caducidad de la instancia para los recursos intentados por la Legislatura del Estado de México y por todas las sociedades quejosas mencionadas en el resultando primero de esta ejecutoria y, en consecuencia, declarar firme la sentencia por lo que a ellas concierne, es decir, respecto del sobreseimiento integral del juicio decretado en el resolutivo primero de la sentencia por lo que hace a Inmobiliaria Bulevares, Sociedad Civil; Centro Comercial Órbita, Sociedad Anónima de Capital Variable; Controladora Comercial Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable; Inmobiliaria Gleznova, Sociedad Anónima de Capital Variable; Arrendadora El Dorado, Sociedad Anónima de Capital Variable; y Comercial Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable; y el sobreseimiento en el juicio decretado en relación con Arrendadora de Super Mercados, Sociedad Anónima de Capital Variable, sólo por los actos reclamados de los Ayuntamientos de los Municipios de Naucalpan y Tlalnepantla, así como del tesorero dependiente del primero de ellos, todos del Estado de México, contenido también en el resolutivo primero del fallo.


En consecuencia, se examinarán en el apartado siguiente solamente los agravios expresados por el gobernador del Estado de México en contra de la parte de la sentencia que favoreció a Arrendadora de Super Mercados, Sociedad Anónima de Capital Variable, única quejosa respecto de la cual no se sobreseyó en el juicio.


CUARTO. Sostiene la autoridad responsable en su primer agravio, que la demanda de amparo intentada por la quejosa en contra del Decreto Número 113 de la Legislatura del Estado de México, que contiene la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de México para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis, resulta a todas luces improcedente, toda vez que de acuerdo con el sistema normativo imperante en materia tributaria, la Ley de Ingresos es únicamente un catálogo de los tributos que habrán de cubrirse en un año para satisfacer las necesidades colectivas, tributos que a su vez están previstos, con todos sus elementos, en las leyes fiscales especiales, de manera que la constitucionalidad de la Ley de Ingresos depende de la regularidad de las leyes especiales.


De lo anterior deduce la autoridad que si la quejosa pretendía impugnar la Ley de Ingresos de mérito, debió reclamar asimismo la ley tributaria especial, a saber, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de México, en donde se contienen los sujetos, objeto, forma de causación y pago del impuesto predial.


Invoca en apoyo de su agravio, los criterios sostenidos por este Tribunal Plenario en las tesis publicadas con los rubros de: "INGRESOS, LEY DE, NÚMERO 80, DEL ESTADO DE SONORA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1967. PROCEDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS, CUANDO SE COMBATE UN INCISO DEL CATÁLOGO DE ESTA LEY, QUE CONTIENE UN IMPUESTO QUE SE HA DE COBRAR EN UN AÑO FISCAL Y NO LA DISPOSICIÓN RELATIVA DE LA LEY FISCAL ESPECIAL QUE FIJA LOS SUJETOS Y OBJETOS DEL TRIBUTO Y LAS FORMAS DE CAUSARSE Y RECAUDARSE." e "INGRESOS, LEY DE, DEL ESTADO DE MICHOACÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1960. PROCEDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS, CUANDO SE COMBATE UN INCISO DE TAL CATÁLOGO DE LA LEY DE INGRESOS QUE CONTIENE UN IMPUESTO QUE SE HA DE COBRAR EN UN AÑO FISCAL Y NO LAS DISPOSICIONES RELATIVAS DE LA LEY FISCAL ESPECIAL QUE FIJAN LOS SUJETOS, OBJETO Y FORMAS DE CAUSARSE Y RECAUDARSE DEL TRIBUTO.".


Resulta infundado el agravio que se hace valer, toda vez que contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, la Ley de Ingresos reclamada en el presente juicio no se compone únicamente de un listado de los tributos que habrán de recaudarse en el año de mil novecientos noventa y seis por la hacienda municipal del Estado de México, sino que establece diversas normas de carácter sustantivo que rigen los elementos de tales contribuciones, como ocurre específicamente tratándose del impuesto predial cuestionado por la quejosa, según puede advertirse de la transcripción de sus numerales 10 al 19 que son del tenor literal siguiente:


"Artículo 10. El pago anual anticipado del impuesto predial cuando deba hacerse en montos fijos bimestrales o semestrales, dará lugar a una bonificación equivalente al 10% sobre su importe total, cuando ese pago se realice en una sola exhibición en el mes de enero, del 8% cuando dicho pago se realice en una sola exhibición en el mes de febrero y del 5% cuando el pago se efectúe en una sola exhibición en el mes de marzo."


"Artículo 11. Para el ejercicio fiscal de 1996, los contribuyentes del impuesto predial deberán pagar por este concepto la cantidad en dinero que resulte de la aplicación de la siguiente tarifa, en sustitución del importe que pudiera resultar en términos de lo dispuesto en la Ley de Hacienda Municipal y en la Ley de Catastro del Estado de México.


Ver tarifa 1

"Para la aplicación de la tarifa anterior, se considerará el monto total anual que de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables se debió pagar en el ejercicio fiscal de 1995 por este impuesto, sin considerar las cantidades pagadas por recargos, multas o gastos de ejecución, ni la cantidad que corresponda a la bonificación cuando en su caso, el pago anual se haya hecho por anticipado. El monto anual mencionado, servirá además para la localización en el rango que corresponda de la tarifa, para cada caso. El monto anual del impuesto a pagar, será el resultado de sumar a la cuota fija que corresponda, de conformidad con la tarifa, el importe que se determine al multiplicar el factor aplicable previsto para cada rango, por la diferencia que exista entre el monto total anual pagado en el año de 1995 y el monto del límite inferior del rango relativo.


"Aquellos contribuyentes, que de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables les correspondió pagar para el año de 1995 la cuota mínima anual del impuesto predial, equivalente a tres días de salario mínimo general de la zona económica o área geográfica donde se ubica el predio, pagarán este impuesto para el ejercicio fiscal de 1996 en una cantidad equivalente a los tres días de salario mínimo general vigente en la zona económica o área geográfica donde se ubica el predio.


"En ningún caso el importe anual del impuesto predial a pagar, podrá ser inferior a la cantidad equivalente a tres días de salario mínimo general, vigente en la zona económica o área geográfica de la ubicación del predio.


"Los plazos de pago del impuesto predial, se regirán por lo dispuesto en los tres primeros párrafos del artículo 18 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de México."


"Artículo 12. Los contribuyentes del impuesto predial, para efectuar el pago que les corresponda, deberán exhibir el recibo oficial del último ejercicio fiscal pagado. En aquellos casos en que el contribuyente haya omitido presentar la declaración a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Catastro del Estado de México, deberá dar cumplimiento a esta obligación dentro de los primeros tres meses del año."


"Artículo 13. Por lo que respecta a aquellos contribuyentes del impuesto predial cuyos inmuebles para usos habitacionales estén localizados, situados o ubicados en áreas consideradas jurídicamente urbanas; que cuenten con agua potable suministrada a través de redes de distribución domiciliaria; drenaje entubado y oculto; guarniciones y banquetas; alumbrado público de arbotantes con luminarias; vialidades pavimentadas colindantes con el predio, que sean de carpeta asfáltica o adoquín o concreto hidráulico o pavimento formado artificialmente de piedras; vigilancia nocturna; servicio de recolección de basura; y una antigüedad de construcción no mayor de 20 años; con superficies de terreno que excedan de 500 metros cuadrados, y que cuando tengan construcción, ésta también exceda de 500 metros cuadrados, deberán pagar por el ejercicio fiscal de 1996, por concepto de este impuesto, la cantidad que sea mayor, según la comparación entre la cantidad que resulte de aplicar la tarifa del artículo 11o. de esta ley, y el monto que se obtenga de la aplicación de la siguiente:


Ver tarifa 2

"La superficie en metros cuadrados de terreno, y en su caso, la superficie en metros cuadrados de construcción que tenga el predio, se multiplicarán por el factor o factores aplicables que les corresponda, según el grupo de Municipios al que pertenezca el inmueble, de conformidad con esta tarifa. El resultado de la suma de esos productos, expresados ya en pesos, será la cantidad que deba compararse en términos del primer párrafo de este artículo. Los grupos de Municipios a que se refiere esta tarifa, son los siguientes:


"Grupo 1. Atizapán de Zaragoza, Coacalco, Cuautitlán México, C.I., Ecatepec, Huixquilucan, Ixtapan de la Sal, La Paz, L., Malinalco, Metepec, Naucalpan, Nezahualcóyotl, Tenancingo, Tlalnepantla, Toluca, Tultitlán y Valle de Bravo.


"Grupo 2. A., Almoloya de J., Amecameca, Atlacomulco, Capulhuac, Chalco, Chiconcuac, C. de Mota, Chimalhuacán, El Oro, Huehuetoca, Ixtapaluca, Ixtlahuaca, J., N.R., Ocoyoacac, Polotitlán, S.M.A., S.T., Tecámac, Temascalcingo, Tenango del Valle, Teotihuacán, Tepotzotlán, Texcoco, Tlalmanalco, V.G., Zinacantepec y Zumpango.


"Grupo 3. A., Acolman, Almoloya de Alquisiras, Almoloya del Río, Amanalco, A., Apaxco, A., Atlautla, Axapusco, Ayapango, Calimaya, Chapultepec, Chiautla, C., C.H., Cocotitlán, Coyotepec, D.G., Ecatzingo, H., I.F., Ixtapan del Oro, Jalatlaco, Jaltenco, J., Jiquipilco, J., J., J., M.O., M., Nextlalpan, Nopaltepec, Ocuilan, Otumba, Otzoloapan, Otzolotepec, Ozumba, Papalotla, San Antonio la Isla, San Bartolo Morelos, San Felipe del Progreso, San Martín de las Pirámides, San Simón de Guerrero, Santa Cruz Atizapán, S.M.R., Santo Tomás de los Plátanos, Soyaniquilpan, Sultepec, Tejupilco, Temamatla, Temascapalapa, Temascaltepec, Temoaya, Tenango del Aire, Teoloyucan, Tepetlaoxtoc, Tepetlixpa, Tequixquiac, Texcaltitlán, Texcalyacac, Tezoyuca, Timilpan, Tlatlaya, Tonatico, Tultepec, Valle de Chalco Solidaridad, V. de A., V.d.C., V.V., X., Z., Zacualpan y Z..


"En la inteligencia de que no deberá aplicarse la tarifa prevista en este artículo, si alguno de los atributos, características o servicios que se señalan no existen, en cuyo caso procederá a aplicarse el artículo 11o. de esta ley.


"Los servicios públicos que se mencionan deberán ser permanentes y contar con el mantenimiento correspondiente.


"Para determinar su pago, los contribuyentes de este impuesto, deberán en su caso, aportar a la oficina recaudadora, los datos sobre superficies de terreno y de construcción de sus inmuebles que se requieran, al momento de realizar el entero correspondiente."


"Artículo 14. Los contribuyentes que se encuentren rezagados en el pago del impuesto predial, desde cualquiera de los ejercicios fiscales anteriores al de 1996, determinarán y liquidarán los montos a pagar por este concepto, conforme a las disposiciones vigentes en el momento del nacimiento de la obligación de pago. En el caso de que espontáneamente se presenten a pagar sus adeudos, durante los meses de enero y febrero de 1996 no se les aplicará sanción alguna y gozarán de un 100% de descuento en los recargos que se generen."


"Artículo 15. Los contribuyentes del impuesto predial cuya obligación de pago se genere por primera vez en el ejercicio de 1996, deberán determinar y pagar el monto del impuesto a su cargo, aplicando la siguiente:


Ver tarifa 3

"Para la aplicación de la tarifa anterior, tomarán en cuenta el valor del predio que haya servido de base para el pago del impuesto sobre traslación de dominio y otras operaciones con bienes inmuebles que se encuentre debidamente asignado en la declaración y documentación oficiales relativas, y a falta de este valor los contribuyentes deberán solicitar al Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, a través de la Tesorería Municipal respectiva, la emisión del avalúo del predio, en términos de la Ley de Catastro del Estado de México. El valor del predio antes referido, servirá además para su localización en el rango que corresponda de la tarifa de este artículo.


"El monto anual del impuesto predial, será el resultado de sumar a la cuota fija que corresponda, de conformidad con la tarifa anterior, el importe que se determine al multiplicar el factor aplicable previsto para cada rango, por la diferencia que exista entre el valor que reporte el predio y el valor que se indique como límite inferior del rango relativo.


"En aquellos casos en que el valor que reporte el predio sea hasta de $49,000.00, el monto anual a pagar del impuesto predial para los supuestos previstos en este artículo, será una cantidad en dinero equivalente a tres días de salario mínimo general de la zona económica o área geográfica de la ubicación del predio.


"Tratándose de predios rústicos, el impuesto a pagar será equivalente al 50% del monto que haya resultado de la aplicación de la tarifa anterior, en el entendido de que ningún pago podrá ser menor a tres días de salario mínimo general de la zona económica o área geográfica de la ubicación del predio."


"Artículo 16. Los contribuyentes del impuesto predial que desde su origen como tales, no hayan dado cumplimiento a sus obligaciones de pago de esta contribución por el predio o los predios de que se trate, desde una fecha que esté dentro del periodo del año de 1992 hasta 1994 inclusive, podrán regularizar su situación fiscal, acogiéndose al beneficio de calcular los montos del impuesto a su cargo, de conformidad a la siguiente:


Ver tarifa 4
Ver tarifa 5

"Aquellos contribuyentes cuya obligación de pago se generó por primera vez en el ejercicio de 1995, deberán determinar y pagar el monto del impuesto a su cargo, aplicando la tarifa anterior, para el año que corresponde.


"Para la aplicación de la tarifa anterior, tomarán en cuenta el valor del predio que haya servido de base para el pago del impuesto sobre traslación de dominio y otras operaciones con bienes inmuebles que se encuentre debidamente asignado en la declaración y documentación oficiales relativas, y a falta de este valor los contribuyentes deberán solicitar al Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, a través de la Tesorería Municipal respectiva, la emisión del avalúo del predio, en términos de la Ley de Catastro del Estado de México. El valor del predio antes referido, servirá además para su localización en el rango que corresponda de la tarifa de este artículo.


"El monto anual del impuesto predial, será el resultado de sumar a la cuota fija que corresponda, de conformidad con la tarifa anterior, el importe que se determine al multiplicar el factor aplicable previsto para cada rango, por la diferencia que exista entre el valor que reporte el predio y el valor que se indique como límite inferior del rango relativo.


"En aquellos casos en que el valor que reporte el predio sea hasta de $49,000.00 o su equivalente, el monto anual a pagar del impuesto predial para los supuestos previstos en este artículo, será una cantidad en dinero equivalente a tres días de salario mínimo general de la zona económica o área geográfica de la ubicación del predio.


"Tratándose de predios rústicos, el impuesto a pagar será equivalente al 50% del monto que haya resultado de la aplicación de la tarifa anterior, en el entendido de que ningún pago podrá ser menor a tres días de salario mínimo general de la zona económica o área geográfica de la ubicación del predio.


"A los contribuyentes a que alude este artículo que se presenten a pagar el impuesto predial a su cargo espontáneamente, no se les aplicará sanción alguna y gozarán de un 50% de descuento en los recargos que se generen, siempre y cuando realicen el pago o los pagos correspondientes en los meses de enero y febrero de 1996."


"Artículo 17. Los contribuyentes del impuesto que desde su origen como tales, no hayan dado cumplimiento a sus obligaciones de pago, que no se acojan a los beneficios que derivan de la aplicación de las disposiciones jurídicas previstas en el artículo anterior, pagarán los montos del impuesto que adeuden en lo que hace al periodo de 1992 a 1994, aplicando las disposiciones jurídicas vigentes en cada uno de los ejercicios fiscales respectivos, imponiéndose en su monto total las multas, los recargos y gastos de ejecución que para cada caso procedan."


"Artículo 18. Los contribuyentes del impuesto predial que desde su origen como tales, no hayan dado cumplimiento a sus obligaciones de pago, en lo que hace a los ejercicios fiscales de 1991 y anteriores, determinarán el monto del impuesto a su cargo conforme a las disposiciones jurídicas aplicables vigentes en cada uno de los años respecto de los cuales se adeude este impuesto.


"Hecho lo anterior, para regularizar su situación fiscal en lo que hace a los años de 1992, 1993, 1994 y 1995, se aplicarán las disposiciones jurídicas del artículo 14o. de esta ley. Para el pago del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 1996, se estará a lo dispuesto en el artículo 11o. de esta ley.


"A los contribuyentes a que alude este artículo que se presenten a pagar el impuesto predial a su cargo espontáneamente durante los meses de enero y febrero de 1996, no se les aplicará sanción alguna y gozarán de un 100% de descuento en los recargos que se generen.


"Tratándose de los contribuyentes a que alude este artículo que sean detectados por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de revisión, pagarán el impuesto a su cargo en términos del presente artículo, y para cada caso, se aplicará el 100% de los recargos, de las multas y de los gastos de ejecución que para cada caso procedan."


"Artículo 19. Durante el ejercicio fiscal de 1996, los contribuyentes del impuesto predial podrán acudir ante las autoridades fiscales competentes con el propósito de regularizar, corregir o actualizar en su caso, la información proporcionada en los años de 1995, 1994, 1993 o en 1992 que al efecto haya omitido, o aportado en forma errónea a través de los documentos y formatos oficiales, y que sea inherente a las características de sus predios.


"En ese sentido, exclusivamente en estos casos y por los años a que alude el párrafo anterior, a dichos contribuyentes no se les fincará ningún cargo por concepto de diferencias del impuesto predial, ni se les impondrán accesorios legales, tales como recargos, multas o gastos de ejecución."


De los artículos transcritos, los numerales 11 y 12 no se limitan a señalar que en el ejercicio del año de mil novecientos noventa y seis se recaudarán ciertas cantidades por concepto del impuesto predial, sino que claramente establecen los datos que los contribuyentes deberán considerar para calcular la base y la tarifa del gravamen, lo cual pone en evidencia que la acción intentada en contra de estos preceptos resulta procedente, pues los mismos, en cuanto determinan los elementos de un tributo, inciden directamente en la esfera jurídica de la quejosa y le causan agravio por sí mismos, al margen de los perjuicios que pudieran derivar de otras disposiciones legales relacionadas con diversos aspectos del gravamen.


Más aún, es desacertada la pretensión de la autoridad, formulada en el sentido de que la quejosa debía reclamar también los artículos relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado, toda vez que como se desprende de la transcripción precedente, el artículo 11 reclamado ordena expresamente que sus disposiciones se observen en sustitución de las previstas en aquel ordenamiento, lo cual revela la voluntad del legislador de que sus prevenciones se acaten por encima de la ley a la cual se refiere la recurrente.


Así las cosas, deben estimarse inaplicables al caso las tesis invocadas en el agravio, considerando que las mismas se refieren a leyes de ingresos que, efectivamente, sólo contienen un listado de los tributos a recaudarse en cierto periodo, supuesto distinto del aquí analizado (respecto del cual incluso se ha sentado un nuevo criterio por este Alto Tribunal en términos de la tesis jurisprudencial publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de mil novecientos noventa y cinco, página treinta y dos, con el rubro de "LEYES DE INGRESOS. CUANDO NO TENGAN QUE ATRIBUÍRSELES VICIOS PROPIOS, RESULTA OPTATIVO PARA EL QUEJOSO IMPUGNARLAS O NO EN EL AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO ESPECÍFICO."), razones por las cuales es infundado el primer agravio.


En el segundo agravio, aduce la recurrente que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia recurrida, el impuesto predial satisface los principios de certidumbre, seguridad jurídica, legalidad, comodidad, proporcionalidad y equidad, pues la ley reclamada se expidió de acuerdo con la nueva concepción del federalismo y la redistribución de ingresos tributarios para fortalecer las haciendas públicas municipales en el marco de los sistemas nacional y estatal de coordinación fiscal, para lo cual se dispuso con claridad el mecanismo de cálculo y pago del impuesto, mediante el establecimiento de rangos, cuotas fijas y factores aplicables a la diferencia existente entre el monto total del pago anual verificado por el contribuyente en el ejercicio anterior y el límite inferior del rango respectivo; se previeron fórmulas para conceder bonificaciones a quienes realizaran el pago anual anticipado del impuesto; y se fijó el monto del impuesto equivalente a tres días de salario mínimo general de la zona económica o área geográfica para quienes hubieran pagado un monto equivalente al mismo importe en el ejercicio anterior.


Señala que de esta manera, el impuesto predial atiende a la capacidad contributiva de los particulares de acuerdo con un procedimiento similar al que se ha aplicado en periodos anteriores, con una tarifa gradual y progresiva cuya actualización no sólo impide un incremento exorbitante de la contribución, pues atiende al aumento del costo de la vida, de los bienes y de los servicios, sino que además pretende una distribución adecuada de la carga tributaria a fin de hacerla menos gravosa para los sectores de la población con menos recursos, mediante el empleo de elementos de progresividad más acordes, continuos y menos distanciados unos de otros a modo de que la determinación de la contribución sea inferior al valor real o comercial de los inmuebles.


Concluye manifestando que el aumento de los rangos de cuatro a doce no trae repercusiones en dinero, pues la redistribución dentro de los límites mínimos y máximos de cada rango se hizo en razón del valor de los inmuebles que sirve de base para justificar la capacidad económica del causante, la cuota fija y el factor diferencial para cada uno de ellos, de manera que el Juez de Distrito erróneamente estima inconstitucional la ley reclamada con apoyo simplemente en el dicho no probado de la quejosa y en apreciaciones subjetivas o inexactas, como la que censura la diferencia de un peso entre un rango y otro, ya que si en forma casuística se estableciera la regla considerada por el Juez se llegaría al infinito.


En parte, es infundado también este segundo agravio, toda vez que el análisis de la ley cuestionada conduce a afirmar que se viola en perjuicio de la quejosa el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, al tenor de la tesis jurisprudencial publicada con el número ciento setenta del Tomo I, materia constitucional, de la compilación de mil novecientos noventa y cinco, que dice:


"IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula."


Con arreglo a la tesis jurisprudencial transcrita, ha sido criterio constante de este Alto Tribunal que el principio de proporcionalidad tributaria exige que el monto de los impuestos se fije de acuerdo con la capacidad contributiva de los gobernados, entendida como la aptitud de que gozan para contribuir al sostenimiento de los gastos públicos en la medida de su riqueza, y que el principio de equidad implica que el monto del gravamen sea similar para aquellos colocados en la misma situación y desigual para los que se hallen en situaciones diversas.


En la especie se reclaman los artículos 11 y 12 de la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de México para el ejercicio de mil novecientos noventa y seis, conforme a los cuales el impuesto predial se calculará considerando como base el monto total del pago anual realizado por este mismo concepto en el ejercicio anterior, al cual se aplicará una tarifa organizada en doce rangos, cada uno de ellos determinado por un límite inferior y uno superior, una cuota fija y un factor diferencial, de manera que el importe del impuesto a pagar resulta de considerar la cuota fija que corresponda al rango donde quede comprendida la base y de agregar a la misma la cantidad que resulte de multiplicar el factor señalado para el mismo rango por la diferencia existente entre la base y el límite inferior respectivo.


Un ejemplo puede clarificar esta exposición:


Ver tarifa 6

Precisado el mecanismo dispuesto por la ley reclamada para calcular el monto del gravamen a partir de la base y del empleo de los rangos antes comentados, puede afirmarse que asiste razón al Juez de Distrito cuando en una parte de la sentencia estima que aquélla atenta en contra del principio de proporcionalidad, por cuanto no atiende a la capacidad contributiva de los gobernados.


Con el propósito de demostrar lo anterior importa advertir que para analizar la constitucionalidad de un tributo a la luz del principio de proporcionalidad, debe considerarse fundamentalmente su objeto, es decir, la porción de riqueza que el legislador pretende gravar en cuanto revela la capacidad de los particulares para contribuir en la medida de sus posibilidades.


Al respecto, es aplicable la tesis de este Alto Tribunal publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de mil novecientos noventa y seis, página cuatrocientos treinta y siete, que dice:


"IMPUESTOS. CONCEPTO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el objeto del tributo establecido por el Estado, guarde relación con la capacidad contributiva del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad de contribuir a los gastos públicos, potencialidad ésta que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos tienen una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el objeto del impuesto y la unidad de medida (capacidad contributiva) a la que se aplica la tasa de la obligación."


En el caso, se está en presencia del impuesto real que grava la riqueza inmobiliaria, según lo disponen, en el caso de la legislación aplicable al Estado de México, el artículo 1o. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de México, incluido en el capítulo primero denominado "Impuesto predial" del título primero llamado "De los impuestos", que literalmente dice:


"Artículo 1o. Es objeto de este impuesto:


"I. La propiedad o la posesión de predios urbanos o rústicos, ejidales o comunales, ubicados dentro del territorio del Municipio.


"II. La propiedad o posesión de las construcciones rústicas y ejidales o comunales.


"III. La posesión de terrenos ejidales destinados a la producción agropecuaria, en términos de lo que establece el artículo 106 de la Ley Federal de la Reforma Agraria."


Si en términos de este precepto, el impuesto predial grava la propiedad o la posesión de predios, obligado resulta concluir que la porción de riqueza considerada como fuente gravada es precisamente la que se halla representada por los predios, entendidos como la suma del terreno y la construcción, y que, en consecuencia, el monto del gravamen debe fijarse en relación directa con el valor de esos bienes, pues es la propiedad o la posesión de los mismos lo que revela que un particular cuenta con la capacidad suficiente para aportar una parte de su patrimonio al erario.


Dicho de otra forma, para que el impuesto predial resulte proporcional, es menester que el monto a pagar corresponda en términos generales al valor del predio, cualquiera que sea el procedimiento empleado para determinar ese valor, siempre y cuando, claro está, éste sea lo más aproximado a la realidad.


Sin embargo, aunque en la especie la autoridad afirme que la distribución de rangos en la tarifa del impuesto se efectuó atendiendo al valor de los predios, lo cierto es que la base del tributo no representa el valor del predio, pues se fija considerando un valor distinto, como lo es el monto del pago del impuesto en un ejercicio anterior, cantidad que de modo alguno puede afirmarse sea idónea para cuantificar la riqueza que posee el gobernado al momento de causarse el impuesto.


La base del gravamen, equivalente así al pago del impuesto en el ejercicio anterior, no permite conocer la riqueza que posee el gobernado al momento de causar el impuesto en el ejercicio subsecuente, no sólo porque su estructura lógicamente implica que no corresponde al valor del predio, pues a éste se aplicaron la cuota o la tarifa que se estimaron procedentes en el periodo anterior, sino porque además este mecanismo no permite determinar si ha habido variaciones en el valor del bien durante el transcurso del periodo correspondiente entre el día en que calculó el impuesto por el ejercicio anterior y la fecha en que se determina el del año siguiente.


Además, importa señalar que la técnica que se examina ha sido empleada en diversos años por el legislador del Estado de México, originalmente como un procedimiento optativo para el contribuyente y más tarde como de observancia obligatoria, según puede corroborarse con la transcripción de las normas relativas de las Leyes de Ingresos Municipales del Estado de México vigentes en los años de mil novecientos noventa y dos y siguientes, que a guisa de ilustración se transcriben:


Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de México para el Ejercicio Fiscal de 1992.


"Artículo 12. En el ejercicio fiscal de 1992 los contribuyentes del impuesto predial podrán acogerse al beneficio de enterar el impuesto correspondiente a ese año en la cantidad que resulte de multiplicar por 1.2, el monto total tributario liquidado en relación al gravamen en el ejercicio de 1991, en sustitución del que pudiera resultar a su cargo por la aplicación de la Ley de Hacienda Municipal.


"Para hacerse acreedor a ese beneficio el contribuyente deberá presentar durante los meses de enero y febrero, simultáneamente al entero de su impuesto, la declaración a que se refiere la ley de catastro en los formatos que para el efecto le proporcione la oficina rentística correspondiente."


Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de México para el Ejercicio Fiscal de 1993.


"Artículo 10. Para el año de 1993, los contribuyentes del impuesto predial deberán pagar la cantidad que resulte de multiplicar por el factor 1.09 el monto anual que de acuerdo con las leyes fiscales aplicables cubrieron en 1992 por este concepto, sin considerar los recargos, multas o gastos de ejecución que se hubieran generado. Debiendo presentar copia de la cédula de declaración predial y el recibo de pago correspondiente al ejercicio fiscal anterior."


Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de México para el Ejercicio Fiscal de 1994.


"Artículo 10. Para el año de 1994, los contribuyentes del impuesto predial deberán pagar la cantidad que resulte de multiplicar por el factor 1.10 el monto anual que de acuerdo con las leyes fiscales aplicables cubrieron en 1993 por este concepto, sin considerar los recargos, multas o gastos de ejecución que se hubieran generado. Debiendo presentar copia de la cédula de declaración predial y el recibo de pago correspondiente al ejercicio fiscal anterior."


Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de México para el Ejercicio Fiscal de 1995.


"Artículo 11. Para el ejercicio fiscal de 1995, los contribuyentes del impuesto predial deberán pagar por este concepto la cantidad en dinero que resulte de la aplicación de la siguiente tarifa, en sustitución del importe que pudiera resultar en términos de lo dispuesto en la Ley de Hacienda Municipal y de la Ley de Catastro del Estado de México.


Ver tarifa 7

De lo anterior se sigue que la ley cuestionada, siguiendo el sistema adoptado en otros ejercicios, continúa con la técnica de calcular el nuevo impuesto con base en el impuesto pagado en el periodo anterior (técnica que de emplearse sucesivamente podría llevar al extremo de que transcurridos varios ejercicios, el monto del impuesto no guardara correspondencia ni siquiera lejana con el valor del predio), lo cual implica que los contribuyentes estén obligados a pagar una suma que no se determina en relación directa con el valor del inmueble, esto es, que no se halla en proporción directa con el monto de la riqueza que los hace aptos para contribuir al gasto público, tratamiento que sin duda constituye una clara violación al principio de proporcionalidad ya invocado, sobre todo si se observa que de un ejercicio a otro pueden producirse variaciones significativas en el valor de los predios, de manera tal que la ley debe prever los mecanismos que permitan al contribuyente demostrar, para efectos de ajustar el impacto de la carga tributaria a su capacidad real, el incremento de valor o el demérito de los predios de su propiedad, lo cual no acontece en la especie según puede constatarse de la lectura íntegra de la ley reclamada.


Si los particulares deben calcular el importe del tributo sin atender al valor de sus predios, resulta manifiesto que se quebranta el principio de proporcionalidad, pues no se atiende a la capacidad contributiva de los sujetos obligados, representada en el valor de aquéllos.


Así las cosas, debe declararse parcialmente infundado el agravio en examen, porque aun cuando pueda ser exacto que la Ley de Ingresos combatida se haya expedido de acuerdo con los principios del sistema nacional o estatal tributario, con el propósito de fortalecer la hacienda municipal, que en la misma se prevean ciertos beneficios para el pago mínimo o anticipado del tributo, y que la actualización de los rangos se haya elaborado atendiendo a los índices de aumento de valor de los bienes y servicios, lo cierto es que el vicio de inconstitucionalidad advertido por el Juez de Distrito en relación con la determinación de la base del tributo es suficiente para estimar quebrantados los principios constitucionales rectores de esta materia, sobre todo si la autoridad no demostró que el empleo de la mecánica descrita traduce, como asevera, el valor de los predios en una suma que incluso considera inferior a su valor real o comercial.


No es obstáculo para esta consideración que, como bien lo apunta la recurrente, la distribución de la tarifa en rangos que sólo se distinguen por la cifra de un peso, no es censurable en la medida en que la ley prevé la aplicación de un factor diferencial para atenuar el salto entre un rango y otro, pues a pesar de esta circunstancia, prevalece el defecto observado en la ley a propósito de la determinación de la base gravable, defecto que es de tal gravedad que conduce a estimar infundados los argumentos de la autoridad.


Aunque se estima fundado el agravio en la parte en que controvierte la decisión del a quo de considerar transgredido el principio de equidad, pues no se justifica que se esté dando un trato diferente a aquellos que se encuentran en una situación similar; dicho agravio es inoperante pues la concesión del amparo subsiste por la violación de la ley reclamada al diverso principio de proporcionalidad.


Visto el resultado alcanzado, lo procedente es decretar la caducidad parcial de la instancia y confirmar la sentencia recurrida que concede a la quejosa el amparo solicitado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se decreta la caducidad de la instancia respecto de los recursos de revisión interpuestos por la Legislatura del Estado de México y las sociedades quejosas, en términos del considerando tercero de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Se confirma la sentencia recurrida.


TERCERO.-Se sobresee en el presente juicio en términos del resolutivo primero de la sentencia recurrida.


CUARTO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Arrendadora de Super Mercados, Sociedad Anónima de Capital Variable, en los términos y para los efectos precisados en el resolutivo segundo de la sentencia que se revisa.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. Ausentes los señores Ministros J.V.A.A., por licencia concedida y G.I.O.M. y H.R.P., por estar disfrutando de vacaciones. Fue ponente en este asunto el señor M.J.D.R..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 109/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 22.


Las tesis de rubro: "INGRESOS, LEY DE, NÚMERO 80, DEL ESTADO DE SONORA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1967. PROCEDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS, CUANDO SE COMBATE UN INCISO DEL CATÁLOGO DE ESTA LEY, QUE CONTIENE UN IMPUESTO QUE SE HA DE COBRAR EN UN AÑO FISCAL Y NO LA DISPOSICIÓN RELATIVA DE LA LEY FISCAL ESPECIAL QUE FIJA LOS SUJETOS Y OBJETOS DEL TRIBUTO Y LAS FORMAS DE CAUSARSE Y RECAUDARSE." e "INGRESOS, LEY DE, DEL ESTADO DE MICHOACÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1960. PROCEDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS, CUANDO SE COMBATE UN INCISO DE TAL CATÁLOGO DE LA LEY DE INGRESOS QUE CONTIENE UN IMPUESTO QUE SE HA DE COBRAR EN UN AÑO FISCAL Y NO LAS DISPOSICIONES RELATIVAS DE LA LEY FISCAL ESPECIAL QUE FIJAN LOS SUJETOS, OBJETO Y FORMAS DE CAUSARSE Y RECAUDARSE DEL TRIBUTO.", aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Primera Parte, Volumen 74, página 21 y Volumen 21, página 39, respectivamente.


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