Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Octubre de 1999, 595
Fecha de publicación01 Octubre 1999
Fecha01 Octubre 1999
Número de resoluciónP./J. 58/97
Número de registro5943
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 1912/91. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.


MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIO: A.E.R..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Para estar en aptitud de valorar los agravios primero y segundo que se hacen valer en relación a la inconstitucionalidad de la Ley de Hacienda y de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa, ambas del Estado de C., resulta procedente por razón de método transcribir el artículo 27 párrafo sexto de la Constitución Federal, así como los artículos reclamados de las leyes citadas.


El artículo 27 párrafo sexto de la Constitución establece:


"... Corresponde exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines."


Los artículos conducentes de la Ley de Hacienda del Estado de C. establecen:


"Artículo 6o. Es objeto de este impuesto la propiedad, la posesión y el usufructo de predios así como las construcciones sobre los mismos."


"Artículo 7o. Son sujetos de este impuesto: I. Los propietarios, copropietarios y condóminos. II. Los titulares de certificados de participación inmobiliaria o de cualquier otro título similar. III. Los fideicomitentes, fideicomisarios según sea el caso. IV. Quienes detenten la posesión a título de dueño. V. Los poseedores que por cualquier título tengan la concesión, uso o goce de predios del dominio del Estado, de sus Municipios o de la Federación. VI. Los poseedores de bienes que hubieren sido vacantes. VII. Los usufructuarios. VIII. Los propietarios de predios donde se ubiquen plantas de beneficio, establecimientos mineros y metalúrgicos, en términos de la legislación federal de la materia."


"Artículo 8o. Son solidariamente responsables de este impuesto: I. Los promitentes vendedores, quienes enajenen con reserva de dominio o con sujeción a condición. II. Los nudo propietarios. III. Los fiduciarios respecto a los bienes sujetos a fideicomiso. IV. Los concesionarios, o quienes no siendo propietarios, tengan la explotación de plantas de beneficio de establecimientos mineros o metalúrgicos. V. Los adquirentes de predios, en relación al impuesto y de sus accesorios insolutos a la fecha de adquisición; en todo caso los predios quedarán preferentemente afectos al pago del impuesto y sus accesorios, independientemente de quien detente la propiedad o posesión de los mismos. VI. Los servidores públicos que autoricen algún acto jurídico o den trámite a algún documento sin que esté al corriente en el pago de este impuesto y sus accesorios. VII. Los notarios, corredores, registradores y servidores que tengan fe pública, por los actos que autoricen, en que se consigne la actividad gravada con este impuesto, sin verificar el cumplimiento."


"Artículo 9o. Quedan exentos del pago de este impuesto: I. El Estado y los Municipios, respecto de sus bienes directamente destinados a un servicio público. II. Los Estados extranjeros, por lo que hace a predios de su propiedad que estén ocupados por sus misiones diplomáticas y en los demás casos establecidos por los tratados internacionales vigentes, cuando para efectos de reciprocidad lo requiera el caso."


"Artículo 10. La declaración de exención a que se refiere el artículo anterior, se solicitará por escrito según el caso, a la Tesorería General del Estado, aportando las pruebas que demuestren su procedencia."


"Artículo 11. La vigencia de la exención en el pago del impuesto predial se iniciará a partir del primer bimestre siguiente a la fecha en que se hubiere presentado la solicitud correspondiente, o a partir del último pago del impuesto hecho con posterioridad a esa fecha, si aquélla es aprobada por la Tesorería General del Estado."


"Artículo 12. Para efectos de este impuesto, se tomará como base gravable, el valor catastral, determinado conforme a lo dispuesto en la Ley de Ingresos del Estado y en la Ley de Catastro vigente, en lo conducente."


"Artículo 13. Este impuesto se pagará conforme a las cuotas y tasas que fije la Ley de Ingresos del Estado."


"Artículo 14. La cuota del impuesto es anual, pero su importe podrá dividirse en 4 partes que se pagarán trimestralmente, a más tardar el día 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre, el pago de este impuesto podrá efectuarse anticipadamente."


"Artículo 15. El pago anticipado del impuesto, no impide el cobro de diferencias, que deba de hacer la Tesorería General del Estado, por cambios de la base gravable, que sufra el bien inmueble de que se trate cuando el contribuyente haya omitido el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 19 de esta ley.


"El pago de las cuotas mínimas a que se refiere la Ley de Ingresos del Estado, se cubrirán anualmente durante el mes de enero.


"El pago de este impuesto deberá efectuarse en la oficina recaudadora que corresponda o en las instituciones bancarias en los términos del artículo 2o. de esta ley."


"Artículo 16. La Tesorería General del Estado deberá determinar el monto del impuesto de conformidad con las respectivas bases, tasas o cuotas que al efecto establezcan las Leyes de Ingresos y de Catastro vigentes."


"Artículo 19. Para los efectos de esta ley, los sujetos de este impuesto están obligados a presentar los avisos respectivos en la oficina recaudadora correspondiente dentro de treinta días naturales siguientes a la fecha en que se celebren o realicen, según el caso, los contratos, permisos o actos siguientes: I. De compra venta, venta con reserva de dominio, promesa de venta o cualquier otro traslativo de dominio de bienes inmuebles. II. De construcción, reconstrucción, ampliación, modificación, demolición de construcciones ya existentes, y III. Fusión, subdivisión o fraccionamiento de predios."


"Artículo 20. Los sujetos del impuesto deberán manifestar a la Tesorería General del Estado, por conducto de la oficina recaudadora correspondiente a la ubicación del predio, cambio de domicilio, dentro de los quince días siguientes, a aquel en que se efectúe. Si no lo hicieren, se tendrá como domicilio para todos los efectos legales el que hubieren señalado anteriormente o en su defecto, el predio mismo."


"Artículo 21. Las autoridades judiciales o administrativas previamente al remate de bienes inmuebles recabarán de la Tesorería General del Estado un informe sobre los créditos fiscales que reporten tales inmuebles a la fecha de la subasta.


"Si de tal informe apareciere crédito fiscal insoluto, la autoridad retendrá del producto del remate la cantidad suficiente para cubrirlo, remitiéndola inmediatamente a la Tesorería General del Estado para que ésta extienda y envíe el recibo correspondiente que será entregado al adquirente del inmueble."


Por otra parte, los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o. de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa, para el Estado de C., que fueron impugnados por la quejosa ahora recurrente, establecen:


"Artículo 1o. La hacienda pública del Estado de C., percibirá durante el ejercicio fiscal de 1990 los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y participaciones que señala esta ley y cuyas cantidades a continuación se enumeran en forma estimada:


Ver concepto

"Artículo 3o. Los contribuyentes que no cubran oportunamente sus créditos fiscales deberán pagar recargos a la tasa del 12.75% sobre saldos insolutos por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.


"La tasa señalada en el párrafo que antecede se reducirá en su caso a la que se obtenga mensualmente de aplicar el factor 1.95 al costo porcentual promedio de captación bancaria que señale el Banco de México, para el penúltimo mes de calendario anterior al de la fecha en que se inicie el mes por el que se causan los recargos y de dividir entre doce el resultado de dicha multiplicación.


"Durante el mes de enero de 1990 el porciento de recargos será el de 6.42% para los meses siguientes y con propósito de facilitar las operaciones aritméticas previstas en el párrafo que antecede, los contribuyentes podrán aplicar la tasa de recargos que para los casos de mora publique mensualmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Diario Oficial de la Federación, aplicables para el mes de que se trate."


"Artículo 4o. El impuesto predial se pagará en la forma que a continuación se indica:


"I.P. urbanos, suburbanos y rústicos, dos al millar sobre la base gravable, si ésta la constituye el avalúo técnico catastral emitido y aprobado por la autoridad fiscal.


"II. En los casos en que no se haya practicado avalúo técnico catastral conforme a lo estipulado en la fracción anterior, el impuesto se calculará:


Ver cálculo de impuestos

"Salvo que el contribuyente solicite avalúo técnico catastral a la autoridad fiscal, y practicado éste, se tributará en los términos de la fracción I.


"Tratándose de predios rústicos cuya superficie no exceda de diez hectáreas, el impuesto será equivalente al 50% del monto que resulte.


"Los poseedores o propietarios de predios rústicos que comprueben su residencia en el Estado gozarán de una reducción del 25% de este impuesto.


"Por lo que se refiere a inmuebles no registrados se aplicará el procedimiento siguiente:


"A) Cuando haya manifestación espontánea ante las autoridades fiscales, practicado el avalúo técnico catastral se hará el cobro de los impuestos hasta por tres años anteriores a partir de la fecha de manifestación y no se cobrarán recargos ni se impondrán multas.


"B) Cuando las autoridades fiscales directamente o en virtud de denuncias descubran algún predio no registrado en el catastro, se hará el cobro del impuesto hasta por cinco años anteriores a la fecha en que se descubra, tomando como base el avalúo técnico catastral practicado, cobrándose además los recargos y multas que procedan.


"C) En los casos de los incisos anteriores la base para el cálculo del impuesto será:


"1. Para el año en que se efectúe el pago, el importe del avalúo técnico catastral.


"2. Para el primer año anterior al avalúo, el 80%.


"3. Para el segundo año anterior al avalúo, el 60%.


"4. Para el tercer año anterior al avalúo, el 50%.


"5. Para el cuarto año anterior al avalúo, el 40%.


"6. Para el quinto año anterior al avalúo, el 30%.


"III. Las posesiones ejidales rurales causarán este impuesto a la tasa del dos al millar, sujetándose en cuanto a posesiones provisionales, a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Federal de Reforma Agraria, de la siguiente manera:


"A) 25% del impuesto predial que le corresponda al primer pago.


"B) Un aumento del 10% cada año subsecuente hasta alcanzar la cuota o hasta que se ejecute la resolución presidencial sobre la dotación definitiva de la tierra.


"C) Desde la fecha de la resolución presidencial de la dotación definitiva de las tierras, los ejidos pagarán el 50% del impuesto determinado conforme a este artículo.


"La Secretaría de Programación y Presupuesto del Estado deberá comunicar a la Tesorería General del Estado las fechas en que se dé posesión provisional o definitiva de los ejidos; para dicho fin se basará en los informes de la Comisión Agraria Mixta o de la Delegación de la Secretaría dela Reforma Agraria en el Estado. Esta comunicación servirá no sólo para exigir el pago del impuesto, sino también para llevar a efecto los movimientos catastrales correspondientes.


"IV. Los bienes comunales tributarán a la tasa del dos al millar, con la reducción a que se refiere el inciso c) de la fracción anterior de este artículo.


"V. Las construcciones edificadas en terrenos ejidales ubicadas en zonas conurbadas con zonas urbanas o suburbanas de las poblaciones, pagarán el impuesto conforme a las fracciones I y II de este artículo según el avalúo técnico catastral practicado, el pago de este impuesto únicamente justifica el cumplimiento de la obligación fiscal prevista en la Ley de Hacienda del Estado, por la posesión y usufructo de la construcción habitacional, comercial o industrial exclusivamente.


"VI. Los ocupantes y arrendatarios de terrenos nacionales, cubrirán la tasa del impuesto a razón de dos al millar a partir de la fecha que se realice el acto generador de la situación en que se encuentren como ocupantes o arrendatarios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Terrenos Baldíos y Nacionales, Demasías y Excedencias del treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de mil novecientos cincuenta y uno.


"VII. Los usufructuarios, así como cualquier otra persona que por título diverso posean inmuebles en el Estado, pagarán este impuesto con las tasas indicadas en las fracciones anteriores, según el caso y en la forma y término que contempla la Ley de Hacienda del Estado.


"VIII. En ningún caso, el importe del impuesto anual determinado será inferior a un salario mínimo diario vigente en el Estado, debiéndose pagar este conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda del Estado.


"IX. Los contribuyentes que paguen durante el primer trimestre de mil novecientos noventa el impuesto anual correspondiente, gozarán de una reducción del 25% sobre el monto del mismo, siempre que el impuesto a pagar, efectuada la reducción, sea mayor a un salario mínimo, caso contrario, se estará a lo dispuesto a la fracción VIII de este mismo artículo.


"A quienes efectúen el pago anterior no se les efectuará revaluación alguna durante este periodo, siempre y cuando no realicen adiciones o mejoras al inmueble."


"Artículo 5o. Para efectos de este impuesto se consideran predios urbanos, suburbanos y rústicos, los que así se encuentren clasificados por los Ayuntamientos municipales o los que así determine la autoridad competente en los términos de la Ley de Catastro."


"Artículo 6o. En relación a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Hacienda del Estado, las autoridades municipales también están obligadas a comunicar a la Tesorería General del Estado por conducto de la oficina recaudadora que corresponda, las modificaciones que se realicen.


"En caso de incumplimiento se aplicará al contribuyente una multa equivalente al importe de tres a diez días del salario mínimo general que rija en el Estado; además de cobrarle los impuesto y recargos omitidos."


Como se desprende de los preceptos transcritos y contrariamente a lo expuesto por la recurrente en su primer punto de los agravios, aun cuando pueda estimarse errónea la consideración del Juez de Distrito en cuanto que "una cosa es la prestación de un servicio y otra muy distinta es el inmueble o los inmuebles usados para el suministro de ese servicio", lo cierto es que la Ley de Hacienda y la Ley de Ingresos antes referidas, de manera alguna contravienen lo dispuesto por el artículo 27, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en dichos ordenamientos reclamados no se establece gravamen alguno sobre los bienes del dominio público, que señala el citado precepto constitucional en lo referente a la generación, conducción, transformación, distribución y abastecimiento de energía eléctrica, que tenga por objeto la prestación de servicio público, ya que en tales ordenamientos impugnados como se desprende de su lectura, sólo se establece genéricamente un tributo sobre la propiedad inmobiliaria, misma que no queda comprendida dentro de los aspectos que se protegen en el invocado artículo 27 constitucional.


Cabe señalar, que la circunstancia de que los bienes propiedad o posesión de la quejosa, en la especie, los inmuebles en que se construyeron las presas denominadas "M.M.T., "Á.A.C., "B.D. y "N., estén destinados o no a los fines antes precisados, en los términos del citado artículo 27, párrafo sexto, constitucional; es decir, a la generación de energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público, a su conducción, transformación, distribución y abastecimiento, constituye una cuestión relativa a la existencia de la obligación fiscal por la realización o no del hecho imponible por parte de la Comisión Federal de Electricidad, y a la determinación del crédito fiscal relativo, o bien en su caso, a la exención del tributo, y de ninguna manera constituye un aspecto de constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes reclamadas, pues en ellas, se insiste, no se grava específicamente a dicha Comisión Federal de Electricidad por su actividad relacionada con el párrafo sexto del artículo 27 constitucional, sino a todas aquellas personas físicas o morales que son propietarias, poseedoras o usufructuarias de bienes inmuebles en las hipótesis que precisan dichos ordenamientos legales; esto es, se crea un tributo sobre la propiedad raíz y no sobre alguna actividad señalada en el párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución Federal.


Tampoco tiene razón la recurrente cuando aduce que las leyes reclamadas son contrarias a lo dispuesto por el artículo 73, fracciones X y XXIX, apartado quinto, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cabe primeramente transcribir el precepto de la Constitución de referencia el cual es del tenor siguiente:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;


"...


"XXIX. Para establecer contribuciones:


"1o. Sobre el comercio exterior.


"2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27.


"3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros.


"4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación, y


"5o. Especiales sobre:


"a) Energía eléctrica.


"b) Producción y consumo de tabacos labrados.


"c) G. y otros productos derivados del petróleo.


"d) C. y fósforos.


"e) A. y productos de su fermentación.


"f) Explotación forestal, y


"g) Producción y consumo de cerveza.


"Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las Legislaturas Locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica."


Ciertamente, se estiman infundadas tales argumentaciones que se hacen valer en los puntos segundo y tercero de los agravios que se examinan, ya que de la lectura de los preceptos impugnados se advierte que el Congreso del Estado de C., en ejercicio de su potestad tributaria, y con apoyo en lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, estableció el impuesto predial o sobre la propiedad inmobiliaria, precisando los elementos del tributo de que se trata en la Ley de Hacienda reclamada, como son sujeto, objeto, base, cuota y tasa, así como la forma y época de pago del gravamen, sin que de manera alguna se haya infringido lo dispuesto por el artículo 73, fracciones X y XXIX, apartado 5o., inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no legisló, ni estableció contribuciones sobre energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público, sino que únicamente creó un impuesto de naturaleza real en favor de la hacienda local del Estado de C., sobre la propiedad, posesión o usufructo de los bienes inmuebles que en la Ley de Hacienda citada se especifican; y que también se detallan en la Ley de Ingresos combatida, es decir, el objeto del tributo precisado en las leyes mencionadas, es la propiedad, posesión o usufructo de los bienes inmuebles y de ningún modo se señala como objeto del impuesto alguna de las actividades que se indican en el repetido artículo 73, fracciones X y XXIX, apartado 5o, inciso a), constitucional.


Por otra parte, respecto del argumento que aduce la recurrente en el cuarto punto de su escrito de agravios en el sentido de que: "no es correcta la consideración del Juez de Distrito de que el artículo 115, fracción IV, constitucional, faculta a las Legislaturas Locales para expedir leyes tendientes a gravar con el impuesto predial la propiedad inmobiliaria, rústica o urbana", debe decirse, que no tiene razón dicha recurrente, toda vez que, como ya se ha dicho, tal facultad se encuentra prevista en el propio artículo 115, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones."


Además, debe agregarse, como ya se expresó, que en el presente caso los ordenamientos reclamados no establecen gravamen alguno sobre los bienes del dominio público que señala el artículo 27 constitucional, en lo referente a la materia de energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público, pues no gravan ninguno de los bienes tutelados en dicho precepto, ni tampoco los diversos conceptos que comprende dicha materia, sino sólo establecen un tributo sobre la propiedad inmobiliaria, la cual no queda comprendida dentro de los aspectos que se protegen en los artículos 27, párrafo sexto, 73, fracciones X y XXIX, apartado 5o., inciso a), y 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, el hecho de que la Comisión Federal de Electricidad sea o no contribuyente del impuesto predial en el Estado de C., o que por los bienes inmuebles que posea o son de su propiedad, resulte o no sujeto exento del tributo, son cuestiones relativas a la aplicación de las Leyes de Hacienda y de Ingresos reclamadas y no de contravención al texto constitucional.


En su séptimo agravio aduce la recurrente que, contrario a lo que sostuvo el Juez de Distrito en su sentencia, referente a que los inmuebles de la Comisión Federal de Electricidad debieron inscribirse en el Registro Público de la Propiedad Federal, no es correcto toda vez que los fines y efectos de la mencionada inscripción es meramente declarativa o publicitaria.


Es fundado pero inoperante el agravio de referencia en virtud de que el hecho de que la empresa quejosa haya o no inscrito en el Registro Público del Patrimonio Nacional los inmuebles de que se trata, tiene efectos meramente declarativos los cuales no son constitutivos de derechos.


Tiene aplicación al caso, por analogía, la tesis sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que aparece publicada en la página 1190 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, que a la letra dice lo siguiente:


"REGISTRO PÚBLICO, EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES HECHAS EN EL. Conforme al criterio de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, que el Pleno hace suyo, las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio no tienen efectos constitutivos, sino solamente declarativos, y las consecuencias provienen del acto jurídico celebrado pero no de la inscripción. Este criterio aparece en la tesis número 301 del Apéndice de jurisprudencia al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1965, Cuarta Parte, Tercera Sala (tesis 317 de la Cuarta Parte del Apéndice 1917-1975)."


Asimismo, tiene aplicación al caso la tesis de este Tribunal Pleno número LVIII/93, aprobada por unanimidad de diecinueve votos en sesión privada celebrada el veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres cuyo rubro y tenor literal dicen:


"BIENES DE DOMINIO PÚBLICO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. REQUISITOS PARA CONSIDERARLOS SUJETOS A ESTE RÉGIMEN. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1o. y 34, fracción VI, de la Ley General de Bienes Nacionales, el segundo de ellos reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y siete, son bienes del dominio público de la Federación los que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados de carácter federal y estén destinados a infraestructura, reservas, unidades industriales, o estén directamente asignados o afectos a la exploración, explotación, distribución o se utilicen en las actividades propias de sus objetos cuando se relacionan con la explotación de recursos naturales y la prestación de servicios, con exclusión de los destinados a oficinas administrativas o a bienes distintos de sus objetos; en este sentido, basta la demostración de tales requisitos para estimar que se trata de un bien del dominio público, sin que sea necesario acreditar que, tratándose de los que se localizan en el territorio de una entidad federativa, se cuenta con la autorización de la legislatura correspondiente a que se refiere el artículo 5o. de la misma ley, pues la interpretación de este precepto, en relación con los diversos 2o., fracciones II y III y 29, fracciones I a XI y XIV, del propio ordenamiento, lleva a la conclusión de que tal autorización se precisa únicamente para someter el bien a la jurisdicción federal, de modo que la falta de este requisito sólo produce el efecto de mantenerlo bajo la jurisdicción del Estado de que se trate, pero no altera su naturaleza dominical, pues seguirá siendo un bien de dominio público. Tampoco es necesario acreditar que el Ejecutivo Federal ha expedido la declaratoria de que el bien es del dominio público, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 17 de la ley, pues esta disposición se refiere a aquellos bienes que por sus características, en términos de las leyes especiales que los rigen, exigen que su incorporación al dominio público se realice a través de un acto formal, lo que no ocurre tratándose de los bienes en estudio, cuya incorporación se produce por su sola afectación al fin calificado por el legislador; por último, tampoco es requisito la inscripción del bien en el Registro Público de la Propiedad Federal, pues en términos de lo previsto en los artículos 83, 85, 86 y 89 de la ley, dicha inscripción carece de efectos constitutivos del régimen dominical y su único fin es otorgar una protección adicional a los bienes, haciendo constar fehacientemente su condición y dando publicidad a los actos inscritos para evitar su tráfico jurídico comercial."


Por tanto, al no estar inscritos los inmuebles defendidos por la empresa quejosa en el Registro Público de la Propiedad Federal, no conduce a estimar que por ello puedan estar o no exentos del gravamen local de que se trata, atentas las consideraciones anteriormente expresadas.


QUINTO. Argumenta la recurrente en sus agravios quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno que los inmuebles sobre los cuales se aplica el impuesto reclamado están exentos del pago de cualquier contribución local, no sólo de los impuestos, pues se trata de un bien del dominio público de la Federación en razón de que su objeto es el de generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer de energía eléctrica como prestador de un servicio público, precisando que se violan los artículos 2o., 5o. y 34 fracción VI, de la Ley General de Bienes Nacionales.


Resultan esencialmente fundados tales agravios, pues la restricción impuesta a las autoridades estatales para gravar los bienes del dominio público federal, comprende no sólo a los impuestos cuyo hecho generador consista en la realización de las actividades propias de la industria eléctrica, sino a otras especies de contribuciones, según se infiere de los artículos de la Ley General de Bienes Nacionales que se invocan en el concepto de violación aludido, y del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal que les sirve de apoyo.


En efecto, el artículo 115, fracción IV, constitucional, a la letra dice:


"Artículo 115. ...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones ..."


Como se previene del precepto constitucional citado los bienes del dominio público de la Federación están exentos de las contribuciones que se establezcan en favor de las haciendas municipales sobre propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, de las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles y de las que se refieran a los ingresos derivados de los servicios que presten los Municipios, de modo que dentro de esta prohibición quedan incluidos no sólo los impuestos, sino los derechos, las contribuciones especiales y cualquier otra que grave las fuentes descritas por esta Norma Suprema.


El caso a estudio queda comprendido en la hipótesis de este precepto, toda vez que se reclaman contribuciones establecidas por las Leyes de Hacienda y de Ingresos del Estado de C..


Las contribuciones establecidas en términos de lo previsto por los artículos transcritos de la Ley deHacienda y de Ingresos del Estado de C., las define como los impuestos sobre la propiedad, posesión o usufructo de los predios, a cargo de quienes son propietarios, copropietarios y condóminos; a quienes tengan la posesión a título de dueño o poseedores que por cualquier título tengan la concesión, uso o goce de predios del dominio del Estado, de sus Municipios o de la Federación.


La configuración legal de la Constitución las coloca en el supuesto previsto en el artículo 115, fracción IV, constitucional, considerando que se trata de contribuciones establecidas en favor de la hacienda municipal derivadas del impuesto predial sobre la propiedad inmobiliaria de la recurrente.


Sentado lo anterior, toca determinar si el bien de la quejosa gravado con estas contribuciones goza de la exención contemplada por dicho precepto constitucional en razón de su pertenencia al dominio público de la Federación.


Para tal fin, se impone atender a lo previsto por los artículos 2o. y 34, fracción IV, de la Ley General de Bienes Nacionales, que dicen así:


"Artículo 2o. Son bienes de dominio público:


"...


"V. Los inmuebles destinados por la Federación a un servicio público, los propios que de hecho utilice para dicho fin y los equiparados a éstos, conforme a la ley."


"Artículo 34. Están destinados a un servicio público, y por tanto, se hayan comprendidos en la fracción V del artículo 2o.:


"...


"VI. Los inmuebles que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados de carácter federal, siempre que se destinen a infraestructura, reservas, unidades industriales, o estén directamente asignados o afectos a la exploración, explotación, transformación, distribución o que se utilicen en las actividades específicas que tengan encomendadas conforme a sus respectivos objetos, relacionados con la explotación de recursos naturales y la prestación de servicios.


"No quedan comprendidos entre los bienes a que se refiere el párrafo anterior los inmuebles que los organismos descentralizados utilicen para oficinas administrativas, o en general para propósitos distintos a los de su objeto."


Del contenido de los numerales asentados, se desprende que son bienes de dominio público de la Federación los que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados de carácter federal destinados a infraestructura, reservas, unidades industriales, o que estén directamente asignados o afectos a la exploración, explotación, distribución, o que se utilicen en las actividades propias de sus objetos, cuando se relacionan con la explotación de recursos naturales y la prestación de servicios, con exclusión de los destinados a oficinas administrativas o a fines distintos de sus objetos, bienes estos últimos que no son del dominio público federal.


En el presente caso la recurrente demostró que los bienes respecto de los cuales se le determina la contribución están destinados a una de las actividades propias de su objeto, relacionada con el aprovechamiento de los bienes y recursos naturales, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 1o., 4o., 7o., 8o., 9o. y 45, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo de electricidad.


Los preceptos dicen así:


"Artículo 1o. Corresponde exclusivamente a la nación, generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público, en los términos del artículo 27 constitucional. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará, a través de la Comisión Federal de Electricidad, los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines."


"Artículo 4o. Para los efectos de esta ley la prestación del servicio público de energía eléctrica comprende:


"I. La planeación del sistema eléctrico nacional;


"II. La generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica, y


"III. La realización de todas las obras, instalaciones y trabajos que requieran la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico nacional."


"Artículo 7o. La prestación del servicio público de energía eléctrica que corresponde a la nación, estará a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, la cual asumirá la responsabilidad de realizar todas las actividades a que se refiere el artículo 4o."


"Artículo 8o. La Comisión Federal de Electricidad es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio."


"Artículo 9o. La Comisión Federal de Electricidad tiene por objeto:


"I. Prestar el servicio público de energía eléctrica en los términos del artículo 4o. y conforme a lo dispuesto en el artículo 5o.; ..."


"Artículo 45. En todos los actos, convenios y contratos en que intervenga la Comisión Federal de Electricidad serán aplicables las leyes federales conducentes, y las controversias en que sea parte serán de la competencia exclusiva de los tribunales de la Federación, quedando exceptuada de otorgar las garantías que se exigen a los particulares de dichas controversias."


La quejosa sostuvo en la demanda que los inmuebles que emplea en las actividades descritas en dichos preceptos, son determinantes para "el cumplimiento de las funciones asignadas tanto por la Constitución Federal, como por la Ley del Servicio Público de la Energía Eléctrica para los efectos de generar electricidad a través de sistemas hidroeléctricos tienen las superficies necesarias en las presas M.M.T., Á.A.C., B.D., según se prueba con los decretos expropiatorios publicados en los Diarios Oficiales de fechas 13 de febrero de 1969, para la planta hidroeléctrica de la Angostura cuya presa es conocida también como B.D., 29 de octubre de 1984, 4 de enero de 1985, 14 de mayo de 1985, para la planta hidroeléctrica de C. cuya presa es conocida también como M.M.T., 21 de febrero de 1985, 7 de febrero de 1986 y 27 de abril de 1987, para la construcción de la planta hidroeléctrica P. cuya presa es conocida también como Á.A.C.. Con respecto a la presa N., conocida también como R.M. manifiesto que: "de conformidad con el decreto presidencial expedido el 6 de julio de 1962 y que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 26 de abril de 1963, los terrenos para la construcción y embalse de la citada presa fueron expropiados a favor de la Secretaría de Recursos Hidráulicos, de este decreto en cuanto a su publicación acompaño copia fotostática certificada por la Secretaría de Gobernación. En los términos del artículo 14 de la Ley General de Bienes Nacionales, los decretos expropiatorios que anexo con los títulos de propiedad de dichos inmuebles para mi representada en los primeros y para la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos en el caso del último.".


Para apoyar su dicho aportó las documentales a que se ha hecho mención, las cuales se encuentran agregadas en las fojas 34 a 63 del cuaderno de amparo.


En efecto, obran agregadas al cuaderno de amparo las documentales siguientes:


a) Planta hidroeléctrica "P.".


Diario Oficial de la Federación de veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.


"Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 27 constitucional, 8o. fracción V, 112 fracción I, 116, 121, 123, 125, 126, 343, 344 y demás relativos de la Ley Federal de Reforma Agraria, he tenido a bien dictar el siguiente: Decreto. Primero. Por causa de utilidad pública se expropia el ejido de ‘Santos Degollado’, Municipio de Tecpatán, del Estado de C., una superficie de 17-94-42 has. (diecisiete hectáreas, noventa y cuatro áreas, cuarenta y dos centiáreas) de temporal de uso común a favor de la Comisión Federal de Electricidad, quien las destinará a la construcción de la planta hidroeléctrica ‘P.’.


"La superficie que se expropia es la señalada en el plano aprobado por la Secretaría de la Reforma Agraria."


Diario Oficial de la Federación del siete de febrero de mil novecientos ochenta y seis.


"Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 27 constitucional, 8o. fracción V, 112 fracción I, 116, 121, 123, 125, 126, 343, 344 y demás relativos de la Ley Federal de Reforma Agraria, he tenido a bien dictar el siguiente: Decreto. Por causa de utilidad pública, se expropia al ejido de ‘R. Calzada’, Municipio de Tecpatán, del Estado de C., una superficie de 109-90-35.94 has. (ciento nueve hectáreas, noventa áreas, treinta y cinco centiáreas, noventa y cuatro decímetros cuadrados), de uso común, de las cuales 101-87-00 has. (ciento una hectáreas, ochenta y siete áreas, treinta y cinco centiáreas, noventa y cuatro decímetros cuadrados) de agostadero, a favor de la Comisión Federal de Electricidad, quien las destinará a la construcción de la planta hidroeléctrica ‘P.’.


"La superficie que se expropia es la señalada en el plano aprobado por la Secretaría de la Reforma Agraria."


Diario Oficial de la Federación del veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y siete.


"Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 27 constitucional, 8o. fracción V, 112 fracción I, 116, 121, 123, 125, 126, 343, 344 y demás relativos de la Ley Federal de Reforma Agraria, he tenido a bien dictar el siguiente: Decreto. Por causa de utilidad pública, se expropia el ejido de ‘Unión del Progreso’, Municipio de Tecpatán, del Estado de C., con una superficie de 6-09-45 has. (seis hectáreas, nueve áreas, cuarenta y cinco centiáreas), de temporal de uso individual a favor de la Comisión Federal de Electricidad, quien las destinará a la construcción de la planta hidroeléctrica ‘P.’.


"La superficie que se expropia es la señalada en el plano aprobado por la Secretaría de la Reforma Agraria."


b) Planta hidroeléctrica "La Angostura".


Diario Oficial de la Federación del trece de febrero de mil novecientos sesenta y nueve.


"III. Que la Comisión Federal de Electricidad, con la aprobación de la Secretaría de Recursos Hidráulicos, en cumplimiento de sus funciones, ha proyectado la construcción de la presa y planta hidroeléctrica La Angostura, en el Estado de C., en virtud de ser fundamental para el mejor aprovechamiento de los recursos hidráulicos del Alto Río Grijalva en desarrollo de energía hidroeléctrica, consiguiéndose con ello además, incrementar la generación de energía eléctrica en la planta ya construida de Malpaso; que en el presente caso están satisfechos, los requisitos que establecen el artículo 27 constitucional y los aplicables de la Ley de Expropiación, integrado el expediente respectivo en la Secretaría de Industria y Comercio y, que se pagará a los propietarios o titulares de los bienes afectados la indemnización a que tienen derecho conforme a las leyes invocadas, he tenido a bien expedir el siguiente: Decreto. Primero. Se declara de utilidad pública la construcción de la presa y planta hidroeléctrica de La Angostura, en el Estado de C.. Segundo. Para los fines de utilidad pública previstos en el punto que antecede, se expropian en beneficio de la Comisión Federal de Electricidad, las construcciones y terrenos ubicados dentro de la cuenca del Río Grijalva que quedan aguas arriba de la cortina de la presa y abajo de la cota 539 m.s.n.m., referida al banco de la estación de aforos La Angostura, identificado como banco 101, de Comisión Federal de Electricidad, elevación 426.692 m., cuyas coordenadas geográficas son: longitud 92° 45' oeste de Greenwich, latitud 16° 27' norte."


c) Planta hidroeléctrica "R..


Diario Oficial de la Federación del veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y tres.


"Por lo expuesto, con fundamento en los preceptos invocados y, además, en lo prevenido por los artículos 1o. fracciones VII y XII, 2o., 3o., 4o., 10 y 20 de la Ley de Expropiación, expido el siguiente: Decreto. Artículo primero. Se declara de utilidad pública la expropiación de una superficie de 52,760 (cincuenta y dos mil setecientos sesenta) hectáreas ubicadas en jurisdicción de los Municipios de Cosoleacaque, del Estado de Veracruz; Ocozocuautla de Espinosa, Tecpatán, Copainalá, B. y Cintalapa, del Estado de C., y Juchitán, del Estado de Oaxaca y localizadas en una área comprendida dentro de la curva de nivel de elevación de 250 (doscientos cincuenta) metros sobre el nivel del mar, en la inteligencia de que la parte donde esta curva no cierra se delimita como sigue: ..."


d) Planta hidroeléctrica "C.".


Diario Oficial de la Federación del veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.


"Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 27 constitucional, 8o. fracción V, 112 fracción I, 116, 121, 123, 125, 126, 343, 344 y demás relativos de la Ley Federal de Reforma Agraria, he tenido a bien dictar el siguiente: Decreto. Primero. Por causas de utilidad pública, se expropia al ejido de El Palmar, Municipio de Chiapa de Corzo, del Estado de C., una superficie de 21-93-87.45 has. (veintiuna hectáreas, noventa y tres áreas, ochenta y siete centiáreas, cuarenta y cinco decímetros cuadrados), de temporal de uso común a favor de la Comisión Federal de Electricidad, quien las destinará a la construcción del proyecto hidroeléctrico denominado C., que comprende la cortina de la misma planta generadora de energía, zona de embalse, campamento y demás servicios conexos.


"La superficie que se expropia es la señalada en el plano aprobado por la Secretaría de la Reforma Agraria."


Diario Oficial de la Federación del cuatro de enero de mil novecientos ochenta y cinco.


"Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 27 constitucional, 8o. fracción V, 112 fracción I, 116, 121, 123, 125, 126, 343, 344 y demás relativos de la Ley Federal de Reforma Agraria, he tenido a bien dictar el siguiente: Decreto. Primero. Por causa de utilidad pública, se expropia el ejido de ‘Benito Juárez’, Municipio de San Fernando (antes Villa de A., del Estado de C., una superficie de 16-41-34.46 has. (dieciséis hectáreas cuarenta y una áreas, treinta y cuatro centiáreas, cuarenta y seis decímetros cuadrados), de temporal de uso común, a favor de la Comisión Federal de Electricidad, quien las destinará a la construcción de la carretera de T.G. a C., C. para dar acceso a integrar el sistema hidroeléctrico de C..


"La superficie que se expropia es la señalada en el plano aprobado por la Secretaría de la Reforma Agraria."


Diario Oficial de la Federación del catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.


"Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 27 constitucional, 8o. fracción V, 112 fracción I, 116, 121, 123, 125, 126, 343, 344 y demás relativos de la Ley Federal de Reforma Agraria, he tenido a bien dictar el siguiente: Decreto. Primero. Por causa de utilidad pública, se expropia el ejido de ‘Osumacinta’, Municipio de Osumacinta, del Estado de C., con una superficie de 972-31-13.28 has. (novecientos setenta y dos hectáreas, treinta y una áreas, trece centiáreas y veintiocho decímetros cuadrados), de temporal de uso común, a favor de la Comisión Federal de Electricidad, quien las destinara al embalse de la presa, construcción de la presa hidroeléctrica C. y demás instalaciones y construcciones necesarias al efecto.


"La superficie que se expropia es la señalada en el plano aprobado por la Secretaría de la Reforma Agraria."


Las anteriores probanzas bastan para tener por demostrado que los inmuebles en cuestión están destinados a la realización de las actividades propias del objeto de la quejosa, relacionado con la explotación de recursos nacionales, concretamente las relativas a la generación de energía eléctrica, que son objeto de la institución quejosa, queda igualmente probado que dichos bienes son del dominio público federal según lo establecido en los artículos 2o., fracción V, y 34, fracción VI, de la Ley General de Bienes Nacionales transcritos.


Cabe aclarar, que la pertenencia de dichos inmuebles al dominio público queda superada con la sola demostración de dos extremos: que forman parte del patrimonio de la quejosa, lo cual se acredita con lo asentado en el propio acto reclamado, en donde se le señala como propietaria, y que se destina a la realización de las actividades inherentes a su objeto, sin que sea necesario acreditar otros requisitos como serían los previstos en los artículos 5o., 17, fracciones I y II, y 57 de la ley citada.


Similar criterio sostuvo este Tribunal Pleno al resolver el amparo en revisión 704/92 promovido por Petróleos Mexicanos, por mayoría de 12 votos de los señores M.M.C., L.C., M.G., C.L., L.C., F.D., A.G., Alba Leyva, G. de L., M.F., G.V. y D.R.; amparo en revisión 2135/91 promovido por Petróleos Mexicanos, por mayoría de 18 votos de los señores Ministros De Silva Nava, M.C., V.R., M.G., S.M., L.C., F.D., L.D., A.G., Alba Leyva, Cal y M.G., G. de L., V.L., M.F., G.V., D.R., C.G. y presidente en funciones G.M.; amparo en revisión 1855/93 promovido por Comisión Federal de Electricidad, por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., R.P. y S.C.; amparo en revisión 754/95 promovido por Petróleos Mexicanos, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., R.P., S.C., O.M., S.M. y presidente J.V.A.A..


SEXTO. En el noveno agravio expresa que la sentencia recurrida no se encuentra debidamente fundada porque el a quo citó como apoyo de su resolución normas jurídicas que se encuentran derogadas como son los artículos 16 y 17 de la Ley del Impuesto sobre Producción e Introducción de Energía Eléctrica y una supuesta tesis de jurisprudencia que no tiene tal carácter y que se refiere a la interpretación de los mencionados preceptos ya derogados.


Es fundado pero inoperante el argumento anterior, toda vez que es cierto que el Juez de Distrito citó como apoyo de su resolución la tesis jurisprudencial 53, visible en la página 108 de la Primera Parte, Tribunal Pleno del Semanario Judicial de la Federación, así como el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre Producción e Introducción de Energía Eléctrica; sin embargo, si bien es exacto que la tesis jurisprudencial mencionada se refiere a la interpretación de artículos ya derogados como son los artículos 16 y 17 de la Ley sobre Producción e Introducción de Energía Eléctrica, tal argumento no conduce por sí mismo a la concesión del amparo a la quejosa recurrente, en virtud de que el mismo se produjo por las razones asentadas en el considerando que antecede.


En el mismo orden de ideas, el argumento que expresa la quejosa recurrente en la parte final de su agravio, en relación a que el Juez de Distrito interpretó erróneamente el artículo 42 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, resulta infundado, ya que la alusión hecha a ese precepto por el a quo es correcta si partimos que faculta a los Estados a gravar con impuestos la propiedad o posesión del suelo, construcciones e inclusive la propiedad privada que grava la tierra, y aun cuando exceptúa lo relativo a las mejoras lo que se está cobrando es el impuesto predial, siempre y cuando dichos inmuebles no estén destinados a la producción, introducción, transmisión, distribución, venta o consumo de energía eléctrica, según lo prevé el tercer párrafo de dicho precepto por lo que no pueden ser gravados con el pago de losimpuestos relativos, toda vez que, como ya se asentó en el considerando quinto de esta resolución, los bienes del dominio público de la Federación que se destinan a los fines propios de su objeto, como es el caso de la Comisión Federal de Electricidad están exentos del impuesto predial de que se trata.


En su décimo agravio expresa la recurrente que el a quo oficiosamente afirma que sería injusto que los Municipios paguen por el servicio de alumbrado que les otorga la Comisión Federal de Electricidad y que ésta no cubra al Estado el impuesto predial, y que tales argumentaciones son ajenas a la controversia planteada por la demandada.


Resulta infundado su argumento en virtud de que el Juez de Distrito en la parte conducente de su demanda señaló: "De la conclusión anterior se desprende, igualmente, que la peticionaria de garantías no tiene ni está sujeta, como lo afirma en forma por demás reiterativa, a un ‘régimen fiscal federal especial’, por lo que hace al referido pago del impuesto predial, sobre los inmuebles de su propiedad o que posee, ubicados en el Estado de C.; ya que, como se vio anteriormente, el artículo 115, fracción IV, constitucional, lejos de apoyar sus pretensiones, confirma que está obligada al pago del mencionado impuesto predial local, por tener sus bienes raíces el carácter de bienes del dominio público de la Federación. No está por demás hacer notar lo paradógico que resultaría el hecho de que mientras los Municipios pagan a la Comisión Federal de Electricidad por el alumbrado público y la electricidad que usan en sus instalaciones, dicho organismo descentralizado no pagará al Estado el impuesto predial respecto de los inmuebles de su propiedad, o de los que posee, dentro de este Estado. Una situación así, además de incongruente, equivaldría a un injusto subsidio en favor de la promovente del amparo en perjuicio de las arcas municipales. Además, si los Estados pueden cobrar el impuesto predial sobre la propiedad rústica y urbana, a todos los propietarios o poseedores de terrenos, en los mismos términos, no se justificaría el trato discriminatorio que pretende la quejosa, para que a ella no se le cobrara dicho gravamen. Ni la Constitución Federal ni ninguna otra ley secundaria otorgan a la Comisión Federal de Electricidad, ni a ningún otro organismo semejante, el derecho de gravitar gratuitamente sobre los diversos servicios públicos que prestan los Estados a los dueños o poseedores de inmuebles, ubicados dentro de sus límites territoriales, ni a sostener tales servicios de su presupuesto sin compensación alguna por parte de los beneficiarios directos de esos servicios públicos.".


Como se desprende del anterior razonamiento el juzgador sólo se limitó a precisar que no sería lógico o congruente que una de las partes sí cubriera sus impuestos y que la otra no enterara el costo por los servicios que recibiera, pero de ello sólo se infiere que constituye un razonamiento plasmado por el a quo para apoyar el argumento que sustentó, mismo que ha quedado superado por el criterio emitido por este Alto Tribunal por lo que no constituye perjuicio alguno a la recurrente.


En su décimo primer agravio aduce que el oficio No. 01454 girado por el director de Ingresos de la Tesorería General del Estado no esta debidamente fundado y motivado; que el propio Juez de amparo advierte en el primer párrafo de las fojas 24 vuelta de la sentencia, que dicho acto se encuentra fundado pero no está motivado, y la aseveración del a quo en el sentido de que al ser una ley autoaplicativa no era necesario el que se le hubiese girado el oficio de mérito.


En primer término es conveniente transcribir el oficio de referencia el cual es del tenor siguiente:


"Dependencia: Tesorería General Edo. Departamento de Recaudaciones. Sección. Oficio Núm. 01454. Expediente DI/10290. Asunto: El que se indica. T.G., C., marzo 1o. de 1990. Comisión Federal de Electricidad 1a. Av. Norte Oriente #403 ciudad. Por este conducto y con fundamento en lo que establece la Ley de Ingresos del Estado, en vigor, en su artículo 4o., fracción II, inciso B), me permito hacer de su conocimiento, que el crédito fiscal de esa empresa por concepto del impuesto predial 1990, asciende a la suma de $2,221'000,000.00 (dos mil doscientos veintiún millones de pesos 00/100 M.N.), por los siguientes conceptos:


Ver conceptos

"Lo anterior, es con el fin de invitarlos a que aprovechen el descuento del 25% que la Ley de Ingresos otorga a través de la Tesorería General del Estado, a quienes realicen el pago total del impuesto, dentro del primer trimestre que vence el 31 de marzo del presente año. Atentamente: Director de Ingresos C.P. A.C.T.."


Es fundado el agravio que hace valer el organismo descentralizado recurrente, por lo que respecta a que el oficio que constituyó el acto de aplicación de las leyes reclamadas carece de la debida motivación; según quedó precisado en el considerando primero de esta resolución, este Tribunal Pleno ejerce la facultad de atracción.


En efecto, le asiste la razón a dicha recurrente, toda vez que el oficio número 01454 de fecha primero de marzo de mil novecientos noventa, no satisface el mandamiento legal de debida motivación que se consagra en el artículo 16 de la Constitución Federal, en virtud de que basta dar lectura al contenido del oficio de mérito anteriormente transcrito para constatar que no contiene las razones de hecho o causas inmediatas que se tomaron en consideración por la autoridad emisora del referido acto, para requerir de pago a la agraviada, por determinado periodo, ni tampoco se señalan los argumentos que sirvieron de sustento para fincar los créditos a liquidar, desglosado en determinada cantidad para cada una de las presas a que alude tal comunicación.


Ciertamente, como se desprende del texto del oficio en cuestión, se expresa que deberá pagarse un crédito fiscal por la empresa quejosa por concepto del impuesto predial de mil novecientos noventa que asciende en total a la suma de $2,221'000,000.00 (dos mil doscientos veintiún millones de pesos 00/100 M.N.) por diversos conceptos pero se omite expresar las razones o consideraciones de hecho en que sostuvo la autoridad la emisión de dicho requerimiento de pago y, si bien es cierto se cita el precepto legal que se estima aplicable, ello no es suficiente para satisfacer la mencionada formalidad constitucional de motivación ya que la misma se cumple cuando se expresaron las razones particulares o causas inmediatas apreciadas por la autoridad para la emisión del acto.


Sobre el particular es aplicable la jurisprudencia número 1173 visible a fojas 1889, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988 que dice:


"1173. MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal."


Finalmente, por lo que expresa en relación al razonamiento del Juez, que al ser una ley autoaplicativa no era necesario el envío del oficio de referencia, resulta ineficaz para combatir la sentencia que recurre, dado que es una opinión del a quo sustentando su dicho de que si el oficio estaba fundado y motivado, la causante igualmente puede haberse colocado en los supuestos de causación por la sola entrada en vigor de las leyes combatidas, sin que mediare requerimiento alguno por lo que tal manifestación no afecta los intereses de la recurrente.


Cabe agregar que las leyes locales impugnadas imponen un impuesto predial a los inmuebles que se localicen en el territorio del Estado, lo que las puede considerar como autoaplicativas; ahora bien para poderse ubicar en el presupuesto establecido en la norma tendríamos que estar en el caso concreto, esto es, que quienes se sientan afectados por su sola vigencia hagan valer los medios a su alcance para combatir, o bien esperar el primer acto de aplicación para impugnarla.


En el caso la Comisión Federal de Electricidad, acudió a la vía de amparo ante el primer acto de aplicación, por lo que el punto de vista del a quo no afecta sus intereses jurídicos, ya que aquélla se coloca en el segundo supuesto y fue hasta que tuvo conocimiento del requerimiento cuando demandó el amparo federal.


En su décimo segundo agravio expresa la recurrente que se viola lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo toda vez que el informe justificado del Gobernador Constitucional del Estado, fue presentado por el secretario de Gobierno en ausencia de aquél, no obstante que la entonces quejosa lo objetó expresamente.


Es infundado el agravio de referencia. En primer término es de señalar que efectivamente mediante escrito recibido en el juzgado del conocimiento el día doce de noviembre de mil novecientos noventa, a las 10:47 hrs., la quejosa impugnó el informe rendido por ausencia del gobernador estatal, pero es el caso que en esa misma fecha, a las 11:00 hrs., se inició la audiencia constitucional y en la misma se asentó la presencia del apoderado general de la quejosa así como del escrito de referencia, sin que sobre el particular haya hecho manifestación alguna tendiente a dejar constancia del contenido de su escrito a más de que, como en el mismo señala, el Ejecutivo Estatal rindió informe previo el tres de abril de mil novecientos noventa, y el día veinte del mes y año en cita rindió el informe justificado y no fue sino hasta el doce de noviembre del año referido cuando impugnó la legitimación de quien acudiera por ausencia del gobernador, pero además ni en el escrito de mérito ni del contenido de la audiencia de derecho se infiere que haya pedido su diferimiento a fin de desvirtuar el contenido de tales informes, lo que no produce que el quejoso se haya quedado en estado de indefensión, pues como ya se precisó, la quejosa tenía conocimiento de la fecha de la audiencia constitucional, dichos informes estaban a su disposición y pudo preparar las pruebas para desvirtuarlo con toda oportunidad. Por otra parte es pertinente señalar que en el informe justificado rendido en ausencia del gobernador se admitieron como ciertos los actos que se le reclamaron y el a quo los tuvo igualmente como ciertos.


Cabe agregar igualmente, que no es correcta su aseveración referente a que exista violación al artículo 19 de la Ley de Amparo, toda vez que dicho numeral previene en su segundo párrafo lo siguiente:


"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el presidente de la República podrá ser representado en todos los trámites establecidos por esta ley, en los términos que determine el propio Ejecutivo Federal por el conducto del procurador general de la República, por los secretarios de Estado y jefes de Departamento Administrativo a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal."


El anterior presupuesto normativo debe ser interpretado con amplitud en razón de que la distribución de competencias existentes en los Estados en cuanto su estructura organizacional, en lo conducente, puede ser similar a la federal.


En efecto, los artículos 3o. y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de C. establecen:


"Artículo 3o. Para el despacho de los asuntos que competen al gobernador del Estado, se auxiliará de las dependencias siguientes:


"Secretaría de Gobierno ..."


"Artículo 22. ...


"II. Vigilar el cumplimiento de leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás disposiciones del Ejecutivo, dictando las medidas necesarias de carácter administrativo para su debida observancia; dando cuenta al Ejecutivo.


"...


"VI. Refrendar las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos del Ejecutivo del Estado que sean materia de su competencia y asesorar en todos los asuntos jurídicos a las dependencias que lo requieran, así como a los Municipios del Estado.


"...


"XII. Los demás asuntos que le corresponda en los términos de la Constitución Política del Estado, leyes y reglamentos así como los demás asuntos que acuerde el gobernador."


Así las cosas de una correcta interpretación del artículo 19 de la Ley de Amparo, en relación con los dispositivos estatales se desprende que el gobernador de un Estado, puede ser representado, según la distribución de competencias por el secretario de Gobierno, por lo tanto resulta infundado el agravio así expresado, ya que no le causa perjuicio alguno a su esfera jurídica.


En las relacionadas condiciones, siendo fundados por una parte e infundados por la otra los conceptos de agravio hechos valer por la recurrente, procede en lo que es materia de la revisión, modificar la sentencia recurrida, negar el amparo por lo que respecta a los actos consistentes a la expedición, promulgación, refrendo y publicación de la Ley de Hacienda y de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa, para el Estado de C., y con las salvedades citadas conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la Comisión Federal de Electricidad.


Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Comisión Federal de Electricidad en contra de la expedición, promulgación, publicación y refrendo de las Leyes de Hacienda para el Estado de C. y de Ingresos para el ejercicio de mil novecientos noventa en los términos precisados en el considerando cuarto de esta ejecutoria.


TERCERO.-Con las salvedades de los puntos resolutivos anteriores, la Justicia de la Unión ampara y protege a la Comisión Federal de Electricidad en contra de los actos y autoridades precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de su origen, y en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por unanimidad de diez votos de los señores M.A.A., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A. se aprobó el proyecto que propuso en la materia de la revisión modificar la sentencia recurrida; negar el amparo a la quejosa en contra de la expedición, promulgación, publicación y refrendo de las Leyes de Hacienda para el Estado de C. y de Ingresos para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa, en los términos precisados en el considerando cuarto; y, con esas salvedades, conceder el amparo a la quejosa en contra de los actos y las autoridades precisados en el resultando primero. El señor M.M.A.G. no asistió, por estar disfrutando de una licencia.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 58/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1997, página 35.


La tesis de rubro: "BIENES DE DOMINIO PÚBLICO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. REQUISITOS PARA CONSIDERARLOS SUJETOS A ESTE RÉGIMEN.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número P. LVIII/93 en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 71, noviembre de 1993, página 30.


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