Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Julio de 1998, 6
Fecha de publicación01 Julio 1998
Fecha01 Julio 1998
Número de resoluciónP./J. 32/98
Número de registro4992
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 199/98. AVIATECA, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


CUARTO. En principio es procedente aclarar que debe tenerse firme, por no esgrimirse agravio alguno en su contra, el sobreseimiento en el juicio decretado en el primer punto resolutivo de la sentencia recurrida en relación a los actos reclamados del director general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, conforme a los razonamientos expuestos en el considerando segundo de dicha sentencia.


QUINTO. Antes de entrar al examen de los diferentes argumentos que se formulan en el agravio único, y toda vez que un problema medular que se plantea es la violación de la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución por los preceptos que se consideran inconstitucionales, debe examinarse tal cuestión. Los razonamientos esgrimidos son infundados pues lejos de producirse esa infracción los preceptos reclamados se ajustan a lo dispuesto por el precepto constitucional y fracción citados.


Debe precisarse, en primer lugar, que la fracción XII del artículo 123 de la Constitución, que resulta aplicable, modificó sustancialmente la obligación patronal que el texto anterior del propio dispositivo establecía, de proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. La fracción XII del texto original, decía: "En toda regularización agrícola, industrial, minera o cualquiera otra clase de trabajo, los patrones estarán obligados a proporcionar a los trabajadores, habitaciones cómodas e higiénicas, por las que podrán cobrar rentas, que no excederán del medio por ciento mensual del valor catastral de las fincas. Igualmente deberán establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. Si las negociaciones estuvieren situadas dentro de las poblaciones y ocuparen un número de trabajadores mayor de cien tendrán la primera de las obligaciones mencionadas.". La propia fracción XII en su texto vigente, dispone: "Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas.", y a continuación establece: "Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda, a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.". Si hasta aquí llegara la norma, el patrón tendría dos obligaciones: "constituir depósitos a favor de sus trabajadores para que ellos pudieran adquirir viviendas en propiedad" y, además, "establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a dichos trabajadores, un crédito barato y suficiente". Pero el párrafo siguiente del propio dispositivo nuevamente permite la sustitución de la segunda obligación; no son los patrones quienes directamente van a establecer un sistema de financiamiento; el párrafo final dice: "Se considera de utilidad social, la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones que administre los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda.". Ésta es la función del Infonavit: administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda y son cosas distintas, el instituto que administra los recursos y el Fondo Nacional de la Vivienda, que es un patrimonio de los trabajadores pero unificado al solo fin de otorgar créditos baratos y suficientes para que la misma clase trabajadora pueda adquirir vivienda en propiedad. Consecuentemente, en los preceptos reclamados no existe ninguna desviación al contenido normativo de la fracción XII del apartado A del 123 constitucional. El que la ley disponga que si el trabajador no hizo uso del crédito para la adquisición de vivienda puede retirar los fondos que son de su propiedad, o bien optar porque se aumenten a su fondo de pensiones, es reconocer que esos depósitos son de la propiedad del trabajador y puede, por ello, disponer de los mismos; luego, el sistema actual, regulado por los preceptos que se reclaman, conforme al cual instituciones diferentes al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda, generalmente, instituciones bancarias, manejan este fondo de vivienda, separado del fondo de pensiones, permite que cada trabajador conozca exactamente cuánto tiene en su fondo de vivienda, y qué es lo que le va produciendo, con un sentimiento real de que esos depósitos son de su propiedad, lo que no choca con el texto constitucional a que se ha hecho referencia.


Como se ve, la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución no solamente estableció una modificación a la forma de cumplir con la obligación patronal de proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas sino que introdujo una auténtica sustitución de la obligación originaria. En lugar de que el patrón estuviera obligado a proporcionar viviendas a sus trabajadores debía depositarles a cada uno de ellos un fondo a su favor, y este depósito, tenía que ser en propiedad para los trabajadores, lo que se advierte de la parte final del artículo que determina que los trabajadores podrán adquirir en propiedad sus habitaciones. Por consiguiente el que se determine que el trabajador pueda disponer del fondo constituido a su favor si no lo usó en la adquisición de una casa, se encuentra en congruencia con el 123, fracción XII, de la Constitución. De acuerdo con lo anterior resulta claro que el artículo 29, fracción II que se reclama no viola el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución. El mismo determina que las aportaciones deberán aportarse a las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto para su abono en la subcuenta de vivienda, de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en el Sistema de Ahorro para el Retiro, lo cual no significa que se desvíe el destino u objeto consignado en el artículo 123, apartado A, fracción XII constitucional, esto es, a la materia habitacional, a favor del trabajador. Para confirmar el aserto basta analizar lo dispuesto en los artículos 29, fracción II, párrafo cuarto; y fracción III, último párrafo, y 30, fracción II y otros más, para advertir que las administradoras del fondo para el retiro o Afores, sólo administran las aportaciones percibidas, con lo cual se logra un saneamiento en las finanzas del instituto, porque en lugar de que el Estado subsidie el rubro, se invierte el capital que por concepto de aportaciones se recaudan y se generan intereses a favor de cada trabajador, pero siendo responsable del manejo del instituto, a efecto de que se cumpla con el destino para el que fueron creadas. Además, debe destacarse que las aportaciones se aplican a una subcuenta de vivienda; luego, no se desvían de su finalidad, ya que solamente en caso de que el trabajador no utilice el crédito para vivienda, entonces se aplicarán para su fondo de retiro.


En conclusión el sistema regulado por los preceptos reclamados no violan el dispositivo constitucional sino que acatan exactamente el fin de la Constitución; primero, obligan al patrón a hacer un depósito a favor de cada trabajador, que es propiedad de éste y, con ello, el patrón sustituye la obligación de proporcionar habitación; segundo, se establece un sistema de financiamiento que permite otorgar a los trabajadores un crédito barato y suficiente para que adquieran, en propiedad, habitación, lo que es función del Infonavit.


SEXTO. La recurrente aduce, básicamente, los siguientes agravios:


1) El Juez de Distrito hace una indebida interpretación de los artículos 1o., 14, 16, 72, inciso f), y 123, apartado A, fracción XII, constitucionales al considerar que la inconstitucionalidad de una ley no puede derivarse de su contradicción con otra ley, pues es principio general de derecho que la ley posterior deroga a la anterior. Se sostiene que lo anterior es incorrecto, pues el artículo 72, inciso f) de la Carta Magna establece que en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos se observarán los mismos trámites establecidos para su formación, es decir, se refiere a los casos de una ley específica considerada como un todo, pero no a la derogación de una disposición de un ordenamiento por estar en contradicción con otra disposición especial de otro ordenamiento posterior que regule la misma materia. En el presente caso no se trata de disposiciones totalmente incompatibles, sino sólo que una de ellas, a saber el artículo 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, establece mayores obligaciones que lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Federal del Trabajo, siendo esta última una ley emanada directamente del artículo 123 de la Carta Magna y que, por ello, tiene supremacía sobre la primera ley citada que emana de la Ley Federal del Trabajo en cuanto a la regulación que contiene en su capítulo 3 del título cuarto en lo relativo a las habitaciones para los trabajadores y al Fondo Nacional de la Vivienda, así como al instituto que tendrá a su cargo la coordinación y financiamiento de los programas de construcción de casas habitación destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores. Al ser la Ley Federal del Trabajo la que da pauta para la creación, funcionamiento y organización del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no tiene la misma jerarquía que la ley reclamada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 constitucional y, por tanto, no puede derogar disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. Además, no puede existir derogación tácita porque la Ley Federal del Trabajo es la ley especial y por ello es necesario que una disposición expresa derogue a la ley especial en cuanto se le oponga y que tal derogación expresa emane del procedimiento contemplado en los artículos 71 y 72 constitucionales. Consecuentemente, al continuar vigente el artículo 143 de la Ley Federal del Trabajo, por no haber sido derogado expresamente conforme lo establecen los artículos 73, inciso f), constitucional y 9o. del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, se deja en total y absoluto estado de indefensión e incertidumbre a la quejosa al existir dos bases de integración para efectos de las aportaciones, transgrediéndose así las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna. Se invocan las tesis intituladas: "LEYES, DEROGACIÓN DE LAS.", "LEYES ESPECIALES, DEROGACIÓN DE LAS, POR LEYES GENERALES." y "LEYES, PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA DE LAS, ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.".


2) En la sentencia recurrida se omitió estudiar y resolver el planteamiento relativo a que las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no son gastos de seguridad social, pues los artículos 123, apartado A, fracción XII, constitucional y 141 de la Ley Federal del Trabajo establecen que tales aportaciones son gastos de previsión social de las empresas que se aplican para constituir depósitos en favor de los trabajadores, por lo que no debe equipararse el salario integrado para efectos de las aportaciones al instituto citado al salario base de cotización para efectos del Seguro Social, puesto que se trata de regímenes diferentes al constituir las cuotas al Seguro Social aportaciones de seguridad social.


SÉPTIMO. El agravio resumido en el inciso uno del considerando precedente es inoperante.


En efecto, según se advierte de la transcripción de las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida, en ella se desestimó el concepto de violación en el que se planteó la transgresión a los artículos 14 y 16 constitucionales al existir bases diferentes de integración salarial para efectos del pago de aportaciones patronales al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en el artículo 29, fracción II, de la ley reclamada, en su texto reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, y en el numeral 143 de la Ley Federal del Trabajo, por dos razones: 1) porque la inconstitucionalidad de una ley sólo deriva de su pugna con otra disposición de la Carta Magna y no de su contradicción con otro ordenamiento secundario; y 2) porque al plantearse la contradicción entre dos leyes federales que tienen la misma jerarquía de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Federal, aun suponiendo que existiera contradicción, ésta debe resolverse atendiendo al principio general de derecho consistente en que la ley posterior deroga a la anterior.


En su agravio, la recurrente no combate el primero de los razonamientos que fundan la desestimación de su concepto de violación, pues no esgrimió planteamiento alguno contra la determinación de que la inconstitucionalidad de una ley sólo deriva de su contradicción con un precepto de la Carta Magna y no con otro ordenamiento secundario, lo que lleva a determinar la inoperancia del agravio, porque con independencia de que lo que en él se aduce resulte fundado o infundado, debe subsistir la razón que funda su desestimación que no fue controvertida. Al respecto resultan aplicables las siguientes tesis sustentadas por la anterior Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que textualmente dicen:


"AGRAVIOS INOPERANTES DE LA AUTORIDAD, SI NO COMBATEN LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Si la sentencia recurrida se funda en argumentos que no son combatidos en los agravios por la autoridad recurrente, éstos resultan inoperantes." (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Primera Parte, página 196).


"AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reiteradamente ha sustentado el criterio de que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida. Ahora bien, esta propia S. en su tesis jurisprudencial número 13/90, sustentó el criterio de que cuando el Juez de Distrito no ciñe su estudio a los conceptos de violación esgrimidos en la demanda, sino que lo amplía en relación a los problemas debatidos, tal actuación no causa ningún agravio al quejoso, ni el Juez incurre en irregularidad alguna, sino por el contrario, actúa debidamente al buscar una mejor y más profunda comprensión del problema a dilucidar y la solución más fundada y acertada a las pretensiones aducidas. Por tanto, resulta claro que el recurrente está obligado a impugnar todas y cada una de las consideraciones sustentadas por el Juez de Distrito aun cuando éstas no se ajusten estrictamente a los argumentos esgrimidos como conceptos de violación en el escrito de demanda de amparo." (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., agosto, página 83, tesis LXVIII/91).


A mayor abundamiento, los agravios planteados contra la segunda de las razones en que se fundó la desestimación del concepto de violación, son infundados.


En efecto, en primer término debe señalarse que la ley reclamada no emana de la Ley Federal del Trabajo, como lo señala la recurrente en sus agravios, sino que es reglamentaria del artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Federal en el cual tiene su sustento, y que dispone:


"Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo:


"XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.


"Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.


"Las negociaciones a que se refiere ..."


La Ley Federal del Trabajo también es reglamentaria del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y, por ende, tanto ésta como la ley reclamada, ambas de carácter federal, tienen la misma jerarquía normativa y constituyen junto con la Constitución, las demás leyes del Congreso de la Unión emanadas de ella, y los tratados que estén de acuerdo con la misma, la Ley Suprema de toda la Unión, en términos de lo dispuesto en el artículo 133 constitucional.


Debe, asimismo, señalarse que no puede catalogarse, como lo hace la recurrente, a la Ley Federal del Trabajo como la ley especial y a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores como la ley general, puesto que el hecho de que con anterioridad a las reformas legislativas reclamadas en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no se previera la forma de integración del salario para efectos del pago de aportaciones patronales, el límite superior salarial, y otras cuestiones relativas a los elementos propios de la contribución relativa, los que se encontraban establecidos en la Ley Federal del Trabajo, como ley reglamentaria del apartado A del artículo 123 constitucional, limitándose la ley primeramente señalada a regular la fracción XII de dicho apartado A del artículo 123 de la Carta Magna en cuanto a lo relativo al organismo que administra los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, su organización, funcionamiento, patrimonio y las formas y procedimientos conforme a las cuales los trabajadores podrán obtener financiamiento para la adquisición en propiedad de habitaciones, la aplicación de dichos créditos, etcétera, no significa que la Ley Federal del Trabajo sea la ley especial y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores sea la ley general, en tanto la segunda no contenía principios generales que la primera regule para hipótesis especiales, sino que cada una tenía su materia propia de regulación y reglamentación, y si bien con las reformas legislativas que se reclaman el legislador establece en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores cuestiones que con anterioridad había reglamentado en la Ley Federal del Trabajo y que pueden llegar a implicar derogación tácita de lo previsto con anterioridad en esta última ley, de ello no puede derivarse la inconstitucionalidad de la ley que se reclama, pues en la Carta Magna no se establece la obligación para el legislador de que las disposiciones legales que dicte se contengan en un determinado ordenamiento, sino que sólo establece su competencia, de manera tal que si el Congreso de la Unión está facultado constitucionalmente para legislar en la materia, cabe concluir que la ley se ajusta a la Constitución Federal, con independencia de que lo anterior pudiere significar un defecto de técnica legislativa, pues de ello de ninguna manera puede derivarse la inconstitucionalidad de la ley, en tanto se encuentra facultado paradictarlas.


Resulta aplicable al caso, analógicamente en este aspecto, la tesis jurisprudencial 10/91 de la anterior Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V.I-Marzo, página 56, que textualmente dice:


"LEGISLACIONES FEDERAL Y LOCAL. ENTRE ELLAS NO EXISTE RELACIÓN JERÁRQUICA, SINO COMPETENCIA DETERMINADA POR LA CONSTITUCIÓN. El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece ninguna relación de jerarquía entre las legislaciones federal y local, sino que en el caso de una aparente contradicción entre las legislaciones mencionadas, ésta se debe resolver atendiendo a qué órgano es competente para expedir esa ley de acuerdo con el sistema de competencia que la norma fundamental establece en su artículo 124. Esta interpretación se refuerza con los artículos 16 y 103 de la propia Constitución: el primero al señalar que la actuación por autoridad competente es una garantía individual, y el segundo, al establecer la procedencia del juicio de amparo si la autoridad local o federal actúa más allá de su competencia constitucional."


La anterior tesis jurisprudencial transcrita resulta aplicable analógicamente al caso, pues aun cuando se refiere a la aparente contradicción entre una ley federal y otra local, lo mismo debe señalarse en torno a la contradicción entre leyes federales respecto de las cuales el artículo 133 de la Carta Magna no establece ninguna relación de jerarquía entre ellas, por lo que en el caso de una supuesta contradicción entre ellas, ésta debe resolverse atendiendo a la competencia del órgano legislativo que las emitió, de manera tal que estando el Congreso de la Unión facultado constitucionalmente para expedir el decreto legislativo de reformas reclamado, cuestión que no se controvierte, las disposiciones que emita sí pueden derogar tácitamente a las anteriores que le sean incompatibles.


El artículo 29, fracción II, primer párrafo de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su texto reformado mediante el decreto reclamado, dispone:


"Artículo 29. Son obligaciones de los patrones:


"...


"II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social."


La Ley del Seguro Social, a la que remite el precepto anteriormente transcrito, establece en su artículo 27, lo siguiente:


"Artículo 27. Para los efectos de esta ley, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios.


"Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:


"I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;


"II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;


"III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;


"IV. Las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de la empresa;


"V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando representen cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario, que rija en el Distrito Federal;


"VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;


"VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización;


"VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y


"IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.


"Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón."


Por su parte, la Ley Federal del Trabajo en su título cuarto "Derechos y obligaciones de los trabajadores y de los patrones", capítulo III "Habitaciones para los trabajadores", artículo 143, dispone:


"Para los efectos de este capítulo el salario a que se refiere el artículo 136 se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregare al trabajador por sus servicios; no se tomarán en cuenta dada su naturaleza, los siguientes conceptos:


"a) Los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa y otros similares;


"b) El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria o mensual igual del trabajador y de la empresa; y las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales o sindicales;


"c) Las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de las empresas;


"d) La alimentación y la habitación cuando no se proporcionen gratuitamente al trabajador, así como las despensas;


"e) Los premios por asistencia;


"f) Los pagos por tiempo extraordinario, salvo cuando este tipo de servicios esté pactado en forma de tiempo fijo;


"g) Las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo del trabajador que cubren las empresas."


Deriva de los anteriores preceptos legales transcritos que, efectivamente, el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, al cual remite el numeral 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado mediante el decreto reclamado, no coincide, en su totalidad, en los conceptos que excluye como integrantes del salario base de cotización con los previstos en el numeral 143 de la Ley Federal del Trabajo y condiciona la exclusión de algunos rubros a requisitos que esta última ley no establece.


Las anteriores discrepancias no implican que existe la contradicción de leyes que se plantea, en virtud de que habiendo sido la ley reclamada emitida por el mismo órgano legislativo que emitió la Ley Federal del Trabajo, teniendo ambas la misma jerarquía conforme a lo dispuesto por el artículo 133 constitucional y regulando en el aspecto controvertido ambas la misma materia, debe considerarse que la ley posterior deroga a la anterior en las disposiciones que se opongan a ella.


Partiendo de lo anterior, cabe señalar que la derogación expresa no es la única que ha sido admitida en nuestra legislación, pues también cabe la derogación tácita por otra posterior cuando exista plena incompatibilidad entre sus disposiciones, como lo dispone el artículo 9o. del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, al señalar que "La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior." y ha sido reconocido por esta Suprema Corte de Justicia, según se advierte de la tesis de la Segunda S. que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.X., página 1833, que textualmente dice:


"DEROGACIÓN DE LAS LEYES. La derogación expresa no es la única prevista y admitida en el derecho mexicano, ya que se estima que una ley queda derogada por otra posterior, cuando existe plena incompatibilidad entre las disposiciones de ambas."


De igual manera, resultan aplicables las siguientes tesis:


"LEY, DEROGACIÓN DE LA. No es exacto que, en todo caso, la ley posterior derogue a la anterior, ya que para que ello ocurra es indispensable que se trate de normas que tengan la misma categoría y el mismo ámbito espacial de vigencia." (Sexta Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo C, Tercera Parte, página 29).


"DEROGACIÓN DE LAS LEYES. Es un principio de universal aplicación, el de que una ley no puede ser derogada sino por otra posterior; y aun la misma autoridad que la expide y tiene derecho para modificarla o derogarla, no puede hacer esto mediante reglamentos ni circulares sino por medio de otra disposición del mismo carácter expedida con iguales formalidades a las establecidas para expedir el precepto legal de que se trata." (Quinta Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, página 469).


Debe, finalmente, señalarse que se da debido cumplimiento al artículo 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación, pues las nuevas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores contenidas en el decreto legislativo reclamado observaron todos los trámites establecidos para su formación, y siendo éstas las que derogan tácitamente a los preceptos de la Ley Federal del Trabajo en lo que se opongan, cabe concluir que, por tanto, en su derogación tácita se observaron los mismos trámites establecidos para la formación de leyes.


Respecto a la tesis que invoca la recurrente, intitulada "LEYES, DEROGACIÓN DE LAS.", este órgano colegiado determina que no beneficia a los intereses de la quejosa, puesto que en ella se sostiene que cuando se trata de la derogación de una disposición legal y no de todo el ordenamiento, opera la derogación tácita por quedar automáticamente sin efecto cuando está en pugna con otra disposición de un ordenamiento posterior, sin que este órgano colegiado comparta el criterio sostenido en dicha tesis en torno a la inaplicabilidad del artículo 72, inciso f), constitucional, porque en tal hipótesis se da debido cumplimiento a este dispositivo de la Carta Magna al haberse observado en la derogación de la disposición legal relativa todos los trámites establecidos para la formación de la ley, al ser parte la disposición legal posterior que la deroga de un ordenamiento legal que cumplió con los trámites relativos, lo anterior con independencia de que la inaplicabilidad sostenida en la tesis que se invoca del artículo 72, inciso f), de la Carta Magna desvirtuaría el planteamiento de la recurrente en torno a su inobservancia en el caso a estudio.


OCTAVO. El agravio resumido en el inciso 2 del considerando quinto de esta resolución es fundado, pero insuficiente para revocar la negativa del amparo a la quejosa.


En efecto, es fundado en cuanto se sostiene que en la sentencia recurrida no se analizó el planteamiento que señala y que fue hecho valer en el primer concepto de violación.


Sin embargo, tal agravio es insuficiente porque lo aducido por la quejosa recurrente es infundado, en virtud de que el hecho de que el artículo 29, fracción II, de la ley reclamada remita a la Ley del Seguro Social para efectos de la integración y cálculo de la base para el pago de aportaciones patronales al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y, por tanto, que el salario base de cotización para efectos de pago de cuotas obrero-patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y la integración y cálculo de la base para las aportaciones patronales al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores sea el mismo, no transgrede, por sí solo, garantía individual alguna de la quejosa, sin que la recurrente razone en el agravio en análisis, ni en el concepto de violación relativo, por qué ello debe estimarse violatorio de sus derechos individuales.


En efecto, en la parte relativa del concepto de violación la quejosa señaló:


"Por otro lado y congruentemente con los preceptos invocados y con el objetivo del instituto, el artículo 30 de la aludida ley establece el carácter fiscal de las aportaciones en mención, al disponer que: ‘Las obligaciones de efectuar las aportaciones y enterar los descuentos a que se refiere el artículo anterior, así como su cobro, tienen el carácter de fiscales.’. Lo anterior, aunado a que el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación establece que las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, y que las segundas son las contribuciones establecidas en la ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado, lleva a concluir que la obligación a cargo del patrón de aportar al Infonavit las cuotas mencionadas, por disposición expresa de la ley no tiene el carácter de seguridad social. Asimismo, el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación señala que son contribuciones, entre otras, las aportaciones de seguridad social, y en su fracción II indica que por estas últimas debe entenderse las contribuciones establecidas en la ley a cargo de personas, que sustituidas por el Estado en cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en la materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado. Por tanto, como dicho precepto refiere exclusivamente a la materia de seguridad social, cuya conceptuación se encuentra en el artículo 2o. de la Ley del Seguro Social, que establece que la seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión; es incontrovertible que las aportaciones que se hacen al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no pueden encuadrarse como de seguridad social, ya que el artículo 123 fracción XII dispone que toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de vivienda, a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones; y por su parte el artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo indica que dichas aportaciones son gastos de previsión social de las empresas y se aplican en su totalidad para constituir depósitos en favor de los trabajadores, y atendiendo a que el diverso numeral 3o. de la Ley Reglamentaria del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, indica que su objeto es establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener un crédito barato y suficiente para la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas, la construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, del pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores y la coordinación y financiamiento de programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores; en tales condiciones, es de concluirse que las aportaciones que recibe el instituto se aplican a un régimen distinto al que alude la seguridad social, por lo que entonces no debe de equipararse el salario integrado para efectos del Infonavit al salario base de cotización para efectos del seguro social y más cuando existe una ley federal, que es la Ley Federal del Trabajo en su artículo 143, que dispone cómo debe integrarse el salario para el Infonavit, la cual se encuentra vigente y no ha sido derogada en forma constitucional, independientemente de que ésta es de carácter federal y emana directamente de la Constitución. Además, las disposiciones constitucionales y legales secundarias que regulan la obligación patronal de proporcionar habitación a los trabajadores a su servicio, detalladamente adminiculadas, llevan a la conclusión de que, la determinación del monto de las aportaciones debe de realizarse conforme a la Ley Federal del Trabajo que es Ley Suprema de la Unión; y la Ley del Infonavit, que es una ley reglamentaria de ese instituto ya que es la ley que lo creó debe subordinársele en términos de lo establecido en el artículo 133 constitucional."


De la anterior transcripción deriva que la quejosa sólo plantea que la diferente naturaleza entre las cuotas obrero-patronales que se cubren al Instituto Mexicano del Seguro Social y las aportaciones patronales al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores da lugar a determinar que no debe equipararse el salario integrado para efectos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores al salario base de cotización para efectos del Seguro Social, sobre todo cuando existe una ley federal, como lo es la Ley Federal del Trabajo que dispone cómo debe integrarse el salario para el pago de aportaciones patronales al fondo mencionado, sin razonar el porqué debe ello considerarse transgresor de la Carta Magna.


En efecto, este Alto Tribunal ha establecido la tesis jurisprudencial 21/90, en la que sostiene el criterio de que no existe impedimento constitucional alguno para que el legislador determine alguno de los elementos de la contribución que establezca remitiendo a los ya instituidos en otras leyes, según se observa en la siguiente transcripción de dicha jurisprudencia:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LOS ARTÍCULOS 2o., FRACCIONES II Y III, 3o. Y 7o. FRACCIÓN II, DE LA LEY, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR EFECTUAR REMISIONES A OTRAS LEYES. Esta Suprema Corte de Justicia ha sustentado el criterio de que no existe ningún impedimento constitucional para que el legislador determine algunos elementos del tributo que establezca, remitiendo a los ya instituidos en otras leyes, porque, al hacerlo así, adopta o integra esos elementos, sin que por ello demerite la certeza y seguridad jurídica de los mismos, que es fin perseguido por el principio de legalidad tributaria. Por tanto, la particularidad de que los artículos 2o., fracciones II y III, 3o. y 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas remitan a disposiciones de otras leyes para integrar la base del tributo de mérito, no transgrede el principio de legalidad impositivaque establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución." (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., Primera Parte, página 69).


Partiendo de lo anterior, es decir, de que al remitir la ley reclamada a la Ley del Seguro Social para efectos de la integración y cálculo de la base salarial para el pago de aportaciones, adopta o integra tales elementos, debe decirse que el hecho de que se establezca una base salarial igual, no puede dar lugar a determinar que ello es inconstitucional, con independencia de que las contribuciones sean o no de igual naturaleza, pues sólo podría ser contrario a la Carta Magna el que dicha base salarial no tuviera correspondencia con la capacidad contributiva de los sujetos obligados, o bien que ocasionara un trato desigual a sujetos iguales o a la inversa, circunstancias que la quejosa recurrente no sólo no demuestra, sino que ni siquiera aduce, limitándose a pretender derivar la inconstitucionalidad del solo hecho de que el legislador haya previsto igual base salarial.


Además, debe advertirse que la premisa de la cual parte la recurrente es equivocada, pues las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores tienen el carácter de aportaciones de seguridad social, pues se ubican en la definición que de tales aportaciones hace el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación al concebirlas como aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por los servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.


En efecto, de conformidad con el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Carta Magna, es obligación de los patrones proporcionar habitación a sus trabajadores, obligación que cumplen mediante sus aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, organismo que los sustituye en el cumplimiento de esta obligación a través del establecimiento de un sistema de financiamiento que permite otorgar a los trabajadores crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad sus habitaciones.


Además, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores tiene el carácter de organismo fiscal autónomo y las obligaciones de efectuar las aportaciones, así como su cobro, tienen el carácter de fiscal de conformidad con el artículo 30 de la ley de dicho instituto que dispone:


"Las obligaciones de efectuar las aportaciones y enterar los descuentos a que se refiere el artículo anterior, así como su cobro, tienen el carácter de fiscales.


"El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su carácter de organismo fiscal autónomo, está facultado, en los términos del Código Fiscal de la Federación, para:


"I. Determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos, así como calcular su actualización y recargos que se generen, señalar las bases para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida y requerir su pago. Para este fin podrá ordenar y practicar, con el personal que al efecto designe, visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones, requiriéndoles la exhibición de libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia habitacional les impone esta ley.


"Las facultades del instituto para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, así como para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios, se extinguen en el término de cinco años no sujeto a interrupción contado a partir de la fecha en que el propio instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación. El plazo señalado en este párrafo sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad previsto en esta ley o se entable juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.


"La prescripción de los créditos fiscales correspondientes se sujetará a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación;


"II. Recibir en sus oficinas o a través de las entidades receptoras, los pagos que deban efectuarse conforme a lo previsto por este artículo.


"Las entidades receptoras son aquellas autorizadas por los institutos de seguridad social para recibir el pago de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social, de aportaciones y descuentos de vivienda al Fondo Nacional de la Vivienda y de aportaciones voluntarias.


"El instituto deberá abonar a la subcuenta de vivienda del trabajador el importe de las aportaciones recibidas conforme a este artículo, así como los intereses determinados de conformidad a lo previsto en el artículo 39, que correspondan al periodo de omisión del patrón. En caso de que no se realice el abono dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de cobro efectivo, los intereses se calcularán hasta la fecha en que éste se acredite en la subcuenta de vivienda del trabajador;


"III. Realizar por sí o a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cobro y la ejecución correspondiente a las aportaciones patronales y a los descuentos omitidos, sujetándose a las normas del Código Fiscal de la Federación.


"IV. Resolver en los casos en que así proceda, los recursos previstos en el Código Fiscal de la Federación relativos al procedimiento administrativo de ejecución, así como las solicitudes de prescripción y caducidad planteadas por los patrones;


"V. Requerir a los patrones que omitan el cumplimiento de las obligaciones que esta ley establece, la información necesaria para determinar la existencia o no de la relación laboral con las personas a su servicio, así como la que permita establecer en forma presuntiva y conforme al procedimiento que al efecto el instituto señale el monto de las aportaciones omitidas.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el instituto, indistintamente, sancionarán aquellos casos en que el incumplimiento de las obligaciones a esta ley establece, origine la omisión total o parcial en el pago de las aportaciones y el entero de los descuentos, en los términos del Código Fiscal de la Federación.


"Previa solicitud del instituto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Instituto Mexicano del Seguro Social y las autoridades fiscales locales, en los términos de los convenios de coordinación que al efecto se celebren, indistintamente y conforme a las disposiciones legales aplicables, están facultados para determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos. Para estos efectos, podrán ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones y requerir la exhibición de los libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia habitacional les impone esta ley.


"VI. Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados en los términos de esta ley y demás disposiciones relativas, para lo cual podrá aplicar los datos con los que cuente, en función del último mes cubierto o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad o bien a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales;


"VII. Ordenar y practicar, en los casos de sustitución patronal, las investigaciones correspondientes así como emitir los dictámenes respectivos;


"VIII. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y sus disposiciones reglamentarias respectivas;


"IX. Hacer efectivas las garantías del interés fiscal ofrecidas a favor del instituto, incluyendo fianza, en los términos del Código Fiscal de la Federación;


".C. y resolver las solicitudes de devolución y compensación de cantidades pagadas indebidamente o en exceso, de conformidad a lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias, y


"XI. Las demás previstas en la ley."


El carácter fiscal de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores ha sido reconocido por esta Suprema Corte de Justicia en la tesis de la anterior Cuarta S. que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 121-126, Quinta Parte, página 41 y que textualmente dice:


"INFONAVIT, APORTACIONES PARA EL. TIENEN CARÁCTER FISCAL Y SU PRESCRIPCIÓN LA RIGE EL CÓDIGO FISCAL FEDERAL.-Si el demandado en el juicio laboral, en relación a la pretensión del trabajador para que hiciera aportaciones al Infonavit, opuso la excepción de prescripción a que se refiere el artículo 516 del código laboral, y la misma dejó de ser analizada por la responsable, debe decirse que esa omisión es intrascendente, porque ese dispositivo legal no es aplicable al caso, en virtud de que conforme al artículo 30 de la ley que creó el instituto mencionado, las obligaciones de efectuar las aportaciones a dicho instituto tienen el carácter de fiscales, regulándose el cobro y ejecución de los créditos no cubiertos, con sujeción a las normas del Código Fiscal de la Federación."


No obsta a lo anterior la distinción que la recurrente efectúa entre la naturaleza de las aportaciones patronales como gastos de previsión social de las empresas y las aportaciones de seguridad social, pues debe tenerse en cuenta que el propio numeral 123 constitucional prevé como parte de la seguridad social el proporcionar habitación a los trabajadores, en el apartado que regula las bases de las relaciones laborales burocráticas, según se advierte de la fracción XI, inciso f), de su apartado B, en el que textualmente se señala: "XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: ... f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o renta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda ...", de la cual deriva que la propia Constitución Política establece como parte de la seguridad social, los gastos de previsión social a fin de proporcionar a los trabajadores habitaciones, por lo que no cabe hacer la distinción que efectúa la recurrente entre las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las cuotas que se cubren al Seguro Social, en tanto ambas son a cargo de las personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social, en el caso de la ley que se reclama, de la obligación prevista en el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Carta Magna.


Debe advertirse, finalmente, que al no esgrimirse agravio alguno contra las demás consideraciones de la sentencia recurrida que sustentan la negativa del amparo a la quejosa, éstas deben permanecer intocadas.


Atento a todo lo anteriormente expuesto y al haber resultado uno de los agravios planteados fundado, pero insuficiente, procede modificar la sentencia recurrida; sobreseer en el juicio respecto del acto reclamado del director general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; y negar el amparo a la quejosa.


Por lo expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo contra el acto reclamado del director general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Aviateca, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra las autoridades y por los actos especificados en el primer resultando de esta resolución, con excepción del que quedó precisado en el punto resolutivo anterior.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente A.A.. Fue ponente el señor M.A.G..


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