Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Noviembre de 1997, 25
Fecha de publicación01 Noviembre 1997
Fecha01 Noviembre 1997
Número de resoluciónP./J. 83/97
Número de registro4508
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 1575/96. M.Á.G..


CONSIDERANDO:


CUARTO.- En el único agravio esgrimido por la parte recurrente, se duele de la determinación de sobreseimiento del J. de Distrito que resolvió que se surtía en la especie la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, por considerar que el quejoso no había acreditado su interés jurídico para comparecer en el juicio, al no haber demostrado ser el propietario de la gasolinería inspeccionada. El autorizado del recurrente reconoce en su agravio que, efectivamente, no anexó a su demanda más que la resolución al recurso administrativo interpuesto contra la multa impuesta con motivo de la visita realizada, pero en ella, en varias ocasiones se menciona que el quejoso es el propietario de la gasolinería inspeccionada; y su propietario, posteriormente infraccionado, también fue el mismo que promovió el recurso de revisión cuya resolución aquí combate.


El artículo 73, fracción V y la fracción III del 74 de la Ley de Amparo sostienen:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso."


"Artículo 74. Procede el sobreseimiento: ... III. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior."


Dichos preceptos fundamentan un aspecto del principio del juicio de amparo de agravio personal y directo. Al juicio de garantías sólo puede acudir el gobernado que se vea directamente afectado en sus derechos fundamentales por un acto de autoridad, por lo que debe acreditar fehaciente e indubitablemente que se encuentra en ese supuesto. Al respecto, este máximo tribunal ha sentado jurisprudencia obligatoria en la que ha definido el interés jurídico como base de la acción de amparo. Las tesis de jurisprudencia obligatoria 178 y 179 del Tomo I y 326 del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, obligan al gobernado a comprobar fehacientemente que se encuentra dentro de los supuestos normativos previstos por las leyes que impugna. Dichas tesis señalan:


"INTERÉS JURÍDICO. EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY SIN HABERLO ACREDITADO, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE 'INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA' Y DE 'RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA'.- Los artículos 107, fracciones I y II de la Constitución Federal y 4o., 76 y 80 de la Ley de Amparo, respectivamente, establecen el principio de instancia de parte agraviada y el de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo, que prohíben hacer una declaración general de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley o acto reclamado y los efectos que debe tener la sentencia dictada en un juicio de garantías que conceda el amparo, en cuanto que encierra una declaración de restitución para el quejoso. En consecuencia, legalmente debe exigirse para la procedencia del juicio constitucional que los promoventes acrediten plenamente su interés jurídico, para el efecto de que si así lo estima fundado la autoridad que conozca del juicio de garantías, esté en posibilidad de conceder la protección de la Justicia Federal respecto de personas determinadas, en forma particularizada por su interés, y a la vez conceda la protección en el efecto procedente, lo cual no se podría satisfacer si el interés de los promoventes del amparo no se acredita plenamente, toda vez que existiría la posibilidad de conceder el amparo por una ley o un acto que no les cause ningún perjuicio en sus derechos, por no estar dirigidos a ellos y, en ese caso, los efectos restitutorios del amparo serían en contra de lo establecido por los preceptos citados."


"INTERÉS JURÍDICO. NECESIDAD DE ACREDITARLO EN EL AMPARO CONTRA LEYES.- A pesar de que al juicio de amparo pudiera llamársele el verdadero juicio popular, esto no significa que la acción de amparo para reclamar la inconstitucionalidad de leyes o de actos, sea popular, toda vez que su ejercicio se encuentra limitado, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 107 constitucional y por el artículo 4o. de la Ley de Amparo, a instancia de parte agraviada, lo que significa que uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la acción sea la comprobación del interés jurídico del quejoso, el cual no puede tenerse por acreditado por el solo hecho de promoverse el juicio de garantías, en atención a que tal proceder sólo implica la pretensión de excitar al órgano jurisdiccional, lo que es distinto a demostrar que la ley o el acto de la autoridad que se impugnan le obligan, lesionando sus derechos; así que no demostrándose que el quejoso se encuentre dentro de los presupuestos procesales que regulan las leyes cuya constitucionalidad impugne, no se satisface ese requisito procesal consistente en acreditar el interés jurídico."


"INTERÉS JURÍDICO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. A FIN DE TENERLO POR ACREDITADO NO BASTA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RESPECTIVA.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, de la Constitución General de la República y 4o. de la Ley de Amparo en relación con la fracción V del artículo 73 de este ordenamiento, el juicio de garantías se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, lo que significa que uno de los presupuestos para la procedencia de la acción constitucional es la comprobación plena del interés jurídico del quejoso, pudiendo hacerlo por cualquiera de los medios de prueba previstos por las leyes, pero no basta para tenerse por acreditado el solo hecho de presentar la demanda respectiva, lo que implica únicamente la pretensión de excitar al órgano jurisdiccional, pero no la comprobación de que la ley o acto reclamado lesionan sus intereses jurídicos por lo que de no satisfacerse dichos requisitos, debe sobreseerse en el juicio de amparo."


La aplicación de los criterios antes reproducidos conduce en la especie a considerar fundado el agravio, ya que la propia autoridad responsable reconoce que el propietario de la gasolinería infraccionada es el propio M.Á.G., quien promueve el presente juicio de amparo. En efecto, a fojas noventa y seis a noventa y nueve de autos obra la prueba documental pública consistente en el oficio de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y cinco, emitido por el director general de Verificación y Vigilancia de la Procuraduría Federal del Consumidor en el que se señala textualmente:


"Al margen superior izquierdo. Escudo nacional. Leyenda. Procuraduría Federal del Consumidor. Al margen superior derecho. Subprocuraduría de Verificación y Vigilancia. Dirección General de Verificación y Vigilancia. Dirección de Procedimientos y Sanciones. Expediente: 3132/95. Asunto: se emite resolución administrativa. México, Distrito Federal, siete de julio de mil novecientos noventa y cinco.


"Visto el estado que guarda el expediente número 3132/95, formado con motivo de la visita de verificación efectuada en el domicilio de la G.Á., propiedad del C.M.Á.G. y:


"RESULTANDO


"1. Con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, personal adscrito a la Dirección General de Verificación y Vigilancia de la Procuraduría Federal del Consumidor, llevó a cabo visita de verificación en el domicilio de G.Á., propiedad del C.M.Á.G., ubicado en la calle de I.Z., kilómetro quince, colonia Pueblo de S.M.A.. Delegación Iztapalapa. C.P. 09150, México, Distrito Federal, levantándose el acta circunstanciada número 3132/95 ...


"3. Como se desprende de las actuaciones del presente expediente, con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, se notificó y emplazó a G.Á., propiedad del C.M.Á.G., al procedimiento administrativo, otorgándole un término de diez días para ofrecer pruebas y manifestar lo que a su derecho conviniese.


"4. No obstante la notificación anterior, por acuerdo de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, se declaró precluido el derecho de G.Á., propiedad del C.M.Á.G., para ofrecer pruebas y manifestar lo que a su derecho conviniese, por lo que seguido el procedimiento en todos sus trámites, se ordenó pronunciar resolución administrativa, conforme a los elementos de convicción con que cuenta esta autoridad; ... y


"CONSIDERANDO:


"...


"II. Como se desprende del acta circunstanciada de verificación número 3132/95, de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, se practicó visita de verificación en el domicilio de G.Á., propiedad del C.M.Á.G., comprobándose que en el momento de la visita, el medidor de paso, bomba de gasolina (surtidor de combustibles líquidos) que adelante se relaciona, al realizarse la prueba consistente en la lectura de litros en los mecanismos totalizadores, prevista en el apartado siete (7) de la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-1993, relativa a instrumentos de medición, sistemas para medición y despacho de gasolina, y otros combustibles líquidos ..."


De esta forma, al haber reconocido la propia autoridad el carácter con el que se ostenta el aquí quejoso, es inconcuso que existe por su parte el interés jurídico para acudir al juicio de amparo. Efectivamente, según se concluye de los preceptos y tesis reproducidas, el peticionario de garantías debe acreditar fehacientemente que existe en su favor un derecho subjetivo público y que éste le es violado por un acto de autoridad, de esta forma deben existir en autos los medios de convicción suficientes para demostrar que el quejoso es el titular de los derechos subjetivos que le fueron transgredidos por un acto de las autoridades que se considera arbitrario. En la especie, si bien existían en autos diversas constancias que probaban los distintos actos reclamados, en ellos no constaba que M.Á.G. fuera el propietario del establecimiento mercantil que fue visitado y sancionado por las autoridades de la Procuraduría Federal del Consumidor; sin embargo, en las constancias que se anexaron al informe con justificación antes referido consta, sin lugar a dudas, que es el quejoso el propietario de la gasolinería. La conclusión obtenida anteriormente se ve fortalecida por el hecho de que en este juicio se impugna una resolución administrativa generada con motivo de una visita domiciliaria practicada al aquí quejoso en la que se detectaron anomalías que fueron sancionadas a través de la resolución contra la cual se promovió el medio ordinario de defensa, lo que implica la integración del expediente administrativo que lleva por número 3132/95 donde, según se advierte del informe con justificación rendido por el director general de Verificación y Vigilancia de la Procuraduría Federal del Consumidor y que obra a fojas ochenta y cinco a noventa y nueve de autos, al quejoso le fue reconocido su carácter de propietario de la gasolinería visitada e infraccionada desde la realización de la visita domiciliaria. Ahora bien, conviene destacar que si bien la cuestión propiamente no se centró en la falta de personalidad del quejoso, sino en el acreditamiento de su carácter de propietario, la disposición que sobre aquélla establece el artículo 13 de la Ley de Amparo es aplicable, por analogía, en el caso concreto; dicho precepto señala:


"Artículo 13. Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas."


De esta forma, si la autoridad responsable reconoció no sólo el carácter con el que se ostenta el quejoso sino que repetidamente hizo referencia al mismo como propietario de la negociación de que se trata, ello prueba su interés jurídico para acudir al juicio de amparo, por lo que debe considerarse fundado el agravio.


QUINTO.- Con fundamento en el artículo 91 de la Ley de Amparo, se procede a realizar el análisis de las causales de sobreseimiento que omitió el J. de Distrito.


Las autoridades responsables dependientes de la Procuraduría Federal del Consumidor, en los respectivos informes con justificación que obran a fojas setenta y seis a ciento diez de autos, negaron los actos reclamados a cada una de ellas, salvo los que a continuación se señalan antecedidos del servidor público que lo reconoció como cierto:


V.A.M.A.: emisión del acta circunstanciada No. 033132 del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco.


Subprocurador de Verificación y Vigilancia: emisión de la resolución de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y seis del expediente 3132/95.


Director general de Verificación y Vigilancia: emisión del oficio de once de marzo de mil novecientos noventa y cinco y la resolución del siete de julio del mismo año.


Por lo que hace a los actos reclamados del director de Procedimientos y Sanciones y del director de Recursos Administrativos, no obstante que niegan los actos reclamados, sólo procede decretar el sobreseimiento respecto a todos los a ellos imputados, salvo la asistencia que prestaron al director general de Verificación y Vigilancia en la emisión de la resolución de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y cinco y en la emisión de la resolución de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y seis, respectivamente.


De esta forma, procede decretar el sobreseimiento en el juicio respecto al resto de los actos reclamados de las autoridades referidas anteriormente, dado que el quejoso no demostró que todas las autoridades dependientes de la Procuraduría Federal del Consumidor hayan participado en todos los actos que les imputó. Lo anterior, con fundamento en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo que establece:


"Artículo 74. Procede el sobreseimiento: ... IV. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley.- Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables están obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación, se les impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario, según las circunstancias del caso."


Cobra aplicación en la especie, la tesis de jurisprudencia obligatoria número 310 del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES.- Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo."


En el informe con justificación rendido por el director de Asuntos Judiciales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en representación del presidente de la República, hace valer la causal de consentimiento tácito del acto reclamado a dicha autoridad, consistente en la expedición de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, dado que, en su opinión, al estar obligado el quejoso a su cumplimiento ha transcurrido en exceso el término para interponer el juicio de amparo, integrándose la causal prevista en las fracciones XII del artículo 73 y III del artículo 74 de la Ley de Amparo, que establecen (sic):


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218 ..."


Dicha causal es infundada, dado que la naturaleza propia de los preceptos que se combaten en el presente juicio hace concluir que no se está frente a disposiciones que constriñan al particular a realizar determinada conducta sin un acto de aplicación, sino más bien en disposiciones que requieren de un acto de autoridad que las actualice; para corroborar lo anterior, se impone transcribir los artículos 57, 112, fracción II, 114 y 115 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.


"Artículo 57. Cuando los productos o los servicios sujetos al cumplimiento de determinada norma oficial mexicana, no reúnan las especificaciones correspondientes, la autoridad competente prohibirá de inmediato su comercialización, inmovilizando los productos, hasta en tanto se acondicionen, reprocesen, reparen o sustituyan. De no ser esto posible, se tomarán las providencias necesarias para que no se usen o presten para el fin a que se destinarían de cumplir dichas especificaciones.


"Si el producto o servicio se encuentra en el comercio, los comerciantes o prestadores tendrán la obligación de abstenerse de su enajenación o prestación a partir de la fecha en que se les notifique la resolución o se publique en el Diario Oficial de la Federación. Cuando el incumplimiento de la norma pueda dañar significativamente la salud de las personas, animales, plantas, ambiente o ecosistemas, los comerciantes se abstendrán de enajenar los productos o prestar los servicios desde el momento en que se haga de su conocimiento. Los medios de comunicación masiva deberán difundir tales hechos de manera inmediata a solicitud de la dependencia competente.


"Los productores, fabricantes, importadores y sus distribuidores serán responsables de recuperar de inmediato los productos.


"Quienes resulten responsables del incumplimiento de la norma tendrán la obligación de reponer a los comerciantes los productos o servicios cuya venta o prestación se prohíba, por otros que cumplan las especificaciones correspondientes, o en su caso, reintegrarles o bonificarles su valor, así como cubrir los gastos en que se incurra para el tratamiento, reciclaje o disposición final, conforme a los ordenamientos legales y las recomendaciones de expertos reconocidos en la materia de que se trate.


"El retraso en el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior podrá sancionarse con multas por cada día que transcurra, de conformidad a lo establecido en la fracción I del artículo 112 de la presente ley."


"Artículo 112. El incumplimiento a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones derivadas de ella, será sancionado administrativamente por las dependencias conforme a sus atribuciones y en base a las actas de verificación y dictámenes de laboratorios acreditados que les sean presentados a la dependencia encargada de vigilar el cumplimiento de la norma conforme lo establecido en esta ley. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos legales, las sanciones aplicables serán las siguientes:


"...


"II. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total ..."


"Artículo 114. Las sanciones serán impuestas con base en las actas levantadas, en los resultados de las comprobaciones o verificaciones, en los datos que ostenten los productos, sus etiquetas, envases, o empaques en la omisión de los que deberían ostentar, en base a los documentos emitidos por las personas a que se refiere el artículo 84 de la ley o con base en cualquier otro elemento o circunstancia de la que se infiera en forma fehaciente infracción a esta ley o demás disposiciones derivadas de ella. En todo caso las resoluciones en materia de sanciones deberán ser fundadas y motivadas y tomando en consideración los criterios establecidos en el artículo siguiente."


"Artículo 115. Para la determinación de las sanciones deberá tenerse en cuenta:


"I. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;


"II. La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a los consumidores; y


"III. Las condiciones económicas del infractor."


Como se advierte de la lectura de los preceptos reproducidos, se requiere de un acto de autoridad que los actualice, como son la inmovilización de productos o servicios, la aplicación de multas, la realización de visitas de inspección; todos estos actos requieren de una actuación de la autoridad, por lo que resulta inexacto que el quejoso haya consentido estos actos al estar obligado a cumplir con la ley y, al no existir ninguna constancia de su aplicación anterior en perjuicio del quejoso, debe desestimarse la causal señalada, como se establece en la tesis P. LVII/96, Tomo III-Abril, página 124, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"LEYES. EL ACTO DE APLICACIÓN QUE DETERMINA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DEBE CAUSAR PERJUICIO AL QUEJOSO.- Para que proceda el amparo contra leyes con motivo de su primer acto de aplicación, no sólo se necesita demostrar la existencia de éste, sino también que tal aplicación sea en perjuicio del quejoso; por tanto, si en una solicitud que eleva como peticionario a la autoridad administrativa respectiva, invoca y se aplica el artículo cuestionado, resulta evidente que dicha autoaplicación es en su beneficio; de manera que será hasta que dicha autoridad conteste negándole lo solicitado cuando el particular sufra el perjuicio, y es a partir de la notificación de la negativa, que se dan las condiciones para promover el amparo conforme a los requisitos que establece el artículo 73, fracción VI, de la ley de la materia."


En el informe rendido por el subprocurador de Verificación y Vigilancia de la Procuraduría Federal del Consumidor se establece que opera la causal de improcedencia prevista en las fracciones XV del artículo 73 y la III del 74 de la Ley de Amparo, dado que, en su opinión, en contra de la resolución que le confirmó la multa impuesta procedía el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Dicha causal también es infundada dado que frente a los distintos actos reclamados el quejoso promovió el recurso administrativo previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, razón por la que en este juicio también reclama la resolución recaída en el medio ordinario de impugnación, y al haber impugnado la constitucionalidad de los artículos 57, 112, fracción II, 114 y 115 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, era optativo para el quejoso agotar los recursos ordinarios o acudir al juicio de amparo contra la resolución del recurso administrativo; para fundamentar lo anterior se impone transcribir las fracciones XV y XII, segundo y tercer párrafos, del artículo 73 de la Ley de Amparo:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación."


"XII. ...


"No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.


"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.


"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento."


La aplicación de lo reproducido permite concluir que no existe obligación del quejoso de acudir al juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, ya que se está impugnando también la ley en la que se fundaron los actos reclamados. Resulta aplicable al particular la tesis de jurisprudencia obligatoria número 155del Tomo III del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece:


"RECURSOS ORDINARIOS, NO HAY NECESIDAD DE AGOTAR LOS QUE ESTABLECE LA LEY RECLAMADA, CUANDO SE ATACA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ÉSTA.- Antes de acudir al amparo, no existe la obligación de agotar los recursos ordinarios establecidos en la ley del acto, cuando se reclama principalmente la anticonstitucionalidad de ésta, ya que sería contrario a los principios de derecho, el que se obligara a los quejosos a que se sometieran a las disposiciones de esa ley, cuya obligatoriedad impugnen por conceptuarla contraria a los textos de la Constitución."


El director general de Verificación y Vigilancia, en su informe justificado, sostiene que el juicio es improcedente porque no se promovió oportunamente, siendo aplicables, en su opinión, las causales previstas en los artículos 73, fracción XII, en relación con el 21 de la Ley de Amparo; en virtud de que el primero de ellos fue reproducido anteriormente, a continuación se hace lo propio exclusivamente con el 21:


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


La causal esgrimida también es infundada, dado que como se asentó anteriormente, el quejoso optó por promover el recurso administrativo y, aunque la fecha de su resolución es el siete de julio de mil novecientos noventa y cinco, no consta en autos la de su notificación. Este hecho, aunado a que el quejoso señala que se hizo sabedor de dicha resolución el dieciocho de enero del año siguiente, permite concluir que el juicio se promovió dentro de los quince días a los que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, dado que no debe tomarse en cuenta la fecha de emisión de la resolución combatida, sino la de su notificación y, como ésta no existe, debe estarse a la manifestación del quejoso.


Los directores de Procedimientos y Sanciones y de Recursos Administrativos de la Procuraduría Federal del Consumidor esgrimen que opera en la especie la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con la V del 116 de la Ley de Amparo, ya que en su opinión no existen conceptos de violación. Los preceptos citados sostienen:


"Artículo 73. ...


"...


"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley."


"Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"...


"V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley."


Dicha causal de improcedencia es también infundada, en virtud de que de la lectura de la transcripción realizada en el resultando primero de esta ejecutoria, se advierte que el quejoso cumplió cabalmente con los requisitos que la jurisprudencia establece que deben tener los conceptos de violación, esto es, un razonamiento claro de por qué se estima que un acto autoritario viola las garantías individuales. El quejoso transcribe los artículos impugnados, enseguida establece el contenido de la garantía individual y concluye razonando la violación que existe en la especie, por lo que es lógico concluir que, contrariamente a lo afirmado por las autoridades responsables señaladas, sí existen conceptos de violación y, por lo mismo, no procede sobreseer en el juicio por esta razón. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia obligatoria número 172 del Tomo VI del Apéndice multicitado, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.- El concepto de violación debe ser la relación razonada que el quejoso ha de establecer entre los actos desplegados por las autoridades responsables y los derechos fundamentales que estime violados, demostrando jurídicamente la contravención de éstos por dichos actos, expresando, en el caso, que la ley impugnada, en los preceptos citados, conculca sus derechos públicos individuales. Por tanto, el concepto de violación debe ser un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor los preceptos constitucionales que se estiman infringidos; la premisa menor, los actos reclamados; y la conclusión la contrariedad entre ambas premisas."


En el informe justificado rendido por el jefe de Instrumentos de Medición de la Procuraduría Federal del Consumidor, en representación del verificador A.M.A., se hace valer la causal de improcedencia del juicio de amparo contemplada en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, respecto del acto reclamado consistente en la inmovilización de una bomba de gasolina, en virtud de que el tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dicho acto cesó en sus efectos al quitarle la autoridad la fajilla y sellos que impedían el uso de la mencionada bomba de gasolina.


La fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado."


Según se desprende del capítulo de actos reclamados de la demanda de amparo, el quejoso señaló la mencionada inmovilización que consta en el acta circunstanciada de visita número 3132/95 de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco y que obra a fojas sesenta y seis a sesenta y ocho de autos. Tal como lo manifiesta la autoridad responsable de la que se viene haciendo mención, mediante acta circunstanciada número 05826 de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que obra a fojas setenta y dos a setenta y cuatro de autos, consta que cesaron los efectos del acto reclamado, dado que se le retiró a la bomba respectiva la fajilla que impedía su uso, asentándose en dicha documental esa situación.


Se advierte de autos que existe identidad entre el número de la bomba dispensadora de gasolina que fue inmovilizada en la visita de inspección de dieciséis de marzo y a la que le fue retirada la fajilla que impedía su uso el tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco, de lo que se sigue que dicho acto dejó de surtir sus efectos, por lo que es imposible pronunciarse respecto a su constitucionalidad, ya que en este momento ya no agravia al quejoso. Resultan aplicables las tesis que a continuación se reproducen:


"ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS.- Cuando el acto reclamado consiste en que no se ha concedido al quejoso el beneficio a que le daba derecho una ley, debe considerarse que han cesado sus efectos, cuando, durante la secuela del amparo, el quejoso ha gozado del beneficio que reclamaba.


"Amparo civil en revisión. N. viuda de I.I.. 16 de octubre de 1918. Unanimidad de once votos. La publicación no menciona el ponente.


"Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo III, página 1042."


"ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS.- Debe considerarse que han cesado los efectos del acto reclamado, cuando aparece que el quejoso ha gozado de los beneficios de que pudieron privarlo las violaciones que alega.


"Amparo civil directo, interpuesto ante la Suprema Corte. H.M.. 22 de abril de 1918. Unanimidad de once votos. La publicación no menciona el ponente.


"Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo II, página 1205."


"ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS.- Cuando aparece que respecto a alguno de los capítulos de queja han cesado los efectos del acto reclamado, procede sobreseer el amparo, por lo que a ese punto se refiere.


"Amparo civil en revisión. V.F.. 27 de junio de 1919. Unanimidad de ocho votos. La publicación no menciona el ponente.


"Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo IV, página 1185."


"SOBRESEIMIENTO. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO.- Para aplicar el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, es necesario que la revocación del acto que se reclama o la cesación de sus efectos sean incondicionales o inmediatas, de tal suerte que establezcan, de modo total, la situación anterior a la promoción del juicio, produciéndose el resultado que a la sentencia protectora asigna el artículo 80 de la Ley de Amparo.


"Amparo en revisión 4882/54. Compañía Maderera de C., S.A. 14 de febrero de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: R.M.E..


"Revisión fiscal 333/55. Ó.O.M. y coags. 14 de febrero de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: R.M.E..


"V.V., Tercera Parte, pág. 9. Amparo en revisión 2929/57. E.G.A. 15 de enero de 1958. Cinco votos. Ponente: F.T.R..


"Volumen XX, Tercera Parte. pág. 95. Revisión fiscal 232/55. E.E.P. y coags. 24 de febrero de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: F.T.R..


"Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V.L., página 86."


"ACTO RECLAMADO. CESACIÓN DE SUS EFECTOS.- Para aplicar el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, es necesario que la revocación del acto que se reclame, o la cesación de sus efectos, sean incondicionales e inmediatas, de tal suerte que restablezcan de modo total la situación anterior a la promoción del juicio, produciéndose el resultado que a la sentencia protectora asigna el artículo 80 de la Ley de Amparo.


"Amparo en revisión 2929/57. E.G.A. 15 de enero de 1958. Cinco votos. Ponente: F.T.R..


"Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V.V., página 9."


"ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS.- La cesación de los efectos del acto reclamado que amerita que se sobresea, no consiste en que tales efectos ya no se puedan producir en lo futuro, sino que es necesario que sobrevenga una revocación total del acto y de los efectos que haya producido, pues de otra manera se dejaría de juzgar, sin motivo, de la legalidad del acto y sus efectos, en el periodo comprendido entre el día en que se realizó y en aquel en que cesó. En otras palabras, 'para que se pueda admitir que han cesado los efectos del acto reclamado' se necesita que aparezca una situación idéntica a la que habría existido, si el acto jamás hubiera existido. Por tanto, si una ley viene a establecer reglas para el futuro, en determinada materia, pero deja en pie lo ocurrido antes a virtud del acto reclamado, la materia del amparo subsiste, aun cuando pueda quedar limitada a cierto tiempo, y por lo mismo, no hay cesación de efectos.


"Tomo LXXXIX, pág. 731. La Cubana, S.A. 22 de julio de 1946. Cuatro votos.


"Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXIX, página 731."


"ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS.- Sólo puede considerarse que han cesado los efectos del acto reclamado, cuando se revoca el propio acto por la autoridad responsable o cuando se constituye una situación jurídica que definitivamente destruya la que dio motivo al amparo, de tal manera que por esa nueva situación, se reponga al quejoso en el goce de la garantía violada.


"Tomo XCIX. P.M.A.. Pág. 2443. 3 de mayo de 1949. Tres votos.


"Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCIX, página 2443."


La lectura relacionada de los criterios antes insertados permite concluir que para que se estime que opera la causal de improcedencia de cesación de efectos del acto reclamado, es necesario que éste haya quedado insubsistente de forma tal que no pueda afectar al quejoso, como si se hubiera otorgado la protección constitucional respecto a él. En la especie, se advierte que se han satisfecho plenamente los extremos descritos, toda vez que la inmovilización de la bomba de gasolina propiedad del quejoso ha quedado insubsistente y este hecho ha quedado plenamente acreditado, por lo que debe sobreseerse en el juicio respecto a él, con fundamento en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo. Asimismo, debe precisarse que el sobreseimiento decretado respecto al acto de aplicación antes referido debe hacerse extensivo respecto al artículo 57 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización que se actualizó mediante el acto de inmovilización antes señalado. Sirve de fundamento a lo anterior, la jurisprudencia plenaria que con el número 131 aparece publicada en la página 235 de la Primera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:


"LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.- Cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. no puede desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, acto este que es precisamente el que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solos, considerados en abstracto, la ley o el reglamento. La estrecha vinculación entre el ordenamiento general y el acto concreto de su aplicación, que impide examinar al uno prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se considera: a) que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende a la ley o reglamento; b) que la negativa del amparo contra estos últimos, por estimarse que no adolecen de inconstitucionalidad, debe abarcar el acto de aplicación, si el mismo no se combate por vicios propios; y c) que la concesión del amparo contra la ley o el reglamento, por considerarlos inconstitucionales, en todo caso debe comprender también al acto de su aplicación."


SEXTO.- No advirtiéndose ninguna otra causal de improcedencia que analizar, con fundamento en el artículo 91 de la Ley de Amparo, se procede a realizar el estudio de fondo del presente asunto, el que se concretará a analizar si los artículos 112, 114 y 115 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización son violatorios de las garantías que el quejoso señaló en su demanda, ya que al haberse decretado el sobreseimiento en el juicio respecto al artículo 57 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, no cabe realizar el estudio respectivo. En cuanto al artículo 112 del ordenamiento citado, debe destacarse que si bien en la enunciación de los actos reclamados se hizo referencia a la fracción II, del examen integral de la demanda se advierte que lo impugnó en cuanto a su parte inicial, en relación con la fracción I, que fue la que se le aplicó.


En su segundo concepto de violación, el quejoso estima que los artículos impugnados violan la garantía de audiencia por las siguientes razones:


a) No se define cuáles son las conductas omisivas o activas que transgreden las disposiciones de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.


b) No se fijan los parámetros de referencia que le permitan al gobernado conocer bajo qué circunstancias incurre en violación.


c) Las circunstancias anteriores dejan en estado de indefensión al quejoso, dado que libremente la autoridad administrativa puede establecer las conductas que ameritan sanción.


d) Los preceptos combatidos no establecen los parámetros que debe tomar en cuenta la autoridad administrativa para fijar la sanción. Dicho concepto de violación es fundado por lo que toca al artículo 112 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.


Ciertamente, como sostiene la recurrente, las facultades atribuidas a las autoridades aplicadoras de la ley, para la imposición de las sanciones derivadas de su incumplimiento, deben estar determinadas en ley y, asimismo, deben estar previstos los parámetros necesarios para la imposición de la sanción, a fin de no dejar ningún elemento al arbitrio de la autoridad, pues sólo de esa manera los gobernados pueden saber de antemano a qué sanciones se harán acreedores por voluntad del legislador, por qué motivos y en qué medida, y a la autoridad, en cambio, sólo quede aplicar la sanción respectiva. Esto es así, porque en un sistema de derecho como el nuestro, en el que rigen a título de garantías individuales la seguridad jurídica y la legalidad, entre otras, no es permitido que se afecte la esfera jurídica de una persona por actos de autoridades no facultadas expresamente por la ley para realizarlos, pues es principio general de derecho que, en salvaguarda de dichas garantías, la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le autoriza; por tanto, las facultades de las autoridades deben estar inmersas en el texto de la ley pues, de otro modo, se les dotaría de un poder arbitrario, incompatible con el régimen de legalidad que constitucionalmente no puede aceptarse en virtud de que se afectaría el sistema de separación de Poderes, por lo que cualquier disposición que tenga ese efecto, tendrá que ser declarada inconstitucional.


Ahora bien, a fin de establecer si las facultades otorgadas a las autoridades aplicadoras de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización impugnada, para imponer sanciones, son contrarias al texto de dicho precepto legal, se considera necesario transcribir los dispositivos reclamados, así como los artículos 113 y 115 con los que se encuentran íntimamente vinculados. Debe precisarse que se trata de los textos vigentes en la fecha en que se dictó el oficio reclamado, a saber, los que corresponden a la ley publicada en el Diario Oficial de la Federación de primero de julio de mil novecientos noventa y dos. Dichos preceptos disponen:


"Artículo 112. El incumplimiento a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones derivadas de ella, será sancionado administrativamente por las dependencias conforme a sus atribuciones y en base a las actas de verificación y dictámenes de laboratorios acreditados que les sean presentados a la dependencia encargada de vigilar el cumplimiento de la norma conforme lo establecido en esta ley. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos legales, las sanciones aplicables serán las siguientes:


"I. Multa hasta por el importe de 20,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento que se cometa la infracción. Cuando persista la infracción podrán imponerse multas por cada día que transcurra;


"II. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total;


"III. Arresto hasta por treinta y seis horas; y


"IV. Suspensión y revocación del acreditamiento."


"Artículo 113. En todos los casos de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción anterior, sin que en cada caso su monto total exceda del doble del máximo fijado en el artículo anterior ..."


"Artículo 114. Las sanciones serán impuestas con base en las actas levantadas, en los resultados de las comprobaciones o verificaciones, en los datos que ostenten los productos, sus etiquetas, envases, o empaques en la omisión de los que deberían ostentar, en base a los documentos emitidos por las personas a que se refiere el artículo 84 de la ley o con base en cualquier otro elemento o circunstancia de la que se infiera en forma fehaciente infracción a esta ley o demás disposiciones derivadas de ella. En todo caso las resoluciones en materia de sanciones deberán ser fundadas y motivadas y tomando en consideración los criterios establecidos en el artículo siguiente."


"Artículo 115. Para la determinación de las sanciones deberá tenerse en cuenta:


"I. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;


"II. La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a los consumidores; y


"III. Las condiciones económicas del infractor."


De la interpretación conjunta de estos preceptos pueden desprenderse las siguientes premisas:


a) La Ley Federal sobre Metrología y Normalización regula, en la parte que interesa, la imposición de sanciones derivadas del incumplimiento de la misma, así como de las demás disposiciones que de ella se originen.


b) Ese incumplimiento da lugar a la imposición de diversas sanciones que van desde la multa hasta la suspensión y revocación del acreditamiento.


c) Esas sanciones deben imponerse con base en las actas levantadas, en los resultados de las comprobaciones o verificaciones, en los datos que ostenten los productos, sus etiquetas, envases o empaques, o en la omisión de los que deberían ostentar, así como en los documentos emitidos por las unidades de verificación a que se refiere el artículo 84, o en cualquier otro elemento o circunstancia de la que se infiera en forma fehaciente la infracción a dicha ley.


d) La reincidencia implica que se duplique la multa.


e) Para la determinación de las sanciones deberá atenderse al carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción; a la gravedad de la infracción y a las condiciones económicas del infractor.


De acuerdo con lo expuesto, se llega a la convicción de que el artículo 112 referido no señala con precisión el marco a través del cual las autoridades administrativas deben aplicar las facultades que les fueron otorgadas para imponer sanciones a quienes incurran en el incumplimiento de la ley referida, pues dichos preceptos se concretan a precisar criterios relativos a la gravedad de la infracción y a señalar los elementos o circunstancias de los que se infiera la infracción; empero, en ninguno de ellos se establecen los parámetros necesarios para determinar el tipo de infracción que da lugar a la imposición de las sanciones especificadas; esto es, no obstante que dichas disposiciones facultan a las autoridades respectivas a imponer sanciones como la clausura, sólo establecen que para individualizarla, deben atender a las reglas específicas sobre la gravedad de las infracciones contenidas en los artículos 113 y 115, pero en ninguno de ellos se especifica la clase de infracción que provoca la sanción administrativa impugnada, de manera tal que se deja a la autoridad aplicadora de la ley la facultad de determinar el tipo de infracción a la ley que se da en el caso concreto. Esa indeterminación produce inseguridad jurídica y viola el principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, ya que al no estar establecida en ley la conducta infractora que da lugar a la aludida clausura, el gobernado ignora los motivos por los que se hará acreedor a dicha sanción y, a la vez, la autoridad respectiva, al carecer de la orientación necesaria para imponer la sanción aplicable, será proclive a la arbitrariedad y no al ejercicio discrecional de sus facultades.


Es cierto que en la primera parte del aludido artículo 112 se establece que es el incumplimiento de la ley lo que origina la imposición de las diversas sanciones que el mismo contempla, pero no lo es menos que esa norma, tan general e imprecisa, no supera ni remedia la violación constitucional apuntada, en virtud de que, como se demostró, en ningún precepto se establecen los elementos o criterios para saber cuáles son los casos que dan lugar a esa sanción administrativa que es la clausura.


No es obstáculo para lo anterior, lo dispuesto en el artículo 115 de la ley en examen, en tanto permite a la autoridad determinar o fijar la sanción que en cada caso corresponda atendiendo a la gravedad de la infracción, pues tal precepto serviría en el caso de que la ley precisara las hipótesis en que procede la clausura, permitiendo sólo a la autoridad, en uso de facultades discrecionales, determinar qué tipo de clausura merecería una cierta infracción, eligiendo entre la temporal o la definitiva, o bien, si debe ser parcial o total; sin embargo, ante la falta de definición apuntada, dicho dispositivo es inútil para remediar la violación constitucional referida.


En estas condiciones, es dable concluir que la fracción II del artículo 112 que se viene examinando, viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establece el artículo 16 constitucional, al no definir los elementos de juicio que permitan a la autoridad establecer la conducta infractora que da lugar a la clausura.


En cambio, el concepto de violación referido es infundado en cuanto a los artículos 114 y 115 de la ley especificada, en razón de lo siguiente:


El segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


El precepto reproducido contiene la garantía de seguridad jurídica de audiencia, consistente en la limitación de procedimiento que se establece a laautoridad para extraer de forma definitiva un bien o un derecho de la esfera jurídica del gobernado. De esta forma, la autoridad que pretenda privar de los bienes jurídicos enumerados en el propio artículo 14 de la Constitución, debe llevar a cabo un procedimiento seguido en forma de juicio donde se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, previamente al acto privativo.


Cabe recordar los antecedentes constitucionales de la garantía de audiencia contenida en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, que anteriormente quedó transcrito.


En el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el veintidós de octubre de mil ochocientos catorce, el cual aun cuando careció de vigencia práctica, por primera vez, en su artículo 31, se menciona la garantía de audiencia al señalar:


"Artículo 31. Ninguno debe ser juzgado ni sentenciado, sino después de haber sido oído legalmente."


En el proyecto de Constitución de 1857, en su artículo 26, decía:


"Artículo 26. Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de la propiedad, sino en virtud de sentencia dictada por autoridad competente, y según las formas expresamente fijadas en la ley y exactamente aplicadas al caso."


El texto aprobado por el Congreso quedó contenido en el artículo 14 y redactado en la siguiente forma:


"Artículo 14. No se podrá expedir ninguna ley retroactiva. Nadie puede ser juzgado ni sentenciado sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y exactamente aplicadas a él por el tribunal que previamente haya establecido la ley."


La redacción entre el texto propuesto y el aprobado finalmente, varió sustancialmente, porque los constituyentes consideraron que como se trataba de garantizar los derechos más importantes de toda persona (la vida, la libertad y sus propiedades), y si se aprobaba el texto original podría interpretarse en el sentido de que se permitía la pena de muerte, por lo cual, estimaron que con la redacción final "Nadie puede ser juzgado ni sentenciado ...", se conservaba en el fondo la garantía de dichos derechos.


En el proyecto de Constitución de 1917, propuesto por V.C., el artículo 14 fue aprobado sin modificación alguna y el texto sigue vigente a la fecha.


El artículo 14 constitucional establece como punto medular de la garantía de audiencia el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, que son todos los mecanismos y etapas procesales que aseguran una adecuada defensa en el juicio. Sirve de apoyo a la anterior determinación la tesis de jurisprudencia obligatoria número 47/95 del Tribunal Pleno, publicada en el Tomo II-Diciembre, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a foja 133, que expresa:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.- La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga 'se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.'. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


La garantía prevista en el artículo 14 constitucional es determinante en el sentido de que nadie puede ser privado de sus posesiones, propiedades o cualquier otro derecho, sin que previamente haya sido oído en juicio seguido ante autoridad competente y en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia definida de este alto tribunal, implica para el gobernado que pueda conocer las pretensiones de la contraparte, la oportunidad de alegar lo necesario y de rendir las pruebas conducentes para su defensa. En este orden de ideas, son aplicables la jurisprudencia 271 y la primera tesis relacionada con la jurisprudencia 267, visibles a fojas 486 y 479 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dicen:


"AUDIENCIA, RESPETO A LA GARANTÍA DE. DEBEN DARSE A CONOCER AL PARTICULAR LOS HECHOS Y MOTIVOS QUE ORIGINAN EL PROCEDIMIENTO QUE SE INICIE EN SU CONTRA.- La garantía de audiencia consiste fundamentalmente en la oportunidad que se concede al particular de intervenir para poder defenderse, y esa intervención se puede concretar en dos aspectos esenciales, a saber: la posibilidad de rendir pruebas que acrediten los hechos en que se finque la defensa; y la de producir alegatos para apoyar esa misma defensa con las argumentaciones jurídicas que se estimen pertinentes. Esto presupone, obviamente, la necesidad de que los hechos y datos en los que la autoridad se basa para iniciar un procedimiento que puede culminar con privación de derechos, sean del conocimiento del particular, lo que se traduce siempre en un acto de notificación que tiene por finalidad que aquél se entere de cuáles son esos hechos y así esté en aptitud de defenderse. De lo contrario, la audiencia resultaría prácticamente inútil, puesto que el presunto afectado no estaría en condiciones de saber qué pruebas aportar o qué alegatos formular a fin de contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los hechos en que ésta se apoyó para iniciar un procedimiento que pudiera afectarlo en su esfera jurídica."


"AUDIENCIA, GARANTÍA DE.- La garantía de audiencia que consagra el artículo 14 de la Constitución Federal debe interpretarse en el sentido de que las autoridades administrativas, previamente a la emisión de cualquier acto que implique privación de derechos, respetando los procedimientos que lo contengan, tienen la obligación de dar oportunidad a los agraviados para que expongan lo que consideren conveniente en defensa de sus intereses. Lo anterior implica que se otorgue a los afectados un término razonable para que conozcan las pretensiones de la autoridad y aporten las pruebas legales que consideren pertinentes para defender sus derechos."


En efecto, del texto del artículo 14 constitucional no se desprende que el Constituyente haya condicionado la eficacia de la garantía a la naturaleza de los derechos de propiedad, posesión o algún otro de los que son tutelados en el precepto de marras.


Al respecto, es aplicable la tesis relacionada con la jurisprudencia número 498, visible en la página 868, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que es del tenor literal siguiente:


"CONSTRUCCIONES, GARANTÍA DE AUDIENCIA EN CASO DE DEMOLICIONES DE.- Aun suponiendo que se haya construido la obra que se mandó demoler sin la licencia necesaria para hacerla y que por lo mismo procedía la sanción que le fue impuesta, esto no quiere decir que no deba ser oído en defensa el propietario, ya que la garantía que consagra el artículo 14 de la Constitución Federal es terminante al respecto, al ordenar que persona alguna pueda ser privada de sus derechos, posesiones o propiedades sin que haya sido oída en juicio seguido ante autoridad competente y en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; garantía que, en la materia administrativa, tampoco se cumple con sólo establecerse en la ley del acto un recurso de inconformidad, puesto que en éste se oiría al afectado con posterioridad al acto mismo que lo lesiona; pero sobre todo cuando no es obligatorio para el particular, el agotarlo por no otorgarle el medio legal de suspender el acto que lo agravia."


Consecuentemente, es obligado concluir que toda autoridad tiene prohibido privar a los gobernados de la propiedad o posesión de sus bienes, o de cualquier otro derecho, independientemente de su calificación (legítima o ilegítima), sin cumplir previamente con las formalidades establecidas por el precepto constitucional en cita.


Los artículos 114 y 115 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, antes reproducidos, se refieren en general a establecer las hipótesis generales que generarán la imposición de sanciones con base en esta ley, el procedimiento para que este hecho se lleve a cabo y los elementos que deben tomarse en cuenta para la individualización de la sanción.


En primer lugar, debe señalarse que este Tribunal Pleno ha sentado jurisprudencia obligatoria respecto a la forma en que debe cumplirse la garantía de audiencia frente a actos de autoridad legislativa como los que se analizan. La tesis de jurisprudencia obligatoria número 80 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, establece:


"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES.- La garantía de audiencia debe constituir un derecho de los particulares, no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente a la autoridad legislativa, que queda obligada a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos. Tal obligación constitucional se circunscribe a señalar el procedimiento aludido; pero no debe ampliarse el criterio hasta el extremo de que los órganos legislativos estén obligados a oír a los posibles afectados por una ley antes de que ésta se expida, ya que resulta imposible saber de antemano cuáles son todas aquellas personas que en concreto serán afectadas por la ley y, por otra parte, el proceso de formación de las leyes corresponde exclusivamente a órganos públicos."


De esta forma, en la ley que dicte el Congreso debe establecerse el procedimiento a través del cual el gobernado deba ser oído, respetando las formalidades esenciales del procedimiento y si es vencido, la resolución con la que concluya deberá ordenar la sustracción de los derechos correspondientes de su esfera jurídica. Precisado lo anterior, debe estimarse que, contrariamente a lo afirmado por el quejoso, no existe la violación que alega a la garantía de audiencia porque no se definan cuáles son las conductas omisivas o activas que transgreden las disposiciones de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, o porque no se fijen los parámetros de referencia que le permitan al gobernado conocer bajo qué circunstancias incurre en violación o porque las circunstancias anteriores dejen en estado de indefensión al quejoso, o porque los preceptos combatidos no establezcan los parámetros que deba tomar en cuenta la autoridad administrativa para fijar la sanción; en primer lugar, porque la garantía de audiencia no opera de esa forma en las leyes, sino estableciendo el procedimiento de defensa frente al acto privativo. Respecto al artículo 114 de la ley impugnada, no se considera que exista la violación constitucional alegada, ya que simplemente establece el procedimiento de visita domiciliaria y el 115, contrariamente a lo afirmado por el quejoso, sí establece los parámetros para la fijación de la sanción con base en el carácter intencional o culposo de la conducta, su gravedad y las condiciones económicas del infractor, por lo que tampoco existe una violación a la garantía de audiencia.


C. de lo anterior es declarar que la sentencia debe modificarse, sobreseerse en el juicio respecto de los actos reclamados señalados en el considerando quinto de esta sentencia, otorgar la protección constitucional en relación con el artículo 112 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su acto de aplicación; y negar el amparo respecto de los artículos 114 y 115 del propio cuerpo legal.


Por lo expuesto, se resuelve:


PRIMERO.- Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- Se sobresee en el juicio respecto de los actos reclamados señalados en el considerando quinto de esta resolución.


TERCERO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a M.Á.G., en relación con el artículo 112 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, reclamado del H. Congreso de la Unión, presidente de la República y director del Diario Oficial de la Federación, así como de su acto de aplicación.


CUARTO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a M.Á.G. en contra de los artículos 114 y 115 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, que reclamó del Congreso de la Unión, presidente de la República y director del Diario Oficial de la Federación.


N. y cúmplase. Con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno por unanimidad de diez votos de los Ministros A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A.. El Ministro A.A. no asistió por estar disfrutando de vacaciones. Fue ponente el M.M.A.G..


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