Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Septiembre de 1997, 20
Fecha de publicación01 Septiembre 1997
Fecha01 Septiembre 1997
Número de resoluciónP./J. 65/97
Número de registro4413
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 196/97. CONTROLADORA DE NEGOCIOS COMERCIALES, S. DE C.V. Y OTROS.


CONSIDERANDO:


CUARTO. De las constancias que corren agregadas al expediente, se advierte que el presente juicio de garantías fue promovido en contra de actos de la Quincuagésima Legislatura del Estado de Tabasco y otras autoridades, consistentes, en lo fundamental, en la expedición del Decreto Número 103 de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el día diez siguiente, que contiene la Ley que R. la Venta, Distribución y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Tabasco.


Asimismo, se observa que al abocarse al conocimiento del asunto, el Juez de Distrito del conocimiento decretó el sobreseimiento integral en el juicio de garantías, con apoyo en las siguientes consideraciones esenciales:


a) Respecto de los actos reclamados de las autoridades que han sido citadas en el considerando tercero de la presente resolución, en virtud de que al rendir sus respectivos informes justificados negaron la existencia de los actos que se les atribuyeron.


b) Respecto de los quejosos R.C.S., L.T., Centro Turístico Paraíso, Sociedad Anónima, A.S.O., A.J.S., E. de la Costa Paraiseña, S. de C.V., M.M.O., J.M.C., I.S. de la Cruz, E.Q.S., R.A.R., F.D.G., R.R., V.T. y Controladora de Negocios Comerciales, S. de C.V., por estimar que carecen de interés jurídico para promover el presente juicio de garantías, en atención a que las licencias que exhibieron para tal efecto, se refieren a unas negociaciones con destinos de "Cervecería", "Restaurante-bar con calidad turística", respecto de las cuales la ley que se reclama no condiciona la venta de bebidas alcohólicas a temperatura ambiente.


c) En relación al quejoso A.S.C., por actualizarse en el caso la hipótesis prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, en virtud de que omitió exhibir los permisos provisionales o licencias que lo autorizan a la venta-distribución de bebidas alcohólicas, de tal manera que no logró acreditar la afectación a su esfera jurídica por las disposiciones de la ley que se reclama, por falta de acto concreto de aplicación;


d) Finalmente, respecto de los restantes quejosos, en virtud de que tampoco lograron acreditar algún acto concreto de aplicación de las disposiciones reclamadas, ya que se concretaron a exhibir permisos provisionales, así como sus solicitudes de revalidación, expedidos con base en la ley anterior; de tal manera que al momento de promover la demanda de amparo, las autoridades no se habían pronunciado respecto de la procedencia o improcedencia de la revalidación de licencia solicitada, ni tampoco en relación con los términos en que, en su caso, serían otorgadas las mismas renovadas.


Por otro lado, de la lectura del escrito de expresión de agravios se advierte que los recurrentes aducen, en síntesis, los siguientes argumentos:


1. Que contrariamente a lo considerado por el J.F., la ley impugnada es de carácter autoaplicativo y, por ende, no requería acreditarse en autos algún acto concreto de aplicación de la ley reclamada;


2. Que la ley impugnada no señala que deba haber un acto de autoridad para que ésta sea aplicable, sino que por el contrario, su obligatoriedad es efectiva y actual para las personas por ella previstas;


3. Que la naturaleza autoaplicativa de la ley trae como consecuencia que el término para la interposición de la demanda es de treinta días y que si hubieran esperado la respuesta de las autoridades en relación con la renovación de las licencias respectivas, hubieran consentido tácitamente la ley reclamada;


4. Que es incorrecto lo manifestado por el J.F. en el sentido de que la autoridad estaba en posibilidad de revalidar las licencias en los mismos términos de la ley derogada;


5. Que el J.F. estudió parcialmente la demanda de garantías y omitió tomar en cuenta que también se combatió la negativa ficta y la violación a la garantía de audiencia;


6. Que los actos reclamados son de naturaleza inminente y de próxima ejecución;


7. Que el J.F. se contradice, ya que en el incidente de suspensión señaló que la ley reclamada tiene el carácter de autoaplicativa y en la sentencia recurrida estimó que es heteroaplicativa;


8. Que al estar probados los actos que se reclamaron del Congreso del Estado de Tabasco, gobernador, secretario de Gobierno, secretario de Planeación y Finanzas, jefe del Departamento de Inspección de Alcoholes y jefe del Departamento de Licencias de Alcoholes, todos de la propia entidad federativa, debió entrarse al estudio de los mismos;


9. Que contrariamente a lo manifestado por el Juez de Distrito, sí quedó acreditado en autos el interés jurídico de los quejosos, por lo que no debió sobreseerse en el juicio sino analizar la inconstitucionalidad de la ley.


En los restantes agravios, los recurrentes reproducen textualmente los conceptos de violación.


De los elementos hasta aquí asentados, se sigue que la cuestión fundamental en la especie, para determinar si procede la revocación de la sentencia que se recurre, es precisar, inicialmente, si la ley reclamada tiene el carácter de autoaplicativa o no.


En relación con la naturaleza de las disposiciones reclamadas, conviene precisar lo siguiente:


En los artículos 21, 22, 73, fracciones VI y XII y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, se establecen las bases para regular lo atingente a la procedencia del juicio de garantías contra leyes, y para distinguir, de acuerdo con los términos en que se encuentren concebidas las normas impugnadas, su naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, atendiendo para tal efecto al momento en que las disposiciones cuestionadas ocasionan al gobernado un perjuicio en su esfera jurídica, lo que igualmente conlleva a determinar cuándo y de qué término dispone el agraviado para ejercitar la acción constitucional.


Los citados preceptos disponen lo siguiente:


"Artículo 21. El término de la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


"Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:


"I. Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días. "..."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;


"...


"XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.


"No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.


"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.


"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento. "


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicio al quejoso; "..."


Según se advierte de los preceptos transcritos, las normas de carácter general pueden ser impugnadas mediante el juicio de amparo en distintos momentos, atendiendo a la naturaleza de la propia norma; es decir, si por su sola entrada en vigor causan un perjuicio (autoaplicativas), o bien, si requieren de un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concrete la aplicación al particular de la norma en cuestión (heteroaplicativas).


En el primer caso, basta con que el particular se encuentre ubicado en los supuestos que se establecen en un determinado ordenamiento legal que afecta su interés jurídico para que esté en aptitud de ejercer la acción de amparo dentro del plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de la disposición de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Amparo.


En el segundo caso, se requiere de un acto de aplicación para que se produzca la actualización de la hipótesis normativa y, entonces, el término con que cuenta el agraviado para promover el juicio de amparo es de quince días, según las reglas establecidas en el artículo 21 de la ley citada.


Lo antes expresado denota que para la impugnación de las normas generales, mediante el juicio de amparo, se requiere acreditar que esas normas afectan la esfera jurídica de quien solicita la protección federal, ya sea porque con la entrada en vigor de las mismas tal afectación se genere de inmediato, o bien, porque dichos efectos se hayan causado con motivo de un acto concreto de aplicación, el cual puede provenir, generalmente, por la actuación de una autoridad, pero también de los propios particulares, si mediante estas conductas se vincula de modo necesario al solicitante del amparo con lo dispuesto en los preceptos impugnados, por actualizarse sus supuestos.


En relación con la distinción entre leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, este Tribunal Pleno ha sustentado la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y seis, página 123, cuyo rubro y texto dicen:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que para distinguir las leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento en que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, generan perjuicio al gobernado desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso, comprende el acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio, de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."


Sentado lo anterior, se procede al análisis de las disposiciones que los quejosos reclaman en el presente juicio de garantías.


De la lectura integral del escrito inicial, se advierte que los quejosos impugnan, por estimarlos inconstitucionales, los artículos 2o., 3o., 5o., 6o., 7o., 16 a 25, 36, 40 al 46 y 54 al 58 de la Ley que R. la Venta, Distribución y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Tabasco.


Los artículos 2o., 5o., 6o. y 7o. de la ley reclamada, en vigor a partir del once de febrero de mil novecientos noventa y seis, disponen:


"Capítulo I. Disposiciones generales.


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entiende por:


"...


"XV. Distribución: El traslado a domicilio de bebidas alcohólicas, una vez realizada la venta por la distribuidora. "...


"XVI. Distribuidora: Establecimiento en el que se almacenan bebidas alcohólicas para su venta al público, en envase cerrado y a temperatura ambiente, mediante pedido al mayoreo.


"XVII. Establecimiento: Lugar autorizado por la ley para la venta, distribución o consumo de bebidas alcohólicas, independientemente del nombre con que se le designe ..."


"Artículo 3o. La venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas, sólo podrá realizarse previa la obtención de la licencia respectiva o del permiso eventual en los términos establecidos en los mismos, en los establecimientos y bajo las condiciones autorizadas por la secretaría."


"Artículo 5o. La venta o distribución de bebidas alcohólicas en envase cerrado y a temperatura ambiente, únicamente podrá hacerse en los establecimientos siguientes:


"I.A.;


"II. Centro comercial;


"III. Distribuidora;


"IV. Expendio;


"V.M.;


"VI. Supermercado; y


"VII. Ultramarinos."


"Artículo 6o. La venta y consumo de bebidas alcohólicas en envase abierto, podrá efectuarse en los establecimientos siguientes:


"I.B.;


"II. Cantina;


"III. Cabaret;


"IV. Cervecería;


"V. Centro de espectáculos públicos que la autoridad determine, siempre que para este efecto se utilicen envases desechables higiénicos que no sean de cristal o metal;


"VI. Cocktelería;


"VII. Discoteca;


"VIII. Inmuebles construidos o habilitados para feria;


"IX. Restaurante;


"X. Restaurante-bar con calidad turística; y


"XI. Salón de baile en forma eventual."


"Artículo 7o. Queda prohibida la venta y consumo de bebidas alcohólicas, en los sitios destinados exclusivamente a su almacenamiento.


"Las licencias que permitan la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado y al mayoreo, sólo concederán al licenciatario el derecho de expenderlas en el domicilio expresado en la propia licencia y a temperatura ambiente."


De tales preceptos legales se desprende que en ellos se prevén normas tendientes a regular la situación jurídica de aquellos que se ubican en el supuesto jurídico de vender o distribuir bebidas alcohólicas en el Estado de Tabasco, concretamente en aspectos relativos al funcionamiento de los establecimientos respectivos, la forma y lugar en que deben realizar los actos comerciales relativos y las condiciones en que en determinados establecimientos debe realizarse la distribución, venta y consumo de las bebidas etílicas.


Dado el contenido de las normas legales en estudio, es patente que revisten la característica de que, desde su entrada en vigor, imponen obligaciones a los que se encuentren en la situación autorizada de vender y distribuir bebidas alcohólicas en el Estado de Tabasco, sin que para ello se requiera condición alguna o un acto posterior de autoridad, siendo desde ese momento exigible su cumplimiento y sancionable su desacato; de lo que se sigue que son de naturaleza autoaplicativa, ya que a partir de su vigencia generan perjuicios a los gobernados ubicados en su hipótesis, como es el caso de los quejosos que, según se ha visto, a la entrada en vigor de la legislación en comento se encontraban autorizados para realizar actos de comercio respecto de bebidas alcohólicas en sus establecimientos.


Por otra parte, los artículos 16 a 25 de la Ley que R. la Venta, Distribución y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Tabasco, que se encuentran dentro del capítulo IV, denominado "expedición, revalidación y causas de revocación de la licencia", cuyo texto es el siguiente:


"Capítulo IV. Expedición, revalidación y causas de revocación de la licencia.


"Artículo 16. La licencia es la autorización que el Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas, otorga a los particulares, de manera discrecional y conforme a los requisitos establecidos en esta ley, a efecto de que vendan o distribuyan bebidas alcohólicas.


"La licencia tendrá como máximo un año de vigencia, y durante los últimos cuatro meses de la misma, los interesados que deseen seguir contando con dicha autorización deberán solicitar su revalidación ante la secretaría, la que de manera discrecional y con fundamento en la presente ley, otorgará o negará la revalidación correspondiente.


"Los permisos no son objeto de revalidación, por lo que una vez agotado el término por el que fueron otorgados, se extingue la autorización del permisionario sin necesidad de declaración o notificación alguna."


"Artículo 17. Los interesados para obtener la licencia deberán reunir los requisitos siguientes:


"I. Presentar solicitud por escrito, dirigida al titular de la secretaría, proporcionando los datos y documentación a que se refiere el artículo 18;


"II. Ser mayor de edad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos; en caso de ser una persona moral, estar legalmente constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos;


"III. No tener el carácter de servidor público;


"IV. No haber sido condenado por delitos fiscales, sexuales, contra la vida o la salud;


"V. En los tres años anteriores a la fecha de su solicitud no haber sido sancionado con la revocación de una licencia.


"VI. Tratándose de cabarets, bares, cantinas, expendios y cervecerías, deberán estar ubicadas, cuando menos, fuera de un radio de quinientos metros de planteles educativos, templos religiosos, centros de convivencia o instalaciones deportivas, edificios públicos o de asistencia social."


"Artículo 18. A la solicitud a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se acompañarán los documentos siguientes:


"I. Copia certificada del acta de nacimiento del interesado;


"II. Tratándose de personas morales, copia certificada de la escritura constitutiva, en la que se contengan las facultades del representante legal o en su caso, poder general para actos de administración;


"III. Croquis en donde se indique en forma clara y precisa la ubicación del local en el que se pretenda establecer el giro; y


"IV. La anuencia por escrito del presidente municipal o del primer concejal, en su caso, debidamente fundada y motivada, expedida previo estudio del desarrollo urbano y del plano regulador del Municipio de que se trate."


"Artículo 19. La licencia y el permiso eventual serán personales, intransferibles e inembargables, en consecuencia, no podrán ser objeto de comercio, ni arrendarse, venderse, donarse, entregarse en comodato o cederse por ningún concepto o cualquier otro que implique la explotación de los derechos del licenciatario o permisionario por un tercero.


"La transgresión a lo anterior, tendrá como consecuencia la revocación de la licencia o del permiso eventual y la clausura del establecimiento que esté operando al amparo de los mismos.


"El licenciatario que tenga más de una licencia expedida a su favor, deberá acreditar en forma fehaciente ante la secretaría, la relación laboral existente entre las personas que atienden el establecimiento, y el titular de la licencia.


"Para los efectos del presente artículo, se tendrá como prueba fehaciente la documental del cumplimiento de obligaciones de carácter fiscal y de seguridad social."


"Artículo 20. La secretaría, para efecto de control, llevará un registro de los establecimientos que se dediquen a la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas, el cual contendrá:


"I.N. del propietario;


"II. Domicilio, giro, nombre o razón social del establecimiento;


"III. Fecha de expedición y de revalidación anual de la licencia; y


"IV. Las sanciones que se le hubieren impuesto, indicando fecha, monto y concepto."


"Artículo 21. La revalidación es el acto administrativo que tiene por objeto prorrogar hasta por un año la vigencia de una licencia, expedida en los términos de la presente ley.


"El licenciatario deberá solicitar por escrito a la Secretaría de Planeación y Finanzas, a partir del mes de septiembre y hasta diciembre de cada año, la revalidación de su licencia. La secretaría dará respuesta de la revalidación en un término no mayor a sesenta días naturales a partir de la solicitud recibida.


"La secretaría, para el otorgamiento de la revalidación considerará las sanciones impuestas al licenciatario, su cumplimiento, el pago de sus impuestos y la frecuencia de las violaciones a la presente ley.


"La ubicación y distancia del establecimiento, respecto de algún plantel educativo, será considerado por la secretaría para efecto de revalidación de la licencia."


"Artículo 22. Si el licenciatario no obtuviere respuesta de la secretaría, transcurrido el plazo de sesenta días a que se refiere el artículo anterior, sobre la revalidación de la licencia, se entenderá que la resolución es en sentido negativo y a partir de ese plazo, contará el correspondiente para que el titular de la licencia, de así considerarlo, interponga los medios de defensa que estime pertinentes."


"Artículo 23. En el tiempo durante el cual se encuentre subjúdice la resolución que resuelva el medio de defensa interpuesto, el establecimiento podrá seguir operando si así lo desea el licenciatario o promovente."


"Artículo 24. La revocación es el acto administrativo por el cual la secretaría deja sin efecto el acto que dio origen a la expedición de una licencia.


"Son causas de revocación de licencia las siguientes:


"I. Cuando así lo requiera el orden público, la moral o las buenas costumbres, o bien exista una causa de interés general que a juicio de la autoridad lo justifique;


"II. Cuando el crecimiento de la población así lo exija, considerando el desarrollo urbano de la localidad de que se trate;


"III. Ocurran en el interior del establecimiento hechos o actos que alteren el orden público, la moral o las buenas costumbres, o que pongan en peligro la integridad o la vida de los concurrentes o consumidores;


"IV. Cuando el titular de la licencia no inicie la operación del establecimiento en un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la fecha de su expedición; o deje de funcionar el establecimiento por el mismo periodo, por causa imputable al licenciatario;


"V. La violación que de cualquier manera se haga al artículo 19 de la presente ley;


"VI. Cometer el licenciatario tres infracciones en un periodo de sesenta días, o cinco acumuladas en un año;


"VII. En los casos en que se compruebe que el establecimiento ha dejado de reunir los requisitos que exige esta ley, o se incurra por parte de los licenciatarios en faltas u omisiones graves contemplados en la misma;


"VIII. Permitir en los establecimientos el consumo o distribución de drogas enervantes, sustancias psicotrópicas o cualquier otra, cuya distribución, consumo o venta se encuentre restringida por las leyes de la materia;


"IX. Vender o permitir en los establecimientos la venta de bebidas alcohólicas que estén adulteradas o contaminadas; y


"X. La venta de bebidas alcohólicas a temperatura distinta a la del ambiente, tratándose de establecimientos que cometan dicha violación por segunda ocasión."


"Artículo 25. Toda persona física o moral que cuente con una licencia para la venta, distribución o consumo de bebidas alcohólicas, deberá informarpor escrito a la secretaría con quince días de anticipación, del cierre temporal o definitivo del establecimiento."


Los preceptos legales supracitados regulan la solicitud de licencias para el funcionamiento de establecimientos destinados a la venta y distribución de bebidas alcohólicas en el Estado de Tabasco, los requisitos y trámites de esa petición, así como las condiciones y plazos para la expedición de la licencia respectiva, su vigencia, revocación y revalidación.


De lo anterior se sigue que las disposiciones que se analizan no imponen, por su sola vigencia, obligaciones a los gobernados, pues las exigencias que establecen se actualizan cuando los interesados acuden ante la autoridad administrativa correspondiente, a efectuar la solicitud de licencia o revalidación de la misma, por lo que para que irroguen perjuicio a los gobernados, es necesaria la existencia de un acto concreto de aplicación en su perjuicio.


Ahora bien, el artículo 24 antes invocado prevé las causas de revocación de las licencias de funcionamiento, por lo que, como ya se señaló, requiere de un acto concreto de aplicación para que irrogue, perjuicio a los gobernados, sin que en el caso a estudio los quejosos hayan demostrado que se ha actualizado alguna de las hipótesis que dicho precepto prevé, esto es, que la autoridad administrativa ha llevado a cabo la revocación de sus licencias, motivo por el que, respecto de este numeral, procede sobreseer en el juicio de garantías.


Por otro lado, contrariamente a lo sustentado por el Juez de Distrito del conocimiento, sí existe acto de aplicación respecto de los diversos artículos previamente citados, pues ese acto de aplicación se configuró, en el caso concreto, a través de la solicitud de revalidación que cada uno de los quejosos presentó ante la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Tabasco, toda vez que fue precisamente entonces cuando se individualizó la hipótesis que tales normas legales prevén.


En lo conducente, sirve de apoyo a la anterior conclusión, el criterio plasmado en la jurisprudencia número 37/96, sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, que aparece publicada en el Anexo al Informe Anual 1996, página 316, que dice:


"DERECHOS POR EXPEDICIÓN Y REVALIDACIÓN DE LICENCIAS. LOS ARTÍCULOS 210, 211 Y 212-A DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE LOS ESTABLECEN, SON HETEROAPLICATIVOS. En términos generales, los derechos se distinguen de los impuestos en que los primeros se causan por los servicios públicos que presta el Estado, o por el uso o goce de bienes de dominio público de la nación, y los segundos se generan por la realización de las situaciones de hecho o jurídicas previstas en las leyes que no coincidan con las previstas como causas típicas de otras especies de contribuciones. En estas condiciones, las normas que establecen la obligación de pago de derechos, son generalmente heteroaplicativas, ya que por su sola entrada en vigor, no causan perjuicio ni modifican alguna situación jurídica existente, como acontece con los artículos 210, 211 y 212-A del Código Financiero del Distrito Federal, que contemplan el pago de derechos por la expedición y revalidación de licencias. Por consiguiente, la procedencia del amparo en el que se reclama la inconstitucionalidad de los citados preceptos exige acreditar que se ha solicitado la actuación del Estado para la prestación del servicio de que se trate, lo que se logra con la exhibición de la solicitud de expedición de la licencia o permiso, o bien, de su revalidación o con el recibo de pago correspondiente."


Por cuanto hace a los artículos 40 a 46 de la Ley que R. la Venta, Distribución y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Tabasco, inmersos en el capítulo X, denominado "Sanciones", así como a los artículos 54 a 58 de la misma legislación, contenidos en el capítulo XII, titulado "De los delitos de venta y distribución ilícita de bebidas alcohólicas", es necesario precisar que tienen el siguiente texto:


"Capítulo X. Sanciones.


"Artículo 40. Las infracciones a esta ley, se sancionarán:


"I. Con multa de veinte a cien días de salario mínimo vigente en la entidad, y clausura temporal hasta por un plazo de quince días, en los siguientes casos:


"a) Por no mostrar en lugar visible, la licencia y en su caso el permiso original respectivo.


b) A quienes, estando obligados a ello, no fijen letreros visibles en el exterior de sus establecimientos, dando a conocer la prohibición de la venta o entrada a menores de edad o personas que no estén en pleno goce de sus facultades mentales.


"II. Con multa de cien a quinientos días de salario mínimo vigente en la entidad, y clausura temporal hasta por un plazo de treinta días, en lo siguientes casos:


"a) A quienes permitan el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de los establecimientos mencionados en los artículo 5o. y 7o. de esta ley;


"b) A los licenciatarios o permisionarios que suministren datos falsos a las autoridades;


"c) A los que permitan el acceso a menores de edad o personas que no estén en pleno goce de sus facultades mentales, en los establecimientos de discotecas, cabarets, bares, cantinas y cervecerías;


"d) A los que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 8o. de esta ley;


"e) A los permitan que menores de edad o personas que no estén en pleno goce de sus facultades mentales administren establecimientos a los que se refiere esta ley;


"f) A quienes en envase cerrado, expendan bebidas alcohólicas a temperatura distinta al ambiente.


"III. Con multa de quinientos a setecientos cincuenta días de salario mínimo vigente en la entidad, y clausura temporal hasta por un plazo de sesenta días en los siguientes casos:


"a) A los que vendan bebidas alcohólicas a las personas señaladas en el artículo 37 de esta ley;


"b) Cuando un establecimiento funcione en un domicilio distinto al señalado en la licencia, sin haberse obtenido previamente la autorización correspondiente;


"c) Cuando el licenciatario o permisionario, encargado o empleado impida o dificulte las labores de inspección y vigilancia a las que se refiere esta ley; y


"IV. Con multa de setecientos cincuenta a mil quinientos días de salario mínimo vigente en la entidad, y revocación de la licencia o permiso en los siguientes casos:


"a) A los que en cualquier forma enajenen, vendan, traspasen, graven, arrienden, donen u otorguen en comodato o cualquier otra clase de convenios, la licencia o permiso en contravención a lo dispuesto por esta ley;


"b) A los que estando autorizados exclusivamente para la venta de cerveza, vendan o permitan el consumo de otras bebidas alcohólicas en el interior del establecimiento."


"Artículo 41. En los supuestos señalados en la fracción III, inciso b), y IV, inciso b), del artículo anterior, adicionalmente a la clausura temporal o definitiva, las autoridades encargadas de la aplicación de esta ley procederán a decomisar la mercancía que se encontrare en el establecimiento."


"Artículo 42. La imposición de las sanciones administrativas establecidas en esta ley, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran los infractores."


"Artículo 43. Son responsables de las infracciones que se cometan a la presente ley: Los propietarios de los establecimientos, sus administradores y los representantes legales de las personas morales licenciatarias o permisionarias."


"Artículo 44. Cuando se impongan una o más sanciones a los licenciatarios o permisionarios por violaciones a las disposiciones de la presente ley, o bien se haga de su conocimiento algún hecho que afecte o implique la pérdida de su derecho como licenciatario o permisionario, se notificará personalmente al infractor. Si en la primera búsqueda no se encontrare presente, se le dejará citatorio en el que conste la fecha y hora en que se entregue, señalándosele hora del día hábil siguiente para que espere al notificador.


"En caso de que el licenciatario o permisionario no espere al notificador en la hora y fecha fijada, se procederá a dejar copia de la resolución con cualquier persona que se encuentre encargada del establecimiento, debiéndose solicitar los datos personales y firma de quien recibe, en caso de negativa, se hará constar el hecho en el acta correspondiente."


"Artículo 45. El pago de las sanciones económicas impuestas a los licenciatarios o permisionarios por violaciones a la ley, se hará dentro del término de quince días hábiles contados a partir de que fue notificada dicha sanción.


"El pago de las sanciones se hará ante las cajas receptoras de la secretaría, misma que recibirá (sic) el recibo impreso de la caja registradora, para amparar el cumplimiento del infractor.


"Sin estos requisitos no se tendrá por realizado el pago."


"Artículo 46. La secretaría, para hacer efectivo el cobro de las sanciones económicas impuestas por violaciones a la presente ley, aplicará lo relativo al procedimiento administrativo de ejecución señalado en el Código Fiscal del Estado de Tabasco."


"Capítulo XII. De los delitos de venta y distribución ilícita de bebidas alcohólicas. "Artículo 54. Se sancionará con prisión de dos a siete años y multa hasta de cien a tres mil días de salario mínimo vigente en la entidad, al que en forma ilícita venda o distribuya bebidas alcohólicas."


"Artículo 55. Las mismas sanciones del artículo anterior se aplicarán a quien:


"I. Sin licencia o permiso venda o distribuya bebidas alcohólicas.


"II. Permita, auspicie, induzca o realice la venta o distribución de bebidas alcohólicas en casa-habitación.


"III. Permita, auspicie, induzca, ordene o realice la venta o la distribución de bebidas alcohólicas a vendedores clandestinos.


"IV. Permita, auspicie, induzca, ordene o realice la distribución o venta de bebidas alcohólicas en los días prohibidos y fuera de horarios establecidos por la ley."


"Artículo 56. Se aplicarán de dos a nueve años de prisión, y de cincuenta a quinientos días de multa al servidor público que encubra, favorezca o permita la venta o distribución ilegal de bebidas alcohólicas."


"Artículo 57. A quienes cometan en forma reiterada alguno de los delitos señalados, se les aplicará de cinco a nueve años de prisión, y multa de mil a tres mil días de salario mínimo. Se considera que se dedican en forma reiterada a la comisión de alguno de los delitos de este capítulo, a quienes hayan sido anteriormente condenados por alguno de ellos, o se les hubiera decretado en más de dos ocasiones auto de formal prisión, salvo cuando en el proceso correspondiente se hubiese resuelto el desvanecimiento de datos, el sobreseimiento o la absolución del inculpado.


"La forma reiterada de comisión de estos delitos se considera como delito grave."


"Artículo 58. En caso de los delitos precisados en esta ley, independientemente de las sanciones que correspondan, procederá el decomiso de la mercancía."


Como es fácil de advertir, los artículos 40 a 46 de la Ley que R. la Venta, Distribución y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Tabasco, establecen los actos u omisiones que para efectos de esa legislación se reputan como infracciones relacionadas con los establecimientos, venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas en el Estado de Tabasco, así como las sanciones correspondientes, mientras que los artículos 54 a 58 del ordenamiento legal en comento, prevén hipótesis delictivas vinculadas con la venta y distribución de bebidas alcohólicas, las penas respectivas que son de naturaleza corporal y pecuniaria, y la medida de seguridad consistente en el decomiso de la mercancía.


Por el contenido de las hipótesis que tales disposiciones legales establecen, es patente que no causan perjuicio a los gobernados por su sola entrada en vigor, sino que requieren de un acto concreto de aplicación para que se actualice el perjuicio y, por ende, revisten el carácter de heteroaplicativas.


En efecto, la simple existencia legal de supuestos de infracciones administrativas y de delitos relacionados con la venta y distribución de bebidas alcohólicas, no invade la esfera jurídica de los particulares, pues depende de la conducta de éstos y de la actividad de las autoridades correspondientes, o una u otra, en términos de las relativas hipótesis normativas, para que se generen consecuencias que involucren al respectivo particular.


De conformidad con lo hasta aquí expuesto, se concluye que los artículos 2o., 3o., 5o., 6o. y 7o. tienen el carácter de autoaplicativos y, por los mismo, son susceptibles de impugnarse en la vía constitucional por su sola vigencia, mientras que los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25, por una parte, y los diversos 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 53, 54, 55, 56, 57 y 58, por la otra, revisten naturaleza heteroaplicativa.


Como consecuencia de lo antes apuntado, procede sobreseer en el presente juicio de garantías respecto de los artículos reclamados, 24, 40 al 46 y 53 al 58 de la Ley que R. la Venta, Distribución y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Tabasco, toda vez que, siendo heteroaplicativos, los quejosos no lograron acreditar la aplicación de dichos preceptos; sin embargo, respecto de los diversos artículos 2o., 3o., 5o., 6o. y 7o. (que son autoaplicativos) y 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 25 (cuya aplicación se comprobó en los términos ya indicados), procede revocar el sobreseimiento decretado por el J.F., en virtud de que, respecto de ellos, los quejosos Centro Turístico el Paraíso, E. de la Costa Paraiseña, S., J.M.C., A.S.O., G.P.E., I.S. de la Cruz, E.Q.S., M.A.J.M., M.G.V., A.E.C.G., R.S.C., L.T.G., M.M.O., A.R.R., F.D.G., R.R.R., A.V.T., L.A.S.C., H.A.R., R.S., V.d.T.P., F.C.C., A.J.S.C. y J.M.P.O., sí lograron demostrar, por una parte, encontrarse en los supuestos que prevén dichas disposiciones y, por otro lado, su aplicación, motivo por el que, como ya se señaló, respecto de este grupo de quejosos procede revocar el sobreseimiento decretado por el J.F..


En efecto, del contenido de las constancias que corren agregadas al expediente principal, se observa que los referidos quejosos ofrecieron como elementos de prueba, sendas copias certificadas de los permisos provisionales expedidos por la Secretaría de Planeación y Finanzas, dependiente del Poder Ejecutivo Estatal, números 1152, a nombre de Centro Turístico el Paraíso, S. (foja 180); 1163, 1165, 1159, 1155 y 1156, a nombre de E. de la Costa Paraiseña, S. (fojas 182, 183, 184 y 187); 1153, 1154, 1166 y 1194, a nombre de Distribuidora Paraiseña, S. (fojas 171 a 174); 1210 a nombre de J.M.C. (foja 197); A.S.O. con licencia 1254 (foja 265); 2177 a nombre de G.P.E. (foja 211); 1245 a nombre de I.S. de la Cruz (foja 198); 1236 a nombre de E.Q.S. (foja 149); 2108 a nombre de Ma. del C.A.H. (foja 207); la 1198 a nombre de M.A.J.M. (foja 191); 1192 a nombre de M.G.V. (foja 175); 1231 a nombre de A.E.C.G. (foja 176); 2454, 2421 y 2422, a nombre de R.S.C. (fojas 177 a 179); la 2261 a nombre de L.T.G. (foja 179); la 1220 a nombre de M.M.O. (foja 196); la 1170 a nombre de A.R.R. (foja 200); la 1288 a nombre de F.D.G. (foja 201); la 1239 a nombre de R.R.R. (foja 202); la 1255 a nombre de A.V.T. (foja 556); la 1173 a nombre de L.A.S.C. (foja 204); la 1179 a nombre de H.A.R. (foja 206); la 2115 a nombre de R.S. (foja 170); la 1223 a nombre de V.d.T.P. (foja 308); 1252 a nombre de A. de J.S.C. (foja 212); y 1228 a nombre de J.M.P.O. (foja 147), respectivamente, en los que se hace constar que la licencia de funcionamiento solicitada por dichas personas físicas y morales se encuentra en trámite de elaboración, por lo que se les concede provisionalmente permiso por treinta días para funcionar.


Ahora bien, las copias certificadas de las licencias de funcionamiento que han sido detalladas en el párrafo que antecede, son aptas para acreditar que durante el año inmediato anterior (1995) a la entrada en vigor de la ley que se reclama en la vía constitucional, los quejosos que figuran como titulares de las mismas fueron autorizados por el Poder Ejecutivo Local, a través de la Secretaría de Finanzas, para dedicarse a la venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos que en ellas se especifican, y si bien es cierto que a la fecha de presentación de la demanda de amparo únicamente contaban con los permisos provisionales que los autorizaba a continuar ejerciendo sus actividades durante un lapso de treinta días a partir de su expedición en mil novecientos noventa y seis, y que la autoridad administrativa no había decidido en definitiva sobre la revalidación solicitada, también es verdad, que la decisión en uno u otro sentido respecto de dicho trámite, sólo podía efectuarse conforme a lo dispuesto en el ordenamiento impugnado, por ser éste el que se encuentra en vigor desde el once de febrero de mil novecientos noventa y seis, de tal manera que aun cuando la autoridad cuenta con un plazo de sesenta días para dar respuesta a los solicitantes de la revalidación de licencia, tal circunstancia no se traduce en una falta de interés jurídico de los quejosos para interponer la demanda de garantías, incluso antes de que hubiera fenecido ese lapso como lo asentó el a quo, ya que, se insiste, los agraviados contaban con esa autorización al momento en que entró en vigor la Ley que R. la Venta, Distribución y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Tabasco, todo lo cual lleva a concluir que asiste la razón a los recurrentes en los razonamientos vertidos en el segundo de los agravios que formulan y, por ende, se insiste, respecto de este grupo de quejosos procede revocar el sobreseimiento decretado por el J.F..


Cabe destacar que con relación con los quejosos Centro Turístico el Paraíso, S., Distribuidora Paraiseña, S., J.M.C., A.S.O., I.S. de la Cruz, E.Q.S., R.S.C., L.T.G., M.M.O., F.D.G., R.R.R., A.V.T., R.S., A. de J.S.C., agregándose también a L.A.S.C., procede también dicho revocamiento, en virtud de que si bien es cierto que las negociaciones de las que son propietarios, sus giros se encuentran destinados a "cocktelería", "cervecería", "disco-bar", "restaurante-bar con calidad turística", y que, por ello, quedaron relevados de la obligación de vender cerveza a temperatura ambiente, dado que acorde con su actividad o la venta es en envase abierto, sin restricción a su temperatura, también es verdad, como lo indican los recurrentes, que la inconstitucionalidad de la ley que se impugna en el presente juicio de garantías se hizo derivar en la demanda no sólo de esa circunstancia, sino de todas aquellas que ya se vertieron en los conceptos de violación.


Por todo lo hasta aquí expuesto, se revoca el sobreseimiento decretado por el a quo con fundamento en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, respecto del multicitado grupo de quejosos, procediendo a continuación, el estudio de las diversas causales que hacen valer las autoridades responsables al rendir sus informes con justificación.


QUINTO. Previo el estudio de las causas de improcedencia que hacen valer las autoridades responsables, este Tribunal Pleno procede de oficio al análisis de la improcedencia del juicio de garantías que se surte en relación con los diversos quejosos que promueven el presente juicio de garantías, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, del contenido de las constancias que corren agregadas al expediente principal, se observa que los quejosos, S.G.T., A.P. de la Cruz, F.D.A., J.A.C.A., V.G.J., C.G. de la Cruz, B.G.Q., I.P.R., A.F.A., R. de la C.M., C.F. de Dios, R.A.F., A.P.H., C.L. de la Cruz, A.U.H., H.A.A., M.F.P., P.P.H., L.J.C.J., E.G.H., R.J.C.H., A.M.D., M.C.S., E.V.V., C.G.R., V.M.G.V., R.C.H., E.C.C., E.H.C., R.C.Z., J.d.C.M.Á., J.M.G. de la Cruz, R.C.H., C.A.G., J.M.D.H., I.C.H., J.F.S.P. y V.G.P., se ostentaron como trabajadores de las personas físicas y morales que se dedican a la comercialización de cervezas, concretándose a señalar que con las disposiciones reclamadas se les pretende privar de su libertad de trabajo, sin que, por otra parte, hayan ofrecido en el juicio de amparo algún elemento probatorio tendiente a acreditar que se encuentran bajo los supuestos de la ley que se reclama, es decir, contar con la autorización administrativa para vender o distribuir bebidas alcohólicas en el Estado de Tabasco.


Todavía más -y esto a mayor abundamiento-, los quejosos supracitados fueron omisos en acreditar la relación de dependencia laboral que aducen.


Así las cosas, resulta claro que respecto de dichos quejosos procede confirmar el sobreseimiento decretado por el J.F..


La anterior consideración debe hacerse extensiva en relación con los diversos quejosos de nombres F.R.H., A.P.G. y J.M.D.H., toda vez que los mismos fueron omisos en rendir algún elemento de prueba que permita acreditar que se dedican a la comercialización de bebidas alcohólicas. Apoya la anterior conclusión, la tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de este alto tribunal, visible a foja 216 del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE. En el juicio de amparo, la afectación del interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones."


SEXTO. En relación con las quejosas Controladora de Negocios Comerciales, Sociedad Anónima de Capital Variable y Distribuidora de Tabasco, Sociedad Anónima de Capital Variable, es pertinente señalar que en la sesión de Pleno de esta misma fecha, en el que se decide este asunto, se resolvió previamente el amparo en revisión 2667/96, en el que fueron quejosas las citadas personas morales, determinándose, en relación con ellas, negarles la protección federal que solicitaron.


Por tal motivo, respecto de las referidas quejosas, se actualiza, por causa sobrevenida, la hipótesis de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo, que textualmente dice:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"IV. Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior."


Debe decirse también que en la ejecutoria emitida en el juicio de amparo en revisión 2667/96, las quejosas a que se ha hecho mención también señalaron como reclamados la Ley que R. la Venta, Distribución y Consumo de Bebidas Alcohólicas, emanada del Congreso de la Quincuagésima Legislatura del Estado de Tabasco, en lo particular sus artículos relacionados con la venta y distribución de cerveza, que son los previstos por los numerales 2o., 3o., 5o., 6o., 7o., 16 a 25, 36, 40 al 46 y 54 al 58, que también son reclamados en el presente juicio de garantías en revisión.


Como conclusión a la consideración vertida, deberá revocarse, respecto a dichos quejosos, la sentencia recurrida y sobreseerse en el juicio de garantías, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo.


SÉPTIMO. El Gobernador Constitucional, el secretario de Gobierno, el secretario de Planeación y Finanzas, y la Legislatura, todos del Estado de Tabasco, al rendir sus informes justificados manifiestan que procedesobreseer en el presente juicio de garantías, por actualizarse en el caso concreto las hipótesis previstas en las fracciones V, VI y IX del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que la aprobación, promulgación y publicación de la ley reclamada constituyen actos consumados ya que los quejosos no lograron acreditar su interés jurídico y porque la ley reclamada tiene el carácter de heteroaplicativa.


En relación con el carácter heteroaplicativo de la ley y con la supuesta falta de interés jurídico de los quejosos, resultan aplicables las consideraciones vertidas con antelación en la presente ejecutoria y que, en obvio de repeticiones, se dan por reproducidas en este apartado.


Por otro lado, en cuanto a la improcedencia del juicio de garantías que se sustenta en que la aprobación, promulgación y publicación de la ley son actos consumados, debe decirse que el Pleno de este alto tribunal ha considerado, en casos similares, que en contra de dichos actos no procede el sobreseimiento, porque si bien es cierto que en el procedimiento de formación de la ley intervienen diversos órganos constitucionales, como son el Legislativo que las expide y el Ejecutivo que las promulga y ordena su publicación, dichos actos no pueden considerarse consumados irreparablemente para los efectos del amparo, toda vez que en su conjunto son los que otorgan vigencia a la ley reclamada y, por tanto, hacen que el ordenamiento respectivo pueda ser aplicado a los casos concretos comprendidos en las hipótesis normativas, de modo que son todos ellos los que pueden quedar subsistentes o insubsistentes, pero no aisladamente, puesto que tales actos concurren para que tenga vigencia la ley y pueda ser aplicada y, en cambio, necesariamente dejan de producir efectos conjuntamente al pronunciarse una ejecutoria que declara inconstitucional a la ley, en el caso concreto, a que se refiere el fallo, de tal manera que a pesar de que se produzcan por órganos diferentes, no pueden considerarse consumados irreparablemente ni improcedente su declaración en el juicio de amparo que se interpone contra una ley.


El anterior criterio se encuentra plasmado en la tesis de jurisprudencia número 203, visible a foja 197, Tomo I, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:


"LEYES, AMPARO CONTRA LA EXPEDICIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS. En el amparo contra la promulgación, publicación y refrendo de la norma legal impugnada, no procede el sobreseimiento, porque si bien es cierto que en el procedimiento de formación de la ley intervienen diversos órganos constitucionales, como son el Legislativo que las expide y el Ejecutivo que las promulga y ordena su publicación, dichos actos no pueden considerarse consumados irreparablemente para los efectos del amparo, toda vez que en su conjunto son los que otorgan vigencia a la ley reclamada y, por tanto, hacen que el ordenamiento respectivo pueda ser aplicado a los casos concretos comprendidos en las hipótesis normativas, y son todos ellos los que pueden ser reparados a través del juicio de garantías. La expedición, promulgación y publicación de una ley no pueden quedar subsistentes o insubsistentes, aisladamente, puesto que tales actos concurren para que tenga vigencia la ley y pueda ser aplicada, y en cambio necesariamente dejan de producir efectos conjuntamente al pronunciarse una ejecutoria que declara inconstitucional a la ley, en el caso concreto a que se refiere el fallo. Consecuentemente, a pesar de que se produzcan por órganos diferentes, no pueden considerarse consumados irreparablemente ni improcedente su declaración en el juicio de amparo que se interpone contra una ley."


Al haber quedado desvirtuadas las causas de sobreseimiento hechas valer por las autoridades responsables y al no advertirse la actualización de alguna diversa, procede entrar al estudio de los conceptos de violación formulados en la demanda de garantías, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación a los quejosos Centro Turístico el Paraíso, S., E. de la Costa Paraiseña, S., Distribuidora Paraiseña, S., J.M.C., A.S.O., G.P.E., I.S. de la Cruz, E.Q.S., M.d.C.A.H., M.A.J.M., R.S.C., M.M.O., A.R.R., M.G.V., F.D.G., R.R.R., A.E.C.G., A.V.T., L.A.S.C., L.T.G., H.A.R., R.S., V.d.T.P., F.C.C., A.J.S.C. y J.M.P.O..


OCTAVO. En el primer concepto de violación, los quejosos acabados de mencionar manifiestan, en síntesis, que la Ley que R. la Venta, Distribución y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Tabasco, viola en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que, conforme a la ley anterior, tienen el derecho adquirido de comercializar cerveza, de tal manera que al cambiar el legislador las condiciones para la expedición y revalidación de licencias para llevar a cabo dicha comercialización, está sentando bases retroactivas, ya que las nuevas disposiciones limitan el comercio, obligan a algunos a cerrar sus negocios o a dedicarse a la venta de productos que no desean vender, pues se creó la figura de abarrotes y ultramarinos, obligándolos a vender otros productos además de bebidas alcohólicas, es decir, a trabajar en algo que no desean o que desconocen.


Contrariamente a lo argumentado por los quejosos, la ley cuya constitucionalidad se cuestiona no vulnera en su perjuicio algún derecho adquirido, toda vez que si bien es cierto que de los elementos que ofrecieron como prueba en el juicio de garantías se concluye que acreditaron estar autorizados por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Tabasco para llevar a cabo la comercialización de cervezas y de otras bebidas alcohólicas durante el año de mil novecientos noventa y cinco, y que dicha autorización los facultó para llevar a cabo la referida actividad conforme a las disposiciones normativas en ese tiempo vigentes, también es verdad que la autorización administrativa concedida a través de las respectivas licencias no implicaba un derecho intocable y perpetuo para realizar las actividades autorizadas, toda vez que, en principio, corresponde al Poder Legislativo responsable establecer las disposiciones que desde el punto de vista administrativo sean necesarias para regular las actividades de los particulares, sin que exista prohibición para modificar o reformar las bases correspondientes, siempre y cuando se respeten los mandatos constitucionales, debiendo establecerse que en el presente caso, contrariamente a lo que pretenden los quejosos, no se viola el principio de irretroactividad.


En efecto, la ley reclamada no es retroactiva porque no ordena actuar sobre situaciones pasadas tratando de destruir los efectos ya acaecidos conforme a la ley anterior, sino que pretende regir situaciones jurídicas que se den desde su vigencia hacia adelante. Es conveniente citar, al respecto, las tesis sustentadas por el Pleno de este Tribunal (aplicadas por analogía y en lo conducente), que dicen:


"DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHOS, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES. El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa de derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado."


Pleno, Séptima Época, página 53, del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 145-150, Primera Parte.


"RADIO Y TELEVISIÓN, LEY FEDERAL DE. NO ES RETROACTIVA, PORQUE DESCONOZCA UNA EXPECTATIVA DE DERECHO. Del texto de los artículos 1o., 2o., 3o. y 13 de la Ley Federal de Radio y Televisión, se debe concluir que en el caso de que se solicite concesión para explotar una estación comercial de radio, por esta simple petición no se adquiere derecho alguno para realizar tal explotación, el que puede adquirirse, en todo caso, sólo a virtud de la concesión legalmente expedida, pues se está en presencia de una simple expectativa de derecho; mas no de un derecho adquirido, y el que una ley desconozca una expectativa de derecho, no la hace retroactiva ni viola el artículo 14 constitucional. Así lo ha resuelto la Segunda Sala de este alto tribunal, como puede verse en la página 301 de la parte común al Pleno y a las S., de la última compilación del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'RETROACTIVIDAD, TEORÍA SOBRE LA. Sobre la materia de la irretroactividad existen diversidad de teorías, siendo las más frecuentes la de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho y de las situaciones concretas o situaciones abstractas y concretas, siendo la primera el mandamiento de la ley, sin aplicación concreta de la misma. El derecho adquirido es definible, cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervienen en el acto, ni por disposición legal en contrario; y la expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado. En el primer caso, se realiza el derecho y entra al patrimonio, en el segundo, el derecho está en potencia, sin realizar una situación jurídica concreta, no formando parte integrante del patrimonio; estos conceptos han sido acogidos por la Suprema Corte de Justicia, como puede verse en las páginas 226 y 227 del A. al Tomo I del Semanario Judicial de la Federación, al establecer: «que para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre en el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial.» «La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar o suprimir los derechos individuales adquiridos.». Al celebrarse un contrato, se crea una situación jurídica concreta, que no puede destruirse por la nueva ley, si no es incurriendo en el vicio de retroactividad. Si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, subsistirá con los caracteres y las consecuencias que la misma ley le atribuye."


Amparo en revisión 3628/71. R.M., S. y coags. 21 de noviembre de 1973. Unanimidad de 17 votos. Ponente: E.M.U..


De ello se sigue que si la ley que se reclama en el presente juicio de garantías no actúa sobre el pasado, porque las disposiciones que contiene rigen a partir del momento en que entró en vigor y, por tanto, no priva a los quejosos de un derecho adquirido, pues lo único con que éstos cuentan es con una expectativa de derechos, resulta claro que la ley en comento no es retroactiva en su perjuicio.


A mayor abundamiento, cabe precisar que con el objeto de no dañar situaciones anteriores, el artículo sexto transitorio establece que las personas físicas o morales licenciatarias que en sus establecimientos tengan bebidas alcohólicas en refrigeración y únicamente cuenten con autorización para su venta en envase cerrado y a temperatura ambiente, podrán comercializarla hasta agotar su existencia en un plazo no mayor a quince días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la ley, lo que pone en evidencia lo infundado del concepto que se estudia.


Son aplicables también, en lo conducente, las tesis que se transcriben a continuación:


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. La retroactividad existe cuando una disposición vuelve al pasado, cuando rige o pretende regir situaciones ocurridas antes de su vigencia retroobrando en relación a las condiciones jurídicas que antes no fueron comprendidas en la nueva disposición y respecto de actos verificados bajo una disposición anterior. Ahora bien, la Constitución General de la República consagra el principio de la irretroactividad, cuando la aplicación de la ley causa perjuicio a alguna persona, de donde es deducible la afirmación contraria, de que puede darse efectos retroactivos a la ley, si ésta no causa perjuicio, como sucede frecuentemente tratándose de leyes procesales o de carácter penal, sea que establezcan procedimientos o recursos benéficos, o que hagan mas favorable la condición de los indiciados o reos de algún delito, ya por elevados fines sociales o por propósitos de humanitarismo."


Quinta Época, Tomo CXIII, página 473, Líneas Unidas del Norte, S.C.L.


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. Para que pueda decirse que se da efecto retroactivo a una ley, se necesita que se lesionen derechos adquiridos, por lo que no puede alegar retroactividad quien en ninguna forma justifica la existencia de esos derechos."


Amparo en revisión 6408/7. M.F.L. y otro. 18 de marzo de 1980. Unanimidad de 18 votos. Ponente: A.S.R..


Por otro lado, en cuanto al argumento que hacen valer los quejosos en el sentido de que con la ley reclamada se infringe en su perjuicio la garantía de libertad de comercio, debe decirse que de los preceptos legales que han sido transcritos previamente en el presente considerando, se advierte que en ellos se regula el funcionamiento de los establecimientos dedicados a la producción, distribución y compraventa de bebidas alcohólicas, disponiendo que para operar requieren contar con la licencia de funcionamiento correspondiente, detallando la clasificación de los diversos tipos de establecimientos que se dedican a esas actividades, los requisitos para obtener la licencia correspondiente, así como las obligaciones y prohibiciones a cargo de los titulares de dichas negociaciones.


Ahora bien, sobre la garantía de libertad de comercio en relación con los establecimientos donde se expenden bebidas alcohólicas, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó el criterio que a continuación se transcribe, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 29, que dice:


"BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y CERVEZA. LEY REGLAMENTARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE. DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. NO IMPIDE LA LIBERTAD DE COMERCIO. En ninguno de los preceptos de la Ley Reglamentaria para Establecimientos de Bebidas Alcohólicas y Cerveza del Estado de Tamaulipas, se advierte que se impida el ejercicio del libre comercio, concretamente la práctica de la actividad mercantil, ni tampoco se afirma que tal actividad sea ilícita. Es cierto que la ley citada impone a las personas sujetas a ella diversos requisitos, como son: licencia de funcionamiento, distancia y ubicación, entre otros; empero, dichas exigencias no impiden a los interesados que se dediquen a sus actividades mercantiles ya que se trata de condiciones a las que se deben sujetar dichos interesados, reunidas las cuales, podrán ejercer libremente sus actividades. Esto, porque la libertad de comercio se entiende sin perjuicio de la sujeción a las diversas disposiciones que protegen el interés público, las cuales, no contraviniendo el ejercicio del comercio, dicten las autoridades legislativas para reglamentar su realización, y hacer de éste un acto lícito que no afecte el interés público."


Del criterio transcrito se advierte que la garantía de libertad de comercio no se ve afectada con la sujeción de los comerciantes a las diversas disposiciones que tienden a proteger el interés público, mediante la imposición de ciertos requisitos, obligaciones y prohibiciones a quienes se dediquen a la actividad mercantil, pues tales medidas tienden a que no se vea afectado el interés público sin limitar sus derechos públicos subjetivos, puesto que los comerciantes que cumplan con tales prevenciones podrán libremente ejercer su actividad.


De conformidad con los razonamientos precedentes, la regulación de los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas, contenida en la ley que regula la venta, distribución y consumo de estas bebidas, no viola la garantía de libertad de comercio prevista en el artículo 5o. constitucional, toda vez que no impide a los titulares de los establecimientos que las expenden, el ejercicio de su actividad mercantil sino, por el contrario, contempla la regulación respectiva para que no se vea afectada la sociedad con su ejercicio, resultando por ello infundado el concepto de violación que se analiza.


En el segundo concepto de violación los quejosos manifiestan, en síntesis:


a) Que la Legislatura del Estado de Tabasco carece de facultades para legislar en materia de comercio, ya que dicha facultad se encuentra reservada a la Federación, en términos del artículo 73, fracción X, de la Carta Magna.


b) Que al establecer que las cervezas deben venderse a temperatura ambiente, atenta en contra de sus garantías porque producirá una baja en las ventas y contraviene la naturaleza del producto.


c) Que los artículos 2o., fracciones XV y XVII, 3o., 5o., 16, 25 y 54 de la ley reclamada, son inconstitucionales, en virtud de que establecen la forma en que debe venderse el producto; que no puede obligarse mediante una ley a vender y a comprar de determinada manera; que es ilegal que se requiera licencia para los consumidores.


d) Que los artículos 2o., fracción XVI y 7o. del ordenamiento impugnado obligan a realizar ventas al mayoreo sin importar la naturaleza del negocio ni la voluntad del vendedor.


e) Que la ley en comento no se encuentra fundada ni motivada, toda vez que no expone la razón por la que se limita la actividad comercial de la cerveza.


f) Que la ley reclamada tiene su fundamento en la Ley de Salud del Estado de Tabasco y que, por tanto, debe acatarla sin excederla, pues con independencia del nombre que se le dio, así como la forma en que se promulgó, realmente se trata de un reglamento de la Ley de Salud y, por tal motivo, el único facultado para expedirlo era el gobernador del Estado.


g) Que la ley impugnada no tiene sustento legal; que la que sí lo tiene es la Ley de Salud del Estado de Tabasco, que contempla, en su capítulo I del título décimo, el programa contra el alcoholismo, en relación directa con los artículos 4o. y 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 219 de la Ley General de Salud.


h) Que si lo que buscan las autoridades responsables es evitar el consumo de alcohol, deben hacerlo poniendo en marcha los programas contra el alcoholismo que prevé la Ley de Salud.


Resultan infundados los argumentos a que se refieren los incisos a), f) y g), en virtud de que, contrariamente a lo que en ellos se manifiesta, a través de la ley reclamada no se legisla en materia de comercio, sino que la facultad de la Legislatura del Estado de Tabasco para expedirla emana de la atribución con que cuenta para legislar en materia de alcoholismo, en términos de lo dispuesto en el artículo 117, fracción IX, segundo párrafo, constitucional que establece que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados dictarán leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.


Ahora bien, es importante señalar que carecen de razón los quejosos al manifestar que la ley reclamada constituye un reglamento de la Ley de Salud del Estado de Tabasco y que, por ende, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 14, 16, 73, fracción XVI, inciso 4o., de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 187 de la Ley General de Salud, 3o., inciso a), fracción XVIII, 154 y 155 de la Ley de Salud de esa entidad federativa; carecen de razón, en primer término, porque la inconstitucionalidad de una ley no puede hacerse derivar de su supuesta contravención con otros preceptos ordinarios sino de su contrariedad con el texto de la Ley Fundamental y, por otro lado, en virtud de que, como ya quedó precisado, la facultad de los Congresos Locales para legislar en materia de alcoholismo, deriva de lo dispuesto en el artículo 117 constitucional, sin que del contenido de dicho precepto pueda concluirse, como lo pretenden los agraviados, que dicha facultad se limita o concreta a la expedición de un solo ordenamiento normativo, por lo que si bien es cierto que la Legislatura del Estado de Tabasco expidió la Ley de Salud para esa entidad federativa, ello no significa que no puedan expedirse diversos ordenamientos tendientes a regular una materia específica o concreta como lo es la relativa a las bebidas alcohólicas, objeto primordial de la ley que se reclama en el presente juicio de garantías.


En efecto, el Poder Legislativo de las entidades federativas tiene amplias facultades para legislar en todas y cada una de las materias que le hayan sido atribuidas en términos de la Constitución General de la República y de las propias Constituciones Estatales, sin que dicha prerrogativa pueda entenderse extinguida cuando en ejercicio de aquélla se expida una ley sobre determinada materia, ya que lo cierto es que la expedición de ordenamientos normativos obedece a la necesidad de regular determinadas situaciones o problemas sociales, de ahí que puedan existir tantos ordenamientos como sean necesarios.


En el caso a estudio, como ya se indicó, las facultades de la Legislatura del Estado de Tabasco derivan de lo dispuesto en la fracción IX del artículo 117 de la Constitución General de la República, en relación con el diverso artículo 36, fracciones I, XVI y XXXIX, de la Constitución Local, que respectivamente, disponen:


"Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:


"...


"IX... El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo."


"Artículo 36. Son facultades del Congreso:


"I.E., reformar y derogar leyes y decretos para la mejor administración del Estado;


"...


"XVI. Legislar de acuerdo con las facultades concedidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"...


"XXXIX. Expedir las leyes necesarias para hacer efectivas todas las anteriores facultades y las demás concedidas por esta Constitución, así como las que no estén expresamente reservadas a los Poderes de la Unión y correspondan a su régimen interior."


Lo hasta aquí asentado pone en evidencia que la Legislatura Local sí se encuentra facultada para legislar en materia de alcoholismo y, por tanto, el concepto de violación que se analiza debe declararse infundado, ya que como se señaló con antelación, la argumentación que se plantea, en el sentido de que las facultades de la Legislatura para expedir leyes se agota con la emisión de un ordenamiento normativo, carece de sustento jurídico.


A mayor abundamiento, es conveniente señalar que la ley reclamada no es un reglamento de la Ley de Salud del Estado, ya que la diversa naturaleza entre una ley y un reglamento, se pone de manifiesto porque los reglamentos (acto legislativo material) deben estar sujetos a una ley, cuyos preceptos no pueden modificar o exceder; en cambio, la ley, no tiene esa limitación. En apoyo a esta consideración, se cita a continuación la tesis sustentada por el Pleno de este tribunal de la Quinta Época, visible a foja 6715 del Tomo LXXII del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"LEYES Y REGLAMENTOS, DIFERENCIA ENTRE LOS. El carácter propio de la ley, aunque no reside en su generalidad ni en la impersonalidad de las ordenes que da, ya que ese carácter pueden tenerlo también los reglamentos, si consiste en el hecho de que la ley es una expresión de la voluntad nacional, manifestada mediante los Congresos, lo que no puede decirse de un reglamento, que es la expresión de la voluntad de los administradores o de los órganos del poder administrativo. Los reglamentos deben estar sujetos a una ley cuyos preceptos no pueden modificar, así como las leyes deben circunscribirse a la esfera que la Constitución les señala, la misma relación debe guardar el reglamento en relación con la ley respectiva, según nuestro régimen constitucional. Algún tratadista dice: que la ley es una regla general estricta, a consecuencia de una operación de procedimiento que hace intervenir a los representantes de la nación, que declara obligatorias las relaciones sociales que derivan de la naturaleza de las cosas, interpretándolas desde el punto de vista de la libertad; el reglamento es una manifestación de la voluntad, bajo la forma de regla general, emitida por una autoridad que tiene el poder reglamentario y que tiende a la organización y a la policía del Estado, con un espíritu a la vez constructivo y autoritario; (hasta aquíel tratadista). Cuando mucho se podrá admitir que el reglamento, desde el punto de vista material, es un acto legislativo, pero nunca puede serlo bajo el aspecto formal, ni contener materias que están reservadas a la ley, o sea, actos que puedan emanar de la facultad que corresponde al Poder Legislativo, porque desaparecería el régimen constitucional de separación de funciones. La ley tiene cierta preferencia, que consiste en que sus disposiciones no pueden ser modificadas por un reglamento. Este principio es reconocido en el inciso f) del artículo 72 de la Constitución, que previene que en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación. Conforme a la misma Constitución, hay materias que sólo pueden ser reguladas por una ley. La reglamentación de las garantías individuales sólo puede hacerse, salvo casos excepcionales, por medio de una ley, en sentido formal; del mismo modo que se necesita una ley para imponer contribuciones y penas para organizar la guardia nacional, etc. De modo que si bien existen algunas relaciones entre el reglamento y la ley, no pueden tener ambos el mismo alcance, ni por razón del órgano que los expide, ni por razón de la materia que consignan, ni por la fuerza y autonomía que en sí tienen, ya que el reglamento tiene que estar necesariamente subordinado a la ley, de lo cual depende su validez, no pudiendo derogar, modificar, ampliar y restringir el contenido de la misma, ya que sólo tiene por objeto proveer a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión, de donde se deduce que si el artículo 4o. constitucional exige una ley previa para que se restrinja la libertad de comercio y trabajo y la ley que establece la restricción no es más que un reglamento, como los artículos constitucionales no pueden ser reglamentados sino por una ley, está fuera de duda que la reglamentación administrativa está en pugna con la Constitución, pues el artículo 89, fracción I, de la Constitución vigente, sólo establece la facultad reglamentaria por lo que hace a las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, y el mismo espíritu imperó en todas las Constituciones anteriores."


En otro aspecto, carecen de razón los quejosos en los conceptos que han sido sintetizados en el inciso c) del presente considerando, en cuanto señalan que los artículos 2o., fracciones XV y XVII, 3o., 5o., 16 y 25, son inconstitucionales porque exigen que el comprador tenga licencia para transportar la cerveza que ha comprado a la distribuidora y porque la distribuidora solamente puede entregar cerveza una vez que se la han pagado.


En efecto, los preceptos aludidos disponen:


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entiende por:


"...


"XV. Distribución: El traslado a domicilio de bebidas alcohólicas, una vez realizada la venta por la distribuidora.


"...


"XVII. Establecimiento: Lugar autorizado por la ley para la venta, distribución o consumo de bebidas alcohólicas, independientemente del nombre con que se le designe."


"Artículo 3o. La venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas, sólo podrá realizarse previa la obtención de la licencia respectiva o del permiso eventual en los términos establecidos en los mismos, en los establecimientos y bajo las condiciones autorizadas por la secretaría."


"Artículo 5o. La venta o distribución de bebidas alcohólicas en envase cerrado y a temperatura ambiente, únicamente podrá hacerse en los establecimientos siguientes:


"I.A.;


"II. Centro comercial;


"III. Distribuidora;


"IV. Expendio;


"V.M.;


"VI. Supermercado; y


"VII. Ultramarinos."


"Artículo 16. La licencia es la autorización que el Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas, otorga a los particulares, de manera discrecional y conforme a los requisitos establecidos en esta ley, a efecto de que vendan o distribuyan bebidas alcohólicas.


"La licencia tendrá como máximo un año de vigencia, y durante los últimos cuatro meses de la misma, los interesados que deseen seguir contando con dicha autorización deberán solicitar su revalidación ante la secretaría, la que de manera discrecional y con fundamento en la presente ley, otorgará o negará la revalidación correspondiente.


"Los permisos no son objeto de revalidación por lo que una vez agotado el término por el que fueron otorgados, se extingue la autorización del permisionario sin necesidad de declaración o notificación alguna."


"Artículo 25. Toda persona física o moral que cuente con una licencia para la venta, distribución o consumo de bebidas alcohólicas, deberá informar por escrito a la secretaría con quince días de anticipación, del cierre temporal o definitivo del establecimiento."


Del contenido de los preceptos ordinarios supracitados, se advierte que en ellos no se exige, como lo pretenden los quejosos, que el adquirente de cerveza cuente con licencia para transportar la cerveza, pues únicamente define lo que debe entenderse por establecimiento y distribución de mercancía, sin especificar la forma en que debe efectuarse el traslado; lo anterior aunado al hecho de que, en todo caso, lo establecido en estos preceptos afectaría al adquirente y no al distribuidor, lo que en todo caso llevaría a declarar inoperantes los argumentos planteados en los conceptos de violación que se analizan.


Por otro lado, los artículos 3o., 5o., 16 y 25 se refieren a la necesidad de que las personas que se dediquen a la venta y distribución de bebidas alcohólicas cuenten con el permiso administrativo correspondiente, esto es, que tengan la licencia expedida para tal efecto por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado, circunstancia que deriva del hecho de que tales actividades no pueden realizarse en forma arbitraria por los particulares, sino mediante el control gubernamental correspondiente, en aras del bienestar social. A mayor abundamiento es necesario destacar que los quejosos omiten formular, respecto de dichos numerales y del diverso 54 del propio ordenamiento, conceptos de violación tendientes a acreditar la supuesta inconstitucionalidad que enuncian, motivo por el que este tribunal se encuentra en imposibilidad de emitir alguna consideración adicional al respecto.


Asimismo es infundado lo argumentado por los quejosos en los incisos b), d) y h), en el sentido de que los artículos 2o, fracción XVI y 7o. de la ley reclamada, son inconstitucionales porque obligan a realizar ventas al mayoreo y porque la ley de la que emanan no se encuentra debidamente fundada ni motivada. Tal conclusión deriva del propio contenido de esos preceptos, el cual es del siguiente tenor:


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entiende por:


"...


"XVI. Distribuidora: Establecimiento en el que se almacenan bebidas alcohólicas para su venta al público, en envase cerrado y a temperatura ambiente, mediante pedido al mayoreo."


"Artículo 7o. Queda prohibida la venta y consumo de bebidas alcohólicas en los sitios destinados exclusivamente a su almacenamiento.


"Las licencias que permiten la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado y al mayoreo, sólo concederán al licenciatario el derecho de expenderlas en el domicilio expresado en la propia licencia y a temperatura ambiente."


Del contenido de los preceptos citados, se desprende que si bien es cierto que en su fracción XVI, el artículo 2o. que se impugna establece que la distribuidora es aquel establecimiento en el que se almacenan bebidas alcohólicas para su venta al público mediante pedido al mayoreo, también es verdad que de ello no deriva que se obligue a los comerciantes a trabajar únicamente al mayoreo, ya que de la lectura integral del artículo en comento se concluye que lo que con él se pretende es proporcionar conceptos y clasificar los locales en que se lleva a cabo la venta de bebidas alcohólicas, de tal manera que si en lugar de almacenar bebidas al mayoreo únicamente se concentran en el lugar en que se realiza la venta, entonces el local recibirá el nombre de establecimiento o expendio, en términos de la fracciones XVII y XVIII, que definen a éstos como lugares autorizados para la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas en envase cerrado y a temperatura ambiente, de lo que se sigue que la cantidad en que se realice la venta no es objeto de regulación en la ley.


Por otra parte, la restricción que establece el artículo 7o. en el sentido de que la venta de bebidas alcohólicas sólo podrá hacerse previa licencia que autorice para ello y a temperatura ambiente, obedece a la necesidad de regular su consumo en la entidad federativa, para lo cual se encuentra autorizada la Legislatura Local en términos del artículo 117 constitucional, como ya se indicó.


Debe reiterarse que el hecho de que se restrinja la libertad de comercio, estableciendo que la venta de bebidas alcohólicas sólo podrá efectuarse a temperatura ambiente, no es inconstitucional, ya que como también se indicó, no se les impide dedicarse a sus actividades comerciales, sino que únicamente se establecen condiciones para la venta, con la finalidad de proteger la salud y el bienestar de la colectividad, por lo que respecto de este tópico se dan por reproducidas, en obvio de repeticiones, las consideraciones vertidas en esta ejecutoria en torno a la libertad de comercio.


En otro aspecto, es infundada la falta de fundamentación y motivación que se aduce en el inciso e), respecto de la ley, ya que en materia legislativa, dichas garantías se traducen en que el ordenamiento de que se trate sea expedido por la autoridad facultada para ello y que se refiera a relaciones sociales que requieran ser jurídicamente reguladas. En la especie, la Ley que R. la Venta, Distribución y Consumo de Bebidas Alcohólicas fue expedida por el Congreso del Estado de Tabasco conforme a las facultades que le confiere el artículo 36, fracciones I y XXXIX, de la Constitución Local, en relación con lo dispuesto en el artículo 117, fracción IX, segundo párrafo, constitucional, con el propósito de regular una situación social, como lo es la venta de bebidas alcohólicas, de tal manera que en el caso concreto no existe violación de dichas garantías.


Apoya la anterior consideración, la tesis jurisprudencial número 3, visible a fojas 312 y 313 del Informe de Labores correspondiente al año de 1984, Primera Parte, que dice:


"FUNDAMENTACÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. En el texto de la ley no es indispensable expresar la fundamentación y motivación de un ordenamiento legal determinado, pues generalmente ello se realiza en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emiten se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deban ser necesariamente materia de una motivación específica."


En el tercer concepto de violación los quejosos manifiestan, en síntesis, que: "... la ley que se impugna es violatoria de garantías individuales ... al pretender dictar disposiciones que no son fundadas ni motivadas en materia de comercio, pues nos prohíbe el artículo 36, que además de no venderle a personas que no estén en pleno goce de sus facultades mentales, a inspectores de los ayuntamientos y de la secretaría, en el desempeño de sus funciones. Como podrá ver su señoría, no es constitucional la ley que se impugna, que su determinación de no vender, que es un acto de comercio, no está fundada ni motivada, pues nada dicen al respecto los considerandos de la citada ley para que dejemos de venderles. También es asombroso e inconstitucional que la responsable quiera que adivinemos quiénes son todos los inspectores de los Ayuntamientos y de la Secretaría de Finanzas, para que nos neguemos a venderles cerveza, situación que no funda ni motiva ...".


Como se aprecia de la anterior transcripción, los quejosos hacen derivar la inconstitucionalidad del artículo 36 de la ley reclamada de la falta de fundamentación y motivación en los considerandos de la ley que justifique la prohibición establecida de vender a personas que no estén en pleno goce de sus facultades mentales y a funcionarios en el desempeño de sus funciones; argumentación que procede declarar infundada atendiendo a las consideraciones vertidas en torno a la forma en que se cumple con dichas garantías en materia legislativa y que han sido asentadas en los párrafos que anteceden.


En el cuarto concepto de violación, los quejosos manifiestan que el artículo 22 de la ley que se impugna es violatorio de los artículos 8o., 14 y 16 constitucionales, al establecer lo que se denomina como negativa ficta, ya que considera que la autoridad tiene obligación de dar contestación a la solicitud de revalidación de licencia que se le formule pues lo contrario, aducen, resulta incongruente y carente de motivación y fundamentación.


El anterior razonamiento deviene infundado ya que la negativa ficta prevista en el artículo 22 invocado no puede resultar violatoria del derecho de petición consagrado en el artículo 8o. de la Ley Fundamental, en virtud de que ambas figuras son de naturaleza diversa. En efecto, la violación al derecho de petición da lugar a que la autoridad omisa dicte la resolución omitida, en tanto, que con la negativa ficta se presume iuris et de iure una resolución negativa de fondo que faculta al afectado a interponer en su defensa el recurso administrativo correspondiente. En el caso concreto, el artículo 48 de la ley reclamada establece el recurso de reconsideración como medio de defensa de los particulares afectados por las resoluciones emitidas por la secretaría, así como por la negativa ficta.


El tenor literal de dicho precepto es el siguiente:


"Artículo 48. El recurso de reconsideración es el medio de defensa legal de los particulares afectados por las resoluciones emitidas por la secretaría, así como por la negativa ficta.


"Se interpondrá el recurso de reconsideración por escrito ante la propia secretaría, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución cuyos efectos impugne o bien, a partir de la fecha en que se haya configurado la negativa ficta.


"El recurso tiene por objeto dejar sin efecto, modificar o confirmar la resolución impugnada."


Por lo hasta aquí expuesto, se concluye que la negativa ficta no puede considerarse como una violación al derecho de petición, porque ambas figuras se excluyen entre sí. Por otra parte, tampoco puede considerarse como violatoria de la garantía de audiencia, porque como se indicó, la ley prevé el recurso o medio legal de defensa ordinario, cuyo propósito consiste, precisamente, en dejar sin efecto la resolución negativa.


Cabe destacar que resultan inatendibles, por carecer de fundamento jurídico, las consideraciones vertidas por los quejosos en el sentido de que con la negativa ficta se violentan sus garantías individuales porque, aducen, se trata de una posición muy cómoda de las responsables, ya que a pesar de que cuentan con la estructura necesaria, no hacen su trabajo; sin embargo, es menester señalar que, como ya se indicó, el afectado por la resolución negativa tiene oportunidad de ser oído en un procedimiento cuya finalidad es precisamente revisar el fundamento que la autoridad tuvo para emitir aquélla.


En el quinto concepto de violación, los quejosos impugnan el capítulo de la ley relativo a "De los delitos de venta y distribución ilícita de bebidas alcohólicas", aduciendo que el mismo es inconstitucional, fundamentalmente porque no señala la razón jurídica de la creación de tipos penales ni cuál es el bien jurídico tutelado por la norma penal.


Ahora bien, respecto de los artículos que integran el referido capítulo, ya se determinó en esta ejecutoria sobreseer en el juicio, en virtud de que tienen el carácter de heteroaplicativos y los quejosos no lograron acreditar algún acto de aplicación en su perjuicio.


Finalmente, en el sexto concepto de violación, los quejosos manifiestan:


a) Que los artículos 16 y 21, que establecen que es una facultad discrecional del secretario de Planeación y Finanzas del Estado de Tabasco el otorgar o negar la revalidación de las licencias de funcionamiento y que dicha revalidación sólo podrá ser de un año, son inconstitucionales por establecer un acto subjetivo y ajeno a un marco de derecho, lo cual constituye un campo propicio para la corrupción, extorsión, cohecho y soborno.


b) Que la ley reclamada es violatoria del artículo 25 constitucional, ya que no está acorde con la rectoría económica del país y que lejos de fomentar y apoyar la productividad y el trabajo, frena a los empresarios, que se verán afectados con una reducción de trabajo, venta y producción.


Los anteriores razonamientos son infundados.


Para corroborar tal aserto, es pertinente precisar, de nueva cuenta, lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley que R. la Venta, Distribución y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Tabasco, que dice:


"Artículo 16. La licencia es la autorización que el Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas, otorga a los particulares, de manera discrecional y conforme a los requisitos establecidos en esta ley, a efecto de que vendan o distribuyan bebidas alcohólicas.


"La licencia tendrá como máximo un año de vigencia, y durante los últimos cuatro meses de la misma, los interesados que deseen seguir contando con dicha autorización deberán solicitar su revalidación ante la secretaría, la que de manera discrecional y con fundamento en la presente ley, otorgará o negará la revalidación correspondiente.


"Los permisos no son objeto de revalidación, por lo que una vez agotado el término por el que fueron otorgados, se extingue la autorización del permisionario sin necesidad de declaración o notificación alguna." De esta transcripción se aprecia que si bien el precepto hace mención del término discrecional, seguidamente cita la frase "y conforme a los requisitos establecidos en esta ley", de lo que se colige que al titular del Ejecutivo del Estado de Tabasco no se le otorga una facultad arbitraria para expedir o negar licencias y revalidaciones para el funcionamiento de establecimientos de bebidas alcohólicas, sino un poder de decisión que debe ejercer dentro del marco de la ley y con vista en las condiciones del caso concreto, facultad que entonces no es conculcatoria de garantías individuales.


En efecto, el hecho de que el otorgamiento de licencias y sus revalidaciones dependan de una facultad discrecional, no se traduce, como lo pretenden los quejosos, en que la autoridad competente pueda actuar en forma arbitraria o conforme a un criterio subjetivo sin apoyarse en disposiciones normativas, ya que las facultades discrecionales o potestativas quedan sujetas a la observancia de las reglas que rigen en la materia, en el caso, el cumplimiento de los requisitos que exige la propia ley para el otorgamiento de las autorizaciones administrativas correspondientes.


Por otro lado, resulta también inexacto que las disposiciones que establecen restricciones para la venta de bebidas alcohólicas contravengan el artículo 25 constitucional, ya que en forma alguna tienden a impedir que se fortalezca la soberanía de la nación, su régimen democrático, ni impiden el fomento del crecimiento económico y el empleo, ya que, como se indicó, la ley reclamada contiene una normatividad tendiente a salvaguardar la salud de una colectividad, estableciendo reglas que impidan a los particulares actuar sin limitación alguna al efectuar la venta y distribución de bebidas alcohólicas.


Consecuentemente, ante lo fundado de los agravios e infundado de los conceptos de violación, procede resolver de la siguiente manera:


PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Se confirma, por falta de impugnación, el sobreseimiento decretado por el J.F. en el considerando segundo de la sentencia recurrida, respecto de los actos que se reclaman del secretario de Salud; en su carácter de ordenadoras, director general de Policía Judicial del Estado de Tabasco, director de Tránsito del Ayuntamiento, presidente municipal o primer concejal, agente del Ministerio Público de Jalpa de M., síndico de Hacienda y tesorero municipal, las cinco primeras con residencia en la ciudad de Villahermosa, Tabasco, y las restantes en Jalpa de M., Tabasco; así como respecto del director de Seguridad Pública del Estado de Tabasco y director general de Seguridad Municipal en Jalpa de M. de la referida entidad federativa.


TERCERO. Se confirma el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito respecto de los quejosos Controladora de Negocios Comerciales, S. de C.V., Distribuidora de Tabasco, S., de C.V., S.G.T., A.P. de la Cruz, F.D.A., J.A.C.A., V.G.J., C.G. de la Cruz, B.G.Q., I.P.R., A.F.A., R. de la C.M., C.F. de Dios, R.A.F., A.P.H., C.L. de la Cruz, A.U.H., H.A.A., M.F.P., P.P.H., L.J.C.J., E.G.H., R. de J.H., A.M.D., M.C.S., E.V.V., C.G.R., V.M.G.V., R.C.H., E.C.C., E.H.C., R.C.Z., J.d.C.M.Á., J.M.G. de la Cruz, R.C.H., C.A.G., J.M.D.H., I.C.H., J.F.S.P. y V.G.P., consideración y resolutivo que deben hacerse extensivos a F.R.H. y A.P.G., quienes por derecho propio no acreditaron interés jurídico.


CUARTO. Se sobresee en el juicio de garantías respecto de los quejosos Centro Turístico el Paraíso, S., E. de la Costa Paraiseña, S., Distribuidora Paraiseña, S., J.M.C., A.S.O., G.P.E., I.S. de la Cruz, E.Q.S., M.d.C.A.H., M.A.J.M., M.G.V., A.E.C.G., R.S.C., L.T.G., M.M.O., A.R.R., F.D.G., R.R.R., A.V.T., A.S.C., H.A.R., V.d.T.P., F.C.C., A. de J.S.C. y J.M.O., únicamente en relación con los actos reclamados de la Quincuagésima Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, consistente en la expedición de la Ley que R. la Venta, Distribución y Consumo de Bebidas Alcohólicas en esa entidad de la Federación, por lo que hace a los artículos 24, 40 a 46 y 54 a 58.


QUINTO. Con las salvedades anteriores, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a Centro Turístico el Paraíso, S.A, E. de la Costa Paraiseña, S., Distribuidora Paraiseña, S., J.M.C., A.S.O., G.P.E., I.S. de la Cruz, E.Q.S., M.d.C.A.H., M.A.J.M., M.G.V., A.E.C.G., R.S.C., L.T.G., M.M.O., A.R.R., F.D.G., R.R.R., A.V.T., A.S.C., H.A.R., V.d.T.P., F.C.C., A. de J.S.C. y J.M.O., respecto de las autoridades y actos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los Ministros presidente A.A., A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P. (ponente), S.C. y S.M..


Nota: La tesis de rubro "INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEL. DEBE PROBARSEFEHACIENTEMENTE.", citada en esta ejecutoria, fue emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se encuentra publicada con el número 321 en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 216.


La tesis de rubro "LEYES Y REGLAMENTOS, DIFERENCIA ENTRE LOS.", citada en esta ejecutoria, fue emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXII, página 6715.



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