Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Febrero de 1997, 82
Fecha de publicación01 Febrero 1997
Fecha01 Febrero 1997
Número de resoluciónP./J. 10/97
Número de registro4155
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISION 560/96 INGENIERIA, PAPELERIA Y REGALOS NIETO, S.A.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Por la estrecha relación que guardan entre sí, se estudiarán conjuntamente los agravios segundo, tercero, cuarto y quinto en los que la revisionista aduce sustancialmente que el a quo violó las reglas fundamentales que norman el procedimiento.


Es cierto que desde el escrito de demanda ofreció como prueba un informe que debería rendir el administrador local de Auditoría Fiscal de Veracruz, contestando diversas cuestiones planteadas por la quejosa en su escrito de demanda.


Ahora la recurrente aduce en sus agravios que el juzgador "... al admitir como prueba un documento que incluso requirió a la autoridad omisa, pero cuando ésta decidió apegarse a determinado periodo, simplemente dio vista con tal respuesta, debiendo por ende, en términos del artículo 152 de la Ley de Amparo, transferir la audiencia hasta en tanto se expidiera dicho documento...".


Y no es cierto.


En efecto, de autos se advierte que el Juez de Distrito, al admitir la demanda, sólo se pronunció en forma genérica en que se tenían como pruebas de la parte quejosa las documentales exhibidas con su demanda; empero, ni en dicho auto admisorio ni durante la prosecución del juicio, se advierte que haya hecho requerimiento alguno, ni que exista la respuesta que por parte de esa autoridad responsable, le imputa la recurrente.


Ahora bien, independientemente de que el Juez de Distrito hubiese omitido acordar en el auto admisorio de demanda lo solicitado por el quejoso, pretendiendo darle la naturaleza de prueba documental, el agravio de la recurrente resulta inoperante. De conformidad con los artículos 86 y 87 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 150 de la Ley de Amparo, sólo los hechos estarán sujetos a prueba (artículo 86), el tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley (artículo 87), y en el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones o las que fueren contra la moral o contra derecho (artículo 150), entendiéndose por esto último que no serán admitidas aquellas probanzas que no se ofrezcan en la forma y términos que al efecto establece la ley.


Es incontrovertible el hecho de que de acuerdo con la naturaleza propia de cada prueba, las hay unas más idóneas que otras para demostrar el hecho por acreditar, y si bien el tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley, sólo deberán recibirse aquellas que conforme a la ley tengan tal carácter, es decir, procedentes para el objeto que se propusieron y no las que sean incongruentes con los hechos que se controvirtieron o se promuevan de modo indebido.


En el caso concreto, el ofrecimiento de la probanza hecho desde la demanda, a que se refiere la quejosa, fue de la siguiente manera:


"Documental pública: consistente en el informe que se debería solicitar al administrador local de Auditoría Fiscal de Veracruz, para que informe lo siguiente:


"a). El costo de los derechos por asignación de las máquinas registradoras de comprobación fiscal. b). El tiempo de vida útil de dichas máquinas. c). El destino del pago de dichas máquinas a través de estos derechos; es decir, a qué se destinan los derechos cobrados por la asignación de máquinas. d). Si existe libertad para el contribuyente para usar cualquier máquina registradora. e). Si todos los contribuyentes tienen asignada una máquina de comprobación fiscal. f). El procedimiento para determinar a los contribuyentes a los cuales se les asigna dicha máquina. g). Si dicha máquina contiene las funciones de un equipo de cómputo. h). Si dicha máquina asegura el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de quien la usa. i). Si dicha máquina significa un gasto para el contribuyente. j). Si dicha máquina coadyuva con las funciones que le corresponden al personal de la Secretaría de Hacienda. k). Si dichas funciones se ven facilitadas con el empleo de la máquina fiscal. Dicho informe también lo he solicitado personalmente, en caso de no otorgárseme solicitaré a este juzgado, con la copia de mi solicitud, que se requiera a la autoridad para que lo entregue. l). Si mi representada reunió los motivos o causas de la secretaría para que se le asignara la máquina. m). Cuáles fueron esos requisitos o motivos."


Como se advierte, la parte quejosa ofreció como prueba documental, un supuesto informe que solicitó rindiera el administrador local de Auditoría Fiscal de Veracruz; informe que debía consistir en la respuesta que dicha autoridad diera a las diversas preguntas que específicamente le planteó el quejoso, con el fin -dice- de acreditar la falta de motivación de los preceptos reclamados, así como la falta de elementos para determinar la asignación, características, inutilidad y retraso tecnológico que significaba la implantación de las máquinas.


Sin embargo, dicha probanza es ineficaz, ya que no está reconocida por la Ley de Amparo, que establece en su artículo 150, que en el juicio de garantías es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra el derecho, y es el caso, que las probanzas así ofrecidas, prácticamente constituyen posiciones que no son admisibles en el juicio.


Luego, si lo que pretendía la quejosa era acreditar la falta de elementos para determinar la asignación, características, inutilidad y retraso tecnológico que significaba la implantación de las máquinas registradoras de comprobación fiscal, pudo haber ofrecido la prueba pericial, por ser el medio idóneo para acreditar sus pretensiones. Y no lo hizo.


Similar criterio fue sustentado por el Tribunal Pleno en los siguientes asuntos:


Amparo en revisión 643/95. Hotel Jaragua, S.A. de C.V. 7 de marzo de 1996. Unanimidad de 7 votos. Ponente: Ministro H.R.P.. Secretario: M.A.Z.V..


Amparo en revisión 1679/95. Super Sound de Veracruz, S.A. de C.V. 7 de marzo de 1996. Unanimidad de 7 votos. Ponente: Ministro S.S.A.A.. Secretaria: R.B.F..


Asimismo, en los mencionados asuntos resueltos por el Pleno, también se pronunció esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de los restantes agravios que aquí se analizan y que son similares a los ahí estudiados, mismos que se contestan en este quinto considerando de conformidad con el criterio ya sustentado, variando sólo el orden de su estudio al en que fueron propuestos.


Así tenemos que también es inoperante el agravio expresado por la recurrente en cuanto sostiene que la sentencia impugnada "... se dicta afectando la garantía de audiencia del quejoso así como las formalidades esenciales del procedimiento señaladas en los artículos 14 y 16 constitucionales."


Sobre este tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. XXXVIII/95, que hace suya este órgano colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo I-Junio, página 232, se ha pronunciado en los siguientes términos:


"GARANTIAS INDIVIDUALES. LOS AGRAVIOS CONSISTENTES EN QUE LOS JUECES DE DISTRITO VIOLAN DERECHOS PUBLICOS SUBJETIVOS, SON INOPERANTES PARA REVOCAR LA RESOLUCION IMPUGNADA MEDIANTE UN RECURSO, TODA VEZ QUE ES IMPROCEDENTE EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS JUICIOS DE AMPARO Y SOLO DEBEN REVISARSE ESAS RESOLUCIONES A LA LUZ DE LOS PRECEPTOS ORDINARIOS QUE LAS RIGEN. De conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar las contravenciones a las garantías individuales ante los tribunales que conforman el Poder Judicial de la Federación en los términos del artículo 94 constitucional, lo es el juicio de amparo. Por tanto, si el quejoso interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantías de que se trata y hace valer como agravios la contravención a sus derechos públicos subjetivos por parte del a quo, el tribunal de alzada no puede examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere, con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo el juicio de amparo. De otra suerte, el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del goce de garantías individuales violadas (como en el juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en esos juicios de amparo; es decir, con el recurso de revisión no se persigue la declaración de nulidad de la resolución materia del mismo, como sí sucede en la primera instancia sino que por medio del recurso de revisión el fallo impugnado se confirma, revoca o modifica, mas no desaparece en forma alguna, y para tales requisitos el tribunal ad quem sólo debe examinar si el Juez de Distrito hizo o no un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados, a la luz únicamente vía de agravios de la litis que se forma con los planteamientos de las partes (conceptos de violación, informes justificados), en relación con las pruebas ofrecidas por las mismas y en esas condiciones resulta intrascendente que el tribunal de alzada asuma en la revisión, el estudio de las violaciones constitucionales que hubiese podido cometer el juzgador al dictar su resolución, en virtud de que este estudio, de ser fundadas las multicitadas violaciones no conducirían al ad quem a modificar o revocar dicha resolución, porque son ajenas a la litis del juicio de amparo."


En otra parte del segundo y quinto conceptos de agravios, la parte recurrente alega que el J.F. sostiene argumentos que prejuzgan sobre la forma de llevar la contabilidad de las empresas, puesto que los artículos impugnados no establecen la imposición de las máquinas registradoras como único medio de registro, sino que existen otros canales que sin afectar el patrimonio del quejoso logran tal finalidad; asimismo, sostiene el recurrente que primero se coacciona a adquirir las máquinas registradoras (creación del monopolio) y luego no se trata de un servicio que genera derechos ni mucho menos se refiere a un pago previo, que no se trata de un adelanto tecnológico ni asegura el cabal cumplimiento de las obligaciones.


Tales argumentos son infundados. Es cierto que el artículo 28 de la Constitución Federal prohíbe los monopolios, pero ello no hace que sea inconstitucional el texto del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación. En primer lugar, la prohibición constitucional de los monopolios tiene como fin evitar la concentración que tenga por objeto obtener el alza en los precios u obligar a los consumidores a pagar precios exagerados, o que constituya una ventaja indebida en favor de una o varias personas con perjuicio del público en general o de una clase social. Y es evidente que la obligación de adoptar máquinas registradoras de comprobación fiscal no encuadra en alguna de esas hipótesis. A más de que en la forma en que la ley fue aplicada, de donde podría surgir interés jurídico en la impugnación de la quejosa como contribuyente con local fijo, no se le obliga mediante el acto de aplicación que reclamó a recibir la máquina que la Secretaría de Hacienda le proporciona, sino que se le invita a adquirir una, dándole la opción de seleccionar la marca que vaya acorde con sus necesidades, de acuerdo con los modelos que ofrecen los fabricantes o importadores autorizados por la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en Tribunal Pleno sostiene la tesis de jurisprudencia 13/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 71, noviembre de 1993, páginas 11 y 12, que es del tenor literal siguiente:


"MAQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACION FISCAL, SU ASIGNACION A LOS CONTRIBUYENTES CON LOCAL FIJO, AUTORIZADA POR EL ARTICULO 29 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, NO VULNERA EL PRECEPTO 28 CONSTITUCIONAL, PUES NO PROPICIA LA INSTAURACION DE UN MONOPOLIO. De conformidad con el párrafo segundo del artículo 28 constitucional, se deduce la tajante prohibición de todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que tenga como finalidad el evitar la libre concurrencia, la competencia entre sí, o bien, la constitución de una ventaja comercial o mercantil en favor de una o varias personas, lo anterior en detrimento del público en general o de alguna clase social. Ahora bien, en el caso del artículo 29, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, donde se impone la obligación a los comerciantes establecidos en local fijo para adquirir una máquina registradora de comprobación fiscal, no actualiza ninguna de las hipótesis prohibitivas del artículo constitucional referido, puesto que la obligación consignada en el precepto 29 en comento, no limita la competencia, la libre concurrencia mercantil, ni establece ventajas, que ocasionen perjuicio al público en general o a un grupo o clase social en lo particular; pues el hecho de que se otorgue a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la facultad para proporcionar la referida máquina registradora de comprobación fiscal, debe entenderse que esa potestad no es absoluta, pues cabe la posibilidad, conforme con lo dispuesto en el artículo 29-A del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, de que el obligado, contribuyente establecido en local fijo opte por la adquisición de la máquina registradora de su preferencia directamente del fabricante, distribuidor o importador autorizados, lo que es relevante, ya que el particular en tal caso mantiene la potestad para adquirir y usar la máquina que estime conveniente."


Por otra parte, la implantación de un sistema de registro contable a los comerciantes con local fijo, a través de una máquina registradora, no implica una coacción como lo asevera el recurrente, pues como acertadamente el J.F. lo sostuvo en la sentencia que se combate, la finalidad de implementar el sistema de registro contable es para determinar con mayor precisión su situación fiscal; situación que impide excluir a persona alguna, apoyándose para ello en la tesis citada en la sentencia recurrida, con el rubro: "MAQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACION FISCAL. SU IMPLANTACION OBLIGATORIA PARA LOS CONTRIBUYENTES CON LOCAL FIJO, NO VIOLA LA LIBERTAD DE COMERCIO."


En cuanto al aspecto relativo a que no es un servicio que genere derechos y que, al mismo tiempo, no se analizó el alcance de este tipo de contribución, según precisó el recurrente además en su sexto concepto de agravios, que por razón de método se analiza conjuntamente en este apartado, es dable señalar que la contribución por la asignación y uso de las máquinas registradoras de comprobación fiscal establecidas por el artículo 53-C de la Ley Federal de Derechos, es un "derecho" y se genera precisamente por el servicio prestado por el Estado en sus funciones de derecho público, los derechos pueden válidamente ser la contraprestación del servicio, a fin de que el gobierno, por medio de la Secretaría de Hacienda esté en posibilidades de pagar a sus proveedores las máquinas registradoras que proporcione a los sujetos obligados.


En este sentido es aplicable la jurisprudencia del Pleno 10/1993, publicada en la Gaceta número 70 del Semanario Judicial de la Federación, octubre de 1993, página 15, que es del tenor literal siguiente:


"MAQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACION FISCAL. NO RESULTAN INCONSTITUCIONALES LOS DERECHOS POR SU ASIGNACION Y USO PORQUE SU PAGO NO GENERE UN BENEFICIO PERSONAL AL CAUSANTE. Los derechos por la asignación y uso de las máquinas registradoras de comprobación fiscal, establecidos por el artículo 53-C de la Ley Federal de Derechos, se generan por el servicio prestado por el Estado en sus funciones de derecho público por lo que a la asignación se refiere, y por el uso de un bien de la Nación, lo que genera el beneficio del servicio que se recibe y de la utilización del bien, aun cuando el servicio se solicite y obtenga y el bien se use en cumplimiento de la obligación a cargo de los contribuyentes con local fijo de registrar en las máquinas los actos o actividades que realicen con el público en general cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se las proporcione, prevista en el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, y el beneficio se refleje, por lo que toca al causante, en el cumplimiento de su obligación fiscal y se traduzca en coadyuvar con el Estado en su facultad de verificar tal cumplimiento, sin que resulte indispensable, a fin de que no se violen los artículos 16 y 31, fracción IV, constitucionales, que lo anterior proporcione al causante un beneficio entendido como ganancia o provecho individual desde el punto de vista económico, jurídico o personal, pues no lo exigen así los preceptos de la Carta Magna citados."


Asimismo, aduce la revisionista que es inexacto lo considerado por el a quo en el sentido de que con la implantación de las máquinas registradoras de comprobación fiscal, no se viola el artículo 16 constitucional, por no constituir propiamente un acto de fiscalización.


Es infundada la parte del agravio que se analiza, toda vez que lo que en él se aduce fue motivo de estudio por el Pleno de este alto tribunal en la tesis de jurisprudencia 6/93, consultable a páginas 11 y 12, de la Gaceta número 70, que textualmente dice:


"MAQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACION FISCAL. SU IMPLANTACION OBLIGATORIA NO TRANSGREDE EL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL. El artículo 16 de la Constitución al establecer que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, consigna como excepción a la regla general de inviolabilidad domiciliaria prevista por el propio precepto constitucional, la facultad de las autoridades para comprobar el debido acatamiento a las disposiciones fiscales, aun introduciéndose en el domicilio de los causantes, cumpliendo en tal hipótesis con los requisitos mencionados. Ahora bien, no debe confundirse la facultad de verificación a que se ha hecho referencia con los sistemas de registro contable que pueden llegar a ser objeto de dicha verificación. Las máquinas registradoras de comprobación fiscal, cuya implantación obligatoria se impone a los contribuyentes que especifica el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, no constituye propiamente un acto de fiscalización, entendido éste como aquel a través del cual la autoridad administrativa realiza actos concretos destinados a determinar si los contribuyentes cumplen con las disposiciones fiscales, sino un sistema de registro contable que si bien puede llegar a ser objeto de revisión por parte de la autoridad, en sí mismo no constituye una excepción a la garantía de inviolabilidad domiciliaria, pues no implica intrusión al domicilio de los contribuyentes ya que sólo es una obligación que aquéllos deben cumplir en su domicilio. Además, el hecho de que el precepto constitucional sólo aluda a libros y papeles no significa que el legislador ordinario no pueda establecer otros métodos de registro contable que, en su caso, sean objeto de revisión por parte de la autoridad, sino que debe entenderse que al aludir a libros y papeles, el Constituyente se refirió en forma general a la facultad de verificación de la autoridad administrativa sobre cualquier tipo de registro contable que legalmente tengan implantados los contribuyentes máxime que no tenía por qué referirse a todas las maneras conforme a las cuales éstos deben registrar sus operaciones si dichos sistemas contables no constituyen una excepción a la garantía de inviolabilidad domiciliaria."


El argumento esgrimido en el quinto concepto de agravio y encaminado a sostener que las máquinas registradoras afectan la actividad comercial, ya que si no se adquieren pueden constreñir el patrimonio del contribuyente e incluso pueden provocar la clausura de la negociación, es infundado.


En efecto, la implantación de un sistema de registro contable a través de las máquinas de comprobación fiscal, no tiene como propósito fundamental el de imponer al contribuyente un acto de privación de su patrimonio, sino se trata de una prestación de hacer que se instrumenta a opción de los obligados, a través de dos mecanismos: uno, derivado de la relación entre el particular y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el que aquél recibe la máquina respectiva y a su vez está obligado a pagar los derechos fiscales que por los conceptos de asignación y uso se previenen; dos, el contribuyente opta por adquirir la máquina de los fabricantes o importadores autorizados por tal dependencia. Estas opciones no implican un acto de privación del patrimonio del contribuyente, pues por una parte el obligado puede celebrar contrato con Hacienda mediante el libre ejercicio de su voluntad, o bien, puede establecer las condiciones de pago con los autorizados por la propia dependencia considerando su capacidad económica. Ello definitivamente no implica un menoscabo o una disminución de su patrimonio por la adquisición de la máquina registradora de comprobación fiscal, sino en todo caso se trata de prestaciones que quedan a la voluntad de las partes contratantes.


Aplicación similar tiene la tesis aislada del anterior Tribunal Pleno con el número LXXVII/93, publicada en la Gaceta número 71, del Semanario Judicial de la Federación, noviembre de 1993, en la página 46, que a la letra dice:


"MAQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACION FISCAL. EL ARTICULO 29 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA DEL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL. El artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, al establecer que los contribuyentes con local fijo tienen la obligación de registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general en las máquinas de comprobación fiscal, no viola la garantía del artículo 14 constitucional, pues su propósito fundamental no es el de imponer a esta clase de contribuyentes un acto de privación, sino una prestación de hacer, que se instrumenta a opción de los obligados, mediante dos mecanismos; en uno, derivado de la relación de este artículo con el 53-C de la Ley Federal de Derechos, el particular recibe de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la máquina respectiva y está obligado a pagar los derechos fiscales que por los conceptos de asignación y uso se prevén; en el otro, derivado de aquel precepto en relación con el 29-A del reglamento del citado código, el obligado adquiere la máquina de los fabricantes o importadores autorizados por esa dependencia. En el primer supuesto, el acto de privación no deriva del deber de adquirir la máquina, pues ésta se les asigna para su uso por la dependencia, sino de su obligación de pagar los derechos respectivos, razón por la cual se satisface la garantía de audiencia conforme al criterio excepcional que en materia impositiva ha sostenido este órgano colegiado, pues la determinación del crédito determinado por la aplicación de tales preceptos, podrá ser combatida en el recurso administrativo de revocación o en el juicio contencioso-administrativo con arreglo a los artículos 2o., fracción IV y 117, fracción I, del propio ordenamiento en relación con el 23, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación. En el segundo supuesto, la adquisición de la máquina directamente de sus fabricantes o importadores en ejercicio de la opción concedida por las normas reclamadas a los contribuyentes que, por estimarlo favorable a sus intereses, prefieren sustraerse del programa de asignación a fin de elegir la maquinaria más idónea y útil para sus objetivos empresariales no implican, obviamente, un acto de privación impuesto unilateralmente por el Estado respecto del cual debiera observarse la garantía de audiencia previa, pues el pago del precio deriva de un contrato celebrado en ejercicio de la voluntad del contribuyente que no se traduce en una disminución patrimonial, sino en el ingreso a su peculio de un bien."


Por cuanto se refiere a la restricción de la actividad comercial, el Tribunal Pleno en la jurisprudencia 13/93, citada con antelación, examina también la garantía de libre concurrencia prevista en el artículo 28 de la Constitución Federal y señala que la imposición a los comerciantes con localfijo de adquirir una máquina registradora, no limita la libre competencia o la libre concurrencia mercantil, ni ocasiona ventajas que causen perjuicio al público en general o a un grupo o clase social determinada comprendiendo a cualquier tipo de persona. En esas condiciones, a las operaciones y actividades contables que los susodichos comerciantes habrán de realizar con el público en general, no propicia la instauración de un monopolio o constriñe la libre concurrencia mercantil, puesto que conforme al artículo 29-A del Reglamento del Código Fiscal de la Federación establece la potestad de que el obligado, contribuyente con local fijo, opte por la adquisición de la máquina registradora de su preferencia directamente del fabricante, o bien, del distribuidor o importador autorizados, según su preferencia.


En este mismo concepto de agravio, la recurrente argumenta que la máquina, por sí sola, no garantiza ni asegura una mayor recaudación, y lo que a la sociedad le interesa es que exista un desarrollo que mejore el nivel de vida de cada uno de sus integrantes y que la riqueza sea gravada proporcional y equitativamente y ello, "definitivamente no se consigue con las máquinas registradoras".


Tales aseveraciones resultan infundadas porque, como ya se precisó en párrafos precedentes, las máquinas registradoras tienen como objeto la verificación del cumplimiento de obligaciones tributarias, lo que significa que la autoridad hacendaria busca facilitar la verificación de las operaciones realizadas por el contribuyente con el público en general, pero de su utilización no depende el ejercicio de la mencionada facultad comprobatoria y recaudatoria, porque existen otros sistemas de control autorizados por la legislación tributaria, tales como controles manuales, mecánicos o electrónicos. Este mecanismo de verificación fiscal conlleva a un control más estricto de las actividades económicas de contribuyentes que cuentan con un local fijo, pero de ninguna manera, de su utilización o no, va a depender la debida recaudación de los impuestos y mucho menos el cumplimiento o incumplimiento de las facultades de comprobación que tiene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Respecto del séptimo concepto de agravios, en el que alega que el ejercicio de la actividad empresarial es afectada de forma extraordinaria, el Juez de Distrito correctamente hizo el pronunciamiento en el último considerando de la ejecutoria que se combate, precisando que los artículos 28 y 29 del Código Fiscal de la Federación no impiden de manera alguna que se siga desarrollando la actividad comercial a que se dedica, pues con la máquina registradora de comprobación fiscal sólo se registran sus actos o actividades que lleva a cabo en su negociación, y apoya sus consideraciones en las tesis de jurisprudencia de este máximo tribunal, ya citadas.


En el agravio primero, y parte del quinto, la recurrente aduce sustancialmente que es incorrecto que el Juez de Distrito, en su sentencia, hubiese tenido por reproducidos los conceptos de violación hechos valer; y, que omitió ocuparse del estudio y análisis de los conceptos de violación segundo, tercero y décimo primero.


Son parcialmente fundados los agravios hechos valer.


En efecto, se estima que aun cuando le asiste la razón a la quejosa en el sentido de que el a quo tuvo por reproducidos los conceptos de violación planteados sin transcribirlos, ello no implica que haya infringido disposición alguna de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión a la quejosa, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.


En cambio, el agravio es fundado en tanto que de la íntegra lectura de la sentencia sujeta a revisión, no se advierte que el Juez de Distrito se hubiese ocupado del estudio y análisis de los conceptos de violación segundo, tercero y décimo primero, que estima omitidos la revisionista, así como también se advierte que hubo omisión de estudio del primero y décimo quinto de ellos, aunque no lo señale la recurrente; por lo que, en esa virtud, este Tribunal en Pleno, con apoyo en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, procede a considerar los referidos conceptos de violación.


En el primero de ellos se sostiene que los actos reclamados del Congreso de la Unión violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que aprobó una iniciativa de ley sin haber tomado en cuenta dentro del dictamen de la Comisión, aspectos técnicos fundamentales, ni se consultó a la Cámara de Comercio, a efecto de tratar de conciliar la modernización fiscal pretendida.


Es infundado el concepto de violación, dado que contrariamente a lo que en él se aduce, en el caso no existe la violación alegada, en virtud de que el acto legislativo reúne los requisitos de fundamentación y motivación, siendo aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia del Pleno de este alto tribunal número 146, consultable a página 149, Tomo I, Materia Constitucional del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."


Además, debe decirse que no es admisible estimar que, por no haberse consultado a organismos fundamentales como las Cámaras de Comercio, a efecto de que se tratara de conciliar la modernización fiscal pretendida, se esté en presencia de una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, como erróneamente lo sostiene la recurrente, habida cuenta que ello no condiciona en modo alguno las facultades del Congreso de la Unión para decidir y establecer las normas legislativas de acuerdo con su competencia.


En el segundo concepto de violación la revisionista sostiene básicamente que se viola en su perjuicio la garantía de legalidad contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que los ordenamientos legales reclamados no se encuentran fundados correctamente; y que los preceptos legales cuestionados son inconstitucionales por contravenir disposiciones del Código de Comercio, que la rigen como comerciante y que señalan los requisitos para dedicarse al comercio y llevar la contabilidad, sin contemplar la adquisición y uso de la máquina registradora de comprobación fiscal.


La primera parte del concepto de violación que se analiza es infundado, en mérito de las consideraciones y tesis de jurisprudencia a que se hizo referencia al estudiarse el primer concepto de violación.


Asimismo, resulta infundado lo aducido en la segunda parte del agravio en comento, por así haberlo considerado el Pleno de este alto tribunal en la tesis jurisprudencial número 1/92, consultable en la página 43 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 49, que textualmente dice:


"CONTRIBUCIONES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE LAS ESTABLECE NO DEPENDE DE SU CONTRADICCION CON ORDENAMIENTOS SECUNDARIOS Y PACTOS ECONOMICOS. La inconstitucionalidad de la ley que establece un gravamen no puede fundarse en el hecho de que éste contraríe el espíritu de leyes de carácter secundario o pactos económicos, sino en la demostración de que resulta violatorio de algún precepto de la Constitución Federal."


En el tercer concepto de violación la quejosa sostiene que los ordenamientos legales tildados de inconstitucionales infringen en su perjuicio el artículo 25 constitucional, por contravenir la política anunciada por el Ejecutivo Federal y contradecir las funciones constitucionales que se le encomiendan, al imponerle una carga para adquirir una máquina registradora y no dejar en libertad al causante para escoger los medios y recursos para llevar la contabilidad y registro de sus operaciones; por lo que con ello se incumplió con el precepto constitucional, al dejar de regir el desarrollo nacional en forma íntegra.


Los argumentos que conforman el tercer concepto de violación que se analiza ya fueron motivo de estudio por este Tribunal Pleno, estimándolos infundados, como se deriva de la tesis número XV/95, aprobada en sesión privada de primero de junio de mil novecientos noventa y cinco, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo I, junio de 1995, página 40, y cuyo texto es el siguiente:


"MAQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACION FISCAL. EL ARTICULO 29 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, NO VIOLA EL NUMERAL 25 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, no viola el numeral 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en ninguno de los párrafos de este último, se concede garantía individual alguna que proteja contra responsabilidades fiscales, ni tampoco se establecen restricciones para el legislador en relación con la imposición de obligaciones a cargo de los causantes para que adquieran instrumentos mecánicos y técnicos que les permitan llevar un adecuado registro de las operaciones con el público en general para efectos contables y tributarios. Sólo regula la rectoría económica del Estado para garantizar el desarrollo del país, elevando a rango constitucional sus atribuciones en la economía y no la libertad plena de los particulares para su desarrollo comercial. Consiguientemente, resulta incorrecto pretender que el artículo 29, párrafos sexto y séptimo, del Código Fiscal de la Federación, tenga como fundamento constitucional el multicitado numeral 25 de la Carga Magna, pues este último no protege a los particulares contra la imposición de obligaciones fiscales, por lo que la constitucionalidad del precepto ordinario de que se trata, no puede examinarse a la luz del artículo 25 en comento. La interpretación contraria llevaría a concluir que cualquier obligación que implicara una adquisición, lesionaría la libertad y la dignidad de los gobernados, que si bien son valores a los que se refiere el precepto constitucional de que se trata, los mismos se encuentran relacionados únicamente con la rectoría del desarrollo nacional, y el Estado cumple con ellos cuando alienta la producción concediendo subsidios, otorgando facilidades a empresas de nueva creación, estimulando la explotación de los productos, concediendo facilidades para la importación de materias primas, etcétera, acciones todas estas que tienden a fomentar y a impulsar el desarrollo del país, pero no se cumplen dichos valores impidiendo que el Poder Legislativo emita normas tributarias como las que nos ocupan."


En cuanto a las argumentaciones vertidas sobre el artículo 26 constitucional, en las que sostiene que se viola en su perjuicio el no realizar exactamente lo que la norma señala, que es la salvaguarda de la legalidad y la seguridad jurídica para el gobernado, ya que la planeación del desarrollo nacional debe ser democrática sin afectar los derechos de los gobernados en la recaudación y crecimiento económico, son infundados.


En efecto, la Constitución expresamente señala que la planeación será democrática y que el Ejecutivo estará facultado para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación; asimismo instrumentará los controles, la formulación y evaluación del plan y los programas de desarrollo, es decir, el Estado Mexicano organizará y regirá la política económica, social y cultural de la Nación.


Los lineamientos que la Constitución precisa en este precepto, están referidos a la planeación económica del Estado y en ninguno de los párrafos contiene garantías específicas del gobernado. Por tanto, el establecimiento del Plan Nacional de Desarrollo es una consecuencia de la rectoría económica del Estado encaminada a organizar al país, y el hecho de que se publique dicho plan no afecta la esfera jurídica de la quejosa, máxime que este Tribunal Pleno se ha pronunciado en el sentido de que tratándose de problemas de contradicción con ordenamientos secundarios o pactos económicos, no es apto para el análisis de la inconstitucionalidad de las leyes impugnadas.


De lo anterior se colige que la inconstitucionalidad del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Federal de Derechos y el reglamento del propio Código Fiscal, en sus artículos relativos, no depende de su contradicción con un ordenamiento secundario o con los planes nacionales de desarrollo, sino de que éstos resulten violatorios de algún precepto constitucional.


En el décimo primer concepto de violación se aduce textualmente que: "Décimo primer. Se viola en perjuicio de mi representada la garantía contenida en el artículo 4o., segundo párrafo, 13 y 28 de la Constitución, al establecer diferencias en el trato de los contribuyentes y no dar las condiciones de igualdad que señalan tales artículos así como el hacer desigual la ocupación económica creando monopolios no establecidos por ley."


Es insuficiente el concepto de violación hecho valer, toda vez que en él, únicamente se manifiesta la violación en perjuicio de la quejosa de las garantías contenidas en los artículos 4o., segundo párrafo, 13 y 28 constitucionales, al establecer diferencias en el trato de los contribuyentes y no dar las condiciones de igualdad, pero sin razonar con argumentos lógicos y jurídicos en qué consisten la desigualdad y diferencias alegadas.


Asimismo, resulta infundado el décimo quinto concepto de violación, en virtud de que el marco jurídico que regula el sistema de registro conocido como máquinas de comprobación fiscal no contraviene el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución General de la República, ya que las normas aplicables no tienen efectos retroactivos; esto es porque si bien se imponen nuevas cargas a los comerciantes con local fijo, el hecho de que se contara con licencia de funcionamiento antes de la entrada en vigor de la ley impugnada, no significa que ésta rija situaciones anteriores a su vigencia o que lesione derechos adquiridos bajo el imperio de otra ley; esto es así ya que el efecto de las normas combatidas modifican el catálogo de los derechos de los comerciantes a partir de la vigencia de la ley, sin retraer sus efectos al pasado, pretendiendo regir relaciones jurídicas generadas bajo el imperio de otras normas, motivo por el cual no se transgrede la garantía de irretroactividad que establece el primer párrafo del artículo 14 constitucional. Además, dichos preceptos no retrotraen sus efectos, al momento en que imponen la obligación de adquirir las máquinas de comprobación fiscal, ya que las obligaciones de registro contable trascienden en el tiempo y deben regirse conforme a las leyes que se encuentren vigentes, las que buscan estar acordes con los adelantos de la ciencia y coadyuvar con las actividades de fiscalización que lleva a cabo la administración; cabe agregar que nadie adquiere el derecho de llevar sus registros contables de una forma inmutable, sino que se trata de obligaciones cambiantes de los comerciantes que se rigen por las disposiciones en vigor.


En consecuencia, al haber resultado los conceptos de violación no estudiados por el a quo, infundados por una parte, e insuficientes por otra, procede el análisis de los restantes agravios formulados en el recurso de revisión.


SEXTO. En cuanto a la parte correspondiente del quinto y octavo conceptos de agravio, relativos a que el juzgador no analizó la aplicación de los diversos artículos del Código Fiscal impugnados de inconstitucionales, sin las formalidades de ley, pues según los hechos -aduce la recurrente- no se citó ni se entendió la diligencia con el representante legal de la agraviada y las autoridades, al rendir sus informes con justificación, fueron omisas "creando la presunción de su certeza", por lo que este órgano colegiado se encuentra impedido a analizarlos, reservando jurisdicción al Tribunal Colegiado competente.


En el mismo sentido se refiere la argumentación de que no se entendió la diligencia, ni se citó debidamente al responsable legal de la agraviada, pues tales agravios se tratan de aspectos de mera legalidad que son de la competencia del Tribunal Colegiado.


Por tanto, con fundamento en los artículos 85, fracción II, y 92 de la Ley de Amparo, en relación con el 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, procede reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito en Materias Administrativa y de Trabajo, con residencia en Boca del Río, Veracruz, para que se haga cargo de los aspectos de legalidad, al que deberán remitírsele los autos del juicio de amparo, con copia del escrito de expresión de agravios y las demás constancias que se estimen pertinentes. Por lo expuesto y fundado y, con apoyo además en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO. En lo que es materia de la revisión, competencia de este Tribunal Pleno, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ingeniería, P. y Regalos Nieto, Sociedad Anónima, en contra de los actos y por las autoridades que precisados se dejaron en el resultando primero de esta ejecutoria, con la salvedad a que se contraen los considerandos cuarto y sexto de la misma.


TERCERO. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito en Materias Administrativa y de Trabajo, en los términos y para los efectos que se precisaron en el último considerando de esta resolución.


N. y cúmplase; envíese testimonio de esta resolución, para su conocimiento, al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del día cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de once votos de los Ministros S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., J.N.S.M., O.M.d.C.S.C., y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.J. de J.G.P..



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