Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Juventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Octubre de 1995, 83
Fecha de publicación01 Octubre 1995
Fecha01 Octubre 1995
Número de resoluciónP. LXVIII/95
Número de registro3283
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil
EmisorPleno

AMPARO EN REVISION 2252/93. J.F.M.M. Y OTRA.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Los agravios formulados resultan infundados, de conformidad con lo que en seguida se expone:


El párrafo segundo del artículo 17 constitucional, textualmente dice:


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales".


El análisis de los antecedentes históricos de esta disposición nos conduce a establecer que la misma tiene su origen en el artículo 17 de la Constitución de 1857 el cual se reprodujo en la de 1917, con claridad y mejoría en su texto.


En la sesión del Congreso Constituyente celebrada el veintiséis de enero de mil ochocientos cincuenta y siete, se debatió en torno al punto que ahora se analiza, en la forma siguiente:


"La Comisión de Constitución presentó un dictamen consultando que la adición de muchos diputados, que pidieron la abolición de las costas judiciales, pasara a la comisión de la Ley Orgánica de Justicia. El señor ZARCO se opuso al dictamen, diciendo que se quería esquivar otra cuestión, retirar otro artículo, emplazar indefinidamente todo bien para el pueblo, porque, aunque se ha nombrado una comisión para presentar la Ley Orgánica de Justicia, nada ha hecho, ni nada hará, y, aunque hiciera, no queda tiempo para discutir su proyecto. Los autores de la adición han querido que no se venda la justicia, que su administración sea enteramente gratuita, y han creído que este principio debía ser consignado en un artículo de la Constitución, porque afecta a los derechos del hombre y a las garantías individuales. La Comisión debió resolver de una manera categórica en pro de la adición si participa de estas ideas, o en contra, si la arredraron las dificultades de la hacienda pública y la consideración de que no están bien pagados los jueces y magistrados. Triste es que el pueblo, a quien se llama soberano, contribuyendo a todas las cargas públicas, tenga que comprar la justicia como compra la gracia, los sacramentos y la sepultura. Ya que el Congreso en el acta de derechos deja al pueblo la horca porque no hay hacienda, el grillete porque no hay hacienda, libérenlo al menos de las costas judiciales y haya que el derecho y la justicia dejen de ser mercancías. El señor ARRIAGA dice que abunda en las ideas del preopinante y nada tiene que contestar a sus razones; pero que la Comisión de la Constitución creyó que no se trataba de un punto capital, sino de una mejora que bien puede conseguirse más tarde por medio de una ley secundaria. Añadió que por su parte no había inconveniente en modificar el dictamen, si así lo deseaba el Congreso. El señor MORENO sostuvo que la administración de justicia debe ser gratuita y que los magistrados deben ser pagados por el erario y no por los litigantes. El señor BANUET, declarando que no es juez ni magistrado sino litigantes que pagan derechos, opina que la abolición de las costas judiciales, mientras no se asegure el puntual pago de los jueces, equivale a poner en subasta pública la administración de justicia, porque, en verdad, hombres que estén reducidos a la miseria y carezcan de todo recurso para subsistencia, necesitan ser héroes para ser íntegros. El señor ANAYA HERMOSILLO ataca vigorosamente el dictamen pintando los abusos del cobro de costas, que raya en el exceso cuando hay jueces que no tienen asignado ningún sueldo y viven exclusivamente de lo que cobran a los litigantes; opina que los jueces deben ser pagados como lo permitan las circunstancias del erario y severamente castigados los que falten a su deber. El señor ZARCO cree inútil insistir en la cuestión, cuando la Comisión, por medio del señor A., ha declarado que no tiene nada que contestar. La mejora que se reclama debe ser punto constitucional, y así lo comprendieron los señores de la Comisión que suscribieron la adición de que se trata. Suponer que la poca puntualidad en los sueldos equivalga a poner en subasta pública la administración de justicia es hacer una gratuita ofensa a la magistratura de la República, que tiene la gloria de haber visto vivir y morir en la miseria a F. y a don J.B.M., sin que faltaran jamás a su deber. Si la razón del señor B. ha de mantener las costas judiciales, sería preciso establecer costas administrativas, costas parlamentarias, etc., porque todos los funcionarios están mal pagados y no es conveniente poner en subasta pública la fidelidad de los empleados, la conciencia de los diputados, la lealtad de los militares. El dictamen aprobado. Puesta a discusión la adición que consulta abolición de las costas judiciales, la apoya con muy buenas razones el señor Degollado (don J., quien opina que mientras no sea gratuita la administración de justicia, no se habrá conseguido el objeto de la asociación. Hace notar también que no obstante que ahora hay sueldos para los magistrados y extorsiones para los litigantes, hay quejas contra la Corte de Justicia y contra el último juzgado, de manera que no son las costas lo que da integridad a los jueces. El señor MATA cree que la generalidad en que está concebida la adición hace que se extienda a los tribunales de los Estados, y opina que es atacar la soberanía que para su régimen interior les concede el sistema federal. El señor G.G. dice que precisamente los autores de la adición quieren que no haya costas en ningún tribunal de la República, incluso los de los Estados, y hasta en los juzgados eclesiásticos. El señor MARISCAL desea que la cuestión sea examinada de una manera práctica, puesto que no es menester probar lo que todo el mundo siente. Lo que debe verse es, si atendido el estado de hacienda, es posible alcanzar la reforma que se desea. Hace notar que en ningún país se han abolido completamente las costas judiciales. El señor RAMIREZ (don Ignacio) distingue entre la cuestión especulativa y de principio, y la práctica y de administración. Al Congreso toca resolver la primera y dejar la segunda al gobierno o a los poderes constitucionales. Se ha dicho siempre que los gobiernos son un mal necesario que se sostienen por la ventaja que resulta de la buena administración de justicia. Si la sociedad paga el gobierno, ¨por qué ha de tener que comprar la justicia? El pago de costas es absurdo, es abusivo, es un contra principio insostenible. El señor MORENO dice que, si otros países no han abolido las costas judiciales, ésta no es razón para mantenerlas en México. En otra parte subsiste la prisión por deudas, mientras que en México no existe esta pena. La adición queda aprobada por 66 votos contra 15". (Los Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constituciones, Segunda Edición, Tomo IV, antecedentes y evolución de los artículos 16 a 27 constitucionales, páginas de la 72 a 74. Congreso de la Unión. Cámara de Diputados. México 1978).


De la transcripción que antecede puede advertirse que las ideas esenciales, predominantes en dicha sesión consistieron en que se estableciera a nivel de un artículo de la Constitución, que la administración de la justicia sea enteramente gratuita porque es una cuestión que "afecta a los derechos del hombre y a las garantías individuales"; y que la administración de justicia debe ser gratuita y que los magistrados deben ser pagados por el erario y no por los litigantes.


Conforme a lo expuesto, puede concluirse que lo prohibido por el segundo párrafo del artículo 17 constitucional vigente, cuyo antecedente se halla en la Constitución de 1857, es que el gobernado pague directamente a quienes intervienen en la administración de justicia, una determinada cantidad de dinero, como contraprestación por la actividad que realizan, esto es, que las actuaciones judiciales no deben implicar un costo directo e inmediato para el particular, sino que la retribución por la labor de quienes intervienen en la administración de justicia debe ser cubierta por el Estado, de manera que dicho servicio sea gratuito, y por ende están prohibidas las costas judiciales.


Por su parte, los artículos 3o., inciso d), y 16 de la Ley que Crea el Fondo Adicional para el Mejoramiento de la Administración de Justicia en el Estado de Puebla, son del siguiente tenor:


"ARTICULO 3o. Son fondos propios del Poder Judicial:... d). Los intereses provenientes de los depósitos que se efectúen ante los tribunales estatales".


"ARTICULO 16. Los ingresos propios del fondo se destinarán a la adquisición de mobiliario y equipo para los tribunales y dependencias del tribunal, así como a la capacitación profesional y técnica de los integrantes del Poder Judicial".


Para una mejor comprensión de estos preceptos y del presente negocio, también se hace indispensable transcribir el texto de los artículos 4o., 5o., 6o. y 10 de la misma ley, los cuales a la letra dicen:


"ARTICULO 4o. Son fondos ajenos, los depósitos en efectivo o en valores que por cualquier causa se exhiban ante los tribunales judiciales del fuero común".


"ARTICULO 5o. Para los efectos del artículo que antecede, el tribunal remitirá el dinero o valores en calidad de depósito al ciudadano secretario de Finanzas por conducto de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado".


"ARTICULO 6o. Para garantizar las cantidades que amparan los depósitos judiciales, se emitirán los correspondientes certificados, no negociables ni redituables, que habrán de guardar en la caja de valores las autoridades que ordenaron las cauciones respectivas, haciendo constar en autos tal circunstancia".


"ARTICULO 10. El Consejo Técnico, invertirá valores de renta fija, a la vista o a plazo fijo, cuidando que se conserve la liquidez necesaria, para hacer las devoluciones correspondientes, dentro de un lapso de tres días hábiles a partir de la fecha en que la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, reciba la solicitud de las autoridades respectivas".


De lo transcrito se colige que en el sistema judicial del Estado de Puebla, los depósitos pecuniarios que deben hacer las partes, o cualquier persona con interés, ante las autoridades jurisdiccionales, se deben remitir por éstos, por conducto de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado, al secretario de Finanzas, quien al recibirlos, emitirá los correspondientes certificados no negociables ni redituables e invertirá su importe en valores de renta fija, a la vista o a plazo fijo, cuidando que se conserve la liquidez necesaria para hacer las devoluciones correspondientes, dentro de los tres días siguientes al en que se reciba, por la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la solicitud de las autoridades respectivas, con la finalidad de crear un fondo adicional para el mejoramiento de la administración de la justicia en el Estado, el cual se integra tanto con "fondos propios" como con "fondos ajenos". Entre estos últimos se encuentran los depósitos en efectivo o en valores que por cualquier causa se exhiban ante los tribunales judiciales del fuero común y entre los primeros los intereses que se generan con las inversiones de esos depósitos.


Ahora bien, contrariamente a lo que aduce la recurrente, los artículos 3o., inciso d) y 16 de la Ley que Crea el Fondo Adicional para el Mejoramiento de la Administración de la Justicia en el Estado de Puebla, no son contrarios a lo que establece el párrafo segundo del artículo 17 constitucional, pues si bien es cierto que los intereses que generen los depósitos que se efectúen entre los tribunales de ese Estado, se destinan para el mejoramiento de la administración de la justicia, esto no implica que dicho precepto obligue al particular que acude ante el órgano jurisdiccional, a pagarle honorarios o alguna contraprestación a los funcionarios que intervienen en la prestación de dicho servicio, pues con o sin esos depósitos que en su caso generan dichos intereses, los tribunales quedan obligados, siempre, a aplicar las normas jurídicas, cuando se promueve ante ellos y no puede establecerse que las normas impugnadas autoricen al órgano jurisdiccional a exigir la exhibición de un depósito como contraprestación, condición o presupuesto para que se lleven a cabo las actuaciones judiciales, y en su caso, se resuelva la controversia correspondiente, y es esto último lo que sí contravendría la garantía individual que consagra el precepto constitucional en cita.


En efecto, lo que prohíbe el artículo 17 constitucional es que el gobernado pague a quienes intervienen en la administración de justicia por parte del Estado, una determinada cantidad de dinero por la actividad que realiza el órgano jurisdiccional, pues dicho servicio debe ser gratuito, de modo que como los preceptos cuya inconstitucionalidad se reclama no obligan al gobernado a pagar honorarios a los funcionarios respectivos, debe concluirse que no se transgrede la garantía individual de que se trata.


Cabe precisar que aun cuando los intereses que pueden llegar a generar los depósitos judiciales se destinen al fondo para el mejoramiento de la administración de la justicia, esto no significa que quien hace el depósito efectúe un pago por la impartición de justicia, ni que dicho acto obedezca a una exigencia del órgano jurisdiccional, como presupuesto, condición o contraprestación por el servicio de la administración de justicia; tampoco puede establecerse que ese depósito genere para el depositante o su beneficiario, el derecho al cobro de intereses por las cantidades depositadas, pues el depósito que se hace ante un tribunal no tiene como causa un acuerdo de voluntades entre éste y el depositante, sino que deriva de una carga procesal prescrita en alguna norma jurídica expresa que se actualiza en el caso concreto o bien del uso que hace el interesado de una facultad o derecho contemplado en una norma procesal o sustantiva.


Por ello, el depósito judicial no tiene origen contractual, sino que emana del cumplimiento que hace el interesado de una carga u obligación o del ejercicio de un derecho establecido en la ley, como sería por ejemplo la carga de exhibir el precio de una compraventa al ejercitarse la acción de otorgamiento y firma de escritura, la obligación de garantizar la reparación del daño en materia penal, etc.


Asimismo, las normas procesales que establecen esas cargas, obligaciones o derechos, no disponen expresamente que las cantidades de dinero o valores depositadas ante un órgano jurisdiccional generen en favor del depositante o su beneficiario, frutos o intereses, lo que puede tener su explicación en que no se está ante un "depósito" realizado entre particulares, ni se entregan únicamente en interés del depositante, quien al otorgarlo no puede exigir del órgano jurisdiccional el pago de intereses.


Lo anterior es así, porque conforme al artículo 6o. de la ley reclamada las cantidades que amparan los depósitos judiciales se garantizan por medio de un certificado que no es negociable ni redituable, y con estas características adquieren una naturaleza jurídica distinta del depósito que se da entre particulares, donde el depositario contrae la obligación de restituir la cosa con los frutos que produzca, aquéllos constituyen solamente una forma virtual de custodia del dinero, ya que éste materialmente no está en poder del órgano jurisdiccional, sino de una institución bancaria, quien en su caso sí desempeña una actividad de custodia, administración material del dinero.


De ahí que el artículo 6o. de la ley reclamada al establecer que los certificados que se emitan por los depósitos judiciales no son negociables ni redituables, se aparta totalmente de las consecuencias jurídicas que puede producir el depósito entre particulares, sea civil o mercantil, pues por un lado el depositante no está facultado para pedir en cualquier momento, que la cantidad depositada le sea restituida, sino que la devolución dependerá de la finalidad que tuvo el depósito y de la resolución del órgano jurisdiccional que estime procedente la devolución o entrega, con la orden de transferencia respectiva; y por otro, dicha devolución solamente comprende el equivalente a la cantidad depositada, sin el derecho del depositante o beneficiario a obtener intereses sobre dicha cantidad por el lapso que hubiere estado bajo la custodia del tribunal.


De modo que si los depósitos judiciales por su naturaleza jurídica no generan intereses que el órgano jurisdiccional deba entregar al depositante o beneficiario, la ley reclamada no priva al quejoso de ningún derecho, ni se transgrede el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y por lo tanto, carece de razón la quejosa en cuanto aduce que no se le ha seguido juicio en el que se le haya condenado a perder los intereses en favor del Poder Judicial del Estado de Puebla; máxime que no reclamó la inconstitucionalidad del referido artículo 6o. que expresamente niega redituabilidad a los depósitos judiciales.


Es cierto que los intereses constituyen los frutos civiles del dinero, pero solamente se generan en favor de su dueño, cuando éste lo transmite a otra persona, quien a su vez lo recibe con la obligación de restituir dicha cantidad y los intereses correspondientes, como se pacta por ejemplo en los contratos de mutuo y depósitos bancarios, pero no acontece lo mismo en el caso del depósito judicial en el que el órgano jurisdiccional no contrae esa obligación, ni se la impone la ley; de ahí que no tiene la calidad de depositario en el sentido civil del término, ni al recibir la cantidad puesta a su disposición queda obligado a devolverla con los frutos que pudiera producir, porque tampoco tiene la calidad de administrador de esos recursos económicos.


Por ello, el derecho del depositante o su beneficiario no puede extenderse a la obtención de frutos civiles, pues éstos implican que quien recibió la cantidad depositada quedó obligado expresamente a entregarlos, lo que no se pacta, ni puede considerarse contemplado al efectuarse un depósito judicial.


Aún más, considerar que el tribunal debe devolver la cantidad que recibió en depósito más los frutos civiles o intereses que generó durante el lapso que haya estado bajo su custodia, supone que aquél tiene la obligación de ejercer actos de administración y disposición de esa cantidad, que se le transmite el dominio y que por ende puede usar y disfrutar de ese dinero; sin embargo, no es así pues en cuanto a dichos depósitos solamente tiene la obligación de devolver o entregar la cantidad que recibió en custodia, a quien resulte con derecho a ello, y puede ser el depositante, su contraparte, o la persona en favor de quien se hizo en cuanto se surta la finalidad o propósito por la cual fue puesta bajo la custodia del juzgado.


Esto es, que la obligación del tribunal en relación a las cantidades o valores que recibe en depósito, se constriñe a emitir el acto procesal por el cual ordena la entrega y pone a disposición del depositante o beneficiario, la cantidad equivalente a la que recibió, sin intereses, pues no ejerció de modo directo, actos de administración, uso o disposición de dichas cantidades; de ahí que no puede establecerse que las disposiciones que se impugnan de inconstitucionales, impliquen pago de honorarios a los funcionarios judiciales o una contraprestación por el servicio de la administración de justicia.


Luego, como el depositante al efectuar el depósito y su beneficiario, en su caso, no adquieren el derecho a que el órgano jurisdiccional que lo recibe, les cubra el pago de intereses, pues no existe norma jurídica que le imponga además de impartir justicia, la obligación de administrar el dinero y los valores que las partes tengan que consignar ante ellos, y de entregar los frutos civiles o intereses que produzcan, ni la ley reclamada está creando para elgobernado la obligación de cubrir honorarios a los funcionarios judiciales, ni el hecho de que los intereses que generen los depósitos se destinen a un fondo y que no se entreguen al depositante o beneficiario, implica que se trate de una condición o contraprestación por el servicio de la impartición de justicia, pues aun sin dichos depósitos que generan esos intereses, el órgano jurisdiccional debe tramitar y resolver las controversias que se sometan a su conocimiento; debe concluirse que no existe infracción a lo dispuesto en el artículo 17 constitucional.


La circunstancia de que los intereses generados por las cantidades depositadas se consideren propiedad del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia en el Estado de Puebla y se destinen para ese fin, no viola lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, en cuanto que la impartición de justicia debe ser gratuita, porque como ya se dijo los depósitos que efectúa el particular y que al ser invertidos en el sistema bancario pueden generar intereses, no constituyen un presupuesto o condición necesaria para que se lleven a cabo las actuaciones judiciales y se resuelvan las controversias que se sometan a los tribunales, ni tampoco resultan una contraprestación por el desarrollo de dicha actividad.


Por otra parte los agravios relativos a que el artículo 3o., inciso d), de la ley reclamada constituye un acto de confiscación que transgrede el artículo 22 constitucional, así como que al no devolvérsele la cantidad correspondiente y los intereses generados por el depósito, se le está privando de la misma sin que se le haya seguido un juicio previo, resultan inoperantes.


Son inoperantes, porque son cuestiones que la parte recurrente no planteó en sus conceptos de violación, por lo que el juez de Distrito no estuvo en aptitud de hacer pronunciamiento al respecto, y por ende, no puede ser materia del presente recurso de revisión. Es aplicable al caso, el contenido de la tesis relacionada a la jurisprudencia número 110, publicada en las páginas 182 y 183 de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, cuyo texto dice:


"AGRAVIOS.- No deben precisarse en los agravios, cuestiones que no se hubieran planteado en la demanda de amparo, pues las argumentaciones que se hacen en los agravios, y la infracción de las disposiciones que en los mismos se citan, debieron alegarse precisamente como capítulos de violación en la demanda de garantías y al no hacerse así, no hay base para reformar la sentencia del juez de Distrito".


Con independencia de lo anterior, y sólo a mayor abundamiento, debe decirse que si conforme a lo que se ha venido exponiendo el depositante o beneficiario del depósito judicial no adquiere el derecho al pago de intereses, no puede existir el acto de privación de que se duele ni tampoco hay base para considerar que la ley reclamada contenga un acto de confiscación de los prohibidos por el artículo 22 constitucional a que se refiere la recurrente en sus agravios, pues con independencia de que dichos intereses que se destinan al fondo para el mejoramiento de la administración de justicia no constituyen una pena impuesta como condena a la quejosa, tampoco implica un acto por el cual sus bienes pasan a formar parte del patrimonio del Estado.


En efecto, los preceptos reclamados no constituyen un acto de confiscación, porque no ordenan que las cantidades o valores depositados por quienes comparecen a un procedimiento judicial, queden en poder del Estado, pues la cantidad que se deposite será devuelta al depositante o su beneficiario, de acuerdo al sistema creado en la ley reclamada, por el cual existe la obligación por parte de la autoridad correspondiente de emitir certificados, no negociables, ni redituables, que amparen los depósitos judiciales, y de que las inversiones que lleguen a realizarse (por el Consejo Técnico), deben permitir que exista la liquidez necesaria para hacer las devoluciones correspondientes, dentro de un término de tres días hábiles a partir de la fecha en que la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla reciba la solicitud de las autoridades respectivas.


De ahí que la ley impugnada sí establece un mecanismo por el cual se garantiza al gobernado la devolución de las cantidades que exhiba ante el órgano jurisdiccional en calidad de depósito, porque a través de la expedición de los certificados correspondientes crea un instrumento que ampara y garantiza la efectividad del depósito judicial y que constituye a la vez el mecanismo por el cual se obtiene la devolución de las cantidades depositadas, precisamente en la misma proporción en que fueron recibidas por el órgano jurisdiccional, y por lo tanto, no hay menoscabo o pérdida en el patrimonio del depositante o su beneficiario.


Por consiguiente, si el artículo 3o., inciso d), reclamado, no dispone que las cantidades y valores depositadas ante los órganos jurisdiccionales del Estado de Puebla, queden en su favor o del Tribunal Superior de Justicia de dicho Estado, sino que con motivo del depósito debe emitirse un certificado no negociable, ni redituable que garantiza y ampara el monto de la cantidad depositada y su correspondiente devolución; debe concluirse que no existe acto de confiscación ni de privación que aduce la recurrente en sus agravios.


En otro aspecto, son inoperantes las cuestiones relativas a que en la sentencia recurrida se reconoce por el juez de Distrito que la autoridad responsable tardó más de cuatro meses en hacer saber a la quejosa la existencia del depósito y que la devolución del capital fue lenta, para propiciar la producción de intereses; que nunca supieron (los quejosos), que se había tirado la escritura porque no hay constancia de remisión del expediente para tal efecto, ni existe razón de que el juez haya firmado la escritura en su rebeldía y que se haya entregado la ficha de depósito; así como que el juez firmó la escritura y recibió la ficha de depósito, indebidamente, porque no se presentó la consignación por medio de escrito, ni se glosó la ficha de depósito al expediente, por lo que tal actuación fue contraria a derecho y el ocultamiento de su dinero fue con el propósito de que produjera interés en favor del Poder Judicial.


La inoperancia deriva de que son cuestiones que no pueden servir de base para establecer la inconstitucionalidad de los preceptos reclamados, porque con independencia de que las normas procesales imponen al órgano jurisdiccional la obligación de emitir sus acuerdos y resoluciones en términos y plazos claramente establecidos, y que son dichas normas las que hubieran podido infringirse por la demora en la notificación y por las demás omisiones de que se quejan, lo cierto es que la inconstitucionalidad de una ley no puede declararse en función de la ilegalidad del acto de aplicación, o de la inexacta aplicación o desacato a otras normas secundarias, es decir, de la forma en que se haya aplicado la norma impugnada por la autoridad responsable, sino solamente en atención a si los artículos reclamados en sí mismos, por su texto o contenido, contrarían un precepto constitucional, pues si la ley reclamada se aplicó inexactamente o con demora, esto derivaría en un vicio de legalidad que no implica que el texto de la norma impugnada contraríe una garantía individual.


Es aplicable al caso, el contenido de la tesis que se publica en la página 982 del Volumen de Precedentes, de la Primera Parte, Tribunal Pleno, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto dice:


"LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS. NO DEPENDE DE LOS ACTOS DE APLICACION.- La constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley no puede depender de la legalidad o ilegalidad de los actos concretos de aplicación, sino, en todo caso, de su texto mismo, en cuanto contravenga o no algún precepto constitucional".


También son inoperantes las cuestiones de que se trata, porque se refieren a actuaciones llevadas a cabo por el juez responsable con anterioridad al acto de aplicación de la ley reclamada, que es motivo del juicio de amparo, y que consiste en el acuerdo dictado por el presidente del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla, con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y tres, por el cual le negó a los quejosos la entrega de los intereses que había producido el depósito por la cantidad de doscientos noventa y dos mil setecientos treinta y nueve pesos, y por ende, siendo actuaciones anteriores al acto de aplicación de la ley, no pueden servir de base para estimar inconstitucional la ley y su acto de aplicación a los que se debe circunscribir la materia del juicio de garantías, y por ende, dichas actuaciones y argumentos que se apoyan en las mismas, deben desestimarse, como ya se dijo, por inoperantes.


Por lo que se refiere a la manifestación de la recurrente en el sentido de que el juez de Distrito no expuso las razones por las cuales la ley impugnada no es inconstitucional, en respuesta a sus conceptos de violación; debe precisarse que en la sentencia recurrida esencialmente se consideró que la ley reclamada no infringe lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, porque los intereses devengados por el depósito no pueden ser considerados como el pago de costas en el juicio respectivo o condición para la administración de justicia, y por lo tanto, no existe la omisión que menciona la recurrente, máxime que en párrafos precedentes se ha dejado precisado que efectivamente los artículos de la ley reclamada no vulneran dicha disposición constitucional.


Finalmente, es cierto que el juez de Distrito en la sentencia estableció que: "...si bien se advierte de las actuaciones contenidas en el expediente generador de los actos reclamados que el juez responsable tardó más de cuatro meses en hacer saber a los quejosos la existencia del depósito aludido, también se advierte que los quejosos estuvieron en aptitud de inconformarse contra tal tardía, a través de los recursos ordinarios... por lo que resultan inexactos tales argumentos y en esa virtud, lo procedente es negarles el amparo..."; de donde resulta que efectivamente hay una incongruencia o contradicción en dichas consideraciones, pues por un lado se advierte que hubo tardanza de la autoridad responsable, y por otro, respecto de esa misma cuestión señala que son inexactos los argumentos de la parte quejosa; pero tal contradicción interna de la sentencia recurrida no motiva la revocación del sentido de la misma, porque como ya se dejó expuesto las actuaciones del juez responsable, anteriores al acto de aplicación de la ley aunque pudieran haber infringido alguna norma procesal, lo cierto es que con independencia de que esa demora ya está consumada y no habría base para conceder el amparo, la misma no incide en la inconstitucionalidad de la ley reclamada ni en su acto de aplicación, pues aquélla se impugnó en la medida en que se le negó el pago de los intereses generados por la cantidad depositada y el acto de aplicación no se reclamó por vicios propios; además, la infracción que se pudo producir por la tardanza en notificarle la existencia del depósito, no genera en su favor el derecho a percibir intereses, cuyo pago reclamó ante la autoridad responsable y cuya negativa constituyó precisamente el acto de aplicación de la ley impugnada.


Luego, al no haberse demostrado que la ley reclamada sea inconstitucional, tampoco lo es el acto de aplicación, y por ende, contrariamente a lo aducido por la recurrente, la tesis de jurisprudencia invocada en la sentencia impugnada, sí resulta aplicable al caso.


En las narradas condiciones, no habiéndose demostrado la ilegalidad de la sentencia recurrida procede confirmarla.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en lo que establece el artículo 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a J.F.M.M.Y.M.D.C.G. NUÑEZ DE MORENO, contra los actos y las autoridades que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por mayoría de nueve votos de los ministros: A.A., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C. y presidente A.A., se resolvió confirmar la sentencia recurrida; y negar el amparo a los quejosos en contra de los actos reclamados del Congrego y del gobernador del Estado de Puebla, consistentes en la expedición, promulgación y publicación de la Ley que Crea el Fondo Adicional para el Mejoramiento de la Administración de Justicia, concretamente por lo que hace al artículo 3o., inciso d), y de su ejecución, en los términos precisados en el considerando sexto de la ejecutoria; el ministro A.G. votó en contra y en favor del proyecto, y el ministro S.M. emitió su voto en favor únicamente de los puntos resolutivos del propio proyecto.


El ministro A.G. manifestó que las consideraciones del proyecto, constituirán su voto particular.


Se comisionó al ministro G.P. para que formule el engrose correspondiente.



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