Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Clementina gil de Lester,Victoria Adato Green,Miguel Montes García,Juan Díaz Romero,Samuel Alba Leyva,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Mayo de 1994, 5
Fecha de publicación01 Mayo 1994
Fecha01 Mayo 1994
Número de resoluciónP./J. 9/94
Número de registro183
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISION 572/92. ARTURO CASTILLO MADRID.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Al resultar fundados los agravios anteriormente examinados, y al no advertir este Tribunal Pleno alguna otra causal de improcedencia que pudiera originar el sobreseimiento en el juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, procede revocar la sentencia recurrida y examinar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el Juez de Distrito.


El quejoso reclama la inconstitucionalidad del artículo 79, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla que señala: "Los Jueces o tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio: "... III. Arresto hasta por diez días.".


El acto de aplicación de dicho precepto se surtió en el auto de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y dos, dictado por la Juez Décimo Segundo de lo Civil del Estado de Puebla, en el juicio ejecutivo mercantil promovido por M.C.G.B. y otros en contra de Arturo Castillo (hoy quejoso) expediente número 1289/91 cuyo texto señala:


"A. a sus autos el escrito de cuenta del licenciado J.A.C.A., para que surta sus efectos legales correspondientes y con fundamento en los artículos 79, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado aplicado supletoriamente al 1054 del Código de Comercio, como lo solicita el ocursante y toda vez que la parte demandada señor Arturo Castillo Madrid, no ha hecho entrega al depositario judicial nombrado en autos de los bienes muebles que le fueron embargados se hace efectiva la medida de apremio con que se le apercibió mediante auto de fecha nueve de diciembre del año próximo pasado, y se le impone un arresto hasta por ocho días, como desobediente a un mandato de autoridad judicial, para tal efecto gírese atento oficio al ciudadano procurador general de Justicia del Estado, para que por su conducto ordene a quien corresponda haga efectiva dicha medida de apremio. NOTIFIQUESE. Así lo proveyó y firma la ciudadana licenciada J.Y.M.T., Juez Décimo Segundo de lo Civil de esta capital, ante la secretaria que autoriza licenciada B.V.M.C.. Doy fe."


Ahora bien, en la demanda de amparo se señalan como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 17, 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo lo que en realidad se aduce, es que el arresto como medida de apremio que imponen los Jueces y tribunales durante la sustanciación de los procedimientos ordinarios carece de sustento constitucional.


Efectivamente, el quejoso no esgrime argumentos tendientes a evidenciar que el artículo 79, fracción III, del código adjetivo civil del Estado de Puebla, al permitir el arresto hasta por diez días como medio de apremio sea contrario a lo que disponen los artículos 14, 16, 17, 18 ó 21 constitucionales sino que argumenta que la Constitución Federal únicamente permite que una persona sea privada de su libertad en los casos siguientes:


a) Mediante orden de aprehensión o detención debidamente requisitada en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional siempre que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal y que estén apoyadas por declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado.


b) En los casos de flagrante delito en que cualquier persona puede aprehender al delincuente o a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata.


c) En casos urgentes, cuando no haya en el lugar ninguna autoridad judicial y tratándose de delitos que se persiguen de oficio, la autoridad administrativa bajo su más estricta responsabilidad, puede decretar la detención de un acusado, poniéndolo inmediatamente a disposición de la autoridad judicial.


d) Tratándose de la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, según lo dispone el artículo 21 constitucional, se puede imponer el arresto hasta por treinta y seis horas por la autoridad administrativa.


Concluye el agraviado sosteniendo que fuera de esos casos, la Carta Fundamental no prevé la posibilidad de restringir la libertad de los gobernados y por ello tilda de inconstitucionalidad el precepto reclamado.


Es infundado lo que aduce el quejoso pues de una interpretación armónica de los artículos 124, 73 y 17 de la Constitución Federal se llega a la conclusión de que las legislaturas locales tienen facultades para establecer, en las leyes que expidan, los medios de apremio de que dispongan los Jueces y tribunales del fuero común para hacer cumplir sus determinaciones, pudiéndose incluir el arresto entre ellos.


En efecto, el artículo 124 de la Carta Fundamental señala que las facultades que no estén expresamente concedidas a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados; por su parte el artículo 73 constitucional, en ninguna de sus fracciones otorga facultades al Congreso de la Unión para legislar en materia de procedimientos judiciales del orden común mediante los cuales se tramiten y resuelvan las controversias correspondientes en las entidades federativas, por ende, tal facultad debe entenderse reservada a los Estados.


A su vez el artículo 17 constitucional en su párrafo tercero ordena: "Las leyes federales o locales establecerán: los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.".


De lo anterior se colige que las legislaturas locales tienen competencia para expedir las leyes y códigos que regulen los procedimientos judiciales del orden común en las entidades federativas, y que por imperativo constitucional deben prever los medios necesarios que garanticen el debido cumplimiento de las resoluciones de los Jueces y tribunales, considerándose dentro de las "resoluciones" no sólo la sentencia definitiva, sino cualquier otra determinación que se tome durante la sustanciación del procedimiento.


Desde luego que las medidas de apremio previstas en las leyes locales no deben contravenir lo que dispone la Constitución Federal. Efectivamente, el legislador local no puede otorgar a las autoridades judiciales facultades para imponer medidas de apremio que se hagan consistir en actos expresamente prohibidos por la Carta Magna, como en vía de ejemplo pueden citarse los azotes, el tormento y demás actos a que se alude en el artículo 22 constitucional. Sin embargo el arresto no se prohíbe por la Ley Suprema, antes al contrario, se prevé como sanción en el artículo 21 para un caso distinto como lo es la infracción a reglamentos gubernativos y de policía; y si bien no existe algún dispositivo de la Constitución que permita expresamente imponerlo como medida de apremio ante el incumplimiento de las determinaciones judiciales, es de aclararse que los artículos 14, 16, 17 y 18 que se citan en la demanda de amparo, tocan cuestiones diferentes al tema en análisis.


Así pues, debe interpretarse que las legislaturas locales, al ser competentes para expedir las leyes y códigos que regulen los procedimientos judiciales del orden común, también pueden, y más aún, están obligadas, a señalar los instrumentos a través de los cuales se garantice el cumplimiento de las determinaciones de los Jueces y tribunales, que pueden consistir en una medida como lo es el arresto.


Congruentemente con lo anterior cabe señalar que los artículos 14, 16 y 18 de la Carta Fundamental, en la parte que interesa para el presente asunto, se refieren a un tema distinto, como lo es la privación de libertad de los particulares por su presunta intervención en hechos delictivos, materia estrictamente penal; cuando el arresto que se impone como medida de apremio por desacato a un mandamiento de autoridad judicial, no comparte dicha naturaleza, pues no constituye propiamente una pena, tratándose, en realidad, de un acto formalmente judicial y materialmente administrativo que encuentra su justificación en la necesidad que existe de que se cumplan cabalmente las determinaciones de las autoridades judiciales.


Sirve de apoyo a la consideración anterior la tesis sustentada por este Tribunal Pleno, que se encuentra publicada en el Informe correspondiente al año de mil novecientos setenta y dos, Primera Parte, página doscientos noventa y seis, cuyo tenor literal es el siguiente:


"APREMIO, NATURALEZA DE LAS MEDIDAS DE (ARRESTO).-El arresto, como medida disciplinaria o de apremio no constituye una pena, por lo que no se requiere el ejercicio de la acción penal para aplicarlo. Las medidas de apremio son aquellas de las que puede disponer la autoridad para hacer cumplir sus resoluciones y su establecimiento se justifica por la necesidad que existe para que se cumplan aquéllas y en ejercicio del imperio de que está investida para hacer cumplir sus determinaciones.


Amparo en revisión 5142/58 promovido por G.G.; fallado el quince de febrero de mil novecientos setenta y dos por unanimidad de dieciséis votos de los señores Ministros: G.L., D.R., R., J.C., B., S.A., M.U., I., S.L., S. de T., Y., R.V., G.M., M.G., A.A. y presidente G.N.. Fue ponente el señor M.E.M.U.."


Cabe advertir que tan no tiene naturaleza penal el arresto, que debe imponerse antes de proceder contra el rebelde por la comisión del delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad, ilícito, este último, que desde luego encuadra ya dentro del ámbito de la materia penal.


La jurisprudencia número 189, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, tomo Común al Pleno y a las Salas, página trescientos ocho, confirma el argumento antes expresado; su texto es el siguiente:


"MEDIOS DE APREMIO.-Cuando la ley establece los medios de apremio de que pueden servirse los Jueces para hacer cumplir sus determinaciones, es improcedente aplicar, desde luego, para hacerse obedecer, las disposiciones de la ley penal que castigan la desobediencia a las autoridades."


Para concluir conviene meditar en la importancia que reviste para la expedita administración de justicia, el que los Jueces y tribunales dispongan de instrumentos suficientes y efectivos para asegurar el cabal acatamiento de sus resoluciones y, en general, de sus determinaciones, por ello, establecer como medida de apremio el arresto en una ley local, como lo es el artículo 79, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla que se reclama, lejos de resultar inconstitucional, atiende a lo ordenado en el artículo 17, párrafo tercero, del pacto federal.


Así, habiendo resultado infundados los conceptos de violación procede negar la protección federal respecto del artículo impugnado y su acto de aplicación, que no se reclamó por vicios propios.


Similar criterio sostuvo este Tribunal Pleno al fallar el amparo en revisión número 391/90, promovido por P.M.G., en sesión del día seis de junio de mil novecientos noventa y uno, por mayoría de dieciocho votos de los señores Ministros: de S.N., M.C., R.D., A.G., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., R.R., G. de L., V.L., M.F., G.V., L.C., D.R., C.G. y presidente en funciones G.M.; la Ministra Adato Green votó en contra. Ausente el presidente S.O..


Así también como el amparo en revisión número 787/91, promovido por M.T.G.; fallado en sesión del día seis de febrero de mil novecientos noventa y dos, por mayoría de dieciocho votos de los señores Ministros: presidente S.O., de S.N., M.C., L.C., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., R.R., G. de L., G.M., V.L., M.F., G.V., A.G., D.R. y C.G.; los señores Ministros Adato Green y Cal y M.G. votaron en contra. Los señores Ministros presidente S.O., L.C. y D.R. manifestaron su inconformidad con las consideraciones del proyecto; y la señora M.M.F. manifestó su inconformidad con alguna de esas consideraciones.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Arturo Castillo Madrid, en contra de los actos y autoridades precisadas en el resultando primero de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad archívese el toca.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diecisiete votos de los señores Ministros de S.N., M.C., L.C., M.G., C.L., L.C., F.D., L.D., Alba Leyva, G. de L., G.M., V.L., M.F., G.V., A.G., D.R. y presidente S.O.. No asistieron los señores Ministros: V.A.G., por estar practicando visitas de inspección; I.M.C. y M.G. y S.H.C.G., previo aviso a la presidencia.


Firman el presidente y Ministra ponente con el secretario general de Acuerdos que da fe.


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