Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezCarlos Sempé Minvielle,Clementina gil de Lester,Juan Díaz Romero,Victoria Adato Green,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Mariano Azuela Güitrón,Miguel Montes García,Samuel Alba Leyva,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Abril de 1994, 47
Fecha de publicación01 Abril 1994
Fecha01 Abril 1994
Número de resoluciónP./J. 8/94
Número de registro174
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorPleno

AMPARO EN REVISION 1039/93. ENVASES CUEVAS, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-La autoridad aduce como agravios, los que se examinan en conjunto dada su estrecha vinculación, que la ley reclamada, al establecer en su artículo 83 bis-H, que corresponde al Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México asignar el rango de los sectores catastrales conforme a los cuales ha de determinarse la tasa del gravamen reclamado, no viola la garantía de legalidad impositiva consagrada en el artículo 31, fracción IV constitucional, atentas las siguientes razones:


1. El impuesto se calcula aplicando a la base, que es el número de metros cuadrados de construcción o, en su caso, de terreno del inmueble de que se trate, un factor que prevé la ley reclamada en forma diferencial según el municipio en que esté localizado el inmueble y el rango de sector catastral; este rango se calcula por el instituto antes citado al sectorizar el territorio del Estado conforme a los lineamientos técnicos previstos en la Ley de Catastro, los cuales permiten medir pormenorizadamente la magnitud y calidad de los servicios públicos y agrupar por rangos los sectores catastrales;


2. Dicho instituto es una autoridad fiscal en materia de catastro en términos del Código Fiscal Municipal, es decir, un ente auxiliar de la Administración Pública que cuenta con todos los elementos técnicos y de personal necesarios para sectorizar los municipios del Estado, así como para establecer los indicadores diferenciales de cada sector, el factor correspondiente a cada municipio y los rangos en que se subdivide cada sector catastral, de acuerdo con la existencia, disponibilidad y características del equipamiento, infraestructura y de los servicios públicos, pues para realizar tales funciones fue creado por la Ley de Información e Investigación, Estadística y Catastral del Estado, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción III, de dicho ordenamiento, en relación con el artículo 5o., fracciones I y V, de la Ley de Catastro, a la cual remite la primera en su numeral 8o.;


3. En los artículos 14 al 27 de la Ley de Catastro se establecen todos los elementos y bases necesarios para que el instituto cumpla sus funciones de sectorización y zonificación de cada municipio, determinando lo que se conoce como sectores catastrales y la subdivisión de los mismos, que da lugar a los rangos correspondientes, señalando las colonias que cuentan con servicios públicos y las que carecen de los mismos;


4. La ley reclamada faculta al instituto en cuestión con el único objeto de que asigne el rango del sector catastral, de acuerdo con los estudios y trabajos técnico-catastrales que le conducen a medir y calificar las características del sector, en cuanto a la existencia y disponibilidad del equipamiento, infraestructura y de servicios públicos, así como al régimen de la tenencia del inmueble, de lo cual resulta el indicador diferencial del sector para terreno, el que comprende la suma de valores conforme el valor que la Ley de Catastro asigna al agua potable, vialidades, banquetas, drenaje, equipamiento básico, alumbrado público, vigilancia, parques, jardines y limpia, componentes todos ellos que se ajustan aplicando diversos factores de clasificación. Que el resultado de estos trabajos se plasmaron en la resolución publicada en la Gaceta Oficial del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, con la cual se permite que cada contribuyente pague el impuesto de acuerdo con los servicios públicos generales con que cuenta su comunidad;


5. La ley reclamada cumple con la garantía constitucional de legalidad, pues señala con precisión el sujeto pasivo del impuesto (artículo 83 bis-E), el objeto gravado (artículo 83 bis-C), la época y lugar de pago (artículo 83 bis-I), la base del gravamen (artículo 83 bis-G), la cuota y tasa respectivas (artículo 83 bis-H) y el procedimiento de determinación y liquidación del impuesto reclamado, para lo cual estableció tasas diferenciales progresivas con límites mínimos y máximos que se aplican de acuerdo con los rangos del sector catastral; y


6. Con el procedimiento previsto en la ley, se respetan las garantías de proporcionalidad, equidad, generalidad y destino al gasto público del tributo, pues se atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, al dividir el territorio del Estado en grupos de municipios y sectores catastrales y fijar límites mínimos y máximos del monto a pagar; se impone la carga a todas las personas que disponen formal o materialmente de un inmueble, si éste se utiliza en forma permanente, continua y habitual; y se le otorga un tratamiento igual a los iguales al observar criterios de progresividad que se deducen de la sectorización catastral y de los rangos respectivos.


La autoridad concluye sus agravios manifestando que la Juez de Distrito confunde la inconstitucionalidad del impuesto con los vicios que, en un caso no aceptado, pudiera adolecer el procedimiento observado de hecho por la autoridad administrativa para su determinación, liquidación y recaudación, como el que dio lugar a las tablas expedidas por el instituto, actos éstos diversos de la creación del gravamen y que no son impugnados por el quejoso.


Son infundados estos agravios, pues el artículo 83 bis-H de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de México viola la garantía constitucional de legalidad consagrada en el artículo 31 fracción IV, constitucional, atentas las razones que en seguida se exponen:


El precepto en cuestión es del tenor literal siguiente:


"ARTICULO 83 BIS-H. La cuota del impuesto se determinará y liquidará para su pago, aplicando a la base gravable a que alude el artículo anterior, el factor que corresponda atendiendo al rango del sector catastral, así como del municipio en que esté ubicado el inmueble de que se trate, de conformidad con la siguiente:


TARIFA


RANGO DEL SECTOR CATASTRAL.


GRUPOS DE I, II, III, V, VI, VII, X, XI,XII

MUNICIPIOS y IV VIII y IX y XIII


FACTORES


1 1.66 1.83 2.00

2 1.33 1.46 1.60

3 1.06 1.17 1.28



El impuesto correspondiente a los inmuebles rústicos ubicados fuera del perímetro urbano, se determinará aplicando a su base el factor que corresponde al rango I, de conformidad a la tarifa anterior. Para efectos de este artículo, el rango del sector catastral será el asignado para cada uno de los sectores catastrales de los municipios del Estado por el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México y que al efecto publique en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno.


Los grupos a que alude este artículo, se formarán por los siguientes municipios:


1. Atizapán de Zaragoza, Coacalco, Cuautitlán de R.R., C.I., Ecatepec, Huixquilucan, La Paz, Metepec, Naucalpan, Nezahualcóyotl, Tlalnepantla, Toluca y Tultitlán.


2. A., Almoloya de J., Amecameca, Atlacomulco, Capulhuac, Chalco, Chinconcuac, Chimalhuacán, Huehuetoca, Ixtapaluca, Ixtapan de la Sal, Ixtlahuaca, J., L.M., M.O., N.R., Ocoyoacac, S.M.A., S.T., Tecama, Temaxcalcingo, Tenancingo, Tenango del Valle, Teoloyucan, Teotihuacán, Tepozotlán, Texcoco, Tlalmanalco, Tultepec, Valle de Bravo, V.G. y Zinacantepec.


3. Acolman, Aculco, Almoloya de Alquisiras, Almoloya del Río, Amanalco, A., Apaxco, A., Atlautla, Axapusco, Ayapango, Calimaya, C. de Mota, Chapultepec, Chiautla, C., C.H., Cocotitlán, Coyotepec, D.G., Ecatzingo, El Oro, Hueypoxtla, Ixtapan del Oro, Jalatlaco, Jaltenco, J., Jiquipilco, J., J., J., M., Nextlalpan, Nopaltepec, Ocuilan, Otumba, Otzoloapan, Otzolotepec, O., Papalotla, Polotitlán, San Antonio La Isla, San Bartolo Morelos, San Felipe del Progreso, San Martín de las Pirámides, San Simón de Guerrero, Santa Cruz Atizapán, S.M.R., Santo Tomás de los Plátanos, Soyaniquilpan, Sultepec, Temamatla, Tejupilco, Temascalapa, Temascaltepec, Temoaya, Tenango del Aire, Tepetlaoxtoc, Tepetlixpa, Tequixquiac, Texcaltitlán, Texcalyacac, Tezoyuca, Timilpan, Tlatlaya, I.F., Tonatico, V. de A., V.d.C., V.V., X., Z., Zacualpan, Z. y Zumpango.


En ningún caso el monto de este impuesto podrá ser menor a:


GRUPOS DE NUMERO DE SALARIOS MINIMOS GENERALES MUNICIPIOS DIARIOS DE LA ZONA ECONOMICA QUE CORRESPONDA


1 10.51

2 9.95

3 7.46


Asimismo, el monto del impuesto no podrá ser mayor a:


GRUPOS DE NUMERO DE SALARIOS MINIMOS GENERALES MUNICIPIOS DIARIOS DE LA ZONA ECONOMICA QUE CORRESPONDA


1 420.46

2 373.44

3 280.08."


Por su parte, el artículo anterior al cual remite, dice textualmente:


"ARTICULO 83 BIS-G.-Es base gravable de este impuesto, el número de metros cuadrados de construcción del predio de que se trate. Cuando el predio de que se trate no cuente con construcción, o bien, ésta no exceda el 15% de la superficie total del terreno, será base gravable la superficie en metros cuadrados del terreno. En aquellos casos en que se disponga parte del inmueble para usos por los que se cause este impuesto y otra parte para usos que estén exentos del mismo, solamente se tomarán en cuenta para la determinación de la base las superficies que se usen para actividades por las que se cause el impuesto. En el caso de condominios, no se tomarán en cuenta para la determinación de la base gravable, las áreas comunes y de servicio."


De la relación de ambos preceptos se desprende, en lo que a este asunto interesa lo siguiente:


a). La base del impuesto sobre radicación es el número de metros cuadrados de construcción del predio de que se trate o, en caso de que éste carezca de construcción o la misma no exceda del 15% de la superficie total del terreno, el número de metros cuadrados de terreno;


b). La cuota del impuesto se calcula aplicando a la base uno de los nueve factores que establece la ley, que van del 1.06 como mínimo al 2.00 como máximo, pasando por el 1.17, 1.28, 1.33, 1.46, 1.60, 1.66 y 1.83;


c). La selección del factor depende de dos criterios; el primero atiende al municipio en que se localice el inmueble y el segundo el rango de sector catastral que le corresponda;


d). Para establecer el primer criterio, el legislador divide en tres grupos los municipios del Estado de México, en los términos que el precepto revela;


e). Para establecer el segundo criterio, la ley previene trece rangos de sector catastral al identificarlos con los números I al XIII, y los organiza en tres grupos, el primero que comprende del I al IV, el segundo del V al IX y el tercero del X al XIII; asimismo, dispone que el rango del sector catastral será asignado por el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, quien deberá publicarlo en el Periódico Oficial de la entidad.


De estas consideraciones aparece que, como sostiene la Juez de Distrito y no cuestiona la autoridad recurrente, el dato designado por la ley reclamada como rango del sector catastral es, sin duda, un elemento que concurre con otros para integrar la tasa del tributo y que, por lo mismo, en términos de la tesis jurisprudencial sentada por este tribunal con el título de "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.", invocada repetidamente en la sentencia recurrida y en el escrito de agravios, queda sujeto a la garantía constitucional de reserva de ley, que exige que todos los elementos del gravamen estén previstos en una ley formal para salvaguardar a los gobernados de la posible actuación arbitraria de la autoridad administrativa.


Para demostrar que el rango del sector catastral es un elemento esencial de la contribución, basta advertir que sin su definición, sólo atendiendo al contenido de la tabla prevista en el artículo 83 bis-H de la ley cuestionada, no es posible precisar la tasa que corresponde a la base gravable; más aún, la variación del rango del sector catastral es determinante, pues de ella depende que resulte aplicable a cada caso uno de los nueve factores mencionados por el legislador que van, como antes se dijo, del 1.06 al 2.00.


Sentado lo anterior toca determinar sí, como afirma la autoridad responsable, los procedimientos y directrices conforme a los cuales se elaboran y fijan los rangos del sector catastral están previstos en una ley formal, en concreto, en los artículos 2o., fracción III, de la Ley de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral, así como 5o., fracciones I y V, 11 y 14 al 27 de la Ley de Catastro del Estado de México, que dicen:


"ARTICULO 2o. Son autoridades en materia de información e investigación geográfica, estadística y catastral:


"III. El director general del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral."


"ARTICULO 5o. Corresponde al instituto llevar a cabo la actividad catastral en el Estado de México, en consecuencia le compete:


"I.F. las normas técnicas y administrativas en materia de catastro, que deben operar obligatoriamente en el Estado;


"V. Practicar la sectorización del Estado para fines del impuesto predial y mantenerla actualizada, obteniendo la información relativa a los bienes inmuebles, infraestructura y equipamiento rural y urbano;"


"ARTICULO 11. La división territorial del Estado por sectores será el resultado de la actividad técnica catastral permanente, realizada por el instituto, en atención a la preponderancia del régimen jurídico de la tenencia de los inmuebles y del tipo de construcción, así como a la existencia y características de la infraestructura, equipamiento y servicios con los que se cuenta en las diversas regiones de la entidad."


"ARTICULO 14. El instituto determinará los elementos técnico catastrales para el cálculo del impuesto predial siguientes:


"I.- Los sectores en que se divide el territorio de los municipios de la entidad;


"II.- Los indicadores diferenciales que correspondan a cada sector, para terreno y para construcción;


"III.- El factor de municipio;


"IV.- Las cuotas para terreno y para construcción.


"En el presente ordenamiento, se definirán los componentes utilizados para la obtención de los elementos mencionados en este artículo, así como su peso específico y el procedimiento para su calificación."


"ARTICULO 15. Para determinar el impuesto predial, el territorio de los municipios del Estado, se dividirá en áreas con características homogéneas en cuanto a la preponderancia del régimen de tenencia de los inmuebles y tipo de construcción, así como a la existencia, disponibilidad y características del equipamiento, infraestructura y servicios públicos. A cada porción homogénea se le denominará sector."


"ARTICULO 16. El procedimiento técnico de sectorización a que se refiere la presente ley, es aplicable para efectos del cálculo del impuesto predial, a todas las zonas del territorio de los municipios del Estado. Las zonas destinadas por aptitud natural al uso agropecuario, hasta en tanto no estén sectorizadas, pagarán su impuesto predial en la forma que se determine en la Ley de Ingresos de los Municipios."


"ARTICULO 17. Las normas para el cálculo del monto del impuesto predial individual a cargo de los contribuyentes, se establecerán en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de México. El indicador numérico para la determinación de las cuotas de terreno y de construcción vigentes en el ejercicio fiscal de que se trate, se fijará en la Ley de Ingresos de los Municipios."


"ARTICULO 18. Se medirán y calificarán las características del sector en cuanto a la existencia y disponibilidad del equipamiento, infraestructura y servicios públicos, así como al régimen jurídico de tenencia del inmueble, resultando como producto el indicador diferencial del sector para terreno. Dicho indicador comprende la suma de los valores asignados a los componentes descritos en el artículo 19, el resultado de dicha suma se afectará mediante la aplicación del factor de ajuste que atiende al tipo de tenencia del terreno.


"Se obtendrá asimismo el indicador diferencial del sector para construcción, atendiendo al tipo de edificación predominante en el sector, según sea habitacional, comercial o industrial."


"ARTICULO 19. Para calificar la existencia, disponibilidad y características, del equipamiento, infraestructura y servicios públicos, de acuerdo con la importancia que el contar con ellos represente para la comunidad, se les asignan los valores siguientes:


Agua potable 0.2820


Vialidades 0.1851


Banquetas 0.0752


Drenaje 0.1388


Equipamiento básico 0.1340


Alumbrado público 0.0743


Vigilancia 0.0342


Parques y jardines 0.0446


Limpia 0.0318


Los componentes anteriores, se ajustarán aplicándoles los siguientes factores de clasificación:


FACTORES DE CLASIFICACION


AGUA POTABLE:


Unidad de medida 1.0 0.7 0.4 0.1 0.0

Días /semana 7 5-6 3-4 1-2 0

Existe toma domiciliaria SI - - - NO


VIALIDADES:


Material predominante Especial Concreto Asfalto Terracería 0

M2 hectárea 3000 y 1000-299 500-999 hasta 499 0

más

Anchos (mts.) 24 y 17-23.9 10.16.9 3-9.9 0

más


BANQUETAS:

Material predominante Adoquín Empedrado Concreto Tierra 0

M2 hectárea 600 y 400-999 100-399 hasta 99 0

más

Anchos (mts.) 3 y más 2.00-2.99 1.00-1.99 0.60-0.99 0


DRENAJE:

Existe SI - - - NO


EQUIPAMIENTO

BASICO:

M2 hectárea 2,500 y 1000-2499 100-999 hasta 99 0

más


ALUMBRADO

PUBLICO:

Luminarias/hectárea 8 y más 6-7 4-5 hasta 3 0


VIGILANCIA:


Policías/20 hectáreas 6 y más 4-5 2-3 1 0


PARQUES Y

JARDINES:

M2 hectárea 200 y más 150-199 100-149 hasta 99 0


LIMPIA:

días/semana 5 y más 4 3 hasta 2 0"


"ARTICULO 20. El régimen de la tenencia de los inmuebles preponderante en el sector, podrá ser:


I. Privada: la que se encuentra formalizada debidamente, conforme al derecho civil en favor de propietario legítimo;


II. Posesión irregular: la que se encuentra ocupada de hecho, careciendo el poseedor de título jurídico que legitime la disposición del inmueble en su favor;


III. Ejidal: conforme a la legislación agraria; y,


IV. Comunal: en términos de la legislación agraria."


"ARTICULO 21. El factor de ajuste a que alude el artículo 18 relativo al régimen jurídico de la tenencia del inmueble, se pondera de la siguiente manera:


Privada 1.0


Posesión irregular 0.95


Ejidal o comunal 0.90".


"ARTICULO 22. De acuerdo con las características de los tipos de construcción predominante en los sectores, éstos se clasifican en: habitación popular, habitación media, habitación residencial, comercial general, comercial especial e industrial."


"ARTICULO 23. Para efectos del cálculo del indicador diferencial del sector para el tipo de construcción, se aplicará el siguiente factor:


Sector tipo


Popular 3.0


Medio 5.1


Residencial 7.2


Comercial general 5.1


Comercial especializado 9.0


Industrial 3.8"


"ARTICULO 24. Los sectores habitacionales, son los destinados a la vivienda, distinguiéndose para los efectos de esta ley y de acuerdo a sus peculiaridades las siguientes denominaciones:


I. Popular que comprende:


Social Progresivo: corresponde a desarrollos ocupados por familias de clase económica baja, con obras de urbanización y servicios de nivel mínimo;


Popular Antiguo: se refiere a localidades con traza urbana generalmente irregular, en zonas antiguas; predominan edificaciones de tipo rústico en pueblos y zonas antiguas de ciudades;


Popular Reciente: se ubican en poblados o colonias, producto de asentamientos espontáneos no planificados, en donde predominan edificaciones recientes de tipo económico, generalmente conforman las periferias de algunos pueblos y localidades;


Popular Medio Reciente: son colonias con traza urbana regular y consolidada, con edificaciones de tipo económico y de regular calidad, ha sido el resultado de una evolución en el área;


II. Medio, que comprende:


Medio, corresponde a colonias o fraccionamientos con traza urbana planificada, generalmente en zonas antiguas y céntricas de las ciudades o dispersas en la zona consolidada y en ocasiones en la periferia. En este tipo se incluyen los conjuntos habitacionales de interés social;


C., son fraccionamientos planificados con traza urbana regular, localizados fuera de la zona urbana, predominan edificaciones de tipo moderno de regular calidad, con servicios parciales.


III.- Residencial: corresponde a colonias y fraccionamientos planificados, con traza modernista o regular, localizados generalmente en la periferia o dentro de la zona consolidada."


"ARTICULO 25. Los sectores comerciales son los que se destinan al desarrollo de actividades mercantiles de oferta de bienes y servicios o al acopio y almacenamiento de mercancías. Para efectos catastrales se clasifican en:


I. General: zonas destinadas al comercio en la zona urbana, asentadas en forma espontánea en áreas de gran circulación peatonal y vehicular; asimismo, en zonas predestinadas como mercados, centros de abasto o supermercados; y,


II. Especial: las áreas construidas para ser destinadas deliberada y específicamente al comercio. Se localizan en número reducido dentro del área consolidada."


"ARTICULO 26. Los sectores industriales son los que se destinan a las actividades fabriles."


"ARTICULO 27. El indicador diferencial del sector para terreno que resulte conforme al procedimiento técnico regulado en el presente ordenamiento, será encuadrado o ajustado en rangos que serán publicados en la 'Gaceta del Gobierno'."


El análisis pormenorizado de estas disposiciones muestra que, efectivamente, el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral tiene, entre sus funciones, la de fijar las normas técnicas y administrativas en materia de catastro y de practicar la sectorización del Estado de México, obteniendo la información relativa a los bienes inmuebles, infraestructura y equipamiento rural y urbano y que, en el desarrollo de esta función, determina como elementos técnico catastrales para el cálculo del impuesto predial, los sectores en que se divide el territorio de los municipios de la entidad, los indicadores diferenciales para terreno y para construcción correspondientes a cada sector, el factor de cada municipio y las cuotas para terreno y construcción.


Que por sector catastral se entiende el área homogénea en razón del régimen de tenencia de los inmuebles, del tipo de las construcciones, la existencia, disponibilidad y características del equipamiento, infraestructura y servicios públicos que predominen en ella.


Que el indicador diferencial del sector para terreno es el resultado de la medición y calificación de las características del sector en cuanto a la existencia y disponibilidad del equipamiento, infraestructura y servicios públicos, así como del régimen jurídico de tenencia del inmueble, cuyos datos se aprecian y ajustan de acuerdo con los valores y factores previstos en la propia ley, y que este indicador será encuadrado o ajustado en rangos que son publicados en la Gaceta de Gobierno.


Por último, que el indicador diferencial del sector para construcción es el resultado de calificar el tipo de edificación predominante de acuerdo con los valores y factores de ajuste establecidos también en la ley.


De lo anterior se sigue que, en efecto, la Ley de Catastro del Estado de México contiene numerosas reglas orientadas a normar con detalle y precisión la tarea del instituto tantas veces citado de fijar los sectores catastrales en que se dividen los municipios de dicha entidad, así como otros elementos técnicos también de tipo catastral, como son los indicadores diferenciales de sector para construcción y para terreno, todos considerados por la ley como datos aplicables a la determinación del impuesto predial.


Sin embargo, de los preceptos citados no se desprende que tal ley prevenga los criterios y los procedimientos que debe utilizar dicho instituto para asignar a cada sector el rango o los rangos que deban corresponderle para efectos del impuesto sobre radicación, es decir, no se ocupa de establecer las reglas a las que dicho organismo público descentralizado (calidad que le confiere el artículo 26 de la ley que lo crea), debe ajustar su actuación para, primero, fijar las características o contenido que define a cada rango y lo distingue de los demás establecimiento, por ejemplo, que el I es el que está dotado de mejor infraestructura o equipamiento urbano y el XIII el que carece de éstos y, segundo, distribuir los rangos entre los sectores, sea subdividiendo cada sector de un municipio en varios rangos, como afirma la responsable en sus agravios, o asignando a cada sector de un municipio un solo rango, como lo hace el instituto en la resolución publicada en la Gaceta de Gobierno del Estado de México del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.


En este sentido, cabe concluir que resultan infundados los argumentos de la recurrente sintetizados en los incisos uno a cuatro de la relación precedente, pues sin desconocer que el organismo tantas veces mencionado cuenta con el personal y los recursos técnicos necesarios para sectorizar el territorio del Estado de acuerdo con las características de su equipamiento, infraestructura, servicios públicos, régimen de la tenencia de la tierra y condiciones de edificación, y que con estos datos puede, con arreglo a la ley, establecer los sectores catastrales y los indicadores diferenciales de sector para terreno y construcción, entre otros datos de índole catastral, resulta indudable que en la ley reclamada y en la Ley de Catastro no se contienen las bases necesarias para que dicho organismo defina un elemento que está previsto específicamente para el cálculo del impuesto sobre radicación como es el rango de sector catastral, elemento que por lo demás es distinto del que se conoce como sector catastral según se desprende de la ley reclamada y de la propia exposición de la responsable.


Importa destacar a este respecto que en los artículos de la Ley de Catastro invocados por la responsable la palabra "rango" se emplea una sola vez, concretamente en el numeral 27, cuando se dice que el indicador diferencial del sector para terreno "será encuadrado o ajustado en rangos que serán publicados en la Gaceta de Gobierno".


Esta expresión no basta para estimar superada la irregularidad antes apuntada, pues ni en ese precepto ni en ninguno otro se previene alguna disposición que conduzca a afirmar que estos rangos son a los que se refiere el artículo 83 bis-H de la ley reclamada; más aún, basta observar que los rangos contemplados en este precepto derivan de la valoración del terreno (en los diversos rubros antes apuntados), para concluir que no sería jurídicamente correcto sostener que tales rangos son los aplicables al impuesto sobre radicación, porque, como antes se dijo, la base gravable del mismo atiende por regla general a la superficie de la construcción de los predios y sólo por excepción a la superficie del terreno, de modo que resultaría contrario a la congruencia que el factor se calculara atendiendo a elementos ajenos por completo a la base gravable.


Debe estimarse asimismo que la Ley de Catastro del Estado de México fue expedida en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno, es decir, con anterioridad a la ley reclamada, por lo que no cabe afirmar que en aquel ordenamiento podía establecerse el concepto de "rango del sector catastral" tal como sería más tarde concebido por el autor del impuesto sobre radicación.


Desde luego, al margen de las razones expuestas y aun admitiendo que los rangos previstos en el artículo 27 de la Ley de Catastro pudieran aplicarse a la tabla del artículo 87 bis-H de la ley impugnada, no debe perderse de vista que aun así prevalecerían las razones que se han expuesto para estimar violada la garantía constitucional de legalidad, ya que tampoco desde este punto de vista la ley prevé los criterios ni los procedimientos para que el instituto caracterice a cada rango, distinga unos de otros, y asigne precisamente un rango y no otro diverso a los sectores catastrales de los Municipios.


Por las razones expuestas, son infundados también los argumentos de la recurrente sintetizados en los incisos cinco y seis de la relación precedente, pues al margen de que la ley reclamada pueda o no respetar las demás garantías previstas por los artículos 13 y 31, fracción IV de la Ley Fundamental, lo cierto es que la misma resulta violatoria de la legalidad tributaria, y ello basta para estimarla inconstitucional.


Respecto del último de los argumentos de la autoridad, cabe señalar que es errónea su apreciación, toda vez que el motivo aducido por la Juez de Distrito para conceder el amparo a la quejosa, el cual estima acertado este tribunal en los términos y por las razones antes vertidas, no se refiere a un vicio atribuible a la aplicación de la ley por la autoridad administrativa, sino a una irregularidad imputable directamente al texto legal, por cuanto el legislador no precisó, como estaba obligado, todos los elementos del impuesto sobre radicación sino que dejó la determinación de uno de ellos en manos de la autoridad administrativa, por lo que la declaración de inconstitucional debe referirse a la ley reclamada.


Al resultar infundados los agravios aducidos en esta instancia, procede confirmar la sentencia recurrida en la materia de la revisión y conceder el amparo a la quejosa en los términos que aquélla precisa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Envases Cuevas, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los actos precisados en el punto resolutivo cuarto de la sentencia recurrida.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por mayoría de veinte votos de los señores Ministros De Silva Nava, M.C., L.C., M.G., S.M., L.C., F.D., L.D., A.G., Alba Leyva, Cal y M.G., G. de L., G.M., V.L., M.F., G.V., A.G., D.R., C.G. y presidente S.O.; el señor Ministro Castañón León votó en contra. Fue ponente en este asunto el señor M.J.D.R., firman los señores Ministros presidente en funciones y ponente con el secretario general de Acuerdos que da fe.




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