Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,Santiago Rodríguez Roldán,Clementina gil de Lester,Mariano Azuela Güitrón,Samuel Alba Leyva,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Victoria Adato Green
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Abril de 1992, 5
Fecha de publicación01 Abril 1992
Fecha01 Abril 1992
Número de resoluciónP./J. 13/92
Número de registro232
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Se publica íntegra la ejecutoria del amparo en revisión 5880/90:


México, Distrito Federal, Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de enero de mil novecientos noventa y dos.


VISTOS y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el siete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, del que tuvo conocimiento el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, EPN Reyco, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado A.A.S., ocurrió en demanda de amparo contra las autoridades y por los actos que a continuación se mencionan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


1. Congreso de la Unión


2. Presidente de la República.


3. Secretario de Gobernación.


4. Secretario de Hacienda y Crédito Público.


5. Director del Diario Oficial de la Federación.


6. Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


ACTOS RECLAMADOS:


La aprobación expedición, promulgación, refrendo, publicación y aplicación de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, contenida en la ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.


SEGUNDO. La parte quejosa relató los antecedentes del caso y señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 28 y 31, fracción IV, constitucionales, por los conceptos de violación que en seguida se sintetizan atendiendo a su orden de exposición:


I. Violación al artículo 31, fracción IV, constitucional, porque:


1. La tasa fija del 2% prevista en la ley reclamada no satisface el principio de proporcionalidad tributaria, ya que no atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del gravamen;


2. El impuesto al activo de las empresas debería calcularse conforme a una tarifa progresiva, tal como ocurre en el impuesto sobre la renta al cual complementa.


II. Violación al artículo 31, fracción IV, constitucional, porque:


1. Los activos son insuficientes para determinar la capacidad económica del contribuyente, dado que una empresa que tenga activos puede reportar pérdidas;


2. La ley impugnada no considera la capacidad contributiva de los gobernados, pues sólo les permite deducir las deudas contraídas en moneda nacional con empresas residentes en México, no así los demás pasivos que graviten sobre la empresa, como los concertados con el sistema financiero, con personas físicas, o en moneda nacional;


3. El impuesto se aparta del contenido de la exposición de motivos de la ley, pues al prever una deducción restringida de pasivos, no grava el activo neto de las empresas.


III. Violación al artículo 31, fracción IV, constitucional, porque la base gravable se calcula considerando un factor que actualiza el valor de los activos, el cual se elabora con base en el índice nacional de precios al consumidor, que es un concepto netamente económico, ajeno por completo al de capacidad contributiva; dicho índice mide los efectos de la inflación, con prescindencia de las características de cada contribuyente y de su situación económica particular, determinada por el conjunto de deudas que tiene concertadas, los costos de operación de su empresa, la rentabilidad de sus activos y otros eventos similares.


IV.V. al artículo 31, fracción IV, constitucional, porque el artículo 6o. de la ley cuestionada exenta del pago del impuesto a un grupo de personas que también son contribuyentes del impuesto sobre la renta, gravamen este último al cual complementa el reclamado, y tienen activos, lo que conduce a estimar inequitativa la carga fiscal.


V.V. al artículo 31, fracción IV, porque:


1. La aplicación del índice inflacionario conduce a gravar los activos conforme a valores ficticios;


2. La ley reclamada sólo ordena actualizar el valor de los activos, pero no de los pasivos cuya deducción permite, de modo que la base del impuesto se amplía exageradamente.


VI. Violación al artículo 28 constitucional, porque la exención prevista en el artículo 6o. reclamado se establece únicamente con el propósito de beneficiar a ciertos sujetos que, además de ser contribuyentes del impuesto sobre la renta, tienen numerosos activos, como acontece tratándose de los bancos, aseguradoras, afianzadoras, casas de bolsa, organizaciones auxiliares de crédito y contribuyentes sujetos a bases especiales de tributación.


VII. Violación al artículo 31, fracción IV, constitucional, porque:


1. La fracción II del artículo 2o. de la ley reclamada no define el concepto de "saldo por deducir" para determinar el valor actualizado de los activos fijos, gastos y cargos diferidos y la Ley del Impuesto sobre la Renta tampoco contiene esa definición, pues sólo prevé los porcentajes máximos autorizados de depreciación. De esta manera se infringe el principio de legalidad, sobre todo considerando que la deducción a que se refiere la ley antes citada no es obligatoria para la quejosa;


2. La fracción III del numeral en estudio no define lo que debe entenderse por monto original de la inversión en terrenos y aunque remite a diversos preceptos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, todos ellos se refieren a bienes distintos de los terrenos, los cuales además no son depreciables;


3. La fracción IV del mismo precepto, relativa a inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados, deja en manos del contribuyente la determinación de la base gravable por cuanto remite al método contable de valuación que tenga implantado, el cual puede ser distinto del que emplea otro contribuyente con los mismos activos;


4. La misma fracción infringe el principio de legalidad cuando permite que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine las reglas relativas al método de valuación;


5. El artículo 4o. de la ley impugnada se limita a enunciar, entre otros, algunos activos financieros, de modo que será la autoridad exactora la que a su arbitrio incluya en esta categoría otros bienes.


VIII. Violación al artículo 31, fracción IV, constitucional, porque la ley reclamada remite en diversas ocasiones a la Ley del Impuesto sobre la Renta para determinar algunos elementos de la base tributaria, entre ellos, los previstos en los artículos 2o., fracciones I y II, 3o., 7o. último párrafo, 9o. último párrafo y 10o., siendo que de acuerdo con el principio de legalidad, todos los elementos del impuesto deban estar contenidos en la ley que lo crea a fin de evitar la arbitrariedad de las autoridades y para que éstas se hallen en aptitud de interpretar de manera estricta la ley.


IX.V. a los artículos 14 y 16 constitucionales porque la ley reclamada no cumple con la motivación que debe tener todo acto legislativo, en términos de la tesis jurisprudencial intitulada "FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.". Según la exposición de motivos de la ley, el impuesto se crea en virtud de que más de la mitad de los contribuyentes del impuesto sobre la renta presentan sus declaraciones sin pago; sin embargo, este hecho no reclama ser jurídicamente regulado, dado que ya está normado por otras disposiciones del Código Fiscal de la Federación aplicables en los casos de incumplimiento de las disposiciones fiscales; además, en un Estado de derecho, no debe crearse un impuesto para sancionar a las empresas que presentan sus declaraciones del impuesto sobre la renta sin pago, pues tales empresas pueden no tener utilidades y, por tanto, no incurrir en evasión.


X.V. al artículo 14 constitucional, porque la ley reclamada tiene efectos retroactivos, en la medida en que su artículo tercero transitorio dispone que los pagos provisionales del impuesto deben calcularse atendiendo a los activos de los contribuyentes existentes en el año de mil novecientos ochenta y ocho.


XI. Violación al artículo 14 constitucional, porque la ley actúa retroactivamente en perjuicio de los causantes, al gravar los activos fijos, gastos y cargos diferidos y los terrenos adquiridos antes de su entrada en vigor.


En el juicio se desahogaron las siguientes pruebas:


a) Copia certificada de la escritura pública número 7091 de diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho, relativa a la protocolización parcial de un acta de asamblea general de la junta del consejo de administración de la quejosa (fojas 60);


b) Copias certificadas de las declaraciones anuales del impuesto sobre la renta de las sociedades mercantiles, correspondientes a los años de mil novecientos ochenta y siete y mil novecientos ochenta y ocho, presentadas ante la oficina fiscal los días veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho y veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, respectivamente (fojas 55 y 105);


c) Copia certificada del aviso al Registro Federal de Contribuyentes sobre el cambio de denominación de la quejosa, de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (foja 53);


d) Copia certificada de la factura número 32 de cinco de julio de mil novecientos ochenta y ocho, extendida a nombre de la quejosa por la adquisición de un equipo electrónico (foja 58);


e) Copia certificada del formulario de pago de contribuciones de la quejosa, por la cantidad de $135,558.00 (CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.), en el renglón del impuesto al activo, recibido en una institución bancaria el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (foja 109).


TERCERO. El Juez de Distrito, en resolución del dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, se declaró incompetente para conocer de la demanda y remitió los autos al Juez de Distrito en el Estado de México con residencia en Naucalpan, en turno. Recibidos los autos de la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en dicha localidad, la Juez Tercero de Distrito en el lugar, previo el desahogo de una prevención, admitió la demanda por acuerdo del veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y nueve y la registró con el número 1209/89. Tramitado el juicio, el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, pronunció resolución en los siguientes términos:


"UNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a EPN REYCO, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto de los actos y contra las autoridades precisadas en el resultando primero de esta resolución".


Se fundó en las siguientes consideraciones:


a) Son ciertos los actos reclamados del Congreso de la Unión, presidente de la República, secretario de Gobernación y director del Diario Oficial de la Federación, en términos de los artículos 86 y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles (considerando primero);


b) Son ciertos presuntivamente los actos reclamados del secretario de Hacienda y Crédito Público y subsecretario de Ingresos (dependiente del primero), porque no rindieron sus informes justificados (considerando primero);


c) No se hicieron valer causales de improcedencia por las partes, ni se advierte alguna por el juzgador (considerando segundo);


d) El artículo 2o. de la ley reclamada viola el principio constitucional de proporcionalidad, pues establece una tasa única del 2% que no atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del impuesto (considerando tercero);


e) El artículo 6o. de la ley impugnada viola el principio constitucional de equidad, porque al exentar a ciertas empresas crea una situación de desigualdad entre los contribuyentes (considerando tercero);


f) Debe concederse el amparo en contra de la ley reclamada, de acuerdo con la tesis jurisprudencial denominada "LEYES DE INGRESO. IMPUGNACION DE LAS." (considerando tercero);


g) No se examinan los demás conceptos de violación, conforme a la tesis jurisprudencial intitulada "CONCEPTOS DE VIOLACION, CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO." (considerando tercero).


CUARTO. Inconforme con la sentencia, el procurador fiscal de la Federación, en representación del presidente de la República (de acuerdo con el oficio número 8987 del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa, agregado en copia certificada a fojas 24 del toca) y por el secretario de Hacienda y Crédito Público, en ausencia de éste, interpuso recurso de revisión.


Por auto del presidente de la Suprema Corte de Justicia del nueve de noviembre de mil novecientos noventa, se admitió el recurso hecho valer en representación del presidente de la República y se desechó el restante.


El agente del Ministerio Público Federal solicitó se revoque la sentencia en la parte que concedió el amparo.


El asunto fue turnado al ministro ponente por proveído de catorce de diciembre de mil novecientos noventa.


Por oficios recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal los días veintiocho de enero y veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno, la autoridad solicitó se dictara resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo y 11, fracción V, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por una Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se reclamó la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, específicamente el capítulo V, artículo décimo, que establece el impuesto al activo de las empresas, así como la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de mil novecientos ochenta y nueve, subsistiendo en la revisión las cuestiones de inconstitucionalidad.


No obsta para sostener la competencia de este Tribunal Pleno, la circunstancia de que se haya sentado jurisprudencia sobre algunos temas del impuesto reclamado, lo que justificaría su remisión a alguna de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia, conforme al acuerdo plenario I/88, de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho, pues en este caso se abordan cuestiones respecto de las cuales aún no existe criterio jurisprudencial, que se contienen en los conceptos de violación II.3, V.2, y IX.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sentado en la tesis de jurisprudencia número 177, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Primera Parte, cuyo rubro señala: "LEYES, AMPARO CONTRA. COMPETENCIA DEL PLENO PARA CONOCER DE LA REVISION, AUN CUANDO YA EXISTA JURISPRUDENCIA AL RESPECTO.".


SEGUNDO. La autoridad hace valer, en síntesis, los siguientes agravios:


1. Violación a las reglas de procedencia del juicio de garantías contenidas en los artículos 73, fracciones V y XVIII y último párrafo, 74 fracción III, en relación con el numeral 192, todos de la Ley de Amparo, porque:


a) No se observaron diversas tesis jurisprudenciales que obligan al juzgador a examinar todas y cada una de las causales de improcedencia del artículo 73 de la Ley de Amparo, previamente al estudio de fondo;


b) La quejosa carece de interés jurídico para reclamar el artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, porque éste previene una exención que no incide de manera directa en su patrimonio, por lo cual sólo le produce un agravio indirecto no reclamable en esta vía;


c) La quejosa no acreditó su interés jurídico para promover el juicio, pues en ninguna parte de la sentencia el juez señaló las pruebas con las cuales aquélla demostró estar constituida como sociedad mercantil que realiza actividades empresariales y poseer activos. "De igual forma, el artículo 203 del mismo código, en un segundo párrafo indica en relación con los documentos privados que la declaración de verdad hace fe de la declaración, mas no de los hechos declarados y hace remisión expresa al artículo 202 del mismo cuerpo legal que antes se ha mencionado" (sic);


d) La quejosa no manifestó ni demostró que el gravamen reclamado fuera exorbitante o ruinoso, no obstante que conforme a la tesis jurisprudencial publicada con el rubro de "IMPUESTOS, EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LOS.", el amparo contra impuestos únicamente procede en esos supuestos.


2. La exención del artículo 6o. de la ley reclamada no es contraria al principio de equidad, porque se establece en beneficio de sujetos que objetivamente considerados se hallan en una situación jurídica diferente a la de otros contribuyentes:


Las instituciones del sistema financiero han sido excluidas del impuesto para evitar que el gravamen se duplique sobre los mismos recursos, pues son intermediarios financieros que operan con recursos ajenos formalmente pero propios en el sentido estrictamente jurídico, por virtud de operaciones o documentos, lo cual impide diferenciarlos de otros activos.


Las sociedades cooperativas de producción y las sociedades de inversión se excluyeron porque no causan el impuesto sobre la renta a las actividades empresariales por estar en el régimen de las personas morales con fines no lucrativos y de incluirlas no podrían acreditar el pago que hicieran del impuesto.


Los contribuyentes menores y los que pagan el impuesto sobre la renta en bases especiales de tributación se excluyeron porque tributan en forma distinta de la establecida como régimen general.


Por las razones apuntadas, no es aplicable analógicamente la tesis invocada en la sentencia, porque se está en presencia de disposiciones especiales y se trata de una tesis aislada cuyo criterio no comparte en la actualidad esta Suprema Corte, según aparece de la tesis denominada "IMPUESTO SOBRE LA RENTA. EL ARTICULO 32 TRANSITORIO DE LA LEY QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 31 DE DICIEMBRE DE 982, ES CONSTITUCIONAL.".


Asimismo, resulta inaplicable la tesis citada por el Juez con el rubro de "LEYES DE INGRESOS, IMPUGNACION DE LAS." para apoyar su determinación de conceder el amparo en contra de la ley reclamada, porque no guarda relación con las consideraciones que hizo en turno al tema de la exención.


3. La exención del artículo 6o. de la ley reclamada es constitucional porque se concede de manera general, abstracta, considerando la situación objetiva de diversas categorías de contribuyentes, sin beneficiar a sujetos individualmente considerados, de manera que se ajusta a los artículos 28 y 31, fracción IV, constitucionales; por lo demás, la interpretación del a quo en torno al servicio público de banca y crédito que el artículo 28 constitucional reserva en exclusiva al Estado, es inexacta, pues no se trata de un monopolio, privilegio exclusivo, ni de una exención de impuestos.


4. La consideración del Juez de que "el impuesto debe gravar sin excepciones a todos aquellos individuos o personas morales que tienen como actividad el comercio o la realización de actos comerciales, los cuales podrían definirse para el caso, como aquellos que señala el artículo 74 del Código de Comercio", no encuentra fundamento jurídico; la exención reclamada se ajusta a lo dispuesto por los artículos 13, 25, 26 y 28 constitucionales porque no se consagra para personas consideradas en lo individual y responde a los fines perseguidos con la rectoría económica del Estado, pues propugna por un trato igualitario a las empresas para que las que operen deficitariamente superen esa condición.


5. La tasa fija prevista en la ley reclamada responde al principio de proporcionalidad, porque determina que las personas con activos de más valor paguen una cantidad mayor por concepto de impuesto, atendiendo de esa manera a su capacidad contributiva; la consideración de que la tasa del 2% implica un sacrificio mayor para quien tiene menos y menor para quien tiene más se apoya en hechos no demostrados y es contraria a la lógica, puesto que el sacrificio va directamente relacionado con la cantidad de activos que posea cada empresa; el juez tampoco razona su apreciación de que el impuesto atacado grava la riqueza directamente concebida en la totalidad de los activos e invoca una tesis no aplicable al caso, porque contiene el criterio sostenido por este Alto Tribunal al definir la proporcionalidad del impuesto que recae sobre el ingreso de las personas, objeto distinto del gravado por la ley reclamada.


TERCERO. El agravio del inciso a) del primer apartado resulta infundado, toda vez que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73, último párrafo de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito no estaba obligado a examinar todas y cada uno de las causales de improcedencia reguladas por dicho precepto, sino únicamente las que de manera oficiosa considerara aplicables al asunto o, en caso distinto, las que hicieran valer las partes.


Cobra aplicación en el caso la siguiente tesis jurisprudencial:


"IMPROCEDENCIA. EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A ESTUDIAR OFICIOSAMENTE TODAS Y CADA UNA DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.-Si el Juez de Distrito no encuentra causal de improcedencia que amerite su estudio oficioso para sobreseer en el juicio, no está obligado a hacerse cargo del estudio de todas y cada una de las contempladas en el artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que el último párrafo de dicho precepto no lo obliga a que analice todos y cada uno de los supuestos de improcedencia contenidos en la ley, bastando que estudie y se pronuncie sobre las causales específicamente invocadas por las partes y las que oficiosamente considere aplicables, para tener por satisfecho el precepto en comento."


(Tesis jurisprudencial número 22/1991, aprobada en sesión privada del veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno).


Es infundado también el agravio del inciso b), concerniente al interés jurídico de la quejosa para reclamar la exención del artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, atento al criterio sostenido por este tribunal en la tesis jurisprudencial que en seguida se copia:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. SI EL QUEJOSO ACREDITA SER SUJETO DE EL, TIENE INTERES JURIDICO PARA IMPUGNAR SU ARTICULO 6o., NO PROCEDIENDO SOBRESEER EN EL JUICIO, SINO ENTRAR AL ANALISIS DE SU CONSTITUCIONALIDAD.-Cuando en el juicio de amparo acredita el quejoso ser sujeto de la Ley que establece el impuesto al activo de las empresas, por ubicarse en cualquiera de las hipótesis que establece su artículo 1o., a saber: las sociedades mercantiles y las personas físicas que realicen actividades empresariales residentes en México, y las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto del activo atribuible a dicho establecimiento, así como las personas, distintas a las antes señaladas, que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad empresarial de otro contribuyente de los mencionados anteriormente, en relación con esos bienes; y, finalmente, las asociaciones o sociedades civiles que lleven a cabo actividades mercantiles, no puede decirse que carezca de interés jurídico para reclamar el artículo 6o. (ni ningún otro) de esa propia ley; ya que con independencia de que las exenciones que en él se establecen no afecten al patrimonio de la quejosa, lo cierto es que éste sí tiene interés jurídico para impugnar tal precepto, en cuanto consigna determinadas exenciones, ya que la acción constitucional se ejerce no porque se alegue afectación patrimonial, sino porque se estime que dichas exenciones son contrarias al principio de equidad que en favor de los gobernados tutela la fracción IV del artículo 31 constitucional, de donde se sigue que no procede sobreseer en el juicio por dicho motivo en relación al principio combatido, sino entrar al análisis de la constitucionalidad del mismo."


(Tesis jurisprudencial 31/1991 aprobada en la sesión privada del cinco de junio de mil novecientos noventa y uno).


El agravio sintetizado en el inciso c) siguiente es infundado, toda vez que la quejosa acreditó su interés jurídico para reclamar las leyes tributarias de que se trata, con las copias certificadas de la escritura pública exhibida en el juicio, de la cual se desprende que se halla constituida legalmente como sociedad mercantil (foja 64), y de su declaración del impuesto sobre la renta por el ejercicio de mil novecientos ochenta y ocho, en particular el apartado correspondiente al estado de posición financiera (foja 108), pues con tales instrumentos, valorados en términos de los artículos 202 y 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente al juicio de amparo en términos del artículo 2o. de la ley de la materia, demuestra estar constituida legalmente como sociedad mercantil, realizar actividades empresariales y poseer activos.


No es obstáculo para llegar a esta conclusión, la objeción de la recurrente de que los documentos como la declaración del impuesto sobre la renta no demuestran la verdad de los hechos manifestados, porque de los dispositivos invocados, así como de la relación armónica de dichos instrumentos, se llega a la convicción de que la quejosa es una sociedad mercantil en funcionamiento y que tiene activos, máxime que en autos no existe ningún elemento que contraiga su contenido, estimando este tribunal que ello es suficiente para reconocerle interés jurídico.


El agravio sintetizado en el inciso d) del primer apartado también es infundado, debido a que se apoya en una tesis jurisprudencial publicada con el número ochenta y uno de la Compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Primera Parte, página ciento cuarenta y seis, bajo el rubro de "IMPUESTOS. EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD.", cuya invocación en casos como el presente ha dado lugar a que en repetidas ocasiones (como ocurrió al conocer de los amparo en revisión 3588/90 Inmobiliaria La Espiga, Sociedad Anónima de Capital Variable, 4542/90 R.F.F., 1457/90 Panificadora Churubusco, Sociedad Anónima de Capital Variable, 4105/90 Consi Administrativos, Sociedad Anónima de Capital Variable y 1605/90 E.G.M. y coagraviados, todos con la ponencia de la señora ministra Victoria A.G., resueltos en la sesión del doce de marzo de mil novecientos noventa y uno, por mayoría de votos), el Pleno de este alto Tribunal aclare que la inconstitucionalidad de un tributo puede derivar no únicamente de su carácter ruinoso o exorbitante, sino de su contradicción por otros motivos con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución o con cualquiera de las garantías establecidas en ella, de donde se sigue la aptitud de la quejosa para plantear violaciones de esta índole en el juicio de amparo propuesto en su contra violaciones de esa índole.


Son en cambio esencialmente fundados los agravios resumidos en los apartados 2, 3 y 5 de la relación precedente, toda vez que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia, la tasa del 2% prevista en el artículo 2o. de la ley reclamada y la exención de su artículo 6o. no son violatorios de los principios de proporcionalidad y equidad aplicables en materia tributaria, según ha resuelto el Pleno de este alto tribunal en las siguientes tesis jurisprudenciales:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTICULO 2o. DE LA LEY QUE ESTABLECE LA TASA FIJA DEL 2% NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.-El artículo 2o. de la Ley que establece dicho tributo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, que determina la tasa fija de dos por ciento para el cálculo del monto del impuesto al activo de las empresas cumple con el requisito de proporcionalidad tributaria, toda vez que la capacidad contributiva de los causantes está en relación directa con sus activos. Al establecer este tributo, el legislador no tomó en cuenta la capacidad contributiva total, como acontece en el impuesto sobre la renta, sino el limitado objeto consistente en los activos del contribuyente, en mérito de lo cual, la fijación de una tasa única no viola el principio de proporcionalidad, ya que cada sujeto tributará en proporción directa a su propia capacidad."


(Tesis jurisprudencial número 20/1990, publicada en la Gaceta número treinta y cinco del Semanario Judicial de la Federación, página treinta y dos).


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTICULO 6o. DE LA LEY, AL ESTABLECER LAS EXENCIONES NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.-El artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, que exenta del pago del tributo a las empresas que componen el sistema financiero, las sociedades de inversión y las cooperativas, los contribuyentes menores y los sujetos a bases especiales de tributación, los que están en período preoperativo, en el ejercicio de inicio de actividades o el subsecuente, y los que se hallen en el ejercicio de liquidación, no viola el principio de equidad consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque dichos sujetos exentos, tanto por sus características como por la naturaleza de sus actividades, están en situaciones distintas de la del resto de los contribuyentes de este impuesto, por lo cual ameritan un tratamiento fiscal desigual".


(Tesis jurisprudencial 23/1990, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, página cuarenta).


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTICULO 6o., FRACCION I, DE LA LEY, QUE EXENTA A LAS EMPRESAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.-Las empresas que integran el sistema financiero, identificadas por el artículo 7o. B, fracción III, párrafo cuarto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al que remite la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, operan como agentes intermediarios de crédito y, como tales, poseen activos propios y ajenos provenientes, estos últimos, del ahorro y del depósito de terceros; por tanto, si tales empresas pagaran el impuesto al activo, se gravaría con el mismo tributo a dos o más contribuyentes por los mismos recursos, según figuraran como activos del ente financiero, del que obtiene un préstamo y del depositante, corriéndose el riesgo de incluir recursos de ahorradores, que ni siquiera son sujetos del gravamen. Además, como las actividades de estas empresas están sujetas a un estricto control financiero dado que su funcionamiento regular es de interés público, resulta innecesario el logro del fin extrafiscal de control a que se refiere la exposición de motivos de la ley. Lo anterior permite concluir que estas empresas reúnen características sui generis que las diferencian objetivamente de la generalidad de los causantes y justifican al trato desigual que implica la exención del pago del impuesto que establece el artículo 6o., fracción I, de la ley reclamada".


(Tesis jurisprudencial 1/1991, aprobada en sesión privada de diez de enero de mil novecientos noventa y uno).


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTICULO 6o., F.I., DE LA LEY, QUE ESTABLECE LA EXENCION RESPECTIVA A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS Y DE INVERSION, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.-El artículo 6o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de 1988, que exenta del pago del tributo a las sociedades cooperativas y de inversión, respeta el principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque dichas empresas no se encuentran en igualdad de condiciones respecto del resto de contribuyentes, ya que por regla general no causan el impuesto sobre la renta y, por tanto, si pagaran el impuesto al activo se verían privadas del beneficio concedido por el artículo 9o. del ordenamiento reclamado consistente en acreditar las cantidades pagadas por aquel tributo al final del ejercicio. La exención se justifica, al liberar a dichos sujetos de un tratamiento fiscal inequitativo."


(Tesis jurisprudencial 2/1991, aprobada en sesión privada del diez de enero de mil novecientos noventa y uno).


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTICULO 6o., FRACCIONES III Y IV, DE LA LEY, QUE ESTABLECE LA EXENCION DE CONTRIBUYENTES MENORES, DE AQUELLOS QUE ESTAN SUJETOS A BASES ESPECIALES DE TRIBUTACION, DE LOS QUE SE HALLAN EN PERIODO PREOPERATIVO, EN EL DE OPERACION INICIAL O EN EL DE LIQUIDACION, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.-El artículo 6o., fracciones III y IV, de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de 1988, que exenta del pago del tributo a los contribuyentes menores, a los sujetos a bases especiales de tributación y a los demás identificados por el legislador en razón del período preoperativo, de operación inicial o de liquidación, no viola al principio de equidad tributaria que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque hay justificación para el trato desigual que les otorga respecto del resto de los contribuyentes, pues la naturaleza de sus actividades, el volumen de sus ingresos o el momento y forma de sus operaciones, determinan que su capacidad administrativa y contable sea insuficiente para responder a las exigencias previstas por la ley de la materia a fin de calcular el monto del impuesto a pagar. La exención se justifica, además, porque alienta el desarrollo económico de los empresarios mencionados y su proyección en el mercado."


(Tesis jurisprudencial 3/1991, aprobada en sesión privada del diez de enero de mil novecientos noventa y uno).


Siendo fundados los agravios y suficientes para dejar insubsistentes las consideraciones rectoras del fallo, con apoyo en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, se procede a analizar los conceptos de violación omitidos por el a quo, es decir, los sintetizados en el resultando segundo de esta ejecutoria, con excepción del mercado en los incisos I.1, I.2 (tasa) y IV de la relación precedente.


CUARTO. El concepto de violación II.1 es infundado, porque este tribunal ha sentado el criterio de que el objeto gravado por la ley reclamada, consistente en los activos de las personas que se dedican a actividades empresariales, atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del gravamen, como se advierte de la siguiente tesis jurisprudencial:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, PUESTO QUE SU OBJETO ES INDICATIVO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DEL SUJETO DEL IMPUESTO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de proporcionalidad tributaria consagrado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución consiste en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, la cual debe de analizarse en relación con el objeto del gravamen. Ahora bien, este requisito es respetado en la ley de impuestos de que se trata toda vez que el objeto del impuesto, consistente en los activos de las empresas, es indicativo de su capacidad económica."


(Tesis jurisprudencial 18/1990, publicada en la Gaceta treinta y cinco del Semanario Judicial de la Federación, página veintiséis).


El concepto de violación II.2 resulta infundado, porque la ley reclamada grava los activos de los contribuyentes, no sus ingresos, rendimientos, utilidades o su patrimonio en general, de allí que para respetar el principio constitucional de proporcionalidad no fuere necesario que el legislador considerara todos los pasivos de la empresa, pues la capacidad contributiva se halla determinada únicamente por la posición del causante frente al objeto gravado.


Para fundar esta determinación, interesa invocar las siguientes tesis jurisprudenciales:


"CONTRIBUCIONES, OBJETO DE LAS. EL LEGISLADOR TIENE LIBERTAD PARA FIJARLO, SIEMPRE QUE RESPETE LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 31, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCION.- Es inexacto que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, al otorgar al Estado el poder tributario, establezca que el objeto de las contribuciones quede limitado a los ingresos, utilidades o rendimientos de los contribuyentes, pues tan restringida interpretación no tiene sustento en esa norma constitucional, que otorga plena libertad al legislador para elegir el objeto tributario, con tal de que respete los principios de proporcionalidad, equidad y destino."


(Tesis jurisprudencial número 17/1990, publicada en la Gaceta número treinta y cinco del Semanario Judicial de la Federación, página veintitrés).


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LA LEY RESPECTIVA NO GRAVA EL PATRIMONIO DEL CONTRIBUYENTE.-Es inexacto que la ley aludida grave el patrimonio del contribuyente, pues el impuesto que prevé se causa por razón de los activos y lo que se considera es la capacidad contributiva de los obligados manifestada por su valor. Además, debe tenerse en cuenta que tal contribución no se paga en el período preoperativo de las empresas ni en los ejercicios inicial y siguiente y que, por otro lado, una vez que comience a pagarse es acreditable contra el impuesto sobre la renta, pudiendo aplicarse dicho acreditamiento en el mismo ejercicio de causación o en los tres ejercicios siguientes. Por tanto, no se está en presencia de un impuesto que grave el patrimonio sino los activos afectos a actividades empresariales, y su valor en el ejercicio únicamente se toma en cuenta para determinar que deberá pagarse al aplicarse al mismo la tasa del 2%."


(Tesis jurisprudencial 42/1991 aprobada en la sesión privada del dos de julio de mil novecientos noventa y uno).


El concepto de violación II.3 no conduce a demostrar que la ley reclamada es contraria a la Constitución, pues en ésta no se contiene algún precepto que instituya como derecho o garantía de los gobernados, la necesaria correspondencia entre las leyes emanadas del Congreso de la Unión y las exposiciones de motivos que acompañan a las iniciativas que les preceden.


El examen del capítulo de la Constitución relativo al procedimiento legislativo (Título Tercero, Capítulo II, Sección II, artículos 71 y 72), muestra que el constituyente no consideró a las exposiciones de motivos como elementos determinantes de la validez de las leyes, ni tampoco calificó la función que habrían de desempeñar en alguna de las fases de producción del derecho: únicamente se refirió a las iniciativas de leyes, a las cuales usualmente aquéllas acompañan, para determinar los órganos de quienes podían provenir y las formalidades a observar para su discusión, aprobación, modificación o rechazo.


Dentro de tales formalidades, no se prohíbe al Congreso de la Unión apartarse de las razones o motivos considerados en la iniciativa; por lo contrario, se le autoriza a modificar los textos propuestos y determinar los que en su lugar formarán parte de la ley, aunque éstos tengan alcances o efectos distintos o incluso contrarios a los queridos por el autor de tal iniciativa. Por ello, desde el punto de vista constitucional, las exposiciones de motivos no condicionan en modo alguno las facultades del Congreso de la Unión para que, como representante de la voluntad general, dicte las leyes y decida los contenidos necesarios para normar ciertas conductas de los gobernados.


El concepto de violación III es infundado, de acuerdo con el criterio sostenido por este tribunal al conocer del amparo en revisión 2821/89 Aulecar, Sociedad Anónima de Capital Variable, resuelto en la sesión pública del dos de julio de mil novecientos noventa y uno, bajo la ponencia de la señora ministra A.G..


Con motivo de este asunto, se explicó la necesidad de que la ley reclamada considerara los efectos de un fenómeno económico, como es la inflación, y recogiera el índice nacional de precios al consumidor como un dato relevante para calcular la base del gravamen, de acuerdo con las siguientes razones:


"La unidad de medición del valor de los bienes gravados por el Estado, es el peso mexicano, y como el valor de éste varía en función del impacto inflacionario, que es estimado numérica y técnicamente por el Banco de México a través de la determinación del índice nacional de precios al consumidor, es evidente que si el valor de dicha unidad varía, también debe variar el valor de lo que con ella se mide. De ahí que si el valor de la capacidad contributiva de un causante, reflejada en sus activos, tiene como unidad de medición dicha moneda, tal valor, para ser real, tendrá que variar en sentido directamente proporcional a la modificación que resienta el valor de ésta."


"De ello se sigue que a diferencia de lo esgrimido por la quejosa, la aplicación de factores de actualización en la determinación de la base del impuesto reclamado, sí considera el aumento real en el valor de los activos, y ello es suficiente para convenir en que los preceptos de mérito respetan el principio de proporcionalidad y no atentan contra la existencia de la fuente impositiva."


"Por otra parte, debe precisarse que el fenómeno de la inflación y su consecuente afectación en el valor de la moneda nacional y en el de lo que con ella se mide, son hechos notorios que, como tales, no requieren ser demostrados, como bien se desprende del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del numeral 2o. de la Ley de Amparo."


"Por otro lado, la circunstancia de que los valores actualizados de los activos coincidan o no con su valor comercial, no puede determinar que el tributo impugnado deje de ser proporcional, pues tal principio no se establece en base a una comparación del valor que el objeto gravado refleje desde distintas perspectivas, sino considerando la congruencia existente entre el valor que tenga la unidad de medición que se emplee para valorar fiscalmente dicho objeto con el que éste tenga."


"Además, si ya se ha indicado que la actualización registra el aumento del valor de los activos, derivado de la inflación, y que tal aumento es real, no es dable concluir, como pretende la quejosa, que mediante aquélla el tributo combatido provocará la quiebra y la suspensión de inversiones de los causantes."


Atentas las consideraciones anteriores, no le asiste razón a la quejosa cuando afirma que la ley reclamada infringe el principio de proporcionalidad al determinar la base del gravamen conforme a un índice de inflación, pues ello obedece a la necesidad de reexpresar el valor nominal de los activos para ajustarlo a su valor real, con independencia del cúmulo de pasivos que graviten sobre el patrimonio del contribuyente porque, como ya se explicó, su capacidad se mide en relación únicamente con el objeto gravado.


Por lo demás, no hay obstáculo alguno para que la ley reclamada incluya un concepto de orden económico en el sistema de causación y cálculo del impuesto, toda vez que el contenido de las normas está determinado por fenómenos de la más variada naturaleza, los cuales adquieren significación jurídica por el solo hecho, precisamente, de que sean objeto de atención por el derecho.


El concepto de violación V.1 es infundado, en virtud de lo antes expuesto, pues ya se demostró que el empleo del índice nacional de precios al consumidor no conduce a gravar a los activos conforme a valores ficticios.


El concepto de violación V.2 es infundado, pues la ley reclamada no atenta en contra del principio constitucional de proporcionalidad por la circunstancia de que sólo ordene actualizar el valor de los activos de los contribuyentes, pero no el de sus pasivos, dado que éstos no concurren en la definición del objeto del tributo.


Como aparece de las tesis jurisprudenciales citadas al inicio de este considerando, el impuesto reclamado no grava los ingresos de los contribuyentes, sus rendimientos o utilidades, ni tampoco la concepción integral de su patrimonio, resultante de sumar la totalidad de sus bienes y derechos (activos) y de disminuir la totalidad de sus obligaciones y cargas (pasivos): grava únicamente sus activos, en cuanto constituyen una manifestación concreta de riqueza, considerada de manera aislada respecto de la situación económica global de las personas.


Esta sola consideración basta para concluir que las reglas dispuestas en el artículo 2o. de la ley reclamada para calcular la base del gravamen, entre ellas la que se refiere a la forma de actualizar el valor de ciertos activos de acuerdo con un componente inflacionario, que debe calcularse en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta a la cual remite el legislador, resulten aplicables únicamente a los activos, no así a los pasivos, porque la base del impuesto responde exactamente a la definición del objeto gravado, en cuanto se traduce en su expresión pecuniaria, y dentro de dicho objeto no deben ser considerados elementos distintos de los activos.


Cierto es que en el cálculo de la base del gravamen, se consideran también algunos pasivos de los contribuyentes que enuncia de manera taxativa el artículo 5o. de la ley reclamada, relativos a las deudas en moneda nacional con empresas residentes en el país, concertadas sin la intervención del sistema financiero mexicano; pero debe advertirse que la inclusión de estos conceptos en la base del impuesto no responde a la definición del objeto gravado, ni a la necesidad de medir la capacidad contributiva de los sujetos frente a aquél, sino obedece a una decisión de política tributaria orientada a impedir que, de acuerdo con la estructura del impuesto, un bien se grave tantas veces como personas lo tengan incluido en sus activos.


Así lo explicó este tribunal al analizar el contenido del artículo 5o. de la ley cuestionada a propósito del principio de equidad, cuyos razonamientos aparecen vertidos en lo esencial en la tesis jurisprudencial que a la letra dice:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTICULO 5o. DE LA LEY NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.-El artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, que autoriza a deducir el valor promedio de las deudas en moneda nacional concertadas con empresas residentes en México, no así las contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, no infringe el principio de equidad que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ello, porque dicho precepto legal no establece diversas categorías de contribuyentes a efecto de que pudiera surtirse el presupuesto necesario para sujetarlos a un tratamiento impositivo desigual, sino que sólo se limita a establecer regímenes distintos para diferentes clases de adeudos, todos los cuales pueden figurar, perfectamente, en el activo de un mismo causante. El principio de equidad tributaria asegura trato igual a sujetos iguales, mas no garantiza que todos los elementos patrimoniales de un contribuyente sean valorados de igual manera al integrar la base gravable del impuesto. Además, es razonable que se autorice la deducción de los adeudos en moneda nacional concertados con empresas residentes en México, ya que siendo éstas también causantes del impuesto, con dicha regla se evita gravar dos veces el mismo adeudo, como activo del deudor y como activo del acreedor, razón que no opera tratándose de los otros adeudos porque, de admitirse su deducción, ni el acreedor ni el deudor pagarían el impuesto por ese concepto."


(Tesis jurisprudencial 5/1991, publicada en la Gaceta número treinta y siete del Semanario Judicial de la Federación, página cincuenta y cinco).


En este orden de ideas, si se autoriza la deducción de ciertos pasivos, no porque éstos sean relevantes para el objeto gravado o para cuantificar su valor, sino para evitar que un concepto sea gravado en repetidas ocasiones, debe concluirse que el principio de proporcionalidad tributaria no se afecta debido a que la ley reclamada no prevenga la posibilidad de reexpresar su valor nominal, pues la capacidad contributiva de las personas únicamente está determinada por su posición frente a los activos gravados, con independencia de otros datos patrimoniales.


El concepto de violación VI es infundado, dado que este tribunal ha resuelto que la exención prevista en el artículo 6o. de la ley cuestionada no atenta en contra de lo dispuesto por el artículo 28 constitucional, por las razones visibles en las siguientes tesis jurisprudenciales:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTICULO 6o. DE LA LEY QUE ESTABLECE EXENCIONES EN EL PAGO DE ESE TRIBUTO, NO CONCULCA EL ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL, EN CUANTO A QUE ESTE PROSCRIBE LOS MONOPOLIOS.-La exención del pago del impuesto al activo de las empresas en favor de las entidades comprendidas en el artículo 6o. de la ley correspondiente, por sí misma, no favorece o propicia la creación de monopolios, pues no conlleva el impedimento legal o fáctico de realizar una determinada actividad a los sujetos obligados al tributo o la autorización para efectuarla de manera exclusiva a los exentos, por lo que es inconcuso que dicho dispositivo legal no contraviene la prohibición del artículo 28 constitucional, relativa a los monopolios."


(Tesis jurisprudencial 8/1991, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número treinta y nueve, página dieciséis).


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTICULO 6o. DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL.-El precepto legal citado no contraviene el contenido del artículo 28 constitucional al determinar de manera general y abstracta, exceptuar del pago del impuesto a ciertas categorías de personas, puesto que al hacerlo así, antes de conceder una ventaja exclusiva en favor de alguien, se consigue atenuar las diferencias existentes entre los sujetos pasivos obligados al pago del impuesto y quienes no lo están, logrando de esta manera, que las actividades empresariales se desarrollen en igualdad de condiciones. En tal virtud, no es la mera posesión de activos utilizados en la actividad empresarial el dato que iguala a los contribuyentes, sino las características objetivas en que se ubican los sujetos que componen cada grupo las que obligan al legislador a darles un diferente trato fiscal."


(Tesis jurisprudencial 9/1991, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número treinta y nueve, página diecinueve).


El concepto de violación VII.1 es infundado, en virtud de que este tribunal ha llegado a la conclusión de que la ley reclamada no adolece de imprecisión al establecer que la base del gravamen debe calcularse considerando los saldos por deducir a que se refiere la fracción II de su artículo 2o. según las razones expresadas al conocer de los amparos en revisión números 2814/90 Compañía Cerillera La Central, Sociedad Anónima, 2490/90 Tecni-Servicios para el Hogar, Sociedad Anónima de Capital Variable, 3149/90 Aero-Boutiques de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, 4041/90 Productos y Servicios para la Industria, Sociedad Anónima de Capital Variable, y 4327/90 Industrial Cerillera Anáhuac, Sociedad Anónima de Capital Variable, resueltos en sesión del tres de julio de mil novecientos noventa y uno, bajo la ponencia de la señora ministra M.F., que en seguida se transcriben:


"Pretende la quejosa que se vulnera el principio de legalidad, porque no se define la base gravable sobre la cual debe calcularse el dos por ciento del tributo, al remitir la fracción II del artículo 2o. a los saldos por deducir que, según la Ley del Impuesto sobre la Renta tengan los activos fijos, los gastos y cargos diferidos, los cuales se actualizarán según el artículo 3o. de la ley combatida, calculándose así el promedio de cada bien, cuya suma (es decir, la suma de promedios de todos los activos del contribuyente) integra la base gravable del nuevo tributo."


"De la simple lectura del artículo 2o. en su fracción II, y del artículo 3o., al cual remite aquél, ambos preceptos de la ley combatida, se advierte que sí se define con toda exactitud y precisión el procedimiento para valuar los activos, es decir, para determinar la base gravable a la cual se aplicará la tarifa del impuesto. Procedimiento que en principio implica tomar el saldo para deducir de cada bien según la Ley del Impuesto sobre la Renta."


"Ahora bien, es incorrecto lo que sostiene la quejosa en el sentido de que la base esta indefinida, porque la Ley del Impuesto sobre la Renta en sus artículos relativos (41 a 51- A), no se refiere a saldos por deducir sino a porcentajes máximos autorizados de depreciación, ya que este alegato implica desconocer esos conceptos en su significado esencial."


"En efecto, los activos se deprecian al porciento máximo autorizado (anual) que según su tipo prevé para ellos el artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (si no se opta por la deducción inmediata a que se refieren los artículos 51 a 51-A). Si se aplica el porciento de depreciación autorizado, la cantidad restante constituye su saldo por deducir, que está constituido por el costo o valor remanente del bien que aún no se deprecia."


"Luego entonces, es inexacto como lo pretende la quejosa, que la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se refiere a saldos por deducir, sino a porcentajes máximos autorizados de depreciación, y que por ello haya indefinición en la base del impuesto al activo, pues restando dichos porcientos al costo fiscal o valor de un bien, se obtiene dicho saldo, resultando infundado el concepto de violación analizado."


"A mayor abundamiento, cabe señalar que es correcto que el artículo 2o., fracción II, de la ley tildada de inconstitucional, al establecer el procedimiento para determinar el valor del activo, sólo toma en cuenta el saldo por deducir y no el porciento ya depreciado, pues éste fiscalmente carece de valor, y así los activos se valuarán solamente en cuanto al saldo o remanente aún no deducido, actualizado conforme al artículo 3o. del nuevo ordenamiento fiscal."


A lo antes expuesto cabría agregar que la circunstancia de que el contribuyente pueda no efectuar la deducción por depreciación de los bienes, a la cual se refieren los preceptos citados de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no implica que la ley reclamada viole el principio constitucional de legalidad, pues siendo claros y precisos los elementos que integran la base del gravamen, una cuestión distinta será determinar, en cada caso concreto, el procedimiento observado por el causante al aplicar la ley y, en su caso, la legalidad de su proceder.


El concepto de violación VII.2 es infundado, conforme con el criterio sostenido por este órgano colegiado al analizar la cuestión propuesta en los asuntos que dieron origen a la siguiente tesis jurisprudencial:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR INDEFINICION DEL CONCEPTO `MONTO ORIGINAL DE LA INVERSION' POR LO QUE SE REFIERE A TERRENOS, PUES AL RESPECTO ES APLICABLE LA DEFINICION CONTENIDA EN EL ARTICULO 41 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.-El principio de legalidad tributaria, contenida en la fracción IV del artículo 31 constitucional, exige que todo impuesto se establezca en una ley en la que se consignen de modo expreso sus elementos esenciales, a fin de evitar que su señalamiento quede al arbitrio de la autoridad exactora. El artículo 10o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas hace remisión expresa a la Ley del Impuesto sobre la Renta a efecto de establecer la definición, entre otros, del concepto `monto original de la inversión', que de conformidad con la fracción III del artículo 2o. de la primera ley mencionada, le es aplicable a los terrenos para la determinación del valor sobre el que deberá pagarse el impuesto del 2% que este último dispositivo prevé. Ahora bien, el párrafo segundo del artículo 41 de la Ley del Impuesto sobre la Renta define el contenido del concepto de referencia, por lo que por el solo hecho de hacer suya esa definición la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas por virtud de la remisión contenida en su artículo 10o., tiene precisada la base del gravamen en cuanto a ese tipo de bienes se refiere, cumpliendo en ese aspecto con el principio de legalidad tributaria consagrado por la fracción IV del artículo 31 constitucional. No es óbice para así estimarlo el que el diverso artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no se refiere expresamente en su definición de activos fijos a los terrenos, toda vez que ello obedece a que el objeto del precepto es el de regular bienes que se caracterizan por ser susceptibles de depreciación, lo que no sucede con los terrenos cuando constituyen activos fijos, porque tienden a incrementar su valor conforme transcurra el tiempo."


(Tesis jurisprudencial 10/1991, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número treinta y nueve, página veintidós).


El concepto de violación VII.3 resulta también infundado, en atención a las consideraciones expuestas en la siguiente tesis jurisprudencial:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTICULO 2o. DE LA LEY NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR PERMITIR AL CAUSANTE ELEGIR EL METODO DE VALUACION DE SU ACTIVO.-La circunstancia de que la ley impugnada permita al causante elegir el método para la valuación de sus activos, no significa que la base del tributo así como su determinación, no estén previstas en la propia ley. En efecto, el artículo 2o. del referido ordenamiento establece que el impuesto se determinará aplicando la tasa del 2% al valor de los activos de los sujetos del gravamen, con lo cual queda prevista la base tributaria. La utilización de uno u otro método por parte del causante no sólo le faculta para que utilice el medio técnico que a su interés convenga, sin que ello trascienda en el valor de sus activos y, por ende, en la determinación de la base del tributo. No puede aceptarse que los contribuyentes con idénticos activos reporten cantidades distintas en cuanto al monto del gravamen a pagar por utilizar métodos distintos, en virtud de que de dicha variabilidad no depende el valor de los activos sino de la apreciación pecuniaria que tengan. Sin embargo, cuando un causante cambie el método de valuación que venía utilizando, y por ello surjan diferencias, se aplican los artículos 60-bis, fracciones II y III de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 65- bis, fracción II de su reglamento, conforme a los cuales, al valor que resulte de inventario del ejercicio en que se haga el cambio de método de valuación anterior, se disminuirá el valor que se obtenga con el nuevo método, y con la diferencia se creará una cuenta de activo compensable para efectos fiscales, la que podrá deducirse en ejercicios posteriores. Así, con dicha compensación debe concluirse que los resultados serán idénticos con uno u otro método, toda vez que tales preceptos aplican el principio de consistencia rector de la contabilidad, el cual requiere que el causante utilice un método por períodos largos de tiempo, ya que para cambiar de un método a otro deberán transcurrir, cuando menos, cinco años."


(Tesis jurisprudencial número 43/1991, aprobada en sesión privada del dos de julio de mil novecientos noventa y uno).


Lo mismo debe decirse del concepto de violación VII.4, ya que la ley reclamada no vulnera la garantía de legalidad tributaria por remitir a las reglas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el caso de que los contribuyentes cambien de método de valuación, según se explica en la siguiente tesis jurisprudencial:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ULTIMO PARRAFO DE LA FRACCION IV, DEL ARTICULO 2o. DE LA LEY, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR OBLIGAR AL CONTRIBUYENTE A CUMPLIR CON LAS REGLAS QUE ESTABLEZCA LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO PARA EL CASO DE QUE CAMBIE SU METODO DE VALUACION.-El hecho de que el causante, el cambiar de método de valuación, deba cumplir con las reglas que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no viola la garantía de legalidad, pues el método de valuación, cualquiera que sea, sólo es un sistema técnico previsto por la ley para determinar el valor de los activos, pero no un elemento del tributo."


(Tesis jurisprudencial 37/1991 aprobada en la sesión privada del veinte de junio de mil novecientos noventa y uno).


El concepto de violación VII.5 resulta ineficaz, porque ya se ha resuelto que el artículo 4o. de la ley reclamada no infringe la garantía constitucional en estudio, de acuerdo con las razones vertidas en la siguiente tesis jurisprudencial:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTICULO 4o. DE LA LEY NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PORQUE DEFINE EL OBJETO DEL IMPUESTO.-El artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, al establecer que se consideran activos financieros, entre otros, el efectivo en caja, las inversiones en títulos de crédito a excepción de las acciones, las cuentas y documentos por cobrar y los intereses devengados a favor, no cobrados, no viola la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el concepto de activos financieros tiene una connotación precisa en el lenguaje técnico contable, no desconocido en el sistema tributario mexicano, pues ya ha sido empleado en otras disposiciones legales, como ocurrió con el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir de mil novecientos ochenta; y el empleo de la locución `entre otros' sólo revela la intención del legislador de enunciar de manera ejemplificativa para orientar a los destinatarios de la ley, algunas especies de activos financieros."


(Tesis jurisprudencial 22/1990, publicada en la Gaceta treinta y cinco del Semanario Judicial de la Federación, página treinta y siete).


El concepto de violación VIII es infundado conforme al criterio jurisprudencial sentado en términos de esta tesis:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LOS ARTICULOS 2o., FRACCIONES II Y III, 3o. Y 7o. F.I., DE LA LEY NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR EFECTUAR REMISIONES A OTRAS LEYES.-Esta Suprema Corte de Justicia ha sustentado el criterio de que no existe ningún impedimento constitucional para que el legislador determine algunos elementos del tributo que establezca, remitiendo a los ya instituidos en otras leyes, porque, al hacerlo así, adopta o integra esos elementos, sin que por ello demerite la certeza y seguridad jurídica de los mismos, que es el fin perseguido por el principio de legalidad tributaria. Por tanto, la particularidad de que los artículos 2o., fracciones II y III, 3o. y 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas remitan a disposiciones de otras leyes para integrar la base del tributo de mérito, no transgrede el principio de legalidad impositiva que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución."


(Tesis jurisprudencial número 21/1990, publicada en la Gaceta treinta y cinco del Semanario Judicial de la Federación, página treinta y cuatro).


El concepto de violación IX resulta infundado, en virtud de que la ley reclamada no es contraria a las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales.


El desarrollo de la función legislativa encomendada al Congreso de la Unión en términos del artículo 50 constitucional entraña su libre decisión sobre la urgencia o la conveniencia de regular ciertos hechos, relaciones y fenómenos sociales que ameritan ser jurídicamente normados por así exigirlo la convivencia social; desde este punto de vista, la potestad tributaria de la cual goza en términos de lo previsto en los artículos 31, fracción IV, y 73, fracción VII, de la misma Constitución que no es sino una manifestación particularizada de aquélla, implica que le corresponda decretar tantas contribuciones cuantas estime necesarias para cubrir el presupuesto, eligiendo las fuentes que serán gravadas y la forma y modo de causación, es decir, el objeto y los demás elementos del impuesto, todo ello, desde luego, con sujeción a los principios de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino.


En este sentido, la garantía constitucional de motivación debe entenderse satisfecha en la medida en que el Congreso de la Unión, como órgano de representación popular, expidió la ley reclamada, sin que corresponda a este órgano enjuiciar la conveniencia o necesidad de su regulación, pues ello es propio, más que del tema de constitucionalidad de leyes, del de política tributaria.


El concepto de violación X se estima ineficaz, porque el sistema de pagos provisionales dispuesto en el artículo tercero transitorio de la ley reclamada no infringe la garantía de irretroactividad del artículo 14 constitucional, atenta a la siguiente tesis jurisprudencial:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LOS ARTICULOS 7o., PARRAFO SEGUNDO, Y 3o. Y 4o. TRANSITORIOS DE LA LEY, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD.-Los artículos 7o., párrafo segundo y 3o. y 4o. transitorios de la ley de que se trata, no violan el principio de irretroactividad, al establecer que los contribuyentes están obligados a hacer pagos provisionales cuyo monto deben determinar mensualmente dividiendo entre doce el impuesto actualizado correspondiente al ejercicio inmediato anterior y que para el pago de 1989 la determinación se hará calculando el impuesto que hubiera correspondido. En efecto, las disposiciones mencionadas atienden a un hecho ocurrido antes de la entrada en vigor de la ley para la determinación del monto a pagar provisionalmente, lo cual no significa que rijan situaciones anteriores a su vigencia o que lesionen derechos adquiridos, puesto que ese hecho anterior al que aluden (haber tenido activos en 1988), no le atribuyen calidad de supuesto normativo que tenga como efecto la obligación de pagar el tributo, sino sólo lo toman como referencia para que los pagos provisionales a cuenta del impuesto por 1989, guarden una proporción aproximada con los hechos que, de acuerdo con los antecedentes financieros de cada contribuyente, sirven para determinar el monto del tributo."


(Tesis jurisprudencial No. 36/91 aprobada en sesión privada del veinte de junio de mil novecientos noventa y uno).


El último concepto de violación tampoco es fundado, por las razones visibles en la siguiente tesis jurisprudencial:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, SU OBJETO NO VIOLA EL PRINCIPIO IRRETROACTIVIDAD.-La Ley del Impuesto al Activo de las Empresas no obra hacia el pasado afectando derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores por el hecho de que su objeto recaiga sobre activos que con anterioridad poseía el sujeto pasivo del tributo, pues lo que grava el impuesto reclamado son los activos que los sujetos del mismo poseen, pero durante la vigencia de la ley, esto es, a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve, con independencia de que su adquisición y posesión hubieran ocurrido anteriormente a la vigencia de la ley, motivo por el cual no se transgrede la garantía de irretroactividad que establece el artículo 14 constitucional."


(Tesis jurisprudencial 38/1991 aprobada en la sesión privada del dos de julio de mil novecientos noventa y uno).


Al resultar fundados los agravios de la autoridad e infundados los conceptos de violación de cuyo estudio se ocupó este tribunal, procede revocar la sentencia y negar el amparo a la quejosa en contra de la ley reclamada.


Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a EPN Reyco, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los actos reclamados del Congreso de la Unión, presidente de la República, secretario de Gobernación, director del Diario Oficial de la Federación, secretario de Hacienda y Crédito Púbico y Subsecretario de Ingresos, dependiente del anterior, consistentes en la aprobación, expedición, promulgación, refrendo, publicación y aplicación de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de su origen, y en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por mayoría de dieciséis votos de los señores Ministros de S.N., M.C., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., Cal y M.G., G. de L., V.L., M.F., G.V., D.R. y C.G. se resolvió revocar la sentencia en la materia de la revisión y negar el amparo a la quejosa en relación con los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o. y 10o. y primero y tercero transitorios de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas; los señores M.G.M., A.G. y P.S.O. votaron en contra y por mayoría de quince votos de los señores M.M.C., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., Cal y M.G., G. de L., V.L., M.F., G.V., D.R. y C.G. se resolvió negar el amparo también en relación con el artículo 7o. de la propia ley impugnada; los señores ministros De S.N., G.M., A.G. y presidente S.O. votaron en contra. El señor Ministro presidente S.O. manifestó su conformidad con las consideraciones relacionadas con los temas novedosos. Por unanimidad de diecinueve votos se calificó legal el impedimento que hizo valer el señor M.L.C.. Fue ponente en este asunto el señor M.J.D.R.. Firman los señores Ministros presidente y ponente con el secretario general de Acuerdos que da fe.


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