Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Octubre de 1997, 140
Fecha de publicación01 Octubre 1997
Fecha01 Octubre 1997
Número de resoluciónP./J. 82/97
Número de registro4473
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 1776/96. PURIFICADORA DE AGUA LOS REYES, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El primer agravio formulado por la sociedad mercantil recurrente resulta sustancialmente fundado y suficiente para revocar el sobreseimiento decretado en primera instancia.


El Juez de Distrito sobreseyó, en lo que toca a las disposiciones legales reclamadas, porque a su entender no se formularon conceptos de violación tendientes a demostrar su inconstitucionalidad sino únicamente la del acto de aplicación.


Sin embargo, de la lectura de la demanda de garantías se advierte con meridiana claridad que la parte quejosa sí expreso conceptos de violación en contra de los artículos 223, apartado A y 231 de la Ley Federal de Derechos, así como de algunas disposiciones transitorias del decreto que los reformó el 7 de diciembre de 1995.


En efecto, en la demanda de amparo se expresaron diversos argumentos tendientes a demostrar que las disposiciones reclamadas, son violatorias de los preceptos constitucionales que invoca porque establecen el pago de derechos por la extracción de agua del subsuelo, no obstante que el artículo 27, párrafo quinto, de la propia Constitución otorga la propiedad del agua del subsuelo a los propietarios del terreno; que la ley reclamada otorga trato preferencial a algunos contribuyentes al señalar, injustificadamente, nueve zonas de disponibilidad, con diferencias considerables en sus respectivas tarifas; que los preceptos transitorios del decreto impugnado que hacen una exención en favor de algunas industrias son violatorios del artículo 28 constitucional que garantiza la libre competencia.


De lo anterior se desprende, contrariamente a lo considerado en la sentencia recurrida, que la sociedad quejosa sí formuló conceptos de violación y que, en consecuencia, cumplió con el requisito exigido por el artículo 116, fracción V, de la Ley de Amparo. En consecuencia, lo procedente es revocar el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida.


QUINTO. Atento que el Juez de Distrito no analizó la causal de improcedencia invocada por el procurador fiscal de la Federación, en representación del presidente de la República y en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, es menester que esta resolución se ocupe de su estudio, con preferencia a otros aspectos, por tratarse de una cuestión de orden público que debe abordarse de oficio según dispone el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo.


En el informe justificado que rindió la autoridad arriba nombrada, se hizo valer como causa de improcedencia, la contenida en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, aduciéndose que la quejosa se duele únicamente de un perjuicio económico y no de la afectación a un interés jurídico.


La causal de improcedencia anterior es infundada por las razones siguientes:


La sociedad quejosa reclamó, entre otros preceptos, el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, reformado el siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, con motivo del pago que ésta realizó a la Comisión Nacional del Agua, correspondiente al primer trimestre de 1996, por concepto de derechos sobre el uso y aprovechamiento de las aguas del subsuelo.


El citado precepto 223 establece las cuotas que los particulares deberán pagar por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales extraídas del subsuelo, según la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción, clasificadas en el artículo 231 de la propia Ley Federal de Derechos.


Ahora bien, el artículo 222 de la señalada ley, precisa que los sujetos de la aludida contribución son las personas físicas y morales que usen o aprovechen las aguas nacionales, bien sea de hecho o al amparo de títulos de asignación, concesión o autorización, otorgados por el Gobierno Federal.


En este orden de ideas, si la sociedad quejosa acreditó haber realizado el pago del derecho correspondiente al primer trimestre de mil novecientos noventa y seis, por la extracción de agua del subsuelo, queda patente que se autoaplicó la ley impugnada y que, por ese motivo, tiene interés jurídico y no sólo económico para reclamarla en el juicio de amparo.


No advirtiéndose ninguna otra causal de improcedencia y dado que la causal invocada por el Juez de Distrito resultó infundada, con apoyo en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, procede revocar el sobreseimiento y analizar los conceptos de violación expresados con respecto a la ley reclamada.


SEXTO. Los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías son los siguientes:


"1. Desde la más remota antigüedad los filósofos presocráticos consideraron el agua como uno de los cuatro elementos fundamentales para la vida del ser humano, con sobrada justificación. Dicha apreciación sigue siendo válida hasta nuestros días y se actualiza evidentemente en las empresas, como la del promovente de este juicio, que deben producir satisfactores resultantes de la evolución del hombre. Si bien es cierto que el agua debe aprovecharse de la manera más racional que sea posible, efecto para el cual existe toda una regulación jurídica de tipo administrativo (a la que ha dado cumplimiento la hoy quejosa), no por ese motivo el gobierno debe aprovecharse de esa circunstancia para finalidades meramente recaudatorias de tipo fiscal, como indiscutiblemente la ha venido haciendo a últimas fechas, mucho más acentuadamente con las reformas que entraron en vigor este año y que habrán de combatirse en esta demanda, menos aún cuando resulta del todo debatible que tal fuente tributaria le corresponda. Efectivamente, de acuerdo con lo establecido en el quinto párrafo del artículo 27 constitucional, quien alumbre aguas del subsuelo mediante obras artificiales tiene derecho a apropiarse de las mismas, sin mayores limitaciones que aquellas que imponga el interés público, según la reglamentación oficial correspondiente a la que ha dado cumplimiento la hoy quejosa, como se ha manifestado con anterioridad. Refuerzan lo anterior, los artículos 830, 838 y 933 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, que disponen:


"'Artículo 830. El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que dicten las leyes.'


"'Artículo 838. No pertenecen al dueño de un predio los minerales o sustancias mencionadas en el párrafo cuarto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las aguas que el párrafo quinto del mismo artículo dispone que sean de propiedad de la Nación.'


"'Artículo 933. El dueño del predio en que exista una fuente natural o que haya perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibes o presas para captar las aguas fluviales, tiene derecho a disponer de esas aguas ...'


"Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado las siguientes tesis, visibles en el A. de jurisprudencia de 1917-1965 del Semanario Judicial de la Federación, Tercera Parte, Segunda Sala, páginas 24, 32 y 29, respectivamente.


"'AGUAS NACIONALES. Son propiedad de la Nación, las aguas de los ríos principales o arroyos, afluentes con sus cauces, lechos o riberas, en la extensión que fija la ley, desde el punto en que brote la primera agua permanente, hasta su desembocadura, ya sea que corran al mar, o que crucen dos o más Estados. Del contexto del artículo 27 constitucional, se ve que son aguas nacionales, las corrientes que no sufren interrupción, es decir, que son perennes o permanentes, y las intermitentes, en su ramo principal, cuando atraviesen dos o más Estados. Son aguas de propiedad privada, las que no reúnan las condiciones que las leyes fijan para considerarlas propiedad de la Nación, y sobre las cuales los ribereños han acreditado sus derechos.'


"'AGUAS NACIONALES. Como el artículo 27 constitucional, en el párrafo relativo, establece los requisitos que se necesitan para considerar cuáles aguas son las nacionales, es indudable que sólo tienen este carácter las que llenen tales requisitos de excepción, pues las demás son propiedad particular.'


"'AGUAS NACIONALES. No basta para que tengan ese carácter el que formen parte de un sistema hidrográfico, de propiedad nacional, sino que es preciso que estén comprendidas en alguno de los casos que especifica el artículo 27 de la Constitución. Así, los manantiales que nacen en un terreno de propiedad privada o los pozos artesianos, aunque sus aguas discurran por un río principal que desemboque en el mar, o cruce dos o más Estados, no pueden considerarse nacionales, pues la propiedad de estas aguas se regula por las disposiciones de las leyes civiles, y sólo el aprovechamiento de ellas, cuando su cauce pase de una finca a otra, queda sujeto, según el mismo artículo 27, a las disposiciones que dicten los Estados.'


"En esas condiciones, es claro que el Gobierno Federal no tiene potestad tributaria para imponer derechos (fiscales) sobre el uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo alumbradas conforme al precepto constitucional acabado de mencionar, las cuales, definitivamente, no tienen el carácter de 'nacionales', aunque se diga lo contrario en el artículo 223 de la mencionada Ley Federal de Derechos, que se impugna debido a su inconstitucionalidad, en este primer aspecto, por ser violatorio de la garantía de propiedad privada.


"2. En lo que se refiere al aspecto fiscal del asunto, debe mencionarse lo siguiente: a) Los artículos 223 y 231 de la Ley Federal de Derechos han sido motivo de una reforma calificable como 'ciega', debido a que en la exposición de motivos de la iniciativa presidencial enviada al Congreso de la Unión, sobre esta materia, no se vierte ningún razonamiento que la justifique; y, por otra parte, el nuevo texto propuesto para esos dispositivos quedó aprobado en las Cámaras de D. y de Senadores sin mayor debate, de lo cual es advertible su falta de motivación y fundamentación. No es posible admitir que en un Estado de derecho se establezcan obligaciones a cargo de la ciudadanía, sobre todo de corte fiscal, sin mayores razones o análisis jurídico de fondo, puesto que tal tipo de proceder se confunde con la arbitrariedad. b) Independientemente de lo mencionado, las reformas ahora combatidas jamás pudieron haber encontrado sustento a la luz del derecho. Tales modificaciones consisten fundamentalmente en la creación de nuevas 'zonas de disponibilidad' del agua en toda la República, tabuladas en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, única y exclusivamente para efectos fiscales, a efecto de fijar las cuotas por uso o aprovechamiento de las aguas 'nacionales' de pozo o superficiales, las cuales entrañan una sorprendente variación, ya que van de $6.00 m3 a $0.4126 m3 según el Municipio de residencia de los contribuyentes.


Ver tarifa 1

"El artículo 231 de ese propio ordenamiento es el que determina cuáles Municipios son los que comprende cada una de las zonas de disponibilidad, según el abultado desglose que contiene al respecto. La referida zonificación fiscal es absolutamente inexplicable si se toma en cuenta que los artículos del 38 al 43 de la Ley de Aguas Nacionales, completamente coincidentes con los artículos del 108 al 111 de la Ley Federal de Aguas que le antecedió, sólo contemplan la existencia de zonas de veda y de zonas de libre alumbramiento. En las primeras se limita a los particulares su derecho a la extracción de aguas del subsuelo y se les fijan condiciones y modalidades al respecto, todo ello por razones de política hidráulica (aprovechamiento racional, sobreexplotación de acuíferos, escasez transitoria), en tanto que en las segundas no existen regulaciones sobre el particular o, si las hay, son mínimas. Mediando esa circunstancia, la interrogante es obligada: ¿Por qué tributariamente se han señalado nueve zonas de disponibilidad del agua? la respuesta no puede estar referida más que a consideraciones meramente recaudatorias, a moción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de la Comisión Nacional del Agua que, además, no tienen competencia para introducir modificación en la estructuración hidrológica zonal del país. c) En el apartado correspondiente de esta demanda se ofrecerá como prueba un 'cuadro comparativo de las zonas vedadas por decreto presidencial en materia de agua del subsuelo y de las «zonas de disponibilidad» fijadas en la Ley Federal de Derechos, en igual materia, para efectos fiscales' que viene a confirmar la grave irregularidad que se está comentando. Dicho cuadro comparativo contempla, en primer término, los Estados y/o Municipios de la República declarados en veda por el presidente de la República con base en la legislación federal sobre aguas (se acompañan al mismo los decretos correspondientes), para compaginarlos con la zonificación de tipo fiscal vigente a partir de 1996, obteniéndose los siguientes resultados, absolutamente sorprendentes:


"Los Estados y Municipios que han sido declarados en veda hasta la fecha, para efectos fiscales, se encuentran clasificados indistintamente en las 'zonas de disponibilidad' 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, lo cual es francamente absurdo porque las cuotas del agua son en ese mismo orden de $6.00, $4.80, $4.00, $3.30, $2.60, $2.35, $ 1.5487, $0.5504 y $0.4126.


"Se da el caso de Municipios comprendidos en un mismo decreto de veda, por igualdad de razones hidrológicas, que tienen un tratamiento fiscal diferente al encontrarse en distintas 'zonas de disponibilidad', lo que es menos explicable todavía. En estos casos, las diferencias tarifarías también son marcadas.


"Muchos Municipios que no se encuentran dentro de las declaratorias presidenciales de veda están clasificados en las 'zonas de disponibilidad' 1, 2, 3, 4 o 5, en el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, de tal manera que sus residentes tendrán que pagar cantidades significativamente mayores por el uso de aguas 'nacionales' de pozo, respecto de las que están a cargo de residentes en localidades vedadas que, como se ha visto, pueden estar clasificadas en 'zonas de disponibilidad' de menor impacto fiscal.


"Como corolario, es de afirmarse que no existe ninguna afinidad o correlación entre las delimitaciones técnico-hidrológicas y las delimitaciones fiscales.


"Del texto de los decretos presidenciales de veda, que serán ofrecidos como prueba, su señoría podrá corroborar que en todos los casos de sobreexplotación o agotamiento de los acuíferos que los justifican, las medidas de control (otorgamiento de concesiones, volúmenes de agua restringidos, requisitos adicionales) son uniformes para las diversas zonas restringidas, por lo que no pueden marcarse distinciones específicas entre las zonas de explotación controlada que, a su vez, pudieran justificar cuotas diferenciales sobre el aprovechamiento del vital líquido. Es pertinente hacer notar, que los referidos decretos de veda se encuentran totalmente vigentes conforme a lo establecido en el artículo tercero transitorio de la Ley de Aguas Nacionales, aunque estén basados en disposiciones abrogadas y que, los que se acompañan, constituyen la totalidad de los publicados hasta el momento. d) De conformidad con lo acabado de argumentar, la gran variedad de cuotas que establece la Ley Federal de Derechos por el uso o aprovechamiento de las multimencionadas aguas 'nacionales' tampoco podría cobrar justificación en causas extrafiscales, como la de evitar abusos en la explotación de dicho elemento básico en determinadas zonas o regiones, lo cual compete al presidente de la República mediante el decretamiento (sic) de vedas y, secundariamente, a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca a través de la Comisión Nacional del Agua, de la que depende el otorgamiento de las autorizaciones o concesiones que sean procedentes, con la fijación de los volúmenes máximos utilizables y demás requisitos, como acontece en el caso de mi representada; y lo que es más, los volúmenes concedidos en cada caso por las autoridades administrativas de referencia, deben ser agotados, en su totalidad, cada año, a riesgo de perderse, en caso contrario, por razones de caducidad como lo establece el artículo 27, fracción III, de la Ley de Aguas Nacionales, situación ante la cual, quienes pueden resultar afectados de esa manera, están en posibilidad legal de vender a terceros interesados los derechos sobre el agua no aprovechada de acuerdo a la concesión de que se trate, tal como lo permite el artículo 28, fracción IV, del mismo ordenamiento; con todo lo cual queda de manifiesto que los volúmenes de agua concesionados en zonas de veda, por apremio legal, deben consumirse, forzosamente, por los concesionarios o por los adquirientes de sus derechos, como también queda de manifiesto que el Gobierno Federal, en su investidura meramente tributaria, no está legitimado para implantar tasas diferenciales de derechos en esta materia, no tiene razón a su favor para castigar zonalmente (sic) el uso o aprovechamiento del vital líquido. Suponiendo, pero sin conceder, que sí hubiera justificación para el establecimiento de las cuotas diferenciales que se comentan, éstas no podrían ser más que dos: una para zonas de libre alumbramiento y otra para zonas de veda por elementales razones de equidad fiscal e igualdad de trato a los particulares. Sin embargo, como se ha expresado, ahora se encuentran en vigor nueve cuotas distintas en toda la República por el uso o aprovechamiento del mismo bien, que esencialmente es el mismo en toda la Federación. e) Muy conexamente (sic) en todo lo acabado de referir, debe mencionarse que la Ley Federal de Derechos, en su primer numeral, establece con meridiana claridad que los derechos (fiscales) pueden establecerse por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación en su primer caso, o por la prestación de servicios otorgados por el Gobierno Federal en sus funciones de derecho público, y que únicamente en este segundo supuesto pueden ser variables de conformidad con el costo que implique el servicio de que se trate. Esa misma posibilidad no está permitida en el primer supuesto y, por lo tanto, es anticonstitucional la fijación de tasas variables de acuerdo con nuestro sistema de facultades expresas regulado en el artículo 124 del Código Supremo. Por simple lógica jurídica, en estos casos no es justificable el decretamiento (sic) de gravámenes diferenciales cuando se trata esencialmente de un mismo bien de la Nación, porque, en caso contrario, ello daría lugar a tratamientos preferenciales o discriminatorios, como sucede en este asunto. Por otra parte, no es explicable que un mismo bien nacional tenga distintos valores económicos respecto a su uso o aprovechamiento, según la localidad en que se haga, y menos todavía que la fluctuación tarifaria de los derechos niega una variación del 1,454% (un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro por ciento) que es la que existe entre la cuota de $0.4126 fijada para la zona de disponibilidad 9 y la de $6.00 fijada para la zona de disponibilidad 1. También queda fuera de toda lógica la fijación de las cuotas de $1.5487, $0.5504 y $0.4126 para las zonas de disponibilidad 7, 8 y 9, con un costo que alcanza hasta diezmilésimas de nuestra unidad monetaria, el cual definitivamente no puede corresponder más que a situaciones simples y sencillamente recaudatorias o caprichosas. f) El nuevo esquema general de derechos sobre el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que entró en vigor el 1o. de enero del año en curso, además de que carece de motivación legal y razón elemental jurídica, es abiertamente conculcatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria debido a la discordancia tarifaria que puede alcanzar variantes espectaculares según el lugar de residencia de los contribuyentes, del todo impropias si se considera que el agua es un solo bien en toda la República y a que la fijación de las cuotas es advertiblemente (sic) caprichosa, como también es violatoria de la garantía de igualdad fiscal al darse un tratamiento drásticamente desigual a quienes se encuentran en una misma situación jurídica, o sea la de tener el carácter de usuarios de las aguas 'nacionales' bajo los siguientes razonamientos, modalidades y variaciones:


"'Se trata en todos los casos del uso o aprovechamiento del mismo bien, cuyas características intrínsecas no están sujetas a variación por razones geográficas.


"'Las cuotas tributarias no son iguales para todos los contribuyentes que están radicados en zonas de libre alumbramiento, quienes indistintamente han quedado colocados en las «zonas de disponibilidad» 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 y quienes inclusive pueden llegar a pagar mayores cantidades que las fijadas para zona de veda.


"'Las cuotas tributarias tampoco son iguales para todos los contribuyentes que radican en zonas de veda, quienes han quedado colocados también en diferentes «zonas de disponibilidad» y, por otra parte, pueden llegar a cubrir tarifas más bajas que quienes se encuentran en localidades de libre alumbramiento.'


"El nuevo sistema fiscal en esta materia no guarda relación con los lineamientos de política hidráulica, ya que la zonificación que se deriva del texto de los artículos 223 y 231 de la Ley Federal de Derechos (la cual solamente obedece a criterios recaudatorios y geopolíticos), es radicalmente diferente a la establecida por las autoridades competentes en materia de aguas, las cuales han tomado en cuenta la situación de los acuíferos y sus condiciones, sin otras consideraciones irrelevantes. g) La falta de igualdad fiscal también deriva de exenciones que se otorgan a las empresas mineras (75% de las cuotas), azucareras (50% de las cuotas) y papeleras (20% de las cuotas cuando estén ubicadas en las zonas de disponibilidad 7, 8 y 9), de acuerdo con lo establecido en las fracciones III, IV y V, del artículo vigésimo del decreto de reformas combatido, referente a la normatividad transitoria en materia de aguas 'nacionales' para 1996. Seguramente las mencionadas exenciones obedecen al ánimo gubernamental de ayudar a esas negociaciones a salir de la crisis económica por la que atraviesa el país, pero aun siendo así de noble la causa de las mismas, no debe perderse de vista que la crisis ha afectado por igual a todas las empresas del país y no sólo algunas de giro determinado. Dan apoyo a los planteamientos que anteceden, las tesis de jurisprudencia y precedentes que a continuación se transcriben en sus aspectos medulares para no abrumar a su señoría, destacando muy especialmente la última que acaba de sentar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con motivo del nuevo análisis jurídico del impuesto al activo, como consecuencia del cual fue declarada su inconstitucionalidad por razones de desigualdad fiscal:


"'PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos ... El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera ... La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.


"'Amparo en revisión 5554/83. Compañía Cerillera La Central, S.M. de 14 votos.


"'Amparo en revisión 2502/83. Servicios Profesionales Tolteca, S.C. Mayoría de 16 votos.


"'Amparo en revisión 3449/83. Fundidora de Aceros Tepeyac, S.M. de 14 votos.


"'Amparo en revisión 5413/83. Fábrica de loza El Ánfora, S.M. de 15 votos.


"'Amparo en revisión 441/83. C. y Fósforos La Imperial, S.M. de 14 votos.'


"'DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ÉSTOS ESTÁ REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. ... de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio que cause los respectivosderechos y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.


"'Amparo en revisión 1514/65. A.R.A.. 3 de diciembre de 1968. Unanimidad de 18 votos.'


"'IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. Es constitucional la exención de impuestos cuando se establece considerando la situación objetiva de las personas exentas (no así cuando la exención se hace en atención a las características individuales de las personas, estimándose sus características personalísimas), sino en atención a la situación jurídica abstracta prevista en la ley, la cual contempla elementos objetivos para establecer excepciones en el pago de los impuestos ... Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos, respecto de la exención de impuestos, debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se otorga considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de categorías de sujetos.'


"Informe 1969. Pleno. P.. 196.


"'ACTIVO, IMPUESTO AL. LA EXENCIÓN A LAS EMPRESAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El artículo 6o., fracción I, de la Ley del Impuesto al Activo, vigente en su origen (actual fracción II) al establecer que exenta del pago del tributo a las empresas que componen el sistema financiero, transgrede el principio de equidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en virtud de que teniendo estas empresas activos destinados a actividades empresariales, y no presentarse respecto de ellas ninguna situación de beneficio o justificación social que pudiera fundar un trato privilegiado de exención, no existe razón alguna por la que respecto de ellas no se establezca que al ser sujetos del tributo deban pagar el impuesto al activo ... lo que obliga a concluir que la exención de mérito introduce dentro del sistema del tributo un trato desigual a iguales, lo que resulta violatorio del artículo 31, fracción IV, de la Constitución, en cuanto previene como un requisito esencial de las contribuciones que sean equitativas.'


"Jurisprudencia 10/1996.


"3. La diversidad tarifaria para el cobro de derechos federales sobre uso y aprovechamiento de aguas 'nacionales', la marcada diferencia que existe entre las cuotas para las distintas zonas de disponibilidad que puede alcanzar variantes hasta de un 1,454% (un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro por ciento), según lo comentado con anterioridad y el otorgamiento de exenciones fiscales en esta materia en favor de determinados giros (tan afectados por la crisis económica como los restantes que operan en nuestro país), por razones obvias, también configuran una indiscutible violación a la garantía de libre competencia establecida en el artículo 28 constitucional, la cual debe ser tutelada con especial esmero en la época neoliberalista que se ha adoptado conscientemente en nuestro entorno mediante los cambios legislativos estructurales. Efectivamente, todas las variantes apuntadas distorsionan el marco de la libre competencia entre empresas, dedicadas o no al mismo giro mercantil, las cuales podrán pagar 15 veces más de derechos sobre el agua o 15 veces menos, según sea el caso, en los extremos tarifarios que se han fijado, siendo lo peor del caso que tal fenómeno puede presentarse en cuanto a negociaciones domiciliadas en Estados de la República o en Municipios colindantes o muy cercanos, como se puede observar fácilmente en el cuadro comparativo tantas veces mencionado, mismo que será ofrecido como prueba. El tratamiento preferencial o discriminatorio, en lo que a estas cuotas se refiere, puede darse, inclusive, en el caso de Municipios que están vedados por un mismo decreto presidencial, de lo que se desprende que las cuotas fiscales están fijadas con criterios casuísticos de tipo recaudatorio y no generales, contra el principio de derecho universalmente aceptado de que ante las mismas situaciones deben ser aplicables iguales regulaciones jurídicas. Para finalizar este inciso, debe argumentarse que los decretos ahora reclamados, siembran una desigualdad competitiva, carente de razón y contraria a derecho, entre negociaciones del mismo giro, según exención de un 20% de los derechos que captan nuestra atención, otorgada a las industrias papeleras ubicadas en las zonas de disponibilidad 7, 8 y 9, como ya ha sido expuesto, lo que las coloca todavía en mayor ventaja en relación con las empresas del mismo giro ubicadas en otras zonas, quedando así definido irrefutablemente que el legislador, con pleno conocimiento de causa, de la libre concurrencia, por distingos tributarios. No debe perderse de vista, que el propio artículo 28 constitucional prohíbe el otorgamiento de exenciones que alteren o distorsionen el libre mercado, como las que se han comentado con amplitud en apartados anteriores, las cuales no pueden justificarse de ninguna manera.


"4. Tratando de concretar todos los conceptos de violación que se han desarrollado al caso (sic) particular de la empresa quejosa, debe apuntarse lo siguiente: a) Toda vez que mi representada a partir del 1o. de enero de 1996, con motivo de la reforma que sufrió la Ley Federal de Derechos en sus artículos 223 y 231, quedó incluida en la 'zona de disponibilidad' No. 1; el pasado 12 de abril presentó, en forma espontánea, su declaración de pago de los multimencionados derechos federales por el uso o aprovechamiento de aguas del subsuelo correspondientes al primer trimestre del año en curso, habiendo aplicado una cuota de $6.00 m3 que es la que le corresponde. b) Según se ha expuesto, a lo largo de esta demanda de garantías, no se justifica y resulta a todas luces anticonstitucional la fijación de tasas variables o gravámenes diferenciales cuando se trata, esencialmente, del uso o aprovechamiento de un mismo bien del 'dominio público' de la Nación, en este caso las aguas del subsuelo, pues ello da pauta a tratos preferenciales o discriminatorios; los cuales se patentizan, en el presente caso, si se considera que muchas de las empresas de agua purificada que por su ubicación compiten con la hoy quejosa, domiciliadas en Ixtapan de la Sal y Toluca, E.. de México; Ixmiquilpan, Pachuca y Tepeji del Río, H.; y Puebla, Atlixco, Ciudad Serdán, Cholula, Texmelucan, Tehuacán, Tepeaca, T. y X., Puebla, pagan cuotas muy inferiores por el mismo concepto de $4.80 m3, $2.35 m3, $1.5487 m3, $0.5504, según sea el caso, por haber quedado esas localidades comprendidas en las 'zonas de disponibilidad' 2, 6, 7 y 8 de acuerdo con los propios artículos antes citados. La ubicación de dichas empresas competidoras quedará acreditada con el Directorio Nacional de Productores y Proveedores de la Industria de Agua Purificada de la Asociación Nacional de Productores y Distribuidores de Agua Purificada, A., que se ofrecerá como prueba. Además, cabe señalar que los Municipios de Toluca, E.. de Méx., y Puebla, Pue., en los que se pagan cuotas de $4.80 m3 y $2.35 m3, respectivamente, también se encuentran vedados, según se probará con los decretos correspondientes, por lo que, se insiste, no existe ninguna razón legal para darle un trato discriminatorio a la hoy quejosa frente a tales empresas. En otras palabras, la hoy quejosa llega a pagar por el referido concepto hasta un 1,090% (un mil noventa por ciento) más que muchas de sus competidoras más cercanas, con lo que se advierte, claramente, la falta de igualdad tributaria de dichos derechos federales y la distorsión del régimen de libre competencia. c) El giro de la quejosa (purificación y comercialización de agua purificada) no goza de ninguna exención tributaria en el citado renglón, como acontece en los giros minero, azucarero y papelero, con lo que queda de manifiesto, también, la falta de igualdad tributaria del mismo.".


SÉPTIMO. Los conceptos de violación expresados por la quejosa resultan infundados.


En su primer concepto de violación, la quejosa alega que el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos es inconstitucional porque establece un derecho por el uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo, alumbradas mediante obras artificiales, no obstante que el artículo 27 constitucional señala que quien alumbre aguas del subsuelo, mediante obras artificiales, puede apropiarse de ellas, sin mayores limitaciones que aquellas que imponga el interés público; que esto se refuerza con lo dispuesto por los artículos 830, 838 y 933 del Código Civil para el Distrito Federal.


El alegato anterior es infundado de acuerdo a las razones siguientes:


La disposición reclamada es del texto siguiente:


"Artículo 223. Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere este capítulo, se pagará el derecho sobre agua, de conformidad con la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción y de acuerdo con las siguientes cuotas:


"A. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, por cada metro cúbico:


Ver tarifa 2

"Las empresas públicas y privadas que tengan concesión para usar o aprovechar aguas nacionales y suministrar volúmenes de agua para consumo doméstico a centros o medios de población, cubrirán el derecho respecto de los volúmenes de agua suministrada, con las cuotas establecidas en el apartado B, fracción I, de este artículo para tales efectos deberán contar con medidor que contabilice exclusivamente el agua que proporcionen para el citado uso."


Como cuestión previa, vale precisar que de la disposición anterior, la única parte del texto que fue modificada con motivo del decreto reclamado, fue aquella en la que se establecen las nueve zonas de disponibilidad y sus respectivas cuotas. Los primeros dos párrafos y el último, no sufrieron modificación alguna.


Ahora bien, el transcrito precepto establece una contribución, específicamente un derecho, por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, fijando tarifas diferenciales, según la zona en que se verifique tal acción. Los sujetos del derecho son las personas físicas o morales que usen o aprovechen las señaladas aguas nacionales.


Conforme al artículo 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, los derechos son las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público.


El artículo 27, párrafo quinto, constitucional establece:


"Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas, en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzados por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fije la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno; pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aun establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados."


Del texto anterior se desprende, que la propiedad originaria de las aguas, en los casos señalados, corresponde a la Nación. Ciertamente, el precepto constitucional no señala de manera precisa que las aguas del subsuelo sean propiedad de la Nación, pero a esa conclusión se arriba si se toma en cuenta que el citado precepto establece que las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y que el dueño del terreno puede apropiarse de ellas; es decir, que hasta en tanto no sean alumbradas las aguas no podrán considerarse como propiedad del particular, de modo que mientras permanezcan en el subsuelo, su propiedad no podrá ser atribuida más que a la Nación.


Para certeza de lo anterior, cabe señalar que el comentado párrafo del precepto constitucional, fue objeto de una reforma mediante la cual se adicionó la última parte, específicamente la que se refiere a las aguas del subsuelo, conforme al decreto publicado el veintiuno de abril de mil novecientos cuarenta y cinco, y en la exposición de motivos relativa, de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, se señaló lo siguiente: "... por las razones anteriores, es necesario modificar el párrafo quinto del artículo 27 constitucional atribuyendo el carácter de propiedad nacional a las aguas subterráneas, abarcando, en el propio precepto, las bases legales que mejoren la conservación y desarrollo de los recursos hidráulicos del país.".


En estas condiciones, es evidente que las aguas del subsuelo, mientras no se alumbren, corresponden a la Nación y no al dueño del predio.


En estos términos se ha conducido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en las jurisprudencias que pueden verse publicadas con los números 65 y 68, en las páginas 81 y 84 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, que a la letra dicen: "AGUAS DEL SUBSUELO ALUMBRADAS POR OBRAS ARTIFICIALES. CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUTO QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 226 Y 227 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS SOBRE SU USO O APROVECHAMIENTO, AUN CUANDO PASEN A PROPIEDAD DE PARTICULARES. Es inexacto que los artículos 226 y 227 de la Ley Federal de Derechos sean inconstitucionales porque imponen una contribución sobre el uso o aprovechamiento de aguas que ya no son nacionales, sino de propiedad particular. En efecto, si bien es cierto que conforme a los citados preceptos, están obligados al pago del derecho impugnado las personas que habitual u ocasionalmente usen o aprovechen aguas originalmente nacionales, entre las que se hallan las del subsuelo, igualmente cierto resulta que el hecho generador del crédito fiscal consistente en el uso o aprovechamiento de dicho recurso natural, se configura en cuanto las aguas son alumbradas, pues desde entonces son propiedad del dueño del terreno y la propiedad entraña o lleva implícitos los derechos subjetivos al uso y aprovechamiento; ello significa que estos derechos característicos de la propiedad a los que el tributo otorga relevancia y que se dan en cuanto el recurso natural es alumbrado, derivan o provienen de aguas nacionales, como son las del subsuelo."


"AGUAS DEL SUBSUELO. SON PROPIEDAD DE LA NACIÓN. CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 1o., 5o., 7o. y 9o. DE LA LEY FEDERAL DE AGUAS. Es inexacto que el párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Federal establezca que las aguas del subsuelo sean propiedad privada, ya que lo contrario se deduce del contenido de la exposición de motivos de la reforma al referido párrafo de 26 de diciembre de 1944, la que en lo conducente dice: '... Las facultades del Poder Público fijadas en la Constitución, a medida que se desenvuelve la vida económica del país, exigen establecer nuevas normas o limitaciones a la propiedad privada, especialmente de los elementos naturales que, de acuerdo con el principio general que informa el artículo 27 constitucional, son originariamente propiedad de la Nación. El objeto de esa ampliación de facultades es facilitar el aprovechamiento de las riquezas naturales ... la utilización cada vez mayor y más frecuente de las aguas del subsuelo para el abastecimiento de las poblaciones, abrevadero de ganado, usos industriales o para el cultivo agrícola, reclama que se establezcan bases legales que permitan reglamentar y controlar su aprovechamiento ... por las razones anteriores, es necesario modificar el párrafo quinto del artículo 27 constitucional atribuyendo el carácter de propiedad nacional a las aguas subterráneas abarcando, en el propio precepto, las bases legales que mejoren la conservación y desarrollo de los recursos hidráulicos del país.'. De lo anterior deriva que son constitucionales los artículos 1o., 5o., 7o. y 9o. de la Ley Federal de Aguas en cuanto establecen que las aguas del subsuelo son propiedad de la Nación, pues no fue otra sino esa la finalidad de la reforma al citado precepto constitucional."


En estas condiciones, al demostrarse que las aguas del subsuelo son originalmente propiedad de la Nación y no de los particulares, como alega la quejosa, queda patente lo infundado del concepto de violación que se analiza.


Por otro lado, la quejosa arguye que la reforma legal reclamada carece de fundamentación y motivación; que la clasificación de las zonas de disponibilidad es caprichosa; que no se justifican cuotas diferenciales para el uso o aprovechamiento de un mismo bien; que no es explicable tal calificación porque no coincide con la Ley de Aguas Nacionales que sólo contempla la existencia de zonas de veda y zonas de libre alumbramiento; que las diferencias en el monto de las tarifas tampoco puede encontrar justificación en una causa extrafiscal como sería la de evitar abusos en la explotación del elemento básico; que la diferencia en las cuotas es hasta del 1,454%; que lo anterior es violatorio de las garantías de igualdad y proporcionalidad tributarias, así como de la contenida en el artículo 28 constitucional que establece la libre competencia.


Los alegatos anteriores resultan ineficaces por las razones siguientes:


En primer término, cabe precisar que la fundamentación y motivación de un acto legislativo se satisface con el hecho de que el Congreso de que se trate esté constitucionalmente facultado para emitirlo y que dicho acto se refiera a relaciones sociales que requieran ser jurídicamente reguladas, sin que sea necesaria la expresión de argumentos que justifiquen la expedición de cada uno de los preceptos de la ley.


En estos términos se condujo el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia en la jurisprudencia 146, visible en la página 149, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Materia Constitucional, que a la letra dice:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente, esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deban ser necesariamente materia de una motivación específica."


Bajo este antecedente, debe señalarse que el Congreso de la Unión tiene facultades para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27 constitucional, de conformidad con el artículo 73, fracción XXIX, apartado segundo, de la Ley Fundamental, por lo que el decreto reclamado se encuentra fundamentado.


Sirve de apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia número 66, visible en la página 82 del mismo A. y Tomo, que a la letra dice:


"AGUAS DEL SUBSUELO ALUMBRADAS POR OBRAS ARTIFICIALES. NO SON INCONSTITUCIONALES LOS ARTÍCULOS 226 Y 227 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, AL ESTABLECER UN DERECHO POR SU USO O APROVECHAMIENTO. Está prevista de manera expresa en el artículo 73, fracción XXIX, apartado segundo, de la Constitución General, la facultad de la Federación para imponer contribuciones sobre el aprovechamiento de los recursos naturales enumerados en el párrafo 5o. del artículo 27 constitucional, entre ellos, las aguas del subsuelo alumbradas artificialmente y ejercida claramente en la Ley Federal de Derechos, por lo que resulta irrelevante que los artículos 226 y 227 de la misma establezcan un 'derecho' o un 'impuesto', ya que lo cierto es que la facultad exclusiva de imponer una 'contribución' (que es voz genérica) está expresamente prevista en el citado artículo constitucional. Además, es irrelevante el concepto que en la doctrina se haya dado tradicionalmente a la noción de 'derecho', pues lo que realmente importa es que en el texto constitucional se encuentra prevista la posibilidad de que la Federación imponga la contribución relativa y 'contribución' es la voz genérica de cualquier clase de tributo o gravamen y engloba tanto impuestos como derechos."


Por otro lado, siendo las aguas nacionales un bien del dominio público que requieren usar y aprovechan los particulares, es claro que la ley reclamada se refiere a una relación social que debe regularse jurídicamente, por lo que el acto reclamado se encuentra también motivado.


El argumento formulado en el sentido de que no se justifica la variedad de tarifas porque se trata del mismo bien del dominio público, que consiste en las aguas del subsuelo, también es infundado.


Ciertamente, el bien objeto del derecho en todas las tarifas previstas en el artículo reclamado, es el uso o aprovechamiento del agua del subsuelo, pero también es cierto que en algunos lugares existe abundancia de agua, mientras que en otros escasea, que en unos su uso y aprovechamiento no produce ningún daño, mientras que en otros se dan consecuencias perjudiciales a corto o largo plazo; que por ejemplo, en la cuenca del Valle de México el alumbramiento de aguas subterráneas afecta gravemente el subsuelo de esa zona, ocasionando su hundimiento, a lo que se suma su exceso de población que exige con preferencia un alto suministro del vital líquido.


Tales circunstancias que constituyen hechos notorios y que no necesitan ser probados de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, obligan a racionalizar la extracción del agua del subsuelo en dichas zonas, lo que contra el parecer de la quejosa constituye un fin extrafiscal que se intenta conseguir mediante el trato diferencial que establece el aludido precepto al contemplar distintas tarifas.


Por lo tanto, aunque se trate del mismo bien del dominio público es inobjetable que se justifica un trato fiscal diferente según sea la zona de donde se extrae.


En estos términos se condujo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en la jurisprudencia 71, visible en las páginas 86 y 87 del A. antes señalado, Tomo I, Materia Constitucional, que a la letra dice:


"AGUAS NACIONALES. SU EXTRACCIÓN POR MEDIO DE POZOS PUEDE TENER DIFERENTE TRATO FISCAL, SEGÚN SEA LA ZONA DE DONDE SE OBTIENE. Esta Suprema Corte, en reiterados precedentes, ha sostenido que las leyes tributarias pueden perseguir fines extrafiscales;así, el hecho de que se extraiga agua de una zona de veda, como lo es la cuenca o valle de México, constituye el factor determinante para justificar que el artículo 227, fracción II, de la Ley Federal de Derechos, establezca una tarifa mayor a la aplicable en los municipios de otras entidades federativas por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, sin que por ello se viole la garantía de equidad tributaria, pues está técnicamente comprobado que la extracción de aguas subterráneas en esa zona afecta gravemente el subsuelo de la ciudad de México, ocasionando su hundimiento, problema al que debe sumársele el del exceso de población en dicha zona y ambos determinan la necesidad de racionar la extracción de agua dentro de la cuenca o Valle de México, fin extrafiscal que se intenta conseguir mediante el trato que el dispositivo reclamado establece."


Por otra parte, el hecho de que la tarifa mayor sea considerablemente más alta que la inferior, no significa que el derecho necesariamente sea desproporcionado, puesto que como ya se señaló, la autoridad legislativa puede atender a fines extrafiscales como son la abundancia del agua, la necesidad de racionalizar su uso, o la de evitar el agotamiento de los mantos acuíferos, etcétera, lo que varía considerablemente de una zona a otra, dando lugar a la diferencia en el monto de las tarifas, sin que por ello se pueda considerar infringido el principio de proporcionalidad tributario, o tomando en cuenta que el interés general y nacional está por encima del particular, de modo que en estos casos no necesariamente debe existir correspondencia entre el costo que para el Estado representa el permitir el uso o aprovechamiento del agua del subsuelo y la cuota que paga el particular.


Por tanto, una tarifa aplicable para determinada zona puede superar en mucho a la que se aplica en otra zona, sin que ello sea violatorio del principio de proporcionalidad, puesto que en la determinación de tales tarifas son múltiples los factores que se deben tomar en cuenta.


Tampoco se demostró que las aludidas tarifas fueran inequitativas, pues para ello se tendría que haber acreditado que todos los contribuyentes que extraen en las diversas zonas de disponibilidad, que contempla el precepto relacionado, se encuentran en idéntica situación; es decir, que existe la misma abundancia o escasez de agua, el mismo problema de sobrepoblación, etcétera, lo que no ocurrió, pues el hecho de que la determinación de las zonas de disponibilidad para efectos fiscales no coincida con la clasificación que determina el Ejecutivo Federal como zonas de veda y de libre alumbramiento, sólo demuestra que se tomaron en cuenta diversos factores, pues es evidente que podrá haber zonas de libre alumbramiento donde exista mayor o menor escasez de agua, mayor o menor sobrepoblación, etcétera; por lo que esa sola circunstancia no demuestra violación al principio de equidad tributaria.


En el mismo concepto de violación, la quejosa alega que las exenciones que se otorgan a las empresas mineras, azucareras y a la industria de la celulosa y el papel son violatorios del principio de igualdad fiscal, así como del artículo 28 constitucional que prohíbe el otorgamiento de exenciones que alteren o distorsionen el libre mercado.


Las disposiciones transitorias relativas establecen:


"III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera, se efectuará conforme al 25% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la ley. IV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la ley. V. Para los efectos de los dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, corresponderá al 80% de las cuotas establecidas en las zonas 7, 8 y 9 de dicho apartado ..."


De las disposiciones transcritas se desprende que las empresas dedicadas a las industrias minera, de la celulosa, del papel y los ingenios azucareros, pagarán solamente un porcentaje de las cuotas establecidas como derechos por el uso y aprovechamiento de aguas nacionales provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo.


La quejosa alega que el tratamiento otorgado a las señaladas industrias, constituye una exención de impuestos prohibida por el artículo 28 constitucional.


El citado precepto constitucional, en su primer y segundo párrafos, dispone:


"Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria. En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social."


El transcrito precepto prohíbe la exención de impuestos en las condiciones que fijan las leyes. De ello se deriva el indudable propósito de prohibir privilegios indebidos que introduzcan desigualdades entre los ciudadanos.


Sin embargo, tal disposición no debe entenderse como una prohibición para proteger aquellas industrias que realizan un esfuerzo para lograr el desarrollo económico del país, en cuyo objeto existe interés general porque de ello se derivan beneficios indirectos para todos los ciudadanos.


En este orden de ideas, una exención de impuesto será contraria al artículo 28 constitucional cuando atienda a las características individuales de las personas, favoreciendo los intereses de determinados sujetos, es decir, a un causante en particular, pero cuando la exención de impuesto se concede en atención a situaciones jurídicas abstractas, aunque en estricto rigor no se cumpla con el criterio doctrinario de la generalidad de los impuestos, conforme a las ideas más rígidas del liberalismo, es constitucional porque mira a situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de categorías determinadas de sujetos.


En otro orden de ideas, el Estado está capacitado para conceder beneficios fiscales a las empresas que impulsan la industrialización del país, lo que en el fondo constituye un subsidio del tesoro a una actividad necesaria.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que puede verse publicada con el número 163, en las páginas 165 y 166 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, que a la letra dice:


"IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECE CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS. Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos, respecto de la exención de impuesto, debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas y no cuando la exención de impuestos se concede considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de categorías determinadas de sujetos."


Cabe señalar que aun cuando ya fue abrogada la ley orgánica del artículo 28 constitucional, la aludida tesis sigue teniendo aplicación, porque el citado precepto constitucional y su texto no ha sufrido ningún cambio.


Ahora bien, en el caso concreto, las disposiciones transitorias que se analizan no se refieren a personas en particular sino a categorías de personas, tales como las dedicadas a las industrias de la minería, del papel y la celulosa y a los ingenios azucareros.


Por otro lado, de la exposición de motivos del decreto que expidió y modificó algunas leyes fiscales, de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, entre las que se encuentra la Ley Federal de Derechos, se desprende que uno de los propósitos fundamentales de la reforma fue el de "alentar la actividad económica y promover las exportaciones.". Lo que es congruente con la línea de estímulos que, en relación al uso o aprovechamiento del agua, se habían venido concediendo a categorías de industrias como la minera según se desprende de las Leyes Federales de Derechos, especialmente en la publicada el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en cuyo primer dictamen, la comisión respectiva determinó reducir la cuota por metro cúbico de agua que había propuesto el Ejecutivo Federal: Tal reducción se expresó en los siguientes términos:


"Por último, esta comisión considera conveniente reducir la cuota propuesta por el Ejecutivo de $1,200.00 por la de $1,040.00 por metro cúbico de agua como cuota límite superior del derecho por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, con el objeto de que la industria minera sea más competitiva a nivel internacional, por lo que la fracción IX del artículo décimo octavo debe quedar en los siguientes términos:


"'IX. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera no será superior a $1,040.00 por metro cúbico de agua.'."


En estas condiciones, se puede concluir que la exención parcial otorgada a las industrias minera, de la celulosa, del papel y a los ingenios azucareros no es inconstitucional porque no está dirigida a alguna persona en particular sino a determinadas categorías y obedece a situaciones objetivas en que se reflejan intereses económicos y sociales de estas categorías.


El cuarto de los conceptos de violación no es más que una reiteración de los anteriores, por lo que a ellos se remite en obvio de repeticiones.


Finalmente, cabe señalar que aun cuando el J.F. consideró que los conceptos de violación estuvieron encaminados a impugnar el acto de aplicación de la ley, y decidió negar el amparo por lo que hace a dicho acto, del estudio realizado en la presente resolución se desprende que tales conceptos de violación estuvieron más bien encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de las disposiciones legales reclamadas, por lo que no ha lugar a reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado.


En estas circunstancias, lo procedente es negar el amparo solicitado.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.— Se modifica la resolución recurrida.


SEGUNDO.— La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Purificadora de Agua Los R. S.A. de C.V., contra las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de esta resolución.


N.; devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos, se aprobó el resolutivo primero del proyecto; y por mayoría de nueve votos de los Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A., se aprobó el resolutivo segundo; los Ministros G.P. y O.M. votaron en contra y manifestaron que formularán voto de minoría.



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