Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Junio de 1997, 37
Fecha de publicación01 Junio 1997
Fecha01 Junio 1997
Número de resoluciónP./J. 42/97
Número de registro4290
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 1525/96. J.C.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Resulta fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, el primer concepto de violación vertido por el quejoso.


En efecto, el quejoso argumenta, en síntesis, que el artículo 77, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta es violatorio del principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque establece en favor de algunos autores el derecho de dejar de pagar el impuesto sobre la renta sobre los ingresos percibidos por la explotación de sus obras, discriminando a los que a su vez son socios o accionistas en más del diez por ciento del capital social de la empresa que realiza los pagos, no obstante que conforme a la Ley Federal de Derechos de Autor se encuentran en una situación de igualdad.


Los anteriores razonamientos, como ya se señaló, resultan fundados tomando en consideración el criterio sustentado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia firme, publicada a foja doscientos cincuenta y seis del A. al Semanario Judicial de la Federación, mil novecientos diecisiete-mil novecientos noventa y cinco, Tomo I, que a continuación se transcribe:


"PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV CONSTITUCIONAL.—El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc. , debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula. "


De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, asiste la razón al quejoso al señalar que el precepto que se combate establece un trato diferencial para sujetos que se encuentran en la misma hipótesis de causación del tributo.


Al respecto, cabe señalar que el hecho generador del gravamen en el caso de los derechos de autor, lo constituye la obtención de ingresos por la explotación de sus obras, según se infiere del precitado artículo 84 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en la parte conducente dispone: "Los autores que directamente obtengan ingresos por la explotación de sus obras ... ", lo que evidencia el trato inequitativo que regula el dispositivo que se combate en el presente juicio de garantías, en cuanto distingue entre sujetos que se encuentran en idéntica hipótesis de causación, ya que imponiéndose el gravamen respecto a los ingresos derivados de la explotación de los derechos de autor, la fracción XXX del artículo 77 reclamado, establece condiciones de exención que se traducen en un trato desigual a cierto tipo de autores, como es el caso del quejoso que, aunado a su carácter acreditado de autor de una obra literaria jurídica, tiene la calidad de accionista por un monto mayor del diez por ciento en la sociedad con que contrató la edición de su obra; por lo cual se le excluye del beneficio de la exención, a pesar de encontrarse en idéntico supuesto normativo que quienes sí quedan exentos del tributo; esto es, ser autor que tributa en términos del invocado artículo 84 y relativos de la ley de la materia.


Lo anterior, atenta contra el principio de equidad de los tributos, pues los motivos que inspiraron la exención, fueron precisamente otorgar un estímulo a los autores de obras intelectuales, escritas o de cualquier otro tipo, que se entreguen a terceros para su publicación y enajenación al público; de ahí que una circunstancia ajena al carácter de autor, como lo es el hecho de ser accionista de la sociedad que se encarga de la publicación y explotación comercial de la obra y ubica al autor en una categoría distinta de quienes no tienen con la compañía editorial otra relación que el contrato de edición, constituye una infracción al principio que nos ocupa, consagrado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que dispone:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. "


En el informe anual de labores rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de 1986, página seiscientos ochenta y ocho, el alto tribunal también precisó, en lo medular, el siguiente criterio:


"… la equidad implica el que se encuentren obligados a sufragar un determinado tributo los que se hallen dentro de una misma situación establecida por la ley y que no se encuentren sujetos a esa misma obligación tributaria los que están en situación jurídica o económica diferente, o sea, tratar a los iguales de manera igual y en forma desigual a los desiguales …"


El principio de igualdad o equidad, se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación.


Por ello, el texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.


Asimismo, relacionándolo con la materia tributaria, la Constitución consigna expresamente el principio de equidad, para que, con carácter general, los Poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deban ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor.


Por su parte, la doctrina ha puesto énfasis en que el verdadero sentido que la equidad tiene, es el de colocar a los habitantes del país en unas condiciones tales, que puedan desde ellas acceder a otros bienes y derechos superiores, protegidos constitucionalmente.


De esta forma, el principio de equidad pretende eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, en cuanto que si éstas proliferan y toleran por la complacencia de los Poderes públicos, resultaría entonces del todo ilusorio que los particulares que se encuentran en tales situaciones, tengan acceso al ejercicio y efectividad de sus derechos y legítimas aspiraciones, sin que importe que unas y otras sean reconocidas por la Constitución.


Sin embargo, no se exige que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes –caso del igualitarismo–, ya que si se aceptan y protegen constitucionalmente la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, se está reconociendo implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas.


Lo que se trata, más bien, es evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, vengan a producir como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad, introduciendo como consecuencia un trato discriminatorio entre dichas situaciones.


Inversamente, sería contrario al principio de equidad, y por tanto, inconstitucional, toda norma que, puesta en vigor para que se aplique sobre una situación de desigualdad entre distintos sujetos, venga en su aplicación a tratar a éstos de manera paritaria o equidistante, generando así más discriminación que la que se pretendía eliminar.


Por tanto, no sólo habrá discriminación injustificada cuando se establezca un trato diferenciado por razones distintas a las de obtener igualdad de hecho, sino también cuando se estructura una norma de tal manera que produzca en sí misma efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones de desigualdad o disparidad.


En este sentido, la igualdad reclama que las normas legales respeten no sólo las preexistentes situaciones de igualdad entre los sujetos, sino también que las normas se apliquen de tal forma que puedan reconducirse las situaciones de discriminación a situaciones de igualdad, en una palabra, tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.


El principio de equidad, entonces, no implica la necesidad de que todos los sujetos se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de todos los Poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, a no soportar un perjuicio –o una falta de beneficio– desigual e injustificado en razón de los criterios jurídicos por los que se guía la actuación de los poderes públicos.


Naturalmente, se trata de los criterios jurídico–normativos contenidos en las normas jurídicas, así como los criterios adoptados para la aplicación de las normas, puesto que la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. Por ello, lo que no protege dicho precepto constitucional, como derecho fundamental, es la legítima aspiración a la igualdad material o de hecho, frente a desigualdades de trato que no derivan de criterios jurídicos discriminatorios, sino de otras circunstancias objetivas y razonables.


En conclusión, el principio de equidad tributaria contiene los rasgos esenciales que a continuación se resumen:


a) No toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción al artículo 31, fracción IV, de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, y que carece de una justificación objetiva y razonable.


b) El principio de igualdad tributaria exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional.


c) El principio de igualdad no prohíbe al legislador tributario cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados.


d) Por último, para que la diferenciación tributaria resulte constitucionalmente lícita, no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resultan de tal disposición sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.


De acuerdo con todas las consideraciones y criterios anteriores, la norma tributaria no será constitucionalmente legítima cuando imponga arbitrariamente discriminaciones entre situaciones jurídicas objetivamente iguales, o no discrimine de la misma forma situaciones objetivamente diversas.


De esta forma, los distingos subjetivos, arbitrarios o caprichosos por parte del legislador o de las autoridades, tratando de modo dispar lo que es jurídicamente igual, o igual lo que es diverso, deben considerarse contrarios al principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


Estos razonamientos sobre los rasgos inherentes al principio de equidad tributaria, fueron sostenidos por este Tribunal Pleno al resolver los amparos en revisión números 321/92, promovido por P., sociedad anónima de capital variable, en sesión del día cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., A.G., G.P., O.M., R.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente A.A.; votaron en contra C. y C., D.R. y G.P.; y 1243/93, de Multibanco Comermex, S.A. , en sesión de nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de once votos.


Ahora bien, no puede sostenerse como jurídicamente correcto el que la exención concedida por la ley tienda a proteger y beneficiar económicamente a los autores cuyo único ingreso lo constituyen las regalías derivadas de la explotación comercial de su obra, atento que el artículo 77, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, antes transcrito, no consigna en su texto esta limitante y, por el contrario, la propia ley grava en forma autónoma los ingresos que perciben las personas, derivados de cualquier otra actividad económicamente productiva, como pudieran serlo las utilidades obtenidas como accionista de una sociedad mercantil.


En las relacionadas circunstancias, procede revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Queda firme el sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito, en términos del considerando cuarto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.—Con esta salvedad, se revoca la sentencia recurrida.


TERCERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a J.C.G., contra los actos y autoridades que quedaron precisados en el resultando primero de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A.. Ausente el Ministro A.G., por licencia concedida.



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