Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,Clementina gil de Lester,Victoria Adato Green,Samuel Alba Leyva,Miguel Montes García,Mariano Azuela Güitrón,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de 1993, 87
Fecha de publicación01 Octubre 1993
Fecha01 Octubre 1993
Número de resoluciónP./J. 6/93
Número de registro67
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorPleno

AMPARO EN REVISION 1167/92. TINTORERIA ELECTRONICA FLOR, SOCIEDAD ANONIMA.


CONSIDERANDO:


NOVENO.- Se argumenta en el cuarto agravio que el Juez de Distrito indebidamente desestimó el concepto de violación relativo a la infracción del artículo 16 constitucional que sólo autoriza a la autoridad administrativa para exigir la exhibición de libros y papeles, mas no para imponer el uso de máquinas registradoras.


Es infundado lo anterior. El artículo 16 constitucional en la parte que invoca la recurrente dispone:


"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos."


La interpretación del párrafo reproducido debe hacerse tomando en cuenta la garantía constitucional con la que se encuentra relacionado y que es la que doctrinalmente se ha calificado como inviolabilidad domiciliaria y que se deriva de la prohibición consignada en el dispositivo de que no se debe molestar a las personas en su domicilio, que es la regla general a la que debe atenderse. Ahora bien, del anterior precepto constitucional, en la parte transcrita, deriva, como excepción a la regla general mencionada, la facultad de las autoridades fiscales para comprobar el debido acatamiento a las disposiciones en tal materia, es decir, el debido cumplimiento a la obligación que el artículo 31, fracción IV, constitucional impone a los mexicanos de contribuir a los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y esa comprobación puede hacerse aun causando molestias en el domicilio de los contribuyentes. Por tal motivo, no puede desvincularse de esta facultad de comprobación que se otorga a las autoridades fiscales, la obligación consignada en el último precepto constitucional citado, a cargo de los mexicanos, pues dicha obligación es la que da origen a la facultad correlativa de la autoridad de verificación del cumplimiento de la misma.


El numeral constitucional en análisis expresamente faculta a las autoridades para practicar visitas domiciliarias en las que podrá exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, pero ello sólo significa que frente a la garantía general de inviolabilidad del domicilio se admitan las excepciones consignadas expresamente en el artículo 16 de la Constitución.


La interpretación relacionada de los artículos 16 y 31, fracción IV, constitucional, permite concluir que frente a la obligación de contribuir a los gastos públicos se encuentra la facultad de verificación de las autoridades del debido cumplimiento a las disposiciones fiscales, facultad que al importar una molestia en el domicilio, papeles y posesiones de las personas, debe sujetarse al cumplimiento de determinados requisitos para que su ejercicio no sea arbitrario, ni entrañe una violación a la garantía establecida por el primero de los numerales citados de la Carta Magna, sujetándose, por tal motivo, a determinadas formalidades y a lo que la ley respectiva establezca. Es decir, el artículo 16 constitucional reconoce la facultad de verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales que tiene la autoridad, pero establece una serie de requisitos para que en el ejercicio de la misma no se violen los derechos de la persona, sujetando las visitas domiciliarias a las formalidades prescritas para los cateos y a lo dispuesto por las leyes respectivas, de lo que deriva que su espíritu es el de que la facultad de la autoridad frente a la obligación de los particulares se realice con el debido respeto a sus derechos.


Lo anteriormente expuesto permite concluir que la correcta interpretación que al artículo 16 constitucional se le debe dar es la de que reconoce expresamente la facultad de verificación de las autoridades frente a la obligación de los mexicanos de contribuir a los gastos públicos, pero sujeta dicha facultad al cumplimiento de las formalidades establecidas en las leyes respectivas para el debido respeto a los derechos de los gobernados estableciendo, en tratándose de visitas domiciliarias, los requisitos básicos de éstas.


Ahora bien, no debe confundirse la facultad de verificación a que se ha hecho referencia, con los sistemas de registro contable que puedan llegar a ser objeto de dicha verificación. Las máquinas registradoras de comprobación fiscal no constituyen propiamente un acto de fiscalización, entendido éste como aquél a través del cual los funcionarios competentes realizan actos concretos destinados a determinar si los contribuyentes cumplen con las disposiciones fiscales, a través de la revisión de libros y papeles. La implantación de las máquinas mencionadas es un mecanismo de prevención, pues en ellas quedan asentadas las diversas operaciones a que se refiere el código y reglamento reclamados y, desde luego, en el caso de que lleguen a realizarse actos de fiscalización en relación a un contribuyente, los respectivos visitadores podrán utilizar los elementos derivados de las máquinas, pero precisamente para conocer con exactitud la situación del contribuyente, lo que incluso a él le resultaría benéfico si su actuación se ha ajustado a las disposiciones legales aplicables.


Debe destacarse que la implantación de las máquinas registradoras como sistema contable no permite, necesariamente, por sí solo, conocer la situación de un contribuyente, pues en tanto que son operadas por los contribuyentes o sus subordinados es posible que éstos registren con fidelidad sus operaciones, o bien omitan su registro o lo hagan incorrectamente, de lo que se sigue que mientras los funcionarios o autoridades hacendarias no efectúen actos de revisión de los datos y operaciones registradas no se da el acto de fiscalización.


El hecho de que el párrafo transcrito del artículo 16 constitucional sólo hable de visitas domiciliarias en que se exija la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, no significa que el legislador ordinario no puede establecer otros métodos de registro contable que deban aplicar los contribuyentes para determinar su situación fiscal diversos a los libros y papeles, sino que lógicamente debe entenderse que al aludir a éstos el constituyente se refirió en forma general a la facultad de verificación de la autoridad administrativa sobre cualquier tipo de sistema contable que legalmente tengan implantados los contribuyentes. Una interpretación contraria, limitaría el sentido y alcance de esta disposición constitucional, coartando la posibilidad de que los adelantos que proporcione el avance de la ciencia se utilicen en la simplificación de los sistemas contables en beneficio de los contribuyentes y que coadyuven, a su vez, a facilitar el ejercicio de las facultades de verificación.


Por tanto, lógicamente debe interpretarse que es al legislador ordinario a quien corresponde, de acuerdo con los avances de la época, establecer tanto los sistemas de fiscalización que se estimen idóneos como aquellos métodos, como el relativo a las máquinas registradoras, que faciliten precisar si los contribuyentes cumplen con las disposiciones fiscales cuando realicen actos tendientes a ello. Además, el constituyente no tenía por qué referirse a todas las maneras conforme a las cuales los contribuyentes deben registrar sus operaciones a fin de determinar su situación fiscal o de alcanzar precisión en el conocimiento de sus obligaciones, puesto que el único sentido del artículo 16 de la Constitución en el aspecto que se estudia, fue establecer situaciones de excepción frente a la garantía de inviolabilidad del domicilio que en el mismo se reconoce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución al determinar que los individuos gozarán de las garantías que en ella se establecen con las restricciones que se consignan, y los sistemas contables no constituyen una excepción a la garantía de inviolabilidad domiciliaria por no ser el acto de verificación a que específicamente se refiere el artículo 16 constitucional, a saber, la visita domiciliaria, pues con la implantación de las máquinas registradoras de comprobación fiscal no se introduce la autoridad fiscal en el domicilio de los contribuyentes a fin de verificar se han acatado las disposiciones fiscales, ya que, como se señaló, no constituye en sí mismo un acto de fiscalización sino una obligación que aquéllos deben cumplir en su domicilio.


Por consiguiente, el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, al establecer la implantación obligatoria para los contribuyentes con local fijo de las máquinas registradoras de comprobación fiscal, así como los artículos 29-A y 37, fracción II, de su Reglamento y el numeral 53-C de la Ley Federal de Derechos, que establece las cuotas que deberán cubrirse por concepto de derechos por la asignación de tales máquinas, no son violatorios del artículo 16 constitucional resultando, por ello, infundado el presente agravio.


Debe precisarse que la recurrente no planteó agravio alguno en contra de lo razonado por la Juez Federal al desestimar lo argumentado en el primer concepto de violación de la demanda, el último párrafo del segundo y el cuarto, por lo que este órgano Colegiado se abstiene de hacer pronunciamiento alguno al respecto dado que, además, no se está en los supuestos previstos por el artículo 76 bis, fracción I y VI, de la Ley de Amparo, para la procedencia de la suplencia de la deficiencia de los agravios tratándose de la materia administrativa.


De conformidad con todo lo manifestado resulta procedente confirmar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio en los términos del primer punto resolutivo de la misma y, con la salvedad anterior, negar el amparo solicitado.


Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- Se sobresee en el juicio de amparo en los términos del primer punto resolutivo de la sentencia recurrida.


TERCERO.- Con la salvedad del resolutivo anterior, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a Tintorería Electrónica Flor, Sociedad Anónima, contra las autoridades y por los actos precisados en los resultandos primero y tercero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por mayoría de dieciséis votos de los señores Ministros De Silva Nava, M.C., L.C., L.C., F.D., L.D., A.G., Alba Leyva, Cal y M.G., G. de L., V.L., M.F., G.V., A.G., C.G., y P.S.O.; en contra del voto de los señores M.G.M. y D.R.. Fue ponente el señor M.A.G.. Ausentes los señores Ministros Montes García y C.L. por estar disfrutando de vacaciones. Firman los CC. Presidente y el Ministro ponente, con el secretario general de Acuerdos que da fe.


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