Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Noviembre de 1999, 145
Fecha de publicación01 Noviembre 1999
Fecha01 Noviembre 1999
Número de resolución1a./J. 63/99
Número de registro5999
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

COMPETENCIA 31/95. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ PRIMERO DE LO CONCURSAL EN EL DISTRITO FEDERAL Y EL JUEZ TERCERO DE LO CIVIL DE HERMOSILLO, SONORA.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Es oportuno reiterar que de los antecedentes se desprende lo siguiente:


a) J.B.O., endosatario en procuración de B., Sociedad Anónima, demandó ante el J. Tercero de lo Civil en Hermosillo, S., en la vía ejecutiva mercantil, a Medical Metropolitana, Sociedad Anónima de Capital Variable, M.E. y Asociados, Sociedad Civil, R.M.L., J.A.M.M.E. y R.M.E., respecto de un pagaré por la cantidad de 520 mil nuevos pesos con fecha doce de abril de mil novecientos noventa y tres; juicio que se radicó bajo el número 1540/93.


b) R.M.L., en representación de la demandada, contestó ad cautelam la demanda y opuso la excepción de incompetencia, misma que le fue desechada por improcedente por el referido J. al estimar que los artículos 408 y 409 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos no son aplicables a dicha excepción y, además, atendiendo al lugar de la obligación del pago, en auto de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres.


c) R.M.L., en su carácter de presidente del consejo de administración de Medical Metropolitana, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó ante el J. Primero de lo Concursal en esta Ciudad de México, Distrito Federal, la suspensión de pagos de esa sociedad y otros integrados; juicio que se radicó bajo el número 19/93.


d) En auto de once de marzo de mil novecientos noventa y tres, el aludido J. Primero de lo Concursal declaró procedente la suspensión de pagos indicada en el inciso precedente.


e) M.Á.H.N., en representación de Medical Metropolitana, Sociedad Anónima de Capital Variable, pidió al J. Primero de lo Concursal se girara exhorto al mencionado J. Tercero de lo Civil, para que remitiera los autos y documentos del juicio ejecutivo mercantil 1540/93.


f) El J. Primero de lo Concursal en atención a la solicitud señalada en el inciso que antecede, giró exhorto al J. Tercero de lo Civil, a efecto de que remitiera para su acumulación, los autos y documentos del juicio ejecutivo mercantil 1540/93.


g) El J. Tercero de lo Civil, en relación al contenido del exhorto de mérito, emitió el seis de julio de mil novecientos noventa y cuatro un auto que en lo conducente dice "... y en atención a lo solicitado por el C.J. de lo Concursal de la Ciudad de México, Distrito Federal, dígasele que no ha lugar a atender su petición, toda vez que la suscrita J., con fecha veintidós de abril del año en curso, se declaró competente para conocer del presente negocio ...".


Ahora bien, de lo expuesto se advierte que en el caso lo que está en conflicto es la determinación de si procede o no la acumulación del juicio ejecutivo mercantil 1540/93, radicado en el Juzgado Tercero de lo Civil de Hermosillo, S., mismo que se encuentra en instrucción, al diverso 19/93 de suspensión de pagos, radicado en el Juzgado Primero de lo Concursal de esta Ciudad de México, Distrito Federal, conforme con la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, en virtud de que se controvierte la aplicación de este ordenamiento jurídico y, por ende, cuál de los dos Jueces que compiten debe conocer o seguir conociendo del referido juicio ejecutivo mercantil.


Debe destacarse, que las controversias relativas a la acumulación en un juicio de quiebra o suspensión de pagos se equiparan a los conflictos de competencia y, por ello, corresponde a este Alto Tribunal resolver tales controversias, porque en el fondo sólo hay una cuestión de competencia. En este sentido cobra aplicación la tesis 191 de la entonces Tercera Sala, consultable en la página 145 del Informe rendido al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente al terminar el año de 1987, que esta Sala reitera y que dice:


"ACUMULACIÓN EN UN JUICIO DE QUIEBRA O DE SUSPENSIÓN DE PAGOS, SE EQUIPARA A UNA COMPETENCIA.-Las controversias relativas a la acumulación de un juicio de quiebra o de suspensión de pagos, se equiparan a los conflictos de competencia y por ello, corresponde a este Alto Tribunal resolverlas, porque en el fondo sólo hay una cuestión de competencia."


Por otra parte, para una mayor claridad, es conveniente dejar precisada la finalidad que se persigue con la creación de las figuras jurídicas de la quiebra y la suspensión de pagos. El derecho concursal mercantil que regula la repercusión que provoca un patrimonio insuficiente para el cumplimiento de las obligaciones económicas, se califica por la doctrina como un procedimiento de procedimientos, pues el mismo comprende diversas instituciones procedimentales, entre las que destacan las arriba mencionadas; mediante la primera se persigue la liquidación de los bienes del deudor común, para con su producto pagar, en lo posible, a los acreedores, pues la gravedad de la crisis económica es tal, que impide una recuperación patrimonial; en cambio, mediante la suspensión de pagos, que procede cuando sí existe dicha posibilidad recuperatoria, se busca la realización de un convenio entre el deudor común y sus acreedores, que permita una moratoria o quita o ambas cosas a la vez, y por tanto, que impida la quiebra, que implicaría gravísimas consecuencias, tanto para el Estado como para los comerciantes; para aquél, porque reportaría el cierre de una fuente de trabajo que, en muchos casos, es de gran importancia, para los comerciantes se traduciría en el desapoderamiento de sus bienes. Además, en razón del estado de quiebra el deudor común es privado de la disposición y administración de su patrimonio, el cual se destina a la liquidación concursal de acreedores; por el contrario, en el procedimiento de suspensión de pagos el comerciante suspenso conservará la administración de los bienes y sus acciones judiciales para reclamar a sus clientes las cantidades que le adeuden.


Las figuras jurídicas de que se habla, se originan en supuestos idénticos, ya que involucran actos de comerciantes que cesan en sus pagos, lo que implica que sean instituciones paralelas en su estructura económica y jurídica; de ahí que, las disposiciones que rigen en el juicio de quiebra, son aplicables a los procedimientos de suspensión de pago,; en los términos del artículo 429 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, que textualmente dice: "En todo lo no previsto expresamente para la suspensión de pagos y convenio preventivo, se aplicarán las normas de la quiebra y del convenio en la misma, siempre que no contradigan la esencia y caracteres de aquéllos.".


Así las cosas, cabe decir que uno de los efectos de la declaración de suspensión de pagos es el de suspender toda diligencia o trámite de los juicios que se sigan contra el comerciante suspenso, respecto de los créditos constituidos con anterioridad o que tengan por objeto reclamar el cumplimiento de una obligación patrimonial, según lo establecen los artículos 408 y 409 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 408. Mientras dure el procedimiento ningún crédito constituido con anterioridad podrá ser exigido al deudor ni éste podrá pagarlo, quedando en suspenso el curso de la prescripción y de los términos en los juicios a que se refiere el artículo siguiente.-Sin embargo, podrán levantarse los protestos que correspondan conforme a la ley."


"Artículo 409. Con excepción de las reclamaciones por deudas de trabajo, por alimentos o por créditos con garantía real, quedarán en suspenso los juicios contra el deudor que tengan por objeto reclamar el cumplimiento de una obligación patrimonial; pero se podrán practicar en ellos las actuaciones tendientes a prevenir perjuicios en las cosas sujetas a litigio o conservar íntegramente los derechos de las partes."


Asimismo, se aprecia que en cuanto a la acumulación en el procedimiento de quiebra el artículo 126 de la invocada ley, dispone:


"Artículo 126. Se acumularán a los autos de la quiebra todos los juicios pendientes contra el fallido, excepto los siguientes y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 122 y de los preceptos que atribuyen al síndico la realización de todo el activo. I.A. en que ya esté pronunciada y notificada la sentencia definitiva de primera instancia. II. Los que procedan de créditos hipotecarios o prendarios."


Tales disposiciones revelan que en el caso a estudio, no existe incompatibilidad entre ellas, por ende, se da la analogía requerida para la aplicación de las normas de la quiebra a la suspensión de pagos, pues como se recordará la institución B., Sociedad Anónima, promovió en contra del deudor suspenso un juicio ejecutivo mercantil, con el objeto de reclamar el cumplimiento de una obligación meramente patrimonial, pues no pasa inadvertido que esta acción se intentó porque el deudor suscribió un título de crédito denominado pagaré por cierta cantidad que se obligó a liquidar en tiempo determinado y no lo hizo; clase de juicio que perfectamente encuadra en la hipótesis prevista en el citado artículo 126, esto es, de los que deben acumularse al juicio de suspensión de pagos al no ubicarse en los casos de excepción a que alude la propia norma.


Ciertamente, de la interpretación armónica de los preceptos transcritos, y dadas las características de atracción y universalidad del juicio de suspensión de pagos, se evidencia que el J. Tercero de lo Civil de Hermosillo, S., equivocadamente decidió seguir conociendo del juicio ejecutivo mercantil 1540/93, en razón de que, en la especie, se considera que opera la regla que contempla el precepto 429 del invocado ordenamiento legal, consistente en que en todo lo no previsto en el juicio de suspensión de pagos se aplicará lo que rige en el procedimiento de quiebra, concretamente, lo dispuesto en el referido numeral 126, en el sentido de que procede la acumulación a los autos de la quiebra de los juicios pendientes contra el deudor común, en tratándose de juicios que tengan por objeto reclamar el cumplimiento de una obligación patrimonial como lo es el asunto que nos ocupa, sin que obste al respecto, por un lado, los motivos que tuvo el J. Tercero de lo Civil para sostener unilateralmente su competencia en el conocimiento del juicio ejecutivo mercantil 1540/93, ante la excepción de incompetencia que al respecto se planteó, y por otro, la circunstancia de que el citado juicio ejecutivo mercantil también se siga en contra de los avalistas del pagaré en comento, atento al principio que dice que lo accesorio corre la misma suerte que lo principal, y de que es improcedente la división de la continencia de la causa, por tratarse de una sola acción intentada en forma conjunta contra el deudor principal y los avalistas, más si se toma en cuenta que el referido juicio ejecutivo mercantil se promovió con posterioridad a la suspensión de pagos en comento y a la declaratoria de la misma.


De acuerdo con lo anterior, debe declararse competente para conocer del juicio ejecutivo mercantil 1540/93, al J. Primero de lo Concursal del Distrito Federal, el cual deberá acumularse al de suspensión de pagos 19/93 que ante dicho J. se promueve.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se declara que el J. Primero de lo Concursal en México, Distrito Federal, es el competente para seguir conociendo del juicio ejecutivo mercantil 1540/93, promovido por B., Sociedad Anónima, ante el J. Tercero de lo Civil de Hermosillo, S., por lo que dicho juicio debe acumularse al de suspensión de pagos 19/93, promovido ante el J. primeramente mencionado por R.M.L. como presidente del consejo de administración de la sociedad mercantil Medical Metropolitana, Sociedad Anónima de Capital Variable.


N.; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al Juzgado Primero de lo Concursal en esta Ciudad de México, Distrito Federal, para los efectos precisados en el resolutivo que antecede; además, comuníquese el presente fallo y envíese copia del mismo, al J. Tercero de lo Civil de Hermosillo, S. y, en su oportunidad, archívese definitivamente el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente) y O.S.C. de G.V..


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