Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Diciembre de 1998, 266
Fecha de publicación01 Diciembre 1998
Fecha01 Diciembre 1998
Número de resolución1a./J. 61/98
Número de registro5311
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

COMPETENCIA 335/97. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE COAHUILA Y EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SALTILLO, ESTADO DE COAHUILA.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona los criterios sustentados por esta misma S. en su anterior integración, mismos en los que se apoyaron la S. Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila para declinar la competencia y el Juez Primero de Distrito en dicho Estado, para no aceptar la misma, en cuanto a seguir conociendo de la causa número 120/994 o 32/97, instruida a S.S.R. por el delito de lesiones por culpa.


Previamente a exponer las razones y fundamentos jurídicos de esta premisa, debe precisarse que el delito atribuido a S.S.R. se hace consistir en que éste, el día quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres al conducir el autobús de pasajeros marca Famsa, modelo 1985, con placas de circulación CN-353(93) del servicio público federal, sobre la calle L. al norte de la calzada L.E.Á. de la ciudad de Saltillo, al circular con las puertas abiertas ocurrió la caída del pasajero de nombre S.E.F., causándole de esta forma las lesiones de que se dio fe; hechos constitutivos del delito por el que se le instruyó el proceso respectivo.


En consecuencia, el problema a dilucidar para resolver el conflicto competencial, es el relativo a que si por el hecho de que un vehículo destinado al transporte de pasajeros con placas de "servicio público federal", en explotación de la concesión federal o del permiso que le fuera concedido por la dependencia respectiva del Gobierno Federal, se relacione como objeto material, en la comisión de algún delito no previsto en la Ley de Vías Generales de Comunicación, sino en el Código Penal de alguna entidad federativa, el conocimiento de los procesos que se instruyan con ese motivo a los responsables de esos delitos, sea de la competencia de los Juzgados de Distrito en Materia Penal, por el solo hecho de prestar el servicio al amparo de placas del servicio público federal, considerando que la competencia se surte en la hipótesis prevista en el artículo 51, fracción I, inciso h) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, en la fecha en que ocurrió el hecho.


Para tal efecto, conviene precisar lo que dicho precepto establecía:


"Art. 51. Los Jueces de Distrito en materia penal conocerán:


"I. De los delitos del orden federal.


"a) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado."


Por consiguiente, es presupuesto para solucionar el conflicto competencial, precisar si el servicio de transporte de pasajeros por vías de comunicación terrestre de jurisdicción federal, debe considerarse como un servicio público federal, en los términos que lo requiere dicho precepto, para lo cual debe acudirse a la Ley de Vías Generales de Comunicación que regulaba la prestación del mismo, en la fecha de comisión del delito, a través del otorgamiento de la concesión o el permiso respectivo.


Al respecto los artículos relativos de la ley mencionada, en su orden establecen:


"Artículo 3o. Las vías generales de comunicación y los medios de transporte que operen en ellas, quedan sujetos exclusivamente a los Poderes Federales. El Ejecutivo ejercitará sus facultades por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en los siguientes casos y sin perjuicio de las facultades expresas que otros ordenamientos legales concedan a otras dependencias del Ejecutivo Federal.


"I. Construcción, mejoramiento, conservación y explotación de vías generales de comunicación;


"II. Inspección y vigilancia;


"III. Otorgamiento, interpretación y cumplimiento de concesiones;


"IV. Celebración de contratos con el Gobierno Federal;


"V. Declaración de abandono de trámite de las solicitudes de concesión o permiso, así como declarar la caducidad, o la rescisión de las concesiones y contratos celebrados con el Gobierno Federal y modificarlos en los casos previstos en esta ley;


"VI. Otorgamiento y revocación de permisos;


"VII. Expropiación;


"VIII. Aprobación, revisión o modificación de tarifas, circulares, horarios, tablas de distancia, clasificaciones y, en general, todos los documentos relacionados con la explotación;


"IX. Registro;


"X. Venta de las vías generales de comunicación y medios de transporte, así como todas las cuestiones que afecten a su propiedad;


"XI. La vigilancia, derechos de la nación, respecto de la situación jurídica de los bienes sujetos a reversión en los términos de esta ley o de las concesiones respectivas;


"XII. Infracciones a esta ley o sus reglamentos; y


"XIII. Toda cuestión de carácter administrativo relacionada con las vías generales de comunicación y medios de transporte.


"En los casos de las fracciones IV y V será indispensable la aprobación previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre que los actos ejecutados en uso de esas facultades impliquen el gasto de fondos públicos, comprometan el crédito público o afecten bienes federales o que estén al cuidado del gobierno."


"Artículo 4o. Las controversias que se susciten sobre interpretación y cumplimiento de las concesiones, y toda clase de contratos relacionados con las vías generales de comunicación y medios de transporte, se decidirán:


"I. Por los términos mismos de las concesiones y contratos;


"II. Por esta ley, sus reglamentos y demás leyes especiales;


"III. A falta de disposiciones de esa legislación, por los preceptos del Código de Comercio;


"IV. En defecto de unas y de otras, por los preceptos de los Códigos Civil del Distrito Federal y Federal de Procedimientos Civiles; y


"V. En su defecto, de acuerdo con las necesidades mismas del servicio público de cuya satisfacción se trata."


"Artículo 5o. Corresponderá a los tribunales federales conocer de todas las controversias del orden civil en que fuere parte actora, demandada o tercera opositora una empresa de vías generales de comunicación, así como de los delitos contra la seguridad o integridad de las obras o contra la explotación de las vías, y los que se intenten o consumen con motivo del funcionamiento de sus servicios, o en menoscabo de los derechos o bienes muebles o inmuebles propiedad de las empresas o que estén bajo su responsabilidad."


"Artículo 8o. Para construir, establecer y explotar vías generales de comunicación, o cualquier clase de servicios conexos a éstas, será necesario el tener concesión o permiso del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y con sujeción a los preceptos de esta ley y sus reglamentos."


"Artículo 9o. No necesitarán concesión, sino permiso de la Secretaría de Comunicaciones:


"...


"VII. Los vehículos destinados al servicio de transporte en los caminos de acuerdo con los artículos relativos del capítulo II del título segundo que se refiere a explotaciones de caminos."


"Artículo 152. Para el aprovechamiento de los caminos de jurisdicción federal en la explotación de servicios públicos de autotransporte, será necesario obtener concesión de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas y su otorgamiento se sujetará a las siguientes bases:


"I. Únicamente podrán conferirse a mexicanos por nacimiento y a sociedades constituidas por éstos conforme a las leyes del país. En ningún caso podrán conferirse a sociedades cuyo capital esté total o parcialmente representado por acciones al portador;


"II. Se otorgará para cualquiera de los servicios siguientes:


"Transporte de personas:


"a) Servicio de primera;


"b) Servicio de segunda;


"c) Servicio exclusivo de turismo.


"Transporte de carga:


"a) Servicio de carga;


"b) Servicio de express.


"Transporte de personas y de carga.


"Servicio mixto.


"Se entiende por servicio mixto el que se preste, para el transporte de personas y cosas, en un mismo vehículo que satisfaga las características que determine el reglamento para esta clase de servicio.


"La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas determinará, de acuerdo con el reglamento respectivo, el número y la extensión de las rutas en que estarán divididos los caminos de jurisdicción federal, así como la clase o clases de servicios que en cada ruta deban operar ..."


De los preceptos transcritos se concluye que en principio la Ley de Vías Generales de Comunicación, contiene una aparente contradicción porque en el artículo 9o., se refiere a que se requiere permiso, en tanto que en el artículo 152, dice que se requiere concesión para el aprovechamiento de los caminos de jurisdicción federal, pero como se ha dicho esa contradicción es sólo aparente, porque en realidad lo que se regula en la ley es lo que doctrinariamente se conoce como concesión.


Independientemente de lo anterior, y en cuanto al tema que nos ocupa de los preceptos mencionados se concluye que lo que se regula en dicha ley es el servicio público de los caminos de jurisdicción federal, o bien de las vías generales de comunicación, como uno de los temas principales, construidos o propiedad del Gobierno Federal, es decir, se concesiona su uso a los particulares para que a través de ellos realicen el transporte de pasajeros o de mercancías.


Por consiguiente, en el caso del transporte de pasajeros, no es un servicio público, entendido éste en su acepción más amplia dentro del ámbito del derecho administrativo, puesto que respecto de él no es titular el Estado como ente de derecho público, ya que no se trata de una necesidad pública de carácter esencial, básico o fundamental, como la seguridad, la educación, la salud, etc., para que en consecuencia deba concesionarla a los particulares para que lo auxilien en su prestación a los usuarios.


Así se define el concepto de servicio público en el Diccionario Jurídico editado por la Universidad Autónoma de México.


"Servicio público. I. Institución jurídico-administrativa en la que el titular es el Estado y cuya única finalidad consiste en satisfacer de una manera regular, continua y uniforme necesidades públicas de carácter esencial, básico o fundamental; se concreta a través de prestaciones individualizadas las cuales podrán ser suministradas directamente por el Estado por los particulares mediante concesión. Por su naturaleza, estará siempre sujeta a normas y principios de derecho público.


"II. Ante la necesidad de delimitar las atribuciones de las autoridades administrativas y de las civiles (judiciales), el término servicio público encuentra su origen en Francia en el año de 1790 aproximadamente. El término se consagra en las leyes de 16 y 24 de agosto de 1790 y en el decreto de 16 Fructidor año II. De este concepto nace todo un sistema doctrinal y se instituye la jurisdicción administrativa.


"Conforme a los documentos jurídicos antes citados, en sus orígenes, el servicio público tuvo una connotación diametralmente opuesta a la que se le da hoy en día ya que el fin original consistió en prohibir a los tribunales judiciales el conocimiento de litigios administrativos y crear así la jurisdicción administrativa. La doctrina elaboró desde entonces diversas acepciones de servicio público. Entre los principales estudiosos podemos citar a León Duguit y R.B. ambos exponentes de la teoría objetiva y a G.J., L.R. y M.W., exponentes de la teoría subjetiva entre otros.


"En México han surgido distinguidos teóricos del derecho administrativo, ellos han formulado valiosas aportaciones doctrinales. Entre nuestros teóricos podemos mencionar a don A.S.R., G.F., O.T., A.R., R. de P. y otros.


"III. Características. Son creados y organizados por el Estado mediante leyes emanadas del Poder Legislativo; deben ser continuos, uniformes, regulares y permanentes; suponen siempre una obra de interés público; satisfacen el interés general oponiéndose al particular; satisfacen necesidades materiales, económicas, de seguridad y culturales; pueden ser gratuitos o lucrativos. Varían de acuerdo con la evolución natural de la vida humana y las circunstancias de oportunidad política, espacio-temporales, de ambiente o climatológicas.


"IV. En la C. los aa. 3o.; 27, fr. VI; 28; 73, frs. XXV y XXIX, 123, apartado A, fr. XXVIII, y el 132, designan el proceso mediante el cual se satisfacen las necesidades sociales, y los aa. 5o. y 13, utilizan también el término servicio público, refiriéndose al trabajo personal del servidor del Estado. De aquí, cabe concluir que nuestra C. da dos connotaciones distintas al término ‘servicio público’.


"Entre la legislación reglamentaria de los servicios públicos podemos citar de manera general, diversos aa. del CP, Ley del Seguro Social, LGBN, LVGC, Ley de la Industria Eléctrica, LRSPB, etc.


"En materia de jurisprudencia, diversas ejecutorias han contribuido a la definición jurídica de servicio público (V., Quinta Época, Tomos 15, 20, 29, 32, 42, 93, 95 y 118, y Sexta Época, Tomos 9, 13, 21, 32 y 52)."


Por consiguiente, de acuerdo con el contenido de los preceptos transcritos de la Ley de Vías Generales de Comunicación y del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos vigentes en la fecha en que ocurrieron los hechos en los cuales se instruyó la mencionada causa penal a S.S.R., los delitos en que se involucra un vehículo con placas del servicio público federal relacionado con el sujeto pasivo o activo del delito encuadraba en el inciso h) de la fracción I, de este precepto, porque en él considera como delito del orden federal los cometidos con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado y en el presente caso como se ha demostrado el autotransporte de pasajeros no es un servicio público, cuyo titular sea el Estado.


En tales condiciones, debe concluirse que la competencia para seguir conociendo de la causa instruida a S.S.R., por el delito de lesiones cometido por culpa radica en el fuero común y debe seguir conociendo de la misma el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Saltillo, Estado de Coahuila, por lo que deberán remitírsele los autos de la mencionada causa penal.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-La competencia para seguir conociendo de la causa instruida a S.S.R., radica en el fuero común.


SEGUNDO.-Debe seguir conociendo de la mencionada causa penal el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Saltillo, Estado de Coahuila, al que deberán remitirse los autos de la misma.


N., envíese testimonio de la presente resolución a los Jueces contendientes, y los autos al declarado competente y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y ponente y presidente H.R.P..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR