Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Diciembre de 1997, 233
Fecha de publicación01 Diciembre 1997
Fecha01 Diciembre 1997
Número de resolución1a./J. 45/97
Número de registro4554
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

COMPETENCIA 188/97. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR Y EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DE MAZATLÁN, SINALOA.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- No es el caso de examinar si la incompetencia fue planteada oportunamente o no, toda vez que la misma fue hecha valer de oficio y al efecto esta S. estima que deben formularse ciertos puntos relevantes respecto del conflicto que se plantea:


1. Ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil en M., S., B., Sociedad Anónima, demandó en la vía ejecutiva mercantil a M.E.P.P. (acreditada), L.B.P. (garante hipotecario) y L.B.P.Z. (aval y obligado solidario). En dicha demanda se señaló que el domicilio de los demandados se encontraba en Baja California Sur y que, para la interpretación y cumplimiento de lo pactado en el contrato base de la acción, las partes acordaron verbalmente someterse a la jurisdicción de M., S., por estar ahí la oficina regional.


2. Admitida la demanda y ordenado el emplazamiento a las partes, L.B.P.Z. (aval y obligado solidario), por su propio derecho, interpuso incompetencia por inhibitoria ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil en La Paz, Baja California Sur. En tal virtud, dicho J. se declaró competente para conocer del juicio ejecutivo mercantil promovido por B. en contra de M.E.P.P. y L.B.P.Z., basándose en la circunstancia de que en la cláusula vigésima segunda del contrato base de la acción se había señalado expresamente que "para la ejecución y cumplimiento del contrato, las partes se someten expresamente a los tribunales de La Paz, Baja California Sur, o bien, del lugar en que se suscriba este contrato a elección del Banco", por lo que si el contrato se había firmado en La Paz Baja California Sur, era evidente que se surtía la competencia de dicho juzgado.


3. Recibida la interlocutoria antes referida, el J. de M. emitió, a su vez, la interlocutoria en la que se declaró incompetente para seguir conociendo del juicio, únicamente respecto del codemandado L.B.P.Z., reconociéndole competencia al J. de La Paz, Baja California Sur y sostuvo su competencia respecto de los codemandados M.E.P.P. y L.B.P.P..


Para emitir dicho pronunciamiento, el J. de M., S., se apoyó básicamente en la circunstancia de que el único que había promovido la incompetencia por inhibitoria era el señor L.B.P.Z., y que sólo a él le podía beneficiar la resolución.


4. Recibida la anterior resolución por el J. Civil de La Paz, Baja California Sur, emitió nuevamente interlocutoria en la que insistió en seguir conociendo del juicio ejecutivo mercantil, respecto de todos los demandados, argumentando que la competencia era cuestión de orden público y de interés general y que no existe disposición expresa que le otorgara competencia al J. de M.S., puesto que del contrato base de la acción se desprendía que las demandadas se sometían a la jurisdicción de los tribunales de La Paz, Baja California Sur, y que el lugar del cumplimiento de las obligaciones lo fue dicha ciudad, además de que el domicilio convencional se encuentra situado en la misma ciudad de La Paz, Baja California Sur.


Además, el citado J. consideró que en el juicio respectivo existía la figura de litisconsorcio pasivo necesario, ya que las prestaciones se encuentran en una comunidad jurídica respecto al caso controvertido, por lo que resultaba imposible, jurídicamente, sentenciarlos por separado; citó al efecto la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de este alto tribunal bajo el rubro:


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CASO EN QUE EL AMPARO CONCEDIDO A UNO DE LOS DEMANDADOS DEBE COMPRENDER A LOS CODEMANDADOS."


Es así como ordenó remitir los autos a esta Primera S. para la solución del conflicto competencial.


TERCERO.- De lo anterior relatado, esta S. considera que no existe el conflicto competencial que se plantea.


En efecto, por cuanto hace al señor L.B.P.P. resulta claro, sin que amerite mayor razonamiento, que no se generó conflicto competencial alguno, pues su pretensión fue satisfecha al declararse incompetente el J. requerido.


La cuestión a dilucidar se reduce a establecer si respecto de los restantes demandados, cuya competencia alega tener el J. de La Paz, Baja California Sur, para conocer del juicio entablado en contra de ellos, existe o no el conflicto competencial.


Según se desprende de líneas precedentes los señores M.E.P.P. y L.B.P.P. no promovieron incompetencia alguna.


Luego entonces, precisa establecer si puede o no establecerse de oficio la contienda competencial.


Para ello debemos tomar en consideración que el presente asunto se genera a raíz de un juicio ejecutivo mercantil; bajo tal hipótesis el ordenamiento que debe regir para dirimir la contienda de competencia es el Código de Comercio.


Tal es el criterio que aparece en la tesis jurisprudencial número 145, localizable a foja 97 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, que dispone:


"COMPETENCIA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. PARA DETERMINARLA DEBE ATENDERSE A LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO.- Si el conflicto competencial entre Jueces de diversas entidades federativas se suscita porque ambos sostienen su competencia para conocer de un juicio ejecutivo mercantil, debe atenderse a las disposiciones que en materia de competencia establece el Código de Comercio, pues el juicio en el que se plantea el conflicto es de naturaleza mercantil."


Bajo este contexto, conviene precisar que para la resolución de esta controversia competencial resulta aplicable el Código de Comercio que regía hasta antes de sus últimas reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, porque en la especie se trata de créditos contratados por las partes con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma citada, lo que obliga a estarse a las leyes del procedimiento de la época en que éstos tuvieron verificativo, de conformidad con lo establecido en el artículo primero transitorio del Decreto por el que se Reforman, A. y Derogan Diversas Disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; del Código de Comercio; de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, en cuyo artículo primero transitorio textualmente se advierte:


"Primero. Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o. del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto."


Pues bien, los artículos en los que ha de apoyarse esta Primera S. para la solución de la presente controversia, son los que estaban vigentes antes de la referida reforma.


Así, el artículo 1102 (cuyo texto sólo fue reformado para suprimir la vista al Ministerio Público) disponía:


"Artículo 1102. Las contiendas sobre competencia sólo podrán establecerse a instancia de parte, y para dirimirlas se oirá siempre al Ministerio Público."


Lo anterior significa que ninguna competencia se puede generar de oficio, sino que es indispensable que la parte interesada la promueva, ya sea por inhibitoria o por declinatoria, según se desprende de artículo 1096 que disponía:


"Artículo 1096. Las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria o por declinatoria. La inhibitoria se intentará ante el J. a quien se crea competente, pidiéndole que dirija oficio al que estime no serlo, para que se inhiba y remita los autos. La declinatoria se propondrá ante el J. a quien se considere incompetente, pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio ..."


En este orden de ideas, podemos concluir que el espíritu del legislador al prever en el artículo 1102 ya transcrito, el que sólo a instancia de parte podrían establecerse las contiendas de competencia, encuentra su razón de ser en dar oportunidad a las partes a controvertir o consentir, en su caso, la competencia del J. ante el que se hubiera promovido el juicio de que se trate; si se controvierte o no se está de acuerdo con la misma, existe el planteamiento, ya sea de la inhibitoria o de la declinatoria, si se consiente o se admite, simplemente no se promoverá cuestión de competencia alguna. Es tan relevante dicha razón de ser, que el propio legislador previno que, aun iniciada la competencia, los litigantes pueden desistirse de la misma y dicho desistimiento hace cesar la contienda, lo que significa que aun cuando sea de orden público la cuestión competencial, sólo por voluntad expresa de la parte interesada podrá iniciarse y sustanciarse, en su caso, el conflicto, por lo que su desistimiento, en los supuestos que prevé el propio precepto, genera concomitantemente el cese de la contienda, lo que significa que ni aun iniciada ésta podrá seguirse de oficio si llegare a desistirse de la misma.


Tal es el texto del artículo 1103 del Código de Comercio que establece:


"Artículo 1103. Los litigantes pueden desistirse de la competencia antes o después de la remisión de los autos al superior, y su desistimiento hará cesar la contienda."


En este orden de ideas, se puede concluir que para tener por configurado un conflicto competencial no basta que dos Jueces sostengan competencia respecto del mismo negocio, o bien, que los dos Jueces se nieguen a conocer del mismo, sino que es requisito sine qua non que, tratándose del primer supuesto, el conflicto competencial se hubiere generado a virtud de petición de la parte interesada y más aún, que la misma se ajuste a los términos previstos para su promoción, pues si no se interpuso en tiempo, la misma se considera extemporánea y, por ende, no daría lugar a conflicto alguno, declarándose que deberá seguir conociendo del negocio el J. que previno.


Por estos razonamientos que anteceden, podemos concluir válidamente que si el J. de La Paz, Baja California Sur, insiste en sostener su competencia respecto de las partes que no promovieron la incompetencia del J. de M., S., es inconcuso que aquel J. actuó de oficio, contraviniendo la disposición expresa contenida en el artículo 1102 ya transcrito, sustituyéndose en la voluntad de los señores M.E.P.P. y L.B.P.P., respecto de los cuales no podría afirmarse válidamente si efectivamente quisieron o no sujetarse a su jurisdicción, tanto más si se considera que el supuesto conflicto versa sobre un planteamiento de incompetencia por territorio, la cual es susceptible de prórroga.


Por tanto, es evidente que en el caso a estudio debe declararse inexistente el conflicto competencial, ante la ausencia de los requisitos de procedibilidad para que llegare a producirse.


No obsta para arribar a la conclusión ya citada, las circunstancias en las que se apoyó el J. de La Paz, Baja California Sur, para insistir en su competencia, relativas, la primera, a que esta última es de orden público y de que en el juicio ejecutivo mercantil se genera la figura de litisconsorcio pasivo necesario.


Es cierto que las cuestiones de competencia son de orden público y, precisamente en razón de ese orden público, hay que sujetarse estrictamente a las disposiciones que las rigen, las cuales, según se ha demostrado, no se respetaron.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por esta Primera S., que aparece publicada a foja 205 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, que dice:


"- De conformidad con lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 14/93, que al rubro dice: 'COMPETENCIA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. PARA DETERMINARLA DEBE ATENDERSE A LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO.', y que aparece publicada en la Gaceta número 70 del Semanario Judicial de la Federación, octubre 1993, página 18, de la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio comparte esta Primera S., para dirimir la competencia en un juicio de naturaleza mercantil debe atenderse a las disposiciones del Código de Comercio, cuyo artículo 1102 establece que las contiendas sobre competencia, sólo podrán entablarse a instancia de parte; en ese tenor, resulta dable estimar que cuando un juzgador oficiosamente se declara incompetente en el conocimiento de un juicio ordinario mercantil, no observa lo dispuesto en el numeral referido y, ante dicha irregularidad, debe concluirse que no existe el conflicto competencial planteado.- Competencia 445/95.- Suscitada entre el J. Trigésimo Sexto de Paz Civil en México, Distrito Federal y el J. Civil de Cuantía Menor de Chalco, del Estado de México.- 12 de enero de 1996.- Cinco votos.- Ponente: J.V.C. y C..- Secretario: H.S.C..- Competencia 406/95.- Suscitada entre el J. Séptimo de Distrito en el Estado de Veracruz y el J. Segundo de Primera Instancia en Coatzacoalcos, Estado de Veracruz.- 26 de enero de 1996.- Cinco votos.- Ponente: J.V.C. y C..- Secretario: M.Á.R.P..- Competencia 478/95.- Suscitada entre el J. Primero de Primera Instancia del Ramo Civil en Ciudad Victoria, Tamaulipas y la J. Primero de Distrito en el Estado mencionado.- 15 de marzo de 1996.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausentes: J.V.C. y C. y H.R.P., ponente, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto la Ministra O.S.C. de G.V..- Secretario: G.C.O..- Competencia 5/96.- Suscitada entre el J. Quinto de Distrito en el Estado de S. y el J. de Primera Instancia del Ramo Penal de Guamúchil, S..- 22 de mayo de 1996.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: J.V.C. y C..- Ponente: J. de J.G.P..- Secretario: A.L.C.."


Por último, contrario a lo afirmado por el J. del conocimiento, a raíz de la promoción del juicio ejecutivo mercantil no se ha generado la figura de litisconsorcio pasivo necesario, pues la circunstancia de que existan, además del acreditado, un garante hipotecario y un aval y obligado solidario, no permite concluir que se actualice la figura antes citada y, para ello, se hace necesario establecer ciertas precisiones:


El litisconsorcio se forma por la pluralidad de partes en un juicio, ya sea que éstas actúen como actores o como demandados (En el primer caso, habrá litisconsorcio activo y, en el segundo, pasivo).


El litisconsorcio pasivo puede ser necesario o voluntario. Cuando la demanda, tal y como fuera configurada por el actor, no pueda constituir objeto de juicio sino frente a varias partes, estaremos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario.


Las diversas legislaciones han establecido, en algunos casos, cuándo existe el litisconsorcio pasivo necesario; por ejemplo, las demandas de división, las cuales deben proponerse frente a todos los herederos o condóminos, la acción de desconocimiento de la paternidad puede ser propuesta por el padre, sólo conjuntamente, frente al hijo y a la mujer, etcétera.


Aun cuando la ley no lo determine expresamente, el litisconsorcio será necesario cuando la providencia que se pide sea de tal naturaleza que pueda ser pronunciada solamente si es eficaz simultáneamente frente a varios sujetos, y esto acaece cuando la demanda está dirigida al pronunciamiento de una sentencia constitutiva que produzca un cambio en una relación o estado jurídico que sea único para varias personas, ya que no podría determinarse o extinguirse sino para todos sus participantes. En los demás casos, cuando la sentencia puede dirigirse sólo a uno o algunos de los demandados, el litisconsorcio pasivo no será necesario, sino voluntario, en la medida en que puede o no demandarse a todos aquellos que intervienen como titulares de una relación jurídica, o bien, demandándose a todos, la sentencia puede condenar a algunos y a otros absolverlos.


Desde una perspectiva procesal, la relación de litisconsorcio presenta una relación procesal con pluralidad de partes (actores o demandados), que son autónomos, es decir, actúan independientemente unos de los otros. Dicha autonomía respecto de los presupuestos procesales que le atañen, permite concluir que en el litisconsorcio voluntario, el litisconsorte es libre en sus afirmaciones, excepciones y pruebas, de suerte tal que los actos de unos no aprovechan ni perjudican a los otros; a tal grado llega esta independencia que (en el litisconsorcio pasivo voluntario) se pueden producir sentencias contradictorias entre sí respecto de los litisconsortes.


Trasladados estos breves conceptos al asunto que motivó el trámite de la competencia que se analiza, encontramos que el juicio ejecutivo mercantil se derivó por un supuesto incumplimiento de un contrato de crédito refaccionario agrícola en forma de apertura de crédito simple. Pues bien, al ser parte de dicho contrato, además del acreditado, un garante hipotecario y un aval y obligado solidario, todos ellos participan como tal por toda la unidad en cuanto al objeto del contrato, lo anterior significa que cualesquiera de dichas partes, en forma indistinta, tiene la obligación de cumplir con las prestaciones a las que se obligaron en el contrato de mérito, es decir, cualquiera de los codeudores debe cumplir con la totalidad de la obligación pactada y no necesariamente debe obtenerse sentencia condenatoria respecto de todos y cada uno de ellos.


Bajo este contexto, contrario a lo sostenido por el J. de la Paz, Baja California Sur, no se genera la figura de litisconsorcio pasivo necesario, sino voluntario, pues el actor pudo haber demandado a todos los firmantes del contrato o sólo a uno, con la consecuencia de que cualquiera de ellos tiene el deber de responder por la totalidad de la obligación.


Así las cosas, la incompetencia hecha valer por uno de los demandados sólo le beneficia a quien la formula y no a los demás integrantes de la relación jurídica, aun cuando en ella exista litisconsorcio pasivo voluntario, precisamente en razón de la autonomía procesal que cada litisconsorte tiene en la relación jurídica, en los términos ya señalados con anterioridad, resultando aplicables al caso las tesis invocadas por el J. Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de M., S., por lo que es de concluirse, y se reitera, que no existe conflicto competencial.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.- Es inexistente el conflicto competencial planteado entre el J. Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil en la Paz, Baja California Sur y el J. Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de M., S..


N.; y con testimonio de la presente resolución, comuníquese a los jueces contendientes, remitiéndoles los autos enviados respectivamente por los mismos y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V. (ponente).


Nota: La tesis de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CASO EN QUE EL AMPARO CONCEDIDO A UNO DE LOS DEMANDADOS DEBE COMPRENDER A LOS CODEMANDADOS.", a que se hizo mención en la página 234, fue emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-2, página 1019.



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