Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 553
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de resolución1a./J. 105/2009
Número de registro22030
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 126/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto cuarto del Acuerdo 5/2001 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto segundo, segundo párrafo, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter penal.


SEGUNDO. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito denunciantes, se encuentran facultados para tal efecto.


TERCERO. Los criterios materia de análisis, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, son los siguientes:


A) Del juicio de amparo directo **********, del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, destacan las consideraciones que a continuación se transcriben:


"Así, de tales probanzas, se llega al conocimiento de que el veintinueve de enero de dos mil ocho, a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos, aproximadamente, en las afueras de la tienda**********, ubicada en avenida **********, en esta ciudad, el sujeto activo ahora quejoso **********, de manera conjunta con dos mujeres prófugas de la Justicia, causó lesiones a los elementos de la Secretaría de Seguridad Pública **********, consistentes en: respecto del primero de los nombrados en cervicalgia postraumática y contusión de hombro derecho, mismas que fueron clasificadas legalmente como de aquellas que tardan en sanar menos de quince días; en tanto que el segundo presentó lesiones consistentes en: luxación glenohumeral derecha, mismas que fueron clasificadas legalmente como de aquellas que tardan en sanar más de quince y menos de sesenta días, encuadrando así su conducta en el tipo penal de lesiones cometido contra agentes de la autoridad.


"Por ende, debe concluirse, como con acierto lo hizo la S. sentenciadora, que las pruebas del proceso son aptas y bastantes para demostrar que el sujeto activo ahora quejoso, actuando de manera conjunta con dos mujeres prófugas de la Justicia, actualizó la conducta típica descrita en el artículo 130, en relación con el 289 del Código Penal para el Distrito Federal, pues causó las lesiones descritas en los certificados médicos de los ofendidos **********, que como bien lo consideró la S. responsable, constituyen el objeto material del delito, lesionando con tal proceder el bien jurídico protegido por la norma, que es la integridad corporal de las personas; habiendo quedado establecido el nexo causal entre la conducta desplegada y el resultado material producido, puesto que como también lo advirtió el tribunal de alzada, las lesiones causadas a los ofendidos se produjeron precisamente derivadas de la conducta del activo.


"Por lo anterior, debe decirse que fue correcta la decisión del tribunal de alzada en tener por acreditado el delito de lesiones, cometido contra agentes de la autoridad, establecido en los artículos 130 y 289 del Código Penal para el Distrito Federal.


"Ahora bien, se concluye de la manera anterior, no obstante que el artículo 289 del Código Penal para el Distrito Federal, que establece la pena para cuando el delito se comete ‘contra agentes de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena que corresponda por el delito cometido, se le impondrá de uno a tres años de prisión’, se encuentra en un título distinto al primero del libro segundo de ese ordenamiento legal, relativo a los delitos contra la vida y la integridad corporal, pues de la interpretación sistemática del propio Código Penal no se desprende que exista impedimento legal para tener por acreditada la corporeidad del delito que nos ocupa y para imponer en su caso, la sanción correspondiente, pues la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al referirse a los delitos cometidos contra servidores públicos, señaló que el artículo 189 del Código Penal Federal, que contiene los mismos elementos que el numeral 289 del Código Penal para el Distrito Federal, establece el tipo básico y la conducta de lo que debe entenderse por delito cometido contra dichos servidores públicos, así como la sanción correspondiente y puntualiza que dicho ilícito no tiene vida independiente, ya que requiere, en primer término, la comisión de otro delito, en segundo lugar, que se perpetre contra un servidor público precisamente cuando está en ejercicio de sus funciones. De ahí que se sancione tanto el delito considerado en sí mismo como el hecho de que se cometa contra el propio servidor público.


"Es aplicable a la consideración anterior, por identidad de materia la tesis 1a. XXXVIII/2005, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 470 del Tomo XXI, mayo de 2005, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada: ‘DELITOS COMETIDOS CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS O AGENTES DE LA AUTORIDAD. EL ARTÍCULO 189 DEL CÓDIGO PENAL QUE LOS TIPIFICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA A LOS PROCESADOS CONTENIDA EN LA SEGUNDA PARTE DEL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’."


B) Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito conoció del amparo directo **********, que en la parte que interesa a la presente contradicción de tesis sostuvo:


"En otro orden de ideas, se advierte parcialmente fundado uno de los conceptos de violación del ahora quejoso, en cuanto alude que indebidamente se tuvo por acreditada la agravante especificada en el numeral 289 del Código Penal para el Distrito Federal, referente a ‘haber cometido las lesiones contra agente de la autoridad en ejercicio legítimo de sus funciones’, por el cual formuló conclusiones acusatorias el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado de origen (foja 222 de la causa penal), suficiente para conceder el amparo solicitado, aunque por diversas razones a las referidas por el peticionario de garantías, por tanto, en suplencia de la queja deficiente y con fundamento en el dispositivo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este órgano colegiado estima que la Séptima S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal violó en perjuicio del impetrante, la garantía consagrada en el precepto 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la exacta aplicación de la ley que en todo acto de autoridad debe observarse, consistente en que sólo se aplicarán penas que estén expresamente señaladas en la ley punitiva, al disponer literalmente lo siguiente:


"‘Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"‘...


"‘En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. ...’


"Ahora, el diverso 289 de la legislación punitiva de la materia, especifica:


"‘Artículo 289. Al que cometa un delito en contra de un servidor o agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena que corresponda por el delito cometido, se le impondrán de uno a tres años de prisión.’


"Así, el precepto que se estudia constituye un tipo penal complementado o calificado, pues instituye una accesoriedad que influye en el aumento de la sanción, es decir, estamos en presencia de una calificativa que incrementa la sanción en un parámetro que va de uno a tres años de cárcel.


"Y si bien es cierto que el ilícito de lesiones se cometió contra un agente de la autoridad al ejercer éste sus funciones, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el precepto legal transcrito, se encuentra establecido en el ‘capítulo VII’, denominado ‘Reglas comunes para los delitos contra el ejercicio legítimo de la autoridad’, del ‘título décimo octavo’, del código sustantivo de la materia, nombrado ‘Delitos contra el servicio público cometidos por servidores públicos’.


"De lo expuesto se aprecia que dicha agravante sólo puede ser aplicada a los ilícitos que se cometan contra los servidores públicos, dentro de los cuales no se encuentra el ilícito de lesiones dado que éste se localiza en el ‘título primero’ nombrado ‘Delitos contra la vida y la integridad corporal’, ‘capítulo II’, del código reseñado, en consecuencia, la mencionada agravante no es aplicable al delito que quedó acreditado cometió el justiciable.


"Consecuentemente, deberá concederse el amparo para el efecto de que la autoridad responsable ordenadora elimine la calificativa mencionada, lo que deberá tomar en consideración al imponer las sanciones respectivas."


De las consideraciones anteriores surgió la siguiente tesis:


"Novena Época

"No. Registro: 168,311

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVIII, diciembre de 2008

"Materia(s): Penal

"Tesis: I.5o.P.64 P

"Página: 1053


"LESIONES COMETIDAS CONTRA UN SERVIDOR O AGENTE DE LA AUTORIDAD EN EL ACTO DE EJERCER LÍCITAMENTE SUS FUNCIONES O CON MOTIVO DE ELLAS. LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL NO ES APLICABLE PARA ESTE DELITO. El texto del artículo 289 del Código Penal para el Distrito Federal que sanciona a quien cometa un delito en contra de un servidor público o agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, describe un tipo penal complementado o calificado que instituye una accesoriedad, es decir, contempla una calificativa que incrementa la sanción en un parámetro de uno a tres años de prisión; sin embargo, esta agravante no puede ser aplicada en el delito de lesiones cometido contra un agente de la autoridad, toda vez que dicha sanción sólo es aplicable para los ilícitos que se cometan contra el servicio público y perpetrados por particulares; lo anterior es así, toda vez que el citado precepto 289 se encuentra dentro del capítulo VII denominado ‘Reglas comunes para los delitos contra el ejercicio legítimo de la autoridad’, correspondiente al título décimo noveno del Código Penal para el Distrito Federal, dentro del cual no se encuentra el ilícito en cita, dado que el artículo que lo prevé se localiza en un apartado diverso, específicamente en el capítulo II del título primero relativo a los ‘Delitos contra la vida y la integridad corporal’.


"Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


"Amparo directo **********. 23 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: M.B.V.. Secretaria: R.N.C.."


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto las tesis aisladas números XLVII/2009 y XLVI/2009, emitidas por el Tribunal Pleno, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, páginas 67 y 68, respectivamente, que son del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J, 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en decretar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de los temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan con el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impide su resolución."


En la especie, sí existe contradicción de criterios, por las razones que se exponen a continuación:


Ambos Tribunales Colegiados se ocupan de analizar una misma situación jurídica, a saber, si el delito de lesiones cometido en agravio de agentes de la autoridad merece la sanción adicional prevista en el artículo 289 del Código Penal para el Distrito Federal, precepto que dispone lo siguiente:


"Artículo 289. Al que cometa un delito en contra de un servidor o agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena que corresponda por el delito cometido, se le impondrá de uno a tres años de prisión."


Cada Tribunal Colegiado sostiene una postura discrepante, pues el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostiene que si bien el citado numeral no está previsto en el capítulo de lesiones del propio código sustantivo, se debe interpretar este último de manera sistemática para dar lugar a su aplicación conjunta con el delito de lesiones; además la Suprema Corte ya ha definido la naturaleza del tipo penal en cuestión y ha concluido que es un delito que no tiene vida independiente.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito que el anterior sostuvo que el delito de lesiones no está previsto en el mismo título que el referido artículo 289, por tanto, no deben aplicarse ambos tipos de manera conjunta.


Según se aprecia, existe contradicción de criterios entre ambos tribunales, la cual se circunscribe a determinar si al delito de lesiones cometido en agravio de agentes de la autoridad se le puede aplicar la calificativa prevista en el artículo 289 del Código Penal para el Distrito Federal.


QUINTO. En primer lugar, es preciso conocer la naturaleza jurídica de las normas cuya interpretación y aplicación se cuestiona, esto es, de los artículos 130 y 289 del Código Penal para el Distrito Federal:


"Libro segundo

"Parte especial


"Título primero

"Delitos contra la vida y la integridad corporal


"...


"Capítulo II

"Lesiones


"Artículo 130. Al que cause a otro un daño o alteración en su salud, se le impondrán:


"I. De treinta a noventa días multa, si las lesiones tardan en sanar menos de quince días;


"II. De seis meses a dos años de prisión, cuando tarden en sanar más de quince días y menos de sesenta;


"III. De dos a tres años seis meses de prisión, si tardan en sanar más de sesenta días;


"IV. De dos a cinco años de prisión, cuando dejen cicatriz permanentemente notable en la cara;


". De tres a cinco años de prisión, cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro;


"VI. De tres a ocho años de prisión, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad, o causen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible; y


"VII. De tres a ocho años de prisión, cuando pongan en peligro la vida.


"Las lesiones a que se refiere la fracción I serán sancionadas por este código únicamente cuando se produzcan de manera dolosa."


"Título décimo noveno

"Delitos contra el servicio público cometidos por particulares(1)


"...


"Capítulo VII

"Reglas comunes para los delitos contra el ejercicio legítimo de la autoridad


"Artículo 289. Al que cometa un delito en contra de un servidor o agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena que corresponda por el delito cometido, se le impondrá de uno a tres años de prisión."


Ambas disposiciones se refieren a figuras distintas, pues el artículo 130 contiene un tipo penal básico, cuyos elementos son, en esencia, los siguientes:


a) Conducta: Consiste en causar un daño o alteración a la salud de otra persona.


b) Sujeto activo y pasivo: Puede serlo cualquier persona, pues el tipo no exige calificación alguna.


c) Bien jurídico tutelado: La integridad corporal de las personas.


d) Modalidades y medios de comisión: El tipo no exige condiciones de lugar, tiempo, modo u ocasión para tener por cometido el delito, ni tampoco medios de comisión específicos. Sólo el tiempo que tarde en sanar la lesión será relevante para determinar la pena aplicable.


En relación al artículo 289 del Código Penal para el Distrito Federal, resulta indispensable acudir a la resolución de la contradicción de tesis 125/2009, fallada por unanimidad de votos de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión de fecha doce de agosto de dos mil nueve; en la cual se determinó que dicha figura jurídica es calificativa y no un tipo básico o especial. La tesis de jurisprudencia resultante, cuya publicación está pendiente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, es la siguiente:


"DELITO CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS O AGENTES DE LA AUTORIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 189 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y 289 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. CONSTITUYE UNA CALIFICATIVA Y NO UN TIPO BÁSICO NI ESPECIAL. Los citados artículos describen la conducta de lo que debe entenderse por delito cometido contra un servidor público o agente de la autoridad y establecen la sanción correspondiente. Sin embargo, esa descripción no tiene vida independiente ya que requiere, en primer término, la comisión de otro delito y, en segundo, que se perpetre contra un servidor público, precisamente cuando está en ejercicio de sus funciones; de ahí que si de dicha figura surge la acumulación de penas, reviste la significación de una agravación, pues a la sanción respectiva se añade la prevista en los indicados numerales con el objeto de proteger las funciones desempeñadas por las autoridades con motivo de los derechos y obligaciones que la ley les impone. En ese sentido, se concluye que la descripción normativa prevista en los artículos 189 del Código Penal Federal y 289 del Código Penal para el Distrito Federal no constituyen un tipo básico ni especial sino una calificativa que requiere para actualizarse, la comisión de un delito diverso en agravio de la persona investida de autoridad."


Habiendo dilucidado que el artículo 289 del Código Penal para el Distrito Federal contiene una calificativa, será preciso determinar si ésta es aplicable al delito de lesiones, siempre y cuando sea cometido en agravio de agentes de la autoridad, o bien, si dicha calificativa tiene una aplicación limitada a los delitos previstos en el título décimo noveno del propio código, intitulado "Delitos contra el servicio público cometidos por particulares".


Esta Primera S. estima que dicha calificativa bien puede ser aplicada al delito de lesiones que se cometa en agravio de un agente de autoridad, por las razones de corte histórico y teleológico que se exponen a continuación:


a. El catorce de agosto de mil novecientos treinta y uno se expidió el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Su artículo 189 disponía lo siguiente:


"Título sexto

"Delitos contra la autoridad


"...


"Capítulo IV

"Delitos cometidos contra funcionarios públicos


"Artículo 189. Al que cometa un delito en contra de un funcionario público o agente de la autoridad en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, se le aplicará de tres días a tres años de prisión, además de la que le corresponda por el delito cometido."


Según se advierte, la intención primigenia consistió en establecer una calificativa aplicable a todo delito cometido en contra de un agente de la autoridad en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas. En este aspecto, la ley no distingue entre los diversos delitos contenidos en el Código Penal u otras leyes, ni tampoco especifica que dicha calificativa se aplique sólo a los delitos los contenidos en el título sexto al cual pertenecía dicho precepto.


Por tanto, la calificativa en cuestión bien podría aplicarse al delito de lesiones cometido en agravio de un agente de autoridad.


b. El treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, cambió la denominación del código para quedar de la siguiente forma: "Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal". El precepto que nos ocupa no se modificó.


c. El trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, se reformó el artículo 189, por lo que se refiere al quántum de la agravación de la pena. El artículo dispuso:


"Capítulo IV

"Delitos cometidos contra funcionarios públicos


"Artículo 189. Al que cometa un delito en contra de un servidor público o agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, se le aplicará de uno a seis años de prisión, además de la que le corresponda por el delito cometido."


En la exposición de motivos presentada por el Ejecutivo Federal el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis se destacó lo siguiente:


"Palacio Nacional a 29 de noviembre de 1995.


"Cámara de Origen: Senadores


"Exposición de motivos


"México D.F. a 19 de marzo de 1996


"Iniciativa del Ejecutivo


"...


"VIII. Delitos cometidos por servidores públicos o en contra de ellos.


"...


"Por otro parte, al igual que los delitos cometidos por servidores públicos, aquellos que se cometan en su contra también revisten una particular importancia. En efecto, los servidores públicos pueden ser intimidados durante el desempeño de sus funciones mediante diversas conductas delictivas que atenten en contra de su integridad física, de sus familiares o su patrimonio, a fin de entorpecer la actuación de la autoridad y evitar el ejercicio de sus atribuciones.


"Ha sido del conocimiento público el homicidio de algunos agentes del Ministerio Público y de los cuerpos policíacos que se encontraban a cargo de la persecución de los delincuentes que ocasionaron su muerte, así como de otros delitos en contra de funcionarios de la administración de justicia.


"Es evidente que estas conductas lesionan gravemente el Estado de derecho, ya sea porque los hechos delictivos son cometidos por los servidores públicos o bien, en contra de éstos. En ambos casos la seguridad pública y la eficiente procuración e impartición de justicia se ven deterioradas.


"En virtud de lo anterior, en el artículo 189 de la iniciativa se propone establecer para los autores de conductas delictivas en contra de servidores públicos, una pena de uno a seis años de prisión, además de la que corresponda por otros delitos."


Con el documento antes transcrito se refrenda la interpretación literal a la que se hizo referencia en el inciso a) anterior. En efecto, un servidor público es susceptible de ser intimidado por los gobernados mediante diversas conductas que son delictivas per se, de entre las cuales destacan aquellas que atentan contra su vida e integridad física, con el único propósito de entorpecer su actuación y evitar el ejercicio de sus atribuciones.


Toda vez que al decir del legislador tales conductas lesionan gravemente al Estado de derecho, a la seguridad pública y a la eficiente procuración e impartición de justicia, es que resulta indispensable la existencia de la calificativa de mérito, así como su aplicación a aquellos delitos que atenten contra la integridad física de los agentes de autoridad.


De lo anterior también se advierte que el propósito del legislador no fue limitar la aplicación del artículo 189 a los artículos previstos en el título sexto, que comprende delitos tales como la desobediencia y resistencia de particulares, oposición a que se ejecute alguna obra o trabajo públicos, quebrantamiento de sellos y ultrajes a las insignias nacionales.(2)


d. El dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve se modificó la denominación del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal para quedar como Código Penal Federal. El precepto en comento no se reformó.


e. De manera paralela, el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el cambio de denominación del "Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal", para llamarse "Código Penal para el Distrito Federal". El artículo 189 no se modificó.


f. El dieciséis de julio de dos mil dos se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el "Nuevo Código Penal para el Distrito Federal". Y el precepto se redactó en los siguientes términos:


"Capítulo VII

"Reglas comunes para los delitos contra el ejercicio legítimo de la autoridad


"Artículo 289. Al que cometa un delito en contra de un servidor o agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena que corresponda por el delito cometido, se le impondrá de uno a tres años de prisión."


Tal como lo reconoció la Primera S. al resolver la contradicción de tesis 125/2009, el artículo 189 del Código Penal Federal contiene esencialmente la misma redacción que su correlativo 289 del Código Penal para el Distrito Federal. De cualquier modo, a continuación se presenta un cuadro comparativo de ambos textos:


Ver cuadro comparativo

Las únicas dos diferencias apreciables entre ambos textos son, por un lado, el monto de la pena susceptible de incrementarse con la calificativa, pues en el ámbito federal irá de uno a seis años de prisión y en el ámbito local sólo será de uno a tres años y, por otro, la denominación del capítulo al que pertenecen los preceptos de mérito, pues en el Código Penal Federal continúa denominándose "Delitos cometidos contra funcionarios públicos" y en el código local, en cambio, se denomina "Reglas comunes para los delitos contra el ejercicio legítimo de la autoridad".


A juicio de esta Primera S., este último cambio no altera el sentido original de la norma en estudio, sino que por el contrario, pues si conocemos la historia del precepto podemos concluir que esta nueva denominación refrenda su pretérita vocación. En efecto, si el artículo 289 se encuentra dentro de un apartado de "reglas comunes" es porque no se trata de un tipo penal, sino de una calificativa; por otro lado, la calificativa agrava la pena porque el delito cometido se comete al atentar "contra el ejercicio legítimo de autoridad", que en palabras del legislador federal se traduce en "entorpecer la actuación de la autoridad y evitar el ejercicio de sus atribuciones".(3) En todo caso, el cambio de denominación del título décimo noveno que introdujo el legislador local favorece a la interpretación que propone esta Primera S., pues en él se hace un mayor énfasis en el propósito que debe perseguir el agente al momento de cometer un delito contra la autoridad, que consiste precisamente en atentar contra el ejercicio legítimo de sus funciones.


Por tanto, si se atiende a la historia, teleología y literalidad del artículo 289 del Código Penal para el Distrito Federal, es comprensible que la calificativa en él contenida es susceptible de aplicarse a los delitos que atentan contra la integridad física de los agentes de autoridad, lo que conduce a sostener que la calificativa de mérito bien puede ser aplicada al delito de lesiones contenido en el artículo 130 del mismo ordenamiento.


Dicho en otras palabras, el artículo 289 puede calificar al sujeto pasivo del delito de lesiones que se contiene en el diverso artículo 130, pues si este último se infiere en contra de quien tiene el carácter de agente de autoridad, en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, se agravará la pena del delito básico con uno a tres años de prisión.


De igual manera se puede concluir que la calificativa en cuestión no es aplicable sólo a los delitos contenidos en el título décimo noveno del mismo código porque no se cumpliría el propósito con el que fue creada, pues el título décimo noveno contiene delitos en los que el bien jurídico tutelado es el legítimo desempeño de la función pública, dentro de los cuales no quedan comprendidos los tipos penales que tutelan la integridad física de las personas, como sí sucede con el delito de lesiones.


Por las razones que se expresan y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S., que se contiene en la tesis que debe quedar redactada del siguiente modo:


La agravante prevista en el citado artículo, consistente en cometer un delito contra un servidor público o agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, incrementa la sanción correspondiente en un parámetro de uno a tres años de prisión. Ahora bien, atento a la historia, teleología y literalidad de dicho precepto se concluye que la referida calificativa es aplicable al delito de lesiones cometido contra un agente de la autoridad, por las siguientes razones: i) conforme a la letra del aludido artículo 289, la agravante es aplicable a todo delito, pues la ley no distingue entre los previstos en el código penal u otras leyes, ni limita su aplicación a los ilícitos contenidos en el título en que se encuentra inserto el propio numeral; ii) el 13 de mayo de 1996 se reformó el artículo 189 del entonces Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, el cual es el antecedente inmediato del indicado artículo 289, y en el proceso legislativo correspondiente se sostuvo que un servidor público es susceptible de ser intimidado por los gobernados mediante diversas conductas delictivas, entre las cuales destacan aquellas que atentan contra su vida e integridad física; y, iii) si bien es cierto que el citado artículo 289 se ubica en el capítulo relativo a las "reglas comunes para los delitos contra el ejercicio legítimo de la autoridad", también lo es que ello no limita su aplicación a ciertos ilícitos, pues la denominación "reglas comunes" sólo refuerza la consideración de que no se trata de un tipo penal sino de una calificativa, y la expresión "contra el ejercicio legítimo de la autoridad" refrenda que esa regla común o calificativa sólo es aplicable a todos los delitos cometidos en agravio de servidores públicos para entorpecer la actuación de la autoridad y evitar el ejercicio de sus atribuciones; de ahí que si la mencionada calificativa es aplicable a los delitos que atentan contra la integridad física de los agentes de autoridad, resulta evidente que puede aplicarse al delito de lesiones contenido en el artículo 130 del propio ordenamiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. D. publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes, y en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H.. Ausente el M.J. de J.G.P. (ponente) e hizo suyo el presente asunto la señora M.O.S.C. de G.V..


**********En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de rubro: "DELITO CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS O AGENTES DE LA AUTORIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 189 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y 289 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. CONSTITUYE UNA CALIFICATIVA Y NO UN TIPO BÁSICO NI ESPECIAL." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave 1a./J. 88/2009 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 202.








_______________

1. El título completo dispone:

"Título décimo noveno

"Delitos contra el servicio público cometidos por particulares

"Capítulo I

"Promoción de conductas ilícitas, cohecho y distracción de recursos públicos

"Artículo 277. Al particular que promueva una conducta ilícita de un servidor público, o se preste para que éste o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a la responsabilidad inherente a su empleo, cargo o comisión, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a quinientos días multa."

"Artículo 278. Al particular que de manera espontánea le ofrezca dinero o cualquier dádiva u otorgue promesa a un servidor público o a interpósita persona, para que dicho servidor haga u omita un acto relacionado con sus funciones, se le impondrán las siguientes sanciones:

"I. De seis meses a tres años de prisión y de veinte a doscientos días multa cuando la cantidad o el valor de la dádiva o promesa no exceda del equivalente a cien veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable; o

"II. De uno a cinco años de prisión y de trescientos a ochocientos días multa cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación excedan de cien veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito.

"El Juez podrá imponer al particular una tercera parte de las penas señaladas en el párrafo anterior, o eximirlo de las mismas, cuando hubiese actuado para beneficiar a alguna persona con la que lo ligue un vínculo familiar, de dependencia o cuando haya denunciado espontáneamente el delito cometido."

"Artículo 279. Al particular que estando obligado legalmente a la custodia, depósito, administración de bienes muebles o inmuebles pertenecientes al erario público, o aplicación de recursos públicos, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y de cien a quinientos días multa."

"Artículo 280. Se le impondrán las sanciones previstas para el enriquecimiento ilícito, al que haga figurar como suyos, bienes que un servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la legislación sobre responsabilidades de los servidores públicos."

"Capítulo II

"Desobediencia y resistencia de particulares

"Artículo 281. Se le impondrá de seis meses a dos años de prisión o de trabajo en favor de la comunidad, al que rehusare prestar un servicio de interés público al que la ley lo obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad.

"La misma pena se le impondrá a quien debiendo declarar ante la autoridad, sin que le aproveche las excepciones establecidas para hacerlo, se niegue a declarar."

"Artículo 282. Se le impondrá de seis meses a tres años de prisión al que por medio de la violencia física o moral, se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones en forma legal, o resista el cumplimiento de un mandato que satisfaga todos los requisitos legales."

"Artículo 283. La pena será de uno a cinco años de prisión, cuando la desobediencia o resistencia sea a un mandato judicial o al cumplimiento a una sentencia."

"Artículo 284. Cuando la ley autorice el empleo de medidas de apremio para hacer efectivos los mandatos de la autoridad, la consumación de los delitos de desobediencia y resistencia de particulares, se producirá en el momento en que se agote el empleo de tales medidas de apremio."

"Capítulo III

"Oposición a que se ejecute alguna obra o trabajo públicos

"Artículo 285. Al que con actos materiales trate de impedir la ejecución de una obra o un trabajo públicos, ordenados o autorizados legalmente por la autoridad competente, se le impondrá de sesenta a ciento ochenta días de semilibertad.

"Cuando el delito se cometa por varias personas de común acuerdo, se impondrá de tres meses a un año de prisión, si sólo se hiciere una simple oposición material sin violencia. En caso de existir violencia, la pena será de tres meses a dos años de prisión, sin perjuicio de las sanciones aplicables al delito que resulte cometido."

"Capítulo IV

"Quebrantamiento de sellos

"Artículo 286. Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad competente, se le impondrán de dos a siete años de prisión y de cien a quinientos días multa.

"Se equipara al delito de quebrantamiento de sellos y se sancionará con la misma pena, al titular, propietario o responsable de una construcción de obra, anuncio o establecimiento mercantil, en estado de clausura, que explote comercialmente, realice o promueva actos de comercio, construcción o prestación de un servicio, aún cuando los sellos permanezcan incólumes.

"Al titular o propietario de una casa habitación en construcción que quebrante los sellos de clausura, se aplicará pena de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa."

"Artículo 286 Bis. Se impondrá de dos a ocho años seis meses de prisión, y de quinientos a mil días multa al que obligado por una resolución de autoridad competente a mantener el estado de clausura o de suspensión de actividades, no la acate, en los siguientes casos:

"I. Se trate de un giro mercantil considerado de impacto zonal y que requiera licencia de funcionamiento en los términos de la legislación aplicable;

"II. Se trate de un establecimiento dedicado al almacenaje de productos, o

"III. Se trate de obras de construcción que requiriendo dictamen de impacto urbano no cuenten con el mismo."

"Capítulo V

"Ultrajes a la autoridad

"Artículo 287. Al que ultraje a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, se le impondrá de noventa a ciento ochenta días de semilibertad."

"Capítulo VI

"Ejercicio ilegal del propio derecho

"Artículo 288. Al que para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho, que deba ejercitar, empleare violencia, se le impondrá prisión de tres meses a un año o de treinta a noventa días multa.

"En estos casos, sólo se procederá por querella de la parte ofendida."

"Capítulo VII

"Reglas comunes para los delitos contra el ejercicio legítimo de la autoridad

"Artículo 289. Al que cometa un delito en contra de un servidor o agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena que corresponda por el delito cometido, se le impondrá de uno a tres años de prisión."


2. El título sexto del entonces Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, disponía a la fecha de la citada reforma, lo siguiente:

"Título sexto

"Delitos contra la autoridad

"Capítulo I

"Desobediencia y resistencia de particulares

"Artículo 178. Al que, sin causa legítima, rehusare a prestar un servicio de interés público a que la ley le obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le aplicarán de quince a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad."

"Artículo 179. El que sin excusa legal se negare a comparecer ante la autoridad a dar su declaración, cuando legalmente se le exija, no será considerado como reo del delito previsto en el artículo anterior, sino cuando insista en su desobediencia después de haber sido apremiado por la autoridad judicial o apercibido por la administrativa, en su caso, para que comparezca a declarar."

"Artículo 180. Se aplicarán de uno a dos años de prisión y multa de diez a mil pesos: al que, empleando la fuerza, el amago o la amenaza, se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o resista al cumplimiento de un mandato legítimo ejecutado en forma legal."

"Artículo 181. Se equiparará a la resistencia y se sancionará con la misma pena que ésta, la coacción hecha a la autoridad pública por medio de la violencia física o de la moral, para obligarla a que ejecute un acto oficial, sin los requisitos legales u otro que no esté en sus atribuciones."

"Artículo 182. El que debiendo ser examinado en juicio, sin que le aprovechen las excepciones establecidas por este código o por el de procedimientos penales, y agotados sus medios de apremio, se niegue a otorgar la protesta de ley o a declarar, pagará de 10 a 30 días multa. En caso de reincidencia, se impondrá prisión de uno a seis meses o de 30 a 90 días multa."

"Artículo 183. Cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, sólo se consumará el delito de desobediencia cuando se hubieren agotado los medios de apremio."

"Capítulo II

"Oposición a que se ejecute alguna obra o trabajo públicos

"Artículo 184." (Derogado, D.O.F. 30 de diciembre de 1991)

"Artículo 185. Cuando varias personas de común acuerdo procuren impedir la ejecución de una obra o trabajos públicos, o la de los destinados a la prestación de un servicio público, mandados a hacer con los requisitos legales por autoridad competente, o con su autorización, serán castigadas con tres meses a un año de prisión, si sólo se hiciere una simple oposición material sin violencia. En caso de existir violencia, la pena será hasta de dos años."

"Artículo 186." (Derogado, D.O.F. 30 de diciembre de 1991)

"Capítulo III

"Quebrantamiento de sellos

"Artículo 187. Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad pública se le aplicarán de treinta a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad."

"Artículo 188. Cuando de común acuerdo, quebrantaren las partes interesadas en un negocio civil los sellos puestos por la autoridad pública, pagarán una multa de veinte a doscientos pesos."

"Capítulo IV

"Delitos cometidos contra funcionarios públicos

"Artículo 189. Al que cometa un delito en contra de un servidor público o agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, se le aplicará de uno a seis años de prisión, además de la que le corresponda por el delito cometido."

"Artículo 190." (Derogado, D.O.F. 30 de diciembre de 1991)

"Capítulo V

"Ultrajes a las insignias nacionales

"Artículo 191. Al que ultraje el escudo de la República o el pabellón nacional, ya sea de palabra o de obra, se le aplicará de seis meses a cuatro años de prisión o multa de cincuenta a tres mil pesos o ambas sanciones, a juicio del Juez."

"Artículo 192. Al que haga uso indebido del escudo, insignia o himno nacionales, se le aplicará de tres días a un año de prisión y multa de veinticinco a mil pesos."


3. V. exposición de motivos que se cita en el apartado c) de este considerando,




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