Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 356
Fecha de publicación01 Abril 2010
Fecha01 Abril 2010
Número de resolución1a./J. 15/2010
Número de registro22116
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 225/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y el punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, del cual deriva uno de los criterios materia de la contradicción.


De acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El procurador general de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren.


d) Las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En la especie, como se dijo, la presente denuncia de contradicción de tesis fue formulada por el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, órgano jurisdiccional que sustenta uno de los criterios en conflicto, de ahí su legitimación.


TERCERO. De las constancias remitidas por los tribunales contendientes se advierte lo siguiente:


I. El Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 7/2009, interpuesto por ********** por conducto de su apoderado, fallado en sesión de veintiocho de mayo de dos mil nueve, estableció, en lo que interesa, lo siguiente:


"... QUINTO. Los agravios expresados por la recurrente, resultan parcialmente fundados, suficientes para revocar el auto de presidencia recurrido. Según se advierte, el presidente de este órgano colegiado desechó el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, promovido por **********, contra el acuerdo del J. Cuarto de Distrito en el Estado, dictado el veintitrés de febrero del año en curso, en el juicio de amparo indirecto 126/2009, en el que omitió proveer respecto de la suspensión de plano de los actos reclamados. Para ello, se partió de la premisa de que no obstante que el J. de Distrito no se hubiera pronunciado expresamente en el sentido de negar o conceder la suspensión de plano, a criterio de la presidencia, esa omisión se equipara a la negativa de conceder la suspensión de que se trata y, como contra la resolución que concede o niega la suspensión de plano del acto reclamado, procede el recurso de revisión y no el de queja, se estimó que procedía desechar el recurso interpuesto; sustentó su acuerdo en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, clave P./J. 1/96 (8a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 73, de rubro y texto siguientes: ‘SUSPENSIÓN DE PLANO DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL AUTO QUE LA NIEGA O CONCEDE.’ (transcribe). Por su parte, la quejosa y recurrente, en sus motivos de inconformidad en esencia sostiene que, contrario a lo asentado en el auto recurrido, la omisión en que incurrió el J. a quo no puede equipararse a una negativa, porque la primera emana de una abstención y la segunda emerge de una acción y, por esa circunstancia, los efectos y las consecuencias jurídicas de una y de otra son totalmente diferentes. Sostiene que esa diferencia implica que una omisión no puede ser impugnada en los mismos términos en los que lo sería una negativa, justamente porque en el primer caso, con la impugnación se persigue la obtención de un pronunciamiento expreso; en tanto que en el segundo caso, con la impugnación se persigue la modificación o revocación de una resolución judicial expresa que resultó adversa a los intereses del recurrente; además, por su propia naturaleza, la omisión adolece de razonamientos jurídicos y, por ello, no puede ser controvertida por el recurrente como si se tratare de una negativa, motivo por el cual la omisión no puede ser equiparada a una negativa para efectos de determinar el recurso que debe ser agotado. Además, afirma la recurrente, la omisión en que incurrió el J. Federal no puede ser equiparada a una negativa, toda vez que la negativa ficta o negativa por omisión sólo procede en los casos expresamente reconocidos por la ley y, en el caso, ni la Ley de Amparo, ni el Código Federal de Procedimientos Civiles reconocen dicha figura jurídica. De igual modo, dice la inconforme que ante la ambigüedad y oscuridad de la Ley de Amparo en cuanto al recurso procedente en el caso concreto, se deben salvaguardar los principios fundamentales de la Ley de Amparo y, resolver dichas ambigüedades y oscuridades con observancia del mayor beneficio para la quejosa, toda vez que es quien pretende evitar que se le causen perjuicios en su esfera jurídica; de ahí que si la duda que se suscita entre la procedencia de dos recursos (revisión y queja) se debe a oscuridad o defectos propios de la Ley de Amparo, debe admitirse cualquiera de esos recursos que la parte proponga, porque cuando no hay recurso indudable y la duda es sobre cuál es el procedimiento, lo importante, en principio, es que se revise legalmente la validez de una resolución que afecta los derechos de las partes y no que, por rigorismos de interpretación se deje de examinar la validez material de sus pretensiones. Motivos de queja que resultan fundados. En primer término, es necesario precisar que en el caso, no se impugnó en el recurso de queja la falta de actuación del juzgador, como sería el no acordar una promoción de las partes; sino que se combatió un auto judicial, al que se le atribuyó, como vicio de ilegalidad, el no ser exhaustivo, ser incompleto o, si se quiere decir de otra manera, por ser omiso en determinado aspecto (omisión que cabe hacer notar, en todo caso será materia de estudio en el recurso de queja, es decir, será en aquel medio de impugnación donde se determine si en realidad existió o no ese vicio de legalidad). Lo anterior se revela así, ya que en el recurso de queja, la recurrente, para lo que interesa, sostuvo: ‘... En efecto, el inferior al dictar el acuerdo que por este medio se combate, sin motivo ni fundamento legal alguno para hacerlo, violó en perjuicio de mi mandante lo dispuesto por los preceptos legales invocados a través del presente agravio y, en consecuencia, los más elementales principios de congruencia, exhaustividad y equidad procesales, mismos que son consubstanciales a toda resolución judicial ... 7. No obstante lo anterior, el inferior al dictar el acuerdo que por este medio se combate, sin motivo ni fundamento legal alguno para hacerlo y, más aún, en infracción flagrante de lo dispuesto por los artículos 122 y 123, fracción II, de la Ley de Amparo, se abstuvo de decretar de oficio la suspensión del acto reclamado pese a que la ejecución de los actos reclamados conlleva necesariamente la imposibilidad física de restituir a la quejosa en el goce de las garantías reclamadas, lo que a su vez significa dejar sin materia el juicio de amparo de origen ... 9. En consecuencia, el inferior al dictar el proveído que por este medio se combate, violó en perjuicio de la quejosa lo dispuesto por los artículos 122 y 123, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que sin motivo ni fundamento legal alguno para hacerlo, se abstuvo de decretar oficiosamente la suspensión del acto reclamado pese a que por la naturaleza de los actos reclamados debía de (sic) decretarse con el fin de: (i) evitar que los mismos se consumaran de modo irreparable; (ii) evitar que no pudiera restituirse a la quejosa en el goce de la garantía individual violada; y evitar que quede sin materia el juicio de amparo de origen ...’. Entonces, como se ha visto, el recurso de queja se interpuso en contra de un acuerdo positivo, al que la quejosa le atribuyó una omisión, como un vicio de ilegalidad, consistente en no proveer nada respecto de la suspensión de plano solicitada. Ahora, como lo sostiene la peticionaria del amparo, la omisión de emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud de suspender de plano los actos reclamados y, la resolución expresa de su negativa, no revisten de la misma naturaleza jurídica. Así, la omisión implica una inacción o inactividad, que no puede generar consecuencias jurídicas que la ley no prevea o presuma, de modo tal que no puede estimarse que la omisión en que incurrió el J. de amparo al dictar el acuerdo de veintitrés de febrero del año en curso, implique una negativa ficta, es decir, contra los intereses de la peticionaria y que, por ello, deba interponer el medio de defensa pertinente que proceda contra esa negativa tácita como si se tratase de una negativa expresa; y es que para concluir que la omisión de emitir un pronunciamiento por parte del J. a quo implica o se equipara a una negativa expresa, sería necesario que una norma así lo estableciera y determinara sus consecuencias jurídicas. Es decir, la ley debe asignar una interpretación a la omisión en que incurrió el J., de modo tal que pueda estimarse que una abstención del juzgador implica una negativa tácita. Por el contrario, la naturaleza jurídica propia de una decisión expresa del J. Federal de negar la suspensión de plano solicitada, implica un pronunciamiento claro y preciso del juzgador, quien de modo patente se pronuncia sobre ese tópico, expresa los argumentos y fundamentos que den sustento a su decisión, los cuales en su caso, serán la materia del recurso procedente. De ahí que, contrario a lo estimado en el acuerdo de presidencia impugnado, la circunstancia de que el J. de Distrito no se hubiere pronunciado expresamente en el sentido de negar o conceder la suspensión de plano, no puede equipararse a la negativa expresa de conceder la suspensión de que se trata. Ahora, en atención a la real naturaleza jurídica de la omisión en que incurrió el J. Federal al emitir el proveído de veintitrés de febrero del año en curso, debe enseguida analizarse si contra ese acuerdo, donde se reclamara esa omisión como vicio de legalidad, era procedente el recurso de queja o bien, el recurso de revisión. Así, en primer lugar debe considerarse que el artículo 83 de la Ley de Amparo, establece: (transcribe). Del contenido del artículo 83 de la Ley de Amparo se advierte con meridiana claridad que el recurso de revisión procede en contra de actos específicamente señalados en el precepto relativo, dentro de los cuales, desde luego, no se encuentra la omisión de proveer sobre la suspensión de plano de los actos reclamados. En efecto, el recurso de revisión procede contra los actos que se enumeran a continuación: 1. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo. 2. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales: a) C. o nieguen la suspensión definitiva; b) M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y, c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos. 4. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia. 5. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. Y al tratarse de una omisión que según se vio no puede equipararse a una negativa expresa de la suspensión de oficio, tampoco procede el recurso de revisión en términos de la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, clave P./J. 1/96 (8a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 73, del rubro: ‘SUSPENSIÓN DE PLANO DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL AUTO QUE LA NIEGA O CONCEDE.’. De ahí que si ninguna de las hipótesis de procedencia del recurso de revisión se refiere a la omisión de proveer sobre la suspensión de oficio de los actos reclamados, de modo alguno se puede hacer extensivo su contenido para incorporar dentro de tales supuestos de procedencia el caso indicado, ya que no se desprende que esa haya sido la voluntad del legislador, como sí lo fue en relación con el recurso de queja a que se refiere el artículo 95 de la Ley de Amparo, como se indicará enseguida. El artículo 95 de la Ley de Amparo establece que los casos específicos de procedencia del recurso de queja, con la circunstancia de que tal precepto, en la fracción VI, se deja abierta la posibilidad de procedencia del recurso de queja para algunos otros supuestos no establecidos de manera específica y, desde luego, que en contra de ellos no resulte procedente de manera expresa el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, o bien, contra las sentencias que se dictan después de fallado el juicio en primera instancia cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a la Ley de Amparo. La fracción a que se alude, a la letra dice: ‘Artículo 95.’ (transcribe). Para la procedencia del recurso de queja en términos de la fracción VI del precepto antes invocado, se deben actualizar los supuestos siguientes: 1. Que la resolución sea emitida por los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se haya imputado la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo (jurisdicción concurrente), ya sea durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, así como en contra de las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley. 2. Que en contra de tal resolución no proceda el recurso de revisión. 3. Que la resolución por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes. 4. Que el daño causado no sea reparable en la sentencia definitiva, o bien. 5. Que la sentencia definitiva combatida haya sido emitida después de fallado el juicio en primera instancia y que no sea reparable por la propia autoridad o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación acorde con la Ley de Amparo. Como se vio, en el artículo 83 de la Ley de Amparo, que establece los supuestos de procedencia del recurso de revisión, no se señala expresamente el supuesto de la omisión de proveer la suspensión de oficio, por lo que esta situación no constituye un impedimento para que sea recurrible mediante el recurso de queja, el acuerdo en el que el juzgador deje de proveer sobre la cuestión aludida, ya que si la omisión cometida por un J. de Distrito no puede ser combatida a través del recurso de revisión y además acaeció en el auto de admisión de la demanda, con ello se cumplen los referidos dos primeros requisitos que establece la fracción VI del artículo 95, para la procedencia del recurso de queja, previamente indicados. En cuanto al tercer requisito relativo a que por su naturaleza trascendental o grave, las resoluciones puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, resulta claro que en el caso se colma ese requisito, pues la omisión en que incurrió el J. de Distrito, a la postre pudiera derivar en la ejecución de los actos reclamados. Acerca de la cuarta condición que debe satisfacerse para la procedencia del recurso de queja, relativa a que el daño o perjuicio que pueda causar la resolución recurrida, no sea reparable en la sentencia definitiva, debe precisarse que tal condición también se encuentra colmada, pues al resolver el juicio en lo principal, se abordará el fondo del asunto, de tal manera que en ella la suspensión de los actos reclamados no será materia de pronunciamiento y, por ende, resulta inconcuso que la lesión no podrá ser reparable en la sentencia definitiva. Lo anterior resulta con mayor claridad si se toma en cuenta que en términos de los artículos 76 a 80 de la Ley de Amparo, las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener, entre otras cosas, los fundamentos legales en que se apoyó para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, así como los puntos con que deben terminar, en los actos que se deben concretar con claridad y precisión, el acto o actos por los que se sobresea, conceda o niegue el amparo. De modo que si en alguna parte de estos preceptos legales, que indican los elementos que deben contener las sentencias del juicio de amparo, se señala la obligación del juzgador de tomar en consideración en las propias sentencias alguna omisión, daño o perjuicio ocasionado al quejoso al no pronunciarse sobre la suspensión de oficio, es concluyente que la referida omisión no podría ser reparable en la sentencia definitiva. En conclusión, por virtud de la falta de inclusión expresa en los casos previstos por el artículo 83 para la procedencia del recurso de revisión, es válido concluir, que en contra de la omisión de pronunciarse sobre la suspensión de plano, es procedente el recurso de queja previsto en el numeral 95, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Sirve de apoyo en lo conducente y sustancial, la jurisprudencia clave 1a./J. 24/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 335, del rubro y texto siguientes: ‘QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES DE TRÁMITE DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN LAS QUE SE OMITA ALGÚN PRONUNCIAMIENTO LEGAL, Y LAS DICTADAS DESPUÉS DE FALLADO EL JUICIO DE GARANTÍAS EN PRIMERA INSTANCIA, SIEMPRE QUE LA AFECTACIÓN QUE PRODUZCAN NO SEA REPARABLE POR LA AUTORIDAD QUE LAS PRONUNCIE O POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ (transcribe). No se soslaya que en la jurisprudencia transcrita se establece que: ‘... los proveídos que contengan alguna omisión del J. que pueden causar un daño o perjuicio a alguna de las partes, dictados durante la tramitación del juicio de amparo o en la audiencia constitucional, son reparables en la sentencia definitiva con motivo de la interposición del recurso de revisión, por lo que es inconducente impugnar este tipo de determinaciones a través de la queja ...’; con lo que parecería que el criterio aludido se opone a la conclusión aquí alcanzada. Sin embargo, de la ejecutoria que dio origen a esa jurisprudencia se advierte que esa consideración es ‘por regla general’, ya que al respecto se dijo que: ‘... Ante esa situación, y debido a que por regla general los autos o resoluciones dictados por los Jueces de Distrito antes del fallo principal no son recurribles, en atención a que se pueden impugnar vía agravio en el recurso de revisión que se interponga contra la sentencia de primera instancia, se hace patente que los proveídos que contengan alguna omisión del J. que puedan causar un daño o perjuicio a alguna de las partes, dictados durante la tramitación del juicio de amparo o en la audiencia constitucional, sí pueden ser reparables en la sentencia definitiva, con motivo de la interposición del recurso de revisión, y por esos motivos no es conducente impugnar este tipo de determinaciones emitidas en el juicio, a través del recurso de queja a que alude el artículo 95, fracción VI, de la propia legislación antes de que se dicte la sentencia en el juicio ...’ lo que revela que existen excepciones a esa regla general, como lo es la hipótesis a que se refiere la jurisprudencia clave P./J. 74/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2001, página 6, de rubro: ‘PRUEBAS OFRECIDAS O ANUNCIADAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL AUTO DE LOS JUECES DE DISTRITO POR EL QUE ORDENAN SU PREPARACIÓN Y DESAHOGO, EXCEPCIONALMENTE ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE QUEJA, SIEMPRE Y CUANDO PUEDAN CAUSAR UN DAÑO O PERJUICIO TRASCENDENTE, GRAVE Y DE IMPOSIBLE REPARACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA; LO QUE EN CADA CASO DEBERÁ DETERMINAR EL TRIBUNAL COLEGIADO COMPETENTE.’."


II. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al dictar resolución en el recurso de queja 51/2001, interpuesto por **********, fallado en sesión de diecinueve de junio de dos mil uno, indicó, en lo conducente, lo que se transcribe a continuación:


"... Es improcedente el presente recurso de queja y, por ende, debe desecharse. En efecto, la recurrente impugnó el acuerdo de fecha primero de marzo del año en curso, dictado dentro del juicio de garantías número 210/2001-V-AI, mediante el cual el J. Tercero de Distrito en esta entidad, admitió la demanda de amparo que promovió en contra de diversas autoridades y actos, y en el que omitió pronunciarse sobre la suspensión de plano, en lo que atañe al acto consistente en la deportación. Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 83 de la Ley de Amparo, no señala expresamente que proceda el recurso de revisión contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano de los actos reclamados, también es verdad, que el artículo 89 de dicha ley, que regula el trámite del recurso de revisión, implícitamente establece su procedencia al disponer que: ‘... Tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano, interpuesta la revisión, sólo deberá remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito copia certificada del escrito de demanda, del auto recurrido, de sus notificaciones y del escrito u oficio en que se haya interpuesto el recurso de revisión, con expresión de la fecha y hora del recibo ...’. Así pues, la omisión en el artículo 83 deriva, indudablemente, de una deficiente redacción legislativa. A mayor abundamiento, es menester precisar que la suspensión de plano, por sus características, se equipara a la suspensión definitiva que se decreta en el incidente de suspensión, en tanto que surte sus efectos hasta que se resuelva en definitiva el juicio principal, sin estar sujeta a una resolución interlocutoria. De manera que resulta improcedente el presente recurso de queja, puesto que contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano de los actos reclamados, procede el de revisión. Tiene aplicación al caso, la siguiente tesis jurisprudencial: Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996 (9a.), tesis P./J. 1/96 (8a.), página 73 ‘SUSPENSIÓN DE PLANO DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL AUTO QUE LA NIEGA O CONCEDE.’ (transcribe). No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión, la circunstancia de que el recurrente se duela de la omisión por parte del a quo de pronunciarse sobre la suspensión de plano, y no propiamente la negativa de esa medida, habida cuenta que la citada omisión se equipara a la negativa de la suspensión, amén de que conforme a la jurisprudencia antes transcrita, este órgano colegiado estima que las impugnaciones relativas a la suspensión de plano, deben ventilarse a través del recurso de revisión."


CUARTO. Una vez que se ha precisado el contenido y alcance de los criterios contendientes, es preciso dilucidar si, al ser confrontados entre sí, reúnen o no los requisitos necesarios para dar existencia a la presente contradicción de tesis, es decir, si hay materia respecto de cuál criterio debe prevalecer.


De la confrontación de los criterios de los tribunales contendientes se advierte que el Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, dentro de la reclamación 7/2009 y la queja 51/2001, respectivamente, sometidos a su consideración, analizaron esencialmente el mismo tema, a saber, si en contra de la falta de pronunciamiento expreso por parte del J. de Distrito, en el sentido de negar o conceder la suspensión de plano, es procedente el recurso de queja, o bien, el recurso de revisión; pero cada tribunal resolvió de manera diferente, ya que mientras el primero de dichos órganos jurisdiccionales consideró que en contra de tal determinación es procedente el recurso de queja, en términos de lo previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo; por su parte, el segundo de los órganos colegiados sostuvo que lo procedente en contra de dicha resolución es el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley de Amparo, y no así el recurso de queja.


Lo que se ha expuesto hasta aquí permite declarar existente la presente contradicción entre dichos tribunales, sin que sea óbice para ello la posible discrepancia en aspectos secundarios.


Es aplicable lo expuesto en la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto "Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


No es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO. Una vez declarada la existencia de la presente contradicción, conviene delimitar el tema a resolver que, según se advierte del conflicto de criterios antes narrado, se puede resumir en lo siguiente: determinar si en contra de la falta de pronunciamiento expreso por parte del J. de Distrito, en el sentido de negar o conceder la suspensión de plano, es procedente el recurso de queja, o bien, el recurso de revisión.


El artículo 122, contenido en el capítulo III, "De la suspensión del acto reclamado", inmerso en el título segundo, "Del juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito", de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 122. En los casos de competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas a este capítulo."


De lo transcrito se aprecia la existencia de los dos sistemas de suspensión que se mencionan.


La suspensión de oficio procede en los asuntos que no admiten ninguna demora; son de tal naturaleza que si no se ordena la suspensión del acto reclamado podrían ocasionarse al gobernado perjuicios de imposible reparación. Es decir, ni con la naturaleza que caracteriza a las sentencias concesorias del amparo se podría restituir al gobernado en el goce de la garantía individual violada. De ahí resulta la imperiosa necesidad que de forma oficiosa se mantenga viva la materia del juicio de garantías.


Al respecto, resulta ilustrativo citar los artículos 123 y 233 de la Ley de Amparo, que establecen:


"Artículo 123. Procede la suspensión de oficio: I. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal; II. Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegere (sic) a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada. La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el J. admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley. Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el J. las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados."


"Artículo 233. Procede la suspensión de oficio y se decretará de plano en el mismo auto en el que el J. admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley, cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su substracción del régimen jurídico ejidal."


Aparentemente los artículos transcritos prevén tres hipótesis diversas, dos previstas en las dos fracciones del artículo 123 y la otra en el artículo 233, ambos de la Ley de Amparo.


Sin embargo, en realidad es una sola la condición, referida genéricamente en la fracción II del numeral 123 citado, y resaltada en circunstancias especiales de grave peligro para las personas en la fracción I.


Por ello, la suspensión de oficio se decreta de plano, de tal suerte que puede o no pedirse en la demanda, pues la solicitud que a ese respecto haga la parte quejosa es intrascendente si se tiene en cuenta que el J. de Distrito decidirá de acuerdo a las características del acto reclamado, de ahí que, si procede, suspenderá el acto en forma oficiosa, aunque no medie petición.


El objeto de la suspensión de oficio es entonces mantener viva la materia del amparo impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal; por virtud de la suspensión, el acto que se reclama queda paralizado, mientras se decide si es violatorio o no de garantías.


De ello se advierte que la suspensión de plano es aquella providencia que el J. debe decretar, sin esperar a que se la solicite el agraviado, o quien promueva a su nombre, por contemplarse en la instancia -la demanda de amparo-, un "acto que si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada". Estamos en el asunto más extremo y apremiante del periculum in mora.


Ahora, cuando no se trate de estos supuestos urgentes y de imposible reparación, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, se estará frente a la suspensión a petición de parte.


Como su nombre lo menciona, en estos casos, para conseguir esta medida es necesario solicitarla.


Al respecto, el artículo 124 de la Ley de Amparo determina que la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


Ser solicitada por el agraviado,


No debe seguirse perjuicio al interés social, ni contravenir disposiciones de orden público; y,


Por último, deben de ser de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado.


Por lo tanto, en el trámite del juicio de garantías el quejoso tiene la opción de solicitar o no la suspensión del acto reclamado pero, en estos casos, previamente deben superarse los requisitos de efectividad establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo para que el juzgador de amparo esté en aptitud de otorgar la medida cautelar.


En estos casos, aun sin ser suspendidos los actos reclamados, cabe la posibilidad de que en caso de que el gobernado obtenga una sentencia concesoria, se logre restituirlo en el pleno goce de la garantía individual violada.


En este orden de ideas, es preciso hacer notar que la ley realiza una distinción, al establecer que la suspensión de oficio procede tratándose de actos cuya ejecución sea de imposible reparación, y la de a petición de parte, cuando sea de difícil reparación.


Por lo que se colige que la Ley de Amparo, en la suspensión de plano que se resuelve de oficio, que es la que a este asunto interesa, da un tratamiento especial a los asuntos que revisten características de gravedad, otorgándoles una tramitación más sencilla y clara, procurando mantener viva la materia del juicio de garantías. Actos como lo son:


- Que importen peligro de privación de la vida;


- Deportación o;


- Destierro o;


- Alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal (penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales); y,


- Cuando se trate de algún otro acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.


Como se puede advertir, en estos supuestos se atribuye la obligación al juzgador de suspender oficiosamente los actos reclamados. Los cuales, como se puede apreciar, son casos caracterizados por su notoria urgencia e imposible restitución.


Por lo que, en el supuesto de no lograr la suspensión, se perdería la materia del juicio de garantías.


A efecto de corroborar lo anterior es dable destacar que la Ley de Amparo concede ciertas prerrogativas a este tipo de actos, entre las cuales se pueden mencionar las siguientes:


Que cualquier persona pueda presentar la demanda de garantías, incluso, un menor de edad, en este caso, el J. dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado (artículo 17).


De interponer la demanda de amparo en cualquier tiempo (artículo 22).


La posibilidad de poder promover a cualquiera hora del día o de la noche (artículo 23).


El habilitar cualquier hora del día o de la noche para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido (artículo 23).


La obligación de los jefes y encargados de las oficinas de correos y telégrafos a recibir y transmitir, sin costo alguno para los interesados ni para el gobierno, los mensajes en que se demande amparo, así como los mensajes y oficios que expidan las autoridades que conozcan de la suspensión, aun fuera de las horas del despacho (artículo 23).


La posibilidad de presentación de demandas o promociones de término, el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales, ante el secretario, y en casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso los Jueces podrán habilitar los días y las horas inhábiles para la admisión de la demanda y la tramitación de los incidentes de suspensión no comprendidos en el segundo párrafo del presente artículo (artículo 23).


De que en los lugares donde no resida J. de Distrito, los Jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado tendrán facultad para recibir la demanda de amparo (artículo 38) y suspender provisionalmente el acto reclamado (artículo 39).


De exceptuarse a los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 73, fracción XIII, que versan sobre la improcedencia del juicio de garantías en caso de no agotar previamente el principio de definitividad.


De poder interponer el recurso de queja en cualquier tiempo en los casos de las fracciones IV y XI del artículo 95 de la Ley de Amparo (artículo 97).


De sólo requerir para la admisión de la demanda que se exprese el acto reclamado, la autoridad que lo hubiese ordenado, si fuere posible al promovente; el lugar en que se encuentre el agraviado y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto (artículo 117).


La posibilidad de poder formular la demanda por comparecencia, levantándose al efecto acta ante el J. (artículo 117).


De suspender de oficio el acto reclamado (artículo 123).


La posibilidad del quejoso de poder alegar verbalmente en la audiencia constitucional, asentándose en autos un extracto de éstas, si lo solicitare (artículo 155).


La obligación del Ministerio Público de cuidar que los Jueces de Distrito cumplan con la obligación marcada en el artículo 157 de la Ley de Amparo, consistente en vigilar que los juicios de amparo no queden paralizados (artículo 157).


El de castigar como reo del delito de abuso de autoridad al J. de Distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente que no suspenda el acto reclamado, si se llevare a efecto la ejecución de aquél (artículo 199).


Fuera de los casos a que se refiere el artículo 199, si la procedencia de la suspensión fuere notoria y el J. de Distrito que conozca del incidente no la concediere por negligencia o por motivos inmorales y no por simple error de opinión, se impondrá la sanción que fija el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la administración de justicia (artículo 200).


Por otra parte, de forma general el recurso de revisión tiene como notas distintivas las siguientes:


a) Es un recurso principal, caracterizado por su procedencia para combatir las resoluciones que ponen fin al juicio tanto del juicio de amparo directo como indirecto y, en su caso, contra las resoluciones que desechan la demanda de garantías o la tiene por no interpuesta, de cierta forma se equipara su procedencia a la del juicio de amparo directo, que procede contra las resoluciones que ponen fin al juicio. De igual manera, procede contra las resoluciones relativas a la suspensión definitiva. Todas las anteriores se distinguen por su trascendencia en el juicio de garantías.


b) Es resuelto de forma terminal, es decir, el tribunal de alzada, reasumiendo jurisdicción, resuelve la inconformidad planteada.


c) Mediante el recurso de revisión el tribunal de alzada tiene acceso a todos los autos ya sea en original o en copia certificada derivados de la inconformidad planteada.


Asimismo, el recurso de queja tiene las siguientes características esenciales:


a) Su procedencia está dirigida hacia resoluciones interlocutorias o autos que perjudican, pero no ponen fin al juicio de garantías.


b) El tribunal de alzada, generalmente, se concreta a determinar si es fundada o no la inconformidad, devolviendo la jurisdicción al a quo para que dicte una resolución de conformidad con las consideraciones realizadas.


c) A efecto de resolver el recurso de queja, el tribunal de alzada sólo tiene acceso a copias del auto impugnado y del recurso interpuesto.


Ahora bien, el artículo 83 de la Ley de Amparo, en vigor antes de la reforma de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, disponía, en lo que interesa, lo siguiente:


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión: ... II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales: C. o nieguen la suspensión definitiva; C. o nieguen la suspensión de oficio; ..."


En la disposición transcrita se observa que el recurso de revisión estaba previsto expresamente contra las resoluciones de los Jueces de Distrito en que se concediera o negara la suspensión de oficio.


Posteriormente, a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, entraron en vigor nuevas reformas, en las que se modificó el artículo en cuestión, para quedar como sigue:


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión: ... II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales: a) C. o nieguen la suspensión definitiva; b) M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior; ..."


Lo primero que debe establecerse es si el artículo 83 de la Ley de Amparo, para la procedencia del recurso de revisión, prevé diversas hipótesis en forma limitativa, o bien, enunciativa o ejemplificativa.


En términos del precepto reproducido, procede el recurso de revisión, entre otros casos, contra las resoluciones en las cuales: concedan o nieguen la suspensión definitiva, modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva y nieguen la revocación o modificación a que se refiere el supuesto anterior.


Dentro de las hipótesis que describe el precepto de referencia, no se puede incluir el caso en donde el J. de Distrito omite pronunciarse sobre la concesión o negativa de la suspensión de oficio.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio de que el recurso de revisión sólo procede contra resoluciones señaladas, expresa y limitativamente, en el invocado artículo 83, por lo que no admite interpretación por analogía, similitud o mayoría de razón.


En estas condiciones, debe concluirse que la omisión del pronunciamiento del J. de Distrito respecto de la suspensión de oficio no está prevista dentro de las hipótesis que limitativamente prevé el artículo 83 de la Ley de Amparo, por lo que en su contra no procede el recurso de revisión, y sí el recurso de queja en términos del artículo 95, fracción VI, de la citada ley, ya que se está en presencia de una resolución del J. de Distrito, durante la tramitación del juicio de amparo, que no admite expresamente el recurso de revisión y, por su naturaleza, puede causar daño o perjuicio al quejoso, no reparable en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio.


Sirve de apoyo a lo expuesto la jurisprudencia que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, marzo de 1997

"Tesis: P./J. 21/97

"Página: 32


"AMPLIACIÓN DE UNA DEMANDA DE GARANTÍAS. PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA Y NO EL DE REVISIÓN, CONTRA RESOLUCIONES QUE LA DESECHAN.-El recurso de revisión no es el medio de defensa idóneo para impugnar el acuerdo que niega la admisión de la ampliación de una demanda de amparo indirecto, ya que la interpretación del numeral 83, fracción I, de la ley de la materia, conduce a concluir que dicho recurso procede únicamente contra aquellas resoluciones que desechan la demanda de garantías en su totalidad y todos los casos en que procede tal recurso se refieren a resoluciones que dan por terminado el juicio de amparo o el incidente de suspensión. En efecto, el recurso de revisión sólo procede contra resoluciones señaladas, expresa y limitativamente, en el invocado artículo 83, por lo que no admite interpretación por analogía, similitud o mayoría de razón; de modo tal que su fracción I no es aplicable al caso porque entre la demanda inicial y su ampliación no existe una relación lógica de identidad, pues con la presentación de la primera se ejerce la acción de amparo, iniciándose así el proceso jurisdiccional, en tanto que con la ampliación se pretende introducir nuevos elementos al juicio para modificar o adicionar una litis en vías de integración; ante estas diferencias, tampoco pueden estimarse idénticos los autos que desechan una y otra, ya que el de la demanda primordial tiene como efecto la inapertura del juicio, mientras que la no admisión de la ampliación permite que continúe el procedimiento; de ahí que el recurso procedente contra tales determinaciones es el de queja, de conformidad con el artículo 95, fracción VI, de la citada ley, ya que se está en presencia de una resolución del J. de Distrito, durante la tramitación del juicio de amparo, que no admite expresamente el recurso de revisión y, por su naturaleza, puede causar daño o perjuicio al quejoso, no reparable en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio; además, atendiendo al sistema de tramitación de ambos recursos, resulta más adecuado a la práctica el de queja, por ser breve y sencillo, dejando abierta la opción de suspender el procedimiento en determinados casos, como lo dispone el artículo 101 de la Ley de Amparo, lo que no sucede con el recurso de revisión, cuya sustanciación es más compleja y, por lo mismo, implica mayor dilación, y no prevé la suspensión del procedimiento."


No pasa inadvertido que el artículo 89 de la Ley de Amparo dispone que: "Tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano, interpuesta la revisión ..."; sin embargo, no contempla el caso en el que existe omisión de pronunciarse sobre la concesión o negativa de la suspensión de oficio.


El artículo de mérito dispone lo siguiente:


"Artículo 89. ... Tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano, interpuesta la revisión, sólo deberá remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito, copia certificada del escrito de demanda, del auto recurrido, de sus notificaciones y del escrito u oficio en que se haya interpuesto el recurso de revisión con expresión de la fecha y hora del recibo. ..."


Por las razones apuntadas, esta Primera Sala considera que en contra de la falta de pronunciamiento expreso por parte del J. de Distrito, en el sentido de negar o conceder la suspensión de oficio, procede el recurso de queja y no el recurso de revisión.


En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-La suspensión de oficio procede en los asuntos que no admiten demora alguna, en tanto que de no ordenarse podrían ocasionarse al gobernado perjuicios de imposible reparación. Ahora bien, la omisión del pronunciamiento expreso del J. de Distrito respecto de la suspensión de oficio no está contenida en las hipótesis que limitativamente prevé el artículo 83 de la Ley de Amparo, por lo que en su contra no procede el recurso de revisión; en cambio, en términos del artículo 95, fracción VI, de la citada ley, contra dicha omisión procede el recurso de queja, ya que se trata de una resolución del J. de Distrito, durante la tramitación del juicio de amparo, que no admite expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza puede causar daño o perjuicio al quejoso, no reparable en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio. No es obstáculo a lo anterior que el artículo 89 del mencionado ordenamiento legal aluda al recurso de revisión "tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano", ya que no contempla el caso en el que ocurra la referida omisión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.



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