Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 16
Fecha de publicación01 Abril 2010
Fecha01 Abril 2010
Número de resolución1a./J. 30/2010
Número de registro22084
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 407/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis formulada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, quienes se encuentran facultados para ello de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción son las siguientes:


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisión número 181/2008, fallado el once de diciembre de dos mil ocho, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


"Resulta infundado el agravio de mérito, pues como acertadamente lo adujo el a quo, las sentencias constitutivas son las que crean o modifican una situación o relación jurídica concreta. De ahí, que las sentencias de divorcio por mutuo consentimiento son constitutivas, pues crean o modifican una situación jurídica en razón de un convenio celebrado entre los consortes en el que no sólo manifiestan su conformidad con la disolución del vínculo matrimonial, sino que además de otras cuestiones, acuerdan la forma de subvenir las necesidades de los hijos, durante y después de ejecutoriado el divorcio. Acuerdo de voluntades que al ser ratificado por los cónyuges, y aprobado en todos sus puntos, se eleva al rango de sentencia. Por tal razón, es que se insiste, una sentencia de divorcio por mutuo consentimiento es de naturaleza constitutiva, pues establece derechos y obligaciones para las partes involucradas (cónyuges e hijos), como lo es la obligación de suministrar alimentos a los menores, pero ello a partir de un convenio celebrado entre los consortes, sin que exista controversia entre éstos. En lo conducente, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 19/2005, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página doscientos cincuenta y uno, Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: ‘DIVORCIO VOLUNTARIO. LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL JUICIO RELATIVO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO.’ (la transcribe). De igual modo, es aplicable la tesis consultable a página un mil quinientos seis, Tomo XLVIII, Quinta Época de la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: ‘DIVORCIO VOLUNTARIO, RECURSOS EN EL JUICIO DE.’ (la transcribe). En tanto, que en las sentencias de condena, se impone una obligación de dar, hacer o no hacer a la parte que resulte culpable en la controversia dirimida. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. CL/2007, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página doscientos sesenta y siete, Tomo XXVI, julio de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: ‘PENSIÓN ALIMENTICIA EN CASO DE DIVORCIO NECESARIO, TIENE LA NATURALEZA DE UNA SANCIÓN PARA EL CÓNYUGE CULPABLE (CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).’ (la transcribe). Por tal razón, si el delito de abandono de familia previsto por el artículo 282 del Código Penal para el Estado, exige para su materialización la existencia de una obligación alimenticia derivada de una sentencia condenatoria, y si en la especie, la pensión alimenticia que el quejoso tiene la obligación de cubrir a favor de sus menores hijos, se originó con motivo de una resolución de divorcio por mutuo consentimiento, que por su naturaleza es constitutiva de derechos y obligaciones; es indudable que no se actualiza la figura delictiva que se le atribuyó. Ahora, el hecho de que lo determinado en una sentencia constitutiva y una de condena, esté revestido de obligatoriedad, ello de modo alguno puede estimarse suficiente para considerar que ambas resoluciones son condenatorias, pues como ya se dijo, tal aspecto deriva únicamente de su naturaleza jurídica. En efecto, aun cuando tanto la sentencia de divorcio como aquella de condena al pago de alimentos, constituyen una norma que vincula al deudor alimentista a cubrir esa pensión a los acreedores alimentarios, ello de modo alguno significa que en ambos casos existe una condena, porque la sentencia de divorcio, no se originó de un procedimiento donde la causa de pedir derivó del incumplimiento de la obligación de proporcionar alimentos, lo que sí concierne en el juicio sumario de alimentos, que deriva de un abandono de esa obligación; de ahí que ante la imposibilidad de aplicar la ley penal por analogía precisa declararla inaplicable, tal y como lo dispone el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que establece: ‘Artículo 14. ... En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata ...’. Como se ve, el numeral de mérito consagra la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, la cual protege al inculpado para que en el juicio que se le siga, no le sea impuesta por analogía o por mayoría de razón, pena que no establezca la ley para la conducta que se ha cometido. En efecto, tal garantía deriva de los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, cuyo objeto es el de brindar seguridad jurídica a los gobernados; por ende, cualquier hecho que no esté señalado en la ley como delito, no será delictuoso y, por tanto, no es susceptible de acarrear la imposición de una pena. En otras palabras, la garantía de exacta aplicación de la ley establece la prohibición de imponer pena alguna por una conducta no tipificada, apoyándose en la semejanza que ésta pueda tener con una diversa que sí lo está. Por tal razón, como acertadamente lo consideró el J. de Distrito, el auto de formal prisión reclamado resulta violatorio de la garantía de referencia, dado que la conducta que se acreditó que desplegó el quejoso, y que no se encuentra tipificada, indebidamente se equiparó a una diversa que si lo está. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 10/2006, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página ochenta y cuatro, T.X., marzo de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: ‘EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.’ (la transcribe). De igual modo, cobra aplicación la tesis 1a. LXXXIX/2005, de la propia Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a página doscientos noventa y nueve, Tomo XXII, agosto de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto: ‘EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. SIGNIFICADO Y ALCANCE DE ESTA GARANTÍA CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (la transcribe)."


Criterio del que derivó la siguiente tesis:


"No. Registro: 167,324

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIX, mayo de 2009

"Tesis: IV.1o.P.44 P

"Página: 1025


"ABANDONO DE FAMILIA. EL INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DEL INCULPADO EN EL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE UNA SENTENCIA DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO NO DEBE EQUIPARARSE A AQUEL DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). La estructura jurídica del delito de abandono de familia previsto por el numeral 282 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, exige para su integración la existencia de una obligación alimenticia derivada de una sentencia condenatoria; luego, si la autoridad judicial decretó auto de formal prisión en contra del inculpado por su presunta responsabilidad en ese delito, al estimar que el activo había dejado de cubrir injustificadamente la pensión alimenticia a sus acreedores derivada de una sentencia de divorcio por mutuo consentimiento, tal proceder es violatorio de garantías, toda vez que esta resolución judicial no es de naturaleza condenatoria, puesto que no derivó de una acción de pago por incumplimiento de una obligación, sino de un acuerdo celebrado entre los consortes al promover, en jurisdicción voluntaria, un juicio de divorcio, en el que, entre otros aspectos, convinieron la forma en que se cubrirían los gastos alimenticios de sus menores hijos. De ahí que en aras del principio de exacta aplicación de la ley penal que proscribe la analogía y la mayoría de razón, dicha conducta no debe equipararse a la hipótesis delictiva de abandono de familia contemplada en el citado artículo 282.


"Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito."


2. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión número 103/2009, fallado el treinta de septiembre de dos mil nueve, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


"... Ahora bien, de la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que el J. de Distrito en lo que interesa, argumentó: ... En contra de la anterior decisión el aquí recurrente aduce como agravios, los siguientes: ... Como se ve, el revisionista combate frontalmente la consideración relativa a la naturaleza condenatoria o no, del acto impugnado, asimismo, expone las razones de su estimación, argumentos que por haberse dirigido a la consideración toral de la resolución recurrida a la cual destruyen, son suficientes para estudiar el fondo del asunto. Efectivamente, son fundados los agravios del recurrente en cuanto aseguran que la sentencia que deriva de un juicio de divorcio voluntario sí tiene efectos condenatorios porque impone el cumplimiento de una prestación, lo anterior pues en opinión de este Tribunal Colegiado se equivocó el J. de Distrito al afirmar que la sentencia emitida el quince de junio de dos mil uno, en el expediente 383/2001, sólo tenía efectos constitutivos. Para abordar el punto en cuestión, derivado del elemento normativo del tipo penal que nos ocupa, será necesario establecer algunas consideraciones preliminares que se invocan para una mejor explicación de la decisión de este tribunal. Así lo autoriza la tesis emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página veintiuno, volumen 56, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, de rubro y texto: ‘AGRAVIOS EN LA APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTUDIO DE LOS, QUE NO IMPLICA SUPLENCIA DE LA QUEJA.’ (se transcribe). Lo primero que hay que destacar es que la obligación alimentaria tiene su origen en un deber moral que ha sido incorporado al sistema jurídico con el valor de elemento de orden público e interés social, pues la comunidad tiene como fin la subsistencia de sus miembros, particularmente del grupo familiar, de ahí que los alimentos para los acreedores constituyen un derecho con la correlativa obligación para los deudores de proporcionarlos. El derecho a recibir los alimentos es irrenunciable, intransferible e inembargable, lo que denota la importancia de dicha institución del derecho de familia, cuyo fundamento esencial es el derecho a la vida. Así, la institución de los alimentos implica el deber recíproco que tienen determinadas personas, de proporcionar a otras igualmente determinadas, los elementos que permitan su subsistencia, tales como: casa, vestido, comida, asistencia médica en casos de enfermedad y tratándose de menores, además, lo necesario para sufragar su educación. Sin olvidar que la obligación de proporcionar alimentos, a los hijos, como ocurre en el caso, surge desde que se tiene el carácter de acreedor alimentario, esto es, cuando se adquiere la calidad de padre o hijo. Ilustra lo anterior, el criterio emitido por la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible en la página 28, Volumen 3, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, registro 242498, de rubro y texto: ‘ALIMENTOS. DERECHO A PERCIBIRLOS. SURGE DESDE QUE SE ADQUIERE EL CARÁCTER DE ACREEDOR ALIMENTARIO.’ (se transcribe). Así es, la obligación consistente en proporcionar alimentos, surge coetáneamente al derecho de reclamarlos, esto es, cuando se tiene la calidad de padre, hijo, cónyuge, dado el interés del Estado en la subsistencia de los miembros del grupo familiar para hacer efectiva la solidaridad humana. El reconocimiento de este derecho y su correlativa obligación, constituyen una preocupación del Estado mexicano, particularmente a partir de la firma de la Declaración de los Derechos del Niño, de cuyo contenido se desprenden los siguientes principios: ‘Principio 4.’ (se transcribe). ‘Principio 6.’ (se transcribe). ‘Principio 7.’ (se transcribe). Principios que recoge nuestra Constitución cuando en su artículo 4o., señala: ‘Artículo 4o.’ (se transcribe). Este compromiso internacional provocó además, la creación de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que establece en sus numerales 3, 11 y 12: ‘Artículo 3.’ (se transcribe). ‘Artículo 11.’ (se transcribe). ‘Artículo 12.’ (se transcribe). De lo hasta aquí expuesto se desprende la preocupación constante de la Organización de las Naciones Unidas y del Estado mexicano en proteger a la infancia expidiendo las normas legales que garantizan la tutela y el respeto de los derechos de los niños, particularmente la alimentación, derechos y obligaciones que subsisten aun cuando los padres no vivan en el mismo hogar. En efecto, cuando se disuelve el vínculo conyugal, como ocurrió en la especie, ya sea por medio de un juicio de divorcio voluntario o necesario, el derecho a recibir alimentos y la obligación de otorgarlos por parte del deudor alimentario subsiste, porque no deriva del matrimonio de los padres, sino de la calidad de padre e hijo, correspondiendo a la autoridad respectiva sancionar los términos o la forma en que se debe cumplir con esa prestación. Esto es, la autoridad judicial al analizar los términos del convenio de divorcio cuando existen hijos y elevarlo a cosa juzgada, no ‘constituye’ el derecho a la prestación porque éste ya existía, sino que aprueba la forma en que se va a dar cumplimiento a la pensión alimentaria (semanalmente, quincenalmente, mensualmente, con un porcentaje respectivo y bajo determinados conceptos), lo anterior atendiendo a que mientras que los padres convivían, la manera en que se proporcionaban los alimentos correspondía a su esfera íntima en la cual el Estado no intervenía, salvo cuando existía incumplimiento y se requería la coacción estatal. De ahí que, como lo menciona la representación social, cuando la autoridad jurisdiccional sanciona un convenio definiendo los derechos de las partes y elevándolo a cosa juzgada, otorga al acreedor alimentista el derecho a exigir la prestación acordada, y al deudor la obligación de cubrirla porque el juzgador se la impuso. Es cierto que una sentencia de divorcio puede ser constitutiva de derechos cuando decide, por ejemplo, la repartición de bienes que dejan de formar parte de una sociedad conyugal y pasan en exclusiva a uno u otro cónyuge, pero también lo es, que es de condena cuando regula la forma en que se va a cumplir con la obligación de dar alimentos y obliga a las partes a cumplirla. En otras palabras, la sentencia puede tener un carácter mixto atendiendo, como lo asegura el Ministerio Público, a los efectos que producirá la decisión sobre las prestaciones debatidas y la obligación que se adquiere de acatar lo resuelto, ya no por razón del convenio, sino por la voluntad de la ley (cosa juzgada). A más de lo anterior, no puede olvidarse que la figura de que se trata es antijurídica porque atenta contra un bien jurídico de la mayor importancia como lo es la protección de los acreedores alimentarios cuya subsistencia peligra cuando no se les proporcionan los alimentos, de ahí que no resulta lógico considerar que el legislador sólo quiso proteger los derechos de los hijos a percibir alimentos cuando éstos sean declarados en un juicio contencioso (juicio de divorcio necesario o de alimentos), y no a aquellos cuyos progenitores se hubiesen desvinculado mediante un acuerdo de voluntades, cuando el bien jurídico que pudiera vulnerarse es el mismo, al encontrarse en similares situaciones el acreedor y el deudor alimentario de recibir y proporcionar alimentos. Esto es, el incumplimiento del pago de las pensiones es antijurídico e ingresa, por tanto, al campo penal, porque pone en peligro la subsistencia de los acreedores alimentarios, especialmente, cuando no hay causa justificada para incumplir y existe una condena al respecto. Ahora bien, de la lectura de la sentencia emitida el quince de junio de dos mil uno, por la J.a Octava de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado, en el expediente 383/2001, relativo al divorcio voluntario del ahora quejoso y la madre del ofendido, se advierte que en los puntos resolutivos, se determinó textualmente: ‘Ciudad Monterrey, Nuevo León quince de junio del dos mil uno. Vistos: los autos del expediente número 0383/2001 para resolver el juicio de divorcio voluntario promovido por los señores ********** ... QUINTO. Se aprueba en forma definitiva el convenio presentado por los promoventes así como las modificaciones hechas al mismo, condenando a éstos y al fiador alimentista, a estar y pasar por él ahora y en todo tiempo, interponiendo para ello este juzgado su autoridad y judicial decreto. En la inteligencia de que el monto de la pensión alimenticia establecida, podrá ser modificada en su cuantía, previo el procedimiento respectivo, a fin de que sea ajustada permanentemente y a las necesidades del deudor alimentario ...’ (lo destacado es nuestro). Esto es, se aprobó en forma definitiva el convenio presentado por los promoventes, así como las modificaciones hechas al mismo y se condenó a los promoventes y al fiador alimentista a estar y pasar por dicho acuerdo de voluntades en todo tiempo, entonces, la referida sentencia que regula, entre otras cosas, la forma en que se continuará cumpliendo con la obligación de proporcionar alimentos, es de condena. Así es, obliga al quejoso a acatar el convenio de fecha dos de marzo de dos mil uno, en el que en la cláusula décima, se estipuló: ‘... Décima. El **********, se compromete a pagar una pensión alimenticia, mensual de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.), tanto dentro de la vigencia del presente procedimiento como una vez ejecutoriada la sentencia de divorcio, precisamente los días 15 y 30 de cada mes. Conviniendo además, ambas partes, que dicha pensión será revisada, semestralmente y ajustado su monto de acuerdo al aumento que reciba en su trabajo el **********, por lo que se obliga, éste a ajustar la pensión mensual conforme a dicho porcentaje de aumento, sin necesidad de procedimiento judicial ...’. Esto es, el inculpado se comprometió a pagar una pensión alimenticia mensual por la cantidad de diez mil peso

, cubriendo dicha cantidad los días quince y treinta de cada mes y que esa pensión sería revisada semestralmente y ajustado su monto de acuerdo al aumento que el indiciado recibiera en su empleo sin necesidad de procedimiento judicial. También obliga al inculpado la modificación de la citada cláusula décima, en la que se aclaró lo siguiente: ‘... En este acto desean aclarar a la cláusula décima del convenio, en el sentido que existe actualmente un procedimiento de juicio sumario de alimentos, ante este juzgado, bajo el expediente número 100/2001 y se le descuenta al **********, el 30% (treinta por ciento) de su salario y demás prestaciones el cual equivale a la cantidad de $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 M.N.) quincenales por lo que en esta cláusula se incrementa dicha cantidad como pensión alimenticia que deberá subsistir a razón de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.), quincenales en la forma establecida en la citada cláusula, los cuales se depositarán en la cuenta número **********, de la institución de crédito **********, sirviendo como recibo para el promovente la ficha de depósito ...’. De ahí, que al imponer la autoridad civil al procesado la obligación de estar y pasar por el citado convenio y cumplir con el pago de la pensión alimenticia en los términos fijados en el convenio de dos de marzo de dos mil uno y su respectiva aclaración a la cláusula décima, es claro que la sentencia dictada en el citado juicio de divorcio voluntario de quince de junio de dos mil uno, sí constituye una sentencia de condena. Lo anterior, en razón que en la referida resolución de quince de junio de dos mil uno, dictada por la J.a Octava de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado, en el expediente 383/2001, no se declara sólo la disolución del vínculo matrimonial sino que se impone al inculpado la forma, el porcentaje o cantidades, en que deberá cumplir con la pensión alimenticia a la que se obligó. Máxime, que al someterse las partes a la potestad de la autoridad judicial para que apruebe el citado convenio y ésta sancionarlo elevándolo al rango de cosa juzgada, existe por parte de la autoridad civil la facultad de exigir y hacer uso de su imperio para que se cumpla con lo pactado, de ahí, que la sentencia no sólo es constitutiva de derechos sino también de condena, pues ordena el cumplimiento de una determinada conducta, según se advierte del resolutivo tercero de la mencionada sentencia de divorcio voluntario, que condena a los ex esposos a las obligaciones del convenio en relación con los alimentos. Sin que pase inadvertido para quienes esto resuelven el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado de este propio circuito, en la tesis número IV.1o.P.44 P, visible en la página 1025, T.X., mayo de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro 167324, de rubro y texto: ‘ABANDONO DE FAMILIA. EL INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DEL INCULPADO EN EL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE UNA SENTENCIA DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO NO DEBE EQUIPARARSE A AQUEL DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). La estructura jurídica del delito de abandono de familia previsto por el numeral 282 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, exige para su integración la existencia de una obligación alimenticia derivada de una sentencia condenatoria; luego, si la autoridad judicial decretó auto de formal prisión en contra del inculpado por su presunta responsabilidad en ese delito, al estimar que el activo había dejado de cubrir injustificadamente la pensión alimenticia a sus acreedores derivada de una sentencia de divorcio por mutuo consentimiento, tal proceder es violatorio de garantías, toda vez que esta resolución judicial no es de naturaleza condenatoria, puesto que no derivó de una acción de pago por incumplimiento de una obligación, sino de un acuerdo celebrado entre los consortes al promover, en jurisdicción voluntaria, un juicio de divorcio, en el que, entre otros aspectos, convinieron la forma en que se cubrirían los gastos alimenticios de sus menores hijos. De ahí que en aras del principio de exacta aplicación de la ley penal que proscribe la analogía y la mayoría de razón, dicha conducta no debe equipararse a la hipótesis delictiva de abandono de familia contemplada en el citado artículo 282.’ (lo destacado es nuestro). Criterio que no se comparte por este órgano colegiado, pues como ya se dijo, en el caso la sentencia emitida el quince de junio de dos mil uno, en el expediente 383/2001, relativa al juicio de divorcio voluntario, condena al demandado a efectuar una prestación, esto es, le impone cumplir con el pago de la pensión alimenticia en los términos en que se comprometió, lo cual implica una conducta de dar y por ello, se considera que la referida resolución además de constitutiva de derechos, es de condena. Sin que se pierda de vista que es cierto que la sentencia emitida el quince de junio de dos mil uno, no derivó de una acción de pago por incumplimiento de una obligación, sino de un acuerdo celebrado entre los consortes. Empero, ello no implica, como lo afirma el Primer Tribunal Colegiado de este propio circuito, que se trate de diligencias promovidas en jurisdicción voluntaria, pues de la lectura de la ejecutoria que dio origen al criterio emitido en la tesis número 1a./J. 19/2005, visible en la página 251, Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro 178,745, de rubro y texto: ‘DIVORCIO VOLUNTARIO. LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL JUICIO RELATIVO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO. De conformidad con los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que le pongan fin al juicio, siempre y cuando sean dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. Asimismo, el artículo 46 de la misma Ley de Amparo establece que son sentencias definitivas las que deciden el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan recurso ordinario alguno por el que puedan ser modificadas o revocadas. Ahora bien, aunque en el divorcio por mutuo consentimiento no existe, en principio, una controversia entre los cónyuges que someten su decisión de disolver el vínculo matrimonial ante el J., y por ello podría considerarse, desde un punto de vista, que no se trata de un verdadero juicio, lo cierto es que la sentencia que en dicho procedimiento se dicte tiene el carácter de definitiva para los efectos de procedencia del juicio de garantías y, por ende, es impugnable a través del amparo directo. Ello es así porque en el juicio de divorcio voluntario se somete una causa (la disolución del vínculo matrimonial) a una autoridad jurisdiccional competente, quien definirá el derecho de las partes a través de una sentencia, la cual es susceptible de constituir derechos y obligaciones.’. Se advierte que se argumentó lo siguiente: ‘... De lo expuesto se puede concluir que las diligencias de jurisdicción voluntaria tienen dos características esenciales: a) Que no esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas y b) Este tipo de procedimientos no concluyen con una sentencia que defina derechos entre las partes. Entonces, tomando en cuenta los elementos característicos de un juicio (desde el punto de vista estrictamente procesal) y de las diligencias de jurisdicción voluntaria, el trámite de un divorcio por mutuo consentimiento se lleva a cabo a través de un procedimiento sui géneris, ya que si bien le falta el elemento de controversia (que desde un punto de vista lo definiría plenamente como un juicio), no es una jurisdicción voluntaria, porque en él si hay derechos que se someten a la decisión de un J., y es tal ese hecho que concluye con una sentencia que define esos derechos entre las partes. En esa virtud, se puede concluir que el procedimiento de divorcio voluntario, para los efectos del juicio de amparo, sí se considera como un juicio, puesto que existe una causa (que sería la disolución del vínculo matrimonial), se lleva ante una autoridad jurisdiccional en forma de juicio y concluye con una sentencia que define el derecho de las partes, estableciendo obligaciones y declarando disuelto el matrimonio ...’ (lo destacado es nuestro). Esto es, que el procedimiento de divorcio voluntario se considera como un juicio, pues existe una causa que sería la disolución del vínculo matrimonial, se tramita ante una autoridad jurisdiccional en forma de juicio y concluye con una sentencia que define el derecho de las partes, además, establece obligaciones. De igual modo, no se comparte el criterio del tribunal homólogo, porque apoya su afirmación de que una sentencia de divorcio por mutuo consentimiento sólo es constitutiva de derechos, en el criterio de tesis ya transcrito, sin embargo, de la ejecutoria de mérito se observa que el tema de contradicción consistía en definir ¿cuál es el tipo de juicio de amparo que procede en contra de una sentencia dictada en un divorcio por mutuo acuerdo o voluntario?. Para lo cual estableció que el procedimiento de divorcio voluntario, para los efectos del juicio de amparo sí se considera un juicio, pero no declaró que la sentencia de divorcio voluntario era constitutiva de derechos, lo anterior, tal y como se advierte de la transcripción siguiente: ‘... En esa virtud, se puede concluir que el procedimiento de divorcio voluntario, para los efectos del juicio de amparo, sí se considera como un juicio, puesto que existe una causa (que sería la disolución del vínculo matrimonial), se lleva ante una autoridad jurisdiccional en forma de juicio y concluye con una sentencia que define el derecho de las partes, estableciendo obligaciones y declarando disuelto el matrimonio, incluso, en algunos casos establece cuestiones que afectan a los menores hijos del matrimonio ...’. Sino que señaló que el procedimiento de divorcio voluntario, para los efectos del juicio de amparo, sí se considera como un juicio, puesto que existe una causa (que sería la disolución del vínculo matrimonial), se lleva ante una autoridad jurisdiccional en forma de juicio y concluye con una sentencia que define el derecho de las partes, estableciendo obligaciones y declarando disuelto el matrimonio, incluso, en algunos casos establece cuestiones que afectan a los menores hijos del matrimonio. ..."


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto las tesis números P. XLVII/2009 y P. XLVI/2009, emitidas por el Tribunal Pleno, que son del tenor siguiente:


"No. Registro: 166,996

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema planteado y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


(Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..)


"No. Registro: 166,993

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en decretar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de los temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan con el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impide su resolución."


(Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..)


En la especie, sí existe contradicción de criterios, por las razones que se exponen a continuación:


En principio, los tribunales anteriormente referidos analizaron el contenido del artículo 282 del Código Penal para el Estado de Nuevo León. La divergencia entre los criterios se dio respecto a si se configura o no el delito de abandono de familia, con motivo del incumplimiento de la obligación de pago de la pensión alimenticia a la que se condenó a uno de los padres, cuando éste hubiere sido obligado a otorgarlos, en virtud de la sentencia emitida en un juicio de divorcio por mutuo consentimiento.


Concretamente, la diferencia de criterios se da al establecer si puede estimarse como condena la obligación de pago de pensión alimenticia impuesta a los cónyuges divorciantes por medio de la sentencia dictada en un juicio de divorcio por mutuo consentimiento, teniéndose así por acreditado el tipo penal de abandono de familia contenido en el artículo 282 del Código Penal para el Estado de Nuevo León. Así pues, mientras que uno de los tribunales considera que una sentencia de divorcio por mutuo consentimiento es de naturaleza constitutiva y no de condena, por lo que en función del principio de exacta aplicación de la ley penal indebidamente se equiparó la conducta desplegada por el inculpado a la contemplada por el tipo de abandono de familia; el otro de los tribunales contendientes estimó que la sentencia emitida en un juicio de divorcio voluntario condena al demandado a efectuar una prestación, consistente en cumplir con el pago de la pensión alimenticia en los términos en que se comprometió, por lo que la referida resolución, además de ser constitutiva de derechos es de condena y, por tanto, sí se integra el tipo penal de abandono de familia, contenido en el artículo 282 del Código Penal para el Estado de Nuevo León.


Desde el punto de vista del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito es claro que una sentencia de divorcio por mutuo consentimiento es de naturaleza constitutiva, pues establece derechos y obligaciones para las partes involucradas, como lo es la obligación de suministrar alimentos a los menores, pero ello a partir de un convenio celebrado entre los consortes sin que exista controversia entre éstos. Por tal razón, si el delito de abandono de familia exige para su materialización la existencia de una obligación alimenticia derivada de una sentencia condenatoria, y si, en la especie, la pensión alimenticia que el quejoso tiene la obligación de cubrir a favor de sus menores hijos se originó con motivo de una resolución de divorcio por mutuo consentimiento, que por su naturaleza es constitutiva, es indudable que no se actualiza la figura delictiva que se le atribuyó.


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito sostiene que si bien una sentencia de divorcio puede ser constitutiva de derechos cuando decide, por ejemplo, la repartición de bienes que dejan de formar parte de una sociedad conyugal, también es de condena cuando regula la forma en que se va a cumplir con la obligación de dar alimentos y obliga a las partes a cumplirla. Así pues, el incumplimiento del pago de pensiones es antijurídico e ingresa, por tanto, al campo penal, porque pone en peligro la subsistencia de los acreedores alimentarios, especialmente, cuando no hay causa justificada para incumplir y existe una condena al respecto.


Según se aprecia, existe contradicción de criterios entre ambos tribunales, la cual se circunscribe a determinar si, cuando la obligación de pago de pensión alimenticia deriva de una sentencia dictada en un juicio de divorcio voluntario y ésta es incumplida por el sujeto que la tiene a su cargo ¿se actualiza el delito de abandono de familia previsto en el artículo 282 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, en atención a la naturaleza de las obligaciones contenidas en la sentencia de divorcio voluntario?


QUINTO. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan:


Como quedó expuesto, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si cuando la obligación de pago de pensión alimenticia deriva de una sentencia dictada en un juicio de divorcio voluntario y ésta es incumplida por el sujeto que la tiene a su cargo ¿se actualiza el delito de abandono de familia previsto en el artículo 282 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, en atención a la naturaleza de las obligaciones contenidas en la sentencia de divorcio voluntario?


Al respecto, en principio, se hace necesario precisar el contenido de los preceptos del Código Penal del Estado de Nuevo León que regulan lo relativo al abandono de familia, los cuales son:


"Capítulo V

"Abandono de familia


(Reformado, P.O. 28 de abril de 2004)

"Artículo 280. Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cónyuge, incumpliendo sus obligaciones alimentarias, se le aplicarán de seis meses a cinco años de prisión; multa de 180 a 360 cuotas; pérdida de los derechos de patria potestad, tutela, hereditarios o de alimentos que pudiere tener sobre el acreedor alimentario; y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente por el acusado."


(Adicionado, P.O. 28 de abril de 2004)

"Artículo 280 Bis. Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años. El J. resolverá la aplicación de los ingresos que reciba el deudor alimentario a la satisfacción de las obligaciones alimentarias de éste."


(Reformado, P.O. 28 de abril de 2004)

"Artículo 281. El delito de abandono de cónyuge se perseguirá a petición de la parte agraviada. El delito de abandono de hijos se perseguirá de oficio y, cuando proceda, el ministerio público promoverá la designación de un tutor especial que represente a las víctimas del delito, ante el J. de la causa, quien tendrá facultades para designarlo. Tratándose del delito de abandono de hijos, se declarará extinguida la acción penal, oyendo previamente la autoridad judicial al representante de los menores, cuando el procesado cubra los alimentos vencidos y otorgue garantía suficiente, a juicio del J., para la subsistencia de los hijos."


(Reformado, P.O. 30 de diciembre de 2004)

"Artículo 282. Se perseguirá a petición de parte agraviada y se sancionará con la pena señalada en el artículo 280 de este código, si el condenado al pago de la pensión alimenticia deja de cubrirla sin causa justificada."


"Artículo 283. Para que el perdón concedido por el cónyuge ofendido pueda producir la libertad del acusado, deberá éste pagar toda las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos, y dar fianza u otra caución de que en lo sucesivo pagará la cantidad que le corresponda."


De estas transcripciones podemos advertir la existencia de dos sistemas bajo los que se configura el delito de abandono de familia a estudio, que en ambos casos serán castigados con la pena contenida en el artículo 280, estos sistemas se enumeran a continuación:


I. El primer sistema se infiere de la lectura de los artículos 280, 281 y 283, y a su vez prevé la configuración del delito en dos supuestos:


• En primer lugar, contempla que tratándose de abandono de cónyuge (entendiéndose por abandono el incumplimiento injustificado de las obligaciones alimentarias), será perseguido a petición de parte agraviada, en el que procede el perdón del ofendido, surtiendo efectos éste a partir del pago de las cantidades por alimentos que hubiese dejado de ministrar, así como de la exhibición de fianza u otra caución que garantice que en lo sucesivo pagará las cantidades correspondientes por este concepto.


• La segunda hipótesis se actualiza en el caso de abandono de hijos (entendiéndose por abandono el incumplimiento injustificado de las obligaciones alimentarias), que será perseguido de oficio, en el que, de resultar procedente, el Ministerio Público promoverá ante el J. de la causa la designación de un tutor especial para representar a las víctimas del delito; en este supuesto se podrá declarar la extinción de la acción penal, cuando previamente el J. hubiese oído al representante de los menores, y el procesado hubiere cubierto tanto los alimentos vencidos como otorgado garantía suficiente para la subsistencia de los hijos.


II. El segundo de los sistemas mencionados se colige de la lectura de los artículos 282 y 283, que prevén la actualización del delito de abandono de familia cuando el obligado al pago de la pensión alimenticia dejare de cubrirla sin causa justificada, siendo perseguible únicamente a petición de parte agraviada; delito que admite el perdón del cónyuge ofendido, produciendo la libertad del procesado una vez que éste hubiere pagado las cantidades adeudadas por concepto de alimentos y diese fianza u otra caución que garantice que en lo sucesivo pagará las cantidades correspondientes por el mencionado concepto.


De lo anterior se advierte que el legislador local pretendió proteger en principio, la subsistencia y desarrollo de los hijos y, en segundo lugar, la subsistencia alimentaria de los cónyuges; lo cual se corrobora con la exposición de motivos del decreto de reformas al Código Penal del Estado de Nuevo León, presentada por el Ejecutivo de la entidad y que fue una de las iniciativas que dio origen a las reformas publicadas en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de abril de dos mil cuatro, en la que manifestó:


"... La Constitución reconoce y garantiza los derechos del ser humano como la base y el objeto de las instituciones sociales; donde se establece que las leyes y todas las autoridades del Estado deberán respetar y sostener las garantías que otorga el Máximo Ordenamiento en nuestro país; exigiéndose que las leyes que se dicten tiendan a proteger la integración y el desarrollo de la familia, y el sano crecimiento de la infancia.


"Por consiguiente es necesario buscar dar respuesta a una serie de problemas que se generan en el seno de familia, donde se configuran conductas tales como el maltrato de menores, la violencia física y psicológica entre cónyuges, el abandono de la familia, lesiones, injurias y una serie de conductas antijurídicas que en nuestra cultura no siempre son denunciadas, por parte de la ciudadanía, ocasionando una percepción de inseguridad y desconfianza hacia las instituciones de procuración y administración de justicia. En múltiples casos quien resulta agraviado por la comisión de un delito prefiere resentir en su persona o patrimonio los efectos de la conducta ilícita, antes de verse envuelto en complicados procedimientos, o de enfrentar posibles represalias por parte del cónyuge, pariente, padre o madre agresores.


"En este orden de ideas, es deber del Gobierno del Estado impulsar un marco jurídico estatal eficaz y eficiente, acorde con los compromisos internacionales en materia de derechos humanos para las mujeres y los niños, que permitan disminuir la incidencia de la violencia familiar y el maltrato a menores, procurando la unión familiar en los casos que sea posible y conveniente, lo cual no se logrará estableciendo únicamente sanciones privativas de la libertad más severas, sino previniendo estas conductas y detectando focos de peligro que permitan tomar las medidas oportunas que eviten actos de consecuencias irremediables, tanto en la salud física, como psicológica de los individuos.


"Es en razón de lo anterior, que una de las inquietudes primarias de esta administración es establecer un canal de comunicación directa con la sociedad, que nos permita identificar los cambios que la ciudadanía en general requiere y exige, y mejor aún, involucrarla en la búsqueda de soluciones a la problemática que se enfrenta en la comunidad, en una unión de esfuerzos mediante la cual los ciudadanos son los impulsores y rectores de las políticas sociales y las autoridades los ejecutores de las mismas.


"...


"Los temas de la consulta han sido muy amplios, sin embargo, por la importancia y sensibilidad de la materia objeto de la presente iniciativa, y con la finalidad de atender a la brevedad el tema de violencia familiar y la protección de los menores de edad, se ha decidido presentar por separado la propuesta que refleja el trabajo de los grupos de análisis para la reforma en materia de justicia, específicamente en lo referente a violencia familiar y atención a menores. No sin antes mencionar, que actualmente se analiza la ley rectora del organismo encargado de velar por la integridad de los menores y la familia, como lo es la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, a fin de presentar la iniciativa de reforma en su oportunidad. Se detallan enseguida las propuestas en materia penal y civil, tanto sustantiva como adjetiva, y posteriormente otras leyes que es preciso también considerar que sean reformadas, para complementar las primeras.


"Por lo anterior, el Gobierno del Estado de Nuevo León, asume el compromiso de fomentar los principios rectores de toda sana convivencia; el de la no discriminación y el de la igualdad entre las personas, principios que se confirman por la comunidad nacional e internacional, de la cual formamos parte.


"...


"Código Penal


"...


"Por lo que hace al artículo 280 es necesario precisar que el abandono injustificado de los hijos o cónyuge se da en el incumplimiento de las obligaciones alimentarias sin razón alguna, y no en el abandono injustificado sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, como señala la disposición vigente. Lo anterior, en virtud de que de acuerdo a las experiencias comentadas por los especialistas que apoyaron en la redacción de esta propuesta, en muchos casos el argumento que se pretende hacer valer para que no se configure el delito, es que el cónyuge o los hijos no son abandonados sin recursos, ya que se les deja una cantidad para atender sus necesidades, aunque en la mayoría de los casos ésta no es suficiente, o bien se les deja al amparo de otros miembros de la familia, quienes proveen sobre sus necesidades.


"Con relación al mismo tema es que se propone la inclusión de un artículo 280 Bis, que establezca como delito el colocarse dolosamente en estado de insolvencia con el fin de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias.


"En el artículo 281 se propone establecer una distinción para que el delito de abandono de cónyuge se persiga a petición de parte agraviada, igual que en la norma vigente, sin embargo, que el abandono de los hijos ahora se persiga de oficio, a fin de proteger el sustento de los menores, y en este sentido, se permitirá la extinción de la acción penal cuando el obligado garantice el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias para con los hijos. Con lo anterior, se busca garantizar y proteger de manera efectiva, entre otros derechos, los alimentos, educación, atención médica y cuidado de los menores de edad, además de que cualquier persona pueda denunciar los hechos, y que el Ministerio Público no tenga que esperar a que el representante de los hijos se presente para proceder a la investigación. ..."


Así, del análisis de lo anterior se advierte que la legislación local a estudio buscó proteger a la familia (tanto hijos como cónyuge), sin limitar ello a que la obligación alimentaria proviniese de algún acto jurídico específico, sino de cualquier condición jurídica; esto queda de manifiesto, ya que cuando se originare con motivo de cualquier acto o condición jurídica se protege tanto al cónyuge como a los hijos (caso del primero de los sistemas descritos anteriormente), mientras que, por otro lado, existe un tipo penal ex profeso para aquellos que hubieren incumplido con el pago de la pensión alimenticia a la que fueron condenados con motivo de un litigio (como en el segundo sistema explicado en párrafos anteriores).


Así, el artículo 282 del Código Penal para el Estado de Nuevo León debe analizarse en el contexto normativo del que forma parte teniendo en cuenta que mientras que el artículo 280 del propio ordenamiento no establece limitante alguna respecto al acto jurídico de donde proviniese la obligación alimentaria, el diverso 282 sí establece expresamente que la obligación alimentaria debe provenir de una condena.


Ahora bien, para poder determinar si la condena a la que se refiere el artículo 282 en cita puede derivar de un divorcio por mutuo consentimiento, debe precisarse que respecto del divorcio por mutuo consentimiento esta Primera S. al resolver la diversa contradicción de tesis 122/2004-PS sostuvo lo siguiente:


• Que tomando en cuenta los elementos característicos de un juicio (desde el punto de vista estrictamente procesal) y de las diligencias de jurisdicción voluntaria, el trámite de un divorcio por mutuo consentimiento se lleva a cabo a través de un procedimiento sui géneris, ya que si bien le falta el elemento de controversia, (que desde un punto de vista lo definiría plenamente como un juicio), no es una jurisdicción voluntaria porque en él sí hay derechos que se someten a la decisión de un J., y es tal ese hecho que concluye con una sentencia que define esos derechos entre las partes.


• Lo anterior, debido a que coinciden casi todos los ordenamientos procesales civiles de los diferentes Estados de la República en que la jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere de la intervención del J. o de los tribunales, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas. Que este tipo de procedimientos son los que ejercen los tribunales en asuntos no litigiosos, en los cuales se solicita la intervención de una autoridad para que satisfaga las exigencias legales que requieren esa injerencia judicial, los cuales tienen beneficios únicamente para el que los solicita, y que se mantienen en tanto no cambien las circunstancias del negocio que les dio origen y mientras no surja una cuestión litigiosa o controvertida; sin embargo, por las características propias de este tipo de procedimientos, éstos no concluyen con una sentencia que defina derechos entre las partes, pues éstos no se someten a la decisión del J..


Que de acuerdo con esto, se puede afirmar que las diligencias de jurisdicción voluntaria son procedimientos de mera constatación o demostración de hechos o circunstancias en los que no es legalmente posible ejercer acciones respecto de las cuales proceda oponer excepciones.


Por tanto, que las diligencias de jurisdicción voluntaria tienen dos características esenciales: a) Que no esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas; y, b) Que este tipo de procedimientos no concluyen con una sentencia que defina derechos entre las partes.


• Que, en esa virtud, se puede concluir que el procedimiento de divorcio voluntario, para los efectos del juicio de amparo, sí se considera como un juicio, puesto que existe una causa (que sería la disolución del vínculo matrimonial), la cual se lleva ante una autoridad jurisdiccional en forma de juicio y concluye con una sentencia que define el derecho de las partes, estableciendo obligaciones y declarando disuelto el matrimonio, incluso, en algunos casos establece cuestiones que afectan a los menores hijos del matrimonio.


• Que, sin embargo, debe aclararse que hay casos en los que sí existe controversia en este tipo de juicios; ello es así cuando el agente del Ministerio Público (al que la ley le da intervención en este tipo de juicios), se opone a la aprobación del convenio presentado por los divorciantes y, entonces, se actualiza una contención entre éste y las partes, con lo que se completarían los elementos antes detallados para la existencia de un juicio pleno.


Algunas de dichas consideraciones tuvieron apoyo en la siguiente tesis:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLVIII

"Página: 1506


"DIVORCIO VOLUNTARIO, RECURSOS EN EL JUICIO DE. Por su finalidad y por sus resultados, el divorcio por mutuo consentimiento, difiere de la generalidad de los actos de jurisdicción voluntaria, por cuanto a que el fallo que en el juicio recaiga, es constitutivo de derechos, a la vez que desliga de obligaciones, máxime cuando existan hijos del matrimonio, caso en que de hecho se afectan algunos derechos de terceras personas; circunstancia ésta, por la que aun cuando sea voluntario el divorcio, el fallo puede admitir el recurso de alzada, que viene a constituir una verdadera ejecutoria en cuanto a las partes que intervinieron, y cuando en esos procesos no es la misión del J. homologar exclusivamente los convenios de las partes, supuesto que aun esos convenios puedan desaprobarse, cuando contienen cláusulas contraria al interés público o al de los hijos, motivo que hace indispensable la intervención, en estos casos, del Ministerio Público.


"Amparo civil en revisión 4689/35. ***********. 25 de abril de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Ahora bien, en atención a lo resuelto por esta Primera S., debe precisarse que las sentencias de divorcio voluntario por mutuo consentimiento son constitutivas, pues crean o modifican una situación jurídica en razón de un convenio celebrado entre los consortes en el que no sólo manifiestan su conformidad con la disolución del vínculo matrimonial, sino que además de otras cuestiones, acuerdan las obligaciones alimentarias a efecto de cubrir las necesidades de los hijos y de los cónyuges, durante y después de ejecutoriado el divorcio.


Lo anterior es así, pues este acuerdo de voluntades al ser ratificado por los cónyuges, y aprobado en todos sus puntos, se eleva al rango de sentencia. Por ello es que una sentencia de divorcio por mutuo consentimiento es de naturaleza constitutiva, al establecer derechos y obligaciones para las partes involucradas (cónyuges e hijos), como lo es la obligación de suministrar alimentos a los menores, pero ello a partir de un convenio celebrado entre los consortes, sin que existiera controversia entre éstos.


Ilustra lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 19/2005, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página doscientos cincuenta y uno, Tomo XXI, abril de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:


"DIVORCIO VOLUNTARIO. LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL JUICIO RELATIVO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO. De conformidad con los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que le pongan fin al juicio, siempre y cuando sean dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. Asimismo, el artículo 46 de la misma Ley de Amparo establece que son sentencias definitivas las que deciden el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan recurso ordinario alguno por el que puedan ser modificadas o revocadas. Ahora bien, aunque en el divorcio por mutuo consentimiento no existe, en principio, una controversia entre los cónyuges que someten su decisión de disolver el vínculo matrimonial ante el J., y por ello podría considerarse, desde un punto de vista, que no se trata de un verdadero juicio, lo cierto es que la sentencia que en dicho procedimiento se dicte tiene el carácter de definitiva para los efectos de procedencia del juicio de garantías y, por ende, es impugnable a través del amparo directo. Ello es así porque en el juicio de divorcio voluntario se somete una causa (la disolución del vínculo matrimonial) a una autoridad jurisdiccional competente, quien definirá el derecho de las partes a través de una sentencia, la cual es susceptible de constituir derechos y obligaciones."


Debe atenderse también a lo considerado por esta Primera S. ya señalado en párrafos anteriores, cuando sostiene que excepcionalmente dentro del proceso llevado en un juicio de divorcio por mutuo consentimiento puede existir controversia entre las partes; controversia que se presenta cuando el Ministerio Público, derivado de la intervención que le da el J. de la causa, manifiesta oposición al convenio presentado por los consortes, es en este momento que se puede estimar que existe una contención entre las partes, con lo que siguiendo el razonamiento expuesto anteriormente, es sólo en este caso cuando se puede estimar que la sentencia emitida en un juicio de divorcio voluntario tiene efectos condenatorios.


En efecto, las sentencias de condena son aquellas que imponen una obligación de dar, hacer o no hacer a la parte que resulte culpable en la controversia dirimida; por tanto, tratándose de divorcio debe entenderse que la condena a pagar la pensión alimenticia deviene de haber perdido en un conflicto litigioso y, por tanto, resultar culpable y, consecuentemente, condenarse al pago correspondiente.


Resulta ilustrativa al respecto la tesis 1a. CL/2007, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página doscientos sesenta y siete, Tomo XXVI, julio de dos mil siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:


"PENSIÓN ALIMENTICIA EN CASO DE DIVORCIO NECESARIO. TIENE LA NATURALEZA DE UNA SANCIÓN PARA EL CÓNYUGE CULPABLE (CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). Del artículo 310 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, se advierte que el legislador estableció a cargo del cónyuge culpable del divorcio la obligación de cubrir una pensión alimenticia a favor del inocente por el solo hecho de haber dado lugar a la ruptura del vínculo matrimonial; de ahí que dicha pensión tenga la naturaleza de una sanción que debe imponer el órgano jurisdiccional siempre que se reúnan los requisitos que para cada caso prevé el citado numeral, según se trate de la mujer o del marido inocentes. Lo anterior se corrobora con lo que señala el mencionado artículo en el sentido de que en el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia. De todo lo anterior, se colige que sólo tratándose de divorcio necesario, la pensión decretada a favor del cónyuge inocente se entiende como una sanción que debe imponerse al culpable.


"Amparo directo en revisión 949/2006. ***********. 17 de enero de 2007. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: M.Á.A.C..


"Nota: El disenso de los Ministros J.N.S.M. y O.S.C. de G.V., fue en el sentido de que la norma no causaba agravio al recurrente y no en contra del criterio que refleja esta tesis."


Por tal razón, si el delito de abandono de familia previsto por el artículo 282 del Código Penal para el Estado de Nuevo León exige para su materialización la existencia de una obligación alimentaria derivada de una sentencia condenatoria, y si la pensión alimenticia que el procesado tiene la obligación de cubrir a favor de sus menores hijos se originó con motivo de una resolución de divorcio por mutuo consentimiento que, por regla general, es constitutiva de derechos y obligaciones (con excepción al caso en que el Ministerio Público se oponga al convenio presentado por los consortes, en el que será considerada de condena); es indudable que no se actualiza la figura delictiva contenida en el artículo 282 en comento.


Sin que obste a lo anterior el hecho de que lo determinado en una sentencia constitutiva y en una de condena esté revestido de obligatoriedad, pues ello no puede estimarse suficiente para considerar que ambas resoluciones son de condena, ya que, como se dijo antes, tal aspecto deriva únicamente de su naturaleza jurídica.


En efecto, aun cuando tanto la sentencia de divorcio voluntario como aquella de condena al pago de alimentos, constituyen una norma que vincula al deudor alimentista a cubrir esa pensión a los acreedores alimentarios, ello no significa que en ambos casos existe una condena, porque la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento no se originó de un procedimiento en el que se hubiere presentado controversia entre las partes (salvo la excepción prevista anteriormente); de ahí que ante la imposibilidad de aplicar la ley penal por analogía, se estima que no se actualiza el delito previsto en el artículo 282 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, acorde con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que establece:


"Artículo 14. ... En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata ..."


Como se ve, el numeral de mérito consagra la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, la cual protege al inculpado para que en el juicio que se le siga no le sea impuesta por analogía o por mayoría de razón pena que no establezca la ley para la conducta que se ha cometido.


Esta Primera S. ha sustentado el criterio de que la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se traduce en la prohibición de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, pues la imposición de una pena implica, también por analogía, la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción a un caso que no está expresamente castigado por ésta, es decir, aquella imposición y aplicación por analogía es la que proscribe dicha garantía, ya que la pena que se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley no tendría una existencia legal previa, violándose con ello los principios que consagra la Norma Fundamental.


Dicho párrafo de la Norma Fundamental transcrita tutela las garantías que responden al conocido apotegma "nullum crimen sine poena, nullum poena sine lege certa", traducible como que no puede haber delito sin pena, ni pena sin ley específica y concreta para el hecho de que se trate.


En efecto, tal garantía deriva de los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, cuyo objeto es el de brindar seguridad jurídica a los gobernados; por ende, cualquier hecho que no esté señalado en la ley como delito no será delictuoso y, por tanto, no es susceptible de acarrear la imposición de una pena.


En otras palabras, la garantía de exacta aplicación de la ley establece la prohibición de imponer pena alguna por una conducta no tipificada, apoyándose en la semejanza que ésta pueda tener con una diversa que sí lo está.


Ilustra lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 10/2006, emitida por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página ochenta y cuatro, T.X., marzo de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa."


De igual modo, cobra aplicación la tesis 1a. LXXXIX/2005, también de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a página doscientos noventa y nueve, Tomo XXII, agosto de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. SIGNIFICADO Y ALCANCE DE ESTA GARANTÍA CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa."


Por tanto, en análisis de lo ya expuesto, debe concluirse que si la obligación alimentaria a estudio proviene de una sentencia de divorcio por mutuo consentimiento, no se configura el delito de abandono de familia previsto en el artículo 282 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, pues el elemento normativo que prevé se satisface únicamente con la determinación de la pensión alimentaria con motivo de la emisión de una sentencia de condena, resolución de naturaleza distinta a la que se dicta en un juicio de divorcio voluntario, como la que en el caso nos ocupa.


Empero, este Alto Tribunal considera que si bien la conducta desplegada por el sujeto activo no encuadra en la prevista en el artículo de referencia, sí lo hace en la contenida en el diverso 280, que señala:


"Artículo 280. Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cónyuge, incumpliendo sus obligaciones alimentarias, se le aplicarán de seis meses a cinco años de prisión; multa de 180 a 360 cuotas; pérdida de los derechos de patria potestad, tutela, hereditarios o de alimentos que pudiere tener sobre el acreedor alimentario; y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente por el acusado."


Lo anterior, ya que debe atenderse a que el contenido del artículo anterior no contempla el nacimiento de la obligación de ministrar alimentos por algún medio o acto jurídico específico, sino que únicamente prevé como condición el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria; ello conjuntamente con lo manifestado en la exposición de motivos que dio origen a la reforma del artículo anterior nos permite advertir que la intención del legislador local fue la de crear un marco jurídico eficaz y eficiente acorde con los compromisos y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, protector de las mujeres y los niños.


Esto cobra relevancia debido a que, como lo señaló el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, la obligación alimentaria tiene su origen en un deber moral que ha sido incorporado al sistema jurídico con el valor de elemento de orden público e interés social, pues la comunidad tiene como fin la subsistencia de sus miembros, de ahí que los alimentos para los acreedores constituyen un derecho con la correlativa obligación para los deudores de proporcionarlos, siendo el derecho a recibir los alimentos irrenunciable, intransferible e inembargable, lo que denota la importancia de dicha institución del derecho de familia, cuyo fundamento esencial es el derecho a la vida.


La institución de los alimentos implica el deber recíproco que tienen determinadas personas de proporcionar a otras igualmente determinadas los elementos que permitan su subsistencia, tales como: casa, vestido, comida, asistencia médica en casos de enfermedad y tratándose de menores, además, lo necesario para sufragar su educación, sin olvidar que la obligación de proporcionar alimentos a los hijos surge desde que se tiene el carácter de acreedor alimentario, esto es, cuando se adquiere la calidad de padre o hijo.


Ilustra lo anterior el criterio emitido por la extinta Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible en la página veintiocho, Volumen tres, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, registro 242,498, de rubro y texto:


"ALIMENTOS. DERECHO A PERCIBIRLOS. SURGE DESDE QUE SE ADQUIERE EL CARÁCTER DE ACREEDOR ALIMENTARIO. No es exacto que la sentencia que se pronuncia en un juicio de alimentos da nacimiento al derecho de la acreedora alimentaria de percibirlos, ya que ese derecho nace desde que se adquiere la calidad de padre, hijo, cónyuge, etcétera, puesto que los artículos 302, 303, 304, 305, 306 y 307 del Código Civil, señalan quiénes están obligados a proporcionar alimentos. De consiguiente, en la sentencia sólo se declara el derecho a percibir alimentos, pero tal derecho existe desde cuando se adquiere el carácter de acreedor alimentario; es decir, la calidad de cónyuge, hijo, etcétera. Y si bien es en dicha sentencia donde se determina definitivamente el importe de la pensión alimentaria, con vista de las pruebas rendidas por el acreedor y el deudor alimentario, esto no impide que la condena comprenda las pensiones causadas durante la tramitación del juicio, puesto que el derecho a percibir alimentos se tiene con anterioridad a la sentencia. Dicho de otro modo, el derecho a alimentos no nace por el pronunciamiento de la sentencia, sino por el carácter de acreedor alimentario, según quedó asentado."


En efecto, con la obligación consistente en proporcionar alimentos surge el derecho de reclamarlos, esto es, cuando se tiene la calidad de padre, hijo o cónyuge, dado el interés del Estado en la subsistencia de los miembros del grupo familiar para hacer efectiva la solidaridad humana, el reconocimiento de este derecho y su correlativa obligación, constituyen una preocupación del Estado mexicano, particularmente a partir de la firma de la Declaración de los Derechos del Niño, de cuyo contenido se desprenden los siguientes principios:


"Principio 4. El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados."


"Principio 6. El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole."


"Principio 7. El niño tiene derecho a recibir educación, que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dará una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro útil de la sociedad.-El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres.-El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los cuales deben estar orientados hacia los fines perseguidos por la educación; la sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por promover el goce de este derecho."


Principios que recoge la Constitución Federal, que en su artículo 4o. señala:


"Artículo 4. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Está protegerá la organización y el desarrollo de la familia.


"...


"Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.


"Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos.


"El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.


"El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez."


Por otra parte, debe atenderse también a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que establece en sus numerales 3, 11 y 12, lo siguiente:


"Artículo 3. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.


"Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:


"A. El del interés superior de la infancia.


"B. El de la no-discriminación por ninguna razón, ni circunstancia.


"C. El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales.


"D. El de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo.


"E. El de tener una vida libre de violencia.


"F. El de corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad.


"G. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales."


"Artículo 11. Son obligaciones de madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes:


"A. Proporcionarles una vida digna, garantizarles la satisfacción de alimentación, así como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.


"Para los efectos de este precepto, la alimentación comprende esencialmente la satisfacción de las necesidades de comida, habitación, educación, vestido, asistencia en caso de enfermedad y recreación.


"B.P. contra toda forma de maltrato, prejuicio, daño, agresión, abuso, trata y explotación. Lo anterior implica que la facultad que tienen quienes ejercen la patria potestad o la custodia de niñas, niños y adolescentes no podrán al ejercerla atentar contra su integridad física o mental ni actuar en menoscabo de su desarrollo.


"Las normas dispondrán lo necesario para garantizar el cumplimiento de los deberes antes señalados. En todo caso, se preverán los procedimientos y la asistencia jurídica necesaria para asegurar que ascendientes, padres, tutores y responsables de niñas, niños y adolescentes cumplan con su deber de dar alimentos. Se establecerá en las leyes respectivas la responsabilidad penal para quienes incurran en abandono injustificado.


"Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas atribuciones, impulsarán la prestación de servicios de guardería, así como auxilio y apoyo a los ascendientes o tutores responsables que trabajen."


"Artículo 12. Corresponden a la madre y al padre los deberes enunciados en el artículo anterior y consecuentemente, dentro de la familia y en relación con las hijas e hijos, tendrán autoridad y consideraciones iguales. El hecho de que los padres no vivan en el mismo hogar, no impide que cumplan con las obligaciones que le impone esta ley."


De lo que se desprende la preocupación constante de la Organización de las Naciones Unidas y del Estado mexicano en proteger a la infancia expidiendo las normas legales que garantizan la tutela y el respeto de los derechos de los niños, particularmente la alimentación, derechos y obligaciones que subsisten aun cuando los padres no vivan en el mismo hogar.


Ahora, cuando se disuelve el vínculo conyugal, ya sea por medio de un juicio de divorcio voluntario o necesario, el derecho a recibir alimentos y la obligación de otorgarlos por parte del deudor alimentario subsiste, porque no deriva del matrimonio de los padres, sino de la calidad de padre e hijo, correspondiendo a la autoridad respectiva sancionar los términos o la forma en que se debe cumplir con esa prestación.


En estas condiciones, esta Primera S. considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


-El delito de abandono de familia previsto por el artículo 282 del Código Penal para el Estado de Nuevo León exige para su integración la existencia de una obligación alimenticia derivada de una sentencia condenatoria, por lo que tal figura no se actualiza cuando esa obligación deriva de una sentencia de divorcio voluntario, toda vez que esta resolución es de naturaleza constitutiva al establecer derechos y obligaciones para las partes, cónyuges e hijos, como la relativa a suministrar alimentos a los menores a partir de un convenio celebrado entre los consortes sin que exista controversia entre éstos, a diferencia de las sentencias de condena que son aquellas que imponen obligaciones de dar, hacer o no hacer a la parte que resulte culpable en la controversia dirimida; sin embargo, el incumplimiento injustificado del deudor en el pago de la pensión alimenticia derivada de una sentencia de divorcio por mutuo consentimiento configura el delito previsto en el artículo 280 del citado código, ya que éste no restringe el surgimiento de la obligación de ministrar alimentos a algún medio o acto jurídico específico, sino que prevé como condición el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria, debido a que la intención del legislador local fue crear un marco jurídico acorde con los compromisos y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y de protección a los derechos de los niños.


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y J. de J.G.P. (presidente y ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 13 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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