Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Agosto de 2010, 289
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Número de resolución1a./J. 51/2010
Número de registro22335
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 479/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia civil, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A, de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


TERCERO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de esta denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo origina no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto las tesis aisladas emitidas por el Tribunal Pleno, cuyos datos y texto son del tenor literal siguiente:


"No. Registro: 166993

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..


"El Tribunal Pleno, el diecinueve de junio en curso, aprobó, con el número XLVI/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil nueve."


"No. Registro: 166996

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..


"El Tribunal Pleno, el diecinueve de junio en curso, aprobó, con el número XLVII/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil nueve."


CUARTO. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si en la especie, existe o no la contradicción de tesis sustentada entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión 406/2009 (improcedencia), confirmó el auto mediante el cual el J. de Distrito desechó por notoriamente improcedente una demanda de amparo. Los quejosos reclamaron la resolución dictada en un recurso de revocación que confirmó la determinación del J. Civil consistente en requerir a los quejosos -que tienen su residencia en un lugar distinto de aquel en el que se sustancia el juicio- a efecto de que comparecieran personalmente al juzgado en una fecha y hora determinada para que se desahogara la prueba confesional, con el apercibimiento que de no hacerlo serían declarados confesos.


La resolución que el referido Tribunal Colegiado emitió en el mencionado recurso de revisión (en la que sustentó uno de los criterios que se denuncian como contradictorios) se apoya en las consideraciones fundamentales siguientes:


• La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los actos dentro de juicio tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de modo directo e inmediato algún derecho sustantivo, de modo tal que la afectación causada no puede repararse ni aun en el supuesto de que se obtenga sentencia favorable.


• El proveído mediante el cual se requirió a los ahora quejosos (cuyo domicilio se ubica en un lugar distinto de aquel en el que se encuentra el juzgado civil) para que comparecieran personalmente al órgano jurisdiccional a efecto de que se desahogara la prueba confesional no es un acto de imposible reparación, toda vez que el hecho de que dicha prueba se deba desahogar en el lugar del juicio y no vía exhorto ante el J. del lugar de residencia de los inconformes únicamente se refleja hacia el interior del procedimiento, es decir, solamente afecta derechos procesales y no sustantivos, porque la consecuencia es que se desahogue la confesional a cargo de los demandados.


• El requerimiento de que se trata en todo caso podría constituir una violación procesal que tendría que controvertirse en la demanda de amparo directo que se llegara a promover en contra de la sentencia definitiva que se dictara en el juicio civil, según se desprende de la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "PRUEBAS. LA FORMA EN QUE PRETENDAN RECIBIRSE O DESAHOGARSE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN RECLAMABLE COMO REGLA GENERAL, POR EL OFERENTE DE LAS MISMAS, EN AMPARO DIRECTO."


• El requerimiento que se formuló a los ahora quejosos no produce una afectación en grado predominante que haga procedente el juicio de amparo indirecto, toda vez que no se trata de un acto de gran trascendencia que implique una situación relevante para el procedimiento de cuya decisión dependa la suerte de todo el juicio natural.


• El hecho de que para dar cumplimiento al requerimiento los ahora quejosos tengan que hacer gastos de traslado no hace procedente el juicio de amparo indirecto. Esto es así, porque la tramitación de un procedimiento judicial implica para las partes contendientes diversas obligaciones que no pueden estimarse de imposible reparación.


• Dado que el proveído emitido en un juicio civil en el que se requiere a una de las partes cuyo domicilio se ubica en un lugar diverso de aquel en el que se encuentra el juzgado, para que comparezca personalmente a éste con el objeto de desahogar la prueba confesional no constituye un acto de imposible reparación, es claro que el juicio de amparo indirecto es improcedente en términos del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el recurso de revisión 37/2007 (improcedencia), revocó el auto mediante el cual el J. de Distrito desechó por notoriamente improcedente la demanda de amparo en la que se reclamó la resolución dictada en el recurso de revocación que confirmó la determinación del J. Familiar, consistente en requerir a los quejosos -que tienen su residencia en un lugar distinto de aquel en el que se sustancia el juicio- para que comparecieran personalmente al juzgado en una fecha y hora determinada para que se desahogara la prueba confesional.


Para revocar el proveído impugnado el mencionado Tribunal Colegiado sostuvo los razonamientos torales siguientes:


• El requerimiento que se formuló a los ahora quejosos, que los obliga a trasladarse de su lugar de residencia a aquel en el que se encuentra el juzgado ante el cual se tramita el juicio civil a efecto de que se desahogue la prueba confesional, contrariamente a lo sostenido por el J. de Distrito, constituye una resolución que no únicamente tiene efectos intraprocesales susceptibles de extinguirse con la sentencia definitiva, sino que se trata de un acto irreparable que afecta derechos sustantivos.


• Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan en forma inmediata y directa algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales. En el caso, el requerimiento que se formuló a los ahora quejosos afecta un derecho de esa naturaleza, toda vez que los obliga a comparecer a una ciudad distinta de aquella en la que radican cuando la prueba confesional podría válidamente desahogarse mediante exhorto ante el J. que se ubique en el lugar de residencia de los quejosos, dado que se coarta su libertad al obligárseles a comparecer en lugar distinto del que se reside.


• Dado que el proveído emitido en un juicio civil en el que se requiere a una de las partes cuyo domicilio se ubica en un lugar diverso de aquel en el que se encuentra el juzgado, para que comparezca personalmente a éste con el objeto de desahogar la prueba confesional constituye un acto de imposible reparación, es claro que el juicio de amparo indirecto es procedente en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Lo anteriormente expuesto, permite establecer que con base en los razonamientos antes expuestos, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito concluyó que el requerimiento que un juzgador formula a alguna de las partes cuya residencia se ubica en un lugar distinto de aquel en el que se sustancia el juicio correspondiente, consiste en que comparezca personalmente en una hora y fecha determinada para que se desahogue la prueba confesional, no constituye un acto de imposible reparación que sea reclamable en amparo indirecto.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo la conclusión relativa a que el requerimiento que formula un J. a alguna de las partes cuya residencia se encuentra en un lugar distinto de aquel en el que se ubica el juzgado ante el cual se sustancia el juicio, consiste en que se presente en una hora y fecha determinada para que pueda desahogarse la prueba confesional, constituye un acto de imposible reparación susceptible de ser reclamado, desde luego, mediante el juicio de amparo indirecto.


De lo hasta aquí expuesto, se aprecia que el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito analizaron el mismo problema jurídico y adoptaron soluciones discrepantes. En efecto, la materia de los recursos de revisión (improcedencias) que fueron del conocimiento de dichos cuerpos colegiados consistió en determinar si el proveído que desechó por notoriamente improcedente una demanda de amparo indirecto estaba o no ajustado a derecho. Cabe precisar que en las demandas de garantías los quejosos reclamaron la resolución que confirmó el acuerdo emitido por un J. de lo Civil y uno Familiar en el que se requirió a una de las partes cuya residencia se ubica en un lugar distinto de aquel en el que se encuentra el juzgado para que compareciera personalmente a éste en una hora y fecha determinadas a efecto de que tuviera verificativo el desahogo de la prueba confesional.


De acuerdo con lo anterior, la materia de la presente contradicción de tesis se constriñe a determinar si el proveído que se emite en un juicio civil y familiar mediante el cual se requiere a una de las partes cuya residencia se ubica en un lugar distinto de aquel en el que se encuentra el juzgado, para que comparezca personalmente a éste en una hora y fecha determinada para llevar a cabo el desahogo de la prueba confesional, constituye o no un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en esta resolución.


Dada la materia de la presente contradicción de tesis resulta necesario analizar las reglas básicas que rigen la procedencia del juicio de amparo. Para tal efecto, debe invocarse el artículo 107, fracciones III, V, inciso c) y VI de la Constitución General, así como los artículos 114, fracciones III, IV y V y 158 de la Ley de Amparo que disponen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y


"c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:


"...


"c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.


"En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y ..."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.


"Lo anterior será aplicable en materia de extinción de dominio.


"Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben;


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;


"V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería; ..."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


Del análisis de las disposiciones transcritas se aprecia, para lo que a este asunto interesa, que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio que no admitan recurso ordinario alguno por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea por violaciones cometidas en el propio fallo o en la secuela del procedimiento, siempre que estas últimas afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo. De los mismos preceptos se desprende que el juicio de amparo indirecto excepcionalmente procede en contra de resoluciones judiciales dictadas dentro del juicio. Se afirma que tal procedencia es excepcional en virtud de que está condicionada a que el acto dictado dentro del juicio tenga sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación.


En relación con lo expuesto en el párrafo anterior, debe decirse que el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido criterio en el sentido de que los actos en juicio tienen una ejecución de imposible reparación, para efectos de la procedencia del amparo indirecto, cuando de modo directo e inmediato afectan derechos sustantivos consagrados en la Constitución.


Al respecto, conviene citar la tesis aislada emitida por el Tribunal Pleno, cuyos datos y texto son del tenor literal siguientes:


"No. Registro: 180415

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, octubre de 2004

"Tesis: P. LVII/2004

"Página: 9


"ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.


"Solicitud de modificación de jurisprudencia 1/2003. Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de agosto de 2004. Mayoría de siete votos. Disidentes: J.R.C.D., M.B.L.R. y G.D.G.P.. Ponente: J.D.R.. Secretario: I.F.R..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número LVII/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil cuatro."


Como se ve, el Pleno de este Alto Tribunal sostuvo que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Ley Fundamental, de manera que tal afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio. Asimismo, dicho cuerpo colegiado determinó que los actos procesales tienen una ejecución de dicha naturaleza cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior.


Sobre el particular, debe decirse que la afectación en grado predominante o superior se actualiza cuando el acto que se reclama es de tal entidad que implica una situación relevante para el procedimiento, de manera tal que de su decisión depende todo el trámite del juicio natural, ya sea para asegurar que éste se sustancie con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso o para evitar la tramitación ociosa e innecesaria del procedimiento.


Al caso es aplicable la tesis sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de datos y texto siguientes:


"No. Registro: 180217

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XX, octubre de 2004

"Tesis: P. LVIII/2004

"Página: 10


"VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, ha establecido, implícitamente, un criterio orientador para decidir cuándo revisten tales matices y se tornan de ejecución irreparable, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo cual sucede, por regla general, cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de su trámite con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento, debiendo resaltarse que siendo la regla general que las violaciones procesales dentro del juicio se reclamen junto con la sentencia definitiva en amparo directo, es lógico que aquellas que sean impugnables en amparo indirecto tengan carácter excepcional. Estas bases primarias para determinar los actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, requieren que se satisfagan íntegramente, sin desdoro del prudente arbitrio del juzgador para advertir similares actos de esa naturaleza que puedan alcanzar una afectación exorbitante hacia el particular dentro del juicio.


"Solicitud de modificación de jurisprudencia 1/2003. Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de agosto de 2004. Mayoría de siete votos. Disidentes: J.R.C.D., M.B.L.R. y G.D.G.P.. Ponente: J.D.R.. Secretario: I.F.R..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número LVIII/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil cuatro."


Sentado lo anterior, lo que procede es determinar si el proveído por el que se requiere a alguna de las partes en un juicio civil o familiar para que acuda en una hora y fecha determinada al juzgado para que se desahogue la prueba confesional, tiene o no una afectación de imposible reparación cuando el sujeto requerido radica en un lugar distinto de aquel en el que se sustancia el juicio, lo que le obliga a trasladarse de un lugar a otro.


A efecto de adoptar la determinación correspondiente es necesario precisar que todo procedimiento judicial, por su propia naturaleza, requiere la realización de diversos actos procesales que pueden causar molestias a las partes, las cuales se encuentran obligadas a soportarlas toda vez que tales procedimientos son los medios que la Constitución General establece a favor de los particulares para que exijan justicia y hagan valer sus derechos. En este sentido, las molestias que ordinariamente se causan a las partes con motivo de la tramitación de un juicio no constituye un elemento que determine la irreparabilidad de los actos procesales, pues de ser así, cualquiera de éstos que implicara algún inconveniente para aquéllas (como tener que acudir al juzgado a recibir copias certificadas o a estar presente en alguna diligencia o requerir los servicios de algún perito) podría ser reclamado en amparo indirecto, cuestión que entorpecería la tramitación del procedimiento correspondiente impidiendo que la justicia sea pronta y expedita.


Lo expuesto en la parte final del párrafo anterior constituye una de las razones que justifica que sea en el juicio de amparo directo en el que, por regla general, deban combatirse las violaciones procesales, pues si todas éstas pudieran impugnarse en forma destacada en el juicio de amparo indirecto se incentivaría el ejercicio de prácticas viciosas que impedirían la resolución pronta de los asuntos, en la medida en que podrían promoverse tantos juicios de amparo indirecto como violaciones procesales se estimaran cometidas.


Ahora bien, la forma en la que un J. ordena que se desahogue algún elemento de convicción (en el caso la prueba confesional), por regla general, configura una violación procesal impugnable en el juicio de amparo directo según se aprecia de los artículos 159, fracción III y 161 de la Ley de Amparo, que en lo conducente disponen:


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:


"...


"III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley; ..."


"Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. ..."


Se afirma que la forma en la que un J. ordena que se desahogue algún elemento de convicción, por regla general, actualiza los supuestos legales invocados, porque si el juzgador sujeta a determinadas condiciones la recepción o desahogo de las pruebas, válidamente podría estimarse que éstas no se recibieron "conforme a la ley". En un caso así, tendría que verificarse si con motivo de la forma en la que se desahogaron las pruebas se vulneraron las defensas del quejoso y se afectó el sentido del fallo, pues de no actualizarse estas condiciones la violación procesal resultaría intrascendente.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de datos y texto siguientes:


"No. Registro: 205484

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"76, abril de 1994

"Tesis: P./J. 6/94

"Página: 13

"Genealogía: Apéndice 1917-1995, tomo VI, Primera Parte, tesis 420, página 280.


"PRUEBAS. LA FORMA EN QUE PRETENDAN RECIBIRSE O DESAHOGARSE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN RECLAMABLE COMO REGLA GENERAL, POR EL OFERENTE DE LAS MISMAS, EN AMPARO DIRECTO. El artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley. Ahora bien, cuando la violación procedimental que se reclama no consiste en la admisión o el desechamiento de una prueba, sino en la forma en que se pretendan recibir o desahogar las pruebas al oferente de las mismas, cabe concluir que el caso se ubica en la hipótesis prevista en la fracción III del numeral citado, es decir, en el caso de que las pruebas que legalmente se hayan ofrecido no se reciban conforme a la ley procediendo, en consecuencia, reclamar tal violación en la vía de amparo directo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio en términos de lo dispuesto en el numeral 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, toda vez que hasta el momento en que se haya dictado el fallo definitivo se podrá apreciar si con motivo de la forma en que se recibieron o desahogaron las pruebas se vulneraron las defensas del oferente de las mismas, trascendiendo tal violación al resultado de la sentencia. Sin embargo, esta regla general admite una excepción: cuando la forma en que pretende llevarse a cabo la recepción o el desahogo de la probanza relativa en sí misma, pueda tener una ejecución de imposible reparación, lo cual ocurre de acuerdo con la tesis jurisprudencial 24/1992 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, con el rubro: ‘EJECUCION IRREPARABLE. SE PRESENTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’, cuando se violen derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución y nunca en los casos en que sólo se afecten derechos adjetivos o procesales, caso en el cual la violación respectiva podrá ser reclamada en amparo indirecto."


Sentado lo anterior, debe decirse que el requerimiento que se formula en un juicio civil o familiar a alguna de las partes cuyo domicilio se encuentra en un lugar distinto de aquel en el que se ubica el juzgado, para que comparezca a éste de manera personal a efecto de que pueda desahogarse la prueba confesional, con el apercibimiento consistente en que de no hacerlo se le tendrá por confesa, constituye un acto procesal que no es de imposible reparación.


Se afirma lo anterior, porque en tal supuesto lo único que hace el juzgador es sujetar a determinadas condiciones el desahogo de dicho medio de convicción, cuestión que, en su caso, únicamente ocasiona una afectación a derechos adjetivos o procesales al obligar al justiciable a cumplir con las condiciones relativas, sin que se afecte de manera directa e irremediable alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución General.


En efecto, aun cuando el requerimiento de que se trata impone a la parte a la que va dirigido la carga de trasladarse de su lugar de residencia a aquel en el que se ubica el juzgado ante el cual se tramita el juicio, lo cierto es que tal carga no afecta de manera directa e irremediable algún derecho sustantivo protegido por la Ley Fundamental, pues únicamente implica un acto procesal susceptible de ocasionar molestias que son consustanciales a la tramitación de un procedimiento judicial, las cuales, según se vio, deben ser soportadas por las partes.


Por otro lado, el referido requerimiento tampoco ocasiona a la parte a la que está dirigido una afectación en grado predominante o superior, toda vez que se trata de un acto procesal cuyas consecuencias de ninguna manera impiden que el juicio natural se sustancie con pleno respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, pues con independencia de la afectación que le pudiera ocasionar el traslado correspondiente, lo cierto es que ésta no impacta en forma determinante en actos procesales subsecuentes. Además, el mencionado requerimiento tampoco implica una situación de tal relevancia que de su decisión dependa todo el trámite del juicio natural, pues se trata de un acto probatorio aislado.


No pasa inadvertido para este órgano colegiado, el hecho de que el traslado que en su caso realice alguna de las partes en el juicio del lugar de su residencia a aquel en el que se ubica el juzgado, puede generar gastos. Sin embargo, tal cuestión de ninguna manera implica que se esté ante un acto de imposible reparación, toda vez que algunos actos procesales requieren necesariamente la asunción de gastos económicos ordinarios (por ejemplo la contratación de los servicios profesionales de abogados y peritos, la obtención de copias simples o certificadas o el traslado al juzgado o al lugar en el que se practiquen diligencias para estar presente durante su desahogo). Es importante destacar que esas erogaciones ordinarias pueden ser materia de la sentencia o resolución que ponga fin al juicio, pues en materia civil los distintos códigos establecen parámetros para reclamar y cuantificar los gastos y costas correspondientes, esto es, las erogaciones que fueron necesarias para iniciar, tramitar y concluir el juicio.


Aunado a lo anterior, es importante mencionar que el simple perjuicio económico que pudiera significar el traslado del lugar de residencia a aquel en el que se ubica el juzgado ante el cual se tramita el procedimiento judicial, no necesariamente entraña una afectación a algún derecho previsto en la Ley Fundamental y, en consecuencia, no puede ser tutelado mediante el juicio de amparo indirecto.


Al respecto, resulta ilustrativa la tesis sustentada por la otrora Tercera S. de este Alto Tribunal, que dice:


"No. Registro: 240120

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"193-198, Cuarta Parte

"Tesis:

"Página: 80

"Genealogía: Informe 1985, Segunda Parte, Tercera S., tesis 44, página 35.


"INTERÉS JURÍDICO E INTERÉS ECONÓMICO. DIFERENCIA.-Debe distinguirse entre interés jurídico, como condición para la procedencia del juicio de amparo, y el perjuicio económico sufrido por un individuo o conjunto de individuos en virtud de la realización del acto reclamado, perjuicio este último que no es suficiente para la procedencia del juicio de garantías, pues bien pueden afectarse los intereses de un sujeto y no afectarse su esfera jurídica; surge el interés jurídico de una persona cuando el acto reclamado se relaciona a su esfera jurídica, entendiendo por ésta el cúmulo de derechos y obligaciones poseídos por un sujeto o varios de ellos, derivados de las normas del derecho objetivo. Si las leyes impugnadas no se refieren a algún derecho perteneciente a la esfera jurídica de la quejosa, ésta carece de interés jurídico para impugnarlas en el juicio de amparo, y si lo hace, debe declararse la improcedencia del juicio.


"Amparo directo 6926/82. **********. 28 de febrero de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.M.Z..


"Nota: En el Informe de 1985, la tesis aparece bajo el rubro ‘INTERÉS JURÍDICO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS MERAMENTE ECONÓMICO.’."


Los razonamientos hasta aquí expuestos, permiten establecer que el requerimiento que en un juicio civil o familiar se formula a alguna de las partes que reside en un lugar distinto de aquel en el que se sustancia el procedimiento judicial, a efecto de que comparezca personalmente al juzgado para estar en posibilidad de desahogar la prueba confesional, no es un acto procesal de imposible reparación y, en consecuencia, no es susceptible de ser reclamado, desde luego, mediante el juicio de amparo indirecto.


Lo anterior, pues dicho acto procesal no afecta de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución General, en tanto que únicamente genera molestias inherentes al procedimiento. Siendo así, es claro que tal requerimiento, en todo caso, podría constituir una violación procesal que podría ser controvertida en la demanda de amparo directo que, en su caso, se llegara a promover en contra de la sentencia o resolución que ponga fin al juicio correspondiente.


Es importante mencionar que el criterio que se sustenta en la presente resolución no desconoce la jurisprudencia sostenida por la Segunda S., cuyos datos y texto son los siguientes:


"No. Registro: 170645

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVI, diciembre de 2007

"Tesis: 2a./J. 71/98

"Página: 212


"PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN MATERIA LABORAL. LA CONDICIÓN DE QUE EL TRABAJADOR SE TRASLADE A UN LUGAR DIVERSO AL EN QUE RESIDE PARA SU DESAHOGO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO Y, POR LO MISMO, NO PUEDE CONSIDERARSE ANÁLOGA A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, LO QUE IMPOSIBILITA IMPUGNARLA EN LA VÍA DIRECTA.-Si bien es cierto que la regla general establecida en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo determina que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido o cuando no se reciban conforme a la ley, debiendo ser en el amparo directo, que contra el laudo correspondiente se interponga, cuando deba hacerse valer tal violación, también lo es que esta regla encuentra una excepción en la fracción IV del artículo 114 de la propia ley, la cual prevé la procedencia del amparo indirecto contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, entendiéndose por ésta la afectación a derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que no serán susceptibles de reparación aun cuando se dicte un laudo favorable al quejoso. Ahora bien, tratándose de un proceso laboral en el que están en juego intereses de la clase obrera y en el que deben seguirse ciertos principios como el de suplencia de la queja, economía, sencillez y no existencia de costas judiciales, la circunstancia de que la Junta responsable señale como lugar de desahogo de la prueba pericial en medicina del trabajo un lugar diverso al del domicilio del demandante y una fecha lejana implica, por un lado, erogación patrimonial que trasciende a los derechos sustantivos de éste, en tanto condiciona el desahogo de la referida probanza a la capacidad económica que el obrero tenga para trasladarse al lugar indicado; además, aunque tuviera la capacidad para hacerlo, sería un gasto que no podría recuperar aunque el laudo le fuera favorable y, por otro, debe tomarse en consideración que un plazo prolongado para el desahogo de la prueba pericial médica podría resultar perjudicial para la salud del trabajador. De lo anterior se concluye que tales actos deben considerarse como de imposible reparación y, por tanto, en su contra procede el amparo indirecto, sin que dicha violación procesal pueda considerarse como un caso análogo a los que ejemplificativamente menciona el indicado artículo 159, pues se afecta un derecho sustantivo, lo cual excluye la posibilidad de impugnarla en el juicio de garantías en la vía directa como una violación procesal que solamente afecta derechos adjetivos."


Del criterio jurisprudencial transcrito se aprecia que la Segunda S. determinó que la condición de que el trabajador se traslade a un lugar diverso del en que reside para que se desahogue la prueba pericial médica, constituye una violación procesal de imposible reparación susceptible de reclamarse, desde luego, mediante el juicio de amparo indirecto. Al respecto, resulta conveniente citar la resolución que se emitió en la contradicción de tesis de la que derivó la citada jurisprudencia, que en lo conducente dice:


"Pues bien, ante todo, importa destacar que en el caso, los juicios que dieron origen a la contradicción que se resuelve, fueron promovidos por los trabajadores ... en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre el otorgamiento de una pensión de invalidez, lo que implica que pertenecen al ámbito laboral, en el que se ponen en juego cuestiones relacionadas con la clase social a que pertenecen y que por lo mismo son objeto de una tutela especial que busca lograr el equilibrio social, otorgando a la clase menos favorecida económicamente una protección jurídica que tiende a facilitarle los medios para ocurrir a las instancias legales y desenvolverse dentro de ellas de la mejor manera posible.


"Resulta importante destacar que dentro de los principios que rigen al proceso laboral, podemos encontrar, además del de suplencia de la queja a que nos hemos referido, el de la economía, sencillez, inmediatez y uno que para este estudio resulta importante: en el proceso laboral no existen costas judiciales ni pago de ninguna especie.


"...


"Pues bien, ese interés económico que puede ser materia del amparo, trasciende al ámbito de los derechos sustantivos del trabajador, en igual medida que condiciona el desahogo de la prueba pericial a la capacidad económica de éste, por dos razones evidentes: la primera debido a que si carece de los recursos necesarios para sufragar los gastos del traslado, no estará en posibilidad de ocurrir a dicho desahogo, con la consecuencia jurídica que ello implica, lo que desde luego afecta sus defensas legales; y la segunda, porque aún en el caso de que pudiera ocurrir al referido desahogo, el gasto originado con motivo del traslado, no podría ser recuperado por el trabajador, debido a que en el juicio laboral no existe la figura de costas procesales, lo que constituiría una merma en el patrimonio económico del trabajador, que vendría a empeorar su ya de por sí difícil situación."


Los párrafos transcritos revelan que el sentido del criterio jurisprudencial de que se trata, derivó de un asunto en materia laboral en la que se advierte, rigen los principios protectores de la clase social menos favorecida que requieren de una tutela jurídica especial que les facilite los medios para ocurrir a las instancias legales; y, además, porque en la materia laboral no existe la figura de las costas procesales, cuestión que le impediría al trabajador recuperar los gastos que se causaran con motivo del traslado correspondiente.


Los referidos hechos que condicionaron el sentido de la citada jurisprudencia no se actualizan en el caso, pues los criterios que dieron origen a la presente contradicción de tesis derivaron de juicios civiles y no laborales, por lo que no se requiere de una tutela jurídica especial para alguna de las partes. Además, según se afirmó, en materia civil los diversos códigos regulan el cálculo y pago de costas, cuestión que permitiría a la parte que se considere afectada recuperar la cantidad erogada con motivo del traslado, siempre que se cumpla con los requisitos legales conducentes. Siendo así, es claro que en la especie se justifica que la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución sea en un sentido diverso a la antes invocada.


De acuerdo con lo antes expuesto, en términos del artículo 192, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, esta Primera S. determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


-El indicado proveído no constituye un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del amparo indirecto, toda vez que ocasiona una afectación a derechos adjetivos al obligar al justiciable a cumplir con las condiciones fijadas para el desahogo de la prueba, sin afectar de manera directa e irremediable algún derecho sustantivo, ya que ocasiona una molestia consustancial a la tramitación del procedimiento judicial. Por otra parte, el traslado que, en su caso, realice alguna de las partes en el juicio -del lugar de su residencia a aquel en el que se ubica el juzgado- puede generar gastos; sin embargo, éstos pueden ser materia de la sentencia o resolución que ponga fin al juicio, pues en materia civil los códigos de las entidades de la República establecen parámetros para reclamar y cuantificar los gastos y costas correspondientes, esto es, las erogaciones necesarias para iniciar, tramitar y concluir el juicio; además, el perjuicio económico del traslado de un lugar a otro no entraña afectación a un derecho previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, no puede reclamarse en amparo indirecto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo y Quinto Tribunales Colegiados ambos en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondiente.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V. (ponente). Los señores M.A.Z.L. de L. y presidente J. de J.G.P. votaron en contra y manifestaron que formularán voto de minoría.


En términos de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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