Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
Número de registro21507
Fecha01 Abril 2009
Fecha de publicación01 Abril 2009
Número de resolución1a./J. 93/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Abril de 2009, 477
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal en Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el M.V.R.R., integrante del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, mediante oficio **********, de tres de agosto de dos mil siete, recibido en este Supremo Tribunal el siete siguiente, por lo que se reitera su legitimación para tales efectos.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver en sesión de veintisiete de junio de dos mil siete el juicio de amparo directo civil **********, en la parte que interesa, determinó lo siguiente:


"TERCERO. ... Por otra parte, en el caso se estima innecesario transcribir las consideraciones de la sentencia reclamada, así como los conceptos de violación aducidos por el quejoso; toda vez que resulta fundado el incidente de falsedad de firmas que calzan la demanda de amparo y, por ende, ésta es improcedente por las razones que más adelante se precisarán ... CUARTO. En congruencia con lo determinado en el considerando que antecede, el juicio de amparo es improcedente, conforme al artículo 73, fracción XII, en relación con el diverso 21, ambos de la Ley de Amparo. Así lo es, porque aun cuando este Tribunal Colegiado por acuerdo de presidencia del veintitrés de febrero de dos mil siete, previo a la admisión de la demanda, requirió a los quejosos para que ratificaran las firmas estampadas en ella, en virtud de que eran notoriamente distintas de las demás que aparecían en autos, y aun cuando se haya dado cabal cumplimiento a dicho requerimiento mediante diligencia de uno de marzo del año en curso, lo cierto es que dicha ratificación sólo puede surtir efectos cuando las firmas ratificadas no son declaradas falsas, pues en este caso previamente debe determinarse si la objeción es fundada o no, con independencia de la ratificación, ya que de sostenerse que las firmas que calzan la demanda de amparo no corresponden al puño y letra de los quejosos, como aconteció en el caso, es de concluirse que su voluntad de promover la demanda de amparo se expresa precisamente hasta el momento de la ratificación, pero no desde que aquélla se presentó. En efecto, no puede desconocerse que si los quejosos comparecieron personalmente ante este órgano jurisdiccional el uno de marzo del año en curso, a reiterar su intención de promover juicio de amparo contra el acto de autoridad que estiman afectó sus garantías individuales, es obvio que en ese momento ejercitaron el derecho de acción en los términos de la demanda de amparo que ratificaron, con independencia de que no sean ellos quienes firmaron el escrito de demanda -como se demostró en el mencionado incidente de falsedad- pues al haber manifestado que ‘ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de fecha cinco de enero de dos mil siete ...’ están haciendo suyas todas las aseveraciones que en la demanda se contienen. Al respecto debe precisarse que la ratificación de la demanda de amparo, sin que se demuestre la falsedad de las firmas que le dan identidad, lleva a considerar que dicho escrito sí procede de quien lo suscribe y ratifica, debiéndose tener por ejercitada la acción de amparo desde el momento en que se presentó ante la autoridad responsable, o en su caso ante la oficialía de partes de los Juzgados de Distrito, tratándose de amparo indirecto. En cambio, cuando no obstante de haberse ratificado la demanda de amparo -sea directo o indirecto- se demuestra la falsedad de las firmas en ella estampadas, no puede considerarse en realidad que la comparecencia pueda tener el efecto de ratificar algo que no se ha realizado, es decir, que no puede sostenerse el que los quejosos hayan suscrito la demanda; pues resultaría absurdo sostener que se está ratificando algo que antes no se afirmó (sic). En cambio, legalmente sí puede considerarse que (sic) en ese momento cuando los comparecientes hacen suyo el contenido de la demanda, pues conforme a la interpretación teleológica del artículo 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de amparo sólo puede promoverse por la parte a quien le perjudica el acto reclamado, y sólo puede seguirse precisamente por el agraviado, por su representante o defensor; de donde se desprende que es hasta el momento en que los quejosos comparecen ante el órgano jurisdiccional cuando hacen suyo el contenido de la demanda y no desde la fecha de presentación de aquélla, pues como ya se dijo, esa comparecencia no constituye una ratificación si pericialmente se determinó que la firma no fue estampada por los promoventes y, por tanto, la fecha que ha de tomarse en cuenta para el cómputo de la procedencia del juicio de aparo (sic) es precisamente la de la comparecencia de los quejosos y no la de presentación de la demanda. A mayor abundamiento se estima que esta postura es de utilidad práctica para la técnica del juicio de amparo, porque con ella se daría la oportunidad al quejoso de que si al ratificar la demanda se encontrare dentro del plazo que la ley establece para promover el juicio, entonces se diera trámite a su petición procediendo a la sustanciación del juicio, pues en todo caso sería manifiesta su voluntad de acudir al juicio de garantías; en cambio, de haber transcurrido ya los plazos que prevén los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo, habría de considerarse que la manifestación de la voluntad de promover el juicio de garantías se realizó de forma extemporánea y que, por tanto, procedería decretar el sobreseimiento en el juicio. En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado determina que la demanda de amparo es improcedente conforme a la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que al respecto establece: ‘Artículo 73.’ (se transcribe). Mientras que el numeral 21 de la misma ley dispone: (se transcribe). De dichos preceptos de desprende que el juicio de amparo es improcedente cuando no sea promovido dentro de los términos a que se refiere la ley de la materia; luego, si en el juicio de amparo directo en materia civil rige la regla general de que -conforme al citado artículo 21 de la Ley de Amparo- el término para la presentación de la demanda es de quince días, y si de autos consta que la sentencia reclamada se notificó a los quejosos el **********, empero la demanda no se tiene por presentada sino hasta el día **********, cuando los quejosos manifestaron que ratificaban en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de fecha **********, precisamente porque pericialmente se determinó que las firmas que lo calzan no procedían del puño y letra de los quejosos, es evidente que la acción de amparo se ejercitó fuera de ese plazo legal y, por tanto, se actualiza la causa de improcedencia de que se trata. Es de indicarse que si bien se presentó en tiempo una demanda de amparo ante la autoridad responsable, impugnando la sentencia reclamada, lo cierto es que resultó que las firmas que le daban autoría no fueron suscritas por los agraviados y, por tanto, su presentación ante la Sala responsable no interrumpía el plazo con el que contaban los quejosos para impugnar el acto de autoridad del que se duelen; de manera que fue hasta el momento en que ratificaron el contenido del escrito que contiene la demanda de amparo, cuando legalmente se tuvo por externada su voluntad de promover el juicio de garantías; ello si se tiene en cuenta que la demanda es un acto jurídico unilateral por el que principia la instancia, de modo que quien la suscribe adquiere los derechos y obligaciones que de ella se derivan, empero no quien no la ha suscrito, de modo que al haber transcurrido en exceso el plazo perentorio que establece la ley para el ejercicio de la acción de amparo, antes de que se tuviera por ratificada la demanda, entonces debe concluirse que el juicio es improcedente por extemporáneo."


Por otro lado, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver, por unanimidad de votos, el juicio de amparo directo **********, en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. Que en virtud del sentido que tendrá la presente resolución, resulta innecesario transcribir las consideraciones de la sentencia reclamada, así como hacer un resumen de los conceptos de violación. En efecto, al resultar fundado el incidente de nulidad de actuaciones antes precisado, se manifiesta debidamente acreditado un motivo de improcedencia que conduce a decretar el sobreseimiento en el presente juicio, según se pondrá de relieve a continuación. SEXTO. Que por tratarse de una cuestión de estudio preferente, se procede a analizar, en primer término, la causa de improcedencia que se estima actualizada en el caso concreto. Este Tribunal Colegiado de oficio advierte que en la especie, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, que dispone que el juicio de amparo resulta improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso, en relación con el artículo 4o. de dicho ordenamiento, que establece que el juicio de amparo sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos que la ley lo disponga y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor. Lo anterior es así, porque al resultar fundado el incidente de nulidad de actuaciones por falsedad de firma **********, promovido por ... en el que se ha determinado que la firma estampada en la demanda de garantías que da origen al juicio de amparo que nos ocupa, no fue impuesta de puño y letra por ... apoderado de la parte quejosa, ello implica que la demanda de garantías no se haya presentado por quien está legitimado para hacerlo y que, por tanto, el quejoso no haya exteriorizado su voluntad de intentar el juicio constitucional, porque no existe iniciativa de parte agraviada, lo que se traduce en falta de interés jurídico de este último. En esas condiciones, si este tribunal resolvió fundado el incidente de nulidad de actuaciones por falsedad de firma, es evidente que la firma estampada al pie de la demanda de amparo fechada el **********, que dio origen al juicio de garantías en trato, no es de quien dice ser, o sea, no corresponde por su ejecución al puño y letra de ... quien dice comparecer en representación de ... a ejercitar la acción constitucional y, por tanto, no existe en la demanda un signo inequívoco de que el quejoso dio su consentimiento, por conducto de su representante, para entablar el presente juicio de amparo, porque la demanda no fue suscrita por quien legalmente podía y debía hacerlo, sino por una persona distinta que no tiene la representación del quejoso. En otras palabras, el que el incidente de nulidad de actuaciones por falsedad de firma haya resultado fundado, implica que quedó demostrado que el representante legal del quejoso no suscribió la demanda de amparo y, por tanto, no puede demostrarse el interés jurídico de aquel para combatir los actos reclamados, pues no se cumplió con el requisito que para la promoción de las demandas de amparo prevé el artículo 4o. de la Ley de Amparo, cuando éstas se promueven por el representante del quejoso, ya que el apoderado del amparista no firmó la demanda, lo que actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo y, por tanto, de conformidad con la fracción III del artículo 74 de la citada ley, procede sobreseer en el juicio de garantías que nos ocupa. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XII.1o.6 K, del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, del rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE SI SE ACREDITA QUE LA FIRMA QUE CALZA, NO CORRESPONDE A LA DEL PROMOVENTE.’ (publicada en la pág. 493, T.I., febrero de 1999, 9a. Época, S.J.F. y su Gaceta). El sobreseimiento se hace extensivo a los actos de ejecución que se reclamaron a la Juez Vigésimo Quinto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, porque debiendo sobreseerse en cuanto al acto emanado de la ordenadora, es inconcuso que no puede examinarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los procedimientos de ejecución, máxime que no se impugnaron por vicios propios. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: ‘EJECUCIÓN, ACTOS DE. SOBRESEIMIENTO.’ (publicada en la pág. 41, T. 90, Tercera Parte, 7a. Época, S.J.F.)."


Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis aislada siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIII, mayo de 2006

"Tesis: I.7o.C.38 K

"Página: 1758


"FIRMA QUE CALZA LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EFECTOS DE SU RATIFICACIÓN CUANDO ÉSTA SE IMPUGNA DE FALSA. La ratificación de la firma que calza una demanda de amparo directo, por quien dice haberla estampado, sólo puede surtir plenos efectos cuando no es objetada de falsa, pues cuando ello sucede, lo procedente es determinar si la impugnación es fundada o infundada, con independencia de su ratificación, ya que de resultar falsa la firma, aquella ratificación perderá toda eficacia porque sólo quien suscribe un documento puede ratificarlo; suponer lo contrario, implicaría aceptar como válido el proceder de quien se presenta a ratificar una demanda que no firmó, con lo que se fomentaría la práctica viciosa de que cualquier persona, firmara una demanda con el propósito de presentarla oportunamente, para después, subsanar la omisión de la voluntad de quien no la signó.


"Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Amparo directo ********** (incidente de nulidad de actuaciones por falsedad de firma). **********, **********. Unanimidad de votos. Ponente: J.C.V.G.. Secretaria: A.R.R.."


CUARTO. Antes de determinar si efectivamente existe divergencia entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se considera conveniente realizar una breve reseña sobre los antecedentes de los asuntos en los que se pronunciaron las sentencias que se analizan.


I. El juicio de amparo directo **********, que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, derivó de los siguientes antecedentes:


1. Los quejosos, por derecho propio, promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva dictada el ********** por el Magistrado de la Tercera Sala Civil Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, en el toca número **********, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la diversa sentencia pronunciada por el Juez de Primera Instancia en Materia Civil de Jiquilpan, Michoacán, en el juicio sumario civil **********, sobre interdicto para recuperar la posesión de un bien inmueble.


2. Una vez recibida la demanda de amparo directo en el referido Tribunal Colegiado, su presidente, por acuerdo dictado el **********, requirió a los quejosos para que ratificaran las firmas estampadas en ella, toda vez que eran notoriamente distintas de las que obraban en autos como suyas, lo que así hicieron, previa identificación con sus respectivas credenciales de elector, mediante comparecencia de **********, por lo que por proveído de esa misma fecha se admitió a trámite la indicada demanda.


3. Mediante escrito presentado el ********** ante el aludido órgano colegiado, el tercero perjudicado, por conducto de su apoderado, promovió incidente de nulidad de actuaciones por falsedad de las firmas estampadas en el escrito de demanda.


4. En atención a lo anterior, el Magistrado presidente, por acuerdo dictado el doce siguiente, admitió el incidente de objeción de firmas y tuvo por anunciada la prueba pericial ofrecida por el incidentista; asimismo, ordenó hacer entrega a la parte quejosa del escrito por el que se promovió dicho incidente, a fin de que expusiera lo que a su interés conviniera, y designara perito de su parte.


Los quejosos, a través de su apoderado, dieron contestación oportunamente al incidente de mérito, y designaron perito de su parte.


5. Seguido el juicio por sus trámites legales, una vez desahogados los dictámenes periciales emitidos por los especialistas designados por las partes, así como el del perito tercero en discordia nombrado por el presidente del tribunal, en sesión de **********, se resolvieron en forma conjunta tanto el incidente de falsedad de firmas, que se declaró fundado, como el juicio de amparo directo **********, en el que se sobreseyó en el mismo, al haberse estimado actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, en relación con el diverso numeral 21, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de lo fundado del incidente aludido, lo que motivó que se hubiese considerado extemporánea la presentación de la demanda.


Lo anterior obedeció sustancialmente a las siguientes consideraciones:


Después de analizar los dictámenes rendidos por los peritos designados por el tercero perjudicado (incidentista), los quejosos y el Magistrado presidente, el Tribunal Colegiado concluyó que existían elementos de prueba suficientes para determinar que las firmas estampadas en la demanda de amparo no procedían del puño y letra de los propios quejosos, por lo que declaró fundado el incidente de nulidad de actuaciones por falsedad de firmas.


Derivado de esa determinación, el Tribunal Colegiado consideró que, en el caso concreto, se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, en relación con lo dispuesto en el diverso 21, ambos de la Ley de Amparo.


Lo anterior, en razón de que, aun cuando, previamente a la admisión de la demanda, se requirió a los quejosos para que ratificaran las firmas estampadas en ella, por ser notoriamente distintas a las demás que aparecían en los autos relativos, y que éstos dieron cabal cumplimiento a dicha prevención, lo cierto era que la ratificación sólo podía surtir efectos cuando las firmas ratificadas no eran declaradas falsas, pues, en este caso, previamente debía determinarse si la objeción era fundada o no, con independencia de la ratificación, ya que de demostrarse que las firmas que calzan una demanda no corresponden al puño y letra de los quejosos, como aconteció en el caso, era de concluirse que su voluntad de promover la demanda de amparo se expresa hasta el momento de la ratificación, pero no desde que aquélla se presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente.


Sostuvo, además, que no puede desconocerse que si los quejosos comparecen personalmente ante el correspondiente órgano jurisdiccional a reiterar su intención de promover el juicio de amparo contra algún acto de autoridad que lesione sus garantías individuales, es obvio que en ese momento ejercitan su derecho de acción en los términos de la demanda de amparo que ratifiquen, con independencia de que no sean ellos quienes la hubiesen firmado, pues al manifestar que la ratifican en todas y cada una de sus partes, están haciendo suyas todas y cada una de las aseveraciones contenidas en ella.


Asimismo, señaló que la ratificación de la demanda de amparo, sin que se demuestre la falsedad de las firmas que le dan identidad, lleva a considerar que dicho escrito sí procede de quien lo suscribe y ratifica, debiéndose tener por ejercitada la acción de amparo desde el momento en que se haya presentado la misma ante la autoridad responsable.


También precisó que cuando, a pesar de haberse ratificado la demanda de amparo, se demuestra la falsedad de las firmas en ella estampadas, no puede considerarse en realidad que la comparecencia pueda tener el efecto de ratificar algo que no se ha realizado, es decir, no puede sostenerse que los quejosos hayan suscrito la demanda, pues resultaría absurdo afirmar que se está ratificando algo que antes no se firmó.


A pesar de lo anterior, indicó el Tribunal Colegiado, cuando los quejosos hacen suyo el contenido de la demanda al momento de comparecer ante el respectivo órgano jurisdiccional, si bien es cierto que esa comparecencia no constituye propiamente una ratificación, en el caso de que pericialmente se haya determinado que la firma que la calza no fue estampada por el puño y letra de los promoventes, como sucedió en el caso, en cuanto nadie puede ratificar lo que no firmó, también lo es que, legalmente, aquel momento sí puede tenerse como fecha de presentación de la indicada demanda, atento a la interpretación teleológica del artículo 4o. de la Ley de Amparo, que establece que el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto reclamado, y que solamente puede seguirse por el agraviado, por su representante o por su defensor.


En este sentido, concluyó el Tribunal Colegiado, si la comparecencia de los quejosos ante el respectivo órgano jurisdiccional, en la que hicieron suyo el contenido de la demanda cuyas firmas que la calzan fueron declaradas falsas, ocurrió después de haber concluido el plazo de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, para instaurar la acción constitucional, es claro que, en la especie, se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la misma ley, por lo que debía sobreseerse en el respectivo juicio de amparo, con fundamento en el numeral 74, fracción III, del propio ordenamiento.


Finalmente, el órgano colegiado sostuvo, a mayor abundamiento, que la anterior postura resultaba de utilidad práctica para la técnica del juicio de amparo, porque con ella se daría oportunidad al quejoso de que si al ratificar la demanda se encontraba dentro del plazo que la ley establece para promover el juicio, entonces se le daría trámite a su petición, procediéndose a su sustanciación, pues sería manifiesta su voluntad de acudir al juicio de garantías; en cambio, de haber transcurrido ya los plazos que prevén los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo, habría de considerarse que la manifestación de esa voluntad se realizó de manera extemporánea y que, por tanto, procedería decretar el sobreseimiento en el juicio.


II. Los antecedentes del juicio de amparo directo **********, cuyo conocimiento correspondió al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, son los siguientes:


1. El quejoso, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva dictada el ********** por la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca **********, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el propio quejoso en contra de la diversa sentencia pronunciada por la Juez Vigésimo Quinto de lo Civil de dicho tribunal, en el juicio ordinario mercantil **********.


2. Una vez recibida la demanda de amparo directo en el aludido Tribunal Colegiado, su presidente, por acuerdo de **********, requirió al apoderado del quejoso para que dentro del término de tres días compareciera a manifestar si la firma que calzaba dicho escrito provenía de su puño y letra y, en todo caso, la ratificara, apercibiéndolo que de no hacerlo se tendría por no interpuesta, en virtud de que la firma estampada en ella era notoriamente distinta de la que obraba en el expediente natural.


3. Mediante comparecencia de **********, el apoderado del quejoso manifestó ante el Tribunal Colegiado, bajo protesta de decir verdad, que la firma que calzaba el escrito de demanda provenía de su puño y letra, ratificándola tanto en contenido como en firma, por lo que por auto de ********** siguiente se admitió a trámite la misma.


4. Por escrito de **********, las personas morales terceras perjudicadas, a través de sus respectivos mandatarios, promovieron incidente de nulidad de actuaciones por falsedad de la firma que obraba en el escrito de demanda, mismo que se admitió por proveído de **********, en el que, además, se ordenó dar vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su interés conviniera, lo que así hizo, por escrito de ocho de noviembre posterior.


5. Inconforme con dicho proveído, la parte quejosa interpuso en su contra recurso de reclamación, el cual se declaró infundado mediante resolución de **********, por lo que por auto de ********** se ordenó continuar con el trámite del incidente de nulidad de actuaciones por falsedad de firma, abriéndose un periodo probatorio en el que las partes ofrecieron los medios de convicción que estimaron pertinentes para la demostración de sus respectivas pretensiones, entre los que destaca la prueba pericial.


6. Una vez desahogados los dictámenes periciales rendidos por los especialistas designados por las partes, así como por el tercero en discordia, en sesión de **********, el órgano jurisdiccional resolvió en forma conjunta tanto el incidente de nulidad de actuaciones por falsedad de firma, que declaró fundado, como el juicio de amparo directo **********, en el que sobreseyó en el mismo, al haber estimado actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, en relación con el 4o., ambos de la Ley de Amparo.


Tal determinación obedeció fundamentalmente a las siguientes consideraciones:


El Tribunal Colegiado precisó que al haber resultado fundado el incidente de nulidad de actuaciones por falsedad de firmas, promovido por los mandatarios de las empresas terceras perjudicadas, ello implicaba que la demanda de garantías no se hubiese presentado por quien estaba legitimado para hacerlo y que, por tanto, el quejoso no hubiere, por conducto de su apoderado, exteriorizado su voluntad de intentar el juicio constitucional, de lo que se seguía que no existía iniciativa de parte agraviada, lo que, a su vez, se traducía en falta de interés jurídico de aquél.


Asimismo, señaló que la circunstancia de que se hubiese declarado fundado el incidente de nulidad de actuaciones por falsedad de firmas, implicaba que había quedado demostrado que el representante legal del quejoso no suscribió la demanda de amparo, de lo que se seguía que aquél no justificó su interés jurídico para combatir los actos reclamados, pues no había cumplido con el requisito que para su promoción prevé el artículo 4o. de la Ley de Amparo, por lo que se actualizaba la causal de improcedencia contemplada en la fracción V del artículo 73 de la misma ley.


Por otra parte, el Tribunal Colegiado precisó que no era óbice al resultado del indicado incidente de nulidad, el hecho de que, previamente a la admisión de la demanda, se hubiese requerido al apoderado del quejoso para que ratificara la firma en ella estampada, y que hubiese dado cabal cumplimiento a dicha prevención, toda vez que la ratificación sólo podía surtir plenos efectos cuando la firma ratificada no se hubiese objetado de falsa, pues, en caso contrario, lo procedente era determinar si dicha objeción resultaba fundada o infundada, con independencia de su ratificación, ya que de devenir falsa la firma, la diligencia carecería de toda eficacia, porque nadie puede reconocer o ratificar sino lo que fue elaborado o suscrito por el propio ratificante, pues estimar lo contrario significaría aceptar como válido el proceder de un apoderado que se presenta a ratificar una demanda que no suscribió, con lo que se fomentaría la práctica viciosa de que cualquier persona, sin ser la interesada, firmara una demanda con el propósito de presentarla oportunamente, para después, en cualquier tiempo, subsanar la omisión de la voluntad con la ratificación de quien no la suscribió.


Las consideraciones anteriores llevaron al órgano colegiado a concluir, como se dijo, que en el caso particular se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, en relación con el diverso numeral 4o., ambos de la Ley de Amparo, pues, al haber resultado fundado el incidente de nulidad de actuaciones por falsedad de firma, necesariamente debía estimarse que la demanda de garantías no se presentó por quien estaba legitimado para hacerlo, de lo que seguía que el quejoso no exteriorizó, por conducto de su apoderado, su voluntad de intentar el juicio constitucional, por lo que no se reunía el requisito de iniciativa de parte agraviada, lo que, a su vez, se traducía en la falta de interés jurídico de aquél.


QUINTO. Por razón de orden, es necesario establecer, en primer lugar, si los criterios transcritos con antelación son divergentes, esto es, si en la especie existe o no la contradicción de tesis denunciada.


Para ello, es conveniente señalar los presupuestos para la procedencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados, los cuales se especifican a continuación:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que la divergencia de criterios provenga del examen de los mismos elementos.


En apoyo de lo anterior se cita la jurisprudencia sustentada por el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto se precisan enseguida:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Establecido lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que sí existe la contradicción de criterios denunciada, entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al dilucidar el juicio de amparo directo **********.


En efecto, de la lectura de las sentencias pronunciadas en los referidos juicios de amparo directo, se advierte que los Tribunales Colegiados examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, esto es, los efectos de la ratificación, o expresado con mejor propiedad, como se verá más adelante, del reconocimiento de la firma estampada en una demanda de amparo directo, fuera de los plazos que establece la Ley de Amparo para la instauración del juicio de garantías, cuando aquélla es impugnada de falsa por el tercero perjudicado a través del incidente respectivo, y éste se declara fundado al resolverse conjuntamente con el dictado de la sentencia definitiva.


Asimismo, los órganos colegiados, a pesar de haber examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, pues el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que esa ratificación (reconocimiento) no tiene efecto legal alguno, porque de declararse la falsedad de la firma estampada en la demanda, a través del incidente respectivo, dicha diligencia carece de toda eficacia, ya que nadie puede reconocer o ratificar sino lo que fue elaborado o suscrito por el propio ratificante, pues estimar lo contrario, significaría aceptar como válido el proceder de un apoderado que se presenta a ratificar una demanda que no suscribió, con lo que se fomentaría la práctica viciosa de que cualquier persona, sin ser la interesada, firmara una demanda con el propósito de presentarla oportunamente, para después, en cualquier tiempo, subsanar la omisión de la voluntad con la ratificación de quien no la suscribió.


Dicho razonamiento llevó a dicho Tribunal Colegiado a concluir, en vía de consecuencia, que en el caso concreto se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, en relación con el diverso 4o., ambos de la Ley de Amparo, ya que lo anterior implicaba que la demanda no se hubiese presentado por quien se encontraba legitimado para hacerlo, esto es, que en ella no existía un signo inequívoco de que el quejoso hubiere dado su consentimiento, por conducto de su representante, para entablar el juicio de amparo, lo que se traducía en la inexistencia del principio de instancia de parte agraviada y, a su vez, en falta de interés jurídico para combatir los actos reclamados.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito señaló que cuando se declara la falsedad de la firma estampada en la demanda, a través del correspondiente incidente, si bien es cierto que no puede considerarse que su ratificación (reconocimiento) por los quejosos produzca el efecto de tenerla por presentada desde la fecha en que haya sido recibida por la autoridad responsable, en cuanto no se puede ratificar (reconocer) algo que antes no se suscribió, también lo es que si en la respectiva diligencia de ratificación (reconocimiento) externan su voluntad de promover el juicio de amparo, a partir de este momento debe estimarse que hacen suyo su contenido, lo que genera el efecto de que aquélla se tenga por presentada en la fecha en que esto último sucede.


El anterior argumento llevó a ese órgano colegiado a determinar, también en vía de consecuencia, que en el caso particular cobraba vigencia la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, ya que cuando los quejosos comparecieron a ratificar (reconocer) la demanda en todas y cada una de sus partes, o sea, el primero de marzo de dos mil siete, fecha hasta la que se tuvo por presentada la misma, dada la declaración de falsedad que se hizo sobre la firma que la calzaba, había transcurrido en exceso el término de quince días que prevé el artículo 21 de la referida ley, para la instauración del juicio de garantías.


Por otro lado, cabe destacar que la diferencia de criterios no sólo deriva de las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas que los Tribunales Colegiados realizaron en las sentencias respectivas, sino que proviene del examen de los mismos elementos, tal como se ha precisado con anterioridad.


De esta forma, se llega a la conclusión de que los Tribunales Colegiados examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, y que al resolverlas adoptaron posiciones discrepantes; por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de tesis que se denuncia.


En este sentido, el punto de contradicción a dilucidar consiste en determinar cuáles son los efectos del reconocimiento de la firma estampada en una demanda de amparo directo, fuera de los plazos que establece la Ley de Amparo para la instauración del juicio de garantías, cuando aquélla es impugnada de falsa por el tercero perjudicado a través del incidente respectivo, y éste se declara fundado al resolverse conjuntamente con el dictado de la sentencia definitiva, y como consecuencia de lo anterior, precisar qué causa de improcedencia del juicio de amparo es la que se actualiza.


No es óbice para establecer la existencia de la contradicción denunciada, el hecho de que una de las demandas haya sido formulada por el supuesto apoderado del peticionario de amparo, y la otra por los aparentes quejosos, toda vez que esa circunstancia no influye en la determinación a la que llegaron los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que, tanto en uno como en otro caso, estimaron procedente requerir a los promoventes para que ratificaran las firmas estampadas en las demandas origen de los respectivos juicios de amparo directo, ante su notoria discrepancia con las que ya obraban en los autos relativos; tuvieron por ratificadas dichas firmas fuera de los plazos que prevé la Ley de Amparo para la instauración del juicio de garantías; admitieron a trámite los incidentes de nulidad de actuaciones por falsedad de firma promovidos por los terceros perjudicados; declararon fundados dichos incidentes al momento de dictar la sentencia definitiva y, como consecuencia de lo anterior, sobreseyeron en los referidos juicios.


Tampoco es obstáculo para considerar que sí existe la contradicción de criterios, la circunstancia de que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados no hayan constituido tesis jurisprudenciales, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que expresamente señala:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, enero de 2005

"Tesis: 1a./J. 129/2004

"Página: 93


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."


SEXTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, con base en los razonamientos que a continuación se exponen:


En principio, cabe precisar, como se estableció en el considerando que antecede, que el punto de contradicción a dilucidar consiste en determinar cuáles son los efectos del reconocimiento de la firma estampada en una demanda de amparo directo, fuera de los plazos que establece la Ley de Amparo para la instauración del juicio de garantías, cuando aquélla es impugnada de falsa por el tercero perjudicado a través del incidente respectivo, y éste se declara fundado al resolverse conjuntamente con el dictado de la sentencia definitiva, y como consecuencia de lo anterior, precisar qué causa de improcedencia del juicio de amparo es la que se actualiza.


En este sentido, en primer lugar, se considera necesario precisar el significado de los vocablos ratificación y reconocimiento, a fin de determinar qué tipo de diligencia fue la que se llevó a cabo ante los Tribunales Colegiados de Circuito por los promoventes de los respectivos juicios de amparo directo, y así estar en condiciones de establecer sus efectos.


El Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición, dos mil uno, Tomo II, página mil novecientos uno, define la palabra ratificación como la "acción y efecto de ratificar". Asimismo, indica que ratificar proviene del latín ratus, confirmado y facere, hacer, de lo que se sigue que ese vocablo significa "aprobar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por valederos o ciertos."


Por su parte, E.P., en su obra Diccionario de Derecho Procesal Civil, cuarta edición, E.P., México, mil novecientos sesenta y tres, en la página seiscientos treinta y cinco, define la palabra ratificación de la siguiente manera: "Es un acto jurídico que convalida un acto nulo, cuando la causa de la nulidad consiste en la falta de legitimación o de capacidad de la persona que lo ejecutó. La ratificación se lleva a cabo por la persona que debió ejecutar o autorizar el acto nulo. El diccionario la define como ‘la acción de aprobar o confirmar una cosa que se ha dicho o hecho, sentándola como cosa cierta y de efectos jurídicos’. Comprende tanto los actos hechos por uno mismo como los ejecutados por otro en nuestro nombre, a los que se da por el hecho de la ratificación un valor de cosa mandada. Tiene efectos retroactivos".


Asimismo, E.B.R., en Diccionarios Jurídicos Temáticos, Derecho Civil, Volumen 1, Editorial Oxford, año dos mil, página noventa y uno, define el vocablo ratificación como la "Confirmación o aprobación de un acto afectado de nulidad para otorgarle plena validez. Son susceptibles de ratificación los actos jurídicos en que el consentimiento fue obtenido por violencia o error, así como aquellos realizados por el representante excediéndose de las facultades que se le concedieron o por otro que no sea su representante. En el caso de existir vicios de la voluntad, la ratificación del acto debe hacerse después de que cesó la violencia y se conoció el error; en los casos de falsa suplantación, el representado puede ratificarlos con las mismas formalidades que para el acto exige la ley y antes de que la otra parte se haya retractado. El efecto de la ratificación es retroactivo al momento de la celebración del acto nulo. La ratificación puede ser tácita dejando transcurrir los plazos para demandar la nulidad sin ejercer la acción".


De las anteriores definiciones de la palabra ratificación, se deduce que ésta constituye un acto jurídico a través del cual se confirma o aprueba un acto nulo, otorgándole plena validez, cuando la causa de la nulidad deriva, entre otras cuestiones, de la falta de legitimación o de capacidad de la persona que lo ejecutó, la cual tiene efectos retroactivos.


Esta concepción de la ratificación se desprende del texto, entre otros, de los artículos 795, 1802, 1823, 1896 y 1906 del Código Civil Federal, los cuales, respectivamente, disponen:


"Artículo 795. Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique."


"Artículo 1802. Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley. Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató."


"Artículo 1823. Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios."


"Artículo 1896. El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio."


"Artículo 1906. La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los efectos de un mandato. La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió."


De la lectura de los anteriores artículos se deducen las siguientes características de la ratificación:


a) Permite convalidar un acto afectado de nulidad;


b) La ratificación debe realizarse por la persona que debió ejecutar o autorizar el acto nulo;


c) La convalidación que deriva de la ratificación puede abarcar actos ejecutados por la persona que debió ejecutarlos o autorizarlos, así como los realizados por quienes no contaban con algún mandato o representación para ello.


Por otra parte, el citado E.P., en su indicada obra, página seiscientos treinta y ocho, define el vocablo reconocimiento como "la aceptación expresa o tácita de una obligación o del derecho que compete al colitigante, y también de la autenticidad de un documento o de algún hecho litigioso. También se usa este vocablo para mencionar el examen, registro o averiguación de alguna cosa, en cuyo caso equivale a la prueba de inspección judicial. El reconocimiento de documentos está normado por los artículos 333 y 334 del código vigente, los cuales establecen las siguientes normas: a) Los instrumentos públicos pueden ser impugnados porque no sean auténticos o porque sean inexactos. En este último caso, se decretará su cotejo con los protocolos y archivos, lo que supone que la impugnación ha de referirse a copias o testimonios de los originales que existan en los protocolos o archivos; b) Los documentos privados, incluyendo entre ellos la correspondencia, que no sean objetados, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos, como si hubieran sido reconocidos expresamente; c) Está obligada a reconocer los documentos, la parte cuando así lo exija el colitigante. También lo está el procurador judicial que tenga poder jurídico bastante para reconocerlos. Por último, se considera al cesionario como apoderado del cedente para los efectos del reconocimiento; d) Sólo pueden reconocer un documento privado, el que lo firma, el que lo manda extender o el legítimo representante de ambos con poder o cláusula especial. Se exceptúan los casos previstos en los artículos 1543 y 1545 del Código Civil, que se refiere al testamento cerrado, en cuyo caso, los testigos que firmaron el sobre que contiene el testamento, deberán reconocer la firma del testador ante el Juez. La prueba de reconocimiento de documentos se equipara doctrinalmente a la prueba de confesión".


Asimismo, H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, quinta edición, Editorial Themis, Bogotá-Colombia, dos mil dos, página quinientos cuarenta y nueve y siguientes, define el reconocimiento como "el acto expreso o implícito en virtud del cual el autor jurídico del documento o sus causahabientes le otorgan autenticidad, sea espontáneamente o por citación judicial a solicitud de parte interesada. El reconocimiento puede recaer sobre documentos privados suscritos por la misma persona que los reconoce o por su causante o firmados por otra a ruego de aquellos, y también sobre documentos manuscritos por las mismas personas, aun cuando no estén firmados por ellas. ..."


De las anteriores definiciones se infiere que el reconocimiento es el acto expreso o tácito, a través del cual el autor jurídico -se distingue de quien elabora o escribe un documento (autor material) por encargo de otra persona (autor jurídico), quien también puede redactarlo personalmente- del documento o sus causahabientes le otorgan autenticidad, esto es, certeza sobre su origen y su autor, precisamente, mediante su reconocimiento, sea espontáneamente o por citación judicial, el cual únicamente puede realizarse por el que lo firma, el que lo manda extender o el legítimo representante de ambos con poder o cláusula especial.


Pues bien, de lo antes expuesto se advierte una clara diferencia entre la ratificación y el reconocimiento; la primera se refiere a la convalidación de actos jurídicos nulos, como la celebración de contratos a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante; en cambio, a través del segundo se pretende dotar de autenticidad a un documento, esto es, otorgar certeza de que procede del autor que en él se indica.


En este sentido, si el requerimiento que los Tribunales Colegiados realizaron en su oportunidad a los promoventes de los respectivos juicios de amparo directo, para que "ratificaran" las firmas estampadas en las correspondientes demandas de garantías, dada su notoria discrepancia con las que ya obraban en los autos relativos, fue para cerciorarse de que efectivamente provenían de su puño y letra, esto es, de quienes aparecían en ellas como sus autores jurídicos, es claro, independientemente de la denominación que le hayan dado a las diligencias respectivas, que se trató de un reconocimiento, y no así de una ratificación, ya que a través de éstas únicamente se pretendió dotar de autenticidad a dichas demandas, o sea, otorgar certeza de que procedían de los autores indicados en las mismas, y no convalidar actos nulos.


Lo anterior se corrobora con la lectura de la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Primera Sala comparte, la cual prevé que ante la notoria discrepancia de las firmas que ya obran en autos, los órganos jurisdiccionales deben mandar reconocerlas, y no ratificarlas, y posteriormente dictar el acuerdo que legalmente corresponda.


La jurisprudencia de mérito es la siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"13-15, enero-marzo de 1989

"Tesis: 3a. 24

"Página: 52


"FIRMA NOTORIAMENTE DISTINTA DE LA QUE YA OBRA EN AUTOS, DEBEN MANDARSE RECONOCER LAS FIRMAS DISCREPANTES Y DICTAR EL ACUERDO QUE LEGALMENTE CORRESPONDA. Cuando un escrito presente una firma que sea notoriamente distinta de la que ya obra en autos, debe mandarse reconocerlas, con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Amparo, advirtiendo al ocursante de los delitos en que incurren quienes declaran con falsedad ante la autoridad judicial, así como del contenido del artículo 211 de la Ley de Amparo y después se dictará el acuerdo que corresponda, con vista a la propia diligencia de reconocimiento. Es importante distinguir que la firma notoriamente diferente, no equivale a la falta de firma, pues ambas son hipótesis distintas."


Pues bien, una vez establecido que las diligencias que llevaron a cabo los Tribunales Colegiados, independientemente de la denominación que les hayan asignado, versaron sobre el reconocimiento de firmas, y no sobre su ratificación, debe determinarse ahora cuál es el efecto que puede producir dicha diligencia cuando, a pesar de haberse reconocido la firma estampada en la respectiva demanda de amparo directo, fuera del plazo que prevé la Ley de Amparo para instaurar el juicio de garantías, se impugna de falsa por el tercero perjudicado a través del incidente respectivo, y éste se declara fundado al resolverse conjuntamente con la sentencia definitiva y, en consecuencia, precisar qué causa de improcedencia del juicio de amparo es la que se actualiza en ese supuesto.


Para dilucidar lo anterior, es necesario establecer los alcances de una diligencia de reconocimiento de firmas.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que si el reconocimiento consiste en el acto expreso o tácito a través del cual el autor jurídico de un documento le otorga autenticidad, esto es, certeza de que procede de la persona que en él se indica, sea espontáneamente o por citación judicial, la diligencia de reconocimiento de firma debe constreñirse, precisamente, a que su autor jurídico la reconozca o no como suya.


Así, si las diligencias llevadas a cabo por los Tribunales Colegiados de Circuito únicamente tuvieron por objeto que quienes aparecían en las correspondientes demandas como sus autores jurídicos reconocieran como suyas las firmas estampadas en ellas, y si éstas fueron declaradas falsas a través de los incidentes respectivos, al resolverse conjuntamente con las sentencias definitivas dictadas en los juicios de amparo directo relativos, se concluye que tanto esas diligencias, como las propias demandas, carecen de toda eficacia, con independencia de que aquéllos hayan reconocido en su oportunidad tales firmas, aunque fuera de los plazos que la Ley de Amparo prevé para la instauración del juicio de garantías, ya que esas firmas solamente pudieron haberse reconocido por quienes las suscribieron.


Considerar lo contrario, como lo refiere el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, significaría aceptar como válido el proceder de una persona que se presenta a reconocer la firma estampada en una demanda que no signó, con lo que se fomentaría la práctica viciosa de que cualquiera, sin ser el interesado, firmara una demanda con el propósito de presentarla oportunamente, para después, en cualquier tiempo, subsanar la omisión de la voluntad con el reconocimiento de la firma por quien no la suscribió.


En este orden de ideas, se estima que no puede otorgársele a una diligencia de reconocimiento de firma, concretamente, a la estampada en una demanda de amparo directo, en el caso de que ésta haya sido declarada falsa a través del incidente respectivo, el alcance de tener por presentada dicha demanda en la fecha en que su supuesto autor jurídico haya comparecido ante el Tribunal Colegiado a reconocerla como proveniente de su puño y letra, fuera de los plazos previstos en la Ley de Amparo para instaurar el juicio de garantías, ni aun bajo el argumento de que en ese momento, al hacer suyo su contenido, externa su voluntad de acudir al juicio constitucional, en términos de lo dispuesto en el artículo 4o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior es así, ya que, en primer lugar, como se dijo anteriormente, el objeto de una diligencia de reconocimiento de firma debe limitarse a que el autor jurídico de un documento reconozca o no como suya la estampada en el mismo, y no a hacer suyo el contenido de un instrumento que no suscribió; en segundo, porque lo que otorga autenticidad a un documento, esto es, lo que permite tener la certeza de que proviene de quien aparece en él como su autor jurídico, no es el reconocimiento de su contenido, sino de la firma; en tercero, porque el reconocimiento del contenido de una demanda de amparo directo por su aparente autor jurídico, cuya firma fue declarada falsa, no puede producir efecto jurídico alguno, al no provenir dicho reconocimiento de la persona que la suscribió, ni siquiera el de tener por presentada la demanda en la fecha en que ello ocurra, ya que de lo contrario se avalaría o pasaría por alto un acto ilegal, consistente, precisamente, en la falsificación de la firma estampada en una demanda de garantías y, por último, porque de tenerse por presentada una demanda de amparo directo en el momento en que su aparente promovente comparezca ante el Tribunal Colegiado a reconocer su contenido, a pesar de que la firma impuesta en la misma no provenga de su puño y letra, se desatendería la técnica que rige en esa clase de juicios, conforme a la cual, según se advierte del artículo 163 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda debe presentarse por conducto de la autoridad responsable que haya emitido la sentencia definitiva, el laudo o la resolución que hubiese puesto fin al juicio, requisito que no se cumpliría en el supuesto de que se trata, porque el órgano receptor sería el propio órgano colegiado.


No es obstáculo para arribar a la anterior determinación, lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en el sentido de que por utilidad práctica para la técnica del juicio de amparo, es conveniente darle al reconocimiento del contenido de una demanda de amparo directo, cuando la firma que la calza ha sido declarada falsa a través del incidente respectivo, el efecto de tenerla por presentada en esa fecha, bajo el argumento de que con ello se daría la oportunidad al quejoso de que si al reconocer la demanda se encontrare dentro del plazo que la ley establece para promover el juicio, entonces se daría trámite a su petición, procediéndose a la sustanciación del juicio, pues en todo caso sería manifiesta su voluntad de acudir al mismo, y que, en el caso contrario, de haber transcurrido los plazos que prevén los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo, habría de considerarse que la manifestación de esa voluntad se realizó de forma extemporánea, por lo que procedería sobreseer en el juicio por esa razón.


Ello es así, ya que esa postura, como se señaló anteriormente, más que atender a los fines prácticos y a la técnica del juicio de amparo directo, los contradiría, además de que lo anterior implicaría, como también se precisó, avalar o pasar por alto un acto ilegal, consistente en falsificar una firma en una demanda de amparo.


Pues bien, una vez establecido que la diligencia en que el autor jurídico de una demanda de amparo directo reconoce la firma estampada en ella, cuando ésta ha sido declarada falsa a través del incidente respectivo, al resolverse conjuntamente con la sentencia definitiva dictada en el juicio correspondiente, carece de eficacia alguna, debe determinarse ahora qué causa de improcedencia es la que se actualiza en ese supuesto.


El artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, en lo conducente, señala:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


(Reformada, D.O.F. 20 de mayo de 1986)

"XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.


"No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.


"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, solo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.


"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento."


Por su parte, los artículos 21, 22 y 218 de la citada Ley de Amparo, a la letra, establecen:


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


"Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:


(Reformada, D.O.F. 16 de enero de 1984)

"I. Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días.


(Reformada, D.O.F. 29 de junio de 1976)

"II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales.


"En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo.


(Adicionado, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días.


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 5 de enero de 1988) (Republicada, D.O.F. 11 de enero de 1988 y D.O.F. 1o. de febrero de 1988)

"III. Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término a que se refiere el artículo anterior.


"No se tendrán por ausentes, para los efectos de este artículo, los que tengan mandatarios que los representen en el lugar del juicio; los que hubiesen señalado casa para oír notificaciones en él, o en cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado."


(Adicionado, D.O.F. 29 de junio de 1976)

"Artículo 218. Cuando el juicio de amparo se promueva contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población a que pertenezcan, el término para interponerlo será de treinta días."


De la lectura armónica y conjunta de los anteriores preceptos, se colige que el juicio de amparo resulta improcedente contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo, o sea, respectivamente:


I.A. 21. Dentro del término de quince días contados: a) A partir del siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; b) Al en que haya tenido conocimiento de ellos; y, c) Al en que se haya ostentado sabedor de los mismos.


II.A. 22. Este precepto alude a varios supuestos, que se detallan de la siguiente manera:


i) F.I. Esta fracción se refiere a la impugnación de leyes autoaplicativas, respecto de las cuales esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el juicio de amparo puede promoverse en tres oportunidades: a) La primera, dentro de los treinta días hábiles contados desde la fecha de su entrada en vigor (artículo 22, fracción I); b) La segunda, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación del primer acto de aplicación que cause perjuicio al quejoso o de la fecha en que haya tenido conocimiento de dicho acto (artículos 21 y 73, fracción XII); y, c) Dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que recaiga al recurso o medio de defensa que se hubiere interpuesto en contra del primer acto de aplicación o de la fecha en que el quejoso haya tenido conocimiento de dicha resolución (artículos 21 y 73, fracción XII).


Al respecto, se cita la jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo I, Const., jurisprudencia SCJN

"Tesis: 323

"Página: 378


"LEYES, AMPARO CONTRA. TÉRMINO PARA PROMOVER LA DEMANDA.-Los distintos términos para impugnar una ley que se estime inconstitucional, son: a) Dentro de los treinta días siguientes al en que entre en vigor la ley si es autoaplicativa (artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo); b) Dentro de los quince días a partir del primer acto de aplicación (artículo 21 de la misma ley); y, c) Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución del recurso o medio de defensa ordinario, si éste se agotó previamente a la interposición del amparo (artículo 73, fracción XII, tercer párrafo, de la ley invocada)."


ii) F.I.. Esta fracción, por un lado, prevé una excepción a los términos que rigen para la instauración del juicio de amparo, así que no puede hablarse, propiamente, del establecimiento de un plazo para promoverlo y, por otro, alude a un caso particular en el que opera la regla general, en el sentido de que el juicio de garantías debe instaurarse dentro del término de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo.


Así, tratándose de: a) Actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, o la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armada Nacionales, la demanda de amparo podrá promoverse en cualquier tiempo; y, b) Cuando el acto de autoridad consista en un acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término será de quince días.


iii) F.I.I. Esta fracción establece que cuando se trate de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, cuando el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, los términos para instaurar el juicio de garantías serán los siguientes: a) Dentro del plazo de noventa días, si residiere fuera del lugar del juicio natural, pero dentro de la República mexicana y b) Dentro del término de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella.


En ambos casos los plazos deben contarse desde el día siguiente al en que el quejoso haya tenido conocimiento de la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, en la inteligencia de que si hubiere vuelto al lugar en el que este último se haya seguido, quedará sujeto al término de quince días a que alude el artículo 21 de la Ley de Amparo.


III.A. 218. Dentro del plazo de treinta días, cuando el juicio de amparo se promueva contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población a que pertenezcan.


En este orden de ideas, si el juicio de amparo se promueve por la parte quejosa una vez concluidos los plazos a que se ha aludido anteriormente, los actos reclamados deben estimarse tácitamente consentidos y, por ende, dicho juicio debe declararse improcedente.


Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que dicha causal de improcedencia no se actualiza cuando el promovente de una demanda de amparo directo comparece ante el Tribunal Colegiado a reconocer como suya la firma estampada en la misma, fuera del plazo que la Ley de Amparo establece para la instauración del juicio de garantías, y ésta es declarada falsa a través del incidente respectivo, cuenta habida que, como se indicó anteriormente, en este supuesto la diligencia respectiva carece de toda eficacia, de lo que se sigue que no puede producir el efecto de tener por presentada dicha demanda en la fecha en que ello suceda, ni aun bajo el argumento de que, en ese momento, al hacer suyo su contenido, externa su voluntad de acudir al juicio de amparo, pues, como ya se precisó, en primer lugar, su objeto debe limitarse a que el promovente reconozca o no como suya la firma que aparece en ella, y no a hacer suyo el contenido de un documento que no suscribió; en segundo, porque lo que otorga autenticidad a un documento, esto es, lo que permite tener la certeza de que proviene de quien aparece en él como su autor jurídico, no es el reconocimiento de su contenido, sino de la firma; en tercero, porque el reconocimiento del contenido de una demanda de amparo directo por su aparente autor jurídico, cuya firma fue declarada falsa, no puede producir efecto jurídico alguno, ni siquiera el de tener por presentada la demanda en la fecha en que ello suceda, ya que de lo contrario se avalaría o pasaría por alto un acto ilegal, consistente en la falsificación de la firma estampada en una demanda de garantías y, por último, porque de tenerse por presentada una demanda de amparo directo en el momento en que su aparente promovente comparezca ante el Tribunal Colegiado a reconocer su contenido, a pesar de que la firma impuesta en la misma no provenga de su puño y letra, se desatendería la técnica que rige en esa clase de juicios, conforme a la cual ésta debe presentarse por conducto de la autoridad responsable, y no a través del órgano colegiado.


Así, si la diligencia en que el promovente de una demanda de amparo directo reconoce como suya la firma estampada en la misma, cuando ésta ha sido declarada falsa a través del incidente respectivo, carece de toda eficacia, es claro que no puede producir efecto jurídico alguno, entre ellos, el de tenerla por presentada en ese momento, por lo que resulta inconcuso que en ese supuesto no puede considerarse actualizada la causal de improcedencia del juicio de garantías prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo.


Además, tampoco se considera oportuno invocar la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 21 del propio ordenamiento, porque ésta fue diseñada por el legislador para el quejoso que promueve una demanda extemporáneamente, es decir, cuando se formula por la persona legítimamente facultada por la ley para hacerlo, lo que no ocurre en el supuesto que se estudia, dada la declaración de falsedad que pesa sobre la firma que calza la demanda de garantías, en la inteligencia de que lo que le otorga autenticidad, como se dijo, es el reconocimiento de esa firma, y no el de su contenido.


En otro aspecto, se considera que en la hipótesis que se analiza tampoco se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.


Dicho artículo a la letra establece:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


(Reformada, D.O.F. 19 de febrero de 1951)

"V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso."


La transcrita disposición normativa prevé que el juicio de amparo es improcedente contra actos que no afecten el interés jurídico de la parte quejosa, entendido éste como el derecho subjetivo reconocido a su favor por el derecho objetivo, mismo que se estima transgredido por un acto o norma general provenientes de una autoridad.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en la hipótesis de que se trata no se actualiza dicha causal de improcedencia, ya que no es exacto que a la persona que aparece como quejoso en la respectiva demanda de amparo directo, el acto reclamado, esto es, la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, no le ocasione afectación alguna en su esfera jurídica de derechos, ya que por el solo hecho de intervenir como parte en el procedimiento natural, y serle adverso el fallo respectivo, se considera que le provoca una lesión en su esfera de derechos que lo faculta para acudir al juicio de amparo directo.


Así, esta Primera Sala considera que lo que sucede en ese supuesto, ante la declaración de falsedad de la firma estampada en la demanda de amparo directo a través del incidente respectivo, es que la persona que aparece en ella como promovente en realidad no expresa su voluntad de acudir al juicio de garantías, esto es, no manifiesta su intención de ejercitar la respectiva acción constitucional, a pesar, se insiste, de serle adverso el acto reclamado y, por ende, afectar su interés jurídico, lo que se traduce en el incumplimiento del requisito de iniciativa o instancia de parte legítima que, para promover el juicio de amparo, exige el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el cual establece que dicho juicio se instaurará siempre a instancia de parte agraviada, y que únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que la ley de la materia lo permita expresamente, y que solamente puede seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.


En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que cuando el quejoso o su apoderado comparecen ante el Tribunal Colegiado a reconocer la firma estampada en una demanda de amparo directo, a virtud del requerimiento que en ese sentido se les realiza, dada su notoria discrepancia con la que ya obra en los autos relativos, y dicha firma es declarada falsa en el incidente respectivo, al resolverse conjuntamente con la sentencia definitiva dictada en el juicio de amparo, como tanto esa diligencia, como la propia demanda, carecen de toda eficacia, jurídicamente no puede estimarse que aquél, por sí, o por conducto de su apoderado, haya manifestado su voluntad de acudir al juicio constitucional y, por ende, se concluye que en ese supuesto se actualiza la causal de improcedencia que deriva de relacionar lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, con lo establecido en el diverso numeral 4o., ambos de la Ley de Amparo, este último aplicado en sentido contrario, por no reunirse uno de los principios básicos que rigen en el juicio de amparo, concretamente, el de instancia de parte legítima, de lo que se sigue que se debe sobreseer en el juicio, con apoyo en los referidos preceptos, en relación con el diverso 74, fracción III, de la citada Ley de Amparo.


En mérito de lo expuesto, se concluye que el criterio que debe prevalecer en la contradicción de tesis sometida a la consideración de este Alto Tribunal, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, es el siguiente:


RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA QUE CALZA UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CUANDO SE DECLARA SU FALSEDAD A TRAVÉS DEL INCIDENTE RESUELTO CONJUNTAMENTE CON LA SENTENCIA DEFINITIVA, TANTO AQUELLA DILIGENCIA COMO LA DEMANDA CARECEN DE EFICACIA, POR LO QUE AL NO TENERSE POR EXTERNADA LA VOLUNTAD DEL PROMOVENTE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO.-Cuando al resolver el incidente respectivo un Tribunal Colegiado de Circuito declara conjuntamente con la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo directo la falsedad de la firma que calza la demanda de garantías, tanto la diligencia en que el promovente reconozca dicha firma como la aludida demanda carecen de eficacia, ya que no existe certeza sobre su autenticidad, esto es, que realmente proviene de quien aparece como su autor jurídico, pues una firma sólo puede reconocerla quien la imprimió. Así, ante la mencionada declaración de falsedad, a la diligencia de reconocimiento de firmas no puede otorgársele el alcance de tener por presentada la demanda en la fecha en que el aparente promovente compareció ante el Tribunal Colegiado a reconocer la firma cuya autenticidad se cuestiona, en tanto que el objeto de dicha diligencia se limita a que el autor del documento reconozca como suya la firma impresa en él y no a hacer suyo el contenido de un instrumento que no suscribió. Por tanto, se concluye que quien aparece en la demanda como promovente, aunque el acto reclamado afecte su esfera jurídica, no externó su voluntad de acudir al juicio constitucional, lo cual se traduce en el incumplimiento del requisito de instancia de parte agraviada previsto en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, por lo que debe sobreseerse en el juicio con fundamento en los artículos 73, fracción XVIII, y 74, fracción III, de la Ley indicada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere, en términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H. (ponente), en contra del voto emitido por el Ministro J.R.C.D..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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