Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
Fecha de publicación01 Abril 2002
Número de registro17031
Fecha01 Abril 2002
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Abril de 2002, 880
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 538/2001-PL, DEDUCIDO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2001. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE TABASCO.


MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIO: P.A.N.M..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-En los conceptos de agravio esgrimidos por la recurrente se aduce, en síntesis, lo siguiente:


a) Que en el auto recurrido se dejó de tomar en consideración el hecho de que en la demanda no se impugnaron en forma directa las reformas a la Constitución Federal, sino una parte del procedimiento reformador, consistente en el Decreto Número 30, a través del cual el Congreso del Estado de Tabasco emitió el voto aprobatorio a la reforma constitucional; lo anterior, en virtud de que dicho voto debió emitirse mediante la votación de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura Local, en atención a lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, que es consecuente con el espíritu del artículo 135 de la Constitución Federal.


b) Que en el auto materia de este recurso, no se tomó en consideración que el Decreto 30 antes mencionado, sí reúne las características de una norma general, puesto que los actos del Legislativo Estatal que finalicen con la emisión de un decreto, son contemplados dentro del artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, como una norma de carácter general.


c) Que el acuerdo desechatorio de la demanda desnaturaliza el objeto del control constitucional que compete a este Alto Tribunal, puesto que se está evadiendo el entrar al fondo del asunto, y con ello interpretar debidamente los alcances del artículo 135 de la Constitución Federal, dejando a los promoventes en estado de indefensión, ya que se les está negando el derecho a demandar la invalidez de un acto legislativo que vincula el ejercicio legislativo en el Estado de Tabasco, que tiene el carácter de decreto-ley.


Ahora bien, de un análisis integral de la demanda se desprende que en ella, como se precisó en el auto recurrido, se demandó la invalidez del Decreto 30 de nueve de julio de dos mil uno, a través del cual el Congreso del Estado de Tabasco aprobó el decreto que reforma y adiciona los artículos 1o., 2o., 4o., 18 y 115 de la Constitución Federal de la República, en materia de derechos y cultura indígenas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno.


Para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, tratándose de Legislaturas Locales, el artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal, prevé:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano."


De la disposición constitucional reproducida, claramente se desprende que este Alto Tribunal conocerá de las acciones de inconstitucionalidad que, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados, promuevan el equivalente al treinta y tres por ciento de sus integrantes; de tal suerte que el objeto de este medio de control constitucional lo constituyen únicamente aquellas normas generales que emanaron del proceso legislativo ordinario seguido ante la Legislatura Local a la que pertenecen los accionantes.


Lo anterior se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen a la reforma al artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro que, en la parte conducente, dice:


"El segundo proceso que se propone recoger en el artículo 105 constitucional es el de las denominadas acciones de inconstitucionalidad. En este caso, se trata de que con el voto de un porcentaje de los integrantes de las Cámaras de Diputados y de Senadores de las Legislaturas Locales o de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal se puedan impugnar aquellas leyes que se estimen como contrarias a la Constitución. El procurador general de la República podrá también impugnar leyes que estime contrarias a la Constitución.-Lo que acontece en el juicio de amparo y en las controversias, en las acciones de inconstitucionalidad no es necesario que exista agravio para que sean iniciadas. Mientras que en el amparo se requiere de una afectación de las garantías individuales y en las controversias constitucionales de una invasión de esferas, las acciones de inconstitucionalidad se promueven con el puro interés genérico de preservar la supremacía constitucional. Se trata, entonces, de reconocer en nuestra Carta Magna una vía para que una representación parlamentaria calificada o el procurador general de la República, puedan plantearle a la Suprema Corte de Justicia si las normas aprobadas por la mayoría de un órgano legislativo son, o no, acordes con la Constitución.-Siendo indudable que México avanza hacia una pluralidad creciente, otorgar a la representación política la posibilidad de recurrir a la Suprema Corte de Justicia para que determine la constitucionalidad de una norma aprobada por las mayorías de los Congresos, significa, en esencia, hacer de la Constitución el único punto de referencia para la convivencia de todos los grupos o actores políticos. Por ello, y no siendo posible confundir a la representación mayoritaria con la constitucionalidad, las fuerzas minoritarias contarán con una vía para lograr que las normas establecidas por las mayorías se contrasten con la Constitución a fin de ser consideradas válidas."


De la transcripción anterior se puede advertir que la intención del Órgano Reformador de la Constitución Federal, al crear la acción de inconstitucionalidad, en la parte que interesa, fue la de establecer una vía para que una representación parlamentaria calificada, que constituyó la minoría en la aprobación de una norma general expedida por el órgano legislativo al cual pertenecen, puedan plantear a este Alto Tribunal si esas normas se encuentran acordes o no con la Constitución Federal.


Ahora bien, argumenta la recurrente que el Decreto 30 antes mencionado, sí reúne las características de una norma general, puesto que los actos del Legislativo Estatal que finalicen con la emisión de un decreto, son contemplados dentro del artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, como una norma de carácter general, de tal suerte que sí es susceptible de impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad.


Así, para determinar la procedencia o improcedencia de la presente acción de inconstitucionalidad, resulta conveniente analizar ahora la naturaleza jurídica del decreto impugnado, con el fin de establecer si constituye o no una norma de carácter general y, en su caso, si es susceptible de controvertirse a través de este medio de control constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal de la República.


El artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, invocado por la recurrente, prevé:


"Artículo 28. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Unas y otros se remitirán al Ejecutivo firmados por el presidente y el secretario para su promulgación."


Como puede advertirse de la transcripción anterior, y contrariamente a lo argumentado por la parte recurrente, no toda resolución del Congreso del Estado tiene el carácter de ley, sino que también pueden ser decretos, que aunque son formalmente legislativos por emanar precisamente del Poder Legislativo Local, no siempre son materialmente de esa naturaleza, ya que pueden ser de índole administrativo y que, por ende, no revisten las características de una ley (generalidad y abstracción).


En lo referente a la materia sobre la cual debe versar la acción de inconstitucionalidad, este Tribunal Pleno ha interpretado la citada fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, en las tesis jurisprudenciales números P./J. 22/99 y P./J. 23/99, consultables, respectivamente, en las páginas doscientos cincuenta y siete y doscientos cincuenta y seis, ambas del Tomo IX, abril de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es el siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SÓLO PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES QUE TENGAN EL CARÁCTER DE LEYES O DE TRATADOS INTERNACIONALES.-Del análisis y la interpretación de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que: a) Si las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución, entonces sólo son procedentes contra normas de carácter general; b) En el propio precepto se habla sólo de leyes y tratados internacionales entendidos como normas de carácter general. Consecuentemente, las acciones de inconstitucionalidad proceden contra normas de carácter general, pero no contra cualquiera de éstas, sino sólo contra aquellas que tengan el carácter de leyes, o bien, de tratados internacionales. En iguales términos, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, se refiere únicamente a normas generales, leyes y tratados internacionales; por lo tanto, también debe concluirse que prevé la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad exclusivamente en contra de esas normas. La intención del Constituyente Permanente, al establecer las acciones de inconstitucionalidad, fue la de instituir un procedimiento mediante el cual se pudiera confrontar una norma de carácter general con la Constitución y que la sentencia que se dictara tuviera efectos generales, a diferencia de lo que sucede con el juicio de amparo, en el que la sentencia sólo tiene efectos para las partes. No puede aceptarse su procedencia contra normas diversas, ya que en tales casos, por la propia naturaleza del acto combatido, la sentencia no tiene efectos generales, sino relativos. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 1o. de la misma ley y con la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad sólo son procedentes contra normas de carácter general, es decir leyes o tratados, y son improcedentes en contra de actos que no tengan tal carácter.


"Acción de inconstitucionalidad 4/98. S.M.A.G. y otros, en su carácter de diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 28 de mayo de 1998. Mayoría de ocho votos. Disidentes: J.V.A.A., S.S.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretarios: G.M.O.B. y M.Á.R.G.."


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN CONTRA DE LA LEY O DECRETO, NO BASTA CON ATENDER A LA DESIGNACIÓN QUE SE LE HAYA DADO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, SINO A SU CONTENIDO MATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMA DE CARÁCTER GENERAL.-Para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es preciso analizar la naturaleza jurídica del acto impugnado y, para ello, es necesario tener en cuenta que un acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales. La ley refiere un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables. El acto administrativo, en cambio, crea situaciones jurídicas particulares y concretas, y no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de las que goza la ley. Además, la diferencia sustancial entre una ley y un decreto, en cuanto a su aspecto material, es que mientras la ley regula situaciones generales, abstractas e impersonales, el decreto regula situaciones particulares, concretas e individuales. En conclusión, mientras que la ley es una disposición de carácter general, abstracta e impersonal, el decreto es un acto particular, concreto e individual. Por otra parte, la generalidad del acto jurídico implica su permanencia después de su aplicación, de ahí que deba aplicarse cuantas veces se dé el supuesto previsto, sin distinción de persona. En cambio, la particularidad consiste en que el acto jurídico está dirigido a una situación concreta, y una vez aplicado, se extingue. Dicho contenido material del acto impugnado es el que permite determinar si tiene la naturaleza jurídica de norma de carácter general.


"Acción de inconstitucionalidad 4/98. S.M.A.G. y otros, en su carácter de diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 28 de mayo de 1998. Mayoría de ocho votos. Disidentes: J.V.A.A., S.S.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretarios: G.M.O.B. y M.Á.R.G.."


Conforme a las tesis jurisprudenciales transcritas, las acciones de inconstitucionalidad sólo son procedentes contra normas de carácter general que tengan las características de leyes o tratados; sin embargo, no basta con atender a la designación que se les haya dado al momento de su creación, sino a su contenido material que lo defina como norma general, esto es, que debe tomarse en cuenta que constituye un acto formal y materialmente legislativo y que reúna las características de generalidad y abstracción; lo anterior es así, ya que la intención del Órgano Reformador de la Constitución fue, al crear este medio de control constitucional, instituir un procedimiento que permitiera confrontar una norma de carácter general con la Constitución, y que las sentencias respectivas tuvieran efectos también generales y no relativos como ocurre en el juicio de amparo.


Ahora bien, bajo ese contexto se procede al análisis del Decreto 30 emitido por el Congreso del Estado de Tabasco, publicado el veinticinco de julio de dos mil uno en el Periódico Oficial de esa entidad (fojas ciento ochenta y nueve y ciento noventa del expediente en que se actúa), e impugnado en la acción de inconstitucionalidad de la que se deduce el presente recurso de reclamación, y en el cual, en su artículo único, dice:


"Artículo único. Se aprueba la minuta proyecto de decreto aprobada por ambas Cámaras del H. Congreso de la Unión, que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 1o., 2o., 4o., 18 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


De la transcripción anterior, se desprende que en el decreto cuestionado la Legislatura Local, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 135 de la Constitución Federal de la República, emitió su voto en sentido aprobatorio respecto al proyecto de reformas y adiciones a diversos preceptos de la Constitución Federal.


De lo anterior se advierte que la naturaleza de lo demandado, en el caso concreto, es un acto y no una norma general, ya que no posee los elementos de generalidad y abstracción que caracterizan a las normas, sino que existe la peculiaridad de que está referido a un caso concreto y específico, como lo es el emitir un voto aprobatorio de las reformas y adiciones a diversos preceptos de la Constitución Federal, y que sea tomado en cuenta al realizarse el cómputo respectivo, el cual, si bien forma parte del proceso legislativo de esas reformas y adiciones, no adquiere, por ese solo motivo, el carácter de norma general, sino que es un acto aislado dentro del referido procedimiento y, por ende, no es susceptible de impugnarse en acción de inconstitucionalidad.


En efecto, los actos del proceso legislativo no pueden ser impugnados individualmente vía acción de inconstitucionalidad, ya que por sí solos no constituyen una norma general, sino que son emitidos con el objeto de crearla, de tal suerte que tienen un fin concreto y específico, y concluyen cuando el Congreso de la Unión realiza el cómputo de la totalidad de los votos emitidos por las Legislaturas de los Estados, puesto que posteriormente y de acuerdo con el sentido de la votación, se expide la norma general.


Por las consideraciones vertidas, lo procedente es confirmar el acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil uno, por el que se desechó por improcedente la demanda de acción de inconstitucionalidad promovida por diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Tabasco, a la que le correspondió el expediente número 32/2001.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el recurso de reclamación interpuesto por diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco.


SEGUNDO.-Se confirma el auto recurrido de veinticuatro de septiembre de dos mil uno, dictado por el Ministro instructor en la acción de inconstitucionalidad 32/2001, por el que se desechó por improcedente la demanda promovida por diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.J.V.C. y C., J. de J.G.P., H.R.P. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M..



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