Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero
Fecha de publicación01 Septiembre 2002
Número de registro17238
Fecha01 Septiembre 2002
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Septiembre de 2002, 1239
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 201/2002-PL, DEDUCIDO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 356/2001. MUNICIPIO DE ALCOZAUCA DE GUERRERO, ESTADO DE GUERRERO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: P.A.N.M..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Por cuestión de orden, en primer término se analizará la procedencia del presente recurso de reclamación.


El artículo 51, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, señala:


"Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:


"...


"V. Contra los autos o resoluciones del Ministro instructor que admitan o desechen pruebas."


De lo anterior se advierte que como la reclamación a estudio se interpone en contra del auto por el que el Ministro instructor desechó las pruebas testimoniales y periciales en materias de antropología, derecho indígena, derecho internacional y derecho constitucional, así como en derecho y autonomía municipal, ofrecidas por la parte actora, ahora recurrente, el referido recurso es procedente.


TERCERO. Enseguida se analizará la oportunidad del recurso de reclamación.


El artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé:


"Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas."


Del precepto reproducido se desprende que el plazo para la interposición del recurso de reclamación es de cinco días.


Por su parte, los artículos 2o., 3o. y 6o., de la ley reglamentaria de la materia, señalan:


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:


"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;


"II. Se contarán sólo los días hábiles, y


"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


"Artículo 6o. Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente al en que hubieren quedado legalmente hechas.


"Las notificaciones que no fueren hechas en la forma establecida en este título serán nulas. Declarada la nulidad se impondrá multa de uno a diez días al responsable, quien en caso de reincidencia será destituido de su cargo."


Los artículos reproducidos prevén los plazos y reglas generales a las que deberán sujetarse las notificaciones dentro del trámite de las controversias constitucionales, señalando, al efecto, que tales plazos comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyendo en ellos el día de vencimiento; que se contarán sólo los días hábiles; que no correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente al en que hubiesen quedado legalmente hechas.


En la especie, el auto recurrido, de tres de junio de dos mil dos, fue notificado a la parte recurrente el martes cuatro de junio siguiente, por medio del oficio número 09495-II, como consta a fojas dieciocho de este expediente, surtiendo efectos el miércoles cinco, por lo que el plazo para la interposición del recurso corrió a partir del día hábil siguiente a éste en que surtió efectos la notificación, esto es, el jueves seis de junio de dos mil dos, y concluyó el miércoles doce de junio siguiente, descontándose el sábado ocho y domingo nueve de junio, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o., fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el recurso de reclamación fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el once de junio de dos mil dos, según se advierte del sello que obra en el reverso de la hoja cinco de este expediente, es evidente que fue interpuesto oportunamente.


CUARTO. A continuación se analizará la legitimación de quien interpone el recurso de reclamación a estudio.


El presente recurso lo signa A.S. de la Riva Copete, en su carácter de delegada del Municipio de Alcozauca, Estado de G., en términos del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, que en la parte que a este asunto interesa, prevé:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. ..."


En consecuencia, si conforme a la disposición legal reproducida, los delegados designados por las partes pueden promover los recursos previstos en la ley reglamentaria de la materia, y si dicho carácter le fue reconocido a A.S. de la Riva Copete, por auto de cuatro de octubre de dos mil uno (fojas treinta y siete del expediente principal), dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional de donde se deriva este recurso, es evidente que el delegado referido cuenta con la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de reclamación.


QUINTO. Los agravios encaminados a demostrar que con la emisión del auto recurrido se violaron los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal deben desestimarse, porque la tramitación de las controversias constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, y a falta de disposición expresa, por las del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que si durante el procedimiento de dichas controversias se emite algún auto o resolución que a juicio de alguna de las partes resulte incorrecto, dicho proceder debe analizarse a la luz de los ordenamientos legales invocados y no de los preceptos que contiene la Constitución Federal.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia P./J. 139/2001, sustentada por el Tribunal Pleno, visible en la página mil cuarenta y tres del T.X., enero de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:


"RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SON INATENDIBLES LOS AGRAVIOS QUE SE HACEN VALER EN DICHO RECURSO CUANDO SE REFIERAN A LA CONTRAVENCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES POR PARTE DEL MINISTRO INSTRUCTOR. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el conocimiento de las controversias constitucionales estará a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y su tramitación y resolución se rigen por las disposiciones de la ley reglamentaria de la materia y, a falta de disposición expresa, por las del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que si durante su instrucción o procedimiento se emite algún auto o resolución que a juicio de alguna de las partes resulta incorrecto, dicho proceder debe analizarse a la luz de las disposiciones de los ordenamientos invocados. En consecuencia, si en el recurso de reclamación se hacen valer como agravios la contravención a preceptos de la Constitución Federal por parte del Ministro instructor, dichos agravios deben desestimarse por inatendibles, pues jurídicamente no es posible que proceda un medio de control constitucional sobre otro, ya que a través del citado recurso este Alto Tribunal podrá corregir dentro de aquél las irregularidades del procedimiento que en su caso hubieran existido."


En otro aspecto, la parte recurrente hace valer como agravios, los siguientes:


a) Que el Ministro instructor aplicó inexactamente el artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que las pruebas testimoniales y la pericial en materia de antropología que anunció, tienen por objeto demostrar hechos en sentido genérico y actos jurídicos en sentido estricto, mas no acreditar una cuestión de derecho.


b) Que el Ministro instructor también aplicó inexactamente dicho artículo 86, en su segunda parte, donde dispone que son objeto de prueba "los usos y costumbres en que se funde el derecho", y los medios probatorios en cuestión no sólo tienen la finalidad de acreditar hechos, sino también usos y costumbres, ya que en la demanda de controversia constitucional se reclama la violación al procedimiento seguido para reformar la Constitución en materia indígena, al no haberse llevado a cabo consulta alguna con la asamblea de su Municipio, la cual, conforme a sus costumbres, es el máximo órgano de discusión, consulta y toma de decisión en aquellos asuntos en que se vean involucrados los intereses de la colectividad, reiterando que como en esas costumbres funda su derecho a ser consultado a través de la asamblea, la testimonial y la pericial antropológica sí guardan relación con la controversia, ya que de probar la existencia de la asamblea y su carácter de instancia máxima de toma de decisión y consulta, pondrá de manifiesto que no se consultó al Municipio actor, o bien, de existir la consulta, que ésta no se hizo con las instancias representativas. Consecuentemente, el Ministro instructor dejó de valorar el carácter de usos y costumbres que revisten los hechos en los que el Municipio actor funda su derecho a ser consultado a través de la asamblea general.


c) Que desde otro punto de vista, en el auto recurrido se aplicó inexactamente el artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque en la controversia constitucional se reclama la invalidez del procedimiento de reformas a la Constitución Federal en materia indígena, por violaciones cometidas en éste, por lo que niega que la litis únicamente se centre en el análisis del contenido de los artículos reformados.


d) Que el Ministro instructor aplicó inexactamente el artículo 31 de la ley reglamentaria de la materia, porque prejuzga el resultado final de la controversia en detrimento del Municipio actor, al considerar en el auto recurrido que los medios probatorios ofrecidos no influirán en la sentencia definitiva, cuando lo cierto es que en caso de que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine entrar al estudio de todas las violaciones planteadas, dichas pruebas influirán, en forma decisiva, en la resolución del asunto.


e) Que para decidir sobre las violaciones al procedimiento de reformas a la Constitución, la litis será estrictamente jurídica si este Alto Tribunal considera que no tiene competencia para ello; así, la discusión habrá quedado en puntos de derecho, pero si decide que debe conocer de dicho procedimiento, forzosamente deberá analizar los actos que componen el referido procedimiento, para lo cual debe tener a la vista todos los medios probatorios relativos.


f) Que al no admitírsele las pruebas relativas, esta Suprema Corte está prejuzgando sobre el concepto de invalidez que expresó en su demanda respecto a que se transgreden, en su perjuicio, el artículo 133 constitucional, en relación con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en virtud de que las autoridades demandadas impiden que el Municipio, en cumplimiento al convenio citado, proteja, en su calidad de órgano de gobierno, el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados sobre las medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente y mediante procedimientos apropiados, de tal suerte que dichas pruebas son indispensables para estudiar el concepto de invalidez y para cumplir con el convenio de referencia.


Los agravios anotados se estudiarán en forma conjunta, por la íntima relación que guardan entre sí.


A efecto de resolver las cuestiones planteadas, resulta necesario hacer las precisiones siguientes:


En primer lugar, se advierte que la parte actora, ahora recurrente, impugna en la controversia constitucional la invalidez del procedimiento legislativo del decreto de reformas a los artículos 1o., 2o., 4o., 18 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno; y al respecto adujo como conceptos de invalidez, esencialmente, los siguientes:


a) Que las autoridades señaladas como demandadas violaron el artículo 6o. del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en relación con los artículos 14, 16, 133 y 135 constitucionales, porque tratándose de una reforma constitucional, el órgano facultado para modificarla debe cumplir con la consulta a los pueblos interesados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6o. del convenio mencionado, la cual constituye una fase del procedimiento reformatorio, además de las establecidas en el artículo 135 de la Constitución, fase aquélla con la que no cumplieron las demandadas.


b) Que la consulta y participación de los pueblos indígenas es un derecho internacionalmente reconocido por los órganos de aplicación, tanto del Sistema Regional Interamericano, como de las Naciones Unidas, lo que también se encuentra plasmado en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, ratificado por México en mil novecientos setenta y cinco, por lo que dicha consulta no puede quedar a criterio de los legisladores.


c) Que durante el procedimiento para la aprobación del decreto de reformas constitucionales en materia de derechos indígenas, nunca se consultó a la parte actora, a los restantes Municipios o a algún pueblo indígena de este país, por lo que se conculca el artículo 6o. del Convenio 169 multicitado y, por ende, la reforma está afectada de invalidez.


d) Que la reforma constitucional combatida no sólo no respetó el derecho de consulta de los pueblos indígenas, sino que transgredió los acuerdos adoptados entre el Ejecutivo Federal y los pueblos indígenas, como son el de San Andrés, suscrito el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, base de la propuesta de reforma constitucional de la Cocopa, los cuales debieron ser tomados en cuenta conforme a lo dispuesto por el artículo 6o. del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.


e) Que las Legislaturas de los Estados de Aguascalientes, Durango, Jalisco, Querétaro, Q.R., Sonora, Tabasco y Tlaxcala, como integrantes del Órgano Reformador de la Constitución, violaron el procedimiento para reformar o modificar la Constitución Federal, al no emitir el decreto aprobatorio con la votación de la mayoría calificada exigida por la Constitución Federal y las respectivas Constituciones Locales, por lo que se vicia el conteo de votos efectuado por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, así como todos los actos legislativos y administrativos posteriores a ese acto.


f) Que la reforma constitucional en materia indígena afecta directa e inmediatamente los derechos colectivos reconocidos al Municipio actor en los instrumentos legales nacionales, estatales e internacionales, toda vez que dicha reforma, implícitamente, deja sin efecto el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, con lo que viola el artículo 72, inciso f), de la Constitución Federal, dado que su contenido es inferior a los principios y derechos mínimos contenidos en esos instrumentos legales.


g) Que las demandadas en ningún momento llamaron al representante del Municipio actor para participar en la discusión y decisión de aprobar la reforma constitucional en materia indígena, la cual es ajena a la voluntad e intereses municipales y hace nugatorio el derecho del Municipio actor para ejercer sus facultades de organización, representación y gobierno, lo que es contrario a lo dispuesto por el artículo 115 constitucional, en relación con diversos preceptos de la Constitución Local, así como de la Ley Orgánica Municipal y la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas.


h) Que el presidente de la República no ejerció los mecanismos legales, como es la controversia constitucional, ni la Procuraduría General de la República, en la esfera del Poder Ejecutivo, promovió acción de inconstitucionalidad contra aquellos actos legislativos susceptibles de violar la Constitución, por lo que se infringe lo previsto en los artículos 87 y 128 constitucionales, en cuanto a la obligación que tiene el Poder Ejecutivo Federal de guardar y hacer guardar la Constitución Federal.


De lo anotado se desprende que, en la controversia constitucional de donde se deduce este recurso, la parte actora aduce que el procedimiento legislativo del decreto de reformas a los artículos 1o., 2o., 4o., 18 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de catorce de agosto de dos mil uno, es violatorio de los artículos 5o., 14, 16, 72, 87, 128, 133 y 135 de la misma Constitución, así como del artículo 6o. del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, y de la Constitución Local.


Las autoridades señaladas como demandadas, al respecto, hacen consistir sus defensas, esencialmente, en que no se violaron las disposiciones legales que señala la parte ahora recurrente en su demanda de controversia constitucional y que, por ende, no se transgredió el procedimiento de reforma constitucional impugnado.


La parte actora, ahora recurrente, en la controversia constitucional de donde se deduce el presente recurso, anunció pruebas testimoniales con la finalidad de acreditar la forma en que se consulta y se toman las decisiones en el Municipio actor; esclarecer si en el procedimiento de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia indígena, se consultó a dicho Municipio, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6o. del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, y acreditar las irregularidades cometidas por la Cámara de Diputados y la Comisión Permanente del Congreso de la Unión durante el procedimiento de reforma, al tenor de los cuestionarios siguientes:


"Interrogatorio al tenor del cual solicito sean examinados los señores N.N.D. y P.P.C., en la controversia constitucional número 356/2001, promovida por el Municipio de Alcozauca, G., ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Previa protesta de ley y otorgamiento de sus generales, el testigo dirá:


"1. ¿A qué pueblo pertenece usted?


"2. ¿Conoce el Municipio de Alcozauca, G.?


"3. ¿Si las comunidades que conforman al Municipio de Alcozauca, G., pertenecen a algún pueblo indígena?


"4. Si la respuesta anterior es afirmativa, que diga ¿a qué pueblo indígena pertenecen?


"5. ¿En qué forma toman decisiones y acuerdos los ciudadanos del Municipio de Alcozauca, G.?


"6. Describa una asamblea general del Municipio de Alcozauca, G..


"7. ¿Qué asuntos son discutidos en las asambleas de ciudadanos en el Municipio de Alcozauca, G.?


"8. Si en el año de 2001 ¿conoció que la cultura y los derechos de los pueblos indígenas iban a ser reconocidos en la Constitución?


"9. ¿Cómo se enteró que la cultura y los derechos indígenas iban a ser reconocidos en la Constitución?


"10. Ante la posibilidad de que fueran reconocidos la cultura y los derechos indígenas ¿en qué forma participó?


"11. Ante la posibilidad de que fueran reconocidos la cultura y derechos indígenas ¿en qué forma participó el Municipio de Alcozauca, G.?


"12. ¿En el año 200 (sic), alguna autoridad acudió al Municipio de Alcozauca, G., para tomarles su opinión sobre la posibilidad de que la cultura y los derechos indígenas fueran reconocidos en la Constitución?


"13. En caso de ser afirmativa la respuesta otorgada a la pregunta anterior ¿en qué forma realizaron la consulta?


"14. El asunto del reconocimiento de los derechos y cultura indígena ¿debe ser conocido por la asamblea de ciudadanos del Municipio de Alcozauca, G.?


"15. Dé la razón de su dicho."


"Interrogatorio al tenor del cual solicito sean examinados los testigos, diputados federales, J.N.C. y M.B.G., respectivamente, dentro de la controversia constitucional número 356/2001, promovida por el Municipio de Alcozauca, G., ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa calificación de legales.


"Previa protesta de ley y otorgamiento de sus generales, el testigo dirá:


"1. ¿Conoce usted la intervención que tuvo la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el proceso de reforma a la Constitución en materia indígena que se llevó a cabo en el año 2001?


"2. ¿Conoce usted la intervención que tuvo la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en el proceso de reforma a la Constitución en materia indígena que se llevó a cabo en el año 2001?


"3. ¿Conoce usted cómo debe desahogarse en una Cámara como la de Diputados, su intervención en un proceso de reforma constitucional?


"4. ¿Sabe usted cómo desahogó la Cámara de Diputados su intervención en el proceso de reforma a la Constitución mencionada?


"5. ¿Sabe usted qué irregularidades se cometieron durante la intervención de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en el referido proceso de reforma a la Constitución Federal?


"6. ¿Conoce usted cómo desahoga su intervención la Comisión Permanente durante un proceso de reforma a la Constitución?


"7. ¿Sabe usted cómo desahogó su intervención la Comisión Permanente durante el proceso de reforma a la Constitución mencionada?


"8. ¿Sabe usted qué irregularidades cometió durante su intervención, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión en el referido proceso de reforma a la Constitución Federal?


"9. ¿Sabe usted qué participación dieron la Cámara de Diputados y la Comisión Permanente a los pueblos indígenas que resultaron afectados con las reformas constitucionales mencionadas?


"10. ¿Sabe si la Cámara de Diputados o la Comisión Permanente consultaron a los pueblos indígenas sobre el contenido de la reforma constitucional que aprobaron?


"11. En caso de responder afirmativamente la pregunta anterior, describa si sabe ¿en qué forma se llevó a cabo dicha consulta?


"12. ¿Sabe si existe alguna determinación de la Cámara de Diputados por la que se tenga por bien hecha la consulta a los pueblos indígenas?


"13. ¿Sabe si la mayoría de las Legislaturas Estatales de la República, aprobó el dictamen de reforma a la Constitución Federal en materia indígena?


"14. En caso de responder afirmativamente la pregunta anterior, describa si sabe ¿en qué forma aprobó la mayoría de las Legislaturas Estatales, el dictamen de reforma mencionado y cómo lo comunicaron a la Comisión Permanente?


"15. ¿Describa si le es posible, cómo realizó la Comisión Permanente el cómputo de los votos de las legislaturas?


"16. ¿Sabe si la Comisión Permanente cometió alguna irregularidad en el proceso de cómputo que llevó a cabo en la sesión del día 18 de julio de 2001 y en caso de ser afirmativa su respuesta, describa dicha irregularidad?


"17. Dé la razón de su dicho."


"Interrogatorio al tenor del cual solicito sea examinado el testigo, diputado federal, H.S.L., dentro de la controversia constitucional número 356/2001, promovida por el Municipio de Alcozauca, G., ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa calificación de legales.


"Previa protesta de ley y otorgamiento de sus generales, el testigo dirá:


"1. ¿Conoce usted la intervención que tuvo la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el proceso de reforma a la Constitución en materia indígena que se llevó a cabo en el año 2001?


"2. ¿Conoce usted la intervención que tuvo la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en el proceso de reforma a la Constitución en materia indígena que se llevó a cabo en el año 2001?


"3. ¿Conoce usted cómo debe desahogarse en una Cámara como la de Diputados, su intervención en un proceso de reforma constitucional?


"4. ¿Sabe usted cómo desahogó la Cámara de Diputados su intervención en el proceso de reforma a la Constitución mencionada?


"5. ¿Sabe usted qué irregularidades se cometieron durante la intervención de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en el referido proceso de reforma a la Constitución Federal?


"6. ¿Conoce usted cómo debe desahogar su intervención la Comisión Permanente durante un proceso de reforma a la Constitución?


"7. ¿Sabe usted cómo desahogó su intervención la Comisión Permanente durante el proceso de reforma a la Constitución mencionada?


"8. ¿Sabe usted qué irregularidades cometió durante su intervención, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión en el referido proceso de reforma a la Constitución Federal?


"9. ¿Sabe usted qué participación dieron la Cámara de Diputados y la Comisión Permanente a los pueblos indígenas que resultaron afectados con las reformas constitucionales mencionadas?


"10. ¿Sabe si la Cámara de Diputados o la Comisión Permanente consultaron a los pueblos indígenas sobre el contenido de la reforma constitucional que aprobaron?


"11. En caso de responder afirmativamente la pregunta anterior, describa si sabe ¿en qué forma se llevó a cabo dicha consulta?


"12. ¿Sabe si existe alguna determinación de la Cámara de Diputados por la que se tenga por bien hecha la consulta a los pueblos indígenas?


"13. ¿Sabe si la mayoría de las Legislaturas Estatales de la República, aprobó el dictamen de reforma a la Constitución Federal en materia indígena?


"14. En caso de responder afirmativamente la pregunta anterior, describa si sabe ¿en qué forma aprobó la mayoría de las Legislaturas Estatales, el dictamen de reforma mencionado y cómo lo comunicaron a la Comisión Permanente?


"15. ¿Describa si le es posible, cómo realizó la Comisión Permanente el cómputo de los votos de las legislaturas?


"16. ¿Sabe si la Comisión Permanente cometió alguna irregularidad en el proceso de cómputo que llevó a cabo en la sesión del día 18 de julio de 2001 y en caso de ser afirmativa su respuesta, describa dicha irregularidad?


"17. Dé la razón de su dicho."


Asimismo, la parte actora, ahora recurrente, anunció en la controversia constitucional de donde se deduce este recurso, las pruebas periciales siguientes:


a) En materia de antropología, con la finalidad de acreditar cuál es el mecanismo y la instancia legítima y representativa de consulta del Municipio actor, conforme a sus tradiciones y costumbres, en los términos exigidos por el artículo 6o., inciso b), del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.


b) En materia de derecho internacional y derecho constitucional, con la finalidad de ilustrar acerca de la vigencia, obligatoriedad y aplicabilidad del Convenio 169 mencionado, en el procedimiento de reformas a la Constitución Federal en materia de derechos y cultura indígenas, así como el contenido, alcance y forma del cabal cumplimiento del derecho de consulta.


c) En materia de derecho y autonomía municipal, para ilustrar los hechos que, conforme a derecho, son realizados por el Municipio actor, de acuerdo con su autonomía municipal.


d) En materia de derecho indígena, con la finalidad de ilustrar cuál es la situación jurídica de la asamblea del Municipio actor, conforme a los instrumentos jurídicos internacionales, nacionales y del Estado de G., y si, en su caso, la referida asamblea tenía capacidad para ser interlocutor ante el derecho de consulta a dicho Municipio, conforme a lo dispuesto por el artículo 6o. del multicitado Convenio 169.


Las pruebas en cuestión fueron ofrecidas al tenor de los cuestionarios siguientes:


"Cuestionario conforme al cual rendirá su dictamen el perito en materia antropológica, antropólogo Y.A.E.B., en la controversia constitucional número 356/2001, promovida por el Municipio de Alcozauca, G., ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Previo el otorgamiento de sus generales, formación académica y experiencia profesional, se solicita que el perito determine:


"1. ¿El Municipio de Alcozauca, G., pertenece a algún pueblo indígena? Si la respuesta fuera afirmativa, diga a cuál pueblo pertenece.


"2. ¿Cuáles son las principales instituciones sociales, económicas, culturales y políticas del Municipio de Alcozauca, G.?


"3. ¿Cuál es la institución del pueblo indígena asentado dentro del Municipio de Alcozauca, G., en la que se consultan y toman las decisiones?


"4. Realice una descripción de dicha institución.


"5. ¿Cuáles son las facultades o atribuciones del sistema de cargos indígenas, vigente dentro del Municipio de Alcozauca, G.?


"6. Precise si el contenido de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación es asunto que compete al pueblo indígena y sus comunidades asentados en el Municipio de Alcozauca, G..


"7. ¿La participación de uno de los integrantes del pueblo indígena asentado dentro del Municipio de Alcozauca, G., en foros o reuniones de consulta, distintas a la asamblea general, puede considerarse una consulta, en los términos del artículo 6o. del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T.?


"8. ¿Qué instancia y cuál es el procedimiento adecuado para consultar a los pueblos indígenas asentados en particular en el Municipio de Alcozauca, G., sobre medidas legislativas que les atañe?"


"Cuestionario que solicito absuelva la perito en derecho indígena, licenciada M.G.R., en la controversia constitucional número 356/2001, promovida por el Municipio de Alcozauca, G., ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Previo el otorgamiento de sus generales, formación académica y experiencia profesional, el perito determine conforme a los instrumentos jurídicos internacionales, federales y estatales, lo siguiente:


"1. Explique qué es el derecho indígena.


"2. Explique quiénes son los sujetos regidos por el derecho indígena.


"3. Explique la relación entre un pueblo indígena y el Municipio o los Municipios en los cuales se asientan las comunidades que integran dicho pueblo.


"4. Desde la perspectiva del derecho indígena indique ¿cuál es la naturaleza jurídica, capacidades y funciones de los órganos de gobierno indígena?


"5.¿Cuáles son los efectos jurídicos de las decisiones tomadas por los órganos de gobierno indígena?


"6. Explique cuál es el fundamento jurídico de la intervención del Municipio promovente en relación con el pueblo indígena y sus comunidades asentados en dicho Municipio.


"7. En el procedimiento de reforma a la Constitución Federal, en materia de derechos y cultura indígenas ¿era posible para las autoridades que integran el Órgano Reformador, establecer interlocución con los órganos de gobierno indígena que funcionan dentro del Municipio indígena de Alcozauca, G.?


"8. ¿Cómo tendría que acreditarse, en su caso, que el Municipio de Alcozauca, G., emitió una determinación ante el proceso de reforma a la Constitución en materia de derechos y cultura indígena?


"9. Si hubiera participado un integrante de un pueblo indígena radicado en el Municipio de Alcozauca, G., en un foro o reunión de consulta, ¿quedaría satisfecho el derecho de consulta del que es titular el pueblo indígena del cual Alcozauca es parte integrante?


"10. Establecida la situación jurídica de los órganos de gobierno indígena que existen en el Municipio de Alcozauca, G., y conforme a los artículos 135 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 6o. del Convenio 169 de la OIT, determine si era posible para las autoridades que integran el Órgano Reformador, incorporar la consulta al Municipio indígena de Alcozauca, G., como parte del proceso que debían seguir para reformar la Constitución en materia de derechos y cultura indígenas?


"11. ¿Cuáles son los efectos jurídicos de la privación del derecho de consulta ejercida por el Órgano Reformador en contra del pueblo indígena y de sus comunidades asentadas en el Municipio de Alcozauca, G.?"


"Cuestionario que solicito absuelva el perito en derecho internacional y derecho constitucional, doctor C.A.C., en la controversia constitucional número 356/2001, promovida por el Municipio de Alcozauca, G., ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Previo el otorgamiento de sus generales, formación académica y experiencia profesional, se solicita al perito responder a las siguientes cuestiones, acompañando su respuesta de la razón de su dicho:


"1. Si el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. y la Convención Americana sobre Derechos Humanos son vigentes en el Estado mexicano.


"2. El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Convención Americana sobre Derechos Humanos son obligatorios para las instituciones y autoridades del Estado mexicano.


"3. ¿Cuál es el carácter del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Convención Americana sobre Derechos Humanos respecto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde la perspectiva de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados?


"4. Qué obligaciones generan para el Estado mexicano y sus órganos los convenios internacionales mencionados, en materia de garantías constitucionales y derechos humanos.


"5. De acuerdo a la propia Constitución y los convenios internacionales mencionados ¿cuál es el marco de actuación del Órgano Reformador de la Constitución a que se refiere el artículo 135 de la Constitución Política Mexicana, en materia de garantías y derechos humanos?


"6. ¿Cuál es la esfera de facultades del Órgano Reformador a que se refiere el artículo 135 de la Constitución?


"7. Qué obligación impone al Estado mexicano y en concreto a los órganos que integran el Órgano Reformador de la Constitución, el artículo 6o. del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.


"8. Un pueblo indígena como el mixteco del que forma parte el Municipio de Alcozauca, G. ¿sería titular del derecho subjetivo a que alude el artículo 6o. del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo?"


"Cuestionario que solicito absuelvan conjuntamente las peritos en derecho y autonomía municipal, M.T.R. y C.D.G.S., en la controversia constitucional número 356/2001, promovida por el Municipio de Alcozauca, G., ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Previo el otorgamiento de sus generales, formación académica y experiencia profesional, el perito determine lo siguiente:


"1. Expliquen qué se entiende por Derecho Municipal.


"2. Expliquen qué se entiende por autonomía municipal.


"3. Expliquen la relación entre un pueblo indígena y el Municipio o los Municipios en los cuales se asientan las comunidades que integran dicho pueblo.


"4. Explique si son compatibles el ejercicio de la autonomía municipal y el uso de las instituciones propias de un pueblo indígena.


"5. Expliquen cuáles son las principales instituciones a través de las cuales se ejerce la autonomía municipal de acuerdo a la Constitución Política Mexicana y cuál es la función de cada una?


"6. S. ejemplos, en el marco del derecho municipal, de actos que realizan otros órganos del Estado, en los cuales puede afectarse la autonomía municipal.


"7. Explique de acuerdo al derecho municipal, qué mecanismos deben utilizar los demás órganos del Estado mexicano para respetar la autonomía municipal.


"8. Explique qué mecanismos deben seguir los órganos que integran el Órgano Reformador a que se refiere el artículo 135 de la Constitución, para respetar la autonomía municipal en caso de que la reforma en cuestión pudiera afectar la autonomía municipal.


"9. Explique las obligaciones de todo Municipio indígena respecto de las comunidades que lo integran, que a su vez forman parte de un pueblo indígena."


El Ministro instructor determinó, en el auto recurrido, desechar de plano las mencionadas pruebas testimoniales y periciales, con fundamento en el artículo 31 de la ley reglamentaria de la materia, esencialmente, por lo siguiente:


a) Que en la controversia constitucional la litis versa sobre la constitucionalidad del procedimiento de reformas a los artículos 1o., 2o., 4o., 18 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, litis que implica el análisis de normas generales, lo cual no es objeto de prueba, atento lo dispuesto por el artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el sentido de que sólo los hechos están sujetos a prueba, no así el derecho.


b) Que con los medios de prueba ofrecidos por la parte actora se pretende acreditar una cuestión de derecho, la cual no requiere de la participación de elementos auxiliares ni de conocimientos relativos a una ciencia o arte, como lo disponen los artículos 143 y 165 del citado código adjetivo federal, sino de la interpretación de normas, lo que sólo corresponde a este Alto Tribunal al emitir la resolución correspondiente, por lo que las pruebas ofrecidas no guardan relación con la litis y, por ende, no influirían en la sentencia definitiva.


c) Que la anterior determinación no es óbice para que de conformidad con el artículo 35 de la ley reglamentaria de la materia, el Ministro instructor pueda decretar en cualquier tiempo pruebas para mejor proveer.


Ahora bien, los artículos 31 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y 86, 143 y 165 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que constituyen el fundamento en que se apoya el Ministro instructor para desechar las pruebas testimoniales y periciales en cuestión, disponen lo siguiente:


Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


"Artículo 31. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al Ministro instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva."


De lo anterior se advierte que en las controversias constitucionales, ante el derecho que como regla general tienen las partes para ofrecer pruebas, existen excepciones expresamente señaladas, como son la de posiciones, las que sean contrarias a derecho, las que no guarden relación con la controversia y las que no influyan en la sentencia.


Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Artículo 86. Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos o costumbres en que se funde el derecho."


"Artículo 143. La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo prevenga la ley."


"Artículo 165. Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos."


Los preceptos transcritos prevén, respectivamente, las cuestiones que, en lo general, son objeto de prueba, limitándolas a los hechos y los usos o costumbres en que se funde el derecho, y en lo específico, respecto de la prueba pericial se precisa, que tendrá lugar, básicamente, sobre los aspectos técnicos del asunto, esto es, cuando se requiera del auxilio de una ciencia o arte, y respecto de la testimonial, que aquellos que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, tienen la obligación de declarar como testigos.


Cabe precisar que las pruebas son los medios que las partes emplean para generar convicción en el ánimo del juzgador y que le permiten concluir que son verdaderos los hechos u omisiones aducidos como generadores del derecho que está llamado a declarar.


La regla general es que cada parte tiene la carga de probar los hechos de los cuales pretenden deducir sus derechos o defensas, porque el juzgador no los conoce ni tiene, en principio, el deber de indagarlos; en cambio, la prueba de las normas jurídicas está dada con su simple alegación, porque siendo el J. un jurista, tiene la obligación de conocerlas e interpretarlas; las leyes, por tanto, no se prueban, como lo asentó el Ministro instructor con fundamento en el artículo 86 del citado ordenamiento, que al establecer: "Artículo 86. Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos o costumbres en que se funde el derecho.", reitera, a contrario sensu, el principio procesal generalmente aceptado, de que el derecho no es carga probatoria de las partes.


De los cuestionarios -ya transcritos- de la pericial en derecho internacional y constitucional se advierte que la materia de éstas gira, esencialmente, sobre la existencia del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sus alcances, su contenido, especialmente el artículo 6o., su interpretación y aplicación, concretamente a la parte actora, acciones todas ellas que constituyen la labor jurídica que es propia de esta Suprema Corte.


Lo mismo cabe señalar respecto de las periciales en derecho y autonomía municipal, así como en derecho indígena, donde los cuestionarios respectivos tienen por objeto probar, la primera, los hechos que conforme a derecho son realizados por el Municipio actor de acuerdo con su autonomía municipal; es decir, de conformidad con la Constitución Federal y con el marco del derecho municipal; y la segunda, si tienen capacidad jurídica las asambleas generales y municipales y si deben oírse éstas en el proceso reformatorio de la Constitución Federal en materia de derechos y cultura indígenas, partiendo de "los instrumentos jurídicos internacionales, federales y estatales", con lo que se demuestra que al no admitir estas dos periciales, el Ministro instructor actuó con apego a derecho, invocando como apoyo la tesis que cita, esto es, la número 2a. VIII/2002, consultable a páginas 637, T.X., febrero 2002 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"PRUEBAS. NO DEBEN ADMITIRSE SI NO GUARDAN RELACIÓN CON LA LITIS DE LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES O SI SE TRATA DE UNA CUESTIÓN DE DERECHO.-Cuando en las controversias constitucionales la litis consista en determinar si las reformas y adiciones a un reglamento van más allá de lo que dispone la ley que reglamenta, lo que se traduce en una cuestión de derecho, para dilucidar la litis planteada sólo es necesario la interpretación de la norma legal, lo que corresponde a este Alto Tribunal al emitir la resolución correspondiente. Por tanto, si las pruebas que una parte ofrece tienden a acreditar la cuestión anotada, o no guardan relación con la litis, ninguna trascendencia tendrían al resultado de la sentencia, por lo que la determinación del Ministro instructor de no admitirlas, resulta apegada a lo dispuesto por el artículo 31 de la ley reglamentaria de la materia."


En cambio, respecto de las pruebas testimoniales y la pericial antropológica es fundado, aunque inoperante, el agravio invocado en cuanto señala que contrariamente a lo considerado por el instructor, dichos elementos no pretenden ilustrar a este Alto Tribunal sobre la existencia e interpretación de leyes, sino demostrar hechos, lo cual es correcto, porque del cuestionario relativo se infiere que dicha pericial tiene por objeto principal demostrar que el Municipio actor pertenece a un pueblo indígena, si dentro de sus costumbres se acepta como órgano a la asamblea general municipal, cuáles son sus atribuciones y, en fin, cuáles son los procedimientos que se usan ante dicho órgano.


Como puede verificarse, dicha pericial no sólo se refiere a hechos, sino también a usos y costumbres, lo que en principio se ajusta a la posibilidad de que se admita en los términos del multicitado artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la ley reglamentaria de la materia.


La primera testimonial también tiene por objeto demostrar hechos y actos, como los que, derivados del interrogatorio, consisten en acreditar, en esencia, la forma en que toma decisiones el Municipio actor, cómo funciona ahí la asamblea general y si en el año de dos mil uno fue consultada dicha asamblea en relación con la propuesta de reforma constitucional sobre cultura y derechos indígenas.


Lo mismo, la segunda testimonial ofrecida para ser desahogada por diputados federales, ya que tiene por objeto demostrar el seguimiento de los actos procesales que culminaron con la reforma impugnada y, esencialmente, si dentro de ese procedimiento se consultó o no a la asamblea general del Municipio actor.


Por tanto, aquí tiene razón la recurrente, lo mismo que en la parte donde hace ver que si al resolver este asunto se va más allá de la procedencia, no sólo se tendría que hacer el cotejo de normas, sino también verificar si dentro del proceso constitucional reformatorio se cumplieron los actos que le otorgan validez al resultado, lo que requiere la prueba de actos.


No obstante lo anterior, estos conceptos de agravio son inoperantes, por lo siguiente:


La suerte de la admisión o desechamiento de las pruebas testimoniales y la pericial antropológica depende, básicamente, de a qué parte le corresponde la carga de la prueba de acuerdo con la litis planteada. Al respecto, ya se dijo que ésta, en el fondo, consiste en decidir si de acuerdo con las normas jurídicas (que a esta Suprema Corte corresponde determinar) que rigen el procedimiento de reformas de la Constitución sobre cultura indígena, se requiere que sean acordadas por el Congreso de la Unión y aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, como lo establece el artículo 135 constitucional y, además, que se consulte a los Municipios de pueblos indígenas por conducto de sus asambleas generales municipales, en el entendido que el Municipio actor, ahora recurrente, basa sus conceptos de invalidez, en esencia, en que dentro de dicho procedimiento constitucional no se cumplió con el requisito de aprobación de la mayoría de las Legislaturas Locales y que, asimismo, tampoco se cumplió con la formalidad de consultar al Municipio actor, que es pueblo indígena; esta omisión es la que quiere probar el oferente con las testimoniales y la pericial antropológica que no le fueron admitidas.


Ahora bien, de acuerdo con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la especie "El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones."; y conforme al artículo 82, fracción I, del mismo ordenamiento, "El que niega sólo está obligado a probar: I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.".


La aplicación de estas reglas probatorias al caso que se ventila conduce a considerar que, como las demandadas vienen sosteniendo, la validez de las reformas constitucionales impugnadas, esencialmente, porque se cumplieron cabalmente todos los requisitos y formalidades requeridas, mientras que el Municipio actor niega el cumplimiento de algunos de ellos, ha de concluirse que la carga de probar que en el procedimiento reformatorio se cumplieron con todas las condiciones de validez, corresponde a las demandadas, no al actor.


Como consecuencia de lo antes considerado, resulta que las multicitadas pruebas testimoniales y pericial antropológica son inútiles, porque la carga de la prueba de si se consultó o no a la asamblea general municipal corresponde a las demandadas, y la trascendencia de este hecho para resolver la controversia depende de las normas rectoras del procedimiento de reformas constitucionales, por lo que la no admisión de dichos elementos probatorios, finalmente, se apega al artículo 31 de la ley reglamentaria invocado en el auto recurrido que autoriza a desechar de plano las pruebas que no han de influir en la sentencia.


"Artículo 31. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al Ministro instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva."


Independientemente de lo anterior, cabe destacar que el artículo 35 de la ley reglamentaria de la materia, que se cita como fundamento del auto recurrido, prevé:


"Artículo 35. En todo tiempo, el Ministro instructor podrá decretar pruebas para mejor proveer, fijando al efecto fecha para su desahogo. Asimismo, el propio Ministro podrá requerir a las partes para que proporcionen los informes o aclaraciones que estime necesarios para la mejor resolución del asunto."


De lo anterior se desprende que el artículo 35 transcrito, faculta al Ministro instructor para ordenar, de oficio, en todo tiempo, que se recaben y desahoguen las pruebas necesarias para la mejor resolución del asunto; entendiéndose por la expresión "en todo tiempo", cualquier etapa del procedimiento de las controversias constitucionales, es decir, desde la admisión de la demanda hasta antes de dictarse sentencia; por tanto, de conformidad con el artículo 35 mencionado, se debe considerar, por mayoría de razón, que si una vez presentado el proyecto al Pleno de este Alto Tribunal para su resolución, éste considerara necesario recabar y desahogar alguna prueba, podrá ordenarlo de oficio.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis jurisprudencial 37/2002, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de doce de agosto de dos mil dos, por unanimidad de nueve votos, el recurso de reclamación 128/2002-PL, deducido de la controversia constitucional número 39/2001, interpuesto por el Municipio de San Miguel Yotao, Estado de Oaxaca, que señala:


"-El precepto mencionado faculta al Ministro instructor para ordenar, de oficio, en todo tiempo, que se recaben y desahoguen las pruebas necesarias para la mejor resolución del asunto, entendiéndose por la expresión ‘en todo tiempo’, cualquier etapa del procedimiento de las controversias constitucionales, es decir, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que el Ministro instructor somete a consideración del Pleno de este Alto Tribunal el proyecto de resolución respectivo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos del 24 al 36 de la ley reglamentaria de la materia, relativos al capítulo ‘De la instrucción’. Por tanto, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe considerar, por mayoría de razón, que si una vez presentado el proyecto al Pleno de este Alto Tribunal para su resolución, éste considerara necesario recabar y desahogar alguna prueba, podrá ordenarlo de oficio."


Por último, son infundados los agravios expuestos por la recurrente, porque el hecho de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no haya admitido las pruebas de que trata el recurso, no prejuzga sobre el concepto de invalidez expresado por el ahora recurrente en su demanda, cuyos términos quedaron precisados en el inciso f) del resumen de agravios y, en todo caso, como ya se dijo, si se considera necesario el desahogo de alguna prueba para contestar o analizar algún concepto de invalidez, el Ministro instructor puede desahogarla de oficio; además de que la circunstancia de no admitir las pruebas en cuestión, tampoco implica que no se cumplan las disposiciones del Convenio 169 señalado.


En este orden de ideas se concluye que en el caso se actualizó la hipótesis de los artículos 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a contrario sensu, y 31 de la ley reglamentaria de la materia, para que el Ministro instructor desechara las pruebas testimoniales y periciales en materias de antropología, derecho indígena, derecho internacional y constitucional, así como en derecho y autonomía municipal, ofrecidas por la parte actora; por lo que siendo ineficaces los agravios que adujo la parte recurrente, se debe confirmar el acuerdo reclamado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente, pero infundado, el recurso de reclamación interpuesto por el Municipio de Alcozauca, Estado de G..


SEGUNDO.-Se confirma el auto recurrido de tres de junio de dos mil dos, dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional 356/2001, promovida por el Municipio de Alcozauca, Estado de G..


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente de la Sala, J.V.A.A.. Fue ponente en este asunto el señor M.J.D.R..


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 37/2002 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 906.


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