Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Fecha de publicación01 Octubre 2002
Número de registro17276
Fecha01 Octubre 2002
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Octubre de 2002, 1108
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 198/2002-PL, DEDUCIDO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 21/2002. CONGRESO DEL ESTADO DE DURANGO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: P.A.N.M..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Por cuestión de orden, se analizará la procedencia del presente recurso de reclamación.


Al respecto, cabe señalar que los Municipios de Guadalupe Victoria, Nuevo Ideal, V.G., H., Rodeo, S.J. de Guadalupe, Santa María del Oro e Indé, parte actora en la controversia constitucional de la cual deriva el presente recurso, así como el procurador general de la República, al hacer las manifestaciones que consideraron pertinentes, señalaron que el recurso es improcedente ya que no se actualiza ninguna de las hipótesis de procedencia que contempla el artículo 51 de la ley reglamentaria de la materia.


El artículo 51 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:


"I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones;


"II. Contra los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva;


"III. Contra las resoluciones dictadas por el Ministro instructor al resolver cualquiera de los incidentes previstos en el artículo 12;


"IV. Contra los autos del Ministro instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión;


"V. Contra los autos o resoluciones del Ministro instructor que admitan o desechen pruebas;


"VI. Contra los autos o resoluciones del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tengan por cumplimentadas las ejecutorias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y


"VII. En los demás casos que señale esta ley."


El artículo transcrito establece las hipótesis de procedencia del recurso de reclamación en una controversia constitucional.


Ahora bien, en el auto recurrido el Ministro instructor determinó que no había lugar a proveer de conformidad la petición hecha por el ahora recurrente, en el sentido de que se acumulara la controversia constitucional de la cual deriva el presente recurso a la acción de inconstitucionalidad 6/2002, porque de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 69 de la ley reglamentaria de la materia, no es posible acumular una controversia constitucional a una acción de inconstitucionalidad, ya que se trata de distintos medios de control constitucional.


De lo anterior se aprecia que en el caso no se actualiza ninguna de las fracciones del artículo 51 del ordenamiento legal citado, referentes a la procedencia del recurso de reclamación, ya que en el auto recurrido no se admite o desecha una demanda, ni su contestación o su ampliación (fracción I); no se trata de un auto que ponga fin a la controversia en tanto que es un proveído de mero trámite, ni que pueda causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva, ya que el auto reclamado tiene efectos jurídicos meramente procesales que se limitan al propio procedimiento y no trascienden en forma externa a la situación particular de alguna de las partes, además de que en él, no se está decidiendo ninguna cuestión que trascienda al fallo definitivo, en la medida en que no se está deduciendo derecho alguno inherente al conflicto planteado (fracción II); no se refiere a alguno de los incidentes previstos en el artículo 12 de la propia ley reglamentaria (fracción III); no concede, niega, modifica o revoca la suspensión (fracción IV); tampoco se admiten o desechan pruebas (fracción V); ni se tiene por cumplimentada alguna ejecutoria dictada por el Pleno de este Alto Tribunal (fracción VI); y tampoco se refiere a algún otro caso que para la procedencia de este recurso esté previsto en la ley reglamentaria (fracción VII).


Atento lo anterior, es inconcuso que el referido recurso de reclamación interpuesto resulta improcedente y, por tanto, debe desecharse, dejándose firme el auto recurrido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se desecha por improcedente el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO.-Queda firme el acuerdo recurrido de veintisiete de mayo de dos mil dos, dictado por el Ministro instructor en el cuaderno principal de la controversia constitucional 21/2002.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente de la Sala J.V.A.A.. Fue ponente en este asunto el señor M.S.S.A.A..



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