Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Febrero 2003
Número de registro17445
Fecha01 Febrero 2003
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Febrero de 2003, 731
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 303/2002-PL, DEDUCIDO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 50/2002. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE DURANGO.


MINISTRA PONENTE: O.M.D.C.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: P.A.N.M..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, procede analizar si el recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente.


En primer lugar, debe señalarse que el oficio por el que se interpuso el recurso, se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del Servicio Postal Mexicano, según se advierte del sello estampado en el sobre que obra a fojas doce de este expediente, por tanto, en su oportunidad deberá analizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia, que a la letra indica:


"Artículo 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes."


Conforme al numeral transcrito, para que se tengan por presentadas en tiempo las promociones que se depositen por correo certificado o se envíen vía telegráfica, se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envíen vía telegráfica desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito o envío se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) que el depósito o envío se realice dentro de los plazos legales.


Al respecto, este Alto Tribunal ha sostenido el criterio contenido en la tesis jurisprudencial plenaria P./J. 17/2002, visible en la página ochocientos noventa y ocho, Tomo XV, abril de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).-El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de la residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo y que para que éstas se tengan por presentadas en tiempo se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) que el depósito se realice dentro de los plazos legales. Ahora bien, del análisis de precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellas cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia.


"Reclamación 662/2001-PL, deducida de la controversia constitucional 155/2001. Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tamaulipas. 5 de marzo de 2002. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretario: P.A.N.M.."


En el caso, el depósito del recurso se efectuó por correo mediante pieza certificada con acuse de recibo, como se advierte del sobre que corre agregado a fojas doce del expediente, en el que aparecen asentados dos sellos que dicen: "R.A.. Urbana No. 1 34001 Durango, D.. N.. 26119" y "Recibo SET. 10 2002. 34000 Durango, D.."; con lo anterior se cumple el primer requisito que exige el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia transcrito.


Por otra parte, según se desprende de los sellos estampados en el sobre de referencia, el depósito se realizó en la Administración Urbana N.ero 1 de la ciudad de Durango, Estado de Durango, lugar de residencia de la parte recurrente en términos del artículo 28 de la Constitución Política de esa entidad; por tanto, debe concluirse que también se cumple con el segundo requisito a que alude el artículo 8o. de la ley reglamentaria en cita, consistente en que el depósito o envío de las promociones se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes.


Resta ahora determinar si el depósito del recurso se hizo dentro del plazo legal que para su interposición prevé el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que señala:


"Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas."


El numeral transcrito dispone, en lo conducente, que el plazo para la interposición del recurso de reclamación es de cinco días.


Por su parte, los artículos 2o., 3o. y 6o., primer párrafo, del citado ordenamiento legal indican:


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:


"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;


"II. Se contarán sólo los días hábiles, y


"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


"Artículo 6o. Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente al en que hubieren quedado legalmente hechas."


Conforme a los preceptos transcritos, el cómputo de los plazos iniciará al día siguiente al en que surta efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento; se contarán sólo los días hábiles, los que serán determinados por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; no transcurrirán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de esta Suprema Corte; y las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente al en que hubieren quedado legalmente hechas.


El auto materia del presente asunto se notificó a la parte recurrente el viernes treinta de agosto de dos mil dos, según consta en el sello estampado al reverso del oficio respectivo, que en copia certificada obra a fojas setenta y cuatro de este expediente, en el que se lee: "Congreso del Estado de Durango.-Oficialía Mayor.-30 ago 2002.-11:10 hrs.-Recibido"; por tanto, el plazo de cinco días para la interposición del recurso a que se refiere el artículo 52 de la ley reglamentaria de la materia, transcurrió del martes tres al lunes nueve de septiembre de dos mil dos, descontando de dicho cómputo el sábado siete y el domingo ocho del indicado mes, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o. de la propia ley reglamentaria, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tal virtud, considerando que, como se asentó con anterioridad, el oficio por el que se interpuso este recurso fue depositado en la Administración Urbana N.ero 1 de la ciudad de Durango, Estado de Durango, el diez de septiembre de dos mil dos, deviene indiscutible que resulta extemporáneo, toda vez que se presentó un día después de vencido el plazo correspondiente y lo procedente es desecharlo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se desecha por extemporáneo el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO.-Queda firme el acuerdo recurrido de veintinueve de agosto de dos mil dos, dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional 50/2002, por el que se admitió a trámite la demanda promovida por el Municipio de Tlahualilo, Estado de Durango.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.N.S.M..

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