Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro
Fecha de publicación01 Junio 2003
Número de registro17633
Fecha01 Junio 2003
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Junio de 2003, 364
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 279/2002-PL, DEDUCIDO DEL JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 2/2002. MUNICIPIO DE MEXICALI, ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: P.A.N.M..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Los agravios que adujo la parte recurrente esencialmente se hicieron consistir en:


a) Que se vulneran los artículos 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 351 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al dejar de proveer respecto de todos los planteamientos contenidos en la ampliación de demanda, toda vez que si bien es cierto que se admite en parte, también lo es que se deja de atender y resolver de manera completa, puesto que la ampliación se planteó no sólo respecto de la firma contenida en el oficio de diecinueve de abril de dos mil dos, por el que se ordena la afectación de las participaciones federales del recurrente por un monto de $19'955,075.14 (diecinueve millones novecientos cincuenta y cinco mil setenta y cinco pesos 14/100 M.N.), que se supone suscribió el jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sino también por lo que hace a la firma, supuestamente estampada por dicho funcionario, en el diverso oficio de veinte de marzo del indicado año, a través del cual se afectan sus participaciones por la cantidad de $19'855,751.00 (diecinueve millones ochocientos cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta y un pesos 00/100 M.N.), por lo que debe revocarse el auto recurrido y, en su lugar, dictarse otro en el que se acuerde de manera congruente y exhaustiva.


Que resulta aplicable el criterio contenido en la tesis de rubro: "SENTENCIAS CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).".


b) Que se vulneran en su perjuicio los artículos 1o. y 27 de la aludida ley reglamentaria, en relación con los numerales 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 73, fracción I, de la Ley de Amparo, al tratar de dividir la continencia de la causa en un juicio de única y última instancia, toda vez que se impide la correcta integración de la litis en el juicio, puesto que los hechos contenidos en el oficio de ampliación, referentes a la falta de legitimación de quienes acudieron ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en supuesta representación de Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, no constituyen un antecedente de los actos impugnados, sino la base sobre la cual se afectaron las participaciones federales que le corresponden y de ahí que no resulte posible desechar su estudio al formar parte de la litis central del juicio.


Que es aplicable, por analogía, la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PROMOVENTES DEL JUICIO NO LLEVA A SOBRESEER SINO A DECLARAR QUE CARECEN DE ELLA.".


c) Que con la emisión del proveído recurrido se causa perjuicio al Municipio recurrente, puesto que se pasa por alto que en los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal es procedente invocar no sólo violaciones directas a la Constitución Federal, como en el caso aconteció, sino también violaciones indirectas a aquélla si se encuentran íntimamente vinculadas con los actos impugnados, como sucede en la especie, toda vez que la afectación de sus participaciones federales y la violación de los convenios de coordinación fiscal se perpetraron con base en la solicitud de quienes ni siquiera acreditaron tener legitimación para recibir a su favor la declaración de un derecho que no les corresponde.


Que sirven de apoyo las jurisprudencias de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS." y "ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDIMIENTO PARA SUSTANCIARLAS CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES QUE CONTENGAN DISPOSICIONES ESPECÍFICAS EN MATERIA ELECTORAL Y OTRAS DE NATURALEZA DISTINTA, Y AMBOS ASPECTOS HAYAN SIDO COMBATIDOS.".


d) Que por lo anterior, se hace indispensable el estudio de la legitimación de quienes acudieron en representación de la institución supuestamente acreedora del Municipio recurrente, puesto que debe verificarse el procedimiento que originó el acto impugnado para poder determinar si se cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento que prevén los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, dado que de no ser así procedería decretar su nulidad ante la falta de observancia de esos requisitos formales.


Que resulta aplicable la tesis jurisprudencial de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.".


e) Que el auto recurrido transgrede el contenido del artículo 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que impide la integración de la litis y, de esa forma, elude la obligación legal de que en su momento se dé respuesta a todos y cada uno de los puntos que hubieran sido materia de debate, los que solamente podrán ser estudiados en el juicio a efecto de decidir sobre la ilegalidad del procedimiento; de ahí que al dictar el proveído, materia de este recurso, también se desatendió el artículo 73, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece que las decisiones o actos de este Alto Tribunal son inatacables.


Que por lo anterior, la resolución del juicio debe involucrar no sólo el estudio de los convenios de coordinación fiscal, sino que también debe decidirse si la afectación de la esfera de derechos del recurrente aconteció cumpliéndose con las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al acto, por no ser reclamables dichas violaciones en diversa instancia judicial.


Que son aplicables las tesis de rubros: "COMPETENCIA. NO ES POSIBLE TENER COMO AUTORIDAD RESPONSABLE EN UN JUICIO DE AMPARO DE NATURALEZA INDIRECTO. A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO." y "PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. AMPARO IMPROCEDENTE EN SU CONTRA.".


f) Que se vulneran los artículos 1o., 3o. y 6o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, toda vez que en el auto de veintiséis de agosto de dos mil dos, dictado en el incidente de falsedad de documentos del juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002, ilegalmente se aplica de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles, al utilizarse disposiciones referidas a los términos judiciales contenidas en dicho ordenamiento, no obstante que la aludida ley reglamentaria contiene la figura de manera expresa y debidamente regulada.


Que resultan aplicables las tesis de rubros: "SUPLETORIEDAD DE LAS NORMAS. CUANDO OPERA." y "SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE.".


g) Que sirve de apoyo a los agravios, en su totalidad, la jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS ALEGATOS EN ÉSTAS NO FORMAN PARTE DE LA LITIS.".


Previamente al análisis de los agravios esgrimidos, conviene precisar que esta Primera Sala no se abocará, por inatendibles, al estudio de los argumentos vertidos en relación con violaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como a la Ley de Amparo, en virtud de que los recursos de reclamación, como el presente, constituyen medios de impugnación a los que las partes pueden acudir cuando estiman que durante el procedimiento de las controversias constitucionales, aplicable a los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, se emitió algún auto o resolución que a su juicio resulta incorrecto, mediante los cuales este Alto Tribunal podrá corregir las irregularidades que, en su caso, hubieran existido dentro de aquél, a la luz de las disposiciones que rigen su tramitación y resolución; esto es, a través de este tipo de medios esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analizará que tal proceder haya sido realizado conforme a las disposiciones de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en lo aplicable y, a falta de disposición expresa, del Código Federal de Procedimientos Civiles, puesto que éstos son los ordenamientos legales que regulan el trámite y resolución de aquellos juicios, no así la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y mucho menos la Ley de Amparo.


Sirve de apoyo a la anterior determinación, en lo conducente, la tesis jurisprudencial P./J. 139/2001, consultable en la página mil cuarenta y tres, Tomo XV, correspondiente a enero de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:


"RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SON INATENDIBLES LOS AGRAVIOS QUE SE HACEN VALER EN DICHO RECURSO CUANDO SE REFIERAN A LA CONTRAVENCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES POR PARTE DEL MINISTRO INSTRUCTOR. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el conocimiento de las controversias constitucionales estará a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y su tramitación y resolución se rigen por las disposiciones de la ley reglamentaria de la materia y, a falta de disposición expresa, por las del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que si durante su instrucción o procedimiento se emite algún auto o resolución que a juicio de alguna de las partes resulta incorrecto, dicho proceder debe analizarse a la luz de las disposiciones de los ordenamientos invocados. En consecuencia, si en el recurso de reclamación se hacen valer como agravios la contravención a preceptos de la Constitución Federal por parte del Ministro instructor, dichos agravios deben desestimarse por inatendibles, pues jurídicamente no es posible que proceda un medio de control constitucional sobre otro, ya que a través del citado recurso este Alto Tribunal podrá corregir dentro de aquél las irregularidades del procedimiento que en su caso hubieran existido.


"Recurso de reclamación 212/2001, deducido de la controversia constitucional 33/2001. Poder Judicial del Estado de Guerrero. 8 de noviembre de 2001. Mayoría de ocho votos. Ausentes: H.R.P. y J.N.S.M.. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: P.A.N.M.."


Asimismo, resulta inatendible el agravio referido en el inciso f), en el que se aducen contravenciones a los artículos 1o., 3o. y 6o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se encuentra encaminado a demostrar supuestas violaciones cometidas en el proveído de veintiséis de agosto de dos mil dos, dictado en el incidente de falsedad de documentos derivado del juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002, el que no es materia de este asunto, puesto que, como quedó asentado en el resultando quinto de este fallo, el presente recurso de reclamación se tuvo por interpuesto en contra del auto de esa misma fecha, dictado en el expediente principal del indicado juicio, no así respecto del diverso acuerdo emitido en el incidente de falsedad de documentos que deriva de éste.


Precisado lo anterior, se pasa al estudio de los restantes conceptos de agravio.


Por lo que hace a los argumentos relacionados con violaciones a los artículos 1o. de la ley reglamentaria de la materia; y 349, 351 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en los que se aduce, medularmente, que el auto recurrido carece de congruencia y exhaustividad, al dejar de proveer respecto de todos los planteamientos contenidos en el oficio de ampliación de demanda y que, por tanto, impide la integración de la litis, ocasionando que en su momento no se dé respuesta a todos y cada uno de los puntos que hubieran sido materia de debate, debe precisarse lo siguiente.


En términos del artículo 1o. de la aludida ley reglamentaria, que la parte recurrente estima vulnerado, este Alto Tribunal conocerá y resolverá con base en las disposiciones del título I, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, y a falta de disposición expresa se estará a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


El aludido numeral señala:


"Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


Por su parte, los artículos 349, 351 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que se dicen infringidos, a la letra indican:


"Artículo 349. La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio.


"Basta con que una excepción sea de mero derecho o resulte probada de las constancias de autos, para que se tome en cuenta al decidir."


"Artículo 351. Salvo el caso del artículo 77, no podrán los tribunales, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio."


"Artículo 352. Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará, con la debida separación, la declaración correspondiente a cada uno de ellos."


Como puede advertirse de los preceptos transcritos, en éstos se prevén, básicamente, las reglas a que deben sujetarse los tribunales al resolver los juicios que han sido sometidos a su conocimiento, precisando al efecto, de manera destacada, que las sentencias se ocuparán exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hubieran sido materia del juicio, que los tribunales no podrán, con ningún pretexto, aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hubieran sido discutidas en él, y que cuando sean varios los puntos litigiosos se hará la declaración correspondiente a cada uno de ellos.


Ahora bien, al tenor de las sentencias relativas a las controversias constitucionales y, por tanto, a los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, por las razones precisadas en el segundo considerando de este fallo, los artículos 39, 40 y 41 de la ley reglamentaria de la materia señalan:


"Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."


"Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios."


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;


"II. Los preceptos que la fundamenten;


"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;


"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;


"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


De los preceptos transcritos se advierte, en lo que a este asunto interesa, que al dictar la sentencia correspondiente a una controversia constitucional, o bien, a un juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, este Alto Tribunal deberá:


1) Corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados, así como examinar en su conjunto los razonamientos de las partes, a efecto de resolver la cuestión efectivamente planteada.


2) Suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios.


3) Fijar, de manera precisa, los actos objeto de la controversia, la apreciación de las pruebas tendentes a tenerlos o no por demostrados, las consideraciones que sustenten su sentido, los alcances y efectos de la resolución, los actos respecto de los cuales opere, así como todos aquellos elementos necesarios para su eficacia en el ámbito que corresponda.


Visto lo anterior, debe determinarse que los artículos 349, 351 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que se aducen infringidos, resultan inaplicables a las controversias constitucionales y, en consecuencia, a los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, puesto que, como se asentó en párrafos precedentes, dicho código federal se aplicará de manera supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, únicamente en aquello que no se encuentre expresamente previsto en ésta, lo que significa que si respecto de alguna etapa o elemento del procedimiento no existe en la ley de la materia disposición que claramente lo señale o pormenorice, este Alto Tribunal acudirá a las disposiciones que al efecto prevea el código adjetivo federal, a fin de superar el vacío de aquélla y proseguir con la debida sustanciación del juicio pero, si por el contrario, en la aludida ley reglamentaria existe algún precepto que de manera clara y precisa prevea la figura jurídica de que se trate, será innecesario acudir al referido código federal, por no existir a este respecto vacío alguno del ordenamiento que rige este tipo de procedimientos y, por tanto, deberá privilegiarse la aplicación de este último, al ser el expresamente creado para regular el trámite y resolución de los conflictos sobre los que versa.


En estas condiciones, al quedar de manifiesto que en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal existen disposiciones expresas que prevén los requisitos que deberán contener, así como los lineamientos que deberán seguir las sentencias que dicte este Alto Tribunal en relación con los asuntos materia de dicho ordenamiento, deviene inconcuso que no existe motivo por el cual, al dictar la resolución correspondiente, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deba hacerlo de manera supletoria, en términos de lo dispuesto por los aludidos numerales del código adjetivo federal.


En tales circunstancias, lo procedente es desestimar los argumentos relativos, puesto que de conformidad con las consideraciones vertidas, con la emisión del acuerdo recurrido no puede actualizarse violación alguna a los preceptos adjetivos que la parte recurrente estima vulnerados, ni como consecuencia al artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, máxime si se toma en consideración que la materia de impugnación en este asunto la constituye un auto de mero trámite dictado en el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal que dio origen a este recurso, y no así una sentencia; por lo que, además, resultan inaplicables al caso las tesis que al efecto se invocan.


Por otra parte, en lo relativo a los conceptos de agravio en que se aduce, esencialmente, que debe revocarse el proveído recurrido porque la ampliación se planteó no sólo respecto de la firma contenida en el oficio de diecinueve de abril de dos mil dos, por el que se ordena la afectación de las participaciones federales del recurrente por un monto de $19'955,075.14 (diecinueve millones novecientos cincuenta y cinco mil setenta y cinco pesos 14/100 M.N.), supuestamente suscrito por el jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sino también por lo que hace a la firma que se supone estampó dicho funcionario en el diverso oficio de veinte de marzo del mismo año, en el que se afectan sus participaciones por la cantidad de $19'855,751.00 (diecinueve millones ochocientos cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta y un pesos 00/100 M.N.), deberá tenerse en cuenta lo siguiente.


A efecto de resolver la cuestión planteada, se estima conveniente relatar los antecedentes del caso, que se desprenden de las constancias que en copia certificada obran en este expediente, para estar en condiciones de dilucidar lo correcto o incorrecto del auto materia de estudio.


1) Por oficio de diecisiete de abril de dos mil dos, que motivó la formación del juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal del que deriva este recurso (fojas 56 a 279 de autos) la parte actora, ahora recurrente, demandó la invalidez, entre otros, de lo siguiente:


"D. La resolución, determinación o acuerdo emitido por el jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de fecha 20 de marzo del año 2002, al dar trámite aparente a una solicitud emitida por el director de Participaciones y Convenios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuya participación en los actos fue del conocimiento el día 16 de abril del año 2002, al recibirse una copia del documento suscrito por el licenciado D.C.P., jefe de la unidad referida y dirigido a la tesorera de la Federación Lic. E.E.R.O. ..."


2) Mediante proveído de veinticinco de abril del indicado año (folios 280 a 283) el Ministro instructor admitió a trámite la demanda promovida en contra de los actos impugnados por el Municipio actor, entre los que se encuentra el referido en el punto que antecede, y llamó a juicio con el carácter de demandado, entre otras autoridades, al jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


3) Por oficio de nueve de julio de dos mil dos (fojas 284 a 352) la parte actora amplió la demanda del juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal y señaló como actos impugnados, en lo que al agravio en estudio interesa, los siguientes:


"X. Es un hecho nuevo conocido a partir de que se tuvo conocimiento del escrito de contestación a la demanda, por parte de la autoridad espontánea director general adjunto de Participaciones, Convenios y Asuntos Jurídicos de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que las órdenes de afectación de las participaciones federales que le corresponden al Ayuntamiento del Municipio de Mexicali, Baja California, contenidas en los supuestos oficios dirigidos a la tesorera de la Federación y fechados el veinte de marzo y diecinueve de abril del año dos mil dos, no contienen la firma de puño y letra del jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas, licenciado D.C.P., sino que fueron emitidos por diversa persona cuyo nombre y cargo se desconocen, afectándose a nuestra representación en sus participaciones federales por los montos económicos de $19'855,751.00 (diecinueve millones ochocientos cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta y un pesos 00/100 M.N.) y $19'955,075.14 (diecinueve millones novecientos cincuenta y cinco mil setenta y cinco pesos M.N. 00/100 [sic]), sin que existiere siquiera orden de autoridad competente y, sobre todo, sin que se hubiere fundado ni motivado la causa legal del procedimiento. En efecto, es un hecho que el acto que afecta de manera directa el interés jurídico de nuestra representación lo son los oficios de fechas veinte de marzo y diecinueve de abril, ambas fechas del año dos mil dos, dirigidos a la Tesorería de la Federación, los cuales no fueron firmados de puño y letra del licenciado D.C.P.; se afirma lo anterior, en virtud de que tal y como es apreciable de los documentos que fueron anexados en copia simple al escrito de contestación de la autoridad espontánea ... los mismos calzan una aparente certificación que fue expedida por el C.J. de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas, desprendiéndose de dicha certificación la firma del C. Licenciado D.C.P., misma que es notoriamente discrepante de la que aparece en las copias de los oficios de fechas veinte de marzo y diecinueve de abril, ambas fechas del año dos mil dos que transcurre, documentos en los cuales no asentó su firma el funcionario que se refiere haberlo hecho, razón por la cual desde este momento se impugna expresamente como falsa. ..."


4) Mediante proveído de veintiséis de agosto de dos mil dos (folios 354 a 356 de autos) se admitió la ampliación de demanda promovida por el Municipio recurrente, únicamente por lo que hace al oficio 351-A-a-1a-I-0077, de diecinueve de abril del indicado año, suscrito por el jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dirigido a la Tesorería de la Federación.


El acuerdo en comento (impugnado en este recurso), en la parte conducente, es del tenor siguiente:


"Segundo. Del análisis integral de los argumentos esgrimidos por la parte actora, el Ministro instructor que suscribe provee: Por lo que hace a la ampliación de demanda, se admite ésta en lo relativo a la impugnación del oficio número 351-A-a-1a-I-0077, de diecinueve de abril de dos mil dos, suscrito por D.C.P., jefe de la Unidad de Coordinación (debe decir Coordinación Hacendaria) con Entidades Federativas, dirigido a la Tesorería de la Federación, en el cual se afectan las participaciones federales del Estado de Baja California, con el fin de hacer entrega a los terceros interesados del remanente del adeudo contraído por el Municipio actor. ..."


Visto lo anterior, resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones.


En primer lugar, si bien es cierto que de la lectura integral del oficio de ampliación se desprende la impugnación directa de los oficios de veinte de marzo y diecinueve de abril de dos mil dos, por los que se ordena la afectación de las participaciones federales del recurrente por los montos a que hizo alusión, y que en el auto recurrido no se realizó pronunciamiento alguno respecto del primero de los oficios citados, también lo es que, como quedó de manifiesto en la relación de antecedentes, mediante proveído de veinticinco de abril de dos mil dos, por el que se admitió a trámite la demanda inicial del juicio, se tuvo como acto impugnado en éste, además de otros, precisamente el oficio que la parte actora invoca como hecho nuevo en su ampliación de demanda, de veinte de marzo de ese año, suscrito por el jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la citada secretaría federal, y se reconoció el carácter de demandada a esta última autoridad.


En tal virtud, aun cuando le asiste razón al recurrente en cuanto a que el acuerdo en estudio fue omiso en proveer en relación con el multicitado oficio invocado como hecho nuevo, esta Primera Sala estima inoperantes los agravios vertidos al respecto, puesto que, como se indicó, dicho oficio es materia de la litis en el juicio del que deriva este recurso de reclamación, desde el proveído de admisión de la demanda inicial, al haberse tenido como impugnado desde ese momento, de ahí que deban desestimarse los argumentos relativos tendentes a evidenciar la supuesta violación cometida por el Ministro instructor, pues es claro que el acto por el que se planteaba la ampliación de demanda ya estaba considerado dentro del juicio.


Aunado a lo anterior, resulta pertinente destacar que al dictar el auto materia de este asunto, el Ministro instructor no pasó por alto las manifestaciones vertidas por el Municipio recurrente, en el sentido de que la firma estampada en los oficios cuya invalidez se demanda, supuestamente suscritos por el jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no corresponde al puño y letra de dicho funcionario y que, por tanto, se impugnaba como falsa, dado que, como se advierte del propio proveído, con motivo de los argumentos vertidos en ese sentido, el Ministro instructor ordenó formar por separado el cuaderno incidental de falsedad de documentos, a efecto de que en éste se proveyera lo conducente respecto de los medios de prueba ofrecidos por la actora.


Así es, el acuerdo recurrido, en la parte indicada, señala:


"En lo relativo al argumento hecho valer en el que objeta de falsos diversos oficios suscritos por el jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas, y al no conformar este argumento materia de ampliación, de conformidad con los artículos 12 y 13 de la ley reglamentaria de la materia, fórmese por separado el cuaderno incidental de falsedad de documentos, a fin de que se provea lo relativo a los medios de prueba ofrecidos por la parte actora."


Finalmente, en sus restantes conceptos de agravio, la parte recurrente aduce, en lo medular:


1) Que se vulnera el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, puesto que los hechos contenidos en el oficio de ampliación, referentes a la falta de legitimación de quienes acudieron ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en supuesta representación de Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, no constituyen un antecedente de los actos impugnados, sino la base sobre la cual se afectaron las participaciones federales a que tiene derecho y de ahí que no resulte procedente desechar su estudio, al formar parte de la litis central del juicio.


Que es aplicable a lo anterior, por analogía, la tesis jurisprudencial de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PROMOVENTES DEL JUICIO NO LLEVA A SOBRESEER SINO A DECLARAR QUE CARECEN DE ELLA.".


2) Que en los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal es procedente invocar no sólo violaciones directas a la Constitución Federal, como en el caso aconteció, sino también violaciones indirectas a aquélla, si éstas se encuentran íntimamente vinculadas con los actos impugnados, como sucede en la especie, dado que la afectación de sus participaciones federales y la violación de los convenios de coordinación fiscal se dieron con base en la solicitud de quienes ni siquiera acreditaron tener la legitimación para recibir a su favor la declaración de un derecho que no les corresponde.


Que apoyan lo anterior las jurisprudencias de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS." y "ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDIMIENTO PARA SUSTANCIARLAS CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES QUE CONTENGAN DISPOSICIONES ESPECÍFICAS EN MATERIA ELECTORAL Y OTRAS DE NATURALEZA DISTINTA, Y AMBOS ASPECTOS HAYAN SIDO COMBATIDOS.".


3) Que resulta indispensable el estudio de la legitimación de quienes acudieron en supuesta representación de la institución bancaria de referencia, puesto que debe verificarse el procedimiento que originó el acto impugnado, para poder determinar si se cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento que prevén los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


Los anteriores argumentos se analizarán en su conjunto, dada su estrecha vinculación, conforme a las siguientes consideraciones.


El artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia que prevé lo relativo al trámite de una ampliación de demanda de controversia constitucional y, por tanto, de un juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, dispone:


"Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales."


Conforme al precepto transcrito, el actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación, si en ésta apareciere un hecho nuevo o hasta antes de la fecha de cierre de instrucción, si se presentara un hecho superveniente; asimismo, se establece que la ampliación de demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales.


En relación con lo anterior, el Tribunal Pleno ha sostenido el criterio contenido en la tesis jurisprudencial P./J. 139/2000, consultable en la página novecientos noventa y cuatro, Tomo XII, diciembre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes dos hipótesis, a saber: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que debe hacerse valer la referida ampliación, debe tomarse en consideración la distinción entre el hecho nuevo y el superveniente, pues mientras el primero es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar.


"Controversia constitucional 29/99. Ayuntamiento del Municipio de Tultepec, Estado de México. 2 de octubre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: J.D.R.. Secretario: P.A.N.M.."


En esta tesitura, resulta pertinente destacar que si bien es cierto que de conformidad con el criterio y el numeral reproducidos, la ampliación de la demanda constituye un derecho procesal del que la parte actora puede hacer uso en cualquiera de las siguientes hipótesis: 1) dentro de los quince días siguientes al de la contestación si de ésta se desprendiera un hecho nuevo; o, 2) hasta antes de la fecha del cierre de instrucción si apareciere un hecho superveniente, no menos cierto resulta que los hechos que se invoquen como fundamento para promover tal ampliación, ya sean nuevos o supervenientes, deben ser susceptibles de impugnación a través de la vía de que se trate, además de que, en todo caso, deberán guardar íntima relación con la cuestión inicialmente planteada, pues ningún efecto jurídico produciría la impugnación de un acto que ni siquiera pudiera ser materia de estudio de una controversia constitucional, o bien, de un juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, puesto que, en tales circunstancias, este Alto Tribunal estaría jurídicamente imposibilitado para abordar su análisis a través de dicha vía, aunado a que tampoco podría pronunciarse respecto de actos que no guardaran relación alguna con aquellos que se impugnaron en la demanda inicial, pues sería incongruente abordar el análisis de un argumento tendente a ampliar algo que no fue inicialmente planteado.


En virtud de lo anterior, se hace necesario precisar qué actos pueden ser motivo de análisis de un juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, para estar en condiciones de dilucidar si efectivamente, contrario a lo considerado por el Ministro instructor, los hechos nuevos que invocó la parte actora, relativos a la falta de legitimación de las personas que acudieron ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación de la institución de crédito tercero interesada, a solicitar la afectación de sus participaciones federales, pueden ser considerados como tales para efectos de la ampliación de la demanda.


Al respecto, este Alto Tribunal ha sostenido el criterio contenido en la tesis jurisprudencial P./J. 22/2002, visible en la página ochocientos noventa y nueve, Tomo XV, abril de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra indica:


"COORDINACIÓN FISCAL. LOS JUICIOS QUE PREVÉN LOS ARTÍCULOS 11-A Y 12 DE LA LEY RELATIVA Y 10, FRACCIÓN X, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TIENEN CARACTERÍSTICAS PROPIAS QUE LOS DIFERENCIAN DE LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES QUE REGULA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Este Tribunal Pleno sustentó la tesis de jurisprudencia P./J. 156/2000, que dice: ‘COMPETENCIA ECONÓMICA. EL MEDIO DE CONTROL CUYA PROCEDENCIA SE REITERA EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, CONSTITUYE UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. Cuando ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación se hace valer por una autoridad estatal, en términos del referido precepto ordinario, una acción en contra de la declaración de la Comisión Federal de Competencia Económica, órgano desconcentrado de la administración pública federal, sobre la existencia de actos de autoridades estatales, emitidos en ejercicio de su autonomía e imperio, que no pueden producir efectos jurídicos por transgredir lo dispuesto en el artículo 117, fracción V, constitucional, ello lleva a concluir que la mencionada acción constituye una controversia constitucional de las establecidas en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la litis se plantea entre dos órganos o entidades del Estado, las autoridades de la respectiva entidad federativa como sujeto activo y el Poder Ejecutivo Federal como sujeto pasivo, respecto del apego al Magno Ordenamiento de una resolución, de una dependencia del mencionado poder, conforme a la cual existen y no pueden surtir efectos jurídicos determinados actos de autoridades locales que fueron emitidos en contravención de un dispositivo fundamental que acota su potestad autónoma y, por ende, tiene como finalidad la emisión de un pronunciamiento que determine el ámbito de atribuciones que conforme a la Norma Fundamental pueden ejercer las entidades federativas; destacando que ante conflictos similares suscitados entre éstas y una dependencia del Ejecutivo Federal, el legislador ordinario las ha equiparado con la controversia constitucional, como sucede en el caso de los juicios ordinarios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal celebrados por los gobiernos de éstos con el Gobierno Federal, tal como deriva de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley de Coordinación Fiscal y 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.’; este órgano jurisdiccional se aparta del criterio jurisprudencial expuesto en lo que se refiere a que estos últimos juicios se equiparan a las controversias constitucionales, toda vez que de lo previsto en el referido artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, no se desprende dicha equiparación, sino que en tales juicios se seguirá, en lo aplicable, el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, se trata de medios de impugnación creados por una ley secundaria (Ley de Coordinación Fiscal), cuya litis girará en torno al cumplimiento de aquélla y del convenio de coordinación que se cuestione, por lo que dichos juicios son medios de control de legalidad exclusivamente, ya que nada tienen que ver con el tema de constitucionalidad, sino solamente con la correcta o incorrecta aplicación de la referida ley, así como del convenio de coordinación respectivo, es decir, no se está ante un problema de invasión de esferas o de supremacía constitucional, toda vez que este Alto Tribunal actúa como órgano de legalidad ante un tema que se encuentra regulado por un sistema de coordinación entre los Estados y la Federación, por lo que la litis radica en determinar si se respetaron o no esos convenios, y no si hubo una invasión de esferas o violación a la Constitución Federal.


"Controversia constitucional 18/99. Estado de San Luis Potosí. 19 de marzo de 2002. Once votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: P.A.N.M.."


Conforme a la jurisprudencia transcrita, los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal son medios de impugnación creados por una ley secundaria -Ley de Coordinación Fiscal-, cuya litis versará en torno al cumplimiento de dicho ordenamiento y del convenio de coordinación fiscal materia del juicio, de ahí que éstos constituyan medios de control de legalidad exclusivamente, al no tener relación alguna con temas relativos a invasión de esferas, ni mucho menos a supremacía constitucional, sino únicamente con la correcta o incorrecta aplicación del citado ordenamiento secundario, así como del cumplimiento del convenio de coordinación fiscal respectivo, regulado por un sistema de coordinación entre los Estados y la Federación, en los que este Alto Tribunal actúa como órgano de mera legalidad, para determinar si se respetaron o no los convenios aplicables y no si hubo una invasión de esferas o violación a la Constitución Federal.


En razón de lo expuesto, son de desestimarse los agravios vertidos por el Municipio recurrente, en el sentido de que en los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal resulta procedente invocar violaciones directas a la Constitución Federal, tanto como indirectas, y que en el juicio del que deriva este asunto debe analizarse si al emitirse los actos impugnados se cumplió con las formalidades del procedimiento previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales toda vez que, como se puso de manifiesto en el párrafo precedente, en este tipo de juicios, por su propia y especial naturaleza, no es dable analizar cuestiones de esa índole, tendentes a evidenciar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos impugnados, sino solamente cuestiones de legalidad relativas al cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal y a la ley que los crea, mas no de supremacía constitucional.


Por las razones apuntadas, cabe precisar que resultan inaplicables al caso las tesis que al efecto invoca el recurrente, con los rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS." y "ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDIMIENTO PARA SUSTANCIARLAS CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES QUE CONTENGAN DISPOSICIONES ESPECÍFICAS EN MATERIA ELECTORAL Y OTRAS DE NATURALEZA DISTINTA, Y AMBOS ASPECTOS HAYAN SIDO COMBATIDOS.", máxime que el último de los criterios citados deviene de una acción de inconstitucionalidad, que si bien se rige por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, al tenor de la cual se sustanciarán los procedimientos relativos a los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, no debe perderse de vista que dicho ordenamiento es aplicable a estos juicios sólo por cuanto hace a las controversias constitucionales, no así en lo relativo a las acciones de inconstitucionalidad, mismas que por su propia naturaleza versan sobre temas totalmente distintos, se tramitan mediante un procedimiento diverso y difieren sustancialmente en cuanto a los efectos de sus resoluciones.


Por otra parte, en términos de las consideraciones apuntadas, resulta procedente determinar que las cuestiones que invoca la parte recurrente, referentes a la falta de legitimación de quienes acudieron en supuesta representación de Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, para solicitar la afectación de sus participaciones federales, no pueden considerarse como hechos nuevos para efectos de la ampliación de la demanda del juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal del que deriva este asunto puesto que, como quedó asentado, en esta vía únicamente podrán ser materia de impugnación y, por ende, motivo de estudio, aquellos aspectos íntimamente relacionados con el debido cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal de que se trate y de la Ley de Coordinación Fiscal que los regula, al tenor de los cuales, al dictar la resolución correspondiente, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dilucidará si para la emisión o ejecución de los actos impugnados, que se aduzcan como violatorios de aquéllos, se respetaron o no los términos que para tal efecto se hubieran señalado en el convenio o convenios relativos, así como en la ley que los prevé.


Esto es, la falta de legitimación de las personas que representaron a la institución de crédito supuestamente acreedora del Municipio recurrente ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es una cuestión que por sí sola no puede ser materia de impugnación a través de la ampliación de demanda promovida por la actora, toda vez que, como tal, nada tiene que ver con el convenio de coordinación fiscal que en su caso hubiera suscrito la entidad a la que pertenece el recurrente con las autoridades federales a las que la ley les encomienda su aplicación y cumplimiento, así como tampoco con los términos en que éste haya sido contraído, dado que la supuesta omisión invocada por la actora, consistente en la falta de legitimación de aquéllos, no es atribuible a las autoridades encargadas de la observancia del convenio, es decir, no se refiere a que las autoridades federales emisoras de los actos, que según el recurrente, le deparan perjuicio y que por tal motivo impugna, no tuvieran legitimación para actuar del modo en que lo hicieron, sino que al no quedar acreditada la legitimación de la institución de crédito que acudió ante ellas para solicitar la afectación de sus participaciones federales, no podían haber emitido los actos cuya invalidez demanda sin tomar en cuenta tal situación.


En estas condiciones, lo procedente es declarar infundado el concepto de agravio relativo y, por tanto, confirmar el proveído recurrido, en el sentido de que los supuestos hechos nuevos señalados por la actora, precisados con antelación, no pueden ser considerados como tales para efectos de la ampliación de la demanda y sí, en cambio, deben tenerse como antecedentes de los actos impugnados, puesto que, si por su propia y especial naturaleza, los juicios como el que dio origen a este recurso son medios de control de legalidad, en los que se analizan cuestiones relativas al debido cumplimiento de la Ley de Coordinación Fiscal y de los convenios que en esa materia resulten aplicables, es claro que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dictar la resolución correspondiente, tendría la obligación de determinar, en todo caso, si al emitir los actos cuya validez se impugna por estimarse violatorios de aquéllos, las autoridades suscriptoras del convenio de que se trate, así como aquéllas encargadas de su aplicación y cumplimiento, respetaron los términos y condiciones fijados para ese fin, analizando el procedimiento que para tales efectos prevea la ley que los regula, y en esa medida serían tomadas en consideración las manifestaciones vertidas por la parte actora, como antecedentes de los actos cuya invalidez se demanda y no como un acto impugnado en sí.


En relación con lo anterior debe precisarse que, contrariamente a lo aducido por el Municipio recurrente, en el auto materia de este asunto no se desechó el estudio de tales argumentos, pues como puede advertirse del propio proveído, en éste únicamente se indicó que esas cuestiones no podían ser materia de la ampliación de la demanda, porque constituyen los antecedentes del acto impugnado y que serían tomadas en consideración en el momento procesal oportuno.


Por las consideraciones vertidas y ante lo infundado de los conceptos de agravio, procede declarar infundado el presente recurso de reclamación y, en consecuencia, confirmar el acuerdo recurrido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación derivado del juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002, interpuesto por el Municipio de Mexicali, Estado de Baja California.


SEGUNDO.-Se confirma el auto recurrido de veintiséis de agosto de dos mil dos, dictado por el Ministro instructor en el indicado juicio, por el que se admitió parcialmente la ampliación de demanda promovida por el Municipio recurrente, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M. (ponente).

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