Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Mayo 2004
Número de registro18078
Fecha01 Mayo 2004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Mayo de 2004, 1281
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 224/2003-PL, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 56/2003. MUNICIPIO DE TEPOTZOTLÁN, ESTADO DE MÉXICO.


MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.V.M.B.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-El recurrente en sus agravios, en esencia, aduce:


1. Que los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como el Municipio de Tepotzotlán, todos del Estado de México, no son autoridades electorales y, por tanto, no pueden emitir actos de tal naturaleza; además, ninguno de ellos participó en el pasado proceso electoral y que el acto impugnado no deriva de leyes electorales. Asimismo, que los actos electorales concluyeron con la resolución emitida por el Tribunal Federal Electoral en la que se anuló la elección para la integración del Ayuntamiento de ese Municipio llevada a cabo el nueve de marzo de dos mil tres.


2. Que la tesis de jurisprudencia en la cual se apoyó el auto impugnado es aplicable a las acciones de inconstitucionalidad y no a las controversias constitucionales; además de que no se transcribe íntegramente.


3. Que se incumplió con la suplencia de la queja, toda vez que no se les indicó ante qué otra autoridad podían reclamar las violaciones acaecidas con la emisión del decreto impugnado.


Ahora bien, en el auto recurrido se determinó que en el caso se actualiza manifiesta e indudablemente la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, que, en lo que al caso interesa, establecen:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"II. Contra normas generales o actos en materia electoral."


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre"


De los preceptos transcritos se advierte que la controversia constitucional es improcedente contra normas generales o actos en materia electoral, es decir, cuando la materia sea de esa naturaleza.


Al efecto, es importante precisar qué debe entenderse por materia electoral, para poder determinar si el acto que se impugna en la controversia constitucional de la cual deriva este recurso es de dicha naturaleza.


En este caso, debe entenderse que dichos actos son todos aquellos que se encuentren vinculados directa o indirectamente con los procesos electorales o que deban influir en ellos de una manera o de otra.


Apoya lo anterior el criterio que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte pronunció sobre esta materia, contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 25/99, consultable en la página doscientos cincuenta y cinco, T.I., correspondiente a abril de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual se aplica por analogía, cuyos texto y rubro son:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.-En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras.


"Acción de inconstitucionalidad 10/98. Minoría parlamentaria de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: H.R.P.. Secretario: O.A.C.Q.."


De acuerdo con la tesis reproducida, la cual se aplicó en el auto recurrido, como normas generales electorales debe entenderse, además de las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, todas aquellas que regulen aspectos vinculados directa o indirectamente con tales procesos o que deban influir en ellos de una u otra manera.


Cabe precisar que si bien la tesis jurisprudencial de mérito tuvo su origen en una acción de inconstitucionalidad, lo cierto es que el criterio que estableció, en cuanto a lo que es una norma de carácter general en materia electoral, sí es aplicable al caso, ya que de ahí se desprende los que son actos de esa naturaleza.


En la controversia constitucional de la cual deriva el presente recurso de reclamación se solicita la invalidez del Decreto 151, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el veintiocho de julio de dos mil tres, mediante el cual el Congreso de la entidad designa un Ayuntamiento provisional para el Municipio actor, según deriva del punto cuarto de la demanda respectiva, en la que se lee:


"IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieren publicado; El Decreto Número 151, ciento cincuenta y uno, publicado en las páginas doce a dieciséis de la Gaceta del Gobierno del Estado de México el día lunes veintiocho de julio de dos mil tres, número 20, veinte ... Que en su artículo primero los demandados designaron un Ayuntamiento provisional para este Municipio de Tepotzotlán, Estado de México. ..."


En el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México de veintiocho de julio de dos mil tres, que en copia certificada obra de la foja veintidós a la veintinueve del expediente, se publicó el aludido Decreto 151 y su "exposición de motivos" los que, en la parte que interesa, indican:


"Decreto Número 151.-La H. ‘LIV’ Legislatura del Estado de México.-Decreta: Artículo primero. Con fundamento en los artículos 61 fracción XXIX inciso B) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 23 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, se designa un Ayuntamiento provisional para el Municipio de Tepotzotlán, el cual actuará a partir del día dieciocho de agosto de dos mil tres, hasta que entre en funciones el electo.-Artículo segundo. El Ayuntamiento provisional estará integrado en la forma siguiente: ... Transitorios.-Primero. Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial ‘Gaceta del Gobierno’.-Segundo. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Gaceta del Gobierno’.-Tercero. Los integrantes del Ayuntamiento provisional tomarán posesión de su cargo el día dieciocho de agosto de dos mil tres. ..."


"Exposición de motivos.-El nueve de marzo de dos mil tres, en el Estado de México se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, la elección del Ayuntamiento de Tepotzotlán, México.-El Consejo Municipal Electoral número 96 de Tepotzotlán, Estado de México, en sesión celebrada los días doce y trece de marzo de dos mil tres, realizó el cómputo final de la elección del Ayuntamiento, cuyos resultados fueron los siguientes: Partido Acción Nacional 8,277 votos; Coalición ‘Alianza para Todos’ 7,431 votos; Partido de la Revolución Democrática 1,663 votos; Partido del Trabajo 800 votos; Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional 133 votos; Partido de la Sociedad Nacionalista 0 votos; Partido de Alianza Social 588 votos; Parlamento Ciudadano Partido Político del Estado de México 208 votos; candidatos no registrados 0 votos, en este sentido se computaron un total de 19,479 votos, de los cuales fueron 19,100 válidos y 379 nulos, por lo que se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.-El diecisiete de marzo de dos mil tres, la Coalición ‘Alianza para Todos’, el Partido de la Revolución Democrática y Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, la primera por su cuenta y los últimos en forma conjunta, promovieron juicios de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento; la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional, solicitando se decretara la nulidad de la votación recibida en algunas casillas y la nulidad de dicha elección en el Municipio de Tepotzotlán, Estado de México, por considerar que en diversas casillas existieron presuntas violaciones cometidas en la jornada electoral, las que hicieron consistir: En ... Por lo que el Tribunal Electoral del Estado de México, tramitó los juicios de inconformidad bajo los expedientes JI/96/2003 y JI/119/2003 acumulados.-El diecisiete de abril de dos mil tres, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, dictó sentencia en los juicios de inconformidad números JI/96/2003 y JI/119/2003 acumulados, cuyos puntos resolutivos son los siguientes: Primero. Ha sido procedente la vía intentada por ... en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal en la elección de Ayuntamientos, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, realizadas por el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, Estado de México. Segundo. Se declaran parcialmente fundados los presentes juicios de inconformidad acumulados, en los términos de los considerandos VII apartados D, G, H y VIII apartados A, B, C y E de la presente resolución. Tercero. Se declaran parcialmente fundados los presentes juicios de inconformidad acumulados, en términos de los considerandos VII apartados B, C, E, F, y VIII apartados C y E de la presente resolución. Cuarto. Se declara la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento llevada a cabo el día nueve de marzo del año dos mil tres en el Municipio de Tepotzotlán, Estado de México, en términos del considerando X de la presente resolución. Quinto. Se revocan las constancias de mayoría expedidas por el Consejo Municipal Electoral número 96 de Tepotzotlán, Estado de México, el día trece de marzo del año dos mil tres.-Inconforme con esta resolución, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante M.J.Z.V., promovió juicio de revisión constitucional electoral, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México, el veintidós de abril del presente año ... La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación radicó el juicio de revisión constitucional electoral, interpuesto por el Partido Acción Nacional, expediente bajo el número SUP-JRC-069/2003.-Concluida la sustanciación del juicio de revisión, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó dictar la sentencia, cuyo punto resolutivo es el siguiente: Único. Se confirman los puntos resolutivos cuarto y quinto de la sentencia recaída en los juicios de inconformidad JI/96/2003 y JI/119/2003, la cual fue dictada el diecisiete de abril del dos mil tres por el Tribunal Electoral del Estado de México, mediante los cuales se anuló la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Tepotzotlán, Estado de México, y se revocaron las constancias de mayoría expedidas por el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, Estado de México. N. personalmente al Partido Acción Nacional en su calidad de promovente, por oficio al Tribunal Electoral del Estado de México, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y a la Legislatura del Estado, a la Coalición Alianza para Todos en su calidad de tercero interesado, así como a los demás interesados.-La consejera presidenta del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante oficio número IEEM/SG/4570/03, solicitó al titular del Poder Ejecutivo proponer a la Legislatura Local del Estado la designación de un Ayuntamiento provisional en el Municipio de Tepotzotlán, en tanto entre en funciones el Ayuntamiento electo, por lo que se deberá estar a lo dispuesto en los plazos y términos que la Legislatura del Estado establezca en la convocatoria de elecciones extraordinarias del Municipio.-Atento a lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 77 fracción XXXII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 23 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, se propone a vuestra soberanía la designación del Ayuntamiento provisional que actuará hasta que entre en funciones el electo. ... Por lo expuesto, me permito someter a la consideración de ese H. Cuerpo Legislativo la presente iniciativa, para que de la terna propuesta que se adjunta en tres proyectos de decreto, se designe Ayuntamiento provisional del Municipio de Tepotzotlán. ..."


Asimismo, los artículos 61, fracción XXIX, inciso B), de la Constitución Política del Estado de México y 23 de la Ley Orgánica Municipal de la citada entidad, que fundamentaron el decreto impugnado, prevén:


"Artículo 61. Son facultades y obligaciones de la legislatura:


"...


"XXIX. Designar, de entre los vecinos del Municipio que corresponda, a propuesta en terna del gobernador del Estado:


"...


"B) Al Ayuntamiento provisional cuando no se verifiquen o se declaren nulas las elecciones de un Ayuntamiento, que actuará hasta que entre en funciones el electo."


"Artículo 23. Cuando no se verifiquen o se declaren nulas las elecciones de algún Ayuntamiento, el gobernador del Estado propondrá a la legislatura o a la Diputación Permanente, la designación de un Ayuntamiento provisional, que actuará hasta que entre en funciones el Ayuntamiento electo."


De lo anterior se destaca lo siguiente:


A. Que el nueve de marzo de dos mil tres se celebraron elecciones en el Municipio de Tepotzotlán, Estado de México, a fin de renovar el Ayuntamiento, cuyo resultado fue impugnado por diversos partidos políticos ante el Tribunal Electoral del Estado de México.


B. Que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en los juicios de inconformidad JI/96/2003 y JI/119/2003 acumulados, declarando la nulidad de la elección de los miembros del Ayuntamiento.


C. Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio de revisión constitucional SUP-RC-069/2003, confirmó la sentencia precisada en el punto que antecede.


D. Que como resultado de dicha sentencia, la consejera presidenta del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante oficio IEEM/SG/4570/03, solicitó al titular del Poder Ejecutivo proponer a la Legislatura Local del Estado la designación de un Ayuntamiento provisional para el Municipio de Tepotzotlán, en tanto entre en funciones el Ayuntamiento electo.


E. Que el gobernador propuso las ternas correspondientes y el Congreso, con fundamento en los artículos transcritos, designó a los integrantes del Ayuntamiento provisional.


F. Que es facultad y obligación del Congreso del Estado de México designar un Ayuntamiento provisional cuando se declaren nulas las elecciones celebradas.


De acuerdo con lo anterior debe considerarse que el acto materia de la controversia constitucional de la cual deriva este recurso sí es de naturaleza electoral, toda vez que está vinculado directamente con el proceso electoral para la elección del Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México.


Por tanto, resulta infundado el agravio aducido, pues si bien los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de México no son autoridades electorales, lo cierto es que el decreto impugnado en esta vía es de naturaleza electoral y su inconstitucionalidad no puede analizarse por medio de la controversia constitucional, atento lo dispuesto en la fracción II del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Respecto de los restantes agravios, resultan inatendibles, debido a que su estudio no variaría la conclusión a la que se ha arribado. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 100/99, visible en la página setecientos cinco del Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto.


"Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, M.. 9 de agosto de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausente: J.V.A.A.. Disidentes: J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C.."


En atención a lo anteriormente expuesto, procede declarar infundado el recurso de reclamación y, en consecuencia, confirmar el auto recurrido.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO.-Se confirma el acuerdo recurrido de quince de agosto de dos mil tres dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional 56/2003, por el que se desechó la demanda promovida por el Municipio de Tepotzotlán, Estado de México.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros H.R.P. (ponente), J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


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