Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel
Fecha de publicación01 Julio 2004
Número de registro18218
Fecha01 Julio 2004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Julio de 2004, 1303
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 371/2003-PL, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 89/2003. SÍNDICO DEL MUNICIPIO DE CIHUATLÁN, ESTADO DE JALISCO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: S.V.Á.D..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Procede ahora realizar el estudio de los agravios expuestos.


En primer lugar, es necesario tener presente que el recurso de reclamación se promueve en contra del acuerdo de doce de diciembre de dos mil tres, en virtud del cual se desechó la prueba testimonial anunciada en la controversia constitucional 89/2003, donde se impugnaron los siguientes actos:


"El Decreto 20086, expedido por el H. Congreso del Estado de Jalisco, en que se manifiesta se cumple con la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional 23/99, en la que se declaró la invalidez del Decreto 17931 y el artículo 2o. que fija el límite territorial del Municipio de la Huerta y Cihuatlán, Estado de Jalisco ..."


Cabe aclarar que ese decreto se emitió en cumplimiento de la ejecutoria que el Pleno de la Suprema Corte dictó en la controversia constitucional 23/99, donde se reclamó el diverso Decreto 17931.


El recurrente hace valer como único agravio, que fue incorrecto, que el Ministro instructor desechara la prueba testimonial que anunció a la que calificó de "inconducente", a pesar de que la ley de la materia no utiliza ese término que, asimismo, es inexacto que la prueba no sea adecuada para resolver la litis, pues en los hechos de la demanda invocó que los predios de El Tamarindo, Majahua y Bahía Dorada, han recibido los servicios públicos municipales de la autoridad de Cihuatlán, Jalisco, en los últimos diez años, lo que es acorde con los hechos que apoyan su pretensión deducida en la controversia, y que la prueba se debió admitir en virtud de que no se trata de algún medio probatorio proscrito por el artículo 31 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, donde se permite ofrecer todos los medios de convicción, excepto la prueba de posiciones y las que contravengan el derecho.


Es infundado el agravio antes sintetizado por lo siguiente:


De las constancias que integran el expediente principal de la controversia constitucional de la que deriva el recurso de reclamación, se advierte que la Legislatura del Estado de Jalisco llevó a cabo un procedimiento a efecto de establecer los límites territoriales entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, ambos del Estado de Jalisco; en dicho procedimiento, los Municipios mencionados ofrecieron las pruebas que consideraron pertinentes, las que fueron valoradas originalmente cuando el Congreso de la entidad emitió el Decreto 17931; sin embargo, contra este decreto el Ayuntamiento del Municipio de La Huerta, Estado de Jalisco, acudió ante este Alto Tribunal a plantear controversia constitucional, la que se registró con el número 23/99, donde una vez sustanciado el procedimiento, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejecutoria de dieciocho de marzo de dos mil tres, declaró la invalidez de ese decreto, declaración que tuvo por efecto que: "... el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, dentro de un plazo de noventa días hábiles contados a partir de que quede legalmente notificado de la presente sentencia, de manera fundada y motivada, atendiendo, en lo conducente, a los lineamientos de esta sentencia, examine integralmente el material probatorio aportado a dicho procedimiento, e incluso el que oficiosamente pudiera recabar para mejor proveer, emita una nueva resolución que dirima el conflicto de límites territoriales entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, en la zona en que confluyen con el Océano Pacífico, conforme a derecho proceda."


De lo anterior se desprende que el órgano legislativo demandado en la controversia 23/99, antecedente de la controversia constitucional 89/2003, promovida en contra del nuevo decreto legislativo dictado en cumplimiento de la ejecutoria del Pleno de la Suprema Corte, quedó constreñido exclusivamente a examinar el material probatorio aportado al procedimiento instruido para dirimir el conflicto de límites territoriales suscitado entre los Municipios de La Huerta y Cihuatlán, ambos del Estado de Jalisco, o el que, oficiosamente mandara recabar para mejor proveer, de modo que, en la especie, por efecto de dicha ejecutoria existe limitación de pruebas con motivo del antecedente expuesto, lo que permite concluir que estuvo en lo correcto el Ministro instructor al desechar la testimonial de referencia, pues no podrá ser tomada en cuenta por este Alto Tribunal si no fue rendida en el procedimiento limítrofe; de ahí el desechamiento de la prueba.


Finalmente, es irrelevante que el Ministro instructor utilizara el término "prueba inconducente" para desechar la testimonial, a pesar de que la ley reglamentaria aplicable no lo utiliza, dado que ese término se emplea para calificar a las probanzas que no conducen al conocimiento de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, supuesto que se actualiza en el presente caso con la prueba testimonial ofrecida, toda vez que como quedó explicado, el acto impugnado en la controversia debe ser examinado tal como quedó acreditado en el procedimiento respectivo, de ahí que esa prueba no sea útil para resolver la controversia de la que deriva esta reclamación, lo cual torna ocioso su desahogo.


Por todo lo anterior, es de concluir que el Ministro instructor al desechar la prueba testimonial, lo hizo con apego al numeral 31 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, no dejando en estado de indefensión al oferente como erróneamente lo afirma éste.


Por los razonamientos antes vertidos, resulta infundado el agravio hecho valer en el presente recurso de reclamación, por lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá confirmar el auto recurrido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO.-Se confirma el auto recurrido de doce de diciembre de dos mil tres, dictado en la controversia constitucional 89/2003.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M., presidente y ponente J.D.R..


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