Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Enero 2005
Número de registro18608
Fecha01 Enero 2005
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 1331
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 291/2004-PL, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 89/2004. MUNICIPIO DE AMACUZAC, ESTADO DE MORELOS.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.V.M.B.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A efecto de resolver los agravios planteados, resulta conveniente hacer las siguientes precisiones:


El artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, dispone:


"Artículo 25. El Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano."


Conforme al precepto transcrito, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional cuando advierta que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


Al respecto, este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que por manifiesto debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de ampliación y, en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones; en tanto que lo indudable se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento no sería posible obtener una convicción diversa.


Sustenta lo anterior, el criterio del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial P./J. 128/2001, publicada en la página ochocientos tres, Tomo XIV, octubre de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo ‘indudable’ resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa."


Así, el motivo manifiesto e indudable de improcedencia que dé lugar al desechamiento de la demanda, debe apreciarse de la simple lectura de ésta y de las pruebas que en su caso se hubieran adjuntado, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido claramente manifestados por el demandante, o bien, porque se encuentren probados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que se tenga la plena certeza de que los actos posteriores del procedimiento, como son la contestación a la demanda y la fase probatoria, no serían necesarios para configurarla ni tampoco podrían desvirtuar su contenido.


Sirve de apoyo al efecto, el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis jurisprudencial P./J. 9/98, visible en el Tomo VII, correspondiente a enero de mil novecientos noventa y ocho, página ochocientos noventa y ocho, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido."


En consecuencia, si el motivo de improcedencia no está plenamente demostrado, debe admitirse a trámite la demanda, pues de lo contrario se estaría privando al actor de su derecho a instar la controversia y probar en el juicio.


Atento a lo anterior, debe determinarse si en el caso, la causal de improcedencia invocada en el auto recurrido para desechar la demanda es manifiesta e indudable.


El Ministro instructor estimó procedente desechar la demanda de controversia constitucional, en virtud de que se surtía la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:


"... La causal de referencia se surte en virtud de que la parte actora impugna una sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos; y, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 105 constitucional, las controversias constitucionales son procedentes por conflictos que se susciten entre los diferentes niveles de gobierno, con motivo de actos o disposiciones generales, pudiendo ser la parte actora o demandada la entidad, poder u órgano que los emita, entendido como tal la autoridad que representa al respectivo nivel de gobierno. En estos términos, debe considerarse que no todo acto podrá ser materia de impugnación y no toda autoridad que lo emita, sea ente, poder u órgano, podrá ser actor o demandado en este tipo de vía; por tanto, de los conceptos de invalidez precisados en el oficio de demanda, se advierte que se impugna la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Morelos, mediante la cual se declaró la nulidad lisa y llana del cese del señor J.L.L.C. y se ordenó restituirlo en su puesto y dicha resolución no es susceptible de impugnación a través de una controversia constitucional, ya que de admitir lo contrario, se haría de la controversia un ulterior recurso para revisar las consideraciones de las sentencias de los referidos órganos, lo que contraría la naturaleza de estos procedimientos constitucionales. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 117/2000 del Tribunal Pleno publicada en la página mil ochenta y ocho del Tomo XII, correspondiente al mes de octubre del año dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es el siguiente: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES.’. No es óbice a la anterior determinación que la parte actora impugne también en esta controversia constitucional: a) La omisión del Congreso del Estado de Morelos de aprobar los mecanismos para la evaluación de los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la entidad; b) El análisis de los resultados de dicha evaluación y la designación de los nuevos integrantes del tribunal o, en su caso, la ratificación de los que ya integran el órgano jurisdiccional; y, c) El artículo 7o. de la Ley de Justicia Administrativa del Estado; lo anterior, ya que del análisis integral de la demanda, se aprecia que dichos actos los impugna con motivo de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos, resolución respecto de la cual se reitera que la controversia constitucional es notoriamente improcedente ..."


De acuerdo con lo señalado en el auto recurrido, de la propia demanda se advierte que lo que se impugna es una resolución de carácter jurisdiccional contra la cual es improcedente la controversia constitucional, de conformidad con la tesis jurisprudencial emitida por este Alto Tribunal que se cita en el auto recurrido, por lo que es indudable que lo anterior es un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, pues el Ministro instructor no necesitaba de más elementos de los que contaba en ese momento para desechar la demanda.


Respecto a lo alegado por el recurrente en el sentido de que el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, legitima a los Municipios para presentar demandas de controversia en las que impugne actos emanados de otros Poderes del Estado, como en el caso del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos, cabe determinar que si bien la N.F. aludida por el recurrente, efectivamente lo legitima para promover esta vía constitucional en contra de un acto de un poder estatal, también lo es que en las controversias constitucionales se pueden controvertir actos o disposiciones generales de poderes públicos, entre ellos, del Poder Judicial de un Estado; sin embargo, no puede llegarse al extremo de aceptar que puedan controvertirse actos relacionados con su actividad material y formalmente jurisdiccional, porque de admitir lo anterior se haría de la controversia constitucional un ulterior recurso para revisar la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial P./J. 117/2000, enunciada en el auto recurrido, cuyo criterio sostiene el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página mil ochenta y ocho del Tomo XII, octubre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 703, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, estableció que si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F.. Sin embargo, dicha amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, no puede llegar al extremo de considerarla como la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual por este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, pues ello lo haría un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, además de que en éste no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia, sino que tiene como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados."


De acuerdo con lo anterior, resulta infundado, igualmente, el argumento expuesto por la recurrente en el sentido de que tratándose de actos y normas como los que se impugnan en la controversia constitucional, debe admitirse la demanda con el objeto de que a través de su sentencia se respete el orden jurídico y no se afecte la esfera competencial del Municipio actor. Esto es así, toda vez que en términos del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, sólo puede realizarse por medio de la controversia constitucional, el análisis de la invasión de esferas competenciales de los órganos legitimados, a la luz de las disposiciones constitucionales, sin que pueda llegar al extremo de analizar las vías y acciones legales procedentes en el ámbito jurisdiccional, en los que se cuestione la competencia legal de un tribunal para resolver un conflicto entre las partes contendientes, no obstante que la resolución respectiva afecta jurídicamente a una de ellas que, además, constituye un ente de gobierno.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial P./J. 80/99, emitida por el Tribunal Pleno, visible en la página quinientos sesenta y siete del Tomo X, agosto de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR CONFLICTOS REFERENTES A LA COMPETENCIA LEGAL O JURISDICCIONAL DE UN TRIBUNAL. De lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que en la vía de controversia constitucional sólo puede realizarse el análisis de la invasión de esferas competenciales de los órganos legitimados, a la luz de la propia Constitución Federal, por lo que resulta claro que los conflictos suscitados con motivo de aspectos referentes a la competencia legal o jurisdiccional de un tribunal, no pueden ser materia de este tipo de procedimiento, pues el planteamiento se reduce a un mero conflicto de jurisdicciones para determinar la vía y acción legal procedentes, y no para establecer el derecho constitucional de las partes contendientes."


Por otra parte, en relación con lo que aduce el recurrente en el sentido de que el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, es una hipótesis genérica que no guarda relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en ningún momento aquel numeral reenvía a la N.F., y que la causal debe estar prevista en la misma ley; cabe mencionar que la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia prevé:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulta de alguna disposición de esta ley."


Por otra parte, el numeral 1o. del ordenamiento legal en cita, dispone:


"Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


De los preceptos transcritos, se desprende que el primero establece una de las causas de improcedencia de la controversia constitucional, la cual se relaciona con algún precepto de la propia ley, en el caso, el artículo 1o., el cual establece que este Alto Tribunal conocerá y resolverá, entre otra vía, de las controversias constitucionales a que se refiere la fracción I del artículo 105 constitucional; por tanto, el precepto legal en cuestión, sí tiene relación con la N.F. a través del artículo 1o.; asimismo, cabe precisar que las normas legales establecidas en la ley reglamentaria de la materia, emanan de la N.F. antes citada y no así una de las normas legales reenvía a la N.F..


En relación con lo alegado por el Municipio actor, hoy recurrente, en el sentido de que el juicio de controversia no restringe cuando se trata de una resolución jurisdiccional, al respecto cabe señalar que, como se señaló con antelación, el artículo 105, fracción I, constitucional, conforme lo ha interpretado en jurisprudencia obligatoria el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que la controversia constitucional será procedente contra actos y disposiciones generales que invadan la esfera competencial de una entidad, poder u órgano; por tanto, al ser la resolución jurisdiccional una facultad de un tribunal, en el caso, de lo contencioso administrativo, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos con el fin de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal o municipal y los particulares, resulta evidente que no procede el juicio de controversia constitucional, porque no se invade la esfera competencial, en el caso, del Municipio recurrente.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por el Tribunal Pleno, en la tesis jurisprudencial P./J. 100/97, consultable en la página quinientos cuarenta del Tomo VI, diciembre de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS CONSTITUCIONES Y LEYES LOCALES QUE LOS FACULTAN PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS ENTRE LOS PARTICULARES Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, NO VULNERAN LA ESFERA DE COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS. De la interpretación sistemática y armónica de lo dispuesto en los artículos 115 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la exposición de motivos y de los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión que intervinieron en el procedimiento de reforma del último precepto citado, publicado en el Diario Oficial de la Federación del diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, se colige que al facultar el Poder Revisor de la Constitución a los Estados para instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, con el fin de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, comprendió dentro de ésta, inclusive, a la administración pública municipal, por lo que las Constituciones y leyes locales que facultan a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para dirimir las controversias que se susciten entre los particulares y la administración municipal no invaden la esfera competencial de los Municipios. Lo anterior es así, en razón de que la teleología de la aludida reforma constitucional fue la de instaurar un sistema integral de justicia administrativa que permitiera fortalecer el Estado de derecho, aunado a que si bien el Municipio es un nivel de gobierno con una esfera competencial propia, ella se encuentra constitucionalmente limitada, en diversas materias, a lo establecido en la legislación local de la entidad federativa en que se ubican, salvo el caso en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga expresamente el ejercicio absoluto de determinadas facultades."


Respecto a lo aducido por el recurrente en el sentido de que en el caso no se actualiza de manera clara y fehaciente un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para desechar la demanda, cabe mencionar, que como antes se dijo, al señalarse en la demanda de controversia constitucional como acto impugnado respecto del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos, el siguiente: "a) El acto cuya invalidez se demanda y que se le imputa al H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos, es la sentencia definitiva ordenada por la autoridad demandada de fecha 13 de julio de 2004; por lo que se refiere a la Primera Sala del H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos consiste en la tramitación y violaciones procesales que emanadas del acto impugnado. Actos mediante los cuales a mi mandante se le causa perjuicio por violación directa e inmediata a la Constitución ...", es evidente que se impugna una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional, acto contra el cual no procede promover demanda de controversia constitucional, por tratarse de una facultad de dicho tribunal, lo cual resulta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


Por último, por lo que hace a lo alegado por el recurrente en el sentido de que si bien es cierto que la invalidez de la norma que se impugna y los actos omisivos señalados en su demanda se encuentran relacionados con la resolución impugnada, también lo es que es procedente su estudio porque ambos agravian al Municipio actor; cabe determinar que lo anterior es infundado, porque el hecho de que en la demanda de controversia constitucional se impugne, además, la omisión del Congreso del Estado de Morelos de aprobar los mecanismos para la evaluación de los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la entidad, el análisis de los resultados de dicha evaluación y la designación de los nuevos integrantes del tribunal o, en su caso, la ratificación de los que ya integran el órgano jurisdiccional, y el artículo 7o. de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, estos actos los impugna con motivo de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional contra la cual es improcedente la controversia constitucional.


Por las consideraciones vertidas y ante lo infundado de los agravios analizados, procede confirmar el auto recurrido de veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional 89/2004, por el que se desechó la demanda promovida por el Municipio de Amacuzac, Estado de Morelos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO.-Se confirma el acuerdo recurrido de veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, dictado en la controversia constitucional 89/2004.


N.; haciéndolo por medio de oficio al recurrente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros José de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR