Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 1304
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de resolución2a./J. 10/2010
Número de registro22051
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA 104/2009. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: R.A.F.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 48 Bis, párrafo segundo, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, fracción II, del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado el día veintinueve siguiente, por tratarse de un conflicto planteado dentro de los órdenes laboral y administrativo, que son materias de especialización de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. A fin de estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial planteado, resulta conveniente tomar en cuenta los antecedentes relevantes del caso que, en síntesis, son los siguientes:


Los quejosos promovieron juicio de amparo en contra de la discusión, aprobación, promulgación, orden de publicación, refrendo y publicación de los artículos 1o., 2o., fracciones I, IV, VIII, IX, 3o., 5o., 6o., fracciones I, III, incisos a), b) y c) y IV, numerales 1 y 2, 9o., primero, segundo y terceros transitorios, todos de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de mayo de dos mil cinco; así como la emisión, intervención, orden y respectiva publicación de los preceptos 2o., 3o., 4o., fracciones I, III, incisos a), b) y c) y IV, numerales 1 y 2, con sus incisos, 6o., numerales 6.1, 6.2 y 6.3.3, y 7o., estos últimos de las reglas de operación de dicho fideicomiso, publicado en el mismo medio de difusión el veintisiete de octubre de dos mil cinco; así como los actos de aplicación de tales preceptos, consistentes en la negativa de la recepción, validación, cotejo e integración de los documentos probatorios, por parte de la Secretaría de Gobernación, representación estatal de Jalisco.


El Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, a quien correspondió conocer del asunto, sobreseyó en el juicio.


Contra esa decisión, los quejosos interpusieron recurso de revisión y las autoridades responsables hicieron valer la revisión adhesiva, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien tramitó los medios impugnativos y dictó sentencia el dieciocho de marzo de dos mil nueve, en la cual declaró carecer de competencia legal para conocer de aquéllos, por estimar que se trataba de un asunto de naturaleza laboral, en virtud de que:


a) La Primera Sala de este Alto Tribunal resolvió los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********, en sesión de nueve de mayo de dos mil siete, de los que derivaron las tesis de jurisprudencia 1a./J. 135/2007, 1a./J. 136/2007, 1a./J. 137/2007 y 1a./J. 138/2007, así como la tesis 1a. CXCIII/2007, asuntos en los que fueron también impugnadas la ley y reglas de operación enunciadas.


b) En tales asuntos se argumentó que el precepto 6o., fracción III, incisos a) y b), de la ley impugnada, indicaba que la calidad de ex trabajador migratorio podía ser acreditada con los originales de: a) contrato individual de trabajo, celebrado bajo el "Programa de Trabajadores Migratorios Mexicanos 1942-1964", el cual es la fuente del vínculo jurídico que acredita la relación laboral entre el trabajador y el patrón; o b) comprobante de pago, dado que es un elemento de convicción que se les otorga a todos los trabajadores, con motivo de su relación laboral, para comprobar las retribuciones por concepto de su trabajo.


c) Lo así considerado evidenciaba que las revisiones principal y adhesivas de que se trata derivaban de un amparo en materia laboral, dado que las disposiciones legales tildadas de inconstitucionales y, por ende, sus actos de aplicación participaban de esa naturaleza, al regular el fideicomiso que administraría el fondo de apoyo social para ex trabajadores migratorios mexicanos; consecuentemente, la competencia legal para conocer de los medios de impugnación se surtía a favor de un Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de ese circuito, pues como en el Estado de Jalisco no existen Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo, los existentes en materia administrativa conocen también de aquella materia y, en ese sentido, la competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra las resoluciones pronunciadas en los juicios de amparo, cuyo acto reclamado emane de autoridades laborales o tenga carácter laboral, recae en un Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, al ser superior jerárquico de dichos Juzgados de Distrito cuando conocen de la indicada materia.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al que por razón de turno se remitió el asunto mediante resolución de cuatro de junio de dos mil nueve, rechazó la competencia declinada, al estimar que el conflicto materia del juicio de origen era de naturaleza administrativa y no laboral, en virtud de que si la ley impugnada se creó con el objeto de establecer un fideicomiso que administrará un fondo de apoyo social para ex trabajadores migratorios mexicanos, que trabajaron en los Estados Unidos de América durante el periodo de mil novecientos cuarenta y dos a mil novecientos sesenta y cuatro, de conformidad con lo establecido por el programa de trabajadores migratorios mexicanos, entonces tales actos no son de naturaleza laboral, en razón de que dicho apoyo social es un beneficio económico que la sociedad, a través del mencionado fideicomiso, otorga a los ex trabajadores mexicanos braceros y sus familias, que no surge del nexo jurídico que los quejosos hubiesen tenido con la fuente de trabajo en donde manifestaron que prestaron sus servicios, lo cual era necesario para estimar que de dichos actos debía conocer un órgano jurisdiccional en materia de trabajo, porque no se trata de un beneficio que esté protegido por las normas mínimas protectoras de la clase trabajadora que prevé el artículo 123 constitucional; por tanto, no se trata de actos de naturaleza materialmente laboral.


En este orden de ideas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que se ha suscitado un conflicto competencial entre los citados Tribunales Colegiados, por razón de la materia, para conocer de los recursos de revisión principal y adhesivos reseñados, el cual es susceptible de ser examinado por este Alto Tribunal, porque se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 48 Bis de la Ley de Amparo, en la medida en que ambos Tribunales Colegiados, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se niegan a conocer del asunto y se asignan mutua y recíprocamente la competencia, como atributo esencial del ejercicio de la jurisdicción, por razón de la materia.


Ahora bien, la competencia es la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos. Así, un tribunal es competente para conocer de un asunto cuando hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos.


También se deben tomar en cuenta los criterios fundamentales para determinar la competencia, a saber, materia, cuantía, territorio y grado. De ellos importa en este caso, el relativo a la materia, que se basa en el contenido de las normas sustantivas que regulan el litigio sometido a proceso. Cabe agregar que la competencia por materia determina que en el tribunal especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite que los Magistrados que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento.


Por regla general, en la República mexicana la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales o juzgados, lo que da origen a la existencia de tribunales administrativos, civiles, penales y de trabajo, entre otros, y a cada uno de ellos le corresponde conocer de los asuntos relacionados con su especialidad.


Si bien la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación precisa que se podrán establecer estos tribunales especializados por materia, no señala qué tipo de asuntos serán competencia de cada uno; sin embargo, en los artículos 51, 52, 54 y 55 de ese ordenamiento, que establecen la competencia por materia de los Juzgados de Distrito, constan los lineamientos que el legislador tomó en consideración para determinar este tipo de competencia.


En el caso conviene reproducir los preceptos 52 y 55 mencionados, que se refieren a las materias administrativa y de trabajo, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 52. Los Jueces de Distrito en materia administrativa conocerán:


"I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;


"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo;


"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III de artículo anterior en lo conducente, y


"V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio."


"Artículo 55. Los Jueces de Distrito en materia de trabajo conocerán:


"I. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad laboral o de un procedimiento seguido por autoridad del mismo orden;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo;


"III. De los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo, contra actos de autoridad distinta de la judicial, y


"IV. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales de trabajo ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio."


De los citados artículos se advierte que para fijar la competencia por materia el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y la naturaleza de la autoridad responsable.


Los criterios antes señalados determinan la especialidad por materia, la cual permite aprovechar el conocimiento y la experiencia de quienes se dedican en forma preferente y permanente a una determinada rama del derecho, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Aun cuando los criterios citados se refieren a la competencia por materia de los Juzgados de Distrito, son también aplicables a la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito, conforme al principio jurídico que establece que donde existe la misma razón debe regir igual disposición. Luego, para determinar la competencia por materia de un Tribunal Colegiado de Circuito para conocer de un recurso de revisión debe también atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.


Es aplicable al caso la tesis 2a./J. 24/2009, de esta Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, página 412, del tenor siguiente:


"COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS. De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado."


En ese sentido, resulta relevante precisar que los quejosos reclamaron la discusión, aprobación, promulgación, orden de publicación, refrendo y publicación de los artículos 1o., 2o., fracciones I, IV, VIII, IX, 3o., 5o., 6o., fracciones I, III, incisos a), b) y c), y IV, numerales 1 y 2, 9o., primero, segundo y terceros transitorios, todos de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de mayo de dos mil cinco; así como la emisión, intervención, orden y respectiva publicación de los preceptos 2o., 3o., 4o., fracciones I, III, incisos a), b) y c), y IV, numerales 1 y 2, con sus incisos, 6o., numerales 6.1, 6.2 y 6.3.3 y 7o., estos últimos de las reglas de operación de dicho fideicomiso, publicado en el mismo medio de difusión el veintisiete de octubre de dos mil cinco; así como los actos de aplicación de tales preceptos, consistentes en la negativa de la recepción, validación, cotejo e integración de los documentos probatorios, por parte de la Secretaría de Gobernación, representación estatal de Jalisco.


Ahora bien, como en esencia lo sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, la ley combatida se creó con el objeto de establecer un fideicomiso que administrara un fondo de apoyo social para ex trabajadores migratorios mexicanos, que trabajaron en los Estados Unidos de América durante el periodo de mil novecientos cuarenta y dos a mil novecientos sesenta y cuatro, conforme a lo establecido en el programa de trabajadores migratorios mexicanos.


Dicho apoyo social, según deriva de la exposición de motivos de la ley, lo otorga la sociedad a través del fideicomiso citado a los ex trabajadores mexicanos "braceros" y sus familias; por tanto, el monto a entregar a los beneficiarios por parte del fideicomiso no corresponde a un adeudo que el Gobierno Federal tenga con los destinatarios, sino que su naturaleza es la de un mero apoyo social.


Por otra parte, el fondo del apoyo referido, administrado por el fideicomiso, proviene de recursos públicos federales, por lo cual, es necesario que se establezcan reglas claras y límites tanto a los beneficiarios como al Gobierno Federal, a fin de transparentar y rendir cuentas sobre su manejo y destino, sin que pueda soslayarse que se trata, en principio, de un apoyo social para los ex trabajadores que prestaron sus servicios en los Estados Unidos de América bajo el Programa de Trabajadores Migratorios 1942-1964 y que tal beneficio se amplió (para el caso de que ya hubieren fallecido) a sus cónyuges o hijos que les sobrevivieran.


Así, para acreditar la calidad de ex trabajadores migratorios que laboraron en los Estados Unidos de América en forma legal y bajo los acuerdos para reglamentar la contratación temporal de trabajadores agrícolas mexicanos, durante el periodo enunciado, el artículo 6o., fracción III, de la ley reclamada permite demostrar tal calidad con determinados elementos de prueba, para poder ser titular del derecho previsto en el ordenamiento legal precisado.


Ahora bien, es cierto que, como lo sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió los amparos en revisión números **********, **********, **********, ********** y **********, en sesión de nueve de mayo de dos mil siete, de los que derivaron las tesis de jurisprudencia 1a./J. 135/2007, 1a./J. 136/2007, 1a./J. 137/2007 y 1a./J. 138/2007, así como la tesis 1a. CXCIII/2007, y en tales asuntos se impugnaron igualmente la ley y reglas de operación mencionadas.


No obstante, de tales ejecutorias no deriva que la Primera Sala de este Alto Tribunal haya sostenido que las controversias suscitadas por la aplicación de dichas normas sean de naturaleza laboral, sino que, por el contrario, las calificó como procedimiento administrativo orientado a acreditar la titularidad de un derecho. Al efecto, en el amparo en revisión **********, dicha Sala sostuvo:


"... La doctrina ha establecido que ‘las garantías de seguridad jurídica, entrañan la prohibición para las autoridades de llevar a cabo actos de afectación en contra de particulares y, cuando deban llevarlos a cabo, deberán cumplir con los requisitos previamente establecidos, con el fin de no vulnerar la esfera jurídica de los individuos a los que dicho acto está dirigido. Ello permite que los derechos públicos subjetivos se mantengan indemnes -es decir, que las personas no caigan en estado de indefensión o de inseguridad jurídica- ...’


"Dentro de los derechos de seguridad jurídica se encuentra el de audiencia, que implica, por cuanto al fondo del derecho, que se le dé al gobernado la oportunidad de ser escuchado, es decir, de ofrecer y desahogar pruebas dentro de los procedimientos en los que se ven involucrados sus derechos, que incluye, desde luego, el derecho a defenderse, pues implica ‘ser oído y vencido en juicio’.


"En su aspecto clásico, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en su integración correspondiente a la Séptima Época, determinó que el derecho de audiencia se debía respetar en los procesos formal o materialmente jurisdiccionales, y refiere que el mismo se satisface si se cumplen los siguientes aspectos: ‘... todo acto de autoridad que implique privación de alguno de los bienes tutelados en el mismo artículo 14 de la Constitución Federal, debe cumplir con los derechos que integran la garantía de audiencia y que son los siguientes: 1. Que la privación se realice mediante juicio, esto es, a través de un procedimiento que se efectúa ante un órgano estatal; tal procedimiento significa una serie de etapas que concluyen en una resolución que dirime una controversia. 2. Que el juicio sea seguido ante los tribunales previamente establecidos; por tribunales no sólo se entiende aquellos órganos que pertenezcan al Poder Judicial y que normalmente desempeñen la actividad judicial, sino a cualquiera que realice una función materialmente jurisdiccional, es decir, que aplique normas jurídicas generales a casos concretos en controversia. 3. En el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, que se manifiestan principalmente en el derecho de defensa y en la facultad de aportar pruebas y, 4. Que la privación se realice conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho ...’


"Tanto la limitación, sin razón justificada alguna, como la falta de admisión de las pruebas con las que se pretenda defender el gobernado a través de las cuales busque acreditar un derecho que estima le corresponde, implica hacer nugatorio el derecho de audiencia, que se debe garantizar no sólo en los procesos judiciales, sino en los materialmente jurisdiccionales, en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio e, incluso, en aquellos meramente administrativos en los que se busque acreditar la titularidad de un derecho.


"Así, la evolución interpretativa en relación con la restricción al ejercicio de este derecho implica, por un lado, tanto que no se le permita al quejoso aportar las pruebas que a su derecho convenga, como también que, caprichosamente, se le restrinja su derecho de defensa, es decir, que se limite en forma desproporcional y no razonable, la aportación de pruebas con el objeto de acotar el acreditamiento de un derecho sólo con la presentación de determinados documentos con características específicas, cuando esa titularidad se podría demostrar con otros medios de prueba.


"Por otro lado, implica también que este derecho de audiencia deba respetarse no sólo en los procesos material o formalmente jurisdiccionales, sino también, como se ha subrayado previamente, en aquellos procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio o, incluso, en los simplemente administrativos en los que se esté debatiendo la titularidad de un derecho que pudiera ser afectado en caso en que no se diera la oportunidad al quejoso de ser oído y vencido.


"En el sentido de que el derecho de audiencia se debe respetar en los procesos no únicamente formalmente jurisdiccionales, sino también materialmente, se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su integración correspondiente a la Sexta Época, al señalar, en la parte que interesa que: ‘Cuando se reclaman concretamente por la quejosa las garantías que otorga el artículo 14 constitucional, al resultar demostrado que con la no admisión de las pruebas se hacen nugatorias dichas garantías esenciales y fundamentales de todo proceso, ya sea administrativo o judicial, es innecesaria la invocación de cualquier precepto legal secundario que pudiera estimarse aplicable al caso’.


"Este criterio es asimismo aplicable para los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, o también para aquellas actuaciones de la autoridad administrativa en las que se esté ventilando la acreditación de la titularidad de un derecho nacido con la ley. Pues en este último supuesto también es necesario otorgar al interesado la oportunidad de ejercer plenamente su derecho.


"Una vez precisado lo anterior, es necesario tener en cuenta el texto del artículo 6o. reclamado (se transcribirá en su integridad para dar congruencia a su lectura, aun cuando lo que les agravia a los quejosos en este segundo concepto de violación, es su fracción III), que dice lo siguiente: (se transcribe).


"Así pues, lo que prevé la ley reclamada es otorgar un apoyo social para los beneficiarios, pues crea un derecho para que los ex trabajadores migratorios (o, en su defecto, sus cónyuges, hijos/hijas sobrevivientes) obtengan un apoyo económico, proveniente de recursos públicos que la sociedad les otorga; por lo que, lejos de violar su derecho de seguridad jurídica, les otorga un beneficio por su calidad de ex trabajadores migratorios que hubieran obtenido bajo los acuerdos bilaterales que se hubieren signado para reglamentar su contratación (temporal y legal) durante los años ya citados.


"En el caso, el legislador estimó pertinente establecer en el artículo reclamado, transcrito al inicio de este considerando, determinados requisitos, entre los cuales destacan aquellos cuyo objetivo es limitar el apoyo social únicamente para los ex trabajadores migratorios que laboraron en Estados Unidos de América en los años de mil novecientos cuarenta y dos a mil novecientos sesenta y cuatro bajo el programa bracero, que son la causa y objeto de la creación de la ley ..."


El texto reproducido evidencia que la Primera Sala de este Alto Tribunal, cuyo criterio comparte y hace suyo esta Segunda Sala, no atribuyó a las normas precisadas naturaleza laboral, sino administrativa.


Ahora bien, como se dijo, los preceptos cuestionados en el juicio de amparo del que derivan los recursos de revisión respecto de los cuales se suscitó el conflicto competencial, prevén el otorgamiento de un apoyo social para los beneficiarios, pues crea un derecho para que los ex trabajadores migratorios (o, en su defecto, sus cónyuges o hijos) obtengan un apoyo económico, proveniente de recursos públicos que la sociedad les otorga, por la calidad de ex trabajadores migratorios que hayan obtenido bajo los acuerdos bilaterales signados para reglamentar su contratación (temporal y legal) durante los años de mil novecientos cuarenta y dos a mil novecientos sesenta y cuatro.


Conforme a ello, demostrar la calidad de ex trabajador migratorio es distinto a demostrar la calidad de "ex trabajador migratorio sujeto al programa bracero durante los años 1942-1964", por lo cual el legislador estableció requisitos para poder demostrar la pertenencia al grupo mencionado, bajo el denominado programa bracero, por medio de documentos originales, como el contrato individual de trabajo celebrado por cualquier compañía o contratante del país citado bajo el "Programa de Trabajadores Migratorios Mexicanos 1942-1964"; el comprobante de pago emitido por el contratante referido, o la tarjeta de identificación consular. Tales límites se establecieron para evitar que cualquier ex trabajador migratorio pudiera acceder al apoyo, al existir diversos grupos con características análogas, cuando la ley está dirigida sólo al sector de trabajadores migratorios contratados en la forma referida.


En ese sentido, si la cuestión de fondo de los recursos de revisión de que se trata no es la demostración del vínculo laboral del ex trabajador migratorio, sino la titularidad del derecho para acceder al beneficio económico que otorgan las normas tildadas de inconstitucionales, es decir, lo que se cuestiona es si el solicitante debe cumplir o no con los requisitos establecidos por el legislador para demostrar su calidad de ex trabajador migratorio perteneciente al "Programa de Trabajadores Migratorios Mexicanos 1942-1964" y, por ende, tener acceso al apoyo social precisado.


Luego, al tratarse de un mero apoyo social que, a través de la figura del fideicomiso, se otorga a los ex trabajadores mexicanos braceros y sus familias, es patente entonces que el monto económico que se les entregue no deriva de vínculo laboral alguno, ni de una prestación de esa naturaleza, sino exclusivamente de su pertenencia a un grupo de personas con determinadas características.


Consecuentemente, los actos reclamados no son de naturaleza laboral y, por el contrario, al regular las normas impugnadas un procedimiento administrativo tendente a demostrar la calidad de ex trabajador migratorio perteneciente al programa mencionado, para tener derecho a recibir el apoyo económico relativo, es evidente que su naturaleza atañe a la materia administrativa.


Por tanto, el conocimiento de los recursos de revisión principal y adhesivos de que se trata corresponde al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito es competente para conocer de los recursos de revisión, principal y adhesivos, interpuestos en contra de la sentencia de ocho de mayo de dos mil ocho, dictada en el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco.


N.; con testimonio de la presente resolución a los tribunales contendientes; remítanse los autos al declarado competente, para su conocimiento y efectos legales conducentes y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


En términos de lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI y XIV, inciso c), 13, 14, fracciones I y IV y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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