Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Septiembre de 2010, 720
Fecha de publicación01 Septiembre 2010
Fecha01 Septiembre 2010
Número de resolución2a./J. 107/2010
Número de registro22418
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA 112/2010. SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. -Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo y 106, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, cuarto y quinto, fracción II, del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno, en virtud de que el conflicto de que se trata se suscitó entre dos Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia diversa, administrativa y mixta, respectivamente. Tal circunstancia provoca que esta Segunda Sala, especializada en materias administrativa y de trabajo, ejerza jurisdicción por materia sobre dichos órganos colegiados y, por ende, tenga potestad para dirimir el conflicto de competencia suscitado.


SEGUNDO. La resolución pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., en lo que interesa, es del tenor siguiente:


"ÚNICO. No se entrará al estudio y análisis del presente juicio de amparo directo porque este Tribunal Colegiado se estima carente de competencia legal para resolverlo por razón de turno. -Para una mejor comprensión del problema jurídico que se plantea, es necesario tener presentes los antecedentes del juicio administrativo de origen, a saber: 1. Mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil, la hoy quejosa, **********, por conducto de su representante **********, demandó la nulidad, entre otras, de la resolución definitiva de ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, recaída en el procedimiento administrativo de revocación de licencia municipal número **********; el Magistrado instructor de la Tercera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo, a la que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda en auto de cuatro de agosto de dos mil, bajo el juicio administrativo ********** (foja 47 del expediente pleno **********). -2. El treinta y uno de octubre de dos mil uno la referida Tercera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J. dictó sentencia en la que declaró el sobreseimiento en el juicio (fojas 223 a 263 ídem). -3. Inconformes con dicha determinación la actora ********** y la tercero interesada, **********, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Pleno del citado tribunal en sesión de diez de julio de dos mil dos, bajo el expediente pleno 01/2002, en el que se determinó revocar la resolución recurrida, levantar el sobreseimiento decretado y continuar con la secuela del procedimiento del juicio natural (fojas 280 a 308 ídem). -4. De conformidad con el fallo anterior, el veintinueve de noviembre de dos mil dos, la Tercera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo emitió nueva sentencia en la que declaró reconocer la validez de las resoluciones impugnadas (fojas 313 a 328 ídem). 5. Disconformes con esa resolución, la actora y tercero interesada interpusieron recursos de apelación, los cuales radicados bajo el expediente pleno ********** (fojas 379 a 380 ídem). -6. Por oficio 447/2005 signado por la Secretaría General de Acuerdos del Pleno del Tribunal de lo Administrativo, se hizo del conocimiento del Magistrado instructor de la Tercera Sala Unitaria del referido tribunal, lo siguiente: ‘(se transcribe)’. Asimismo, del considerando VII de la resolución de ocho de diciembre de dos mil cuatro, pronunciada por el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J. en el expediente pleno ********** (fojas 385 a 405 ídem), en cumplimiento al fallo protector emitido en el juicio de amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este circuito, se advierte que los efectos de dicha ejecutoria fueron señalados en los siguientes términos: ‘En las relatadas circunstancias, lo que procede en la especie es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que la autoridad señalada como responsable deje insubsistente la resolución reclamada y emita una nueva resolución en la que admita el recurso de apelación interpuesto por la tercera interesada y ordene reponer el procedimiento para que se desahoguen las pruebas admitidas a dicha parte y se emita la resolución que en derecho corresponda ...’ (fojas 329 ídem). -Bajo tales lineamientos, el Pleno del Tribunal de lo Administrativo determinó dejar insubsistente la sentencia recurrida y ordenar reponer el procedimiento, para que una vez desahogadas las pruebas admitidas a la tercero interesada se emitiera nueva sentencia. -7. Por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil siete, se hizo del conocimiento de las partes la integración de la Tercera Sala por el Magistrado V.M.F. (foja 423 ídem), mismo que en auto de catorce de febrero de dos mil ocho se declaró impedido para conocer del asunto (foja 452 ídem), por lo que en oficio SGA 714/2008 se designó como nuevo Magistrado instructor al presidente de la Cuarta Sala del mismo tribunal, quedando el juicio administrativo ********** como IV ********** (foja 459 ídem). -8. El dieciséis de enero de dos mil nueve, la Cuarta Sala del Tribunal de lo Administrativo dictó sentencia definitiva, declarando la caducidad de la instancia. -9. Contra dicha determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual quedó radicado bajo el expediente pleno ********** y resuelto en sesión de nueve de septiembre de dos mil nueve, por el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J.. -10. Inconforme con la citada resolución de nueve de septiembre de dos mil nueve, la parte actora, hoy quejosa, **********, promovió la demanda de amparo materia del presente juicio. -Ahora bien, con el objeto de poner en claro la afirmación a que se arribó al inicio del presente considerando, resulta trascendente mencionar que la competencia que atañe a los órganos jurisdiccionales, a fin de satisfacer los intereses de la colectividad de una manera eficiente, se matiza en razón de criterios establecidos generalmente en los ordenamientos legales, a saber: especialización por materia, grado jerárquico, vía y territorio sobre el cual ejercen jurisdicción. -Asimismo, es importante señalar que en el Poder Judicial de la Federación se ha presentado un crecimiento ordenado de los órganos jurisdiccionales que ha permitido, en lo que al caso concierne, la existencia de varios Tribunales Colegiados de Circuito investidos de la misma competencia por materia, grado y territorio, por lo que, en estos casos, además de las disposiciones legales aplicables, el turno de los asuntos ha debido ser regulado mediante disposiciones administrativas contenidas en acuerdos generales del Consejo de la Judicatura Federal, como forma de distribución de la labor jurisdiccional, por lo que se ha procurado repartir los expedientes entre los distintos tribunales que tienen igual circunscripción territorial y materia de competencia, cuya aplicación puede, en el ámbito jurisdiccional, originar distintos conflictos competenciales. -Ahora el tema relativo a la resolución de tales conflictos de competencia ha sido abordado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien determinó, por medio de un criterio jurisprudencial, que las controversias entre Tribunales Colegiados de Circuito por razón de turno, como cuestión legal, atañen a la competencia y son susceptibles de resolverse en términos del artículo 48 Bis de la Ley de Amparo. -La jurisprudencia a que se ha hecho referencia es la número 181/2008, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a diciembre de dos mil ocho, página doscientos setenta y cuatro, del tenor literal siguiente: ‘CONTROVERSIAS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR RAZÓN DE TURNO COMO CUESTIÓN LEGAL, ATAÑEN A LA COMPETENCIA Y SON SUSCEPTIBLES DE RESOLVERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 48 BIS DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). -En el mismo sentido, se impone señalar que de entre los acuerdos generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por lo que al caso interesa, se encuentra vigente el Acuerdo General 48/2008, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de septiembre de dos mil ocho, que contiene los lineamientos para instaurar el turno por sistema de relación a un mismo órgano jurisdiccional y que fue objeto de interpretación en la invocada tesis jurisprudencial 2a./J. 181/2008, el cual establece lo siguiente: ‘(se transcribe)’. -El acuerdo general transcrito ha sido materia de pronunciamiento en diversas ocasiones por parte de nuestro Máximo Tribunal del País, al dilucidar conflictos competenciales entre órganos jurisdiccionales, por razón de turno, entre los que destaca, por su similitud con el caso de que se trata, el relativo al conflicto competencial **********, resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que, para lo que al caso interesa, señaló lo que sigue: ‘El Acuerdo General 48/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. De la misma forma, para dar mayor claridad a la conclusión propuesta, cabe mencionar que la misma Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial **********, interpretó de manera específica cada uno de los supuestos relativos al sistema de turno por relación, en la forma siguiente: Así las cosas, de todo lo hasta ahora expuesto es posible colegir que, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General 48/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, e instauró nuevamente el turno o asignación de asuntos mediante el sistema de relación, existe la obligación de que previamente a la asignación aleatoria de los asuntos, los jefes de las oficinas de correspondencia común verifique si el asunto debe remitirse a un órgano jurisdiccional determinado, por encontrarse en alguna de las tres hipótesis siguientes: a) Que provenga de un expediente administrativo, jurisdiccional o averiguación previa, identificado con el mismo número de índice y autoridad, que otro ya asignado. b) Que se trate de cualquier recurso relacionado con un juicio de amparo que ya haya sido de conocimiento de algún Tribunal Colegiado en cualquier vía. c) Que las demandas de amparo recurso o medios de impugnación, se refieran a una misma averiguación previa o acto de autoridad, aunque promuevan diversas partes, a excepción de los casos en que solamente se impugnen disposiciones generales. -Igualmente, es dable sostener que las hipótesis de asuntos que se encuentran contempladas en los incisos a) y c) deben considerarse en un sentido estricto, pues se refieren meramente a una conexión jurídico procedimental; es decir, en tanto los negocios provengan de un mismo expediente o traten del mismo acto reclamado, deben ser conocidos por la misma autoridad, sin distingo de la calidad que corresponda a las partes en los procedimientos relativos. -A diferencia de lo anterior, en el supuesto restante, anotado en el inciso b), la conexión entre causas se estima en sentido amplio, pues alude solamente a una relación genérica con otro juicio de amparo para determinar, por razón de turno, la competencia legal atinente a un órgano jurisdiccional. -En esa virtud, y atento la relación de antecedentes previamente hecha, este Tribunal Colegiado considera que en el presente caso, el conocimiento del juicio de amparo directo de que se trata, encuadra dentro de los puestos previstos en el inciso a) del sistema de relación prescrito en el numeral 9 del mencionado Acuerdo General 48/2008, en atención a que dentro del mismo juicio el ocho de diciembre de dos mil cuatro, el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J. emitió sentencia en cumplimiento con la diversa ejecutoria otorgante de protección constitucional, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al decidir el juicio de amparo directo **********. -Por tanto, se estima que a quien corresponde resolver este caso es precisamente al mencionado Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, pues éste, al decidir el juicio directo de garantías para conocer de todas las derivaciones relativas. -En este contexto, con fundamento en el segundo párrafo del precepto 48 Bis de la Ley de Amparo, y en el consabido Acuerdo General Número 48/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de septiembre de dos mil ocho, por el cual se modificó el artículo 9 del diverso Acuerdo General 13/2007, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, este Tribunal Colegiado declarará que carece de competencia legal para conocer del presente juicio de amparo directo y considera que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en esta ciudad; por ende, ordena su remisión, con los anexos correspondientes, a dicho órgano jurisdiccional, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común, a efecto de que, en caso de aceptar la competencia declinada por este Tribunal Colegiado, se avoque al conocimiento del asunto. -Sin que resulte óbice que en aquella época en que el tribunal federal de mérito conoció del juicio de amparo, la sentencia reclamada relativa al expediente pleno ********** derivara del juicio administrativo **********, del índice de la Tercera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo y ahora, en esta ocasión, el acto reclamado dictado en el expediente pleno ********** derive del juicio administrativo ********** del índice de la Cuarta Sala de dicho tribunal, ya que como quedó evidenciado con motivo del impedimento denunciado por el Magistrado de la citada Tercera Sala para conocer del asunto, por el cual el Pleno de ese tribunal designó como nuevo Magistrado al presidente de la Cuarta Sala y el juicio administrativo ********** se registró como **********; y bajo tales condiciones continúa siendo el mismo procedimiento respecto del cual tuvo conocimiento el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. -Cabe destacar que tampoco es impedimento el hecho de que por acuerdo de ocho de febrero del año en curso, la presidencia de este Tribunal Colegiado Auxiliar hubiese acordado la recepción del presente juicio de amparo directo; ya que los autos de presidencia son meras determinaciones de trámite, por lo que es el Pleno del Tribunal Colegiado el facultado para determinar la competencia del órgano. -Resulta aplicable al respecto la jurisprudencia publicada en la página setecientos setenta y dos del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-2, enero a junio de mil novecientos noventa, del tenor literal siguiente: ‘AUTOS DE PRESIDENCIA NO CAUSAN ESTADO.’ (se transcribe)."


Por su parte, las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en las que sustenta su decisión de no aceptar la competencia declinada, son del tenor siguiente:


"... Visto lo de cuenta, se resuelve: con fundamento en el artículo 48 Bis, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito no acepta la competencia legal declinada por el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en esta ciudad de Guadalajara, J., del propio circuito, para conocer del libelo constitucional promovido por la persona moral ********** a través de su apoderado **********, carácter reconocido en auto de diez de julio de dos mil, por el Magistrado de la Tercera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado, en el expediente ********** (foja 40), contra el acto emitido por el Pleno de ese propio tribunal, que se hace consistir en la sentencia dictada en nueve de septiembre de dos mil nueve, en los autos del recurso de la apelación radicado con el número **********. -Turnada la demanda de amparo uniinstancial de que se trata, el Segundo Tribunal Colegiado de la misma especialidad y circuito se registró con el número de juicio de amparo directo **********. El cuatro de enero de esta anualidad se admitió, y el tres del mes siguiente, por encontrarse integrado el expediente para dictar sentencia, se ordenó remitirlo al referido órgano auxiliar, en cumplimiento para que en apoyo dictara sentencia en cumplimiento al oficio número STCCNO/1744/2009, suscrito por la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, A. y Creación de Nuevos Órganos, por el cual da a conocer a este órgano colegiado lo determinado por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión correspondiente de cinco de octubre del antedicho dos mil nueve. -El asunto se radicó en el Primer Tribunal Auxiliar el ocho de febrero último, con el número de amparo directo ********** y se turnó al Magistrado presidente para la formulación del proyecto de resolución. -En sesión de cuatro de los corrientes se dictó sentencia, que resolvió: ‘PRIMERO. Este Tribunal Colegiado es legalmente incompetente para conocer del presente amparo directo promovido por **********, contra la autoridad y acto reclamado que fue precisado en el resultando primero de esta ejecutoria. SEGUNDO. Se ordena remitir los autos originales del amparo directo ********** del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que corresponde al AD. **********, de este tribunal auxiliar, así como los autos del expediente pleno **********, al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por conducto del tribunal auxiliado.’. -Los autos se turnaron a este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, dando origen al amparo uniinstancial **********. -Como se anticipó, este órgano jurisdiccional no acepta la competencia declinada por el Primer Tribunal Auxiliar en este Tercer Circuito para conocer del asunto. -La resolución de cuatro de este mes, mediante la cual el órgano colegiado auxiliar se declara legalmente incompetente para conocer del juicio de garantías, precisa: ‘... en el presente caso, el conocimiento del juicio de amparo directo de que se trata, encuadra dentro de los supuestos previstos en el inciso a) del sistema de relación prescrito en el numeral 9 del mencionado Acuerdo General 48/2008, en atención a que dentro del mismo juicio el ocho de diciembre de dos mil cuatro, el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J. emitió sentencia en cumplimiento con la diversa ejecutoria otorgante de protección constitucional, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al decidir el juicio de amparo directo **********. -Como se anticipó, este Tribunal Colegiado no comparte las consideraciones emitidas por el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar en este Tercer Circuito con las cuales sostuvo que el conocimiento del presente amparo directo corresponde a este órgano jurisdiccional, toda vez que su creación, según disposiciones contenidas en el ‘Acuerdo General 44/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la denominación, competencia, jurisdiccional territorial, domicilio y fecha de inicio de funcionamiento del Primer y Segundo Tribunales Colegiados Auxiliares, con residencia en Guadalajara, J., así como al sistema de recepción de asuntos de los Tribunales Colegiados Auxiliares referidos.’. Tuvo sustento en los análisis estadísticos presentados por la aludida Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, A. y Creación de Nuevos Órganos, en los que se constató que en diversos Tribunales Colegiados de la República, se presenta una alta carga de trabajo en el despacho de los asuntos de su competencia, por lo que se les otorga apoyo temporal por conducto de esos colegiados auxiliares para la emisión de sentencias como se determina en el considerando quinto del acuerdo plenario, que dice: ‘La Comisión de Creación de Nuevos Órganos, con apoyo en los análisis estadísticos presentados por la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, A. y Creación de Nuevos Órganos, pudo advertir que en diversos Tribunales Colegiados de la República se presenta una alta carga de trabajo en el despacho de los asuntos de su competencia, por lo que se estima conveniente otorgarles apoyo temporal en el dictado de sentencias mediante la creación de los Tribunales Colegiados Auxiliares, a fin de cumplir a cabalidad en el artículo 17 de la Carta Magna ...’ de lo que se deduce que no les concede facultades para declararse incompetentes para conocer del asunto, pues el contenido del mismo define su formación como apoyo de órganos jurisdiccionales con rezago de asuntos. -De lo que resulta, en mi opinión de este colegiado, que si fue creado aquel tribunal precisamente para auxiliar, únicamente en el dictado de las sentencias de conformidad con el primer punto de las sentencias de conformidad ********** del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, define que los nuevos órgano jurisdiccionales, esto es, el Primero y Segundo Tribunales Colegiados Auxiliares con residencia en Guadalajara, J., ‘otorgarán únicamente apoyo en el dictado de sentencias’ (lo subrayado es propio), por lo que deben limitarse al estudio de fondo y no a definir la competencia legal. -Consecuentemente, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 48 Bis, in fine, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado no acepta la competencia declinada por el citado Tribunal Auxiliar, al cual que se le comunicará esta determinación; y, por ende, se remiten los autos del juicio de amparo al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


TERCERO. -De las anteriores transcripciones se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por este Alto Tribunal, ya que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 48 Bis de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente:


"Artículo 48 Bis. Cuando algún Tribunal Colegiado de Circuito tenga conocimiento de que otro está conociendo del amparo o de cualquier otro asunto de que aquél deba conocer, dictará resolución en el sentido de requerir a éste para que cese en el conocimiento y le remita los autos. Dentro del término de tres días, el tribunal requerido dictará la resolución que crea procedente y si estima que no es competente, le remitirá los autos al tribunal requirente. Si el tribunal requerido no estuviere conforme con el requerimiento, hará saber su resolución al tribunal requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito conozca de un juicio de amparo o la revisión o cualquier otro asunto en materia de amparo, y estime que con arreglo a la ley no es competente para conocer de él, lo declarará así y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que, en su concepto, lo sea. Si éste considera que tiene facultades para conocer, se avocará al conocimiento del asunto; en caso contrario, comunicará su resolución al tribunal que se haya declarado incompetente y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda."


Lo anterior en virtud de que los Tribunales Colegiados implicados en este asunto se declararon incompetentes para conocer del juicio de amparo promovido por la **********, en contra de la sentencia de nueve de septiembre de dos mil nueve, dictada en el toca de apelación **********, del índice del Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J..


Así, aunque ordinariamente se había estimado que un conflicto competencial se actualiza en la medida que los órganos contendientes fijen su postura en razón de su atribución legal para conocer del asunto por razón de materia, grado, vía o territorio, lo cierto es que pueden existir supuestos en que se requiera un criterio adicional afinador de la competencia por los órganos disputantes, como podría ser la cuestión relativa al turno, como tema que puede dar margen a la existencia de un conflicto competencial.


Lo anterior es patente en la medida en que se advierte que en el Poder Judicial de la Federación se ha presentado un crecimiento ordenado de los órganos jurisdiccionales que ha permitido la existencia de varios Tribunales Colegiados de Circuito investidos de la misma competencia por grado, materia y territorio, por lo que en estos casos, el turno de los asuntos ha debido ser regulado mediante disposiciones administrativas, en este caso, a través de Acuerdos Generales del Consejo de la Judicatura Federal, como forma de distribución de la labor jurisdiccional, por los que se ha procurado repartir los expedientes entre los distintos tribunales que tienen igual circunscripción territorial y materia de competencia, cuya aplicación puede, en el ámbito jurisdiccional, originar distintos conflictos competenciales como en el presente caso.


En efecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dotó al Consejo de la Judicatura Federal de la facultad de dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia de los Tribunales de Circuito o de los Juzgados de Distrito, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 81, fracción XXIV, lo que pone en evidencia que el turno, como cuestión legal, atañe necesariamente a la competencia y encuadra en el presupuesto del artículo 48 Bis de la Ley de Amparo, en los que se refiere a la incompetencia de los órganos jurisdiccionales "con arreglo a la ley" y lleva a concluir que un elemento adicional de competencia al grado, territorio, vía y materia, lo es el turno.


Es aplicable a lo anterior la tesis jurisprudencial 181/2008, de esta Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de dos mil ocho, página 274, que dice:


"CONTROVERSIAS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR RAZÓN DE TURNO. COMO CUESTIÓN LEGAL, ATAÑEN A LA COMPETENCIA Y SON SUSCEPTIBLES DE RESOLVERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 48 BIS DE LA LEY DE AMPARO. -La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 66/2002, de rubro: ‘CONTROVERSIAS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL TURNO DE ASUNTOS RELACIONADOS SEGÚN EL ACUERDO GENERAL 23/2002 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. NO GENERAN POR SÍ MISMAS UN CONFLICTO DE COMPETENCIA LEGAL.’, sostuvo que un conflicto competencial se actualiza en la medida en que los órganos contendientes fijen su postura en razón de su atribución legal para conocer del asunto por razón de materia, grado, vía o territorio, pero no puede generarse por cuestiones de turno. No obstante, dicha jurisprudencia debe modificarse en virtud de que el Poder Judicial de la Federación ha presentado un crecimiento ordenado de los órganos jurisdiccionales, que ha permitido la existencia de varios Tribunales Colegiados de Circuito investidos de la misma competencia por grado, materia y territorio, por lo que el turno ha debido regularse conforme al artículo 81, fracción XXIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mediante disposiciones administrativas contenidas en los Acuerdos Generales del Consejo de la Judicatura Federal, como forma de distribución de la labor jurisdiccional entre los distintos tribunales que tienen igual circunscripción territorial y materia de competencia, cuya aplicación puede, en el ámbito jurisdiccional, originar conflictos competenciales. En consecuencia, el turno de los asuntos, como cuestión legal, atañe necesariamente a la competencia, de ahí que los conflictos que se susciten por esa razón son susceptibles de resolverse en términos del artículo 48 Bis de la Ley de Amparo."


Sentado lo anterior, esta Segunda Sala procede a elucidar la competencia planteada.


CUARTO. Esta Segunda Sala considera que el órgano competente para conocer del juicio de amparo directo referido es el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., lo que se desprende de las siguientes consideraciones:


A fin de resolver el conflicto suscitado, conviene tener presente que los artículos 94, párrafo sexto, 100, párrafos primero y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracciones IV y V, y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal la administración, vigilancia y disciplina de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones. Además, tiene facultades para expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones, así como la de determinar el número, división de circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, en cada uno de los circuitos en que se divide el territorio nacional.


Con base en dichas disposiciones, el Consejo de la Judicatura Federal emitió el Acuerdo General 44/2009, que se encuentra visible en la página 3261 del Tomo XXX, correspondiente al mes de septiembre de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, identificado con el número de registro 1850, que indica:


"Acuerdo General 44/2009, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la denominación, competencia, jurisdicción territorial, domicilio y fecha de inicio de funcionamiento del Primer y Segundo Tribunales Colegiados Auxiliares, con residencia en Guadalajara, J., así como al sistema de recepción de asuntos de los Tribunales Colegiados Auxiliares referidos.


"Considerando


"Primero. Por decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, así como del once de junio de mil novecientos noventa y nueve, se reformaron, entre otros, los artículos 94, 99 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, modificando así la estructura y competencia del Poder Judicial de la Federación;


"Segundo. En términos de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo segundo; 100, párrafos primero y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; además, tiene facultades para expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones;


"Tercero. El artículo 17 de la Constitución Federal establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes;


"Cuarto. Los artículos 94, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracciones IV y V, y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen que son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal, determinar el número y límites territoriales de los Tribunales Colegiados, en cada uno de los circuitos en que se divide el territorio de la República mexicana;


"Quinto. La Comisión de Creación de Nuevos Órganos, con apoyo en los análisis estadísticos presentados por la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, A. y Creación de Nuevos Órganos, pudo advertir que en diversos Tribunales Colegiados de la República se presenta una alta carga de trabajo en el despacho de los asuntos de su competencia, por lo que se estima conveniente otorgarles apoyo temporal en el dictado de sentencias mediante la creación de dos Tribunales Colegiados Auxiliares, a fin de cumplir a cabalidad la garantía constitucional contenida en el artículo 17 de la Carta Magna;


"Sexto. De conformidad con los diez compromisos asumidos por el Poder Judicial de la Federación, durante el acto de emisión del Acuerdo Nacional por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad, suscrito en el Palacio Nacional, el veintiuno de agosto de dos mil ocho, a fin de atender con mayor calidad y rapidez los procesos judiciales, se planteó la instalación de nuevos juzgados y tribunales federales en los circuitos con mayor carga de trabajo;


"Séptimo. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en atención a las necesidades expuestas, determina la creación de dos Tribunales Colegiados Auxiliares con residencia en Guadalajara, J., los que otorgarán apoyo de manera temporal en la resolución de asuntos a diversos Tribunales Colegiados en toda la República;


"Octavo. De acuerdo con la información proporcionada por la Secretaría Ejecutiva de Obra, Recursos Materiales y Servicios Generales, actualmente se cuenta con la infraestructura física para la instalación de los Tribunales Colegiados de que se trata, lo cual hace necesario determinar los aspectos inherentes al inicio de funciones de los mismos;


"En consecuencia, con fundamento en los artículos constitucionales y legales invocados, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal expide el siguiente:


"Acuerdo


"Primero. Los nuevos órganos jurisdiccionales se denominarán Primer y Segundo Tribunales Colegiados Auxiliares, con residencia en Guadalajara, J., y tendrán jurisdicción en toda la República, su competencia será mixta y otorgarán únicamente apoyo en el dictado de sentencias.


"Su domicilio será el ubicado en avenida de La Patria número 1725, esquina calle Asunción, colonia Agraria, código postal 44667, Guadalajara, J..


"Segundo. El Primer y Segundo Tribunales Colegiados Auxiliares, con residencia en Guadalajara, J., iniciarán funciones el dieciséis de octubre de dos mil nueve, y la plantilla de cada uno de ellos se integrará con tres Magistrados de Circuito, diez secretarios de tribunal, tres secretarias ejecutivas de SPS, un analista jurídico SISE, once oficiales administrativos, tres choferes de funcionario y un oficial de servicios y mantenimiento.


"Tercero. A manera de mecanismos de control de los asuntos de sus respectivas competencias y como auxiliar en la supervisión de los Tribunales Colegiados Auxiliares, se contará con libros electrónicos de registro que se les implementarán en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), que tiene a su cargo la Dirección General de Estadística y Planeación Judicial.


"Dichos libros electrónicos de registro se formarán automáticamente con la captura de los datos y registros que el personal correspondiente de los Tribunales Colegiados Auxiliares, lleve a cabo en el mencionado Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE).


"Cuarto. Los Tribunales Colegiados Auxiliares, recibirán los asuntos por conducto de la oficina de correspondencia común que proporcione servicio a los órganos jurisdiccionales auxiliares con residencia en Guadalajara, J., la cual se integrará con las plazas que fije la Dirección General de Estadística y Planeación Judicial, y su domicilio será el mismo al indicado en el segundo párrafo del punto primero del presente acuerdo general.


"Quinto. La Comisión de Creación de Nuevos Órganos, mediante los dictámenes que elabore la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, A. y Creación de Nuevos Órganos, determinará los Tribunales Colegiados que recibirán apoyo en el dictado de sentencias por parte del Primer y Segundo Tribunales Colegiados Auxiliares, con residencia en Guadalajara, J.. Asimismo, la comisión determinará el tiempo, número y cualidad de los asuntos que se enviarán a la oficina de correspondencia común que proporcione servicio a los órganos jurisdiccionales auxiliares con residencia en Guadalajara, J., lo cual se dará a conocer mediante acuerdos de la propia comisión.


"Los Tribunales Colegiados Auxiliares funcionarán de la siguiente manera:


"1) El órgano jurisdiccional auxiliado enviará por conducto de la oficina de correspondencia común respectiva, los asuntos que haya determinado la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, con todos sus anexos, la cual a su vez los remitirá a la oficina de correspondencia común de los órganos jurisdiccionales auxiliares de Guadalajara, J..


"2) El presidente del órgano jurisdiccional auxiliado ordenará la formación de un cuaderno de antecedentes que contenga copias de las actuaciones (que se considere pertinente conservar) del expediente que se envíe mediante acuerdo a los Tribunales Colegiados Auxiliares, y cualquier actuación posterior a dicho envío, se acordará y agregará en el referido cuaderno de antecedentes, remitiéndola de inmediato al Tribunal Colegiado Auxiliar que corresponda, mediante acuerdo.


"3) La oficina de correspondencia común de los órganos jurisdiccionales auxiliares de Guadalajara, J., mediante el sistema computarizado que se instale para tales efectos, registrará los asuntos que cumplan con las características establecidas previamente por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos.


"4) La oficina de correspondencia común de los órganos jurisdiccionales auxiliares de Guadalajara, J., emitirá una boleta con la cual se acusará recibo de los expedientes y anexos, y precisará el Tribunal Colegiado Auxiliar al que corresponda el turno y el nombre del presidente. Dicha boleta se entregará directamente al encargado de la presentación de los expedientes, quien a su vez, la hará llegar al Tribunal Colegiado Auxiliado remitente.


"5) El órgano jurisdiccional de origen deberá notificar a las partes, por lista, el Tribunal Colegiado Auxiliar que resolverá el asunto remitido.


"6) Una vez emitida la resolución respectiva, el Tribunal Colegiado Auxiliar la enviará conjuntamente con un ejemplar del disquete que contenga la resolución, a la oficina de correspondencia común que proporcione servicio al Tribunal Colegiado de origen, la que a su vez se lo remitirá para que se proceda a la notificación correspondiente.


"7) El órgano jurisdiccional de origen se encargará de todos los trámites posteriores a su resolución, inclusive de la notificación del fallo respectivo, hasta su archivo definitivo.


"La Secretaría Ejecutiva de Obra, Recursos Materiales y Servicios Generales del Consejo de la Judicatura Federal, mediante los mecanismos de seguridad y protección que autorice, determinará el sistema logístico para el envío, entrega y devolución de expedientes entre los Tribunales Colegiados Auxiliados y Auxiliares.


"Los titulares de los Tribunales Colegiados Auxiliados comisionarán al personal responsable de la elaboración del acta circunstanciada, cada vez que entreguen expedientes para el dictado de su sentencia, o reciban los ya fallados; documento que suscribirán en compañía de uno de los secretarios.


"Sexto. La Comisión de Administración proveerá lo conducente, a fin de asignar el espacio físico que ocuparán los Tribunales Colegiados Auxiliares, así como para que se les dote de los recursos materiales que se estimen necesarios, de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso.


"Séptimo. Los Tribunales Colegiados Auxiliares deberán enviar dentro de los primeros cinco días de cada mes, su reporte estadístico mensual a la Dirección General de Estadística y Planeación Judicial y a la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, A. y Creación de Nuevos Órganos.


"La Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, A. y Creación de Nuevos Órganos, con los reportes estadísticos que remitan los Tribunales Colegiados Auxiliares, informará a la Comisión de Creación de Nuevos Órganos el Estado que guardan los referidos Tribunales Colegiados, y ésta, lo enviará al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para su conocimiento.


"Octavo. La Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, queda facultada para dictar las disposiciones necesarias, tendentes a regular el turno y tipo de los asuntos de la competencia de los Tribunales Colegiados Auxiliares de que se trata, así como la conclusión del apoyo y el diverso auxilio que se preste a otros Tribunales Colegiados de Circuito.


"Noveno. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y las Comisiones de Administración, de Carrera Judicial, de A. y de Creación de Nuevos Órganos, en el ámbito de sus respectivas competencias, están facultados para interpretar y resolver las cuestiones administrativas que se susciten con motivo de la aplicación del presente acuerdo.


"Transitorios


"Primero. El presente acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación.


"Segundo. P. este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. ..."


Como se advierte, este Acuerdo General regula el funcionamiento de uno de los Tribunales Colegiados que intervienen en el presente conflicto competencial, a saber, del Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J..


De conformidad con este acuerdo general, la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal advirtió que en diversos Tribunales Colegiados de la República se presenta una alta carga de trabajo en el despacho de los asuntos de su competencia, por lo que se estimó conveniente otorgarles apoyo temporal en el dictado de sentencias mediante la creación de dos Tribunales Colegiados Auxiliares, a fin de cumplir a cabalidad la garantía constitucional contenida en el artículo 17 de la Carta Magna.


De la lectura integral del acuerdo de referencia, se advierte que el apoyo que se brinda a los Tribunales Colegiados con alta carga de trabajo es, solamente, para la resolución de los asuntos. Esto es que, si bien el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., tendrá jurisdicción en toda la República y su competencia será mixta, no menos cierto es que, sus facultades, están encaminadas únicamente a una función: apoyar en el dictado de sentencias.


Como se ve, la competencia del tribunal auxiliar de referencia no es abierta, sino restringida, quedando sujeta a los acuerdos que emita el Consejo de la Judicatura Federal, en lo relativo a establecer cuáles serán los Tribunales Colegiados que recibirán apoyo en el dictado de sentencias, el tiempo, número y cualidad de los asuntos que se enviarán, solamente, para su resolución.


Lo anterior no es otra cosa que la pura expresión de la facultad que el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al indicado Consejo de la Judicatura Federal para determinar el número, división de circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, en cada uno de los circuitos en que se divide el territorio nacional.


En este tenor, es válido concluir que dentro de las facultades con que cuenta el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., no está la relativa a declararse incompetente para conocer de un determinado asunto, sino sólo de dictar sentencia en el expediente que le ha sido remitido.


Esta situación se confirma si se toma en consideración la manera en que el punto quinto del Acuerdo General 44/2009 transcrito, regula el funcionamiento al que debe sujetarse el Tribunal Colegiado indicado, constriñéndose a recibir los asuntos que se determinen por el Consejo de la Judicatura Federal, de los cuales quedará un cuaderno de antecedentes en el órgano jurisdiccional auxiliado, este último que notificará a las partes, por lista, el Tribunal Colegiado Auxiliar que resolverá el asunto remitido y, una vez emitida la resolución respectiva por parte del Tribunal Colegiado Auxiliar, éste la enviará conjuntamente con un ejemplar del disquete que contenga la resolución, a la oficina de correspondencia común que proporcione servicio al Tribunal Colegiado de origen, la que a su vez se lo remitirá para que este órgano jurisdiccional auxiliado se encargue de todos los trámites posteriores a su resolución, inclusive de la notificación del fallo respectivo, hasta su archivo definitivo.


Con base en lo expuesto, válidamente se afirma que el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., no contaba con facultades para, como lo hizo, declararse incompetente y negarse a conocer del asunto que le fue remitido para su solución, pues, su competencia únicamente está circunscrita a dictar sentencia en los expedientes que le han sido remitidos, en virtud de que su actuar se rige por lo dispuesto en el Acuerdo General 44/2009, de ahí que en el caso no sea aplicable, como lo indicó dicho tribunal, el diverso Acuerdo General 48/2008 relativo al turno de los asuntos mediante el sistema de relación, en atención a la máxima jurídica que aconseja aplicar la norma especial sobre la general.


Ciertamente, los órganos jurisdiccionales auxiliares carecen de competencia para negarse a conocer de los asuntos que les han sido remitidos, vía incompetencia por conocimiento previo, si no es que lo autoriza el propio consejo; lo contrario implicaría que se trastocara su naturaleza de órganos de apoyo, y haría nugatoria la facultad constitucional reservada al Consejo de la Judicatura Federal, pues alegando cuestiones de turno, los órganos auxiliares se abstendrían de conocer de dichos casos, cuando no fue esa la intención que originó su creación.


De acuerdo con lo anterior, resulta que el tribunal competente para conocer del juicio de amparo directo cuya competencia aquí se analiza en contra de la sentencia definitiva de nueve de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., lo es el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., al contar con competencia limitada solamente para dictar sentencias durante el lapso que autorizó el Consejo de la Judicatura Federal, puesto que fue creado exclusivamente para ese objeto.


Finalmente, confirmando que contrariamente a lo sostenido por el órgano colegiado auxiliar, en el caso resultaba inaplicable el artículo 9, inciso a), del Acuerdo 48/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por el que se modifica el artículo 9 del diverso Acuerdo General 13/2007, que establece:


"Artículo 9. Las oficinas de correspondencia común turnarán los asuntos conforme a lo siguiente: ... sistema de relación.-Previo a la asignación aleatoria de los asuntos, los jefes de las oficinas de correspondencia común verificarán si el asunto debe remitirse a un órgano jurisdiccional determinado, por encontrarse en una de las siguientes hipótesis: ... a) Que provenga de un expediente administrativo, jurisdiccional o averiguación previa identificado con el mismo número de índice y autoridad, que otro ya asignado. ..."


Se indica que lo inaplicable de dicho precepto deriva de la circunstancia de que el sistema a que se refiere la disposición anterior, sólo permite turnar asuntos a los órganos jurisdiccionales a los que sirve la oficina de correspondencia común respectiva, pues ésta no puede extender sus atribuciones a juzgados y tribunales de distinta jurisdicción. Esto, porque en términos del artículo 2 del Acuerdo General 13/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, se establecen diferentes oficinas de correspondencia común para los Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito, y cuando en un circuito o lugar existan tribunales o juzgados especializados, se establecerán diferentes oficinas de correspondencia común para cada especialidad. De esta suerte, el imperativo de turnar los asuntos por el sistema de relación sólo puede ser observado respecto de los órganos jurisdiccionales a los que sirva la oficina respectiva y no a otros distintos.


En similares términos, en cuanto al servicio que prestan las oficialías de correspondencia común, se resolvió por unanimidad de votos de los integrantes de esta Segunda Sala, en sesión de diecisiete de febrero de dos mil diez, el conflicto competencial **********, bajo la ponencia del Ministro L.M.A.M..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-El Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., es el competente para conocer y resolver del juicio de amparo directo promovido por la **********, en contra de la sentencia definitiva de nueve de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J..


N.; con testimonio de la presente resolución a los tribunales contendientes; remítanse los autos al declarado competente para su conocimiento y efectos legales conducentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente S.S.A.A.. Ausente la señora M.M.B.L.R. por atender una comisión oficial.


En términos de lo previsto por los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





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