Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Junio de 2002, 165
Fecha de publicación01 Junio 2002
Fecha01 Junio 2002
Número de resolución2a./J. 6/2002
Número de registro17104
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA 256/2001. SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIO: R.M.C. CARRERA.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Así las cosas, procede el estudio y resolución del conflicto competencial en cuestión.


El presente conflicto competencial radica en determinar cuál es el órgano colegiado que por razón de territorio ha de conocer del juicio de amparo directo promovido por O.R.C., por su propio derecho, contra la resolución pronunciada por el Tribunal Superior Agrario, con residencia en México, Distrito Federal, el catorce de marzo del año dos mil uno, dentro de los autos RR. 035/2001-17, relativos al recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito XVII, con sede en Morelia, Michoacán, el veintinueve de septiembre del año dos mil, en el juicio agrario de restitución de tierras expediente 89/98, promovido por la comunidad de Nuevo S.J.P., Municipio de Nuevo Parangaricutiro, Estado de Michoacán, contra O.R.C..


Para dilucidar lo anterior, debe acudirse al capítulo primero, título VI, de la Ley de Amparo, que rige lo relativo a la competencia en los juicios de amparo, concretamente a lo que prevén los artículos 44, 46 y 48 bis, por lo que enseguida se transcriben.


"Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."


"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.


"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


"Artículo 48 bis. Cuando algún Tribunal Colegiado de Circuito tenga conocimiento de que otro está conociendo del amparo o de cualquier otro asunto de que aquél deba conocer, dictará resolución en el sentido de requerir a éste para que cese en el conocimiento y le remita los autos. Dentro del término de tres días, el tribunal requerido dictará la resolución que crea procedente y si estima que no es competente, le remitirá los autos al tribunal requeriente. Si el tribunal requerido no estuviere conforme con el requerimiento, hará saber su resolución al tribunal requeriente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda.


"Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito conozca de un juicio de amparo o la revisión o cualquier otro asunto en materia de amparo, y estime que con arreglo a la ley no es competente para conocer de él, lo declarará así y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que, en su concepto, lo sea. Si éste considera que tiene facultades para conocer, se abocará al conocimiento del asunto; en caso contrario, comunicará su resolución al tribunal que se haya declarado incompetente y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda."


También se hace necesario transcribir el artículo 158 de la Ley de Amparo, que contempla los casos en que procede el juicio de amparo directo y cuál es el órgano que debe conocer de él.


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio."


También conviene atender al contenido de los artículos 107 constitucional, en sus fracciones V y VI, 37, 38, 39 y 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y al Acuerdo General 23/2001 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, en lo conducente.


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:


"a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.


"b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;


"c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.


"En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y


"d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los trabajadores al servicio del Estado;


"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


"VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones."


Los artículos 37, 38, 39 y 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señalan lo siguiente:


"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:


"I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:


"a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas;


"b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales;


"c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y


"d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictados por Juntas o tribunales laborales federales o locales ..."


"Artículo 38. Podrán establecerse Tribunales Colegiados de Circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad."


"Artículo 39. Cuando se establezcan en un circuito en materia de amparo varios Tribunales Colegiados con residencia en un mismo lugar que no tengan jurisdicción especial, o que deban conocer de una misma materia, tendrán una oficina de correspondencia común que recibirá las promociones, las registrará por orden numérico riguroso y las turnará inmediatamente al tribunal que corresponda, de conformidad con las disposiciones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal."


"Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:


"...


"IV. Determinar el número y los límites territoriales de los circuitos en que se divida el territorio de la República ..."


"ACUERDO GENERAL NÚMERO 23/2001, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DEL NÚMERO Y LÍMITES TERRITORIALES DE LOS CIRCUITOS EN QUE SE DIVIDE EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA MEXICANA; Y AL NÚMERO, A LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL Y ESPECIALIZACIÓN POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS Y UNITARIOS DE CIRCUITO Y DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO.


"CONSIDERANDO


"...


"CUARTO. Que en términos de los artículos 81, fracciones IV, V y VI, 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde al Consejo de la Judicatura Federal determinar, mediante acuerdos generales, el número y los límites territoriales de los circuitos en que se divida el territorio de la República, así como el número, delimitación territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito en cada uno de los mencionados circuitos. Asimismo, que cada uno de los circuitos comprenderá los distritos judiciales cuyo número y límites territoriales determine el Consejo de la Judicatura Federal, y que en cada distrito deberá establecerse cuando menos un juzgado;


"...


"En consecuencia, con fundamento en las citadas disposiciones constitucionales y legales, este Pleno del Consejo de la Judicatura Federal expide el siguiente


"ACUERDO


"PRIMERO. El territorio de la República se divide en veintisiete circuitos, cuya circunscripción territorial es la siguiente:


"I. PRIMER CIRCUITO: Distrito Federal.


"...


"XI. DÉCIMO PRIMER CIRCUITO: Estado de Michoacán.


"...


"SEGUNDO. Cada uno de los circuitos a que se refiere el punto primero comprenderá los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y los Juzgados de Distrito que a continuación se precisan:


"I. PRIMER CIRCUITO:


"1. Cuarenta y cuatro Tribunales Colegiados especializados: seis en materia penal, trece en materia administrativa, trece en materia civil y doce en materia de trabajo, todos con residencia en el Distrito Federal.


"2. Seis Tribunales Unitarios especializados: cuatro en materia penal y dos en materia civil y administrativa, todos con residencia en el Distrito Federal.


"3. Cuarenta Juzgados de Distrito en el Distrito Federal especializados: nueve en materia de procesos penales federales, seis de amparo en materia penal, diez en materia administrativa, doce en materia civil y trece en materia de trabajo, todos con sede en el Distrito Federal.


"...


"XI. DÉCIMO PRIMER CIRCUITO:


"1. Tres Tribunales Colegiados con residencia en Morelia.


"2. Dos Tribunales Unitarios con sede en Morelia.


"3. Siete Juzgados de Distrito en el Estado de Michoacán: cuatro con residencia en Morelia y tres con sede en Uruapan.


"...


"TERCERO. La jurisdicción territorial de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito es la que enseguida se indica:


"I. PRIMER CIRCUITO: Distrito Federal.


"...


"XI. DÉCIMO PRIMER CIRCUITO: Estado de Michoacán.


"...


"CUARTO. La jurisdicción territorial de los Juzgados de Distrito es la siguiente:


"...


"TRANSITORIOS


"...


"TERCERO. Los acuerdos generales que dicte el Consejo de la Judicatura Federal con posterioridad al inicio de la vigencia del presente acuerdo y que se refieran a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos, así como respecto al número, límites territoriales y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, se integrarán a este acuerdo general para efectos de su actualización. ..."


Ahora bien, del enlace armónico de estos preceptos puede concluirse lo siguiente:


a) La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla en la fracción V de su artículo 107, que el juicio de amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


b) El artículo 44 de la Ley de Amparo señala que la demanda contra sentencias definitivas o laudos se promoverá por conducto de la autoridad responsable.


c) La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en su artículo 81, fracción IV, señala que es atribución del Consejo de la Judicatura Federal determinar el número y el límite territorial de los circuitos en que se divide el territorio nacional.


d) En uso de esa atribución, el Consejo de la Judicatura Federal, por Acuerdo General Plenario 23/2001, determinó que el territorio de la República se divide en veintisiete circuitos y precisó la circunscripción territorial de cada uno de ellos.


e) El artículo 163 de la Ley de Amparo contempla que la demanda de amparo directo se presentará por conducto de la autoridad responsable que emitió la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio.


En este orden, si el juicio de amparo directo se promueve ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda conforme a la distribución de competencias y que el Consejo de la Judicatura Federal ha determinado que los Tribunales Colegiados tienen la circunscripción territorial fijada en el Acuerdo General 23/2001 y los que con posterioridad se dicten en relación con el tema, y la demanda de amparo debe presentarse por conducto de la autoridad responsable, es dable concluir que la competencia por territorio de los Tribunales Colegiados de Circuito se determina por el domicilio de la autoridad responsable que haya pronunciado la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, ya que, como se señaló, precisamente por conducto de ésta ha de presentarse la demanda de mérito.


Corrobora lo anterior lo dispuesto en los artículos 170, 95, fracción VI y 99 de la Ley de Amparo, que dicen:


"Artículo 170. En los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, la autoridad responsable decidirá sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado con arreglo al artículo 107 de la Constitución, sujetándose a las disposiciones de esta ley."


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"...


"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley."


"Artículo 99. En los casos de las fracciones I y VI del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva. ..."


Estos preceptos señalan que a la autoridad responsable corresponde proveer sobre la suspensión de los actos reclamados y al Tribunal Colegiado conocer del recurso de queja contra la determinación en esa materia, corroborando con ello que la competencia por territorio de los Tribunales Colegiados de Circuito se rige por el domicilio de la autoridad responsable, pues de otra suerte carecería de objeto la división territorial del país en circuitos si los tribunales comprendidos en cada uno de ellos pudiera conocer de cualquier asunto aunque el domicilio de la autoridad responsable no quedara comprendido en él. Apoya este razonamiento la tesis aislada XVII/95, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 50 del Tomo I, abril de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR TERRITORIO. SE DETERMINA ATENDIENDO AL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE DICTA LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO. Desde la creación de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los juicios de amparo directo, por virtud de los decretos de reformas a los artículos 107, fracción VI, de la Constitución Federal y 44 de la Ley de Amparo, publicados en el Diario Oficial de la Federación del diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, se consagró que la competencia por territorio de dichos tribunales se establecería atendiendo al lugar del domicilio de la autoridad que dictara la sentencia o laudo reclamado. Esta norma que por efecto del decreto de reformas a la ley publicado en el citado diario de treinta deabril de mil novecientos sesenta y ocho, se trasladó al artículo 45 de la misma, debe seguir rigiendo en la actualidad, no obstante que el texto de este último numeral fue derogado por el decreto publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro y no fue recogido en otro precepto pues, por una parte, la derogación de dicho artículo no obedeció al propósito del legislador de abandonar el sistema de distribución de competencia de naturaleza territorial, según se desprende del examen integral del decreto de reformas y de la exposición de motivos de la iniciativa de la cual derivó, sino que persiguió evitar que las demandas de amparo directo se presentaran indistintamente ante esta Suprema Corte o ante los Tribunales Colegiados de Circuito, ordenando su presentación por conducto de la autoridad responsable; y, por otro, tal regla competencial corresponde a la naturaleza del juicio de amparo directo en términos de lo dispuesto por los artículos 44, 46, 95, fracción VIII, 158 y 170 a 176 de la ley de la materia, ya que la procedencia de la vía directa ante los Tribunales Colegiados de Circuito se surte a condición de que precisamente el acto reclamado sea una sentencia, laudo o resolución que ponga fin al juicio, lo cual explica que la competencia territorial se defina por el domicilio de la autoridad de quien provienen tales actos, al margen de que se reclame también su ejecución, pues en todo caso toca a la responsable proveer sobre la suspensión y al Tribunal Colegiado que ejerza jurisdicción en el lugar de su domicilio conocer del recurso de queja en contra de sus determinaciones en esta materia. Por tales razones, la competencia territorial de los tribunales de que se trata no se rige ni aun por analogía por el artículo 36 de la ley de la materia, dado que éste responde específicamente a los principios de los juicios de amparo indirecto ante los Juzgados de Distrito."


Ahora bien, para determinar en la especie cuál de los Tribunales Colegiados de Circuito debe conocer del juicio de amparo promovido por O.R.C., resulta necesario recordar que la quejosa señaló como autoridad responsable y como acto reclamado, los siguientes:


"Tercero. Autoridad responsable: Lo es el Tribunal Superior Agrario, con residencia oficial en la Ciudad de México, Distrito Federal.-Cuarto. Acto reclamado: La sentencia definitiva de fecha catorce de marzo de dos mil uno, dictada por el Tribunal Superior Agrario en el recurso de revisión agraria RR. 035/2001-17."


Asimismo, cabe precisar que la resolución reclamada dictada por el Tribunal Superior Agrario, en términos del artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria, concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


"PRIMERO.-Es procedente el recurso de revisión promovido por O.R.C., por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada el veintinueve de septiembre de dos mil, por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito XVII, al resolver el juicio agrario 89/98, relativo al procedimiento de restitución de tierras promovido por la comunidad de Nuevo S.J.P., Municipio de Nuevo Parangaricutiro, Estado de Michoacán, en contra de la ahora recurrente.-SEGUNDO.-Al resultar infundados, insuficientes e inatendibles los agravios expresados por la recurrente, de conformidad con los razonamientos expuestos en el considerando cuarto del presente fallo, se confirma la sentencia materia de revisión descrita en el resolutivo anterior.-TERCERO.-Publíquense los puntos resolutivos de esta sentencia en el Boletín Judicial Agrario.-CUARTO.-Por conducto del Tribunal Unitario Agrario del Distrito XVII, notifíquese a la representación legal de la comunidad de Nuevo S.J.P. y a la recurrente en el domicilio señalado en el escrito de agravios, en la Ciudad de México, Distrito Federal, para los efectos legales a que haya lugar; en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido y devuélvanse los autos a su lugar de origen."


Esta resolución constituye una sentencia definitiva, en primer término, porque decidió un juicio en lo principal, esto es, el juicio agrario de restitución de tierras promovido por la comunidad indígena Nuevo S.J.P., Estado de Michoacán, contra O.R.C., sustanciado por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito XVII, con residencia en Morelia, Michoacán, bajo el expediente 89/98, quien dictó sentencia el veintinueve de septiembre del año dos mil, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


"PRIMERO.-Es procedente la acción de restitución intentada por la comunidad de Nuevo S.J.P., respecto de los inmuebles descritos en el resultando segundo del cuerpo de esta sentencia, que se identifican como los polígonos números 19 y 45, y a los cuales también se les conoce con el nombre de Condémbaro y Joya del D., y que cuentan, respectivamente, con una superficie de 23-95-46.19 hectáreas y 29-54-77.91 hectáreas, según lo determinaron los peritajes que en materia de topografía se vertieron; todo lo anterior, al haber demostrado el actor los elementos constitutivos de su acción, por lo que se declara que la comunidad actora es la legítima propietaria de dichos predios. Lo anterior en términos de los considerandos séptimo al décimo noveno.-SEGUNDO.-Se condena a la demandada O.R.C. a que haga la devolución y entrega de los predios que se identifican como los polígonos números 29 y 45 o Condémbaro y J.d.D., con sus frutos y accesiones que lo componen, entrega y devolución que se deberá hacer a favor de la parte actora.-TERCERO.-Al ser procedente la acción principal de restitución, se declara la nulidad de los títulos y registros públicos y fiscales, de los documentos que fueron descritos y aportados como pruebas, los que se identifican bajo los ordinales 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55 y 56, por lo que se ordena girar oficios al Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado, para que haga las correspondientes cancelaciones de las inscripciones a favor de la demandada, e inscriba como nuevo propietario a la comunidad de Nuevo S.J.P., oficio que también se deberá remitir al Registro Agrario Nacional para los efectos ya señalados, esto es, para que inscriba a la comunidad promovente, como propietaria de los predios que fueron materia de la litis, cancelaciones que deberá llevar también a cabo el recaudador de rentas del Estado; para tal efecto, acompáñese copia certificada de la presente resolución a tales comunicados. Determinación a la que se arriba de conformidad con el considerando décimo noveno del presente fallo.-CUARTO.-Se absuelve a la parte demandada del pago de daños y perjuicios que se le reclamaban, por las razones establecidas en el considerando vigésimo, al no haberse acreditado que se generaron los mismos, además de que no caen dentro del ámbito competencial de este tribunal.-QUINTO.-No se hace condenación de gastos y costas, de conformidad con lo expuesto en el considerando vigésimo primero."


Y en segundo lugar, porque en contra de la misma las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por virtud del cual pueda ser modificada o revocada, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 200 de la Ley Agraria, contra las sentencias definitivas del Tribunal Superior Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente.


En este orden, si la resolución reclamada al Tribunal Superior Agrario constituye una sentencia definitiva, porque decidió el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por virtud del cual pueda ser modificada o revocada, resulta evidente que la vía de amparo para impugnarla es la directa, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo.


Ahora bien, el Tribunal Superior Agrario, autoridad emisora de la sentencia definitiva, tiene su domicilio en esta Ciudad de México, Distrito Federal, según se lee de los artículos 2o. y 3o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios que dicen:


"Artículo 2o. Los Tribunales Agrarios se componen de:


"I. El Tribunal Superior Agrario, y


"II. Los Tribunales Unitarios Agrarios."


"Artículo 3o. El Tribunal Superior Agrario se integra por cinco Magistrados numerarios, uno de los cuales lo presidirá.


"El Tribunal Superior tendrá su sede en el Distrito Federal. ..."


En este orden, corresponde conocer del juicio de amparo que se originó con motivo de la demanda presentada por O.R.C., al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por ser éste el que tiene su circunscripción territorial en el Distrito Federal, según se lee del punto primero, fracción I, del Acuerdo General 23/2001 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Es aplicable al caso concreto la tesis 2a. CCXII/2001, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, Novena Época, página 40, que a la letra dice:


"COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR TERRITORIO. SE DETERMINA ATENDIENDO AL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE DICTA LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO.-La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla, en la fracción V de su artículo 107, que el juicio de amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la cual, en su artículo 81, fracción IV, señala que es atribución del Consejo de la Judicatura Federal determinar el número y el límite territorial de los circuitos en que se divide el territorio nacional, atribución de la cual hizo uso el referido consejo al emitir el Acuerdo General Plenario 16/1998, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho. Ahora bien, si los artículos 44 y 163 de la Ley de Amparo prevén que la demanda de amparo directo se presentará por conducto de la autoridad responsable que emitió la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, es inconcuso que la competencia por territorio de los Tribunales Colegiados de Circuito, se determina por el domicilio de la autoridad responsable. Lo anterior es así, porque conforme a lo dispuesto en los artículos 95, fracción VI, 99 y 170 de la Ley de Amparo, a la autoridad responsable corresponde proveer sobre la suspensión de los actos reclamados y al Tribunal Colegiado que ejerza su jurisdicción en el domicilio de la responsable conocer del recurso de queja contra la determinación en esa materia, pues de otra suerte carecería de objeto la división territorial del país en circuitos si los tribunales comprendidos en cada uno de ellos pudieran conocer de cualquier asunto aunque el domicilio de la autoridad responsable no quedara comprendido en el territorio en el que ejerzan jurisdicción."


Sin que obste a todo lo anterior las consideraciones expuestas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de que es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción en la ubicación de las tierras en controversia, cuyo criterio está inspirado en las bondades de un sistema que permita a los miembros de la clase campesina tener un mayor acceso a la Justicia Federal, evitándoles la desventaja procesal que significa trasladarse a un lugar lejano del de su residencia con el objeto de cuidar su asunto, así como de que la impartición de la justicia sea más pronta y expedita, toda vez que mientras el legislador no acoja ese sistema a favor de la clase campesina (incluyendo el proyecto de reformas a la Ley de Amparo), el presente conflicto competencial debe resolverse de acuerdo a la ley, esto es, conforme a los preceptos legales que han sido antes examinados.


En consecuencia, como se anunció con anterioridad, el conflicto debe resolverse declarando competente para conocer y resolver del juicio de que se trata al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer del juicio de amparo directo promovido por O.R.C. contra el acto que reclama del Tribunal Superior Agrario.


SEGUNDO.-Remítase al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito los autos del juicio de amparo DA. 4133/2001 de su propio índice; así como los autos del juicio de amparo 699/2001 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito; los autos del juicio agrario expediente 89/98 del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito XVII; y los autos relativos al recurso de revisión RR. 035/2001-71 del índice del Tribunal Superior Agrario, para los efectos precisados en el último de los considerandos de esta resolución.


Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M., y presidente y ponente J.V.A.A..


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis 2a./J. 6/2002 y 2a./J. 5/2002, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, páginas 35 y 36, respectivamente.


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