Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Mayo de 1995, 191
Fecha de publicación01 Mayo 1995
Fecha01 Mayo 1995
Número de resolución2a./J. 7/95
Número de registro3037
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA 342/94. SUSCITADA ENTRE LA JUNTA ESPECIAL NUMERO SEIS DE LA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE NUEVO LEON Y LA JUNTA ESPECIAL NUMERO DOS DE LA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Para resolver el presente conflicto conviene transcribir, en lo conducente, los artículos 700 y 702 de la Ley Federal del Trabajo.


"Art. 700. La competencia por razón del territorio se rige por las normas siguientes: ...II. Si se trata de la Junta de Conciliación y Arbitraje, el actor puede escoger entre: a) La Junta del lugar de prestación de los servicios; si estos se prestaron en varios lugares, será la Junta de cualquiera de ellos. b) La Junta del lugar de celebración de contrato. c) La Junta del domicilio del demandado. ...".


"Art. 702. No se considerará excepción de incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo."


Aparece del escrito de demanda del juicio laboral relativo, que la parte actora A.E.R., demanda de la persona física S.M. y de la negociación denominada "C.M.M., S.A. de C.V." las prestaciones que en la misma se precisan y antes se transcriben, alegando, básicamente, que tales prestaciones derivan de una relación de trabajo efectuado bajo las órdenes, subordinación y dependencia de los patrones demandados, desde el primero de agosto de mil novecientos ochenta y siete, hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres en que fue separado injustificadamente de su trabajo.


La parte codemandada, "C.M.M., S.A. de C.V., al comparecer a la citada audiencia plantea la incompetencia de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tamaulipas, por razón de territorio, ofreciendo como pruebas en relación con el incidente respectivo, la instrumental de actuaciones, la confesional expresa y espontánea de la actora, la presuncional legal y humana y las documentales consistentes en un recibo finiquito de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y uno, respecto de la relación laboral existente entre A.E.R. y "C.M.M., S.A. de C.V." y un contrato denominado de "comisión mercantil" celebrado entre dichas partes el primero de junio de mil novecientos noventa y uno. Además, en lo principal, la demandada ofreció como pruebas: la instrumental de actuaciones, la confesional expresa y espontánea de la parte actora, la confesional a cargo de la misma parte actora conforme a las posiciones que al efecto le serán formuladas, testimonial y presuncional y humana.


Asimismo, dicha codemandada adujo, esencialmente, que las prestaciones reclamadas eran improcedentes porque la relación laboral de la que se deducían se había liquidado a satisfacción del actor y que la relación que existía entre las partes era de carácter mercantil, atento al contrato denominado "de comisión mercantil" al efecto exhibido y de cuyas cláusulas resultaba también la incompetencia territorial que se planteaba.


Se advierte, pues, por un lado, que la parte actora en el juicio laboral ejercitó una acción de tal carácter, de manera definida ante autoridades del trabajo, demandando la indemnización constitucional por despido injustificado y diversas prestaciones deducidas de una relación laboral, apoyándose en los artículos 685, 871 y 878, de la Ley Federal del Trabajo, que se refieren, respectivamente, a los principios procesales del derecho del trabajo y el procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, mientras que el apoderado de los demandados niega expresamente la existencia de una relación laboral y controvierte los hechos argumentando una relación contractual de naturaleza diversa.


Atento a lo anterior, a las constancias del juicio laboral relativo y conforme a lo dispuesto en el artículo 700 de la citada Ley Federal del Trabajo ya transcrito, ha de concluirse que es a la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tamaulipas, a la que corresponde el conocimiento del asunto por ser de su competencia, materia ésta, que constituye una cuestión que sólo se reduce a la determinación de la autoridad que tiene jurisdicción para resolver sobre el fondo de los derechos ejercitados y como consecuencia, la procedencia o improcedencia de las prestaciones reclamadas o de las pretensiones de las partes.


En efecto, sentado que la acción intentada es de naturaleza laboral, lo cual define la competencia para conocer de la misma en autoridades del mismo carácter, como lo es una Junta Local de Conciliación y Arbitraje, cabe advertir que para establecer la competencia territorial debe estarse a lo dispuesto en el aludido artículo 700 de la ley de la materia. Entonces, tomando en consideración que la parte actora en el juicio laboral de que se trata manifiesta que prestaba sus servicios para la empresa demandada en Ciudad Victoria, Tamaulipas, donde tiene su domicilio la fuente de trabajo y que además, dentro de tales servicios se encontraba la obligación de viajar a la ciudad de Tampico, en la misma entidad federativa, así como a la ciudad de Monterrey, en el Estado de Nuevo León; que la propia negociación mercantil demandada, C.M.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, exhibió y obra en autos, un "recibo de finiquito" fechado en la mencionada ciudad capital del Estado de Tamaulipas el treinta de junio de mil novecientos noventa y uno, por el cual el referido actor se da por recibido de una suma de dinero deducido de distintos conceptos de carácter laboral y da por finiquitada la relación de trabajo, mismo recibo elaborado en papel membretado, que al respecto textualmente dice:


"CASA MIRELES MORTON, S.A. DE C.V. ARTICULOS PARA MEDICOS Y LABORATORIOS. DIVISION VICTORIA. CAP. AGUILAR 301 SUR. APDO. POSTAL 1429. TELEFONO 33-35-55. TELMEX 382298 CMMTME. C.P. 64040. MONTERREY, N.L. MEX. F. BERRIOZABAL No. 647 OTE. TELEFONO 2-61-66. C.P. 87050 CD. VICTORIA, TAMPS."; debe considerarse que la actora en el juicio laboral ejerció su derecho consignado en el inciso a), fracción II, del citado artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo y optó por ejercitar la acción que estimó procedente ante la autoridad de una de las entidades en las que prestaba sus servicios, sin perjuicio de que la empresa demandada tuviera domicilio en el Estado de Tamaulipas y además en otra entidad federativa, por lo que resulta competente para conocer del asunto, como ya se estableció, la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, en términos del referido artículo 700, fracción II, inciso a).


Cabe citar como apoyo a lo expuesto el criterio de la Cuarta Sala, que aparece en la tesis jurisprudencial número 20/91, así como las tesis aisladas V/88 y XLIII/90, que a la letra respectivamente, dicen:


"COMPETENCIA LABORAL. DEBE RESOLVERSE ATENDIENDO A LA ACCION INTENTADA CUANDO LA SOLUCION SOBRE EL INCIDENTE IMPLICA ADELANTAR LA DECISION DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA. Cuando una cuestión competencial entre una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y otra Local se halla íntimamente relacionada con la procedencia o fundamentación de la acción deducida, de modo que no pueda resolverse aquélla sin hacer pronunciamiento sobre ésta, la competencia debe determinarse atendiendo a la acción intentada, a fin de que la cuestión de fondo se decida mediante laudo dictado después del desarrollo legal del procedimiento respectivo, y no en una interlocutoria dictada dentro de un incidente de incompetencia; por lo tanto, si se demanda la aplicación de disposiciones contenidas en un contrato ley y se opone la excepción de incompetencia argumentando que éste no rige la relación laboral, resulta competente la Junta que, atendiendo a la acción intentada en la demanda, debe resolver el fondo".


"COMPETENCIA, RESOLUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN MATERIA DE. ALCANCE. La resolución de un conflicto competencial por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo tiene por objeto precisar qué autoridad jurisdiccional debe resolver sobre la existencia o inexistencia de una prestación reclamada atendiendo a la naturaleza de las prestaciones que se exigen por el actor, pero no tienen facultades por la propia Corte para que, sin previo juicio, desconozca los derechos y prestaciones que demanda aquél, ni obligarlo a fundar sus prestaciones o acciones en un ordenamiento legal distinto, al que el demandado cree tener derecho. Si el actor ejercita una acción laboral, no se puede, sin previo juicio, obligarlo a que deduzca sus derechos mediante una acción civil o mercantil, y corresponde a las autoridades del trabajo, mediante el debido proceso legal, resolver si el actor tiene derecho a las prestaciones legales que demanda. Está bajo la responsabilidad del actor ejercitar bien o mal sus derechos, si ejercita una acción laboral mediante los procedimientos seguidos ante los tribunales del trabajo (en el cual la contraparte tiene plenitud de derechos para defenderse) y se demuestra que no existía relación laboral, sino una regida por el derecho civil o mercantil, se dictará una sentencia que absuelva al demandado, pero en un juicio en que se cumplan las formalidades esenciales de un procedimiento".


"COMPETENCIA LABORAL PLURALIDAD DE DEMANDADOS CON DOMICILIOS EN DIFERENTES JURISDICCIONES TERRITORIALES. Para definir la competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje por razón de territorio, el artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo dispone que el actor puede elegir, el promover su demanda, entre la Junta del lugar de prestación de servicios, la del lugar de celebración del contrato y la del domicilio del demandado; en este último supuesto, la regla legal es únicamente aplicable cuando el juicio se endereza en contra de un solo demandado o cuando siendo varios los sujetos de la parte demandada, todos ellos tienen su domicilio en una misma jurisdicción territorial, pues siendo otras las circunstancias, el conflicto competencial debe resolverse atendiendo a los otros supuestos previstos por la norma."


No es óbice para la anterior consideración, la circunstancia en que la citada Junta que resulta competente en los términos expuestos, se apoye para declinar su competencia en el contrato denominado "de comisión mercantil" y para tal efecto le otorgue relevancia a lo ahí pactado sobre el sometimiento de las partes a ciertos tribunales, porque con ello está reconociendo implícitamente la naturaleza no laboral de la relación, al pasar por alto las reglas específicas e irrenunciables del artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo. La naturaleza de la relación jurídica no puede tocarse por ahora; ello será motivo del fondo del asunto.


Por analogía, cabe citar la tesis publicada en la página 277, Tomo II, Primera Parte, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"COMPETENCIA CONSTITUCIONAL ENTRE UNA JUNTA Y UN TRIBUNAL DE CARACTER CIVIL. PARA RESOLVERLA DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACION LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN LA DEMANDA RESPECTIVA. Para resolver un conflicto competencial de carácter constitucional, en que se disputa el fuero laboral o civil del negocio, no debe de entrarse en el estudio de la naturaleza real de la relación jurídica existente entre el actor y el demandado, ya que ésta es una cuestión de fondo que corresponde resolver y juzgar, previos los trámites de ley, a la autoridad jurisdicente ante la cual se ha planteado la demanda, por lo que si a las prestaciones reclamadas se les atribuye carácter laboral, y se apoyan en disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, la competencia constitucional se surte en favor de la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, no obstante el hecho de que el demandado niegue la existencia de la relación laboral entre él y el actor, pues esto constituye una defensa a excepción que la parte demandada debe hacer valer en el procedimiento laboral en el cual ha sido emplazada y en el que si logra demostrar los elementos de su defensa obtendrá el laudo absolutorio, pero esa negativa no puede dar base para cambiar a través de una simple controversia competencial, el fuero laboral del negocio, el cual ha quedado fijado por los términos propios de la demanda."


Consecuentemente, lo que procede es resolver que la Junta Especial mencionada del Estado de Tamaulipas es la competente para conocer del juicio laboral.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


UNICO. La Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, es competente para conocer del juicio laboral promovido por A.E.R., en contra de S.M.C. y de la fuente de trabajo denominada "C.M.M., S.A. de C.V.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución, envíense los autos a la Junta que ha resultado competente y hágase saber lo anterior a la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, con residencia en la ciudad de Monterrey, para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: G.D.G.P., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y P.J.D.R.. Fue ponente el cuarto de los señores ministros antes mencionados.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR