Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 1454
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de resolución2a./J. 199/2009
Número de registro22070
MateriaDerecho Fiscal,Financiero
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 395/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: H.M.A.Z..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala; a lo anterior resulta aplicable la tesis de rubro: "REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X.II, agosto de 2003, tesis 2a./J. 65/2003, página 330).


SEGUNDO. Debe estimarse que la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, el artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que corresponde conocer a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos:


"Artículo 21. ... VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Por otra parte, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo de su competencia los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, ya que la formularon los Magistrados integrantes de la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien dictó las sentencias que fueron impugnadas mediante el recurso de revisión fiscal del que conocieron respectivamente los Tribunales Colegiados que ahora participan en este asunto.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los antecedentes que derivan de los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, así como las consideraciones que se expusieron para su emisión.


Para ello, es necesario advertir que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose asimismo que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente semejantes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver por unanimidad de votos en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil siete, la revisión fiscal **********, determinó lo siguiente:


"SÉPTIMO. Son infundados los motivos de disenso contenidos en los agravios expuestos por la autoridad recurrente. En principio cabe precisar, que la Sala del conocimiento declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, considerando que se actualizaban dos causas de nulidad: las previstas por el artículo 51, fracciones I y IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque la autoridad demandada prolongó la revisión de estados financieros de la contribuyente con sustento en el precepto 46-A del Código Fiscal de la Federación, el cual es inaplicable para ampliar el plazo al ejercerse esa facultad de comprobación fiscal, pues no se trata de una revisión de gabinete o una visita domiciliaria; así como el que la resolución cuestionada fue emitida y notificada por una autoridad incompetente, porque el domicilio fiscal de la parte actora en el juicio natural, ya se encontraba en ********** y no en el Estado de México. Determinado lo anterior, es infundado el primero de los agravios formulados por la recurrente, en el cual esencialmente sostiene que la a quo viola en su perjuicio los artículos 46 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al aplicar incorrectamente los numerales 42, fracción II y 46-A del Código Fiscal de la Federación, al ‘perder de vista’ que el crédito determinado al través de la resolución impugnada deriva de una revisión de gabinete, puesto que dichas facultades de comprobación se iniciaron el veinte de agosto de dos mil cuatro, al notificársele a la contribuyente el oficio ********** de treinta de julio de esa misma anualidad, lo que en su concepto, demuestra que la autoridad hacendaria ejerció las facultades de comprobación fiscal de manera sucesiva, esto es, la revisión de dictámenes financieros y la revisión de gabinete, lo cual puede hacer de conformidad a lo establecido en el último párrafo del artículo 42 del código citado en último término. No asiste razón jurídica a la inconforme, pues de la constancia a que la alude (foja 135 del juicio de nulidad), se desprende que se comunicó a la contribuyente el requerimiento formulado al contador público autorizado **********, para que éste presentara los papeles de trabajo en que basó los dictámenes financieros que revisaba la autoridad hacendaria; sin embargo, no se advierte referencia alguna a la pretendida revisión de gabinete, máxime que el requerimiento mencionado constituye parte de la revisión de los dictámenes financieros. También es infundado lo que aduce la revisionista al sostener que, si bien las facultades de comprobación fiscal se iniciaron con la revisión de los estados financieros presentados por contador autorizado, mediante oficio de ocho de febrero de dos mil cinco, notificado el catorce del mismo mes y año señalados, se comunicó a la contribuyente la ampliación para concluir la revisión de gabinete, lo cual ocurrió dentro del plazo legal establecido en el precepto 46-A del Código Fiscal de la Federación. Contrario a lo precedente, de las pruebas que obran en autos del juicio natural, específicamente del oficio ********** emitido por el administrador local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, Estado de México, que contiene la resolución impugnada en el juicio de nulidad y el diverso oficio de ocho de febrero de dos mil cinco, notificado el catorce del mismo mes y año a la contribuyente, mediante el cual se le comunicó la ampliación para concluir la revisión, se advierte que la autoridad hacendaria solamente ejerció la facultad de comprobación fiscal prevista en la fracción IV del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, esto es, la revisión de los dictámenes financieros formulados por contador público autorizado. Conclusión a la que se arriba ya que, se insiste, no se advierte en autos el inicio de una revisión de gabinete, por tanto, no puede existir una ampliación de la misma; además, del primero de los documentos mencionados, se desprende que la determinación del crédito fiscal se sustentó en el oficio ********** de treinta de julio de dos mil cuatro, emitido por ********** en su calidad de administrador local de Auditoría Fiscal en Naucalpan, mediante el cual se iniciaron las facultades de comprobación fiscal al través de la revisión de los dictámenes de los estados financieros que para efectos fiscales formuló el contador público **********, por el ejercicio comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil uno; asimismo, del diverso oficio de ocho de febrero de dos mil cinco, notificado el catorce del mismo mes y año a la contribuyente, mediante el cual se le comunicó la ampliación para concluir la revisión, y que refiere de manera destacada la autoridad recurrente (foja 136 a 140 del juicio de nulidad), se advierte que la comunicación de la ampliación de la revisión se fundó en el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, numeral que efectivamente alude al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, pero al través de la revisión de dictámenes; consecuentemente, contrario a lo argumentado por la inconforme y como lo determinó la a quo, la autoridad demandada sólo ejerció sus facultades de comprobación respecto de dictámenes financieros y no en relación con una visita domiciliaria o revisión de gabinete. Sin que sea óbice para lo anterior, lo alegado por la parte revisionista, en el sentido de que puede ejercer las facultades de comprobación fiscal de manera sucesiva, de conformidad a lo establecido en el último párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación; habida cuenta que ello no forma parte de la litis de esta segunda instancia, pues la nulidad de la resolución impugnada no se sustentó en la imposibilidad jurídica de que la autoridad fiscal ejerza sucesivamente sus facultades de comprobación, sino precisamente en que solamente ejerció la de revisión de dictámenes financieros, pero no una revisión de gabinete como pretende; por tanto, afirmó la Sala del conocimiento, que era ilegal fundar la ampliación de la revisión del dictamen en el artículo 46-A del código aquí mencionado, pues éste solamente es aplicable a la visita domiciliaria y la revisión de gabinete. No es inadvertido para este tribunal, lo que también aduce la parte inconforme, al mencionar que la Sala Fiscal no valoró las constancias que informan el sumario del que deriva la sentencia que ahora se revisa; sin embargo, la recurrente no señala cuáles probanzas fueron omitidas en el estudio de la a quo, pues únicamente destaca para acreditar que ejerció sucesivamente a la revisión de los dictámenes financieros una revisión de gabinete, la notificación del oficio ********** de treinta de julio de esa misma anualidad, así como el diverso oficio de ocho de febrero de dos mil cinco, notificado el catorce del mismo mes y año a la contribuyente, mediante el cual se le comunicó la ampliación para concluir la revisión. Por tanto, al resultar infundado el agravio en cuanto a la consideración medular del asunto (fondo) -porque la nulidad lisa y llana se decretó con fundamento en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo- por la que la Sala del conocimiento declaró la nulidad de la resolución impugnada en el juicio de nulidad de que se trata (en relación con las facultades discrecionales de la autoridad demandada); resultando innecesario el análisis del segundo de los agravios, en el que se plantea la indebida valoración del documento al través del cual la Sala del conocimiento, concluyó que la resolución impugnada fue emitida por una autoridad incompetente porque el domicilio fiscal ya se encontraba en el Estado de México y no en el Distrito Federal; lo anterior, por economía procesal, dado que ello no llevaría a nada práctico, porque no variaría el sentido de la sentencia recurrida, dado que en tales circunstancias, aun cuando resultara fundado el segundo de los agravios expuestos por la autoridad inconforme, ello no sería suficiente para revocar la sentencia que se revisa, pues no desvirtuaría el primero de los argumentos que sustentan la resolución recurrida y que ya fue declarado infundado en esta resolución, esto es, lo relacionado a que la autoridad demandada prolongó la revisión de estados financieros de la contribuyente con sustento en el precepto 46-A del Código Fiscal de la Federación, el cual consideró inaplicable para ampliar el plazo, al ejercerse esa facultad de comprobación fiscal, pues no se trataba de una revisión de gabinete o una visita domiciliaria; lo cual, se reitera, no variaría aun considerando que la autoridad demandada fuese competente, pues la diversa causa de nulidad decretada es de fondo. Al respecto se cita la jurisprudencia V.2o. J/17 de la Novena Época, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página 474, Tomo III, mayo de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual comparte este órgano colegiado, que dispone: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. DEBEN DESVIRTUAR TODOS LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.’ (se transcribe). Así como la tesis VI.2o.A.39 A de la Novena Época, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo criterio comparte este tribunal de la Federación, visible en la página 1316, T.X., octubre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘AGRAVIOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. CUANDO RESULTA INNECESARIO SU ESTUDIO.’ (se transcribe). En esas condiciones, ante lo infundado de los motivos de disenso que integran el agravio analizado y lo innecesario del estudio del segundo de ellos, debe confirmarse la sentencia recurrida y declarar la nulidad lisa y llana de la resolución contenida en el oficio ********** de trece de marzo de dos mil seis."


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al emitir resolución por unanimidad de votos en sesión de diez de septiembre de dos mil nueve, en la revisión fiscal **********, resolvió lo siguiente:


"Del primer párrafo, del artículo 46-A transcrito, se advierte que las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. También, se desprende de las facultades de comprobación de las autoridades, que se encuentra contemplada la revisión en las oficinas de la autoridad, por lo que resulta inconcuso que dentro de esas facultades, se encuentran la de gabinete, misma que está prevista en la fracción II del artículo 42 del citado código federal y la de dictamen, que contempla la fracción IV del citado dispositivo legal. Por tanto, del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación (vigente en dos mil cinco), se advierte que, el legislador sólo establece una limitante temporal para concluir y ampliar las facultades de comprobación sin indicar que dicha limitante es exclusiva, en tratándose de visita domiciliaria o revisión de gabinete, es decir las fracciones II y III del artículo 42, del Código Fiscal de la Federación. Por consiguiente, se evidencia que de las disposiciones que contemplan esas reglas no se advierte que se señale plazo de conclusión ni si puede ser prorrogado o no, tampoco establece distinción alguna entre la revisión de gabinete o de dictamen de estados financieros, sin embargo, no se prevé distinción alguna entre la revisión de gabinete o de dictamen, por tanto, se estima que deben aplicarse las reglas generales que se establecen en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, relativas a las también facultades de comprobación como son visita domiciliaria, revisión de gabinete y revisión de dictamen, dado que la naturaleza de que gozan esas tres facultades es similar y no existe disposición en contrario. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis l.7o.A.533 A, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 1822, que a continuación se transcribe: ‘REVISIÓN DE DICTÁMENES FORMULADOS POR CONTADORES PÚBLICOS AUTORIZADOS. PARA SU CONCLUSIÓN ES APLICABLE EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe). Por tanto, el oficio de prórroga número ********** de treinta y uno de enero de dos mil seis, al citar el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 46-A, sí se encuentra fundado. En consecuencia, se estima que la resolución impugnada faltó al principio de congruencia contenido en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con lo cual violó las reglas esenciales para la emisión de una sentencia, por lo que lo procedente es revocar la sentencia recurrida para el efecto de que la Sala del conocimiento la deje insubsistente y, en su lugar, emita otra en la que considere que sí es posible ampliar el plazo en la revisión de dictamen de estados financieros; asimismo, que la resolución que dio origen a la recurrida se encuentra debidamente fundada, en ese aspecto, resolviendo lo que en derecho corresponda; en consecuencia, también debe declararse insubsistente lo decidido en la aclaración de sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil ocho."


CUARTO. Como ya se precisó, para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que en las resoluciones relativas exista un pronunciamiento respecto de situaciones jurídicas esencialmente iguales, y que lo afirmado en una se haya negado en la otra, o viceversa, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición, no basta con atender a todos los razonamientos vertidos en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable identificar las circunstancias de hecho y de derecho que por su enlace lógico sirven de sustento al criterio respectivo, ya que sólo cuando existe coincidencia en tales circunstancias podrá válidamente afirmarse que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse a asuntos similares.


De ahí que al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirven de sustento a las resoluciones que generan una probable contradicción de tesis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe distinguir entre las que por servir de basamento lógico a los criterios emitidos constituyen verdaderos supuestos que han de presentarse en las determinaciones contradictorias, y aquellas que aun cuando aparentemente sirven de base a las consideraciones respectivas, no constituyen un supuesto esencial del criterio emitido.


Por así estimarlo, conviene precisar que el sistema para la solución de la contradicción de tesis proveniente de diversos Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto lograr la seguridad jurídica a través de una tesis de jurisprudencia que decida o supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes.


En efecto, la finalidad perseguida por el legislador al implementar el sistema de la contradicción de tesis, para que un tribunal jerárquicamente superior decida cuál tesis debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia obligatoria, fue la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica.


Así las cosas, basta con que los Tribunales Colegiados sostengan posturas diferentes respecto de una cuestión jurídica, e inclusive sus criterios no siempre deben ser necesaria e indefectiblemente expresos, sino que pueden ser implícitos y, en consecuencia, no confrontarse abiertamente, sino simplemente no coincidir para que se den los supuestos de la contradicción de tesis.


Esto es, las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en la sentencia, no obstan para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir cuando menos, formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica.


Sobre el particular son aplicables los criterios siguientes:


"No. Registro: 205,444

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 81, septiembre de 1994

"Tesis: P. XLIV/94

"Página: 42


"TESIS CONTRADICTORIAS. SU CONCEPTO JURÍDICO COMPRENDE LAS QUE LO SEAN DESDE EL PUNTO DE VISTA LÓGICO Y TAMBIÉN LAS DISCREPANTES. La finalidad perseguida por el Constituyente, de que la Suprema Corte de Justicia unifique los criterios jurisprudenciales, permite considerar que el concepto jurídico de contradicción de tesis que establece la fracción XIII del artículo 107 constitucional, en relación con los artículos 192, último párrafo, 197 y 197-A, de la Ley de Amparo, comprende no sólo aquellas tesis que desde el punto de vista puramente lógico son contrarias o contradictorias, esto es, que enuncian juicios sobre el mismo sujeto con predicados radicalmente opuestos, sino también las que sin llegar a tal extremo, alcanzan predicados discrepantes o divergentes entre sí, en relación con el mismo sujeto, en condiciones esencialmente iguales y bajo la vigencia de las mismas disposiciones."


"No. de registro 169,334

"Jurisprudencia

"Materia(s) Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, julio de 2008

"Tesis: P./J. 93/2006

"Página: 5


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


"No. Registro: 920,683

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice (actualización 2001)

"Tomo: VI, Común, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 13

"Página: 18

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 77, Pleno, tesis P./J. 27/2001


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO. Procede ahora analizar, si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


Los antecedentes que dieron lugar a la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal **********, son los siguientes:


1. El administrador local de Auditoría Fiscal de Naucalpan de Juárez Estado de México, en la resolución contenida en el oficio número ********** de fecha trece de marzo de dos mil seis, determinó un crédito fiscal por la cantidad de cuatrocientos setenta y nueve mil cuatrocientos setenta y seis pesos, por concepto de impuestos sobre la renta, al valor agregado, recargos y multa en contra de **********.


2. Contra esa decisión la empresa citada por conducto de su apoderado, promovió demanda de nulidad de la que conoció la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, registrando el asunto bajo el número **********, quien por resolución de fecha treinta de marzo de dos mil siete, resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada, en la parte que de ese asunto interesa, básicamente porque; la autoridad hacendaria, al ejercer sus facultades de comprobación a través de la revisión del dictamen fiscal no podía ampliar el plazo de dicha revisión por seis meses más, al amparo de lo dispuesto por el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, pues si bien las autoridades fiscales por imperativo legal están obligadas a concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades en un plazo máximo de seis meses, sin embargo exclusivamente en tratándose de este tipo de revisiones pueden efectuar la ampliación por un plazo de seis meses, no obstante, tratándose de las revisiones de dictámenes de estados financieros no está permitido ampliar el plazo de la revisión por seis meses más en términos del citado artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, pues no se trata de una visita domiciliaria y tampoco de revisión de la contabilidad en el domicilio de la autoridad, pues estas dos facultades de comprobación están previstas en las fracciones II y III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, mientras que la revisión de dictamen de estados financieros es una facultad diversa contenida en la fracción IV del ordenamiento legal citado.


3. Contra la decisión apuntada en el punto que antecede, el administrador local jurídico de Naucalpan, en el Estado de México, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, interpuso recurso de revisión fiscal.


4. Del medio de impugnación citado en el anterior punto, le correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quien tuvo por interpuesto el recurso de revisión fiscal al que le asignó el número de registro **********, y con fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete, por unanimidad de votos emitió la resolución correspondiente en la que confirmó la sentencia recurrida, y declaró la nulidad de la resolución contenida en el oficio ********** , de trece de marzo de dos mil seis.


Las consideraciones esenciales de la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en la revisión fiscal **********, en la parte atinente a este asunto, son las siguientes:


Inadecuadamente se le comunicó a la entonces actora la ampliación para concluir la revisión, no obstante que la autoridad hacendaria solamente ejerció la facultad de comprobación fiscal prevista en la fracción IV del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, esto es, la revisión de los dictámenes financieros formulados por contador público autorizado.


Por tanto, si no se acreditó en autos que la revisión que se llevó a cabo hubiese sido de gabinete, no puede existir una ampliación de la misma; en términos del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil cinco, en tratándose de la revisión de dictámenes financieros.


Los antecedentes que dieron origen a la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en la revisión fiscal **********, son los siguientes:


1. El administrador local jurídico de Naucalpan en el Estado de México, en la resolución contenida en el oficio ********** de veintinueve de junio de dos mil siete, determinó un crédito por la cantidad de ********** pesos, a la empresa denominada **********.


2. Inconforme con esa determinación, la empresa citada, por conducto de su representante legal promovió demanda de nulidad de la que le correspondió conocer a la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, registrándola con el número **********, y con fecha veintinueve de agosto de dos mil ocho, por unanimidad de votos dictó sentencia en la que resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada, en la parte que a este asunto interesa, bajo las siguientes consideraciones esenciales; la autoridad hacendaria, al ejercer sus facultades de comprobación a través de la revisión del dictamen fiscal no podía ampliar el plazo de dicha revisión por seis meses más, al amparo de lo dispuesto por el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, pues si bien las autoridades fiscales por imperativo legal están obligadas a concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades en un plazo máximo de seis meses, sin embargo, exclusivamente en tratándose de este tipo de revisiones pueden efectuar la ampliación por un plazo de seis meses, no obstante tratándose de las revisiones de dictámenes de estados financieros no está permitido ampliar el plazo de la revisión por seis meses, pues no se trata de una visita domiciliaria y tampoco de la revisión de la contabilidad en el domicilio de la autoridad, pues estas dos facultades de comprobación están previstas en las fracciones II y III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, mientras que la revisión del dictamen de estados financieros es una facultad diversa contenida en la fracción IV del ordenamiento legal en cuestión.


3. Al no estar de acuerdo con esa determinación el administrador local jurídico de Naucalpan, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas, interpuso recurso de revisión fiscal.


4. Del citado medio de impugnación por razón de turno correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quien lo registró con el número **********, y con fecha diez de septiembre de dos mil nueve, por unanimidad de votos resolvió revocar la sentencia recurrida y ordenó la emisión de una nueva en los términos ahí precisados.


Las consideraciones esenciales de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en la revisión fiscal **********, por unanimidad de votos el diez de septiembre de dos mil nueve, en la parte que a este asunto interesa, fueron esencialmente, las siguientes:


Del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación (vigente en dos mil cinco), se advierte que el legislador sólo establece una limitante temporal para concluir y ampliar las facultades de comprobación sin señalar que ésta sea exclusiva de la visita domiciliaria o de la revisión de gabinete (fracciones II y III del artículo 42 del código tributario federal).


En consecuencia, el plazo de conclusión de la visita, puede ser ampliado indistintamente tratándose de revisión de gabinete o de dictamen, por lo que se deben aplicar las reglas del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, relativas a las facultades de comprobación, en visita domiciliaria, revisión de gabinete y revisión de dictamen, ya que la naturaleza de que gozan esas tres facultades es similar y no existe disposición en contrario.


SEXTO. Las precisiones anteriores ponen de manifiesto que en el caso se da la contradicción de criterios denunciada, ya que se surten los requisitos a que se refiere la siguiente tesis:


"No. Registro: 166,993

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Lo anterior es así, porque se colmaron los siguientes supuestos:


a) Al resolver los negocios jurídicos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) La diferencia de criterios se presentó en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Ello es así, en virtud de que, como se ha destacado, en las revisiones fiscales se recurrieron sentencias en las cuales se reclamaron actos esencialmente iguales y llegaron a conclusiones diversas.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que participan en este asunto, no hayan sido plasmados en una tesis aislada o jurisprudencial, pues para que se determine la existencia de la contradicción de tesis, basta que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios divergentes al resolver sobre el mismo punto de derecho, de conformidad, con los criterios jurisprudenciales que se han señalado en los párrafos que anteceden.


SÉPTIMO. Ahora bien, los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción de tesis, en las consideraciones de sus ejecutorias arribaron a conclusiones diversas respecto de una misma cuestión jurídica, pues mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al emitir resolución en la revisión fiscal **********, en la parte atinente a este asunto, estableció implícitamente que tratándose de la revisión al dictamen de estados financieros, la autoridad hacendaria no podía ampliar el plazo para concluir la revisión en términos del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil cinco, toda vez que sólo ejerció la facultad de comprobación fiscal prevista en el artículo IV del numeral en cita, esto es la revisión de dictámenes financieros formulados por contador público autorizado, caso en el que no puede existir una ampliación de la misma, ya que esa ampliación sólo se puede determinar, cuando se ejercen las facultades de comprobación en una visita domiciliaria o en una revisión de gabinete, pero no tratándose de revisión de dictámenes.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal **********, en la parte que interesa a este asunto señaló implícitamente que tratándose de revisión al dictamen de estados financieros, la autoridad hacendaria sí podía ampliar el plazo para concluir la revisión en términos del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil cinco, toda vez que si de entre las facultades de comprobación de las autoridades fiscales se encuentran contempladas la revisión de contabilidad; la revisión de gabinete y la revisión de dictámenes financieros, también se encuentra prevista la ampliación de esa comprobación en los tres supuestos, ya que es similar y no existe disposición en contrario.


Por tanto, el punto de contradicción consiste en:


Determinar si el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil cinco que establece la posibilidad de ampliar por seis meses por una ocasión más, las facultades de comprobación que llevan a efecto las autoridades hacendarias, tratándose de la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, es o no, también aplicable tratándose de revisión de dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes.


OCTAVO. A fin de estar en posibilidad de determinar el criterio que debe prevalecer resulta conveniente reproducir el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil cinco.


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.


"II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.


"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.


"IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.


"V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal propiedad o posesión de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código.


"Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.


"VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.


"VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.


"VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la policía judicial; y la Secretaría, de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del Ministerio Público Federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.


"Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente."


De la transcripción que antecede, se advierte que el legislador otorgó a las autoridades fiscales la facultad de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido sus obligaciones fiscales y para ello precisó que podían llevar a cabo entre otros, los actos consistentes: en requerir a los contribuyentes responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran (fracción II); practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías (fracción III) y revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales (fracción IV).


Como se puede advertir, el legislador determinó en cada una de las fracciones citadas tres formas diversas a través de las cuales las autoridades fiscales pueden realizar sus facultades comprobatorias.


Cada una de ellas con características propias.


Así es, la revisión de gabinete se lleva a cabo en las oficinas de la autoridad hacendaria.


La visita domiciliaria se verifica en el domicilio del gobernado.


Y la revisión de dictámenes formulados por contador público sobre el estado financiero de los contribuyentes, que difiere de las otras dos, ya que la autoridad hacendaria no revisa la contabilidad del contribuyente, sino sólo los resultados que previamente formuló un tercero que es el contador público autorizado, dictamen que tiene la presunción de ser cierto, como lo preceptúa el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil cinco, que en la parte que es relevante para este asunto señala:


"Artículo 52. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice; en la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes requisitos."


En ese caso, de dictámenes formulados por contadores públicos autorizados sobre los estados financieros de los contribuyentes, la autoridad fiscal sólo examina los datos plasmados en ese dictamen, sin embargo, no puede analizar toda la contabilidad porque para ello, deberá iniciar uno de los procedimientos aludidos (revisión de gabinete o visita domiciliaria), según lo dispone el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil cinco, que dice:


"Artículo 52-A. Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen y demás información a que se refiere este artículo y el reglamento de este código, estarán a lo siguiente:


"I. Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen, notificando al contribuyente copia del requerimiento respectivo, lo siguiente:


"a) Cualquier información que conforme a este código y a su reglamento debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales.


"b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público.


"c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.


"La autoridad fiscal podrá requerir la información directamente al contribuyente cuando el dictamen se haya presentado con abstención de opinión, opinión negativa o con salvedades, que tengan implicaciones fiscales.


"La información, exhibición de documentos y papeles de trabajo, a que se refiere esta fracción, se solicitará al contador público por escrito, debiendo notificar copia de la misma al contribuyente.


"II. Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para observar la situación fiscal del contribuyente o si éstos no se presentaron en tiempo, dichas autoridades podrán requerir directamente al contribuyente la información y documentos a que se refiere el inciso c) de la fracción anterior; dicho requerimiento se hará por escrito, debiendo notificar copia de la misma al contador público.


"III. Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y documentación para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito, notificando copia de la misma al contribuyente.


"IV. Si una vez cumplido el orden establecido en las fracciones que anteceden, a juicio de las autoridades fiscales no fuera suficiente la información y documentación para observar la situación fiscal del contribuyente, se podrá practicar visita domiciliaria en los términos de este código.


"La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un contribuyente que dictamine sus estados financieros en los términos de este código, cuyo único propósito sea el obtener información relacionada con un tercero no se considerará revisión de dictamen y respecto de ella no se aplicará el orden establecido en este artículo.


"Tratándose de pagos provisionales o mensuales, sólo se aplicará el orden establecido en este artículo respecto de aquéllos comprendidos en los periodos por los cuales ya se hubiera presentado el dictamen."


Ahora bien, el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil cinco señala:


"Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de:


"A. Contribuyentes que integran el sistema financiero, así como de aquellos que consoliden para efectos fiscales de conformidad con el título II, capítulo VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En estos casos, el plazo será de un año contado a partir de la fecha en la que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.


"B. Contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 86, fracción XII, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México. En estos casos, el plazo será de dos años contados a partir de la fecha en la que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.


"Los plazos señalados en el primer párrafo y en el apartado A, de este artículo. podrán ampliarse por seis meses por una ocasión más, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o la revisión, salvo cuando el contribuyente durante el desarrollo de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad, cambie de domicilio fiscal, supuesto en el que serán las autoridades fiscales que correspondan a su nuevo domicilio las que expedirán, en su caso, el oficio de la prórroga correspondiente. En su caso, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 de este código.


"Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo y los plazos de las prórrogas que procedan conforme a este artículo, se suspenderán en los casos de:


"Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.


"Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.


"Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.


"Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, o las prórrogas que procedan de conformidad con este artículo, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.


"Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión."


De lo expuesto, se advierte claramente que el legislador determinó en el numeral en cita, lo siguiente:


a) Las autoridades fiscales cuentan con un plazo de seis meses para concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades.


La interpretación literal del supuesto en comento permite concluir que se otorga ese plazo cuando la facultad de comprobación fiscal se ejerce ya sea a través de visita domiciliaria a los contribuyentes, o mediante revisión de contabilidad, y no incluye la revisión de dictámenes formulados por contador público sobre el estado financiero de los contribuyentes.


b) Las autoridades fiscales podrán ampliar la visita de comprobación fiscal por seis meses por una ocasión más, cuando se realice a través de la visita domiciliaria o de revisión de gabinete.


La interpretación también literal de ese párrafo lleva a concluir que si el propio numeral señala que el plazo para la conclusión comprobatoria se puede ampliar por seis meses por una ocasión más y para precisar respecto de qué plazo y cuáles diligencias fiscales se puede otorgar esa ampliación remite al apartado A del indicado artículo, y en éste se señalan seis meses para concluir la visita domiciliaria y la revisión de gabinete, es obvio que el apartado legal que nos ocupa determina que la ampliación de facultades de comprobación fiscal que contiene se refiere específicamente a las diligencias fiscales antes citadas, sin referirse a los dictámenes formulados por contador público sobre el estado financiero de los contribuyentes.


c) Se pueden concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo y los plazos de las prórrogas que procedan conforme a este artículo.


La citada disposición también es clara en referir que se pueden concluir las diligencias comprobatorias consistentes en la visita domiciliaria y en la revisión de gabinete, y no señala a los dictámenes antes referidos.


d) El numeral que nos ocupa también establece que el ejercicio de algún medio de defensa interrumpe los plazos que contiene y con precisión indica que ello sucederá durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades.


Con lo expuesto, se corrobora que el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, sólo determina cierta regulación respecto de las facultades de comprobación que realizan las autoridades fiscales, sólo en relación con la visita domiciliaria y la revisión de gabinete, sin mencionar de manera alguna, la revisión de dictámenes formulados por contador público autorizado sobre los estados financieros de los contribuyentes.


En consecuencia, una vez precisado todo lo anterior, a juicio de esta Segunda Sala, el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil cinco, que establece la posibilidad de ampliar por seis meses por una ocasión más la revisión de gabinete o la visita domiciliaria, no es aplicable tratándose de la revisión de dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes.


Ello es así, ya que el legislador así lo determinó, pues tratándose de las visitas domiciliarias las reguló extensivamente, dando la mayor seguridad posible al gobernado para que se lesionara lo menos posible el principio de inviolabilidad del domicilio, lo que no se transgrede con las revisiones de dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes.


Además, si el legislador hubiese querido que el citado precepto legal, también se aplicara a los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes, así lo hubiera expresamente señalado, lo que no sucedió, lo cual resulta lógico, dadas las diferencias en las que se desarrollan y verifican las aludidas citadas diligencias de comprobación fiscal.


Finalmente, la interpretación anterior debe ser de esa manera, porque esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado, que los dictámenes elaborados por contadores públicos autorizados no son actos de fiscalización, sino que son opiniones de carácter técnico que no obligan a las autoridades administrativas y que pueden ser sujetas a revisión.


NOVENO.-Por tanto, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es la sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se redacta con los siguientes rubro y texto:


-El indicado artículo 42 establece que las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para requerirles la exhibición en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran (fracción II); practicarles visitas y revisar su contabilidad, bienes y mercancías (fracción III); y, revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes (fracción IV), facultad esta última diferente a las otras dos, ya que la autoridad hacendaria no revisa la contabilidad del contribuyente ni en sus oficinas ni en el domicilio de éste, sino sólo los resultados previamente formulados por un tercero que es el contador público autorizado, dictamen que tiene la presunción de ser cierto, conforme al artículo 52 del Código Fiscal de la Federación. Por otra parte, el artículo 46-A del indicado ordenamiento señala un plazo máximo de seis meses para que la autoridad fiscalizadora concluya la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de éstos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, pero también establece en el párrafo segundo del apartado B la posibilidad de ampliar por seis meses por una ocasión más las diligencias de comprobación fiscal citadas. En ese tenor, se concluye que dicha ampliación sólo se actualiza respecto de las diligencias hacendarias contenidas en las fracciones II y III del artículo 42, pero no en la fracción IV, cuando la facultad fiscalizadora se ejerce a través de dictámenes formulados por contadores públicos sobre estados financieros de los contribuyentes, pues si el legislador hubiese querido que el citado supuesto ampliatorio también se aplicara a esta última, así lo hubiera señalado, lo que no sucedió, lo cual resulta lógico, dadas las diferencias en las que se desarrollan las citadas diligencias de comprobación fiscal. Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que los dictámenes elaborados por contadores públicos autorizados no son actos de fiscalización, sino opiniones de carácter técnico que no obligan a las autoridades administrativas y que pueden ser sujetos a revisión.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal ********** y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal**********.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A. y M.B.L.R.; los señores Ministros G.D.G.P. y presidente J.F.F.G.S., votaron en contra quienes formularán voto de minoría. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..




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