Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
Número de registro22053
Fecha01 Marzo 2010
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Número de resolución2a./J. 251/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 2020
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 424/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y DÉCIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: H.M.A.Z..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. Debe estimarse que la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, el artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que corresponde conocer a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos:


"Artículo 21. ... VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Por otra parte, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, ya que la formularon dos de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (toda vez que la decisión que dio origen a esta contienda, fue resuelta por mayoría de votos).


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los antecedentes que derivan de los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, así como las consideraciones que se expusieron para su emisión.


Para ello es necesario advertir, que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente semejantes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver por mayoría de votos en sesión de veintidós de octubre de dos mil nueve, el incidente en revisión ********** determinó, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Previo a dar el tratamiento que corresponde a los agravios propuestos por los recurrentes, resulta necesario precisar que en el segundo considerando de la interlocutoria recurrida existe incongruencia en la determinación del juzgador referente a la negativa de conceder la medida cautelar por lo que hace a la emisión de la resolución reclamada, de siete de julio de dos mil nueve. Lo anterior es así, pues del análisis que se realizó al expediente relativo al incidente en revisión, se advierte que el quejoso solicitó la medida cautelar únicamente respecto de los efectos y consecuencias del acto reclamado (folio 39), tal como lo señaló el juzgador en la foja 5 de la interlocutoria, sin embargo, en la página 9 de ésta, determinó que la suspensión resultaba improcedente respecto de la emisión de la resolución administrativa al ser un acto consumado. En este contexto, en virtud de que la suspensión en el juicio de garantías y su correcta ejecución son una cuestión de orden público, con fundamento en el artículo 91 de la Ley de Amparo, se corrige tal incongruencia y se tiene que la medida cautelar se analizará respecto de las consecuencias de la resolución emitida por el citado órgano de control. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 111/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 98, que establece: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO EL QUEJOSO ÚNICAMENTE SOLICITE LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS RECLAMADOS, EL JUEZ DE DISTRITO SOLAMENTE DEBE CONCEDER O NEGAR DICHA MEDIDA RESPECTO DE AQUÉLLAS. De la interpretación armónica de la fracción I del artículo 124, en relación con el artículo 131, ambos de la Ley de Amparo, se advierte que para que el J. de Distrito pueda pronunciarse sobre la concesión o negativa de la suspensión definitiva del acto reclamado, es requisito que el agraviado la haya solicitado expresamente. Ahora bien, cuando el quejoso solamente solicita la suspensión respecto de las consecuencias del acto reclamado, el J. Federal debe resolver si concede o niega la suspensión definitiva, única y exclusivamente respecto de ellas, y cerciorarse previamente de la existencia de los actos reclamados a los que se les atribuyen, a fin de que el pronunciamiento que realice sobre la medida cautelar se sustente sobre actos ciertos.’. Expuesto lo anterior, es conveniente señalar que para los efectos de la suspensión, el juzgador precisó en el considerando segundo mencionado como actos reclamados, los siguientes: 1. Destitución del puesto que desempeñaba como director de Servicios de Salud Pública del Distrito Federal. 2. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por un año. 3. Sanción económica por la cantidad de $********** (**********), que como se expuso en el considerando tercero de este fallo, no es materia del recurso. 4. Inscripción por el director de Situación Patrimonial de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Responsabilidades de la Contraloría General del Distrito Federal de las sanciones que preceden en el Registro de Servidores Públicos Sancionados. Respecto de los actos detallados en los números 1 y 4 que anteceden, el secretario encargado del despacho determinó negar la suspensión definitiva, en virtud de que la destitución del puesto que desempeñaba el quejoso y la inscripción de las sanciones impuestas en la resolución impugnada en el registro respectivo, para efectos suspensionales, tienen el carácter de consumados, toda vez que, por un lado, el promovente refirió en su demanda que fue destituido; por otra parte, el director de Situación Patrimonial de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Responsabilidades de la Contraloría General del Distrito Federal, al rendir su informe previo, manifestó que el diez de julio de dos mil nueve se inscribieron las sanciones en el Registro de Servidores Públicos Sancionados. Además, por lo que hace a la destitución, agregó que no se cumplen los requisitos exigidos por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, ya que se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, porque estimó que la destitución se equipara a un cese, situación en la que se considera que el servidor público removido no resulta idóneo para continuar en el desempeño de su cargo, por ser dicha separación el resultado de una conducta ilícita. Contra tales determinaciones, el quejoso aduce, en síntesis, que el juzgador omitió considerar que en relación con los actos respecto de los cuales se le negó la medida cautelar, consistentes en la ejecución de la destitución del puesto que desempeñaba y la inscripción de las sanciones impuestas en el registro respectivo, tienen el carácter de tracto sucesivo, merced a la prolongación del hecho continuo de manera indefinida a través del tiempo, por lo que, estima, su ejecución debe suspenderse. Como se advierte, las alegaciones del inconforme se encuentran encaminadas a demostrar que los efectos de la destitución y de la inscripción de las sanciones que se le impusieron se prolongan en el tiempo, por lo que son susceptibles de paralizarse. En primer lugar, respecto de la inscripción de las sanciones impuestas al quejoso en el Registro de Servidores Públicos Sancionados, debe decirse que se trata de un acto consumado, pues tal como lo destacó el secretario encargado del despacho, el director de Situación Patrimonial de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Responsabilidades de la Contraloría del Distrito Federal, al rendir su informe previo, manifestó que el diez de julio de dos mil nueve se inscribieron las sanciones impuestas al inconforme en el citado registro, como se corrobora de la documental que obra en el folio 77 del expediente relativo al incidente en revisión. En este sentido, es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, tratándose de actos consumados, es improcedente conceder la medida cautelar, toda vez que equivaldría a darle efectos restitutorios, los cuales son propios de la sentencia definitiva que en el amparo se pronuncie. En el caso, de conceder la suspensión por la inscripción de las sanciones, sería necesario retrotraer los efectos del acto reclamado, es decir, se tendría que eliminar la inscripción previamente realizada en el registro correspondiente, lo que implicaría dar a la suspensión efectos restitutorios que no le son propios y que deben ser materia del juicio principal, ya que dicha medida únicamente debe tener efectos suspensivos del presente hacia el futuro y jamás hacia el pasado. Corrobora el aserto anterior, la tesis 12, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 2000, Quinta Época, T.V., página 13, que establece: ‘ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE. Contra los actos consumados es improcedente conceder la suspensión, pues equivaldría a darle efectos restitutorios, los cuales son propios de la sentencia definitiva que en el amparo se pronuncie.’. En segundo lugar, respecto de la destitución del cargo que desempeñaba el quejoso, debe decirse que se trata de un acto cuyos efectos se prolongan en el tiempo, por lo que dada su naturaleza, es susceptible de suspenderse siempre que se cumpla con los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues no basta que el acto pueda paralizarse. Como ya se ha expuesto en párrafos que preceden, el juzgador determinó que no se cumplen los requisitos exigidos por la fracción II del precepto citado, en virtud de que estima se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, ya que la destitución se equipara a un cese, situación en la que se considera que el servidor público removido no resulta idóneo para continuar en el desempeño de su cargo, por ser dicha separación el resultado de una conducta ilícita. En contra de tal determinación, el quejoso manifiesta que el a quo omitió analizar si, efectivamente, con la concesión de la suspensión se afectan los intereses de la sociedad y se contravienen disposiciones de orden público, porque, a su juicio, sólo indicó que hay tal contravención y afectación al tratarse de una sanción equivalente al cese, en razón de que el servidor público no resulta idóneo para continuar en el desempeño del cargo que ocupaba, sin percatarse que en ese momento no ocupaba dicho puesto, sino uno diferente, como se desprende de autos, por lo que materialmente es imposible que pueda causar daños a la colectividad, en consecuencia afirma que se le debió conceder la medida cautelar. Además, asegura que demostró que fue destituido de un cargo diverso (director de Calidad en la Atención dependiente de la Dirección General para la Atención de los Adultos Mayores del Gobierno del Distrito Federal) a aquel que desempeñaba al momento en que se suscitaron los hechos que dieron origen a tal sanción, esto es, como director de Servicios de Salud de los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, por lo que su continuación en el último cargo que desempeñaba de ninguna forma tiene por objeto la salvaguarda del servicio que prestó al momento de cometer las infracciones. De la revisión realizada al expediente relativo al incidente en revisión no se advierte la existencia de constancia alguna que acredite que el quejoso ocupara, cuando fue destituido, un cargo diferente al que desempeñaba al cometer las infracciones respectivas, por lo que es patente que la destitución determinada en la resolución de siete de julio de dos mil nueve se refiere al cargo que tenía encomendado al momento en que realizó las conductas infractoras que se le atribuyeron. En este contexto, la afectación al interés social y la contravención a disposiciones de orden público son un impedimento para la concesión de la suspensión solicitada, ya que, aunque estuviera realizando otro empleo público, es evidente que la sociedad está interesada en que las funciones del Estado, concretadas en la actuación de cada uno de los servidores públicos que lo conforman, se ejerzan por personas exentas de cuestionamientos y que quien se encuentre en la hipótesis de destitución por causas de responsabilidad administrativa por haberse demostrado su ineptitud para desempeñar el cargo, no ostente las facultades inherentes, pues, de lo contrario, se correría el riesgo de afectación para los gobernados y las instituciones. Por interés social se entienden aquellos intereses que deben ser protegidos legalmente por ser de orden público y que es necesario que prevalezcan o subsistan aun cuando se afecten intereses particulares. De esta manera, la destitución de un servidor público es un acto de interés social y público en contra del cual no procede otorgar la suspensión definitiva, porque involucra el bienestar del orden social de la población, en este caso, en materia de salud pública. Esto es, la sociedad está interesada en que los funcionarios públicos cumplan eficazmente y con lealtad las disposiciones de orden público para salvaguardar la seguridad y el bienestar de la comunidad, por ello, se requiere que exista, tratándose de empleados públicos, la confianza no sólo de sus superiores, sino de la población. En estas condiciones, si la destitución de un servidor público, que se equipara al cese, conlleva la acreditación de alguna circunstancia que cuestione la aptitud del sujeto para desempeñar cargos públicos, es improcedente otorgar la medida cautelar solicitada, porque de concederla se contravendría el interés social, pues se reitera que la sociedad se encuentra interesada en que los servidores públicos cumplan debidamente con las funciones que tienen encomendadas, que dada su naturaleza tienen como finalidad desempeñar una actividad pública del Estado, en el caso, en el ramo de la salud, con el objetivo de salvaguardar y atender las necesidades en esta materia y el bienestar público de los habitantes del Distrito Federal. Cobra aplicación al caso, la tesis 2a./J. 34/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2004, página 444, cuyos rubro y texto, son los siguientes: ‘RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SÓLO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE SERVIDORES PÚBLICOS, NO ASÍ EN RELACIÓN CON EL CESE, PUES EN ESTE ÚLTIMO CASO SE AFECTA EL INTERÉS PÚBLICO. La sanción que se impone al aplicar la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, consistente en la suspensión temporal en el cargo, no tiene por objeto salvaguardar el servicio de manera directa, de ahí que sea patente que el interés público no se ve afectado al otorgarse la suspensión provisional del acto, pues de cualquier manera, una vez ejecutada la sanción, aquél se reincorporará a sus funciones en las mismas condiciones en que venía prestando el servicio, aunado a que en esta hipótesis, de no otorgarse la medida cautelar y permitir que la suspensión temporal se ejecute, se causarían al servidor público daños y perjuicios de difícil reparación, pues su imagen se vería desacreditada, aspecto que no se repararía, ni aun obteniendo sentencia favorable en el juicio de amparo.’. De esta manera, la destitución de un servidor público es un acto de interés general, porque involucra el bienestar del orden social de la población, sin que obste para ello que el quejoso no ocupara el mismo cargo, toda vez que al haber incumplido con las disposiciones de observancia obligatoria en el desempeño del encargo que se le encomendó, no puede considerarse idóneo para seguir realizando funciones de carácter público. En tales circunstancias los agravios que propone el inconforme son infundados. QUINTO. Previo a proceder al estudio de los agravios propuestos por la autoridad recurrente, es conveniente precisar las razones expuestas por el secretario encargado del despacho en el considerando tercero de la interlocutoria recurrida. El juzgador se pronunció en relación con la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público impuesta al quejoso en la resolución reclamada. Expuso que se trata de un acto positivo de ejecución continuada, y resolvió conceder la suspensión, en atención a que estimó que se acreditaban los extremos del artículo 124 de la Ley de Amparo. En relación a este tema, explicó que de no otorgarse la medida cautelar se podrían causar daños de difícil reparación a la parte quejosa, porque estaría inhabilitado en forma temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por un año, por lo que podía transcurrir parte o el total del tiempo de la sanción sin que se resolviera el juicio de garantías, y de obtener fallo favorable no se le podría reponer o restituir el lapso transcurrido en el que estuvo impedido para desempeñar encargos públicos, máxime que en autos no existen evidencias en cuanto a la responsabilidad del servidor público y de la gravedad y trascendencia de las infracciones que se le atribuyeron, a efecto de poner de manifiesto la incompatibilidad de la prestación del servicio, sino que únicamente consta la calificación que la autoridad realizó; además, determinó que al tratarse de una inhabilitación temporal, el otorgamiento de la suspensión no implica que se transgredan disposiciones de orden público o se siga perjuicio al interés social, toda vez que no se advierte que haya premura en la sociedad respecto de ‘la imposición de la sanción’. Por su parte, la autoridad recurrente, en síntesis, alega que es incorrecto que el a quo haya otorgado la suspensión definitiva para el efecto de que no se realice la inscripción de la sanción impuesta al quejoso, consistente en la inhabilitación temporal, pues con tal determinación se afecta el interés social, al no privilegiarse la procuración de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público, respecto de intereses particulares. Tal como se expuso en el considerando cuarto de este fallo, el juzgador negó la suspensión definitiva por lo que hace a la inscripción de la sanción de la inhabilitación temporal impuesta al promovente, al considerar que dicho acto tiene el carácter de consumado. Con base en tal determinación, el agravio que propone la inconforme debe desestimarse por infundado, en virtud de que parte de una premisa inexacta al afirmar que el juzgador otorgó la medida cautelar. Desde diverso aspecto, la autoridad aduce que el secretario encargado del despacho, al conceder la medida suspensional por el acto consistente en la inhabilitación por un año, únicamente se limitó a decir que no se contravienen disposiciones de orden público ni se sigue perjuicio al interés social, aunado a que de no concederse dicha medida, se causarían daños de difícil reparación al quejoso, pero fue omiso en considerar que con la concesión de tal medida se puede privar de un derecho a la sociedad o causarle un daño a ésta que, de otro modo, no resentiría, por lo que no se satisfacen los requisitos de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, en virtud de que la sociedad se encuentra interesada en el debido cumplimiento de los actos que se le atribuyen al quejoso, los cuales tienden directa o indirectamente al debido desempeño de la función pública como actividad del Estado, independientemente del perjuicio causado al interesado, porque, en todo caso, es mayor el que resentiría el interés general con dicha concesión. Para resolver la problemática planteada resulta necesario realizar algunas precisiones respecto de los efectos y consecuencias del acto reclamado en el juicio de garantías, esto es, la resolución de siete de julio de dos mil nueve emitida por el titular del órgano interno de control en servicios de salud pública del Distrito Federal. Como se desprende de la demanda de amparo, en dicha resolución la autoridad administrativa impuso como sanción al quejoso la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por un año. En este sentido, es conveniente enfatizar que la orden de inhabilitación contenida en una resolución administrativa trae aparejados dos efectos, a saber:


"Con fundamento en el artículo 68 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la inscripción en el Registro de Servidores Públicos Sancionados, cuyo objeto es difundir la sanción administrativa que se le impuso al funcionario conforme a los ordenamientos en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así como la situación jurídica que dichas sanciones guardan con motivo de las resoluciones emitidas por las autoridades competentes en los medios de impugnación que hagan valer los servidores públicos afectados. En el caso, se reitera que la inscripción constituye un acto consumado, pues el registro se llevó a cabo el diez de julio de dos mil nueve, tal como consta en el expediente relativo al incidente en revisión (folio 77). La inhabilitación per se, es decir, el impedimento para volver a ejercer algún empleo, cargo o comisión en el servicio público durante cierto tiempo o definitivamente, de lo que deriva la existencia de la inhabilitación temporal y la definitiva. Entonces, dada su naturaleza, la inhabilitación constituye un acto cuyos efectos se prolongan en el tiempo, ya que momento a momento el quejoso se encuentra imposibilitado para prestar el servicio público; por ende, es susceptible de suspenderse, tal como lo determinó el juzgador en la interlocutoria, sin embargo, ello no conlleva a que se conceda la medida cautelar en forma automática, sino que además, deben cumplirse los requisitos que establece el artículo 124 de la Ley de Amparo, entre ellos y que es el que interesa a nuestro estudio, el previsto en su fracción II. El precepto mencionado señala, medularmente, que para conceder la suspensión es necesario que con tal medida no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, asimismo, se advierte que en dicha fracción, el legislador enunció una serie de casos en los que consideró que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones. En relación con los conceptos de ‘perjuicio al interés social’ y ‘contravención al orden público’, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que no existe un criterio que defina concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, por lo que corresponde al juzgador apreciar su existencia en los casos concretos que se sometan a su consideración, pero que del examen de la ejemplificación realizada por el legislador, así como por diversas jurisprudencias, se deduce que son conceptos íntimamente vinculados, que se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría. En este orden de ideas, si bien en relación con la prestación del servicio público, la sociedad está interesada en que los funcionarios cumplan eficazmente y con lealtad las disposiciones de orden público para poder salvaguardar la seguridad y el bienestar de la comunidad, evitando conductas que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, en términos del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que tratándose de la inhabilitación temporal, al concluir el periodo que la comprende queda la persona en aptitud de aspirar a un cargo, es decir, una vez cumplido el plazo de la sanción, el sujeto podrá reincorporarse a la función pública, de lo que se desprende que la ejecución de la sanción en comento puede esperar, hasta la firmeza de la resolución que la ordenó, cuando se halla cuestionada en su legalidad a través de la promoción del juicio de amparo. En efecto, la inhabilitación temporal del servidor público en cualquier cargo tiene por objeto sancionar al quejoso para que no vuelva a repetir las conductas que se le atribuyeron, de ahí que sea patente que el interés público, en este supuesto, no se vea afectado al otorgarse la suspensión del acto, pues de cualquier manera, una vez ejecutada la sanción, el individuo tendrá la posibilidad de prestar el servicio público. Desde esa óptica, no es correcto que la autoridad recurrente afirme que el promovente no debe continuar en el desempeño de cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público bajo la consideración de que la sociedad está interesada en que no continúe ejerciendo la función pública, porque su capacidad y aptitud para tal fin se encuentran en entredicho, pues como se ha venido sosteniendo, la simple interrupción de la prestación del servicio por cierto periodo, si bien tiende a sancionar al infractor, sólo va encaminada a corregir al servidor para que no vuelva a cometer las conductas infractoras por las que se le sancionó, por lo que al término del plazo por el que se le inhabilitó, se encuentra en la posibilidad de volver a reincorporarse a la función pública si cumple con los requisitos que exige el cargo, empleo o comisión y previa autorización del titular de la dependencia u órgano mediante el nombramiento o contrato respectivo. En este contexto, es patente que no se lesiona el interés de la sociedad al permitir que el quejoso desempeñe empleos, cargos o comisiones en el servicio público durante el tiempo en que se resuelva el juicio de garantías, ya que se reitera, se trata de una inhabilitación temporal, que al término del plazo determinado otorga la libertad al promovente para prestar de nueva cuenta el servicio público, de lo que se infiere que no existe premura en que se ejecute de manera inmediata la sanción, ya que de obtener un fallo desfavorable ésta se cumplimentaría enseguida. En este orden de ideas, dada la naturaleza de la inhabilitación temporal, no se advierte la urgencia de que dicha sanción sea ejecutada en forma inmediata, pues puede esperar hasta en tanto la resolución en que se impuso dicho castigo quede firme, lo que se logra al resolverse el juicio de amparo, ya que su legalidad fue cuestionada por el quejoso con la promoción de dicho medio de defensa. En otras palabras, con la concesión de la medida cautelar lo único que sucede es que la ejecución de la inhabilitación temporal se difiere en el tiempo hasta que se resuelva el medio de impugnación. Situación diversa ocurriría si se tratara de una inhabilitación definitiva, sanción mediante la cual se declara que el sujeto no es apto para ocupar o desempeñar cargos públicos en forma permanente, derivada de la conducta grave que se le atribuyó, ya que de concederse la medida cautelar y a la postre negarse el amparo, implicaría que el interés público materializado en el servicio público, se vio afectado, puesto que se permitió a un grave infractor de las leyes del servicio público, continuar prestando tal servicio, cualquiera que éste sea; por consiguiente, en este caso, sí está latente la protección del interés público, que es superior a los daños que pudieran causarse al quejoso con el acto reclamado ante una hipotética concesión del amparo. Los argumentos expuestos se robustecen con la jurisprudencia 2a./J. 34/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2004, página 444, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SÓLO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE SERVIDORES PÚBLICOS, NO ASÍ EN RELACIÓN CON EL CESE, PUES EN ESTE ÚLTIMO CASO SE AFECTA EL INTERÉS PÚBLICO. La sanción que se impone al aplicar la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, consistente en la suspensión temporal en el cargo, no tiene por objeto salvaguardar el servicio de manera directa, de ahí que sea patente que el interés público no se ve afectado al otorgarse la suspensión provisional del acto, pues de cualquier manera, una vez ejecutada la sanción, aquél se reincorporará a sus funciones en las mismas condiciones en que venía prestando el servicio, aunado a que en esta hipótesis, de no otorgarse la medida cautelar y permitir que la suspensión temporal se ejecute, se causarían al servidor público daños y perjuicios de difícil reparación, pues su imagen se vería desacreditada, aspecto que no se repararía, ni aun obteniendo sentencia favorable en el juicio de amparo.’. De conformidad con la jurisprudencia invocada, es procedente conceder la medida cautelar respecto de la sanción consistente en la suspensión temporal en el cargo en el servicio público porque no se transgrede la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo pues, de cualquier manera, una vez ejecutada dicha sanción, a quien se le prohibió por determinado tiempo desempeñar el empleo, cargo o comisión ostentado, así como del goce de sus emolumentos, se reincorporará a sus funciones en idénticas condiciones en que venía prestando el servicio. De ahí que, como se dijo, si la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones también constituye una sanción mediante la que el particular se encuentra imposibilitado para prestar el servicio público por un periodo determinado, la jurisprudencia invocada es aplicable por igualdad de razón, en tanto resuelve el tratamiento que, en relación con la medida cautelar, debe darse a las sanciones temporales. Finalmente, la conclusión adoptada en esta sentencia puede resultar contraria a la sostenida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver, por unanimidad de votos, la queja 110/2004, en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, dando lugar a la tesis aislada número I.10o.A.46 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 1419, cuyos rubro y texto son: ‘INHABILITACIÓN ADMINISTRATIVA DE SERVIDORES PÚBLICOS. NO PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN SU CONTRA PORQUE CAUSARÍA PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL. Si bien es cierto que por disposición legal, la inhabilitación impuesta como sanción administrativa a un servidor público tiene carácter temporal, ello no la asemeja a la sanción consistente en suspensión temporal del empleo, cargo o comisión desempeñados, porque en este último caso, la sanción tiene una naturaleza correctiva o disciplinaria, tendiente a restringir o limitar temporalmente el ejercicio del servicio público así como las percepciones y prestaciones del sancionado, para inculcar en él una conducta diversa a la que generó la infracción castigada, mientras que la inhabilitación no persigue sólo ese efecto restrictivo, correctivo y disciplinario, sino que excluye totalmente del ejercicio del servicio público, durante el lapso de la sanción, a aquella persona que ha sido declarada como no apta para desempeñarlo, en virtud de que la gravedad de su conducta denota un riesgo importante para el Estado en cuanto al ejercicio de la función pública; por tanto, en caso de concederse la suspensión en contra de la ejecución de la sanción consistente en la inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, se estaría constriñendo a la incorporación al ejercicio de la función pública, de una persona cuya capacidad y aptitud para tal objeto se encuentran en entredicho, originándose, por tanto, perjuicio al interés social, por lo que en tal supuesto, debe estimarse que no se satisface el requisito previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, y negar la suspensión del acto reclamado.’. En consecuencia, envíese testimonio de esta resolución a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que por conducto del secretario general de Acuerdos de dicho tribunal, se provea lo conducente con relación a la posible contradicción de tesis entre lo resuelto por este tribunal en la presente ejecutoria y lo expuesto por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el asunto antes identificado. En tales condiciones, ante lo infundado de los agravios propuestos por los inconformes y la incongruencia advertida por este órgano colegiado, lo conducente es, en la materia del recurso, modificar la interlocutoria recurrida."


Por su parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al emitir resolución por unanimidad de votos en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, en la queja **********, resolvió lo siguiente:


"QUINTO. Como parte de su segundo agravio, la recurrente expone un argumento que se estudia de manera preferente dado que resulta determinante del sentido de la presente resolución.


"Aduce la recurrente que le causa agravio la resolución que impugna, en virtud de que el J. de Distrito concedió la suspensión provisional de los actos reclamados, a pesar de que no se satisface en el caso el requisito previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, en tanto que, contrariamente a lo estimado por el juzgador, la concesión de la medida cautelar sí causa perjuicio al interés social, puesto que el acto reclamado tiende al debido desempeño del servicio público como función del Estado, por lo que es de mayor relevancia la afectación al interés general que genera el otorgamiento de la suspensión, que la afectación al interés particular del quejoso que generaría su negativa, e invoca una tesis jurisprudencial en la que se sostiene que la suspensión del acto reclamado es improcedente en contra de la orden de baja de los servidores públicos, por no satisfacerse el requisito previsto en el artículo y fracción señalados, dado que la sociedad está interesada en el cumplimiento de los actos de esa naturaleza, con independencia del perjuicio que resientan los interesados, porque en todo caso sería mayor el que resentiría el interés general con la concesión de la medida.


"Es sustancialmente fundado el argumento referido, tal como enseguida se explica.


"El artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, en lo que interesa al caso, dispone lo siguiente:


"‘Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"‘...


"‘II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.’


"En términos del texto legal citado, uno de los requisitos que deben satisfacerse para que resulte procedente conceder la suspensión de la ejecución de los actos reclamados consiste en que tal concesión no conlleve la generación de algún perjuicio al interés social.


"Ahora bien, para determinar cuándo la concesión de la medida citada puede originar el tipo de afectación mencionado, necesitamos determinar qué debe entenderse por interés social, y al respecto, no existe una definición legal que especifique o determine tal situación, ante lo cual, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que puede colegirse que, en términos generales, se causa perjuicio al interés social cuando, en caso de concederse la suspensión del acto reclamado, se prive a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiera un daño que de otra manera no resentiría, tal como se advierte de la tesis jurisprudencial que con el número 522 aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., Materia Común, página 343, de rubro y texto siguientes:


"‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA. De los tres requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y que consiste en que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la tesis número 131 que aparece en la página 238 del Apéndice 1917-1965 (jurisprudencia común al Pleno y a las S.), sostiene que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que contiene el precepto aludido para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.’


"Es decir, que cabe estimar que el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados causa perjuicio al interés social, cuando con dicha medida se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes, o se le infiere un daño que de otro modo no resentiría, dado que el interés social radica en aquellos hechos, actos o situaciones de los que derivan provechos o ventajas para la sociedad, satisfaciendo una necesidad colectiva, logrando el bienestar de la comunidad, o evitando trastornos y peligros para ésta.


"En el referido contexto, la materia del presente recurso consiste en determinar si al concederse la suspensión provisional en el caso que nos ocupa, como aduce la autoridad recurrente, se sigue perjuicio al interés social, es decir, si se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes, o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría, al impedir u obstaculizar el debido desempeño de la función pública como actividad del Estado, y al anteponer el interés particular del quejoso al interés general de la colectividad, o bien, si la concesión de la medida en cuestión no produce tales efectos.


"Para estar en posibilidad de dar respuesta a la cuestión planteada, hemos de tener en cuenta, en primer lugar, la materia sobre la que recae la suspensión impugnada, que radica en la sanción administrativa impuesta al quejoso, consistente en su inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por el término de un año, tal como se desprende del capítulo de antecedentes del escrito de demanda relativo, y que en términos del acuerdo impugnado, el J. de Distrito concedió la medida cautelar de mérito, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que guardan y no se aplique al quejoso la inhabilitación referida.


"Ahora bien, el artículo 53, fracción VI, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en lo conducente, dispone lo siguiente:


"‘Artículo 53. Las sanciones por falta administrativa consistirán en:


"‘...


"‘VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.


"‘Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños y perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.’


"El precepto legal citado prevé la inhabilitación como una de las sanciones imponibles a los servidores públicos, por la comisión de infracciones administrativas a la normatividad que las rige; el efecto que surte la imposición de dicha sanción consiste en restringir temporalmente la capacidad del sancionado, para ocupar o desempeñar cargos públicos, tal como lo ha definido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la tesis número P. LXXIX/2000, que se cita por ser ilustrativa en este aspecto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 35, de rubro y texto siguientes:


"‘RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 56, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE ESTABLECE LA INHABILITACIÓN COMO SANCIÓN ADMINISTRATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO, CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL. El artículo 56, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que establece que la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, impuesta como sanción administrativa, será aplicable por resolución que dicte la autoridad competente, no transgrede la garantía de libertad de trabajo tutelada por el artículo 5o. de la Constitución Federal. Ello es así, porque dicha garantía no debe entenderse en el sentido de que el legislador impida que la autoridad competente tenga facultades para restringir, de manera temporal, la capacidad de un servidor para ocupar un cargo público, pues lo que prohíbe la referida garantía es que se limite a las personas, en forma absoluta, el ejercicio de la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomode, siendo lícitos, imperativo que no se vulnera cuando la ley prevé una sanción por tiempo determinado de acuerdo con la gravedad de la infracción, el monto del daño causado y las demás situaciones previstas por la propia ley, cuya regulación es necesaria, en virtud de que las garantías individuales no pueden ejercerse en forma irrestricta y sin ningún control cuando se presente la situación de que un funcionario no prestó óptimamente el servicio público, tanto desde un punto de vista jurídico o legal, como moral, en cuanto a la honradez, lealtad e imparcialidad y, en su caso, material en lo que se relaciona con la eficiencia, supuestos que de actualizarse justifican la citada regulación, por ser de destacado interés social que los servidores públicos se conduzcan con estricto apego a las normas que rigen su actuación a fin de asegurar para la sociedad una administración pública eficaz. Además, de conformidad con el precepto constitucional mencionado, la libertad de trabajo no sólo puede vedarse por determinación judicial, sino también por resolución gubernativa, como la dictada por la autoridad administrativa para el efecto de decretar la inhabilitación de los servidores públicos que hayan incurrido en responsabilidad administrativa.’


"Es decir, que mediante la inhabilitación impuesta como sanción en un procedimiento administrativo de responsabilidades de servidores públicos, se declara que el sancionado se encuentra impedido para desempeñar, durante el tiempo que dure el castigo, algún empleo, cargo o comisión en el servicio público.


"Lo antes señalado implica que durante el lapso que dure la sanción, la persona sancionada no puede ni debe ser incorporada al desempeño de la función pública, por lo que, si se concede la suspensión de la ejecución de la inhabilitación decretada en su contra, se estaría obligando al Estado a incorporar al ejercicio de la función pública, a una persona que ha sido considerada como no apta para ese objeto, con lo que indudablemente se privaría a la colectividad del beneficio consistente en que el servicio público sea prestado por las personas aptas para ello, y se le generaría un riesgo al imponerle ese ejercicio por parte de personas que se ha declarado que no cubren los requisitos del caso.


"En ese sentido debemos colegir que el otorgamiento de la suspensión en el caso que nos ocupa, conlleva un efecto pernicioso contra el interés social, ya que el acto reclamado cuya suspensión se concede, como bien aduce la autoridad recurrente en el argumento materia de análisis, tiende al debido desempeño de la función pública como actividad del Estado, y el perjuicio que resentiría el quejoso con motivo de su ejecución no sería de mayor entidad o relevancia que aquel que resentiría la sociedad con la suspensión concedida, ya que ésta privaría a la colectividad de la posibilidad de que el servicio público sea desempeñado estrictamente por las personas idóneas, o se le inferiría un perjuicio consistente en el riesgo que representa que dicho servicio sea prestado por quienes han sido declarados incapacitados para ello; es decir, que evidentemente se estaría causando perjuicio al interés social, por lo que no puede estimarse satisfecho el requisito que para tal efecto prevé la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.


"Conviene reiterar que, si bien es cierto que la negativa a suspender el acto reclamado afectará al quejoso en tanto que impide su incorporación a la prestación del servicio público, no menos cierto es que, como aduce la recurrente, el interés particular de aquél no puede válidamente considerarse como de mayor relevancia que el interés de la colectividad.


"No obsta a la anterior consideración, la adopción por parte del J. de Distrito, de un criterio relativo a la procedencia de la suspensión del acto reclamado cuando este último consiste en la suspensión temporal del quejoso en el ejercicio de funciones de servicio público, puesto que si bien es cierto que la inhabilitación de los servidores públicos, por disposición legal, siempre tendrá carácter temporal, ello no significa que deba atribuírsele la misma naturaleza que a la sanción consistente en suspensión temporal, como lo hace el J. de Distrito para efectos de conceder la suspensión provisional del acto reclamado.


"Lo anterior es así, puesto que mientras la suspensión temporal impuesta como sanción administrativa a un servidor público, tiene como finalidad restringir temporalmente el ejercicio del servicio público, así como el goce de las percepciones y prestaciones correspondientes, como una medida correctiva o disciplinaria que tiende a inculcar en él una conducta diversa a la que generó la infracción cometida, para evitar que en el futuro incurra en una nueva infracción, la inhabilitación no procura esa restricción o limitación como medida disciplinaria, sino la exclusión total del servicio público, del sancionado, por el tiempo de duración de la sanción, en virtud de haberse considerado que no es apto para el desempeño de la función pública.


"Es decir, que la sanción consistente en suspensión temporal tiene una finalidad correctiva de la conducta del servidor público, mientras que la inhabilitación persigue la exclusión de esa persona, de la prestación del servicio público.


"Es evidente, por tanto, que no nos encontramos ante el caso de que, de manera temporal, se suspenda al servidor público sancionado en el desempeño del empleo, cargo o comisión correspondiente, como una medida correctiva, originada por la comisión de una infracción de escasa entidad, sino ante la exclusión del servicio público, de la persona a quien se está declarando incapacitada para participar en él, en virtud de que la gravedad de su conducta denota un riesgo para el Estado en cuanto al debido ejercicio de la función pública, lo cual pone de manifiesto que la concesión de la suspensión de la ejecución de esa sanción, sí causa afectación al interés social, puesto que resulta indudable que la sociedad está interesada en que la función pública sea desempeñada por quienes se reconocen como capacitados y aptos para tal efecto y que, por el contrario, se excluya del ejercicio del servicio público, actividad primordial del Estado, a aquellas personas que no son idóneas para tal fin.


"Tiene aplicación al caso, por igualdad de razón, la tesis jurisprudencial número 2a./J. 34/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2004, página 444, con el rubro y texto siguientes:


"‘RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SÓLO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE SERVIDORES PÚBLICOS, NO ASÍ EN RELACIÓN CON EL CESE, PUES EN ESTE ÚLTIMO CASO SE AFECTA EL INTERÉS PÚBLICO. La sanción que se impone al aplicar la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, consistente en la suspensión temporal en el cargo, no tiene por objeto salvaguardar el servicio de manera directa, de ahí que sea patente que el interés público no se ve afectado al otorgarse la suspensión provisional del acto, pues de cualquier manera, una vez ejecutada la sanción, aquél se reincorporará a sus funciones en las mismas condiciones en que venía prestando el servicio, aunado a que en esta hipótesis, de no otorgarse la medida cautelar y permitir que la suspensión temporal se ejecute, se causarían al servidor público daños y perjuicios de difícil reparación, pues su imagen se vería desacreditada, aspecto que no se repararía, ni aun obteniendo sentencia favorable en el juicio de amparo.’


"Conforme a lo anteriormente expuesto, asiste la razón a la recurrente, cuando aduce que en el caso a estudio es improcedente la concesión de la suspensión provisional solicitada, por no satisfacerse el requisito previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, dado que se impediría la ejecución de un acto tendiente al debido desempeño de la función pública y se estaría privilegiando el interés particular del quejoso sobre el interés de la colectividad, por lo que el J. de Distrito debió haber negado dicha medida cautelar."


CUARTO. Como ya se precisó, para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que en las resoluciones relativas exista un pronunciamiento respecto de situaciones jurídicas esencialmente iguales, y que lo afirmado en una se haya negado en la otra, o viceversa, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición, no basta con atender a todos los razonamientos vertidos en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable identificar las circunstancias de hecho y de derecho que por su enlace lógico sirven de sustento al criterio respectivo, ya que sólo cuando existe coincidencia en tales circunstancias podrá válidamente afirmarse que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse a asuntos similares.


De ahí que al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirven de sustento a las resoluciones que generan una probable contradicción de tesis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe distinguir entre las que por servir de basamento lógico a los criterios emitidos constituyen verdaderos supuestos que han de presentarse en las determinaciones contradictorias, y aquellas que aun cuando aparentemente sirven de base a las consideraciones respectivas, no constituyen un supuesto esencial del criterio emitido.


Por así estimarlo, conviene precisar que el sistema para la solución de la contradicción de tesis proveniente de diversos Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto lograr la seguridad jurídica a través de una tesis de jurisprudencia que decida o supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes.


En efecto, la finalidad perseguida por el legislador al implementar el sistema de la contradicción de tesis, para que un tribunal jerárquicamente superior decida cuál tesis debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia obligatoria, fue la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica.


Así las cosas, basta con que los Tribunales Colegiados sostengan posturas diferentes respecto de una cuestión jurídica, e inclusive sus criterios no siempre deben ser necesaria e indefectiblemente expresos, sino que pueden ser implícitos y, en consecuencia, no confrontarse abiertamente, sino simplemente no coincidir para que se den los supuestos de la contradicción de tesis.


Esto es, las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en la sentencia, no obstan para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir cuando menos, formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica.


Sobre el particular son aplicables los criterios siguientes:


"No. Registro: 205,444

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 81, septiembre de 1994

"Tesis: P. XLIV/94

"Página: 42


"TESIS CONTRADICTORIAS. SU CONCEPTO JURÍDICO COMPRENDE LAS QUE LO SEAN DESDE EL PUNTO DE VISTA LÓGICO Y TAMBIÉN LAS DISCREPANTES. La finalidad perseguida por el Constituyente, de que la Suprema Corte de Justicia unifique los criterios jurisprudenciales, permite considerar que el concepto jurídico de contradicción de tesis que establece la fracción XIII del artículo 107 constitucional, en relación con los artículos 192, último párrafo, 197 y 197-A, de la Ley de Amparo, comprende no sólo aquellas tesis que desde el punto de vista puramente lógico son contrarias o contradictorias, esto es, que enuncian juicios sobre el mismo sujeto con predicados radicalmente opuestos, sino también las que sin llegar a tal extremo, alcanzan predicados discrepantes o divergentes entre sí, en relación con el mismo sujeto, en condiciones esencialmente iguales y bajo la vigencia de las mismas disposiciones."


"No. Registro 169,334

"Jurisprudencia

"Materia(s) Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, julio de 2008

"Tesis: P./J. 93/2006

"Página: 5


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


"No. Registro: 920,683

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice (actualización 2001)

"Tomo: VI, Común, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 13

"Página: 18

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 77, Pleno, tesis P./J. 27/2001.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


De allí que se estime que en la especie, existe la contradicción de tesis, aun cuando los criterios que disienten provienen, uno, del recurso de revisión interpuesto por la autoridad responsable en contra de la resolución dictada en el incidente en revisión en la que el J. de Distrito concedió al quejoso la citada medida cautelar en contra de la inhabilitación por un año (incidente en revisión **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito), y el otro asunto, deriva de la resolución dictada en un recurso de queja interpuesto por la autoridad responsable en contra de la suspensión provisional otorgada por el J. Federal, en contra del acto reclamado antes citado (**********, del índice del Décimo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito).


Además, no es obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis que nos ocupa, el que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al emitir la resolución correspondiente en el incidente en revisión **********, no haya citado en forma expresa el numeral de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que contiene la sanción consistente en la inhabilitación, en vigor en la fecha en que se dictó esa decisión (veintidós de octubre de dos mil nueve); y que el Décimo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito sí invocara en la resolución dictada en el recurso de queja **********, específicamente el artículo 53, fracción VI, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente en la fecha en que se emitió esa decisión (veintiocho de septiembre de dos mil cuatro), pues en ambos asuntos lo que se cuestiona es la inhabilitación temporal para desempeñar un empleo, cargo o comisión durante un año, prevista en el ordenamiento legal referido.


Es aplicable al caso, el siguiente criterio:


"No. Registro: 166,993

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


También es aplicable al caso, por analogía y en lo conducente, el siguiente criterio:


"No. Registro: 191,093

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, septiembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 87/2000

"Página: 70


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES. A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica".


QUINTO. Procede ahora analizar, si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


Los antecedentes que dieron lugar a la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al emitir resolución en el incidente en revisión ********** por mayoría de votos en sesión de fecha veintidós de octubre de dos mil nueve, son esencialmente los que enseguida se citan:


1. El quejoso por su propio derecho promovió demanda de amparo indirecto, en contra de diversos actos.


2. El secretario del juzgado encargado del despacho, al pronunciarse con relación a la suspensión definitiva de los actos reclamados, lo hizo en los siguientes términos:


I. Destitución del puesto que desempeñaba el quejoso; negó la medida cautelar por tratarse de actos consumados, ya que el quejoso narró en su escrito de demanda de amparo, que fue destituido, y además precisó que con relación a ese acto para efectos de la suspensión definitiva no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo.


II. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por un año, el secretario encargado del despacho resolvió conceder la suspensión definitiva, al considerar que constituye un acto positivo de ejecución continuada y porque estimó que se acreditaban los extremos del artículo 124 de la ley de la materia.


III. Sanción económica, con relación a ese acto concedió la suspensión definitiva.


IV. Inscripción por el director de Situación Patrimonial de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Responsabilidades de la Contraloría General del Distrito Federal de las sanciones que preceden en el Registro de Servidores Públicos Sancionados, respecto de ese acto el secretario en funciones de J. de Distrito resolvió negar la suspensión definitiva al estimar como consumado dicho acto reclamado.


3. Inconformes con la decisión apuntada, tanto la autoridad responsable, como la parte quejosa, interpusieron recurso de revisión.


4. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió modificar la decisión del secretario encargado del despacho, en los siguientes términos:


a) Por lo que respecta al agravio formulado por el quejoso en contra de la negativa de la suspensión definitiva dictada por el encargado del despacho, respecto al acto reclamado consistente en la destitución de su cargo, el aludido órgano colegiado calificó de infundado el agravio.


b) Por lo que se refiere al agravio hecho valer por el quejoso en contra de la negativa de la suspensión definitiva relacionada con el acto consistente en la inscripción de las sanciones impuestas al quejoso en el Registro de Servidores Públicos sancionados, el órgano colegiado aludido, lo calificó de infundado y señaló que: "... en caso de conceder la suspensión por la inscripción de las sanciones, sería necesario retrotraer los efectos del acto reclamado, es decir, se tendría que eliminar la inscripción previamente realizada en el registro correspondiente, lo que implicaría dar a la suspensión efectos restitutorios que no le son propios y que deben ser materia del juicio principal, ya que dicha medida únicamente debe tener efectos suspensivos del presente hacia el futuro y jamás hacia el pasado".


c) Respecto a la sanción económica, el Tribunal Colegiado resolvió "... no es materia del recurso".


d) Con relación al acto reclamado consistente en la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por un año, el órgano colegiado en cita, calificó de infundado el motivo de inconformidad hecho valer por la autoridad responsable y concluyó básicamente que el acto citado constituye un acto cuyos efectos se prolongan en el tiempo, ya que momento a momento el quejoso se encuentra imposibilitado para prestar el servicio público, por lo que es susceptible de suspenderse, siempre que se cumpla con los requisitos del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, los cuales se cubren en la especie, ya que con la concesión de esa medida no se lesiona el interés de la sociedad al permitir que el quejoso desempeñe empleos, cargos o comisiones en el servicio público durante el tiempo que se resuelva el juicio de amparo, pues es una inhabilitación temporal.


Por su parte, los antecedentes que dieron lugar a la ejecutoria dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al emitir resolución en el recurso de queja **********, por unanimidad de votos en sesión de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, son esencialmente los que enseguida se señalan:


1. El quejoso por su propio derecho promovió demanda de amparo indirecto en contra de diversos actos.


2. El J. Federal al pronunciarse con relación a la suspensión provisional de los actos reclamados, solicitada por el quejoso, resolvió conceder esa medida cautelar "a efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y no se inhabilite al quejoso para desempeñar empleos, cargos o comisiones dentro del servicio público por el término de un año ...", lo anterior porque el J. consideró que con esa concesión, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, porque concurrió la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora y porque no se contrarían los requisitos del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo.


3. Inconforme con dicha resolución, la autoridad responsable interpuso recurso de queja.


4. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió que el medio de impugnación referido resultó procedente y fundado y al efecto manifestó, esencialmente, que la suspensión provisional del acto reclamado consistente en la inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el término de un año, resulta improcedente, ya que no se satisfacen los requisitos del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, pues se impediría la ejecución de un acto que tiende al debido desempeño de la función pública y estaría prevaleciendo el interés particular del quejoso sobre el interés de la colectividad.


Así tenemos que las consideraciones esenciales de la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente en revisión **********, en la parte atinente a este asunto, son las siguientes:


"La inhabilitación per se, es decir, el impedimento para volver a ejercer algún empleo, cargo o comisión en el servicio público durante cierto tiempo o definitivamente, de lo que deriva la existencia de la inhabilitación temporal y la definitiva. Entonces, dada su naturaleza, la inhabilitación constituye un acto cuyos efectos se prolongan en el tiempo, ya que momento a momento el quejoso se encuentra imposibilitado para prestar el servicio público; por ende, es susceptible de suspenderse, tal como lo determinó el juzgador en la interlocutoria, sin embargo, ello no conlleva a que se conceda la medida cautelar en forma automática, sino que además, deben cumplirse los requisitos que establece el artículo 124 de la Ley de Amparo, entre ellos y que es el que interesa a nuestro estudio, el previsto en su fracción II. El precepto mencionado señala, medularmente, que para conceder la suspensión es necesario que con tal medida no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, asimismo, se advierte que en dicha fracción, el legislador enunció una serie de casos en los que consideró que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones. En relación con los conceptos de ‘perjuicio al interés social’ y ‘contravención al orden público’, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que no existe un criterio que defina concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, por lo que corresponde al juzgador apreciar su existencia en los casos concretos que se sometan a su consideración, pero que del examen de la ejemplificación realizada por el legislador, así como por diversas jurisprudencias, se deduce que son conceptos íntimamente vinculados, que se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría. En este orden de ideas, si bien en relación con la prestación del servicio público, la sociedad está interesada en que los funcionarios cumplan eficazmente y con lealtad las disposiciones de orden público para poder salvaguardar la seguridad y el bienestar de la comunidad, evitando conductas que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, en términos del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que tratándose de la inhabilitación temporal, al concluir el periodo que la comprende queda la persona en aptitud de aspirar a un cargo, es decir, una vez cumplido el plazo de la sanción, el sujeto podrá reincorporarse a la función pública, de lo que se desprende que la ejecución de la sanción en comento puede esperar, hasta la firmeza de la resolución que la ordenó, cuando se halla cuestionada en su legalidad a través de la promoción del juicio de amparo. En efecto, la inhabilitación temporal del servidor público en cualquier cargo tiene por objeto sancionar al quejoso para que no vuelva a repetir las conductas que se le atribuyeron, de ahí que sea patente que el interés público, en este supuesto, no se vea afectado al otorgarse la suspensión del acto, pues de cualquier manera, una vez ejecutada la sanción, el individuo tendrá la posibilidad de prestar el servicio público. Desde esa óptica, no es correcto que la autoridad recurrente afirme que el promovente no debe continuar en el desempeño de cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público bajo la consideración de que la sociedad está interesada en que no continúe ejerciendo la función pública porque su capacidad y aptitud para tal fin se encuentran en entredicho, pues como se ha venido sosteniendo, la simple interrupción de la prestación del servicio por cierto periodo, si bien tiende a sancionar al infractor, sólo va encaminada a corregir al servidor para que no vuelva a cometer las conductas infractoras por las que se le sancionó, por lo que al término del plazo por el que se le inhabilitó, se encuentra en la posibilidad de volver a reincorporarse a la función pública si cumple con los requisitos que exige el cargo, empleo o comisión y previa autorización del titular de la dependencia u órgano mediante el nombramiento o contrato respectivo. En este contexto, es patente que no se lesiona el interés de la sociedad al permitir que el quejoso desempeñe empleos, cargos o comisiones en el servicio público durante el tiempo en que se resuelva el juicio de garantías, ya que se reitera, se trata de una inhabilitación temporal, que al término del plazo determinado otorga la libertad al promovente para prestar de nueva cuenta el servicio público, de lo que se infiere que no existe premura en que se ejecute de manera inmediata la sanción, ya que de obtener un fallo desfavorable ésta se cumplimentaría enseguida. En este orden de ideas, dada la naturaleza de la inhabilitación temporal, no se advierte la urgencia de que dicha sanción sea ejecutada en forma inmediata, pues puede esperar hasta en tanto la resolución en que se impuso dicho castigo quede firme, lo que se logra al resolverse el juicio de amparo, ya que su legalidad fue cuestionada por el quejoso con la promoción de dicho medio de defensa. En otras palabras, con la concesión de la medida cautelar lo único que sucede es que la ejecución de la inhabilitación temporal se difiere en el tiempo hasta que se resuelva el medio de impugnación. Situación diversa ocurriría si se tratara de una inhabilitación definitiva, sanción mediante la cual se declara que el sujeto no es apto para ocupar o desempeñar cargos públicos en forma permanente, derivada de la conducta grave que se le atribuyó, ya que de concederse la medida cautelar y a la postre negarse el amparo, implicaría que el interés público materializado en el servicio público, se vio afectado, puesto que se permitió a un grave infractor de las leyes del servicio público, continuar prestando tal servicio, cualquiera que éste sea; por consiguiente, en este caso, sí está latente la protección del interés público, que es superior a los daños que pudieran causarse al quejoso con el acto reclamado ante una hipotética concesión del amparo. Los argumentos expuestos se robustecen con la jurisprudencia 2a./J. 34/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2004, página 444, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SÓLO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE SERVIDORES PÚBLICOS, NO ASÍ EN RELACIÓN CON EL CESE, PUES EN ESTE ÚLTIMO CASO SE AFECTA EL INTERÉS PÚBLICO.’ (la transcribe). De conformidad con la jurisprudencia invocada, es procedente conceder la medida cautelar respecto de la sanción consistente en la suspensión temporal en el cargo en el servicio público, porque no se transgrede la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo pues, de cualquier manera, una vez ejecutada dicha sanción, a quien se le prohibió por determinado tiempo desempeñar el empleo, cargo o comisión ostentado, así como del goce de sus emolumentos, se reincorporará a sus funciones en idénticas condiciones en que venía prestando el servicio. De ahí que, como se dijo, si la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones también constituye una sanción mediante la que el particular se encuentra imposibilitado para prestar el servicio público por un periodo determinado, la jurisprudencia invocada es aplicable por igualdad de razón, en tanto resuelve el tratamiento que, en relación con la medida cautelar, debe darse a las sanciones temporales."


Y las consideraciones básicas del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de queja **********, son las siguientes:


"... mediante la inhabilitación impuesta como sanción en un procedimiento administrativo de responsabilidades de servidores públicos, se declara que el sancionado se encuentra impedido para desempeñar, durante el tiempo que dure el castigo, algún empleo, cargo o comisión en el servicio público.


"Lo antes señalado implica que durante el lapso que dure la sanción, la persona sancionada no puede ni debe ser incorporada al desempeño de la función pública, por lo que si se concede la suspensión de la ejecución de la inhabilitación decretada en su contra, se estaría obligando al Estado a incorporar al ejercicio de la función pública, a una persona que ha sido considerada como no apta para ese objeto, con lo que indudablemente se privaría a la colectividad del beneficio consistente en que el servicio público sea prestado por las personas aptas para ello, y se le generaría un riesgo al imponerle ese ejercicio por parte de personas que se ha declarado que no cubren los requisitos del caso.


"En ese sentido debemos colegir que el otorgamiento de la suspensión en el caso que nos ocupa, conlleva un efecto pernicioso contra el interés social, ya que el acto reclamado cuya suspensión se concede, como bien aduce la autoridad recurrente en el argumento materia de análisis, tiende al debido desempeño de la función pública como actividad del Estado, y el perjuicio que resentiría el quejoso con motivo de su ejecución no sería de mayor entidad o relevancia que aquel que resentiría la sociedad con la suspensión concedida, ya que ésta privaría a la colectividad de la posibilidad de que el servicio público sea desempeñado estrictamente por las personas idóneas, o se le inferiría un perjuicio consistente en el riesgo que representa que dicho servicio sea prestado por quienes han sido declarados incapacitados para ello; es decir, que evidentemente se estaría causando perjuicio al interés social, por lo que no puede estimarse satisfecho el requisito que para tal efecto prevé la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.


"Conviene reiterar que si bien es cierto que la negativa a suspender el acto reclamado afectará al quejoso en tanto que impide su incorporación a la prestación del servicio público, no menos cierto es que, como aduce la recurrente, el interés particular de aquél no puede válidamente considerarse como de mayor relevancia que el interés de la colectividad.


"...


"Es evidente, por tanto, que no nos encontramos ante el caso de que, de manera temporal, se suspenda al servidor público sancionado en el desempeño del empleo, cargo o comisión correspondiente, como una medida correctiva, originada por la comisión de una infracción de escasa entidad, sino ante la exclusión del servicio público, de la persona a quien se está declarando incapacitada para participar en él, en virtud de que la gravedad de su conducta denota un riesgo para el Estado en cuanto al debido ejercicio de la función pública, lo cual pone de manifiesto que la concesión de la suspensión de la ejecución de esa sanción, sí causa afectación al interés social, puesto que resulta indudable que la sociedad está interesada en que la función pública sea desempeñada por quienes se reconocen como capacitados y aptos para tal efecto y que, por el contrario, se excluya del ejercicio del servicio público, actividad primordial del Estado, a aquellas personas que no son idóneas para tal fin.


"... asiste la razón a la recurrente, cuando aduce que en el caso a estudio es improcedente la concesión de la suspensión provisional solicitada, por no satisfacerse el requisito previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, dado que se impediría la ejecución de un acto tendiente al debido desempeño de la función pública y se estaría privilegiando el interés particular del quejoso sobre el interés de la colectividad, por lo que el J. de Distrito debió haber negado dicha medida cautelar."


SEXTO.-En el caso se da la contradicción de criterios denunciada, ya que se surten los requisitos establecidos por este Alto Tribunal, a saber:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Ello es así, en virtud de que, como se ha destacado, en el incidente en revisión y recurso de queja en que se reclamaron actos esencialmente iguales, llegaron a conclusiones diversas.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, no haya sido plasmado en una tesis aislada o jurisprudencial, pues para que se determine la existencia de la contradicción de tesis, basta que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios divergentes al resolver sobre el mismo punto de derecho, de conformidad con los criterios jurisprudenciales que se han señalado en los párrafos que anteceden.


SÉPTIMO.-Ahora bien, los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción de tesis, en las consideraciones de sus ejecutorias arribaron a conclusiones diversas respecto de una misma cuestión jurídica, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al emitir resolución por mayoría de votos, en el incidente en revisión **********, en la parte atinente a este asunto, estableció que sí es procedente la concesión de la suspensión en contra del acto reclamado consistente en la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por un año, pues dada su naturaleza, constituye un acto cuyos efectos se prolongan en el tiempo, ya que momento a momento el quejoso se encuentra imposibilitado para prestar el servicio público, por lo que es susceptible de suspenderse, siempre y cuando se cumplan con los requisitos del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, que en la especie se cumplieron, ya que con la concesión de esa medida no se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes ni se le infiere un daño que de otra manera no resentiría, pues de cualquier manera, una vez ejecutada la sanción, el individuo tendrá la posibilidad de prestar el servicio público.


En cambio, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, en la parte que interesa a este asunto señaló que es improcedente la concesión de la suspensión en contra del acto reclamado consistente en la inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones dentro del servicio público, por el término de un año, ya que dicha concesión sí causa perjuicio al interés social, puesto que resulta incuestionable que la sociedad está interesada en que la función pública sea desempeñada por quienes se reconocen como capacitados y aptos para tal efecto y que, por el contrario, se elimine del ejercicio del servicio público, actividad primordial del Estado a aquellas personas que no son idóneas para ese fin.


Por tanto, el punto de contradicción consiste en:


Determinar si es procedente conceder la suspensión en contra del acto reclamado consistente en la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el término de un año.


OCTAVO.-El tema central del presente asunto radica en determinar si se cumple el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, consistente en que "no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público", para el otorgamiento de la suspensión, tratándose del acto de inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el término de un año.


El artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, en lo que interesa al caso, dispone lo siguiente:


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"...


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público."


De lo expuesto deriva que, de acuerdo con la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, procederá la suspensión siempre que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


Así, por interés social se entienden aquellos intereses que deben ser protegidos legalmente por ser de orden público y que es necesario que prevalezcan o subsistan aun cuando se afecten intereses particulares.


Al respecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en términos generales, se causa perjuicio al interés social cuando, en caso de concederse la suspensión del acto reclamado, se prive a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiera un daño que de otra manera no resentiría.


Esto es, se puede concluir que la suspensión de los actos reclamados causa perjuicio al interés social, cuando con dicha medida se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes, o se le infiere un daño que de otro modo no resentiría, pues el interés social radica en aquellos hechos, actos o situaciones de los que derivan provechos o ventajas para la sociedad, satisfaciendo una necesidad colectiva, logrando el bienestar de la comunidad o evitando trastornos y peligros para ésta.


En esas condiciones, la materia de la presente contienda consiste en determinar, si al concederse la suspensión provisional en contra del acto reclamado consistente en la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el término de un año, se sigue perjuicio al interés social, esto es, si con la concesión de esa medida cautelar, se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes, o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría, al impedir u obstaculizar el debido desempeño de la función pública como actividad del Estado, y al anteponer el interés particular del quejoso al interés general de la colectividad, o bien, si la concesión de la suspensión en cita no produce tales efectos.


"El artículo 53, fracción VI, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en lo conducente, dispone lo siguiente:


"Artículo 53. Las sanciones por falta administrativa consistirán en:


"...


"VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.


"Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños y perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos."


El precepto legal en cita, prevé la inhabilitación como una de las sanciones que se les impone a los servidores públicos, por incurrir en la comisión de alguna infracción administrativa al ordenamiento legal que las regula; la consecuencia de la imposición de esa medida sancionatoria, es la de restringir temporalmente la capacidad del sancionado para ocupar o desempeñar cargos públicos.


Lo anterior implica que durante el término que dure la sanción, la persona sancionada no puede ni debe ser incorporada al desempeño de la función pública.


De esta manera, la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el término de un año, es un acto de interés social y público en contra del cual no procede otorgar la suspensión, en virtud de que involucra el bienestar del orden social de la población en materia de seguridad pública.


Lo anterior, porque la sociedad está interesada en que los servidores públicos cumplan eficazmente y con lealtad las disposiciones de orden público para poder salvaguardar la seguridad y el bienestar de la comunidad, por ello, se requiere que existan, en tratándose de servidores públicos, la confianza no sólo de sus superiores, sino de la población.


En esas circunstancias, si la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el término de un año, presupone la falta de confianza para que lleve a cabo el desempeño de sus funciones, es improcedente otorgar la suspensión provisional, porque de concederla se contravendría el interés social, ya que la sociedad está interesada en que los servidores públicos cumplan debidamente con las funciones que tienen encomendadas, que dada su naturaleza tienen como finalidad desempeñar una actividad pública del Estado.


Ahora bien, aun cuando se pudiese estimar que la negativa a suspender el acto reclamado afectará al quejoso en tanto que impide su incorporación a la prestación del servicio público, también es verdad que el interés particular de aquél no puede prevalecer sobre el interés de la colectividad, que está interesada en que los servidores públicos desempeñen sus labores eficazmente.


Sin que constituya obstáculo para la anterior consideración que la inhabilitación impuesta al quejoso, sea una sanción de carácter temporal en términos del propio artículo 53, fracción VI, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pues dicha inhabilitación constituye la exclusión total del servicio público del sancionado, por el tiempo de duración de la sanción, en virtud de haberse considerado que no es apto para el desempeño de la función pública.


Esto es, la sanción administrativa consistente en la inhabilitación del particular para desempeñar un empleo, cargo o comisión durante el lapso de un año, tiene como finalidad la exclusión de esa persona de la prestación del servicio público, pues se estima que ésta no está capacitada para participar en él, dado que se le impuso la sanción apuntada, en virtud de la conducta que se le atribuyó, por lo cual no es conveniente que en el lapso que dure esa sanción el quejoso realice actividad alguna, pues el motivo de esa sanción se debió a que no ejerció debidamente el servicio público encomendado, de tal suerte que la concesión de la suspensión de la ejecución de esa sanción, sí causa afectación al interés social, puesto que resulta indudable que la sociedad está interesada en que la función pública sea desempeñada por quienes se reconocen como capacitados y aptos para tal efecto y que, por el contrario, se excluya del ejercicio del servicio público, actividad primordial del Estado, a aquellas personas que no son idóneas para tal fin.


En consecuencia, es improcedente la concesión de la suspensión provisional solicitada, por no satisfacerse el requisito previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, dado que se impediría la ejecución de un acto tendiente al debido desempeño de la función pública y se estaría privilegiando el interés particular del quejoso sobre el interés de la colectividad.


Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


-La referida sanción es un acto de interés social y público contra el cual no procede otorgar la suspensión en el amparo, en virtud de que involucra el bienestar del orden social de la población en materia de seguridad pública y tiene como fin excluir al servidor público de la prestación del servicio por estimar que no está capacitado para participar en él por haber incurrido en la comisión de alguna infracción administrativa, y con la concesión de la medida cautelar se afectaría el interés social, pues la sociedad está interesada en que la función pública se desempeñe por quienes se reconocen como aptos para tal efecto y que se excluya, a aquellas personas que no son idóneas para tal fin. En consecuencia, es improcedente conceder la suspensión solicitada, por no satisfacerse el requisito previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, dado que se impediría la ejecución de un acto tendente al debido desempeño de la función pública y se estaría privilegiando el interés particular del quejoso sobre el interés de la colectividad. No es obstáculo para la anterior consideración que la inhabilitación impuesta al quejoso sea una sanción de carácter temporal en términos del artículo 53, fracción VI, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pues dicha inhabilitación constituye la exclusión total del sancionado en el servicio público por un tiempo de duración de la sanción, por virtud de haberse considerado que no es apto para el desempeño de la función pública.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en el presente asunto.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N., cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. R. testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. El señor M.M.A.G. estuvo ausente por licencia concedida por el Tribunal Pleno. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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