Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 1083
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Número de resolución2a./J. 51/2010
Número de registro22226
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 69/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: H.M.A.Z..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. El artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que corresponde conocer a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos:


"Artículo 21. ... VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


Por otro lado, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


Así es, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, ya que la formularon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., toda vez que resolvió uno de los asuntos de los que deriva la presente contienda.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los antecedentes que derivan de los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, así como las consideraciones que se expusieron para su emisión.


Para ello es necesario advertir, que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose asimismo que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente semejantes.


Los denunciantes de la contradicción de tesis en que se actúa, en su escrito correspondiente adujeron que existe discrepancia de criterios entre el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., al emitir resolución en el amparo directo ********** (anteriormente registrado como amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito) y lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el amparo directo **********; y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal **********.


El Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., en sesión de nueve de febrero de dos mil diez, resolvió por unanimidad de votos el amparo directo ********** (anteriormente registrado como amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito) promovido por ********** con base en las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Los conceptos de violación identificados como ‘primero’ y ‘segundo’ resultan infundados, en tanto que el ‘tercero’ en realidad sólo contiene una petición que, desde luego se atiende, en el sentido de que se considere la causa de pedir, esto es, sin exigir la formulación rigorista de argumentos en forma de silogismo jurídico.


"Lo anterior, porque la solicitud de que se considere la causa de pedir es conforme con la jurisprudencia P./J. 68/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 38, de rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’


"Antes, precisa decir que en sus argumentos, la quejosa no controvierte la declaratoria de validez que recayó en los créditos fiscales controvertidos en la demanda de nulidad, ni el sobreseimiento decretado por la Sala responsable en relación con el mandamiento de ejecución, el requerimiento de pago y el acta levantada al respecto.


"Por ello, en lo que a esos actos atañe, se dejan intocadas las consideraciones en que se sustenta la sentencia que se reclama.


"En cambio, sí combate el sobreseimiento que la juzgadora responsable decretó con respecto al acto de ejecución de aquellos créditos, consistente exclusivamente en el embargo practicado por la autoridad demandada. Y esto lo hace justamente en sus dos conceptos de violación ya precisados.


"No tiene razón la quejosa.


"En su primer argumento alega que la S.F. no debió decretar ese sobreseimiento en relación con el acto impugnado que consiste en un embargo. Afirma que el mismo resulta legalmente impugnable en revocación y, por ende, en juicio de nulidad, de manera independiente y previa a la publicación del remate, aun cuando forme parte del procedimiento administrativo de ejecución, porque es un acto materialmente irreparable.


"La Sala consideró improcedente el juicio porque el mandamiento de ejecución, el requerimiento de pago, el embargo y el acta levantada, derivados de créditos fiscales que corresponden al ejercicio dos mil uno, no constituyen resoluciones definitivas impugnables a través del juicio de nulidad, por lo cual no se les puede ubicar en alguna de las hipótesis del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, en tal virtud -según estableció el tribunal de origen- no correspondían a su competencia material.


"Derivado de lo anterior y con fundamento en los artículos 8o., fracción II y 9o., fracción II, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, decretó el sobreseimiento en cuanto ve a esos actos propios del procedimiento de ejecución. Esto, bajo la razón fundamental de que, precisamente por formar parte del procedimiento administrativo de ejecución, dichos actos resultan inimpugnables por sí mismos mediante el recurso de revocación y de que, en consecuencia, es improcedente en su contra el juicio de nulidad, pues entre ambos medios de defensa existe optatividad para el afectado. Aunque adicionalmente el tribunal ordinario también estableció que tanto el recurso como el juicio de nulidad, en todo caso podrían ser promovidos después de publicado el remate y hasta entonces combatirse las violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución.


"El fundamento legal que la Sala invocó para apoyar su determinación, es el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, según su texto reformado mediante decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de junio de dos mil seis. Este precepto establece:


"‘Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.


"‘Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta.’


"Partiendo de esas consideraciones de la S.F. y del primero de los conceptos de violación formulados en su contra, mismo que no es necesario reiterar, sintetizar o parafrasear, pues como se dijo antes (considerando ‘quinto’), obran en el escrito de demanda glosado al presente expediente, de modo que su lectura o consulta puede hacerse sobre su texto exacto, la litis a resolver en cuanto a esta primera parte de los argumentos de la quejosa se refiere, consiste en lo siguiente:


"Elucidar si de conformidad con el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, el embargo dentro del procedimiento administrativo de ejecución resulta en sí mismo impugnable mediante revocación y, en consecuencia, en juicio de nulidad, por considerarse un acto de imposible reparación, o si, por el contrario, el afectado debe esperar hasta que se publique el remate para interponer el recurso o promover el juicio.


"Como se anticipó, no asiste razón a la peticionaria de garantías.


"Según el texto del numeral 127 del Código Fiscal de la Federación que ya quedó trasunto, cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, dentro de los diez días siguientes a su fecha. Esta es la regla general.


"Asimismo, el primer párrafo del precepto legal en cita prevé dos casos de excepción a esa regla, a saber:


"a) si se trata de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, y


"b) si se trata de actos de imposible reparación material.


"En ambos casos, el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo. Es decir, en cualquiera de estos casos, el inconforme no está obligado a esperar la publicación del remate para hacer valer las violaciones que ocurran durante el procedimiento administrativo de ejecución, pues puede hacerlo desde luego, ya sea mediante el recurso de revocación o mediante el juicio de nulidad.


"Aquí cabe una acotación; aunque el artículo 127 del código tributario federal sólo se refiere al recurso de revocación y no al juicio de nulidad, la procedencia del primero posibilita la del segundo, dada la optatividad prevista en el numeral 120 del citado código, que en su primer párrafo establece: ‘La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa’.


"La reclamante se apoya en la jurisprudencia 2a./J. 18/2009 que invoca a su favor, la cual fue emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 451, T.X., marzo de 2009, Novena Época, y que dice:


"‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. POR REGLA GENERAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HASTA QUE SE PUBLIQUE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006.’ (la transcribe).


"Asimismo, invoca a su favor la jurisprudencia 1a./J. 29/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2003, página 11, perteneciente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.’, de cuyo texto la hoy quejosa trae a colación un extracto parcial y no fiel, pues lo hace en los términos siguientes:


"‘Actos cuya ejecución sea de imposible reparación, los cuales han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados por la propia Constitución Federal, por medio de las garantías individuales, pues esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufra obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, a saber, la personalidad de las partes, el embargo o la negativa a denunciar el juicio a terceros, entre otros ...’, cuando el enunciado de esa transcripción que aquí se subraya y se destaca con letra negrita, en realidad se encuentra asentado de forma diferente en tanto en el texto como la ejecutoria de la jurisprudencia en comento, concretamente como sigue: ‘Actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’, es decir, la peticionaria de garantías eliminó en su transcripción, con respecto al texto original, una importante precisión textual, a saber, que el carácter de irreparable que el Alto Tribunal identificó a partir de la incidencia o afectación directa sobre alguno de los derechos fundamentales del gobernado, quedó circunscrito o limitado por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente a los casos en que se hable de actos ‘en el juicio’, es decir, sin incluir los que provengan de procedimientos después o fuera de juicio, pues éstos se rigen por reglas distintas y su tratamiento debe ser también diferente.


"En efecto, es verdad que el embargo ha sido definido por nuestro Máximo Tribunal como un acto de ejecución irreparable, dado que tiene efectos inmediatos y tangibles al privar al propietario de los bienes sobre los que recae, de su uso y disfrute, sin que sus consecuencias sean susceptibles de reparación material, esto es, afectan directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados por la propia Constitución Federal, por medio de las garantías individuales, y esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufra obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones. En esa medida, el embargo que emana de un juicio, aunque en principio se ubica entre los que por regla general son inatacables mediante el amparo, dada la previsión excluyente contenida en el artículo 114, fracción IV, de la ley de la materia, según la cual, el amparo sólo procede ‘Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación’, y que por exclusión, lo hace improcedente contra cualquier otro que no tenga ese carácter de irreparabilidad, finalmente sí puede ser combatido porque su irrupción tangible, sin posibilidad de reparación, lo justifica plenamente.


"Pero esta acepción de la figura del embargo intraprocesal que, por la irreparabilidad de sus consecuencias, actualiza una regla que permite su impugnación inmediata aunque provenga de un juicio, no resulta útil para diverso embargo que emana de aquellos trámites que legalmente se encuentran previstos y regulados como eminentemente ejecutivos, es decir, que no tienen por objeto dirimir controversias entre partes ni lograr una resolución final de carácter declarativo, condenatorio o de sanción, sino exclusivamente materializar y hacer efectivo en contra del deudor el cumplimiento por la vía coactiva, de una obligación ya determinada, firme y exigible, porque en estos casos cobra preponderancia, aun por encima del concepto de irreparabilidad, la necesidad de que esa obligación quede satisfecha de forma sumaria.


"Precisamente aquí hace una acotación el Más Alto Tribunal, pues en el texto mismo de la jurisprudencia 1a./J. 29/2003 que la propia quejosa invoca, después de referirse a la primera regla de procedencia del amparo, es decir, la que opera tratándose de actos dentro de juicio con ejecución irreparable, textualmente dice: ‘la segunda regla genérica consiste en que el juicio de amparo biinstancial procede en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre que no se dicten en ejecución de sentencia, los cuales, de acuerdo con el criterio emitido por el Máximo Tribunal del País, gozan de autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como son el arresto dictado como medida de apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria que fije en cantidad líquida la condena de que fue objeto el perdidoso; y la regla específica introducida por el legislador con el propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de amparo en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben ...’


"Como se ve, el concepto de irreparabilidad, como factor que posibilita al agraviado a acudir al amparo para impedir la afectación de sus derechos sustantivos, cobra una connotación propia y distinta cuando se trata de cumplir una sentencia ejecutoria, frente a la que tiene cuando se atribuye a un acto que surge del trámite de un juicio.


"En el caso de los actos que tienden al cumplimiento o ejecución de una sentencia, sólo es posible la procedencia del medio de defensa de que se habla, en la medida que esos actos, en sí mismos considerados, gocen de autonomía y no tengan como finalidad directa e inmediata, precisamente ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como sería el arresto dictado a manera de medida de apremio.


"Si su objeto o finalidad es acatar, cumplir o ejecutar el fallo de que se trate, entonces no nace la posibilidad del afectado para combatir en amparo en forma inmediata el acto de que se trate, así incida directamente en sus derechos sustantivos y sus consecuencias no sean susceptibles de reparación, de modo que tendrá que soportar la afectación y sólo podrá hacer valer las violaciones cometidas por la autoridad ejecutante, hasta que se dicte la última resolución que tenga por cumplida la sentencia o por imposible su cumplimiento. A este respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que se comenta, precisó: ‘... en el entendido de que conforme al criterio sustentado por el más Alto Tribunal de la República, la última resolución es aquélla en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. En estas condiciones, y en atención a que las citadas reglas tienen aplicación en diversas etapas del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados durante su prosecución, es claro que cada una de ellas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre sí con el grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías; por tanto, a los actos dictados en juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia ...’.


"Todo lo hasta aquí expuesto se apoya en el texto de la jurisprudencia 1a./J. 29/2003, de que se viene hablando, publicada en la página 11, T.X., junio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.’ (la transcribe).


"Queda claro entonces que para los actos dentro de juicio, incluyendo el embargo, rige una regla que no cobra aplicación para otro tipo de actos, como los que surgen de la ejecución de las sentencias, donde aun siendo de consecuencias evidentemente irreparables, no admiten impugnación ni aun en juicio de garantías, pues el deudor a quien se ejecuta debe asumir y soportar las consecuencias directas del fallo que se han de cumplir, hasta en tanto se dicta la resolución última o final, de modo que el procedimiento ejecutivo no se interrumpa, lo que no sucede si lo que controvierte es un acto que, siendo de consecuencias no reparables, goza además de autonomía porque no tiende directamente al cumplimiento de la sentencia; la Suprema Corte ejemplifica esta hipótesis con el arresto que se impone como medida de apremio.


"Pero el embargo no cabe en la calificación de acto autónomo justamente porque su justificación indiscutible es asegurar la ejecución o cumplimento de una sentencia ejecutoriada.


"Y precisamente es éste, y no el embargo dentro de juicio, el que en todo caso pudiera servir de parangón para analizar la figura del embargo en el procedimiento administrativo de ejecución fiscal, pues en ambos la finalidad es el cumplimiento coactivo de una obligación determinada, firme y exigible, en un caso, por virtud de sentencia ejecutoriada, y en el otro, por razón de un crédito líquido y ejecutable.


"Ahora, el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, el que ya quedó transcrito párrafos arriba, dispone una regla general, según la cual, cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria. También prevé dos excepciones:


"a) cuando lo impugnado sean actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables; y


"b) cuando se controviertan actos de imposible reparación material.


"En estos casos, el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.


"Pero es evidente que dentro de la segunda de esas hipótesis de excepción, el legislador no consideró al embargo, pues éste tiende al cumplimiento natural de la obligación fiscalmente exigible, de modo que el deudor debe soportar y asumir sus consecuencias hasta en tanto se publica la convocatoria para hacer valer las violaciones que estime pertinentes, que es la regla general, a la manera del procedimiento de ejecución de sentencia del que ya se habló. Sólo así cobra congruencia con la primera hipótesis, también de excepción, pues en ella el mismo legislador se refirió al embargo como una excepción a la indicada regla, distinta y autónoma frente a la que se basa en el concepto de irreparabilidad material, toda vez que limitó o circunscribió la posibilidad para el ejecutado, de acudir al recurso de revocación contra un embargo, sólo para los casos en que el mismo recaiga sobre bienes legalmente inembargables.


"Es decir, conforme al artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, el deudor fiscal no tiene posibilidad de interponer el recurso de revocación ni acudir al juicio de nulidad (lo segundo por la comentada optatividad que contempla el artículo 120 del mismo código), hasta en tanto se publique la convocatoria de remate en el procedimiento de ejecución, a no ser que el acto a impugnar tenga una ejecución material irreparable y siempre que no se trate a un embargo, pues este último actualiza una excepción diferente que sólo se cobra vida si el embargo recae en bienes legalmente inembargables.


"Luego, debe calificarse infundado el concepto de violación relativo, en el que la parte quejosa argumenta que, por el solo hecho de que el acto que impugnó en el juicio de nulidad, consistió en un embargo, la S.F. debió ubicarlo en el primer supuesto de excepción del artículo 127 ya invocado. Como también es infundado el segundo concepto de violación, pues en él argumenta que lo actuado en el procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo desde luego el embargo practicado en su contra, debe considerarse como una resolución definitiva impugnable en el juicio de nulidad, toda vez que en su demanda manifestó desconocer los créditos fiscales de los que dicho procedimiento derivó.


"Lo infundado de este argumento obedece a que el mismo no encuentra fundamento legal, pues la única consecuencia prevista en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su artículo 16, fracciones II y III, para el caso en que el actor manifieste en su demanda desconocer el crédito fiscal que pretende impugnar, es que una vez que la autoridad demandada acompañe constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda, con base en lo cual, y en su momento, el tribunal estudiará los conceptos de impugnación expresados contra la notificación, en forma previa al examen de los agravios expresados en contra de la resolución administrativa; si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor de la resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio a conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado en base a dicha notificación, y procederá al estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra la resolución; en cambio, si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con la resolución administrativa combatida.


"Justamente, en el caso particular el tribunal determinó que la notificación al actor de la resolución determinante de los créditos fiscales no fue legal, por lo que consideró que aquél tuvo conocimiento de los mismos en la fecha que él mismo manifestó. Por eso estudió los conceptos de impugnación de fondo contra dichos créditos, concluyendo que eran infundados y reconociendo la validez que, como se vio al principio de este punto considerativo, la ahora parte quejosa no controvierte en sus conceptos de violación.


"Pero lo que no tiene sustento, es la pretensión de que la misma circunstancia, esto es, el hecho de que en su demanda de nulidad manifestó ese desconocimiento de la resolución determinante de los créditos, sirva para considerar que los actos propios del procedimiento de ejecución tengan el carácter de resoluciones definitivas impugnables, por sí mismas, en el juicio de nulidad, pues al contrario, ya se realizó el análisis jurídico pertinente, el que arrojó que, conforme al artículo 127, concatenado con el 120, ambos del Código Fiscal de la Federación, la instancia contenciosa administrativa no resultaba procedente, como bien lo concluyó la S.F. responsable, sino hasta que se publique el remate, pues lo impugnado fue un embargo que no recayó sobre bienes legalmente inembargables.


"Consecuentemente, procede negar el amparo a la quejosa, por lo que asiste razón a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al tribunal auxiliado, ya que en su pedimento solicitó, justamente, que se negara la protección constitucional solicitada."


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al dictar sentencia en el amparo directo **********, promovido por **********, en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil nueve, por unanimidad de votos, emitió la siguiente consideración:


"SEXTO. Los conceptos de violación anteriormente transcritos, son parcialmente fundados, además, en lo conducente, debe suplirse su deficiencia, en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.


"En efecto, este colegiado no encuentra objetivamente incorrecta la sentencia reclamada, cuando sobresee en el juicio de nulidad respecto del mandamiento de ejecución y requerimiento de pago tendente a hacer efectivos los créditos fiscales **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** pues, efectivamente, conforme a lo dispuesto por los vigentes artículos 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, 116, 117, fracción II, inciso b), 120 y 127 del Código Fiscal de la Federación, los actos del procedimiento administrativo de ejecución, sólo pueden impugnarse a través del recurso de revocación o del juicio de nulidad, dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria de remate.


"Así es, sobre el tema jurídico que se plantea en el caso, ya se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de veintiocho de enero de dos mil nueve, la contradicción de tesis ********** entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, donde emitió la jurisprudencia 18/2009, pendiente de publicar, que dice: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. POR REGLA GENERAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HASTA QUE SE PUBLIQUE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006.’ (la transcribe).


"Así las cosas, en acatamiento al criterio antes invocado, incluso devienen en inoperantes los conceptos de violación tendentes a evidenciar que todos los actos del procedimiento administrativo de ejecución, pueden impugnarse a través del recurso de revocación o del juicio de nulidad, sin esperar hasta la publicación de la convocatoria de remate, pues en nada cambiaría el sentido de la presente resolución, sobre que la regla general, a partir de la reforma que sufrió el texto del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de junio de dos mil seis, es que los actos del procedimiento administrativo de ejecución, sólo pueden impugnarse a través del recurso de revocación o del juicio de nulidad, dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria de remate. Al respecto tiene aplicación, por analogía y extensión, la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 14/97, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 21, Tomo V, abril de 1997, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.’ (la transcribe).


"No es óbice para lo hasta aquí resuelto, el hecho de que la resolución hoy reclamada, se haya emitido desde el siete de julio de dos mil ocho, y la jurisprudencia invocada en que se sustenta la presente ejecutoria, se haya emitido en fecha posterior (enero de dos mil nueve), pues la jurisprudencia no es ley, sino la interpretación que de la misma hacen los tribunales competentes, y por tanto, su aplicación, no viola el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 14 constitucional. Lo anterior, encuentra apoyo en la diversa jurisprudencia por contradicción de tesis número 145/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página dieciséis, del Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.’ (la transcribe).


"Ahora bien, como lo muestra el texto del vigente artículo 127 del Código Fiscal de la Federación (transcrito en la sentencia reclamada), y de la jurisprudencia 18/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invocada en la presente ejecutoria, existen dos supuestos de excepción a la citada regla general (sobre que los actos del procedimiento administrativo de ejecución, sólo pueden impugnarse a través del recurso de revocación o del juicio de nulidad, dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria de remate), y se dan, en tratándose de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, o bien, en tratándose de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.


"Ciertamente, al disponer el citado artículo: ‘... salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material ...’, previno dos hipótesis de excepción a la regla general que en él se contiene, pues dicho precepto utiliza la conjunción disyuntiva ‘o’, que implica una alternativa (-en uno u otro supuesto-, ya que esa conjunción denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas). Por consiguiente, de actualizarse cualesquiera de esos dos supuestos de excepción, procede el juicio de nulidad al respecto.


"No pasa inadvertido, que el legislador en el primer supuesto, en tratándose de embargos, limitó la excepción al caso de bienes legalmente inembargables; empero, con el acto consistente en el embargo de bienes que legalmente se pueden secuestrar, se está de cualquier manera ante un acto de imposible reparación, y por ende, en el segundo supuesto de excepción, toda vez que con el embargo en general, se priva al gobernado de la libre disposición de los bienes de su propiedad, situación que no podrá ser subsanada al concluir el procedimiento de ejecución, como se define en las jurisprudencias emitidas por el Poder Judicial de la Federación, y por las cuales se establece una excepción al principio de definitividad en el juicio de amparo indirecto. Por tanto, es desacertada la consideración de la autoridad responsable, al sobreseer en el juicio de nulidad con relación también al embargo ante ella impugnado.


"En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada número 2a. CIV/99, de rubro: ‘EMBARGO. ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO, RESPECTO DEL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’, estableció que: ‘De lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución General de la República, 114, fracción IV y 158 de la Ley de Amparo, se desprende que en contra de las violaciones que se actualicen durante el procedimiento de un juicio, procede el amparo indirecto, como excepción, cuando se trate de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, actos que de acuerdo con el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son los que afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos del gobernado consagrados en la Constitución Federal y no sólo derechos adjetivos o procesales; hipótesis en la que encuadra el embargo practicado en el juicio, dado que afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos del propietario del respectivo bien, en tanto le priva de la facultad de disponer plenamente de los bienes embargados, esto es, del derecho de enajenarlos (venderlos, arrendarlos, darlos en comodato, prenda o garantía, etcétera), además de constituirse el depósito, se le impide el uso y disfrute de los bienes secuestrados, durante todo el tiempo que dure el juicio, lo cual no será susceptible de repararse, pues aun cuando el afectado obtenga sentencia favorable y se levante el embargo, esto no le restituirá de la afectación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor el embargo. Por consiguiente, el embargo decretado durante el juicio, en el momento en que se produce, afecta de manera irremediable derechos fundamentales contenidos en las garantías individuales, razón por la cual no es necesario esperar hasta que se dicte la sentencia correspondiente o se decrete el remate durante el procedimiento de ejecución, para poder combatir la actuación relativa mediante el juicio de amparo indirecto. (Lo remarcado es de este tribunal), razones que son aplicables al caso que nos ocupa, toda vez que en el juicio de nulidad se impugnó asimismo el embargo efectuado en contra de la quejosa para hacer efectivo los créditos enunciados con antelación, acto que, según se evidencia de la tesis citada, constituye un acto de imposible reparación, ya que afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos del propietario del respectivo bien, en tanto le priva de la facultad de disponer plenamente de los bienes embargados, esto es, del derecho de enajenarlos (venderlos, arrendarlos, darlos en comodato, prenda o garantía, etcétera), así como de hacer uso del mismo. ...’


"Luego, si el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación establece como excepción a la regla general que señala que los actos emitidos en el procedimiento administrativo de ejecución sólo se pueden impugnar dentro de los diez días siguientes al de la publicación de la convocatoria de remate, cuando se trate de actos de imposible reparación, y en el caso, como se evidenció, el embargo practicado afecta los derechos sustantivos de la aquí quejosa al limitar la disposición del bien embargado, es inconcuso que el acto impugnado se encuentra en la excepción prevista, al ser de imposible reparación.


"Por tanto, la resolución reclamada, resulta incorrecta al sobreseer en el juicio por lo que ve también al embargo impugnado. Al no advertirlo así el tribunal responsable, violó en perjuicio de la quejosa las garantías de seguridad y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


"Es aplicable, por las razones que la informan, la jurisprudencia número 3a./J. 5/93, sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 13, del tomo 65, mayo de 1993, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dicen: ‘APELACIÓN MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE LA INTERPUESTA EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA EN UN JUICIO EJECUTIVO ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.’ (la transcribe).


"Consecuentemente, al demostrarse la violación a las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que se deje insubsistente la resolución reclamada y en su lugar se emita una nueva en la que se sigan los lineamientos aquí considerados, y se resuelva conforme a derecho proceda."


Por otra parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al dictar sentencia en el recurso de revisión fiscal **********, en el que figuró como recurrente el ********** y como actor **********, por unanimidad de votos, en la sesión de fecha doce de noviembre de dos mil nueve, se determinó lo siguiente:


"SEXTO. Los agravios hechos valer son jurídicamente ineficaces para revocar la sentencia recurrida en la materia de la revisión.


"Argumenta la autoridad inconforme que la sentencia recurrida viola el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que la S.F., al realizar el estudio de la primera causal de improcedencia, consideró que no era procedente decretar el sobreseimiento en el juicio, habida cuenta que no obstante que existió una reforma procedimental al artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de la procedencia del recurso de revocación en contra de los actos derivados del procedimiento administrativo de ejecución, las diligencias de requerimiento de pago y embargo controvertidas en el juicio natural, sí adquirían la característica de definitivas, en términos del artículo 11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que de dichos requerimientos se desprendía que se embargó un inmueble, designándose como depositario de ese bien al mismo actor ********** por lo que a su juicio se trataba de actos de imposible reparación material, toda vez que con ello se le impedía el uso y disfrute pleno del citado bien hasta en tanto se concluyera el juicio de nulidad, lo que le causaba al demandante una afectación de imposible reparación, dado que aun cuando obtuviera una sentencia favorable, ello no le restituía la afectación causada por el tiempo que estuvo vigente el embargo de que se trata, con lo que se actualizaba el supuesto de excepción previsto por el artículo 127 antes referido; consideraciones que dice, son jurídicamente incorrectas y desacertadas para sustentar la legalidad de la resolución recurrida, ya que con el citado embargo del bien inmueble no se le impide al actor el uso y disfrute pleno de dicho bien, toda vez que respecto del mismo no se le impidió que siguiera gozando de la posesión, en virtud de que se le dejó como depositario del mismo, por lo que afirma, no se le causa un perjuicio de imposible reparación material y, entonces, no se actualiza el supuesto de excepción del artículo 127 del código tributario federal, puesto que la posesión de un bien inmueble permite el uso y disfrute del mismo, ya que le permite al particular habitar el bien, hacerle modificaciones y disponer de él, además de que es totalmente valuable, por lo que es susceptible de reposición, mediante el pago del mismo, por lo que no puede considerarse como de imposible reparación material; que es inaplicable la tesis aislada en que se sustenta la S.F., de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro de: ‘EMBARGO. ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO, RESPECTO DEL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’, toda vez que fue creada para la procedencia del juicio de amparo indirecto y se refiere a embargos practicados en juicios (y en el caso se trata de un embargo derivado del procedimiento administrativo de ejecución), además no prevé el supuesto en que se deja como depositario del bien embargado al propio propietario, como ocurrió en el asunto; que por todo lo anterior, no se actualiza la hipótesis de excepción prevista en el artículo 127 antes señalado.


"Lo anterior es jurídicamente ineficaz; el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, vigente a partir del día siguiente, establece: ‘Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.


"‘Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta.’


"En la sentencia recurrida, la S.F. consideró infundada la primera causal de improcedencia vertida por la autoridad demandada en su oficio de contestación de la demanda, consistente en que procedía sobreseer en el juicio de nulidad, en tanto que las actas de requerimiento de pago y embargo incoadas en contra del actor el dieciséis de agosto de dos mil siete, no constituían resoluciones definitivas impugnables en el citado juicio, en virtud de la reforma procedimental que sufrió el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, el veintiocho de junio de dos mil seis, por lo que dichos actos no eran susceptibles de impugnación en el recurso de revocación o en el juicio contencioso administrativo, hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria; porque la a quo determinó que los citados actos impugnados se ubicaban en el supuesto de excepción a que se refiere el citado numeral 127, puesto que se trataba de actos de imposible reparación, toda vez que, dijo, al trabarse el embargo sobre el bien inmueble referido en los aludidos requerimientos y constituirse el depósito respectivo (designándose como depositario de dicho bien al mismo **********) se le impidió al actor el uso y disfrute pleno de dicho bien hasta en tanto se concluyera el juicio de nulidad, lo que le causaba al demandante una afectación de imposible reparación, dado que aun cuando obtuviera una sentencia favorable, ello no le restituía la afectación causada por el tiempo que estuvo vigente el embargo y, sustentó lo anterior, en la tesis que destaca la autoridad recurrente, en la que se establece que el embargo practicado en el juicio, es un acto cuya ejecución es de imposible reparación, dado que afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos del propietario del respectivo bien, en tanto le priva de la facultad de disponer plenamente de los bienes embargados, esto es, del derecho de enajenarlos (venderlos, arrendarlos, darlos en comodato, prenda o garantía), además de constituirse el depósito, se le impide el uso y disfrute de los bienes secuestrados, durante todo el tiempo que dure el juicio, lo cual no será susceptible de repararse, pues aun cuando el afectado obtenga sentencia favorable y se levante el embargo, esto no le restituirá de la afectación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor el embargo.


"Consideraciones de la S.F. que este Tribunal Colegiado no encuentra objetivamente incorrectas, toda vez que si bien, en el aludido embargo practicado al actor, como consta en las actas de requerimiento de pago y embargo impugnadas en nulidad, se designó como depositario del bien inmueble embargado al propio actor, quien es el propietario, motivo por el que dicho embargo no le impide el uso y disfrute de ese bien, lo cierto es que el mismo sí lo priva de la facultad de disponer plenamente de ese bien inmueble, esto es, del derecho de enajenarlo, arrendarlo, darlo en comodato, prenda o garantía, durante todo el tiempo que dure el juicio de nulidad, lo cual no será susceptible de repararse materialmente, pues aun cuando el afectado obtenga sentencia favorable y se levante el embargo, esto no le restituirá de la afectación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor el aludido embargo, ante la imposibilidad material de retrotraer el tiempo; por tanto, contrario a lo que sostiene la recurrente, el embargo antes mencionado no le permite al particular disponer plenamente del bien embargado.


"Ahora bien, el hecho de que un bien inmueble sea totalmente valuable y susceptible de reposición mediante el pago del mismo, como lo señala la autoridad inconforme, tal circunstancia no repara la privación que se causa al propietario del bien embargado, de la facultad de disponer plenamente del bien embargado, esto es, del derecho de venderlo, arrendarlo, darlo en comodato, prenda o garantía, durante todo el tiempo que dura el juicio de nulidad.


"Asimismo, contrario a lo que sostiene la autoridad inconforme, sí resulta aplicable al supuesto que se revisa, por analogía, la aludida tesis en que se apoyó la S.F. para determinar que los actos impugnados en nulidad, eran de imposible reparación, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 227 del Tomo X, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a agosto de 1999, Novena Época, que es del tenor literal siguiente:


"‘EMBARGO. ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO, RESPECTO DEL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’ (la transcribe).


"Lo anterior es así, porque aun cuando dicha tesis se refiere a la procedencia del juicio de amparo indirecto contra el embargo practicado dentro del procedimiento de un juicio, tal circunstancia no la hace inaplicable al embargo practicado en el procedimiento administrativo de ejecución, por analogía, ya que en ambos casos el embargo afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos del propietario del respectivo bien embargado, en tanto que le priva de la facultad de disponer plenamente de los bienes embargados, esto es, del derecho de enajenarlos, arrendarlos, darlos en comodato, prenda o garantía, durante todo el tiempo que dure el juicio, supuesto que resulta aplicable a cuando el bien embargado se deja en depósito del propietario de dicho bien, como ocurrió en el supuesto que se revisa.


"En consecuencia, resulta claro que en el presente caso, los actos impugnados en el juicio de nulidad, sí se ubican en el supuesto de excepción previsto en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, vigente a partir del día siguiente, motivo por el que como acertadamente lo resolvió la S.F., no se actualiza la aludida causal de improcedencia hecha valer por la autoridad demandada."


CUARTO. Como ya se precisó, para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que en las resoluciones relativas exista un pronunciamiento respecto de situaciones jurídicas esencialmente iguales, y que lo afirmado en una se haya negado en la otra, o viceversa, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición, no basta con atender a todos los razonamientos vertidos en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable identificar las circunstancias de hecho y de derecho que por su enlace lógico sirven de sustento al criterio respectivo, ya que sólo cuando existe coincidencia en tales circunstancias podrá válidamente afirmarse que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse a asuntos similares.


De ahí que al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirven de sustento a las resoluciones que generan una probable contradicción de tesis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe distinguir entre las que por servir de basamento lógico a los criterios emitidos constituyen verdaderos supuestos que han de presentarse en las determinaciones contradictorias, y aquellas que aun cuando aparentemente sirven de base a las consideraciones respectivas, no constituyen un supuesto esencial del criterio emitido.


Por así estimarlo, conviene precisar que el sistema para la solución de la contradicción de tesis proveniente de diversos Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto lograr la seguridad jurídica a través de una tesis de jurisprudencia que decida o supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes.


En efecto, la finalidad perseguida por el legislador al implementar el sistema de la contradicción de tesis, para que un tribunal jerárquicamente superior decida cuál tesis debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia obligatoria, fue la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica.


Así las cosas, basta con que los Tribunales Colegiados sostengan posturas diferentes respecto de una cuestión jurídica, e inclusive sus criterios no siempre deben ser necesaria e indefectiblemente expresos, sino que pueden ser implícitos y en consecuencia no confrontarse abiertamente, sino simplemente no coincidir para que se den los supuestos de la contradicción de tesis.


Esto es, las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en la sentencia, no obstan para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir cuando menos, formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica.


Sobre el particular son aplicables los criterios siguientes:


"No. Registro: 205,444

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 81, septiembre de 1994

"Tesis: P. XLIV/94

"Página: 42


"TESIS CONTRADICTORIAS. SU CONCEPTO JURÍDICO COMPRENDE LAS QUE LO SEAN DESDE EL PUNTO DE VISTA LÓGICO Y TAMBIÉN LAS DISCREPANTES. La finalidad perseguida por el Constituyente, de que la Suprema Corte de Justicia unifique los criterios jurisprudenciales, permite considerar que el concepto jurídico de contradicción de tesis que establece la fracción XIII del artículo 107 constitucional, en relación con los artículos 192, último párrafo, 197 y 197-A, de la Ley de Amparo, comprende no sólo aquellas tesis que desde el punto de vista puramente lógico son contrarias o contradictorias, esto es, que enuncian juicios sobre el mismo sujeto con predicados radicalmente opuestos, sino también las que sin llegar a tal extremo, alcanzan predicados discrepantes o divergentes entre sí, en relación con el mismo sujeto, en condiciones esencialmente iguales y bajo la vigencia de las mismas disposiciones."


"No. de registro 169,334

"Jurisprudencia

"Materia(s) Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, julio de 2008

"Tesis: P./J. 93/2006

"Página: 5


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


"No. Registro: 920,683

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice (actualización 2001)

"Tomo: VI, Común, jurisprudencia SCJN

"Tesis: 13

"Página: 18

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 77, Pleno, tesis P./J. 27/2001.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


No obsta para lo anterior, el hecho de que los criterios que participan deriven unos de la decisión adoptada en amparos directos y otro de la ejecutoria dictada en una revisión fiscal, ya que tienen como característica común que son emitidas por un Tribunal Colegiado de Circuito, cuyo criterio se debe definir con el propósito de evitar que subsistan criterios diferentes que pueden generar inseguridad jurídica.


Es aplicable al caso, la siguiente tesis:


"No. Registro: 171,816

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, agosto de 2007

"Tesis: 2a. XCV/2007

"Página: 632


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA QUE SURGE DE CRITERIOS SUSTENTADOS EN UN AMPARO DIRECTO Y UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. En atención a la finalidad de la denuncia de contradicción de tesis prevista en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General de la República es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de un criterio jurisprudencial, supere la inseguridad jurídica derivada de posturas divergentes que sobre un mismo problema de derecho sostienen órganos terminales del Poder Judicial de la Federación y considerando que las sentencias que dictan los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo y en revisión fiscal tienen como característica común que son emitidas por un tribunal de esa naturaleza, las primeras en términos del artículo 107, fracción IX, y las restantes conforme al artículo 104, fracción I-B, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que es procedente la contradicción de criterios que se presente entre los sustentados al resolver, por un lado, un amparo directo y, por otro, un recurso de revisión fiscal, con el propósito de evitar que subsistan posturas divergentes."


QUINTO. Procede ahora analizar, si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


Los antecedentes que dieron lugar a la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., al resolver el amparo directo **********, (anteriormente registrado como amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito) según se desprenden de la propia ejecutoria en esencia son los siguientes:


• La S.F. decretó el sobreseimiento en relación con el acto impugnado consistente en un embargo, al estimar que el mandamiento de ejecución, el requerimiento de pago, el embargo y el acta levantada, no constituyen resoluciones definitivas impugnables a través del juicio de nulidad, por lo cual no se les puede ubicar en alguna de las hipótesis del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


• Derivado de lo anterior decretó el sobreseimiento en cuanto ve a esos actos propios del procedimiento de ejecución. Esto, bajo la razón fundamental de que, precisamente por formar parte del procedimiento administrativo de ejecución, dichos actos resultan inimpugnables por sí mismos mediante el recurso de revocación y de que, en consecuencia, es improcedente en su contra el juicio de nulidad, pues entre ambos medios de defensa existe optatividad para el afectado.


• Adicionalmente, el tribunal ordinario también estableció que tanto el recurso como el juicio de nulidad, en todo caso podrían ser promovidos después de publicado el remate y hasta entonces combatirse las violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución.


• Inconforme con esa decisión la entonces actora promovió juicio de amparo, en el que adujo que contrario a lo resuelto por la Sala responsable, el embargo resulta legalmente impugnable en revocación y, por ende, en juicio de nulidad, de manera independiente y previa a la publicación del remate, aun cuando forme parte del procedimiento administrativo de ejecución, porque es un acto materialmente irreparable.


Las consideraciones esenciales de la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., al resolver el amparo directo ********** derivado del toca ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la parte atinente a este asunto, son las siguientes:


• La "... acepción de la figura del embargo intraprocesal que, por la irreparabilidad de sus consecuencias, actualiza una regla que permite su impugnación inmediata aunque provenga de un juicio, no resulta útil para diverso embargo que emana de aquellos trámites que legalmente se encuentran previstos y regulados como eminentemente ejecutivos, es decir, que no tienen por objeto dirimir controversias entre partes ni lograr una resolución final de carácter declarativo, condenatorio o de sanción, sino exclusivamente materializar y hacer efectivo en contra del deudor el cumplimiento por la vía coactiva, de una obligación ya determinada, firme y exigible, porque en estos casos cobra preponderancia, aun por encima del concepto de irreparabilidad, la necesidad de que esa obligación quede satisfecha de forma sumaria."


Los antecedentes que dieron origen a la ejecutoria emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al dictar sentencia en el amparo directo 368/2008, que se advierten de la ejecutoria son los siguientes:


• La Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia en la que determinó sobreseer en el juicio por lo que ve a los actos relativos al mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y acta de embargo que pretendía diversos créditos fiscales, al estimar que no constituyen una resolución definitiva; lo anterior, porque el momento procesal oportuno para controvertir dichos actos, cuando se alegue que éstos no se ajustaron a la ley, lo es al momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, atendiendo a la reforma sufrida en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación.


• Inconforme con esa decisión el entonces actor promovió juicio de amparo.


Las consideraciones esenciales de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al dictar sentencia en el amparo directo **********, en la parte que a este asunto interesa, fueron esencialmente las siguientes:


• La S.F. sobreseyó en el juicio de nulidad, con relación al embargo, dejando de advertir que el embargo practicado en el juicio afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos del propietario del respectivo bien, en tanto le priva de la facultad de disponer plenamente de los bienes embargados, esto es, del derecho de enajenarlos (venderlos, arrendarlos, darlos en comodato, prenda o garantía, etcétera), además de constituirse el depósito, se le impide el uso y disfrute de los bienes secuestrados, durante todo el tiempo que dure el juicio, lo cual no será susceptible de repararse, pues aun cuando el afectado obtenga sentencia favorable y se levante el embargo, esto no le restituirá de la afectación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor el embargo, razón por la cual no es necesario esperar hasta que se dicte la sentencia correspondiente o se decrete el remate durante el procedimiento de ejecución, para poder combatir la actuación relativa mediante el juicio de amparo indirecto, razones que son aplicables al caso toda vez que en el juicio de nulidad se impugnó asimismo el embargo efectuado en contra de la quejosa para hacer efectivos los créditos enunciados con antelación, acto que es de imposible reparación.


• Por tanto, si el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación establece como excepción a la regla general que señala que los actos emitidos en el procedimiento administrativo de ejecución sólo se pueden impugnar dentro de los diez días siguientes al de la publicación de la convocatoria de remate, cuando se trate de actos de imposible reparación, y en el caso, como se evidenció, el embargo practicado afecta los derechos sustantivos de la aquí quejosa al limitar la disposición del bien embargado, es inconcuso que el acto impugnado se encuentra en la excepción prevista en dicho numeral.


Los antecedentes que dieron origen a la ejecutoria emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al dictar sentencia en el recurso de revisión fiscal **********, que se advierten de la ejecutoria, son los siguientes:


• Con fecha dos de marzo de dos mil seis, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puerto Vallarta le notificó al entonces actor el oficio número ********** de fecha dos de marzo de dos mil seis mediante el cual ordena la práctica de una visita domiciliaria, en materia de impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta, y retenedor en materia de impuesto sobre la renta, abarcando el periodo de revisión del primero de enero del dos mil cuatro al treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.


• Posteriormente, mediante acta número ********** de fecha dos de marzo de dos mil seis, dicha autoridad levantó el acta parcial de inicio.


• Seguido a esto, mediante oficio número ********** de fecha treinta de mayo de dos mil seis, dicha autoridad nuevamente le requirió diversa documentación e informes que en el propio acuerdo se consignó.


• Acto seguido, se levantó el acta parcial folios del ********** al ********** donde se le requirió diversa documentación, la cual consta en el cuerpo de la citada acta parcial.


• En ese orden de ideas, se levantó el acta parcial folios del ********** al **********.


• Con fecha primero de agosto del dos mil seis, dicha autoridad levantó la última acta parcial con folios del ********** al **********, consignando en la misma las observaciones que realizó la autoridad.


• Con fecha treinta y uno de agosto de dos mil seis, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puerto Vallarta le notificó el acta final, haciendo constar lo que en el propio documento se señala, a folios ********** al **********.


• Con fecha dos de febrero de dos mil siete, la Administración Local de Recaudación de Puerto Vallarta le notificó la resolución número ********** de fecha treinta de enero de dos mil siete, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puerto Vallarta, mediante la cual se le impone un crédito fiscal por la cantidad de $ ********** pesos.


• Acto seguido, con fecha once de abril de dos mil siete, la Administración Local Jurídica de Puerto Vallarta le notificó el oficio número ********** de fecha diez de abril de dos mil siete, mediante el cual se confirmó el recurso de revocación intentado en contra de la resolución número ********** de fecha 30 de enero del 2007.


• Con fecha dieciséis de agosto de dos mil siete, la Administración Local de Recaudación de Puerto Vallarta practicó un embargo sobre un bien inmueble de su propiedad, el cual es su casa habitación.


• Inconforme el entonces actor promovió demanda de nulidad de la que correspondió conocer a la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien dictó sentencia el veinticuatro de febrero de dos mil nueve, reconoció la validez de las resoluciones impugnadas, señalando en el aspecto que interesa que al realizar el estudio de la primera causal de improcedencia, consideró que no era procedente decretar el sobreseimiento en el juicio, habida cuenta que no obstante que existió una reforma procedimental al artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de la procedencia del recurso de revocación en contra de los actos derivados del procedimiento administrativo de ejecución, las diligencias de requerimiento de pago y embargo controvertidas en el juicio natural, sí adquirían la característica de definitivas, en términos del artículo 11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que de dichos requerimientos se desprendía que se embargó un inmueble, designándose como depositario de ese bien al mismo actor **********, por lo que a su juicio se trataba de actos de imposible reparación material, toda vez que con ello se le impedía el uso y disfrute pleno del citado bien hasta en tanto se concluyera el juicio de nulidad, lo que le causaba al demandante una afectación de imposible reparación, dado que aun cuando obtuviera una sentencia favorable, ello no le restituía la afectación causada por el tiempo que estuvo vigente el embargo de que se trata, con lo que se actualizaba el supuesto de excepción previsto por el artículo 127 antes referido.


• Inconforme con dicha sentencia, el administrador local jurídico de Guadalajara interpuso en su contra recurso de revisión, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada.


Las consideraciones esenciales del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al dictar sentencia en la revisión fiscal **********, esencialmente son las que se indican a continuación:


• El embargo que se practicó al entonces quejoso sí lo privó de la facultad de disponer plenamente de su bien inmueble, esto es, del derecho de enajenarlo, arrendarlo, darlo en comodato, prenda o garantía, durante todo el tiempo que dure el juicio de nulidad, lo cual no será susceptible de repararse materialmente, pues aun cuando el afectado obtenga sentencia favorable y se levante el embargo, esto no le restituirá de la afectación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor el aludido embargo, ante la imposibilidad material de retrotraer el tiempo; por tanto, contrario a lo que sostiene la recurrente, el embargo antes mencionado no le permite al particular disponer plenamente del bien embargado.


• Que contrario a lo sostenido por la autoridad recurrente sí resulta aplicable al supuesto que se revisa, por analogía, la aludida tesis en que se apoyó la S.F. para determinar que los actos impugnados en nulidad, eran de imposible reparación, que aun cuando dicha tesis se refiere a la procedencia del juicio de amparo indirecto contra el embargo practicado dentro del procedimiento de un juicio, tal circunstancia no la hace inaplicable al embargo practicado en el procedimiento administrativo de ejecución, por analogía, ya que en ambos casos el embargo afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos del propietario del respectivo bien embargado, en tanto que le priva de la facultad de disponer plenamente de los bienes embargados, esto es, del derecho de enajenarlos, arrendarlos, darlos en comodato, prenda o garantía, durante todo el tiempo que dure el juicio, supuesto que resulta aplicable a cuando el bien embargado se deja en depósito del propietario de dicho bien, como ocurrió en el supuesto que se revisa.


• Por lo que los actos impugnados en el juicio de nulidad, sí se ubican en el supuesto de excepción previsto en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, vigente a partir del día siguiente, como acertadamente lo resolvió la S.F..


• Razón por la cual a su parecer no se actualizó la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad demandada.


SEXTO. En el caso se da la contradicción de criterios denunciada, ya que se surten los requisitos establecidos por este Alto Tribunal, a saber:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones que puedan válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Conforme a lo anterior, para determinar cuándo existe contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, entre otros criterios, los que se indican a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (No. Registro: 166,993. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, julio de 2009. Tesis P. XLVI/2009. Página 68).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Apéndice (actualización 2001). Tomo VI, Común, Jurisprudencia Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis 14. Página 19. Genealogía. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, página 49, Primera Sala, tesis 1a./J. 5/2000).


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios de mérito no hayan sido plasmados en una tesis aislada o jurisprudencial, pues para que se determine la existencia de la contradicción de tesis, basta que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios divergentes al resolver sobre el mismo punto de derecho, de conformidad con los criterios jurisprudenciales que se han señalado en los párrafos que anteceden.


SÉPTIMO. No existe contradicción de criterios con relación al tema consistente en que el hecho de que un bien inmueble sea totalmente valuable y susceptible de reposición mediante el pago implica que el embargo ejecutado en procedimiento administrativo de ejecución no pueda considerarse como de imposible reparación material, toda vez que el único órgano jurisdiccional que se pronunció con relación a ese planteamiento fue el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por ello, es evidente que no hay confrontación de decisiones en ese aspecto, con los restantes Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contienda.


OCTAVO. En cambio, se considera que existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados de Circuito en virtud de que, como se ha destacado, en los asuntos en que se dictaron las sentencias que participan en esta contienda, el Primer Tribunal Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., determinó que aun cuando el embargo constituye un acto de imposible reparación, en el caso del establecido en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, no aplica esa calificación en atención a que emana de trámites que legalmente se encuentran previstos y regulados como eminentemente ejecutivos, es decir, que no tienen por objeto dirimir controversias entre partes ni lograr una resolución final de carácter declarativo, sino exclusivamente materializar y hacer efectiva en contra del deudor el cumplimiento por la vía coactiva, de una obligación ya determinada, firme y exigible.


Por lo anterior, el aludido Tribunal Colegiado resolvió que de acuerdo al citado precepto legal, es improcedente el recurso de revocación y el juicio de nulidad, pues éste procede hasta en tanto se publique la convocatoria de remate en el procedimiento administrativo de ejecución, a no ser que el acto a impugnar tenga una ejecución irreparable y siempre que no se trate de un embargo, pues respecto de este último se actualiza una excepción diferente que sólo cobra vida si el embargo recae sobre bienes inembargables.


Por otro lado, los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvieron que el embargo llevado a efecto en el procedimiento administrativo de ejecución afecta los derechos sustantivos de la contribuyente, toda vez que limita la disposición del bien embargado, en tanto le priva de la facultad de disponer plenamente de ese bien, esto es, del derecho de enajenarlo y se le impide el uso y disfrute durante todo el tiempo que dure el juicio, por lo que se encuentra en el caso de excepción prevista en el mismo numeral al ser de imposible reparación.


Por lo que dichos órganos jurisdiccionales concluyeron que el acto reclamado en el juicio de nulidad, esto es, el embargo ejecutado en el procedimiento administrativo de ejecución, sí se ubica en el supuesto de excepción previsto en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, vigente a partir del veintiocho de junio de dos mil seis, y por tanto, sí procede el recurso de revocación que prevé el numeral aludido, motivo por el cual no se dan las razones para que la S.F. sobreseyera en el juicio de nulidad.


Por tanto, el punto de contradicción consiste en:


Determinar si el juicio de nulidad es procedente en contra de cualquier embargo realizado durante el procedimiento administrativo de ejecución, por tratarse de un acto de imposible reparación material, o solamente en contra de aquellos embargos que recaigan sobre bienes inembargables.


NOVENO. En principio es conveniente señalar que el procedimiento administrativo de ejecución, según lo señala la Enciclopedia Jurídica Mexicana, editada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, se define como la sucesión de actos que las autoridades administrativas deben seguir conforme a la ley, para hacer efectivo un crédito fiscal insoluto líquido y exigible sobre los bienes del deudor, cuyas características son las siguientes:


Se trata de una concatenación de actos jurídicos en los que existe relación causal de unos con otros y orientación hacia un mismo fin.


Es un procedimiento administrativo porque se lleva a cabo por las autoridades de la administración pública y se distingue de otros de esa misma índole, por su naturaleza coactiva.


Sus presupuestos son: la existencia de un crédito fiscal insoluto, líquido, determinado por resolución administrativa y exigible.


Finalmente, el procedimiento administrativo de ejecución apoya su eficacia en el embargo de los bienes del deudor, a fin de asegurarse de que no realice actos jurídicos destinados a enajenar sus bienes y caer en insolvencia.


Por otra parte, dentro de los supuestos de procedencia del recurso de revocación, se encuentra prevista la posibilidad de impugnar actos emitidos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, en términos de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, en los siguientes términos:


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra:


"...


"II. Los actos de autoridades fiscales federales que:


"...


"b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley. ... ."


La forma como opera el recurso de revocación contra actos dictados dentro del procedimiento administrativo de ejecución está regulada, básicamente en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece una regla general, evidentemente con el propósito de no entorpecer el cobro coactivo de contribuciones, consistente en evitar que dentro de dicho procedimiento cualquier acto pueda reclamarse en forma indiscriminada, sino que deberá esperarse a la citación para la convocatoria de remate para intentar algún medio de defensa.


Dicho numeral es del siguiente tenor:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.


"Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta."


La interpretación literal del numeral antes transcrito pone de manifiesto que existe una regla general para la procedencia del recurso de revocación consistente en que, tratándose del procedimiento administrativo de ejecución, las presuntas violaciones acaecidas durante él, sólo podrán reclamarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria de remate, lo cual significa que, en principio, ningún acto dictado antes de la citada publicación es posible impugnarlo a través de este medio de defensa.


En correspondencia con esta regla general, la interposición del juicio de nulidad en contra de los actos previos a la publicación de dicha convocatoria de remate, igualmente resulta improcedente, conforme lo ha resuelto esta Segunda Sala en la jurisprudencia 18/2009, en la cual se estimó que tales actos preliminares debían considerarse carentes de definitividad, en los siguientes términos:


"Novena Época

"Registro: 167665

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIX, marzo de 2009

"Materia(s): Administrativa

"Tesis: 2a./J. 18/2009

"Página: 451


"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. POR REGLA GENERAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HASTA QUE SE PUBLIQUE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006. De acuerdo con el indicado precepto, en relación con los artículos 116, 117, fracción II, inciso b) y 120 del Código Fiscal de la Federación y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate podrán impugnarse sólo hasta que se publique la convocatoria respectiva, dentro de los 10 días siguientes a tal evento, lo cual significa que esta clase de actos no serán recurribles de manera autónoma, como sucedía antes de la reforma del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación. Entonces, siendo improcedente el recurso de revocación contra dichas violaciones procesales, tampoco podrían adquirir el carácter de ‘actos o resoluciones definitivas’, de modo que en su contra no procede el juicio contencioso administrativo. Esta es la regla general impuesta por el legislador en la norma reformada, sin que se pase por alto que en ella se establecieron como excepciones los actos de ejecución sobre bienes inembargables o los de imposible reparación material, casos en los que el recurso administrativo podrá interponerse a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o la diligencia de embargo, de donde resulta que al ser impugnables estos actos del procedimiento administrativo de ejecución a través del recurso de revocación y siendo éste opcional, conforme al artículo 120 del Código Fiscal de la Federación, en su contra procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al tener la naturaleza de actos o resoluciones definitivas."


Asimismo, conviene tener presente como antecedente del asunto, que esta Segunda Sala, al interpretar el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, anterior a su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, había estimado que el juicio de nulidad era procedente en contra de cualquier acto dictado dentro del procedimiento de ejecución, conforme se explica en la jurisprudencia 109/2005 cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, noviembre de 2005

"Tesis: 2a./J. 109/2005

"Página: 48


"EJECUCIÓN EN MATERIA FISCAL. CONTRA LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD. Conforme al artículo 120 del Código Fiscal de la Federación, la interposición del recurso de revocación en contra de los actos dictados en el procedimiento administrativo de ejecución es optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Ahora bien, de la interpretación armónica del citado precepto con los artículos 116, 117, fracción II, inciso b), 127 del Código Fiscal de la Federación y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se advierte que los actos a que se refiere el aludido procedimiento pueden impugnarse válidamente a través del recurso de revocación o, en su caso, mediante el juicio de nulidad ante dicho tribunal, dado que no se encuentran regidos por el principio de definitividad, sino por el contrario, la fracción II, inciso b) antes citada, expresamente otorga al contribuyente tal beneficio; de ahí que los actos que vayan suscitándose durante la tramitación del procedimiento de referencia podrán impugnarse a través del juicio de nulidad ante el tribunal mencionado cuando se considere que no están ajustados a la ley."


No obstante lo anterior, en atención a la reforma del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, esta Segunda Sala en la jurisprudencia 18/2009, antes transcrita, ya ha adoptado un nuevo criterio para acotar la procedencia del juicio de nulidad conforme a la actual redacción de dicho precepto, pues es evidente que conforme al sistema legal imperante la impugnación de los actos dictados dentro del procedimiento administrativo de ejecución no es dable en cualquier momento y contra cualquier acto en forma autónoma, sino que el afectado debe esperar a la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes promover su recurso de revocación, cuando opte por este medio de defensa previamente a la interposición del juicio de nulidad, en términos de los artículos 120, párrafo primero y 125, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, los cuales en ese orden disponen lo siguiente: "La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."; y "El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover, directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. ..."


Ahora, la regla general que impide impugnar indiscriminadamente cualquier acto dictado dentro del procedimiento administrativo de ejecución previamente a la publicación de la convocatoria de remate, admite diversas excepciones en razón del sujeto que promueva el recurso o de las características del acto que se reclame.


En cuanto a la excepción originada en la posición del sujeto recurrente, el artículo 128 del Código Fiscal de la Federación prevé que el tercero que alegue ser propietario de los bienes embargados, o el acreedor que se ostente como preferente, no están obligados a esperar a la publicación de la convocatoria de remate, sino que su respectivo recurso de revocación lo podrán promover en cualquier tiempo, antes de que se adjudiquen los bienes, en los siguientes términos:


(R. y reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Artículo 128. El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco federal. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales federales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal."


Por otra parte, respecto de las excepciones instituidas en atención a las características del acto reclamado dictado dentro del procedimiento administrativo de ejecución, el primer párrafo del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación estableció que tampoco tendrían que esperar a la publicación de la convocatoria de remate quienes esgrimieran, como fundamento de su defensa, el trabamiento de embargo sobre bienes que conforme a la ley están exceptuados de ser enajenados para cubrir créditos fiscales, por tratarse de objetos de uso indispensable o ser necesarios para desempeñar un arte, oficio o profesión, tales como son los descritos en el artículo 157 del propio Código Fiscal de la Federación, el cual al efecto dispone lo siguiente:


"Artículo 157. Quedan exceptuados de embargo:


"I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor. En ningún caso se considerarán como de lujo los bienes a que se refieren las demás fracciones de este artículo, cuando se utilicen por las personas que, en su caso, las propias fracciones establecen.


"III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor.


(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 1983)

"IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados.


"V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes.


"VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras.


"VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.


"VIII. Los derechos de uso o de habitación.


"IX. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.


"X. Los sueldos y salarios.


"XI. Las pensiones de cualquier tipo.


"XII. Los ejidos."


Lo anterior significa que no cualquier embargo puede ser impugnado en todo momento a través del recurso de revocación, y opcionalmente a través del juicio contencioso administrativo, sino solamente aquellos que recaigan sobre bienes a los cuales se les ha concedido la prerrogativa de que por ningún motivo sean sustraídos del patrimonio del deudor, en virtud de ser indispensables para su subsistencia y garantizar un mínimo de condiciones en las que debe desenvolverse la vida para ser compatible con la dignidad humana, derecho que podrá ser oponible, en vía de revocación, dentro de los diez días siguientes a partir de la diligencia relativa, o bien dentro del plazo legalmente previsto para promover el juicio contencioso administrativo, cuando el afectado opte por este otro medio de defensa.


Consecuentemente, al existir esta norma de excepción específicamente relativa a los embargos trabados durante el procedimiento administrativo de ejecución que vulneren el nivel de vida elemental del deudor, debe estimarse que el citado artículo 127 no admite la procedencia del recurso de revocación para embargos distintos a los que taxativamente dio apertura, sino que en cualquier otro caso debe estarse a la regla general en el sentido de que el afectado debe esperar a que se publique la convocatoria de remate para estar en posibilidad de impugnar todo acto preliminar emitido en ese procedimiento, en la vía administrativa o en la contenciosa.


No es obstáculo para lo anterior, la diversa excepción que el propio artículo 127 contiene en relación con otros actos que también son impugnables a través del recurso de revocación en forma inmediata, consistentes en aquellos "actos de imposible reparación material", ya que si este enunciado de la norma también comprendiera a todo género de embargos, ello haría inoficiosa la acotación que previamente hizo el propio precepto en cuanto a que solamente cierto tipo de embargos son impugnables en revocación.


En efecto, conforme al principio de interpretación que postula que las disposiciones legales deben ser articuladas de forma tal que no se contradigan y mucho menos que incurran en redundancias contradictorias, debe estimarse que los embargos dictados en el procedimiento administrativo de ejecución no configuran el diverso supuesto de excepción -fundado en la imposibilidad de reparación material- previsto en el primer párrafo del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, ya que si así fuera, de nada serviría que el legislador hubiera reservado para cierto tipo de embargos la procedencia de la revocación, como son los que recaigan sobre bienes inembargables, toda vez que la segunda excepción abriría la posibilidad de impugnar todo aquel acto que despache ejecución sobre los bienes del deudor, aun cuando no se alegara que recayeron sobre cosas que legalmente son inaccesibles para el fisco, con lo cual perdería eficacia la restricción apuntada, haciendo estéril el propósito de dar celeridad al procedimiento administrativo de ejecución.


En tal virtud, la recta interpretación de la norma permite concluir que cuando establece como supuesto de procedencia del recurso de revocación la existencia de actos de imposible reparación material, debe entenderse que no quedó comprendido en esta parte del precepto ningún embargo, ya que la posibilidad de su impugnación ya está regulada en el enunciado que permite reclamarlos en revocación, pero a condición de que se alegue que se afectaron bienes que legalmente no responden frente a los adeudos fiscales, sin que pueda cuestionarse en revocación los embargos de otros bienes que no están inmunizados legalmente para impedir que sean objeto de aseguramiento, ya que si bien tales embargos podrían considerarse como actos de imposible reparación material por impedir el goce y disfrute de una parte del patrimonio, no generan sin embargo la procedencia del recurso de revocación, pues este enunciado del precepto, por congruencia lógica, ya no les es en modo alguno aplicable, y por tanto, habrá que esperar a que se publique la convocatoria de remate para poder reclamarlos mediante dicho medio ordinario de defensa.


Como resultado de todo lo anterior, debe estimarse que el juicio de nulidad es procedente solamente contra los embargos respecto de los cuales se alegue que recayeron sobre bienes inembargables, sin que puedan analizarse violaciones de naturaleza distinta, pues en tal caso deberá estimarse que tales aseguramientos carecen de definitividad.


Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TRATÁNDOSE DE EMBARGOS, SÓLO PROCEDE CUANDO EL DEUDOR ALEGUE QUE RECAYERON SOBRE BIENES INEMBARGABLES, CONFORME AL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-Conforme al citado precepto, no cualquier embargo puede impugnarse en todo momento a través del recurso de revocación y, opcionalmente, del juicio contencioso administrativo, sino sólo los recaídos sobre bienes a los cuales se les ha concedido la prerrogativa de que, por ningún motivo, sean sustraídos del patrimonio del deudor, por ser indispensables para su subsistencia, derecho que podrá ser oponible, en vía de revocación, dentro de los 10 días siguientes a partir de la diligencia relativa, o bien, dentro del plazo legalmente previsto para promover el juicio contencioso administrativo, cuando el afectado opte por este medio de defensa. No es obstáculo para lo anterior, la diversa excepción que el propio artículo 127 contiene en relación con otros actos impugnables inmediatamente a través del recurso de revocación, consistentes en los "de imposible reparación material", ya que si este enunciado de la norma también comprendiera a todo género de embargos, ello haría inoficiosa la acotación previamente realizada en el propio precepto en cuanto a que solamente cierto tipo de embargos son impugnables en revocación. En efecto, acorde con el principio de interpretación que postula que las disposiciones legales deben articularse de forma que no se contradigan ni incurran en redundancias contradictorias, debe estimarse que los embargos dictados en el procedimiento administrativo de ejecución no configuran el diverso supuesto de excepción -fundado en la imposibilidad de reparación material- previsto en el primer párrafo del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, ya que si así fuera, no serviría que el legislador hubiera reservado para cierto tipo de embargos la procedencia de la revocación, como son los recaídos sobre bienes inembargables, toda vez que la segunda excepción permitiría impugnar todo aquel acto que despachara ejecución sobre los bienes del deudor, aun cuando no se alegara que recayó sobre cosas que legalmente son inaccesibles para el fisco, con lo cual perdería eficacia la restricción apuntada, haciendo estéril el propósito de dar celeridad al procedimiento administrativo de ejecución.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en el presente asunto.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N., cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. R. testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.S.A.A.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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