Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 702
Fecha de publicación01 Abril 2010
Fecha01 Abril 2010
Número de resolución2a./J. 32/2010
Número de registro22159
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 465/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por lo que en términos del artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo están facultados para denunciar la posible contradicción de criterios.


TERCERO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1230/2009-16433/2009, promovido por **********, determinó negar el amparo apoyándose en las consideraciones siguientes:


"... QUINTO. Resultan infundados los conceptos de violación en atención a las siguientes consideraciones. De las constancias que integran el expediente laboral se advierte que el actor **********, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el otorgamiento y pago de una pensión de cesantía en edad avanzada bajo el régimen de la anterior Ley del Seguro Social, desde la fecha en que cumplió los requisitos para su otorgamiento, así como sus incrementos. Relató en los hechos de la demanda, que ha estado inscrito en el régimen obligatorio del Instituto demandado desde mil novecientos sesenta y cuatro, con número de afiliación 1164474027-3; que tiene ante el órgano asegurador 1,872 semanas cotizadas y reconocidas; un salario promedio de las 250 semanas de cotización en la cantidad de $278.40 (doscientos setenta y ocho pesos 40/100 Moneda Nacional); que ya cumplió sesenta años de edad, además de que se encuentra dado de baja por despido como asegurado de dicha institución a partir del ocho de mayo del dos mil, por lo que ya cuenta con todos los requisitos que prevé la Ley del Seguro Social para el otorgamiento de la pensión reclamada. El Instituto Mexicano del Seguro Social, al dar contestación a la demanda por conducto de su apoderado negó acción y derecho al actor para reclamar la pensión de cesantía en edad avanzada, dado que sólo tenía 982 semanas cotizadas al régimen obligatorio, por lo que no cumplía con lo que prevé el artículo 154 de la Ley del Seguro Social vigente porque no tenía por lo menos 1250 semanas de cotización, además de que causó baja el día ocho de mayo de dos mil, por lo que se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos a partir del veintiuno de enero de dos mil cinco. Asimismo, precisó que al actor correspondía acreditar que quedó privado involuntariamente de un trabajo remunerador, así como que cumple el número de semanas cotizadas previstas en la ley y cuenta con sesenta años de edad, por lo menos. La Junta responsable, el diez de agosto de dos mil nueve, dictó el laudo que ahora se combate en el que absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social del otorgamiento y pago al actor de la pensión por cesantía en edad avanzada y demás prestaciones accesorias que demandó. Arribó a tal conclusión partiendo de que, por la naturaleza de la acción ejercida, correspondía a la parte actora la carga de la prueba, quien había acreditado el requisito de la edad con la copia certificada del acta de nacimiento; se habían tenido por ciertas las semanas de cotización que dijo en su demanda tenía reconocida, al negarle valor probatorio a la hoja de certificación de derechos aportada por el instituto demandado, por no cumplir los requisitos previstos en los artículos 251, fracciones IV, VI, VII, X, XI, XII y XXXVII de la Ley del Seguro Social y 1, 13, 15, 16, 21 y 25 del reglamento de dicha ley; pero aun así, no reunía la totalidad de los requisitos que prevé el artículo 145 de la anterior Ley del Seguro Social, para obtener la pensión de referencia, ya que no había acreditado que su causa de baja se debiera a un despido, en términos de lo que prevé la jurisprudencia de rubro: ‘CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA SÓLO PROCEDE CUANDO LA CESACIÓN EN EL TRABAJO ES INVOLUNTARIA.’. Aduce el quejoso, que la autoridad responsable infringe sus garantías individuales y diversas disposiciones secundarias al dictar el laudo que se combate, ya que omitió valorar y analizar conforme a derecho las constancias de autos, pues de haberlo hecho se hubiera percatado de la procedencia de la pensión reclamada. Es así, pues omitió considerar que dentro del juicio principal señaló que fue dado de baja por despido del régimen obligatorio en el mes de mayo de dos mil, habiendo manifestado inclusive que se encontraba sin empleo y sin trabajo remunerado alguno, no habiendo realizado el instituto demandado ninguna manifestación al respecto, es decir, sin que existiera controversia al respecto, por lo tanto, debieron tenerse por acreditados y ciertos tales extremos, pues se genera la presunción de baja involuntaria, aunado a que no ofreció prueba para acreditar lo contrario. Agrega que, le correspondía al instituto demandado acreditar la causa de la baja del régimen obligatorio, siendo aplicable la jurisprudencia de rubro: ‘EDAD AVANZADA. ACREDITADA POR EL ASEGURADO GENERA LA PRESUNCIÓN DE LA INEXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL O DE TRABAJO REMUNERADO PARA LOS EFECTOS DE LA PENSIÓN POR CESANTÍA Y DE SUSCITARSE CONTROVERSIA LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.’. Los anteriores conceptos de violación resultan infundados, por lo siguiente. En primer lugar, no le asiste la razón al quejoso cuando esgrime que, le corresponde la carga de la prueba al instituto demandado para acreditar que quedó privado de un trabajo remunerado. Lo anterior es así, en virtud de que, de acuerdo con el artículo 154 de la Ley del Seguro Social abrogada, para el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada se requiere que el asegurado: I.T. reconocido en el instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales; II. Haya cumplido sesenta años de edad; y, II. Quede privado de trabajo remunerado. Ahora bien, cuando se demanda al instituto dicha prestación, corresponde a éste demostrar el primer elemento por ser quien procesa la información relativa a los movimientos afiliatorios del asegurado ante dicha institución, a través de la hoja de certificación de vigencia de derechos, conforme a la jurisprudencia 27/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 524, T.V., mayo de 1988, de la Novena Época en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de contenido siguiente: ‘SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SIRVEN DE BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.’ (se transcribe). Sin embargo, respecto a los restantes elementos, corresponde al asegurado, ahora quejoso, su justificación, toda vez que en cuanto al segundo, siendo una controversia entre asegurado y órgano asegurador, éste sólo procesa información de los trabajadores concernientes a las semanas de cotización, altas y bajas, así como vigencia de los derechos (información contenida en la hoja relativa), pero no respecto a la edad (cuya demostración plena es a través del acta de nacimiento del asegurado); y en relación con el tercero, porque sólo al asegurado le consta que a pesar de las gestiones realizadas no ha podido conseguir empleo. Sin que lo anterior implique la demostración de un hecho negativo, sino el acreditamiento de uno positivo, consiste en que realizó las gestiones para ello a través de las documentales relativas a las solicitudes de empleo y las respuestas correspondientes. Lo anterior se robustece con el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 178/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 195 del Tomo XXIV, diciembre de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: ‘CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA SÓLO PROCEDE CUANDO LA CESACIÓN EN EL TRABAJO ES INVOLUNTARIA.’, en la que se estableció que sólo procede el otorgamiento de la aludida pensión cuando la cesación en el trabajo es involuntaria, aspecto que escapa del alcance demostrativo de los documentos que procesa el referido organismo. Por tanto, es al actor ahora quejoso a quien correspondía acreditar que quedó privado de trabajo remunerado, sin que en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, sea obligatorio para este Tribunal Colegiado, aplicar el criterio jurisprudencial a que hace referencia el quejoso, por haberlo emitido otro órgano jurisdiccional similar a éste. Ahora, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en la jurisprudencia IV.3o.T. J/52, que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, página 1375, estableció: ‘EDAD AVANZADA. ACREDITADA POR EL ASEGURADO GENERA LA PRESUNCIÓN DE LA INEXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL O DE TRABAJO REMUNERADO PARA LOS EFECTOS DE LA PENSIÓN POR CESANTÍA, Y DE SUSCITARSE CONTROVERSIA LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.’ (se transcribe). De la transcripción de la jurisprudencia en cita, se advierte que el tribunal de referencia, sostiene que al suscitarse controversia en cuanto al hecho de que el asegurado quedó privado de trabajos remunerados para el otorgamiento y pago de la pensión de cesantía en edad avanzada, la carga de la prueba le corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social; sin embargo tal criterio no se comparte por este Tribunal Colegiado, pues por un lado atendiendo a la naturaleza de la reclamación, que es de seguridad social, le corresponde al actor acreditar los presupuestos de su acción; y en segundo término, como se dijo anteriormente, sólo al asegurado le consta que, a pesar de los trámites realizados, no ha podido conseguir empleo o que se le cesó en el trabajo involuntariamente; aspectos que evidentemente escapan del alcance demostrativo de los documentos que procesa el Instituto Mexicano del Seguro Social. Atento a lo anterior, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo se denuncia la posible contradicción que existe entre el criterio sustentado en la jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, de rubro: ‘EDAD AVANZADA. ACREDITADA POR EL ASEGURADO GENERA LA PRESUNCIÓN DE LA INEXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL O DE TRABAJO REMUNERADO PARA LOS EFECTOS DE LA PENSIÓN POR CESANTÍA, Y DE SUSCITARSE CONTROVERSIA LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.’, cuyo texto se encuentra transcrito en párrafos precedentes, y el criterio que se sostiene en la presente ejecutoria, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, decida cuál debe prevalecer. Por otro lado, contrario a lo que afirma el quejoso, la Junta responsable legalmente absolvió del otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada y analizó debidamente las constancias de autos, pues tal como lo estimó en el laudo, aun cuando el artículo 145 de la anterior Ley del Seguro Social, establece que para gozar de las prestaciones del seguro de cesantía en edad avanzada se requiere que el asegurado tenga reconocido en el instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales; que haya cumplido sesenta años de edad y que quede privado de trabajo remunerado; y el diverso artículo 146 de la ley en cita, dispone que el derecho al goce de la pensión de cesantía comenzará desde el día en que el asegurado cumpla los requisitos señalados en el artículo anterior, siempre que solicite el otorgamiento de dicha pensión y haya sido dado de baja del régimen del seguro obligatorio; sin que alguno de dichos numerales disponga expresamente que la pensión de cesantía en edad avanzada sólo puede otorgarse cuando la cesación en el trabajo es involuntaria; empero, como ya se precisó existe criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal del país en el que se sostuvo que sí es necesario ese elemento para la procedencia de la pensión aludida. Dicha jurisprudencia la emitió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 178/2006, localizable en la página 195, Tomo XXIV, diciembre de 2006, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA SÓLO PROCEDE CUANDO LA CESACIÓN EN EL TRABAJO ES INVOLUNTARIA.’ (se transcribe). Por tanto, como dicho criterio jurisprudencial es de observancia obligatoria para este Tribunal Colegiado y para la autoridad responsable en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, es de concluirse que la resolutora actuó correctamente al absolver al instituto demandado de la pensión de cesantía en edad avanzada que el quejoso le reclamó, ya que ciertamente no ofreció ningún medio de prueba con el que acreditara que la baja ante el órgano asegurador, se debió a que lo despidieron, tal como lo narró en su demanda laboral, pues no basta la sola manifestación sino que debía probar tal extremo. ... Así las cosas, al no haberse demostrado que el laudo combatido viole precepto constitucional o legal alguno y no advirtiéndose deficiencia que suplir, se impone negar a ********** el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita. ..."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Cuarto Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal mencionado anteriormente, al resolver el amparo directo AD. 787/2003, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, determinó no conceder el amparo solicitado apoyándose en las siguientes consideraciones:


"... SÉPTIMO. Son infundados e inoperantes los conceptos de violación. De los antecedentes del juicio laboral se observa que **********, demandó entre otras prestaciones, del Instituto Mexicano del Seguro Social, el otorgamiento y pago de una pensión por cesantía en edad avanzada a partir del seis de abril de mil novecientos noventa. El instituto demandado al producir su contestación, manifestó que era improcedente la acción reclamada, ya que no reunía los requisitos que señala el artículo 145 de la Ley del Seguro Social para tener derecho a la pensión por cesantía pues no contaba con el mínimo de semanas cotizadas, no demostraba tener sesenta años o más de edad y, haber quedado privado de trabajos remunerados, pues sólo tenía trescientas sesenta y dos semanas de cotización, reconocidas al quince de diciembre de dos mil uno, fecha de su última baja. La Junta dictó laudo el catorce de abril de dos mil tres, en el que condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social, a otorgarle al actor la pensión de cesantía en edad avanzada, pagar las mensualidades de la misma, otorgarle las asignaciones familiares y aguinaldos a partir del veinticinco de febrero de dos mil dos; además, a otorgarle a él y a su esposa la atención médica y clínica, absolviéndole del resto de las reclamaciones. ... Es infundado el concepto de violación en el que alega el instituto quejoso que la responsable, le impuso la carga de la prueba de extremos que tocaba probar al actor; que fue omisa en analizar si se cumplió con la totalidad de los requisitos señalados en los artículos 145, 146 y 182 de la Ley del Seguro Social.


"Es infundado porque del laudo impugnado se desprende que la responsable estableció que correspondía al actor acreditar haber cumplido sesenta años de edad y, al Instituto Mexicano del Seguro Social la carga de probar las semanas de cotización y, que el actor se encontraba privado de un trabajo remunerado. Es correcta la consideración de la responsable en cuanto a que determina que corresponde al instituto la carga de acreditar las semanas de cotización y que el actor se encuentra privado de un trabajo remunerado, para de ahí deducir que se cumplió con todos los requisitos que al efecto señala el artículo 145 de la Ley del Seguro Social para el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada. En efecto, tocante a las semanas de cotización, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SIRVEN DE BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., mayo de 1998, página 524, ya estableció que toca al Instituto Mexicano del Seguro Social la carga de esa prueba. En lo concerniente a la edad, obra el acta de nacimiento aportada por el actor de la que se aprecia cuenta con setenta y tres años de edad; y, tocante a que no cuenta con trabajo remunerado se deduce de las actuaciones y la prueba presuncional, ya que se demuestra que cuenta con setenta y tres años de edad, lo que presume que carece de trabajo remunerado. Para concluirlo así, en términos de lo dispuesto por el numeral 145 de la Ley del Seguro Social, resulta conveniente analizar de manera conjunta los diversos preceptos 146 y 182 del propio ordenamiento legal, los cuales textualmente dicen: ‘Artículo 145.’ (se transcribe). ‘Artículo 146.’ (se transcribe). ‘Artículo 182.’ (se transcribe). Del citado artículo 146 se desprende que establece el derecho de los asegurados a gozar de una pensión de cesantía en edad avanzada, a partir de la fecha en que se cumplan con los requisitos contenidos en los diversos preceptos 145 y 182 de la Ley del Seguro Social, que son: Tener un mínimo de quinientas semanas cotizadas; haber cumplido sesenta años de edad; haber quedado privado de trabajo remunerado; y, estar dentro del periodo de conservación de derechos. Del laudo se advierte que la Junta estableció la litis para determinar si el actor tenía o no derecho al otorgamiento y pago de la pensión por cesantía en edad avanzada y, a las prestaciones accesorias. La concretó sobre tres aspectos, uno que el actor hubiera cumplido sesenta años de edad, otro, sobre las semanas de cotización y, el tercero en la justificación de haber quedado privado de trabajo remunerado. Dejó fuera de ella el extremo precisado en el inciso d), consistente en deducir si estaba dentro del periodo de conservación de derechos. Se aprecia de autos que sobre este último no se suscitó controversia. Es correcto que haya determinado que la carga de la prueba del primer punto corresponde al actor y, del segundo y tercero al instituto demandado. En efecto, la responsable correctamente le impuso al instituto la carga de probar las semanas de cotización, porque corresponde al instituto poseer los comprobantes e información idónea para acreditar el tiempo de cotización por tener el registro e inscripción de los trabajadores para efectos del seguro social obligatorio, altas y bajas de éstos, así como el registro de los salarios y sus modificaciones. Así, fue atinado que la responsable determinara que correspondía al instituto demandado, la carga de probar las semanas de cotización, ya que por disposición de los artículos 240 de la Ley del Seguro Social anterior y 251 de la ley en vigor, 4o., 6o., 7o., 10, 13, 14 y 15 del Reglamento de Afiliación de Patrones y Trabajadores, corresponde al instituto poseer los comprobantes e información idónea para acreditar el tiempo de cotización por tener el registro e inscripción de los trabajadores para efectos del seguro social obligatorio, altas y bajas de éstos, así como el registro de los salarios y sus modificaciones; consideración que encuentra su apoyo y fundamento, en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., mayo de 1998, página 524, cuyo rubro y texto es: ‘SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SIRVEN DE BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.’ (se transcribe). En relación al requisito precisado en el inciso c), consistente en la demostración de que el asegurado se encontraba privado de un trabajo remunerado, no corresponde al actor justificarlo, ya que constituye un hecho negativo pues se le obligaría a probar la falta de trabajo. Por ende, acertadamente la Junta atribuyó al instituto, demostrar que el actor sí cuenta con trabajo, pues por su edad se presume además que carece de ese trabajo remunerado; al concluirlo así este Tribunal Colegiado comparte la opinión que al respecto ha sustentado el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, del mes de septiembre de 1999, página 844, cuyo rubro y texto dice: ‘SEGURO SOCIAL. LE CORRESPONDE DEMOSTRAR QUE EL ASEGURADO QUE SOLICITE PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA SE ENCUENTRA PRIVADO DE TRABAJO REMUNERADO (LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL TREINTA DE JUNIO DE 1997).’ (se transcribe). Este Tribunal Colegiado considera en adición a ese criterio que como uno de los requisitos para obtener la pensión de cesantía es que el trabajador cuente con sesenta años de edad, esa edad genera la presunción de que es una persona que cuenta con el desgaste físico acorde a esa edad, que lo imposibilita de contar con un trabajo remunerado, pues la pensión de cesantía es la compensación del riesgo de la desocupación a que se ve sometido el asegurado debido a su edad. La Ley del Seguro Social tiene un sistema encaminado a proteger al trabajador y a su familia contra riesgos de existencia, instituyéndose así diversas prestaciones a los asegurados y sus beneficiarios, que originó la existencia, entre otros seguros, del concerniente al de cesantía en edad avanzada cuya contingencia le obliga al otorgamiento de una pensión que tiene como finalidad compensar el riesgo de desocupación a que se ve sometido el asegurado debido a su edad. Ese desgaste físico limita la posibilidad y presume que no puede encontrarse un trabajo remunerado, ya que los sistemas actuales de trabajo no tienen tareas que ofrecer cuando los individuos pierden sus energías. El desgaste físico y la pérdida de energía en sus cuerpos les impiden por tal razón adquirir trabajo remunerado. El otorgamiento de las prestaciones relativas a la pensión de cesantía en edad avanzada, según se infiere del artículo 143 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete (artículo 154 del ordenamiento en vigor), obedece a la necesidad de proteger al asegurado de la desocupación por falta de oportunidad para desempeñar un trabajo remunerado. Tal prestación pretende garantizar el medio de subsistencia, ya que por su avanzada edad, su capacidad de trabajo se encuentra limitada y, por ende, privada de ganancias. En el caso concreto el actor reclamó la pensión de cesantía en edad avanzada y prestaciones accesorias, y con la certificación relativa al acta de su nacimiento expedida por el oficial del Registro Civil de Charcas, San Luis Potosí, (foja 6) acreditó que es una persona de más de sesenta años; por ende, que cumple con el requisito de la fracción II del artículo 145 de la Ley del Seguro Social que invoca el instituto quejoso. Tocante a la carencia de empleo remunerado la edad de setenta y tres años con que cuenta, aunado a la petición que eleva en su demanda laboral genera la presunción humana de que por lógica natural el desgaste físico que va sufriendo el cuerpo por razón de la edad le limita la posibilidad de encontrar un trabajo. Circunstancia que a juicio de este Tribunal Colegiado presume la inexistencia de una relación laboral o trabajo remunerado, teniendo en consideración que las personas mayores de sesenta años sufren debido a su edad desgaste físico generalizado, ya que pierden movilidad, fuerza y resistencia y tienen un mayor riesgo de padecer enfermedades cardiovasculares, hipertensión, obesidad y diabetes, por citar algunas; cuyos efectos naturales por el envejecimiento son que su piel pierde espesor y elasticidad (aparición de arrugas), se contusiona más fácilmente al debilitarse los vasos sanguíneos cercanos a la superficie; su cerebro y sistema nervioso pierde parte de la capacidad de memorización y aprendizaje a medida que las células mueren; se da una mayor lentitud de reacción ante los estímulos (los reflejos se debilitan); los sentidos se hacen menos agudos al irse perdiendo las células nerviosas; en sus pulmones se reduce su eficacia al disminuir su elasticidad; el corazón bombea con menos eficacia, dificultando el ejercicio; la circulación empeora y aumenta la presión sanguínea al endurecerse las arterias; las articulaciones pierden movilidad (rodillas, cadera) y se deterioran debido al desgaste y presión constantes; la desaparición del tejido cartilaginoso entre las vértebras provoca el ‘encogimiento’ típico de la ancianidad; y, sus músculos pierden masa y fortaleza. Luego, el desgaste físico y la poca salud en sus cuerpos no les proporciona facilidad para adquirir trabajo que les permita ganar dinero; amén de ello, es de dominio público que la oferta de empleo es para personas de dieciocho a treinta y cinco años de edad como máximo, lo que influye para estimar que una persona mayor de sesenta años no tiene posibilidad de tener un trabajo remunerado. En esas condiciones, se estima correcta la consideración de la Junta al haber impuesto al Instituto Mexicano del Seguro Social esa carga probatoria, por disponer de más y mejores elementos de prueba que el propio asegurado. Sostener lo contrario implicaría además, como se dijo, obligar al demandante a probar un hecho negativo. ..."


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito sustentó similares consideraciones al resolver los juicios de amparo directo 819/2003, 959/2003, 1095/2003 y 1158/2003, en cuanto al punto de contradicción que se denuncia, razón por la cual, en obvio de repeticiones innecesarias, no se transcriben.


QUINTO. En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellas respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo a las tesis siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo 1230/2009-16433/2009, promovido por **********.


a) En el juicio laboral 783/2008, el quejoso demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento y pago de una pensión por cesantía en edad avanzada bajo el régimen de la anterior Ley del Seguro Social.


b) En el laudo correspondiente, la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje absolvió a la parte demandada, fundándose en que el actor no había acreditado la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 145 de la anterior Ley del Seguro Social, debido a que no demostró que la causa de baja se debiera a un despido, en términos de la jurisprudencia de rubro: "CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA SÓLO PROCEDE CUANDO LA CESACIÓN EN EL TRABAJO ES INVOLUNTARIA."


c) El Tribunal Colegiado estimó que no le asistía la razón al quejoso en cuanto esgrimía que al instituto demandado correspondía la carga de la prueba para acreditar que quedó privado de un trabajo remunerado.


A esa conclusión arribó señalando que conforme al artículo 154 de la Ley del Seguro Social abrogada, el asegurado tenía que acreditar haber quedado privado de trabajo remunerado, porque sólo a él le consta que a pesar de las gestiones realizadas no ha podido conseguir empleo, y que ello no implica la demostración de un hecho negativo, sino el acreditamiento de uno positivo, consistente en que realizó las gestiones para conseguir trabajo, a través de las documentales relativas a las solicitudes de empleo y las respuestas correspondientes.


Se apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 178/2006 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA SÓLO PROCEDE CUANDO LA CESACIÓN EN EL TRABAJO ES INVOLUNTARIA.", y precisó que la cesación en el trabajo involuntaria escapa del alcance demostrativo de los documentos que procesa el Instituto Mexicano del Seguro Social.


II. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Cuarto Circuito, en el amparo directo 787/2003, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


a) En el juicio laboral 334/2002, ********** demandó del citado instituto el otorgamiento y pago de una pensión por cesantía en edad avanzada, conforme al régimen de la anterior Ley del Seguro Social.


b) En el laudo correspondiente, la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social, al otorgamiento y pago de la pensión de cesantía en edad avanzada.


c) El Tribunal Colegiado consideró infundados los argumentos del quejoso, relativos a que la responsable le impuso la carga de la prueba de extremos que tocaba probar al actor, pues consideró que al instituto correspondía la carga de probar que el asegurado se encontraba privado de un trabajo remunerado, por disponer de más y mejores elementos de prueba que el propio asegurado, porque ese requisito, previsto en el artículo 145 de la anterior Ley del Seguro Social, constituye un hecho negativo que obligaría al actor a probar la falta de trabajo.


Adicionalmente, consideró que si uno de los requisitos para obtener la pensión de cesantía es que el trabajador cuente con sesenta años de edad, acreditado esto se genera la presunción de que el asegurado es una persona que cuenta con el desgaste físico acorde a esa edad y que lo imposibilita para contar con un trabajo remunerado, debido a que la pensión de cesantía es la compensación del riesgo de la desocupación a que se ve sometido el asegurado debido a su edad, pues el desgaste físico disminuye la capacidad de trabajo y limita la posibilidad para encontrar un empleo remunerado.


Asimismo, refirió que la edad del actor de setenta y tres años, aunado a la petición de otorgamiento de la pensión de cesantía, genera la presunción de la inexistencia de una relación laboral o trabajo remunerado, porque las personas mayores de sesenta años sufren debido a su edad por el desgaste físico generalizado, ya que pierden movilidad, fuerza y resistencia, y tienen un mayor riesgo de padecer enfermedades cardiovasculares, hipertensión, obesidad y diabetes, por citar algunas. Además de que es de dominio público que la oferta de empleo es para personas de dieciocho a treinta y cinco años de edad como máximo.


Las anotaciones que anteceden permiten concluir que sí existe contradicción de criterios entre el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, porque al analizar juicios laborales en los que se reclamó al Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión de cesantía en edad avanzada, estudiaron lo relativo a la carga de la prueba, respecto al requisito consistente en que el asegurado quede privado de un trabajo remunerado, previsto en el artículo 145 de la anterior Ley del Seguro Social.


El primero de ellos estimó que el solicitante de la pensión tiene la carga de probar ese hecho con el argumento de que sólo a él le consta que a pesar de las gestiones realizadas no ha podido conseguir empleo; mientras que el segundo de los órganos jurisdiccionales consideró que es el Instituto Mexicano del Seguro Social el que debe acreditar ese extremo por tener mejores elementos de prueba, aunado a que la demostración de la edad de sesenta años hace presumir que el asegurado se encuentra imposibilitado para tener un trabajo remunerado.


Por lo tanto, el planteamiento de la contradicción de criterios es el siguiente: Si los artículos 143 y 145 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete (154 de la ley vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete) exigen como requisito para el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada que el asegurado quede privado de trabajo remunerado, ¿el asegurado que demanda al Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de esa pensión tiene la carga de demostrar que ha intentado conseguir empleo y que no lo ha logrado? o ¿demostrada la edad de sesenta años se presume que se encuentra imposibilitado para tener un trabajo remunerado?


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se define, atento a las consideraciones siguientes:


Los artículos 143 y 145 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, y el artículo 154 de la ley en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, que contienen hipótesis normativas semejantes, refieren el siguiente contenido normativo:


"Artículo 143. Para los efectos de esta ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados después de los sesenta años de edad."


"Artículo 145. Para gozar de las prestaciones del seguro de cesantía en edad avanzada se requiere que el asegurado: I.T. reconocido en el instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales; II. Haya cumplido sesenta años de edad; y III. Quede privado de trabajo remunerado."


Ley del Seguro Social en vigor a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete:


"Artículo 154. Para los efectos de esta ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados después de los sesenta años de edad.


"Para gozar de las prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el instituto un mínimo de mil doscientos cincuenta cotizaciones semanales.


"El trabajador cesante que tenga sesenta años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión.


"En este caso, si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este título."


Como puede observarse, ambas leyes refieren que el derecho a gozar de una pensión de cesantía en edad avanzada requiere que el asegurado cuente con un mínimo de cotizaciones semanales, tenga sesenta años de edad y quede privado de trabajos remunerados.


De manera particular, importa para el desarrollo de la presente resolución el último requisito señalado, consistente en que el asegurado quede privado de trabajos remunerados; por ello, a fin de desentrañar el sentido jurídico de la norma, habrá que resolver la siguiente interrogante ¿cómo debe entenderse el enunciado "quedar privado de trabajo remunerado", que se impone como requisito para ser acreedor al otorgamiento de una pensión de cesantía en edad avanzada?


Para solventar esa cuestión, tenemos que remitirnos a la exposición de motivos de la Ley del Seguro Social de mil novecientos cuarenta y tres, porque ésta constituye el origen del sistema de seguridad social, así como el de la pensión de cesantía en edad avanzada; y aunque quedó abrogada el uno de abril de mil novecientos setenta y tres, con la promulgación de una nueva ley, la exposición de motivos de ésta no se ocupó de abundar sobre las razones dadas para aquella ley respecto del seguro de cesantía en edad avanzada.


Así, la exposición de motivos de la Ley del Seguro Social de mil novecientos cuarenta y tres, consultable en el Diario de Debates del dieciocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, año III, periodo ordinario de sesiones, Legislatura XXXVIII, tomo I, número 24, en relación con la pensión de cesantía señala:


"... Desocupación.


"... en la iniciativa se quiere proteger en cuanto sea posible a los trabajadores viejos que, sin ser inválidos y sin haber alcanzado la edad de 65 años, se encuentren sin empleo, considerando que en esas condiciones, debido al desgaste sufrido, que necesariamente merma en gran proporción su potencialidad para el trabajo, se ven colocados en una situación de inferioridad para obtener ocupación respecto de los demás obreros; y en tal virtud se establece que los asegurados que hubieren cumplido 60 años de edad y se encuentren privados de trabajos remunerados tienen derecho a percibir pensiones de vejez calculadas conforme a una tarifa reducida señalada en el reglamento. Esto implica el aseguramiento del riesgo de desocupación en edad avanzada de que se hace referencia en la primera parte de esta exposición ..."


Como se aprecia, la intención de instituir la pensión de cesantía fue proteger a los trabajadores adultos mayores (de sesenta a sesenta cinco años) que se encuentren sin empleo, pues se consideró que por sus condiciones, debido al desgaste sufrido, necesariamente se encuentran mermados en gran proporción de su potencialidad para el trabajo, y que por ello se ven colocados en una situación de inferioridad, respecto de otros trabajadores, para obtener ocupación.


De esta forma, la pensión cesantía en edad avanzada tiene por finalidad compensar el riesgo de desocupación a que se ve sometido el asegurado debido a su edad, en atención a las garantías de supervivencia y tranquilidad de los trabajadores que se consignan en el artículo 123 constitucional.


Así, como la intención de crear la pensión de cesantía en edad avanzada fue proteger a los trabajadores de sesenta a sesenta y cinco años de edad, que se encuentran sin empleo, ideal que se mantuvo vigente cuando se promulgó la ley de mil novecientos setenta y tres, y que incluso resulta válido para la ley vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete; entonces, debe entenderse que el enunciado normativo, consistente en que el asegurado quede privado de trabajo remunerado, tiene sustento en ese principio y debe leerse de la siguiente forma: que el asegurado se encuentra sin trabajo remunerado.


Conforme a lo anterior, cuando se demanda en un juicio laboral el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada, de acuerdo con los requisitos exigidos en los artículos 143 y 145 de la anterior Ley del Seguro Social, o en términos del artículo 154 de la ley vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, debe partirse del supuesto de que el asegurado se encuentra sin trabajo remunerado, por ser similar el significado del enunciado de quedar privado de trabajo remunerado.


De esta forma, aunque pudiera considerarse que la norma jurídica en estudio contiene como requisito la demostración de un hecho negativo; esto no es así, pues en el campo del derecho, particularmente en el proceso del trabajo, no existen hechos negativos absolutos, pues el hecho negativo no es más que la consecuencia lógica de la demostración de un hecho positivo, incompatible con la existencia del hecho negado. Un hecho negativo no puede ser probado directamente, sólo puede resolverse la incertidumbre de la situación de hecho de la que depende la aplicación de la norma, recurriendo a mecanismos distintos de la prueba del hecho negativo. Se trata de plantear el problema en términos de un hecho positivo incompatible con el hecho negativo; es decir, se puede probar la falsedad del hecho identificado negativamente si se demuestra que en realidad el hecho negado se ha producido, o si se demuestra un hecho positivo incompatible con la negación.(1)


En el caso a estudio, el requisito contenido en la norma jurídica, consistente en que el asegurado no tiene trabajo remunerado, puede entonces evidenciarse si se acredita la falsedad del hecho, es decir, que no es cierto que el asegurado no tenga trabajo remunerado; esto se resuelve si se evidencia en el juicio laboral que el asegurado sí tiene trabajo remunerado.


Sin embargo, el hecho positivo relativo a que el asegurado sí tiene trabajo remunerado, no es uno de aquellos cuya demostración deba exigirse al actor, porque sería tanto como pedirle que acredite la improcedencia de su acción; pues no hay que olvidar que la demanda promovida en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante la cual se solicita el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada, implica la afirmación del actor de que no tiene trabajo remunerado.


Entonces, ¿cómo puede tenerse por satisfecho el requisito exigido por la norma jurídica?


Este aspecto de la contradicción se puede resolver considerando la exposición de motivos antes referida, pues como se mencionó la intención fue proteger a aquellos trabajadores que, habiendo llegado a los sesenta años, pero sin rebasar los sesenta y cinco, se encuentren sin empleo, porque se consideró que las condiciones en que se encuentran este tipo de trabajadores, por el desgaste sufrido, necesariamente están mermados de su potencialidad para el trabajo, y se ven colocados en una situación de inferioridad para obtener ocupación respecto de los demás obreros.


Las razones apuntadas, fundamentales en la exposición de motivos aludida, únicamente reflejan la realidad que viven la mayoría de los trabajadores que oscilan la edad de sesenta a sesenta y cinco años; que se puede resumir de la siguiente manera:


Primero, desgaste normal del organismo por los efectos naturales del envejecimiento: se pierde movilidad, fuerza y resistencia; aumenta el riesgo de padecer enfermedades cardiovasculares, hipertensión, obesidad y diabetes; el cerebro y sistema nervioso pierden capacidad de memorización y aprendizaje a medida que las células mueren; los reflejos se debilitan; los sentidos se hacen menos agudos; el corazón bombea con menos eficacia, dificultando el ejercicio; la circulación empeora y aumenta la presión sanguínea al endurecerse las arterias; las articulaciones pierden movilidad; los músculos pierden masa y fortaleza.


Segundo, disminución considerable de la capacidad productiva. Las obligaciones laborales y los servicios personales ya no se desarrollan con la misma intensidad, cuidado y esmero, debido al desgaste normal del organismo.


Tercero, desventaja frente a trabajadores jóvenes para poder competir por la permanencia en el trabajo, porque en las empresas prevalece la preferencia por los trabajadores que representan mayor capacidad productiva.


Cuarto, desplazamiento de los puestos de trabajo. El desgaste normal del organismo por los efectos normales del envejecimiento produce una disminución de la capacidad productiva que coloca a los trabajadores de más de sesenta años de edad en situación de desplazamiento laboral.


Quinto, limitación de oportunidades para conseguir nuevo empleo, porque es un hecho notorio que las ofertas de trabajo se encuentran dirigidas a personas jóvenes y se restringen a las personas de más de sesenta años de edad.


Ante esta realidad biológica y social, puede concluirse que cuando un trabajador llega a la edad de sesenta años de edad no resulta difícil afirmar que sus expectativas laborales se reducen considerablemente, sino es que incluso desaparecen.


Por lo tanto, si un asegurado llega a la edad de sesenta años y demanda del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión de cesantía en edad avanzada, goza a su favor de la presunción de que está privado de trabajo remunerado ante la disminución de su capacidad productiva y que, por ello, se encuentra limitado para conseguir un empleo remunerado, pues debe partirse del supuesto de que si solicita esa pensión es porque se encuentra privado de trabajo remunerado, atendiendo al principio de buena fe del derecho.


No obstante, esa presunción es susceptible de desvirtuarse con prueba en contrario que ofrezca el Instituto Mexicano del Seguro Social en el juicio.


En efecto, esta Segunda Sala ya abordó el problema relacionado con la carga de la prueba en juicios laborales en que se demanda al Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de prestaciones derivadas de su ley, de manera particular resolvió que a dicho instituto corresponde la carga de la prueba de las cotizaciones de los trabajadores que sirven de base salarial para determinar la cuantificación de las pensiones respectivas.


Este aspecto se resolvió en la contradicción de tesis 32/97, que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 27/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., mayo de 1998, página 524, de rubro: "SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SIRVEN DE BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL."


Las razones fundamentales que se consideraron para adoptar el citado criterio fueron que:


a) La Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete disponía en su artículo 275, como lo hace la ley en vigor en su artículo 295, que las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre las prestaciones que dicha ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, conforme a las reglas procesales previstas en la Ley Federal del Trabajo.


b) El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo prevé la figura procesal de la carga de la prueba, que releva al trabajador de la carga de la prueba por el hecho de que su contraparte y terceros ajenos al juicio pueden disponer de más y mejores elementos de prueba, garantizándose así una igualdad real en el proceso mediante la tutela y protección del trabajador.


c) El Instituto Mexicano del Seguro Social posee los comprobantes e información idónea para acreditar el tiempo de cotización por corresponderle el registro e inscripción de los trabajadores para efectos del seguro social obligatorio, altas y bajas de éstos, así como el registro de los salarios y sus modificaciones.


De esta forma, se estima que el Instituto Mexicano del Seguro Social dispone de elementos suficientes para desvirtuar la presunción de que el asegurado se encuentra privado de trabajo remunerado cuando éste demanda el otorgamiento de una pensión por cesantía en edad avanzada.


En efecto, los artículos 11, 12 y 15, fracciones I y II, de la Ley del Seguro Social en vigor disponen:


"Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:


"I.R. de trabajo;


"II. Enfermedades y maternidad;


"III. Invalidez y vida;


"IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y


"V. Guarderías y prestaciones sociales."


"Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:


"I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones; ..."


"Artículo 15. Los patrones están obligados a:


"I.R. e inscribir a sus trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;


"II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exijan la presente ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha; ..."


Por su parte, los artículos 1, fracción I y 9 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización señalan:


"Artículo 1. El presente reglamento establece las normas para:


"I. El registro de los patrones y demás sujetos obligados, así como la inscripción de los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio; ..."


"Artículo 9. Los registros a que se refiere la fracción II, del artículo 15 de la ley, deberán contener, además de los datos establecidos en el mismo, los siguientes:


"I. Nombre, denominación o razón social completo del patrón, número de su registro ante el Instituto y del Registro Federal de Contribuyentes;


"II. Nombre completo, Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única del Registro de Población, duración de la jornada, fecha de ingreso al trabajo y tipo de salario, de los trabajadores;


"III. Lapso que comprende y periodicidad establecida para el pago de los salarios;


"IV. Salario base de cotización, importe total del salario devengado, así como conceptos y montos de las deducciones y retenciones efectuadas, y


"V. Unidades de tiempo laborado.


"Los patrones a que se refiere la fracción VI del artículo 15 de la ley, además están obligados a llevar sus registros por cada una de sus obras."


Del contenido de los preceptos legales citados se obtiene los siguientes elementos de juicio: la Ley del Seguro Social contempla el régimen obligatorio, mismo que comprende, entre otros, el seguro de cesantía en edad avanzada; los sujetos obligados a dicho régimen son las personas que se encuentren vinculadas a una relación de trabajo, en términos de los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo; los patrones están obligados a inscribir a sus trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro Social, comunicando sus bajas, altas y modificaciones de salario, y que los registros relativos a la inscripción al régimen obligatorio deberán contener el nombre del trabajador y patrón, así como la fecha de ingreso al trabajo.


Entonces, si el Instituto Mexicano del Seguro Social posee los registros de los trabajadores que se encuentran inscritos en el régimen obligatorio del seguro social, debido a que la ley que lo rige lo obliga a tener esos documentos; entonces, resulta claro que dispone de elementos suficientes para evidenciar que el asegurado se encuentra sujeto a una relación de trabajo, pues si aporta al juicio laboral los datos relativos a la inscripción del trabajador en el régimen obligatorio del seguro social, se entiende necesariamente que éste está sometido a una relación de trabajo.


Esto es, la Ley del Seguro Social ordena que todas las personas que se encuentren vinculadas a una relación de trabajo, en términos de los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, sean inscritas al régimen obligatorio, porque sólo así pueden disfrutar de los seguros y prestaciones respectivos, como es el caso de la pensión de cesantía en edad avanzada. Si una persona se encuentra inscrita en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, esto implica necesariamente que está vinculada a una relación de trabajo remunerado y que realiza las aportaciones respectivas.


De esta forma, el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene los elementos necesarios para desvirtuar la presunción de que el asegurado se encuentra privado de trabajo remunerado, si pone en evidencia que se encuentra inscrito y vigente en el régimen obligatorio del seguro social.


Por otro lado, no se soslaya el criterio adoptado por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 178/2006-SS, entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que dio lugar a la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIV, diciembre de 2006

"Tesis: 2a./J. 178/2006

"Página: 195


"CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA SÓLO PROCEDE CUANDO LA CESACIÓN EN EL TRABAJO ES INVOLUNTARIA.-El artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, entre otros, el derecho al seguro de cesación involuntaria del trabajo como garantía de seguridad social para los trabajadores, el cual es regulado por el artículo 154 de la Ley del Seguro Social -y los diversos 143 y 145 de la ley anterior vigente hasta 1997- que prevé que el derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada requiere, en esencia, que el asegurado cuente con cierto número de cotizaciones semanales reconocidas; haya cumplido sesenta años de edad y quede privado de trabajos remunerados. De lo anterior se advierte, que tal pensión tiene como finalidad compensar el riesgo de desocupación a que se ve sometido el asegurado debido a su edad, lo que es acorde a las garantías de supervivencia y tranquilidad procuradas en el indicado precepto constitucional, por lo que el último requisito para obtener la pensión de referencia exige que la causa que origine la falta de trabajo sea involuntaria, dada la finalidad que se persigue."


Pues las razones que se han expuesto en esta resolución de contradicción de criterios de ninguna manera se oponen a dicha jurisprudencia, debido a que ésta definió que el requisito para obtener la pensión de cesantía en edad avanzada exige que la causa que origine la falta de trabajo sea involuntaria; mientras que en la presente resolución se ha dilucidado que el asegurado que demanda del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de esa pensión goza a su favor de la presunción de que se encuentra privado de trabajo remunerado, criterio que, incluso, complementa aquél.


SÉPTIMO.-De acuerdo con las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo es el siguiente:


-Conforme a los artículos 143 y 145 de la abrogada Ley del Seguro Social y 154 de la legislación relativa vigente, para tener derecho al otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada se requiere que el asegurado cuente con un mínimo de cotizaciones semanales, haya cumplido 60 años de edad y quede privado de trabajos remunerados, pensión que, acorde con la exposición de motivos de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1943, tiene por finalidad proteger a los trabajadores de 60 a 65 años de edad que se encuentren sin empleo y que por sus condiciones, debido al desgaste sufrido, se ven disminuidos en su capacidad productiva y limitados en sus oportunidades para obtener trabajo remunerado, en atención a los derechos mínimos de supervivencia y tranquilidad tutelados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De manera que la situación precaria de tales personas, que puede resumirse en desgaste normal del organismo por los efectos naturales del envejecimiento, que genera una disminución considerable de la capacidad productiva y con ello una desventaja frente a trabajadores jóvenes para emplearse, así como limitación para conseguir trabajo, realidad biológica y social que parece común cuando se llega a la edad de 60 años, permite concluir que cuando un asegurado demanda del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión por cesantía en edad avanzada, goza a su favor de la presunción de que está privado de trabajo remunerado, salvo prueba en contrario que ofrezca el instituto demandado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Cfr. M.T., La Prueba de los Hechos, Editorial Trotta, 2002, Madrid, pp. 140-141.


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