Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
Número de registro22318
Fecha01 Julio 2010
Fecha de publicación01 Julio 2010
Número de resolución2a./J. 58/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 491
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 50/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL NOVENO CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, pues si bien se trata de una contradicción de criterios en materia común entre Tribunales Colegiados de Circuito, como lo es determinar si en las sentencias de amparo es necesario transcribir los conceptos de violación a fin de respetar los principios de congruencia y exhaustividad, no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, al no tratarse de un asunto que revista un interés excepcional, máxime que existen precedentes que pueden auxiliar a resolver la discrepancia de criterios. Lo anterior, aunado a la circunstancia de que las contradicciones de tesis se deben resolver lo más pronto posible a fin de crear certeza jurídica en los justiciables y hacer efectivos los principios de impartición de justicia pronta, completa e imparcial, que se contienen en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis no proviene de parte legítima, toda vez que el Tribunal Colegiado denunciante no ha resuelto asunto alguno sobre el tema a que alude, sino que única y exclusivamente se limita a denunciar que los Tribunales Colegiados a que hace mención sustentan criterios opuestos en relación con un mismo tema jurídico, a decir, el relativo a determinar si para respetar los principios de congruencia y exhaustividad que deben satisfacer las sentencias de amparo, se deben transcribir o no los conceptos de violación expresados por los quejosos en la demanda de amparo, motivo por el cual no se satisface la exigencia del artículo 197-A de la Ley de Amparo. No obstante lo anterior, a efecto de que prevalezca el principio de certeza jurídica en los justiciables, el presidente de esta Segunda Sala y ponente en el presente asunto, hace suya la denuncia de contradicción relativa.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo AD. 692/2005, en sesión doce de enero de dos mil seis, por unanimidad de votos, en la parte conducente, sostuvo:


"QUINTO. Tampoco se transcriben los conceptos de violación hechos valer, pues ningún precepto de la Ley de Amparo, particularmente el artículo 77, obliga a que este Tribunal Colegiado transcriba los motivos de inconformidad formulados por la parte quejosa, sino lo que interesa para la resolución del presente juicio de amparo, es que se tome en cuenta y se haga pronunciamiento respecto de los conceptos de violación planteados de manera tal que ninguno quede libre de examen, ello de resultar procedente dicho examen. Esto es, el hecho de que en las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no se transcriban los conceptos de violación hechos valer, no infringe disposición de la Ley de Amparo, a la cual sujetan su actuación, pues el precitado artículo 77 de dicha legislación, que establece los requisitos que deben contener las sentencias no lo prevé así, ni existe precepto alguno que establezca esa obligación: además de que esa omisión no deja en estado de indefensión a la parte quejosa, puesto que es de quien provienen dichos motivos de inconformidad y obran en autos. Similar principio que es de aplicarse al caso por analogía, sostuvo el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la jurisprudencia que se localiza a foja 599 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., abril de 1998, Novena Época, Materia Común, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.’ (se transcribe)."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver los amparos directos 129/2006, 152/2006, 351/2008, 13/2009 y 20/2009, en sesiones de quince de junio y diecisiete de agosto de dos mil seis, catorce (el tercero y cuarto de los señalados) y veintiuno de mayo de dos mil nueve; por unanimidad de votos, de manera reiterada se ha pronunciado sobre el tema denunciado como contradictorio al tenor de las siguientes consideraciones:


"QUINTO. En el presente asunto no se transcriben los conceptos de violación de la demanda de garantías, por no exigirlo el artículo 77 de la Ley de Amparo, que prevé los requisitos formales que deben contener las sentencias dictadas en los juicios de amparo, ni existir precepto legal alguno que establezca dicha obligación, además de que con esa omisión, no se deja en estado de indefensión a las partes. Por lo que hace a los requisitos formales que deben contener las sentencias que se dicten en los juicios de garantías, el artículo 77 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos numerales 78 y 79 del mismo ordenamiento legal, textualmente establecen: ‘Art. 77. Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener: I. La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; II. Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado; III. Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo.’. ‘Art. 78. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada. En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad. El Juez de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto.’. ‘Art. 79. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.’. Una correcta y armónica interpretación de los preceptos legales transcritos, permite establecer que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados, así como los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien, para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado y los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo; también deberán corregirse los errores que se adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, pudiendo examinarse en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda. En esas condiciones, el hecho de que en las sentencias que emita este Tribunal Colegiado de Circuito, no se transcriban los conceptos de violación o agravios que se hagan valer, no infringe disposiciones de la Ley de Amparo a la que está sujeta su actuación, porque, como ya se vio, el artículo 77 del citado ordenamiento, que establece los requisitos formales que deben contener las sentencias que se dicten en los juicios de garantías, no lo prevé así, tampoco existe precepto legal alguno que establezca esa obligación; además, la falta de transcripción de los conceptos de violación o agravios, no deja en estado de indefensión a las partes, pues respecto a la parte quejosa o recurrente, es de ésta de quien provienen y, por lo mismo, obran en autos, mientras que a la parte tercera perjudicada o demás partes legitimadas, se les corre traslado con una copia de ellos al efectuarse su emplazamiento o notificación; máxime que al resolver la controversia planteada, el juzgador debe realizar el examen de los fundamentos y motivos en los que se sustentan los actos reclamados o la resolución que se recurre, conforme a los preceptos constitucionales y legales aplicables, pero siempre en relación con los conceptos de violación o agravios expresados para combatirlos. Apoya lo considerado, la tesis de jurisprudencia número VI.2o. J/129, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este tribunal comparte y que aparece publicada en la página 599 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, de rubro texto siguientes: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.’. Igualmente, tiene aplicación la tesis aislada número XVII.1o.C.T.31 K, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, que este Tribunal comparte y que aparece publicada en la página 1770 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, de rubro y texto siguientes: ‘AGRAVIOS. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN OBLIGADOS A TRANSCRIBIRLOS EN LAS SENTENCIAS QUE EMITAN. El hecho de que en las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito, no se transcriban los agravios hechos valer, no infringe disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujetan su actuación, pues el artículo 77 de dicha legislación, que establece los requisitos que deben contener las sentencias, no lo prevé así, ni existe precepto alguno que establezca esa obligación; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión a la parte recurrente, puesto que es de quien provienen dichos motivos de inconformidad y obran en autos.’."


QUINTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver los amparos en revisión 394/2008, 499/2008, 247/2007 y 395/2007; en las sesiones de veintinueve de diciembre de dos mil ocho (por mayoría de votos), seis de febrero de dos mil nueve, y los dos últimos, el veintisiete de enero de dos mil diez, por unanimidad de votos, ha sostenido de manera reiterada las consideraciones que se transcriben a continuación:


"OCTAVO. De los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, se desprenden los principios de congruencia y exhaustividad que rigen en las sentencias en amparo, y en observancia a los mismos esas resoluciones no sólo deben ser congruentes consigo mismas, sino también con la litis constitucional, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Lo anterior obliga al juzgador de amparo a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones del quejoso, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado a la luz de las consideraciones en que se apoyó la autoridad responsable para su emisión, en confrontación directa con los conceptos de violación que en contra del mismo expresa el quejoso, salvo los supuestos en los que conforme al artículo 76 Bis de la ley de materia y a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sea factible analizar la constitucionalidad del acto de autoridad aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. Consecuentemente, si bien aquellos preceptos legales no imponen como obligación del Tribunal Colegiado de Circuito transcribir los conceptos de violación cuyo estudio omitió el Juez de Distrito, que deben ser examinados por el órgano revisor en términos del artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, también lo es que por tratarse de una resolución terminal, a efecto de brindar mayor certeza jurídica es conveniente su reproducción, pues de esta manera se puede constatar si en la sentencia respectiva se hizo la debida apreciación del acto reclamado y si su constitucionalidad fue examinada de acuerdo con los argumentos planteados para ese efecto por el quejoso, y con ello reflejar si se cumple o no con los principios de congruencia y exhaustividad. Así lo sostuvo este Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en la tesis aislada IX.2o. 23 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de dos mil nueve, página dos mil setecientos cuatro, del rubro y texto siguientes: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA BRINDAR MAYOR CERTEZA JURÍDICA EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO Y CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, ES CONVENIENTE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO TRANSCRIBA AQUELLOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL QUEJOSO.’ (se transcribe)."


SEXTO. Procede ahora determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual se estima indispensable hacer una síntesis de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios, destacando sólo los aspectos que se dieron en cada caso vinculados con la denuncia de contradicción de tesis.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, en síntesis, determinó que no existe necesidad de transcribir los conceptos de violación en las sentencias de amparo, toda vez que no existe precepto legal alguno de la Ley de Amparo que obligue a realizar tal transcripción.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, de manera coincidente, determinó que no existe obligación de transcribir los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo, por no exigirlo el artículo 77 de la Ley de Amparo, que prevé los requisitos formales que deben contener las sentencias dictadas en los juicios de amparo, ni existir además algún otro artículo que establezca tal exigencia.


Por el contrario, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito determinó que del contenido de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, se desprenden los principios de congruencia y exhaustividad que rigen en las sentencias de amparo, y que en observancia a éstos el juzgador debe pronunciarse sobre todas y cada una de las prestaciones del quejoso, analizando la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado a la luz de las consideraciones en que se apoyó la autoridad responsable, en confrontación directa con los conceptos de violación, por lo que, consecuentemente, se hace necesaria su transcripción para constatar si en la sentencia respectiva se hizo la debida apreciación del acto reclamado y si su constitucionalidad fue examinada de acuerdo con los argumentos efectivamente planteados.


SÉPTIMO. De lo antes reseñado se desprende que sí existe la contradicción de tesis denunciada, atendiendo a la razón de que los Tribunales Colegiados contendientes sostienen criterios opuestos, en relación con el mismo tema jurídico, puesto que dos de ellos (Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito) sustentan el criterio de que para satisfacer los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias de amparo, no se hace necesaria la transcripción de los conceptos de violación, puesto que no existe precepto legal alguno que obligue a realizar tal transcripción, por su parte, el tercero de ellos, es decir, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito determinó que en términos de lo dispuesto por los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, sí es necesario realizar la transcripción de los conceptos de violación a fin de verificar que el examen relativo se ajustó a los argumentos planteados por el quejoso.


Como se puede advertir, el tema de contradicción queda delimitado a resolver si para que se cumplan los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias de amparo, es necesaria o no la transcripción de los conceptos de violación.


Conforme a lo anterior, ahora procede determinar cuál criterio es el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


OCTAVO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones siguientes:


Para resolver el problema sujeto a contradicción, se estima necesario precisar que en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española se define a la palabra congruencia como conveniencia, coherencia, relación lógica. En relación con el derecho: conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio. 3. Matemáticas. Expresión algébrica (sic) que manifiesta la igualdad de los restos de las divisiones de los números congruentes por su módulo y que suele representarse con tres rayas horizontales puestas entre dichos números.


Por su parte, la palabra exhaustividad, como tal, no se contiene pero se define a la palabra exhaustivo (del latín exhaustus, agotado), que agota o apura por completo.


Ahora bien en el derecho procesal mexicano se establece, en términos generales, que las sentencias son aquellas que deciden el fondo del negocio.


En efecto, el artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a la letra dice:


"Artículo 220. Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias; decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos, cuando decidas cualquier punto dentro del negocio, y sentencias, cuando decidan el fondo del negocio."


Ahora bien, la doctrina procesal señala que las sentencias contienen dos clases de requisitos externos o formales, y requisitos internos o sustanciales. Los primeros son aquellos que establecen las leyes sobre la forma que debe revestir la sentencia. En esencia, se refieren a la sentencia como documento y al efecto se señala que deben contener el lugar, fecha y Juez o tribunal que las pronuncie, los nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen, así como el objeto del pleito; los preceptos legales o principios jurídicos, conforme a los cuales se resuelve y los puntos resolutivos correspondientes. En una palabra, los requisitos formales de las sentencias tienen como común denominador la identificación del proceso, los fundamentos de derecho y los puntos resolutivos, así como la firma del Juez o de los Magistrados y del secretario de Acuerdos que autoriza y da fe del acto.


Sobre tales requisitos no abundaremos más, en virtud de que no es la materia de estudio de la presente contradicción, pero haremos el señalamiento que sobre tales aspectos el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece lo siguiente:


"Artículo 219. En los casos en que no haya prevención especial de la ley, las resoluciones judiciales sólo expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la determinación judicial, y se firmarán por el Juez, Magistrados o Ministros que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso por el secretario."


En relación con los requisitos señalados en segundo término; es decir, los internos o sustanciales, se debe señalar que son aquellos que conciernen ya no al documento en sí, sino al acto mismo de la sentencia, y a decir de diversos procesalistas, entre otros R. de Pina, J.O.F., J.B.B. y C.G.L., señalan que son los siguientes: congruencia, motivación y exhaustividad.


Para resolver la presente contradicción solamente nos referiremos a los señalados en primer y tercer lugar, ya que el relativo a la motivación no forma parte de los criterios denunciados como contradictorios.


En relación con la congruencia, H.D.E., en su obra "Teoría General del Proceso", señala que es uno de los principios más importantes e interesantes del derecho procesal y al efecto explica que se entiende por congruencia o consonancia el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes o de los cargos o imputaciones, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas.


R. de Pina y J.C.L., en la obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", al referirse al requisito de la congruencia aluden al artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y mencionan que tal precepto, cuando dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. La congruencia es un requisito impuesto, a la vez, por el derecho y por la lógica. Significa la congruencia la conformidad en cuanto a la extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que los litigantes han formulado en el juicio. El requisito de la congruencia impone al Juez la obligación de tener al mismo tiempo en cuenta, en el momento de la decisión, los dictados del derecho y los de la lógica.


Por su parte, J.O.F., en su libro "Derecho Procesal Civil", al referirse al mencionado principio de la congruencia, señala lo siguiente:


"El artículo 81 del CPCDF, reformado en 1996, dispone en su parte conducente: ‘Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado ...’ Este precepto es el que establece el requisito de congruencia para las sentencias que se traduce en el deber del juzgador de pronunciar su fallo de acuerdo exclusivamente con las pretensiones y negaciones o excepciones que, en su caso, hayan planteado las partes durante el juicio. El requisito de congruencia prohíbe al juzgador resolver más allá (ultra petita) o fuera (extra petita) de lo pedido por las partes."


Sigue diciendo: "P.A. expresa que por congruencia ha de entenderse aquel principio normativo dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional por el cual debe haber identidad entre lo resuelto y lo controvertido, oportunamente, por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico."


También señala que la Suprema Corte de Justicia de la Nación distingue entre congruencia interna y congruencia externa de la sentencia. El principio de congruencia de las sentencias estriba en que éstas deben dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y que no contengan resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo la interna.


Al respecto y tal como lo señala O.F., en el libro citado, la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal, al referirse a la congruencia interna y externa de las sentencias, en la tesis aislada publicada en la página 193 del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XI, Cuarta Parte, pronunció el siguiente criterio:


"SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS. El principio de congruencia de las sentencias estriba en que éstas deben dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contengan resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo la interna. Ahora bien, una incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna si se señalan concretamente las partes de la sentencia de primera instancia que se estiman contradictorias entre sí, afirmando que mientras en un considerando el Juez hizo suyas las apreciaciones y conclusiones a que llegó un perito para condenar al demandado a hacer determinadas reparaciones, en el punto resolutivo únicamente condenó a efectuar tales reparaciones, o en su defecto, a pagar una suma de dinero; pero no existe tal incongruencia si del peritaje se desprende que debe condenarse a hacer las reparaciones, pero que en el caso que no se cumpla deberá condenarse a pagar la cantidad a que se condenó."


En el mismo orden de ideas, C.G.L. en su obra "Teoría General del Proceso", citando a P.A., en relación con la congruencia de las sentencias, señala que por congruencia ha de entenderse aquel principio normativo dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido, oportunamente, por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso, al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico. Señala que la congruencia debe entenderse como una correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.


En lo que respecta al segundo de los principios que nos interesa, es decir, el relativo a la exhaustividad, R. de Pina y R. de Pina Vara, en la obra citada en líneas precedentes, señalan que el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone que las sentencias deben condenar o absolver al demandado y decidir todas las partes litigiosas que hayan sido objeto del debate. Complementario de este artículo es el 83 del mismo código, según el cual los Jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito. Las sentencias civiles sólo pueden decidir sobre los puntos sujetos a debate, pero no pueden dejar de decidir sobre todos y cada uno de ellos.


O.F., en relación con la exhaustividad, señala que si el requisito de congruencia (externa) exige que el Juzgador resuelva sólo sobre lo pedido por las partes, el requisito de exhaustividad impone al juzgador el deber de resolver sobre todo lo pedido por las partes.


Por su parte, G.L., en la obra citada en párrafos precedentes, en relación con el propio principio de exhaustividad, señala que una sentencia es exhaustiva en cuanto haya tratado todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sin dejar de considerar ninguna. El tribunal al sentenciar debe agotar todos los puntos aducidos por las partes y referirse a todas y cada una de las pruebas rendidas. La sentencia no será exhaustiva cuando deje de referirse a algún punto, a alguna argumentación, a alguna prueba; en otras palabras, al dictarse una sentencia, debe tenerse mucho cuidado en examinar, agotando todos los puntos relativos a las afirmaciones y argumentaciones de las partes y a las pruebas rendidas.


Conforme a lo anterior, debe destacarse que los principios de congruencia y exhaustividad son comunes a todos los procedimientos jurisdiccionales en general, por lo que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías no pueden quedar excluidas de tales principios.


Ahora bien, para referirnos al juicio de amparo en especial, se estima necesario transcribir el texto de los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, contenidos en su capítulo X, denominado "De las sentencias", los cuales a la letra dicen:


"Artículo 77. Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:


"I. La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;


"II. Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado;


"III. Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo."


"Artículo 78. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.


"En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad.


"El Juez de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto."


"Artículo 79. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda."


Conforme a lo anterior, los principios de exhaustividad y congruencia en términos generales y desde luego vinculados con las sentencias de amparo implican que se atienda o agote todo lo pedido y que exista relación y coherencia entre lo pedido y lo resuelto.


Del texto de los preceptos a que se hace mérito, se desprende, en lo que interesa para resolver la presente contradicción, que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, se deberá fijar de manera clara y precisa el acto o actos reclamados, apreciar adecuadamente las pruebas ofrecidas para tenerlos o no por demostrados e invocar los fundamentos en que se apoye el sentido de la resolución correspondiente. Desde luego en tales sentencias los puntos resolutivos deben corresponder a los actos reclamados, expresándose los preceptos legales que le den sustento a la resolución correspondiente.


De igual manera, se establece que el acto reclamado deberá ser apreciado tal como se haya probado ante la autoridad responsable, sin que al efecto se puedan admitir y tomar en consideración pruebas que no se hubiesen rendido ante aquélla para comprobar los hechos que fueron objeto de la resolución reclamada y sólo se tomarán en cuenta las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad.


Además se señala que se podrán analizar en su conjunto los conceptos de violación y, en su caso, los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.


Como se puede advertir, los preceptos de referencia no obligan al juzgador a que haga la transcripción, en la sentencia, de los conceptos de violación agravios o en su caso de los agravios relativos, haciendo el señalamiento de que se podrán analizar inclusive de manera conjunta, con la única condición de que se haga pronunciamiento en relación con todos y cada uno de los aspectos en ellos reclamados.


Ahora bien, la congruencia y exhaustividad, atendiendo a su sentido semántico y referido a las sentencias en general y desde luego a las de amparo en específico, deben traducirse en el sentido de que el análisis que se realice corresponda a los planteamientos realmente propuestos por el reclamante de garantías en sus conceptos de violación y que se analicen en su integridad todos y cada uno de los aspectos esgrimidos, es decir, que no quede pendiente de estudio alguno de ellos.


Los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias de amparo, en esencia, están referidos a que sean congruentes no sólo consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes, resolviendo sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados, sin introducir consideraciones ajenas que pudieran llevarlo a hacer declaraciones en relación con preceptos legales que no fueron impugnados.


Al respecto, cabe señalar que la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó el criterio contenido en la tesis 1a. X/2000, publicada en la página 191 del Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:


"SENTENCIAS DE AMPARO, PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS. De los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo se desprende que los principios de congruencia y exhaustividad que rigen en las sentencias de amparo, en esencia, están referidos a que éstas sean congruentes no sólo consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, tratándose del juicio de amparo contra leyes o pronunciarse sobre todas y cada una de los preceptos legales reclamados, sin introducir consideraciones ajenas que pudieran llevarlo a hacer declaraciones en relación con preceptos legales que no fueron impugnados."


De lo anterior obtenemos como conclusión que para que una sentencia de amparo cumpla con los principios de congruencia y exhaustividad, no se hace necesaria la transcripción de los conceptos de violación o los agravios expresados por el interesado, en la medida que el juzgador atienda a todas y cada una de las alegaciones esgrimidas, dando respuesta a los planteamientos propiamente señalados, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada en la demanda o en su caso el recurso correspondiente.


Independientemente de lo anterior, cabe hacer el señalamiento que la transcripción de los conceptos de violación de modo alguno garantiza que se dé respuesta puntual y exacta a los planteamientos contenidos en ellos, por parte del juzgador, por lo que para satisfacer los principios de congruencia y exhaustividad, por regla general, bastará con que el juzgador atienda efectivamente a todos y cada uno de los argumentos del reclamante de garantías y que la respuesta que le dé corresponda propiamente al planteamiento de inconstitucionalidad o legalidad que se contenga en la demanda de amparo o en su caso al recurso de revisión.


Conforme a lo anterior podemos señalar que los principios de congruencia y exhaustividad podrán quedar debidamente satisfechos con la simple precisión, en la sentencia de amparo, de los puntos sujetos a debate, el estudio de todos y cada uno de ellos y además que la respuesta relativa se encuentre vinculada con el planteamiento de legalidad o constitucionalidad que se haya formulado en la demanda de amparo.


No obstante lo anterior, se debe mencionar que en la Ley de Amparo tampoco existe precepto legal alguno que, por un lado, obligue o que, por otra, prohíba transcribir el contenido de los conceptos de violación o de los agravios, por lo que en esas condiciones quedará al prudente arbitrio del juzgador realizar o no la transcripción relativa, dependiendo de las características especiales del caso, sin demérito de que se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer en la demanda de amparo o en el recurso de revisión, observando los principios de exhaustividad y congruencia que rigen en la emisión de las sentencias.


Por tanto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, que en lo fundamental resulta coincidente con los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el cual se redacta en los siguientes términos:


De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Segunda Sala.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 50/2010, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente y ponente de esta Segunda Sala.


La M.M.B.L.R. estuvo ausente por atender comisión oficial.




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