Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 1379
Fecha de publicación01 Julio 2010
Fecha01 Julio 2010
Número de resolución2a./J. 69/2010
Número de registro22304
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: L.M.A.M..

SECRETARIA: LAURA MONTES LÓPEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001 dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción se refiere a la materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción la hizo el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo órgano intervino en uno de los asuntos que originaron los posibles criterios en contraposición, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver, en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil nueve el recurso de queja **********, sostuvo lo siguiente:


"SÉPTIMO. Son fundados los agravios. Como cuestión previa, ha menester señalar que el estudio de dichos puntos de disentimiento se centrará única y exclusivamente en lo que atañe a los actos reclamados a las autoridades responsables de los que se concedió la suspensión provisional y aún no se ha resuelto la suspensión definitiva, las cuales quedaron precisadas en el considerando segundo de la interlocutoria dictada por el J. Federal el veintitrés de octubre último. Pues bien, el J. de Distrito en el auto recurrido, en la parte que interesa, concedió la suspensión provisional en lo que ve al resto de los automóviles reclamados, porque a su juicio se satisfacen los requisitos que establece el artículo 124 de la Ley de Amparo, ya que con su otorgamiento no se contravienen disposiciones de orden público, ni se sigue perjuicio al interés social y, en caso de ejecutarse los actos reclamados, se podrían ocasionar al peticionario de garantías daños y perjuicios de difícil reparación, además por ser necesario para conservar la materia del cuaderno principal. Dicha medida cautelar se otorgó para el efecto de que las cosas permanecieran en el estado que actualmente se encuentran y no sea desposeído el quejoso de los automotores de referencia, hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva, cuya medida suspensional no autoriza al quejoso a circular con dichos vehículos, sin los documentos relativos, ni impide que las autoridades correspondientes ejerzan las funciones de vigilancia previstas en las respectivas leyes; en el entendido de que la medida provisional surte efectos siempre y cuando a la fecha no se le haya desposeído de los automóviles. Frente a la parte considerativa de la concesión de la suspensión provisional, el ente recurrente aduce, medularmente, que el a quo debió negar la suspensión provisional, de acuerdo a lo que dispone la jurisprudencia del rubro: ‘VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE, PARA SU PROCEDENCIA ES NECESARIO DEMOSTRAR LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS.’, que establece que en el caso de solicitudes de suspensión tratándose de vehículos de procedencia extranjera, es necesario demostrar la legal estancia en el país, toda vez que si los automotores fueron fabricados en los Estados Unidos y son de origen extranjero, entonces el impetrante de garantías debió allegar los pedimentos de importación correspondientes o el permiso temporal que acredite su legal estancia en el territorio nacional, lo cual no hizo según se advierte de la demanda de garantías y del acuerdo recurrido, por lo que no acreditó tener un derecho tutelado susceptible de ser protegido mediante la suspensión. Como se anticipó, asiste razón al recurrente, tal como se pondrá de relieve a continuación. De entrada, es indispensable establecer que, como su nombre lo indica, la finalidad de la suspensión de los actos reclamados prevista en el artículo 124 de la Ley de Amparo, se contrae a paralizarlos, detenerlos, evitar que se ejecuten o se sigan ejecutando, con la consecuente irreparabilidad de los mismos, es decir, es una medida precautoria que tiende a preservar la materia del juicio de garantías. En esas condiciones, el agraviado debe acreditar a fin de que sea procedente el otorgamiento de la suspensión, los siguientes requisitos concurrentes previstos en dicha norma legal, a saber: a) Que demuestre de manera indiciaria que el acto reclamado lo agravia, por lo que la medida cautelar debe solicitarse de manera expresa y clara (fracción I). b) Que no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público (fracción II). c) Que la ejecución de los actos reclamados presumiblemente le causaría daños y perjuicios de difícil reparación (fracción III). Así tenemos que si el promovente del amparo no justifica de forma presuntiva su interés legal para que se suspenda el acto reclamado, debe negarse la referida medida cautelar, dado que no es suficiente que aduzca bajo protesta de decir verdad, que son ciertos los hechos que afirma en su demanda de amparo para que se tenga por acreditada la presunción aludida, ya que a pesar de que en el juicio de garantías impera la buena fe, no se pueden soslayar los requisitos que la propia Ley de Amparo establece para otorgar la suspensión provisional, ni a través de la medida suspensional es posible crear un derecho del que no gozaba el quejoso antes de la promoción del amparo, pues la suspensión provisional de los actos reclamados se equipara a una medida cautelar, cuya finalidad es preservar las cosas en el estado que se encuentran al momento de concederse, por lo que sólo en el caso de que exista la titularidad jurídica de un bien o de un derecho en favor del agraviado, se entiende que hay interés jurídico presuntivo del quejoso para obtener dicha medida. En suma, la suspensión del acto reclamado tiene por objeto primordial mantener viva la materia de amparo, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, pues, tratándose de la medida cautelar provisional, el acto reclamado queda en suspensión, mientras se resuelve sobre la suspensión definitiva, de manera que se traduce en el mantenimiento del estado que guardan las cosas al momento de que se decreta, surtiendo efectos de una verdadera paralización del acto reclamado, con la correlativa obligación de las autoridades de mantener las cosas en el estado en que éstas se encuentran al decretarse la medida cautelar. Precisada a grandes rasgos la naturaleza jurídica de la suspensión provisional y sus efectos que produce en el actuar de la autoridad responsable en relación con el acto o actos reclamados, se pasa a exponer algunas acotaciones sobre los requisitos que deben cumplirse para que sea viable tal medida cautelar en asuntos en que el acto reclamado consiste en la desposesión y embargo de automotores de procedencia extranjera. Para ello, es conveniente tener presente el criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe, seguido de sus datos de identificación. ‘VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE. PARA SU PROCEDENCIA ES NECESARIO DEMOSTRAR LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS.’ (se transcribe). Como se ve, dicha jurisprudencia establece categóricamente que para ser procedente la suspensión, tratándose de vehículos de procedencia extranjera, es menester que el quejoso acredite la legal estancia en el territorio nacional de dichos automotores, a través de la documentación idónea, esto es, con el permiso de importación temporal o definitiva, a fin de tener por existente la afectación del interés jurídico presuntivo; no siendo suficiente la justificación de que tiene derecho sobre un vehículo de procedencia extranjera o que haya pagado el impuesto general de importación, la tenencia o el impuesto al valor agregado, en virtud de que debe acreditar que esos derechos se encuentran jurídicamente tutelados en el país, lo que sólo puede lograrse comprobando con la documentación correspondiente la legal estancia del vehículo en el país. Partiendo de tales premisas, es incuestionable que el J. de Distrito no estuvo en lo correcto al conceder la suspensión provisional respecto a los actos reclamados consistentes en la orden de detención y embargo, así como su pretendida ejecución, respecto a los vehículos de carga descritos en la demanda de garantías. En efecto, si el motivo de reclamo versa sobre automotores de procedencia extranjera, a los que dice el quejoso se pretenden detener y embargar por parte de las autoridades señaladas como responsables, resulta evidente que para poder acreditar indiciariamente su interés suspensional, debió aportar los documentos idóneos (permisos de importación temporal o definitiva), por los cuales comprobara la legal estancia en el país de dichos vehículos. No se contrapone a lo anterior, la circunstancia de que el impetrante del amparo hubiese allegado al libelo de garantías diversas facturas relativas a la adquisición de los vehículos reclamados, pues, para tener por existente la afectación del interés legal en comento, era necesario que se demostrara el derecho jurídicamente tutelado que se estima afectado, es decir, que está debidamente regulado en el país, que se insiste, sólo puede lograrse con la exhibición de la indicada documentación correspondiente a la legal estancia de los vehículos en el territorio nacional. Ante tal eventualidad, queda claro que en el caso particular no se cumple con la exigencia a que se contrae la fracción I del artículo 124 de la Ley de Amparo, dada la falta de prueba para acreditar la legal estancia en el país de los vehículos detallados en la demanda de garantías, que por vía de consecuencia evidencia la inexistencia de la titularidad jurídica de los mencionados bienes, que a su vez impide obtener la medida suspensional, debido a que es de explorado derecho que a través de la suspensión no es posible crear un derecho del que no gozaba el solicitante antes de la promoción del amparo y, por ende, del otorgamiento de la suspensión provisional. Cabe hacer hincapié, que este Tribunal Colegiado no soslaya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenta la jurisprudencia visible en la página 177, Tomo IV, noviembre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuya sinopsis es del tenor siguiente: ‘VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL AMPARO EN CONTRA DEL SECUESTRO, DESPOSEIMIENTO, DECOMISO O CUALQUIER ACTO DE AUTORIDAD QUE AFECTE EL DERECHO DE PROPIEDAD O POSESIÓN DE LOS MISMOS, SE DEMUESTRA CON EL SOLO ACREDITAMIENTO, POR PARTE DE LA QUEJOSA, DE ESTOS DERECHOS.’ (se transcribe). Sin embargo, debe señalarse que ese criterio jurisprudencial no resulta aplicable por analogía al tópico examinado en esta ejecutoria, toda vez que versa sobre el interés jurídico en el juicio de amparo, inmerso en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal y 4o. de la Ley de Amparo, respecto a los actos reclamados consistentes en el secuestro, desposeimiento, decomiso o cualquier acto de autoridad que afecte al derecho de propiedad o posesión de los vehículos de procedencia extranjera, que puede comprobarse con los documentos relativos a la tarjeta de circulación de la que se infiera que el propietario del vehículo fronterizo es el quejoso, o bien, con la factura en la que conste la adquisición del vehículo por el imperante del amparo, sin ser necesario la demostración de la legal estancia en el país de tales vehículos. Aspectos legales que no pueden traerse a colación y aplicarse al caso particular en donde se establece la falta de acreditamiento del interés jurídico suspensional a que se refiere la fracción I del artículo 124 de la Ley de Amparo, respecto a dichos actos reclamados -secuestro o decomiso de vehículos de procedencia extranjera-, como al parecer implícitamente lo hizo el J. Federal; lo anterior, en razón de que aquella jurisprudencia parte de fundamentos y motivaciones vinculadas con el juic

o de amparo principal, es decir, independientes al interés jurídico presuntivo para impugnar tales actos, que es al que se refiere la jurisprudencia antes reproducida, de la voz: ‘VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE. PARA SU PROCEDENCIA ES NECESARIO DEMOSTRAR LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS.’, que sigue perviviendo y le reviste la obligatoriedad inmersa en el artículo 192 de la Ley de Amparo, tratándose de asuntos como en el que nos ocupa, en el que ineludiblemente el solicitante de garantías para obtener la suspensión provisional, debe acreditar la legal estancia en el país de los vehículos de procedencia extranjera. De tal suerte que los requisitos para acreditar el interés jurídico en el juicio de garantías a que alude la superioridad, no son susceptibles de aplicarse analógicamente o por mayoría de razón a la procedencia de la suspensión provisional en estudio, ya que, como se ha dicho, ambos aspectos se examinan bajo una perspectiva jurídica distinta. Estimarse lo contrario, sería tanto como establecer que la jurisprudencia en que se sustenta este fallo, perdió su carácter de obligatoriedad, pese a que en ningún momento la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpió o abandonó dicho criterio jurisprudencial en términos del artículo 194 de la Ley de Amparo, esto es, que bajo una nueva reflexión se apartara del precedente y sostuviera un nuevo criterio; por el contrario, estableció que el criterio jurisprudencial se refiere al interés jurídico en el amparo, cuya motivación y fundamentación es independiente al trámite incidental. En esa medida, es innegable que ambos criterios jurisprudenciales coexisten en el mundo jurídico y en determinado ámbito temporal, ya que se refieren a casos analíticos distintos y que, por lo tanto, no se contraponen entre sí, con lo cual se salvaguarda la seguridad jurídica que es uno de los valores que persigue la institución de la jurisprudencia. De ahí que este tribunal federal para resolver el punto divergente planteado en los agravios en examen, válidamente puede aplicar la jurisprudencia relativa a la procedencia de la suspensión, por ser la específica y la que es acorde con los elementos del asunto donde se aplica, no la que se refiere al interés jurídico en el juicio de amparo, que como se dijo, se sustenta en supuestos diversos. A efecto de corroborar y fortalecer aserto, se transcribe la parte conducente de la ejecutoria de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, relativa a la contradicción de tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito, que dio origen a la transcrita jurisprudencia inmediata anterior y que señala: ‘Por otro lado, debe aclararse que si bien la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio jurisprudencial publicado con el número 19/94 en la página un mil setenta y tres del volumen «jurisprudencia por contradicción», Segunda Sala, de rubro: «VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE. PARA SU PROCEDENCIA ES NECESARIO DEMOSTRAR LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS.», ese criterio no es de invocarse en el juicio de amparo principal para sostener que el interés jurídico para impugnar el secuestro o decomiso de vehículos de procedencia extranjera, sólo se demuestra con la legal estancia en el país de los mismos, pues el criterio que se sustenta se basa en fundamentos y motivaciones independientes al procedimiento incidental, y no existe inconveniente jurídico alguno si se llega o no a la misma conclusión al dictarse sentencia en lo principal ...’. Orientan el particular, la tesis y jurisprudencia sustentadas por el Pleno y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 13 y 559, Tomos XXV, abril de 2007 y XXV, mayo de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que, respectivamente, disponen: ‘JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN PUEDE SUSTENTARSE EN UN CASO CONCRETO RESUELTO POR ESE ÓRGANO JURISDICCIONAL CON LA SOLA EMISIÓN DEL FALLO CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO EN ÉSTE SE APARTE DE LA JURISPRUDENCIA QUE TENGA ESTABLECIDA.’ (se transcribe) y ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO AL RESOLVERLA SE ABANDONE UNA JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO QUE SURJA CONSTITUYE JURISPRUDENCIA PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES.’ (se transcribe). En mérito a las consideraciones esgrimidas, este órgano jurisdiccional no comparte los criterios que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este circuito, inmersos en las ejecutorias dictadas el tres y cinco de noviembre del presente año, en los tocas de quejas ********** y ********** que, en su parte medular, señalan: ‘En este contexto, si de las manifestaciones expuestas por el quejoso en su demanda de amparo, el J. de Distrito advirtió que éste señaló, bajo protesta de decir verdad, que las autoridades responsables pretendían «detener o embargar» los vehículos que describió, de los cuales acreditó ser propietario ante el J. Federal, con las facturas 0197 y 0199, expedidas a su favor por ********** (foja 23 vuelta del toca), entonces es evidente que acreditó su interés para acceder a la medida provisional, sin que sea necesario, como lo dijo la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la nación, en la tesis de jurisprudencia número 2a./J.5., el que también se demuestre la legal estancia en el país de los multicitados vehículos de procedencia extranjera, pues los actos reclamados sólo afectan la propiedad o posesión que respecto de los mismos tiene el quejoso, y no su derecho de importación, por lo que la legal o ilegal estancia en el país de tales automotores, será materia del procedimiento administrativo que, en su caso, se siga contra el formulante del amparo. La referida jurisprudencia número 2a./J.5., de la Segunda Sala, cuyos razonamientos se hacen propios en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 177, y es del tenor literal siguiente: «VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL AMPARO EN CONTRA DEL SECUESTRO, DESPOSEIMIENTO, DECOMISO O CUALQUIER ACTO DE AUTORIDAD QUE AFECTE EL DERECHO DE PROPIEDAD O POSESIÓN DE LOS MISMOS, SE DEMUESTRA CON EL SOLO ACREDITAMIENTO, POR PARTE DE LA QUEJOSA, DE ESTOS DERECHOS.» (se transcribe). Derivado de lo anterior es que, contrario a lo alegado por la autoridad disconforme, el quejoso no requería acreditar, a fin de acceder al beneficio de la suspensión provisional, que había internado legalmente al país los vehículos de que se trata, dado que los actos reclamados versan en cuanto a la desposesión de los mismos, de los cuales demostró ser propietario, por lo que, como el J. de Distrito lo estableció, las autoridades administrativas, entre ellas las aduaneras, tienen expeditas sus facultades para verificar ese extremo, y los demás que se desprendan de la normatividad aplicable’ y ‘... Ahora bien, en lo tocante a la materia de la impugnación, se consideran ineficaces los argumentos en los cuales el recurrente alega que debió negarse la medida suspensional al quejoso, en virtud de que no cuenta con un derecho legítimamente tutelado para tener los vehículos de que se trata dentro del territorio nacional, pues no acreditó su legal estancia y tenencia. En efecto, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 124 de la Ley de Amparo, el objeto de la suspensión es preservar la materia del juicio, hasta su finalización, y en el caso se reclamaron las órdenes de «detención y embargo» que hubieren girado en su contra las responsables, respecto de los vehículos de su propiedad y, como se estableció, el J. de Distrito sólo concedió la medida precautoria para que los demandantes de garantías no fueran privados de la posesión de tales automotores, ni se detuvieran o embargaran los mismos. Bajo este tenor, para conceder la suspensión provisional, el juzgador de amparo, sin perjuicio de analizar el cumplimiento de los extremos previstos por el mencionado artículo 124 de la ley de la materia, debe atender a los datos y elementos que se desprendan (preliminarmente) de la demanda, y en los libelos iniciales, lo que se reclama son las órdenes de detención y embargo de diversos vehículos. En relación con la apreciación preliminar de los datos que se desprendan de la demanda, se invoca la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2a./J. 5/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, 68, agosto de 1993, página 12, que dice: «SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO.» (se transcribe). De ahí que si de las manifestaciones expuestas por los quejosos, el J. de Distrito advirtió que señalaron, bajo protesta de decir verdad, que las autoridades responsables pretendían «detener o embargar» los vehículos que describieron, de los cuales acreditaron ser propietarios ante el referido J. Federal, con las facturas 0196, 0198, 0200 y 0155 (las tres primeras ceden los derechos a ********** y la última a **********, respecto de los tractocamiones de mérito -que obran en fojas de la 36 a la 39-); resulta evidente, como lo estableció el J., que acreditaron su interés suspensional, sin que sea necesario, como lo dijo la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la nación, en la tesis de jurisprudencia número 2a./J.5., que demostraran la legal estancia de tales vehículos de procedencia extranjera, pues los actos reclamados sólo afectan la propiedad o posesión que respecto de los mismos tienen los quejosos y no así su derecho de importación, por lo que la legal o ilegal estancia en el país de tales automotores, será materia del procedimiento administrativo que, en su caso, se siga contra los formulantes de amparo. La referida jurisprudencia número 2a./J.5., de la Segunda Sala, cuyos razonamientos se hacen propios en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de mil novecientos noventa y seis, página 177, y es del tenor literal siguiente: «VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL AMPARO EN CONTRA DEL SECUESTRO, DESPOSEIMIENTO, DECOMISO O CUALQUIER ACTO DE AUTORIDAD QUE AFECTE EL DERECHO DE PROPIEDAD O POSESIÓN DE LOS MISMOS, SE DEMUESTRA CON EL SOLO ACREDITAMIENTO, POR PARTE DE LA QUEJOSA, DE ESTOS DERECHOS.» (se transcribe). Derivado de lo anterior es que, contrario a lo alegado por la autoridad disconforme, los quejosos no requerían acreditar, a fin de acceder al beneficio de la suspensión provisional, que internaron legalmente al país los vehículos de que se trata, dado que los actos reclamados se refieren a su detención o embargo, de los cuales demostraron ser propietarios, por lo que, como el J. de Distrito lo estableció, las diversas autoridades, entre ellas las administrativas (aduaneras), tienen expeditas sus facultades para verificar ese extremo y los demás que se desprendan de la normatividad aplicable ...’. Se dice que no se comparten los criterios reproducidos, ya que, como se indicó, la jurisprudencia bajo la voz: ‘VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL AMPARO EN CONTRA DEL SECUESTRO, DESPOSEIMIENTO, DECOMISO O CUALQUIER ACTO DE AUTORIDAD QUE AFECTE EL DERECHO DE PROPIEDAD O POSESIÓN DE LOS MISMOS, SE DEMUESTRA CON EL SOLO ACREDITAMIENTO, POR PARTE DE LA QUEJOSA, DE ESTOS DERECHOS.’, no es aplicable al acreditamiento del interés presuntivo en la suspensión y, por ende, no es idónea para establecer lo conducente sobre la procedencia de dicha medida cautelar, ya que se refiere al interés jurídico del juicio de garantías y se sustenta en diversos motivos y fundamentos al trámite incidental; máxime que de la ejecutoria de dicho criterio jurisprudencial no se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiese modificado o abandonado la diversa jurisprudencia específica a la viabilidad de la suspensión, tratándose de vehículos de procedencia extranjera, del epígrafe: ‘VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE. PARA SU PROCEDENCIA ES NECESARIO DEMOSTRAR LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS.’, que, por lo tanto, es de observancia obligatoria y es aplicable a los casos que se ajusten a la hipótesis que consigna. Ante tal situación, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por este tribunal federal y las ejecutorias anteriormente preinsertas, para lo cual se instruye a la Secretaría de Tesis de este órgano jurisdiccional para que realice los trámites conducentes. Sin que sea óbice, que los criterios del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este circuito y al que se contrae esta ejecutoria, no constituyan tesis o jurisprudencia, identificadas por un rubro o un texto, toda vez que basta que se trate de criterios opuestos y discrepantes, para que sea procedente denunciar esa contradicción, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dichos requisitos. C. al respecto, la jurisprudencia sustentada por el Pleno del Máximo Tribunal del país, localizable en la página 77, XIII, Tomo abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuya voz y texto señalan: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.’ (se transcribe). En las apuntadas condiciones, ante la eficacia de los agravios hechos valer en la materia del recurso, lo que procede es declarar fundada la queja y revocar el auto impugnado. Al resultar fundados los agravios examinados, ello hace innecesario el estudio de los restantes, pues a final de cuentas, cualquiera que fuera su resultado, a nada práctico conduciría, ya que la disconforme no obtendría mayores beneficios de los otorgados en este fallo. Tiene aplicación por analogía, el criterio que se comparte inmerso en la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 470, Tomo III, mayo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe)."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal mencionado anteriormente, al resolver en sesión de tres de noviembre de dos mil nueve, el recurso de queja **********, determinó lo siguiente:


"CUARTO. Los agravios son ineficaces. En efecto, previo a su análisis, conviene realizar, a manera de antecedentes, las siguientes precisiones: 1) El quejoso, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, en contra de actos que atribuyó a diversas autoridades, entre ellas, al administrador general de A., por quien comparece en suplencia por ausencia del recurrente, señalando dichos actos, de la forma siguiente: ‘A las autoridades señaladas en el inciso «a» les reclamo la ilegal orden de detención y embargo que han girado a las autoridades señaladas en el inciso «b» y «c» les reclamo la ilegal orden de detención y embargo que pretenden ejecutar, en contra de los vehículos de carga de mi propiedad que describo en fojas, consistentes en los siguientes vehículos de carga: 1. Tractocamión, marca Dina, modelo 1987, número de serie **********, placas ********** del Servicio Público Federal, número de cabina **********, número de motor ********** propiedad que acredito con la factura número 0197 expedida por **********, con los derechos cedidos a nombre del suscrito. 2. Tractocamión, marca Kenworth, modelo 1981, número de serie **********, placas ********** del Servicio Público Federal, número de cabina **********, número de motor ********** propiedad que acredito con la factura número 0199, expedida por **********, con los derechos cedidos a nombre del suscrito.’. Cabe indicar que la Administración General de A., fue señalada por el quejoso en su demanda, como una de las autoridades señaladas en el inciso ‘a’, es decir, le reclamó la orden de embargo o detención en contra de los vehículos de su propiedad. De la referida demanda correspondió conocer al J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, bajo número de expediente **********, y como el agraviado solicitó la suspensión de los actos reclamados, ordenó la apertura de un incidente de suspensión, en el cual se dictó el auto de diecinueve de octubre de dos mil nueve, que aquí fue recurrido. Así es, el J. Federal, en el indicado proveído de diecinueve de octubre de dos mil nueve, concedió la suspensión provisional de los actos reclamados, ‘... hasta en tanto se resuelve sobre la suspensión definitiva, para el único efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, es decir, para que no se le prive de la posesión de los bienes muebles: tipo tractocamión, marca Dina, modelo 1987, serie ********** que ampara la factura 0197, expedida por **********, con la que acredita el interés suspensional para efectos del juicio de amparo y el tractocamión, marca Kenworth, modelo 1981, serie **********, que ampara la factura 0199, expedida por **********, con la que acredita el interés suspensional para efectos del juicio de amparo.’. Asimismo, el J. de Distrito aclaró que la suspensión concedida ‘... no abarca ni implica autorización para la circulación del referido vehículo, en tanto que la misma queda sujeta a que se cumplan las disposiciones de leyes y reglamentos que rijan en la materia; y queda claro, entonces, que la suspensión no se otorga para que tenga como efecto la posibilidad de que circule el vehículo, pese a que el quejoso anexó el original de las facturas 0197 y 0199 a su escrito inicial de demanda, pues de adoptar otra postura, daría lugar a que se coartaran las facultades que tienen las autoridades administrativas para comprobar la regularidad de esos documentos, por tanto, no autoriza la circulación de los citados vehículos, ya que la posibilidad de su circulación está supeditada a que se cuente con el documento idóneo a nombre del agraviado y se exhiba ante la autoridad administrativa correspondiente, que no queda limitada en sus facultades de comprobación en lo tocante a regularidad de la documentación.’ (folios 23 vuelta y 24 del toca). En contra del reseñado proveído que concedió parcialmente la suspensión provisional de los actos reclamados, el administrador central de Operación Aduanera, en suplencia por ausencia del administrador general de A., interpuso el recurso de queja al que esta ejecutoria se concreta, en cuyos agravios, básicamente, aduce que es ilegal que el J. Federal haya concedido al quejoso la suspensión de los actos que reclamó, dado que ‘... el quejoso en ningún momento acreditó la legal estancia en el país de los vehículos que defiende por esta vía constitucional.’ (foja 4 del toca), y que de conformidad con lo previsto por el artículo 146, fracción I, de la Ley Aduanera, la tenencia de vehículos de procedencia extranjera debe ampararse con el pedimento de importación o permiso de importación de vehículos relativo, y que, al no hacerlo el impetrante de garantías, no acreditó tener un derecho tutelado susceptible de ser protegido por la suspensión, a saber: ‘... el amparista no acreditó su interés suspensional, al menos indiciariamente, ya que no exhibió el pedimento de importación o permiso de importación temporal con el cual acredite que los vehículos se encuentran legalmente en el país, como tampoco acreditó tener un derecho tutelado susceptible de ser protegido por la suspensión.’(foja 5 del toca). Asimismo, el recurrente añade que con el otorgamiento de la medida cautelar, se desatiende a la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, puesto que se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, ya que de acuerdo con lo establecido por el artículo 17 de la Ley de Comercio Exterior, ‘... los permisos previos de importación son una restricción y regulación no arancelaria y, por lo mismo, al conceder la suspensión sin que el quejoso acredite el cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias a que se encuentran sujetos dichos vehículos, es indudable que se contraviene lo dispuesto en el artículo 124, fracción II, inciso g), de la Ley de Amparo.’ (foja 7 del toca). Así también, el disconforme refiere que los actos reclamados son futuros de realización incierta, esto es, que el quejoso no acreditó su inminencia, es decir, que ‘... no existe ninguna base razonable para asegurar que el vehículo que defiende sea susceptible de verificación y embargo por parte de la autoridad.’. Expuesto lo anterior, como se anticipó, los sintetizados agravios son jurídicamente ineficaces para revocar o modificar el auto recurrido, atento lo siguiente: En principio, es necesario destacar que, como se señaló en párrafos precedentes, la concesión de la medida cautelar otorgada por el J. a quo, fue sólo para el efecto de que el quejoso no fuera desposeído de los vehículos de su propiedad, mas dicho juzgador de garantías precisó, que la suspensión concedida no le permitía circular tales vehículos, ni le confería derechos o prerrogativas cuyo otorgamiento corresponde a las autoridades administrativas; asimismo, enfatizó que la medida suspensional no limitaba las facultades de comprobación de tales autoridades; aspecto éste que no es controvertido por el quejoso a quien perjudica, por lo que debe aclararse que no es materia de análisis en el recurso de queja al que esta ejecutoria se concreta. Al respecto se invoca, por las razones que la informan, la jurisprudencia número 3a./J. 20/91, sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, abril de 1991, página 26, que dice: ‘REVISIÓN. NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL RESOLUTIVO QUE NO AFECTA A LA RECURRENTE Y NO SE IMPUGNA POR LA PARTE A QUIEN PUDO PERJUDICAR.’ (se transcribe). Ahora bien, en cuanto a la materia de la impugnación, son ineficaces los argumentos en los cuales el recurrente alega que debió negarse la medida suspensional al quejoso, en virtud de que no cuenta con un derecho legítimamente tutelado para tener los vehículos de que se trata dentro del territorio nacional, en virtud de que no acreditó su legal estancia y tenencia. Cierto, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 124 de la Ley de Amparo, el objeto de la suspensión es preservar la materia del juicio hasta su finalización; y, en el caso, como se adelantó, el agraviado reclamó las órdenes de ‘detención y embargo’ que hubiesen girado en su contra las responsables, respecto de dos vehículos de su propiedad, y, como se estableció, el J. Federal sólo concedió la medida precautoria para que el demandante de garantías no fuera privado de la posesión de tales automotores. Bajo este tenor, para conceder la suspensión provisional, el juzgador de amparo, sin perjuicio de analizar el cumplimiento de los extremos previstos por el mencionado artículo 124 de la ley de la materia, debe atender a los datos y elementos que se desprendan de la demanda, preliminarmente, sin perjuicio de que, como el mismo a quo lo dijo, ‘... a propósito de la suspensión definitiva, es presupuesto procesal que el interés suspensional se encuentre debida y legalmente demostrado en los presentes autos incidentales ...’ (foja 25 del toca) y, como se dijo, en dicho libelo inicial, el agraviado señaló como acto reclamado, las órdenes de detención y embargo de los vehículos de su propiedad, y, asimismo, en sus antecedentes manifestó, bajo protesta de decir verdad, que ‘... el día 21 (veintiuno) de septiembre 2009 (dos mil nueve) a las 13:00 horas, en el Municipio de Valle de J., Jalisco, se presentaron en mi domicilio comercial, dos funcionarios públicos, quienes se identificaron como empleados del Servicio de Administración Tributaria, situación que era evidente dadas las identificaciones que portaban y que los acreditaban como adscritos a dicho organismo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, servidores públicos que se hicieron acompañar por dos elementos de la Policía Federal adscritos a la Comandancia de Región Jalisco. De inmediato, y tras pedirme que me identificara, manifestaron contar con una orden suscrita por el administrador general de A., misma que me fue mostrada, para detener y embargar los vehículos de carga de mi propiedad o aquellos que se encontraran a mi nombre, ya que los mismos, según las autoridades fiscales, cuentan con un problema relacionado con su legal estancia en la República. El que suscribe les manifestó que dicha situación era imposible ya que mi documentación se encontraba en regla, sin embargo, afirmaron los mismos funcionarios que eso no importaba y que detendrían a mis vehículos de carga de cualquier manera. Dicha orden, oficio número 399-SAT-AGA-VII-091-8022, fechada el 31 de agosto del año en curso y emitida en el Distrito Federal, la cual tuve posibilidad de leer, manifestaba textualmente lo siguiente: ‘Por instrucciones del C.J. del Servicio de Administración Tributaria, se ordena la detención para embargo precautorio de los vehículos propiedad de **********, ya que de constancias y antecedente que obran en diversos expedientes de esta administración general se demuestran diversas irregularidades’ (sic). La misma orden afirmaba también lo siguiente: ‘Se ordena a los C.C. Administradores de las A., en su caso, detengan e inicien el correspondiente procedimiento administrativo, embargando precautoriamente los vehículos que se encuentren con matrículas del Servicio Público Federal propiedad de ********** (sic) ...’ (fojas 13 y 14 del toca). Sobre lo referido con relación a la apreciación preliminar de los datos que se desprendan de la demanda, se invoca la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2a./J. 5/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, 68, agosto de 1993, página 12, que dice: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe). En este contexto, si de las manifestaciones expuestas por el quejoso en su demanda de amparo, el J. de Distrito advirtió que éste señaló, bajo protesta de decir verdad, que las autoridades responsables pretendían ‘detener o embargar’ los vehículos que describió, de los cuales acreditó ser propietario ante el J. Federal, con las facturas 0197 y 0199, expedidas a su favor por ********** (foja 23 vuelta del toca), entonces es evidente que acreditó su interés para acceder a la medida provisional, sin que sea necesario, como lo dijo la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la nación, en la tesis de jurisprudencia número 2a./J.5., el que también se demuestre la legal estancia en el país de los multicitados vehículos de procedencia extranjera, pues los actos reclamados sólo afectan la propiedad o posesión que respecto de los mismos tiene el quejoso, y no su derecho de importación, por lo que la legal o ilegal estancia en el país de tales automotores, será materia del procedimiento administrativo que, en su caso, se siga contra el formulante del amparo. La referida jurisprudencia número 2a./J.5., de la Segunda Sala, cuyos razonamientos se hacen propios en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, ‘noviembre de 1996’, página 177, y es del tenor literal siguiente: ‘VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL AMPARO EN CONTRA DEL SECUESTRO, DESPOSEIMIENTO, DECOMISO O CUALQUIER ACTO DE AUTORIDAD QUE AFECTE EL DERECHO DE PROPIEDAD O POSESIÓN DE LOS MISMOS, SE DEMUESTRA CON EL SOLO ACREDITAMIENTO, POR PARTE DE LA QUEJOSA, DE ESTOS DERECHOS.’ (se transcribe). Derivado de lo anterior es que, contrario a lo alegado por la autoridad disconforme, el quejoso no requería acreditar, a fin de acceder al beneficio de la suspensión provisional, que había internado legalmente al país los vehículos de que se trata, dado que los actos reclamados versan en cuanto a la desposesión de los mismos, de los cuales demostró ser propietario, por lo que, como el J. de Distrito lo estableció, las autoridades administrativas, entre ellas las aduaneras, tienen expeditas sus facultades para verificar ese extremo, y los demás que se desprendan de la normatividad aplicable. Así también, por las razones expuestas, son ineficaces los argumentos del recurrente, que versan en cuanto a que los actos reclamados son futuros de realización incierta, y que por ese motivo debió negarse la medida cautelar; lo anterior toda vez que, como se ha establecido, el J. Federal, válidamente, a fin de conceder la suspensión provisional, puede atender sólo a los elementos que se desprendan de la demanda de garantías, dado que son los únicos con los que cuenta, sin perjuicio de que tal información pueda ampliarse durante la tramitación del incidente de suspensión. De igual forma, por las razones expuestas por la superioridad en la transcrita jurisprudencia número 2a./J.5., es que tampoco rinde beneficio a su oferente lo alegado, con relación a que la suspensión concedida por el a quo, violenta lo dispuesto por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, puesto que, dice, se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, ya que de acuerdo con lo establecido por el artículo 17 de la Ley de Comercio Exterior ‘... los permisos previos de importación son una restricción y regulación no arancelaria y, por lo mismo, al conceder la suspensión sin que el quejoso acredite el cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias a que se encuentran sujetos dichos vehículos, es indudable que se contraviene lo dispuesto en el artículo 124, fracción II, inciso g), de la Ley de Amparo.’ (folio 7 del toca). Lo anterior en virtud de que, como lo estableció el Máximo Tribunal de la nación, cuando los actos reclamados sólo afectan a la propiedad o a la posesión de vehículos de procedencia extranjera, respecto de los cuales el agraviado demuestra esos derechos, el cumplimiento de las disposiciones administrativas en materia de importación, corresponderá llevarlo, en su caso, independientemente, a las autoridades competentes, y a fin de contar con interés suspensional, precisamente por ese motivo, no requiere comprobar la legal importación de tales vehículos; de ahí que no pueda considerarse, como lo pretende el disconforme, que hay una contravención a disposiciones de orden público, dado que, se insiste, los actos reclamados, por los cuales se concedió la suspensión, versan únicamente en cuanto a la posesión de los vehículos en cita. No es óbice que el recurrente invoque la jurisprudencia de la Segunda Sala del Alto Tribunal, número 2a./J. 19/94, de la Octava Época, de voz: ‘VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE. PARA SU PROCEDENCIA ES NECESARIO DEMOSTRAR LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS.’. Lo anterior, en razón de que se considera que dicho criterio no es aplicable en el caso a estudio, pues en el juicio de amparo no se controvierte la legalidad del procedimiento de importación de vehículos, y como lo aclara la antes invocada jurisprudencia número 2a./J.5., de voz: ‘VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL AMPARO EN CONTRA DEL SECUESTRO, DESPOSEIMIENTO, DECOMISO O CUALQUIER ACTO DE AUTORIDAD QUE AFECTE EL DERECHO DE PROPIEDAD O POSESIÓN DE LOS MISMOS, SE DEMUESTRA CON EL SOLO ACREDITAMIENTO, POR PARTE DE LA QUEJOSA, DE ESTOS DERECHOS.’, para acreditar el interés jurídico y, por ende, el suspensional, en estos casos, sólo es menester acreditar los derechos de propiedad o posesión que se detenten sobre tales vehículos. No escapa a la atención de este Tribunal Colegiado, que el J. de Distrito fue omiso en remitir copia certificada de las facturas que refirió en el auto impugnado números 0197 y 0199, a que se hizo mención también con antelación, a través de las cuales el juzgador a quo tuvo por acreditado el derecho de propiedad del agraviado sobre dichos automotores; sin embargo, al no ser ello un hecho controvertido, se tiene por cierto por este órgano colegiado, a fin de tener por acreditado el interés jurídico necesario para acceder al otorgamiento de la suspensión provisional de que se trata. Por último, es preciso destacar que la suspensión decretada por el J. de Distrito, en lo conducente, resulta coincidente con el criterio de este Tribunal Colegiado, en ese aspecto, contenido en la tesis número III.2o.A.157 A, visible en la página 2463 del Tomo XXVIII, febrero de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO RESPECTO DE SU DESPOSEIMIENTO, NO IMPLICA AUTORIZAR SU CIRCULACIÓN EN EL TERRITORIO NACIONAL AL EXPIRAR LA VIGENCIA DEL PERMISO DE IMPORTACIÓN TEMPORAL.’. Consecuentemente, al resultar jurídicamente ineficaces los agravios, lo que procede es confirmar el auto impugnado."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sustentó similares consideraciones al resolver el recurso de queja **********, en cuanto al punto de contradicción que se denuncia, razón por la cual, en obvio de repeticiones innecesarias, no se transcriben.


QUINTO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito.


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias."


Al respecto, el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester que se actualicen los supuestos contenidos en la tesis de rubro:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (No. Registro: 166,993. Tesis aislada. Materia: Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68).


Ahora, del análisis de las ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis, se advierte que se configura la divergencia de criterios entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja ********** y **********.


Para justificar lo anterior, procede sintetizar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados participantes en la presente denuncia de contradicción de tesis, en lo tocante al tema debatido.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito examinó el recurso de queja **********, en el que consideró lo siguiente:


1) Al analizar la resolución interlocutoria, mediante la cual el J. de Distrito concedió la suspensión provisional respecto a los actos reclamados, consistentes en la orden de detención y embargo, así como su pretendida ejecución, de diversos vehículos de carga de procedencia extranjera, determinó que ésta debía revocarse, toda vez que el quejoso, para acreditar la procedencia de la suspensión de los actos reclamados, debió demostrar, entre otros requisitos, la legal estancia en el territorio nacional de dichos automóviles.


2) El Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que no era suficiente que el quejoso acreditara que tenía derecho de propiedad o posesión sobre los vehículos de procedencia extranjera, pues la jurisprudencia número 2a./J. 19/94, de rubro: "VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE. PARA SU PROCEDENCIA ES NECESARIO DEMOSTRAR LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS.", establecía categóricamente que para ser procedente la suspensión en el juicio de amparo, tratándose de vehículos de procedencia extranjera, era necesario que el quejoso acreditara la legal estancia en el territorio nacional de los automotores respectivos.


3) Agregó que la jurisprudencia número 2a./J.5., de rubro: "VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL AMPARO EN CONTRA DEL SECUESTRO, DESPOSEIMIENTO, DECOMISO O CUALQUIER ACTO DE AUTORIDAD QUE AFECTE EL DERECHO DE PROPIEDAD O POSESIÓN DE LOS MISMOS, SE DEMUESTRA CON EL SOLO ACREDITAMIENTO, POR PARTE DE LA QUEJOSA, DE ESTOS DERECHOS.", no resultaba aplicable al caso, en el que el tema abordado se hizo consistir en la demostración de tener un derecho susceptible de ser protegido mediante la medida suspensional solicitada, toda vez que la tesis en comento versa sobre la demostración del interés jurídico en el juicio de amparo principal y, por tanto, se basa en fundamentos y motivaciones independientes al procedimiento incidental.


4) Además, concluyó que la jurisprudencia número 2a./J. 19/94, no ha sido modificada o abandonada, por lo que era de observancia obligatoria, toda vez que dicho criterio regula, de manera específica, el tema relativo a la procedencia de la medida suspensional tratándose de vehículos de origen extranjero.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito examinó los recursos de queja ********** y **********, en los que consideró lo siguiente:


1) Al analizar la resolución interlocutoria, mediante la cual el J. de Distrito concedió la suspensión provisional respecto a los actos reclamados, consistentes en la orden de detención y embargo, así como su pretendida ejecución, de diversos vehículos de carga de procedencia extranjera, determinó que ésta fue apegada a derecho, toda vez que el quejoso acreditó la procedencia de la suspensión de los actos reclamados al demostrar ser propietario de los vehículos en cuestión.


2) El Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que no era necesario que el quejoso demostrara la legal estancia en el país de los vehículos de procedencia extranjera, pues tal como se prevé en la jurisprudencia número 2a./J.5., de rubro: "VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL AMPARO EN CONTRA DEL SECUESTRO, DESPOSEIMIENTO, DECOMISO O CUALQUIER ACTO DE AUTORIDAD QUE AFECTE EL DERECHO DE PROPIEDAD O POSESIÓN DE LOS MISMOS, SE DEMUESTRA CON EL SOLO ACREDITAMIENTO, POR PARTE DE LA QUEJOSA, DE ESTOS DERECHOS.", los actos reclamados sólo afectan la propiedad o posesión de los vehículos del quejoso, y no su derecho de importación.


3) Asimismo, señaló que la jurisprudencia número 2a./J. 19/94, de rubro: "VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE. PARA SU PROCEDENCIA ES NECESARIO DEMOSTRAR LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS.", no resultaba aplicable al caso, toda vez que en el juicio de amparo no se controvirtió la legalidad del procedimiento de importación de vehículos.


Lo antes sintetizado permite inferir, que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, y el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circunscripción territorial, al resolver los diversos recursos de queja ********** y **********, adoptaron en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales, lo cual permite concluir que, en la especie, sí existe la oposición de criterios denunciada.


En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito determinó que para tener por demostrada la procedencia de la suspensión de los actos reclamados, tratándose de vehículos de procedencia extranjera, era necesario, además de acreditar el derecho de propiedad sobre éstos, demostrar su legal estancia en el territorio nacional, de conformidad con la jurisprudencia número 2a./J. 19/94. Por el contrario, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró que para hacer procedente el otorgamiento de la medida suspensional solicitada, tratándose de vehículos de procedencia extranjera, era suficiente con que la parte quejosa acreditara el derecho de propiedad sobre dichos vehículos, de conformidad con la jurisprudencia número 2a./J. 53/94.


Así, el punto concreto de contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si, como lo sostiene el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para definir qué requiere el quejoso para demostrar la procedencia de la suspensión de los actos reclamados, tratándose de vehículos de procedencia extranjera, es aplicable la jurisprudencia número 2a./J. 19/94, de rubro: "VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE. PARA SU PROCEDENCIA ES NECESARIO DEMOSTRAR LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS."; o, si por el contrario, como lo asevera el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, la jurisprudencia aplicable al tema en estudio es la número 2a./J.5., de rubro: "VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL AMPARO EN CONTRA DEL SECUESTRO, DESPOSEIMIENTO, DECOMISO O CUALQUIER ACTO DE AUTORIDAD QUE AFECTE EL DERECHO DE PROPIEDAD O POSESIÓN DE LOS MISMOS, SE DEMUESTRA CON EL SOLO ACREDITAMIENTO, POR PARTE DE LA QUEJOSA, DE ESTOS DERECHOS."


No obsta a lo anterior, que los criterios contradictorios deriven de la interpretación de una jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque el artículo 107 constitucional, fracción XIII y el diverso 197-A de la Ley de Amparo, no exigen que los criterios jurídicos opuestos provengan del análisis de la ley, sino que se trate de opiniones jurídicas contrapuestas, lo que válidamente puede derivar del sentido y alcance antagónico que los órganos colegiados le den a una tesis de este Alto Tribunal.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio jurisprudencial recientemente aprobado por esta Segunda Sala, en sesión de veintiocho de abril de dos mil diez, que aún no ha sido publicado, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA. La contradicción de tesis puede suscitarse entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuando uno de ellos estima que respecto de un problema es aplicable una jurisprudencia y el otro considera que no lo es."


Consecuentemente, procede dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


SEXTO. Conforme a las consideraciones que a continuación se exponen, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala, por los razonamientos que se expondrán a continuación:


En primer lugar, como se estableció en el considerando precedente, el punto jurídico controvertido materia de la presente contradicción de criterios, versa fundamentalmente sobre si para definir qué requiere el quejoso para acreditar la procedencia de la medida suspensional, tratándose de vehículos de procedencia extranjera, es aplicable la jurisprudencia número 2a./J. 19/94, de rubro: "VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE. PARA SU PROCEDENCIA ES NECESARIO DEMOSTRAR LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS."; o, por el contrario, la diversa jurisprudencia número 2a./J.5., de rubro: "VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL AMPARO EN CONTRA DEL SECUESTRO, DESPOSEIMIENTO, DECOMISO O CUALQUIER ACTO DE AUTORIDAD QUE AFECTE EL DERECHO DE PROPIEDAD O POSESIÓN DE LOS MISMOS, SE DEMUESTRA CON EL SOLO ACREDITAMIENTO, POR PARTE DE LA QUEJOSA, DE ESTOS DERECHOS."


Para estar en aptitud de dirimir el punto jurídico materia de la presente contradicción, resulta de especial relevancia precisar que para decidir sobre la procedencia de la suspensión (provisional o definitiva) en el juicio de amparo indirecto el juzgador debe, en primer lugar, examinar si los actos reclamados son ciertos; en segundo, si la naturaleza de los actos permite su paralización; y, en tercer lugar, si se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, esto es:


I. Que la medida la solicite el agraviado;


II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; y,


III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado.


Lo anterior implica que para la procedencia de la medida cautelar, se requiere que los actos sean ciertos, que sean suspendibles y que concurran los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo; la falta de cualquiera de los citados requisitos hace improcedente la suspensión.


Ahora bien, cuando se solicita la medida cautelar provisional debe acreditarse indiciaria o presuntivamente en los autos del incidente de suspensión, en acatamiento al artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo, la existencia del derecho que podría afectarse con la ejecución del acto reclamado, en virtud de que no podrían paralizarse las consecuencias y efectos de los actos que presumiblemente causarán daños y perjuicios de difícil reparación al agraviado, si tal derecho no está demostrado.


Ciertamente, quien pide la medida cautelar está pidiendo un adelanto de los efectos del amparo y, por tanto, le corresponde aportar los elementos de prueba necesarios para establecer en forma indiciaria o presuntiva que el acto reclamado está dirigido hacia algún derecho del que sea titular y que esté protegido por alguna norma jurídica.


Etimológicamente, la Real Academia Española en el Diccionario de la Lengua Española señala que la palabra suspensión deriva del latín suspensio, suspensionis, que es la acción y efecto de suspender. A su vez, el verbo "suspender", del latín suspendere, en una de sus acepciones significa: "detener o diferir por algún tiempo una acción u obra".


Aplicada al ámbito del juicio de amparo, la suspensión es la determinación judicial por la que se ordena detener temporalmente la realización del acto reclamado mientras se resuelve la cuestión constitucional planteada; por tanto, tal determinación tiene por objeto paralizar o impedir la actividad que desarrolla o está por desarrollar la autoridad responsable y constituye una medida precautoria que la parte quejosa solicita con el fin de que el daño o los perjuicios que pudiera causarle la ejecución del acto que reclama no se realicen.


En ese orden de ideas, se tiene que la suspensión es una providencia cautelar de carácter meramente instrumental para preservar la materia del juicio de garantías, cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que podría ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el amparo.


Es decir, el objeto primordial de esta providencia cautelar es conservar la materia del amparo, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle. Así, por virtud de la suspensión, el acto que se reclama queda en suspenso, mientras se decide si es violatorio de la Constitución; es un medio más de protección que, dentro del procedimiento del amparo, concede la ley a los particulares, toda vez que el J., ante quien se presenta la demanda, antes de estudiar a fondo el caso que se lleva a su consideración, de recibir prueba alguna y de saber presuntivamente si existe una violación constitucional, suspende la ejecución del acto (suspensión provisional); posteriormente, mediante un procedimiento sumarísimo, que se reduce a una audiencia en que se oye al quejoso, a la autoridad responsable y al Ministerio Público, determina si esa suspensión se concede en forma definitiva hasta en tanto se resuelva el juicio de garantías.


Sirven de apoyo a lo anterior, en lo conducente, los siguientes criterios del Tribunal Pleno y de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, que a la letra dicen:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIX

"Página: 560


"SUSPENSIÓN. La consecuencia natural del fallo que concede la suspensión, es que el acto reclamado no se ejecute y que las autoridades responsables se abstengan de continuar los procedimientos que tiendan a ejecutarlo; y si no lo hacen, sus actos constituyen un desobedecimiento a la suspensión, pues los alcances de ésta son impedir toda actuación de las autoridades responsables, para ejecutar el acto que se reclama."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXIII

"Página: 6972


"QUEJA SIN MATERIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA INTERLOCUTORIA QUE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN. La suspensión de los actos reclamados es una medida transitoria por su misma naturaleza y tiende exclusivamente a mantener viva la materia del amparo y a evitar se causen al quejoso perjuicios de difícil reparación, entretanto se resuelva el fondo del asunto; y deja de surtir efectos tan pronto como empieza a producirlos la sentencia ejecutoria que se dicte en el juicio principal. Por tanto, es correcto el fallo que resuelve que carece de materia una queja interpuesta por incumplimiento de la interlocutoria que hubiera concedido la suspensión definitiva, cuando ya se hubiere dictado sentencia de segundo grado, que se hubiera notificado a las autoridades responsables para su cumplimiento."


Así, de conformidad con el supuesto previsto en la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo, para conceder la medida suspensional solicitada, el J. de Distrito debe verificar que el acto reclamado pueda importar un detrimento a los derechos subjetivos del promovente, que podrían, en consecuencia, hacer difícil la reparación de los daños y perjuicios que se le causaren.


Por tanto, el juzgador de amparo debe verificar la pretensión del promovente de que intenta tutelar un derecho que se encuentra reconocido por la ley, mediante el ejercicio de la acción jurisdiccional.


Lo anterior se encuentra estrechamente vinculado con el principio de relatividad de las ejecutorias de amparo, previsto en el artículo 107 constitucional, que consiste en que la sentencia que otorgue el amparo tendrá un alcance relativo, en la medida en que se limita a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo respectivo, mas no así a personas ajenas a éste; lo que resulta en que la declaración de inconstitucionalidad de la ley reclamada, se circunscriba al caso concreto.


Con el propósito de continuar el establecimiento de las premisas para resolver la contradicción de criterios, se hace necesario tomar en consideración el contenido de las tesis jurisprudenciales cuya aplicación fue materia de divergencia.


En primer lugar, se analizará el criterio jurisprudencial sustentado por esta Segunda Sala, con el número de tesis 2a./J. 19/94, número de registro 206317, publicado en la página 17 del Semanario Judicial de la Federación, tomo 84, diciembre de 1994, Octava Época, que dice:


"VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE. PARA SU PROCEDENCIA ES NECESARIO DEMOSTRAR LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS. Para que la propiedad o posesión de un vehículo de procedencia extranjera pueda protegerse provisionalmente a través de una suspensión, decretada en un juicio de amparo, se requiere acreditar el derecho a que el citado bien se encuentre en el país, esto es, que la estancia del automóvil se encuentre amparada por un permiso de importación temporal o definitiva. Es decir, para tener por existente la afectación del interés jurídico de la parte quejosa, es necesario que ésta demuestre el derecho jurídicamente tutelado que estima afectado, para lo cual no basta justificar que tiene derecho sobre un vehículo de procedencia extranjera o que haya pagado el impuesto general de importación, la tenencia o el impuesto al valor agregado, sino que fundamentalmente debe acreditar que esos derechos se encuentran jurídicamente tutelados en el país, lo que únicamente puede lograr comprobando con la documentación correspondiente la legal estancia del vehículo en territorio nacional."


De lo anterior se advierte que si en el juicio constitucional se solicita la suspensión del acto reclamado de las autoridades administrativas, consistente en la afectación o menoscabo del derecho que se dice tener el quejoso respecto de un vehículo de procedencia extranjera, para que se acredite el supuesto previsto en la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo, es menester que se demuestre, además del derecho de propiedad o posesión sobre éste, la legal estancia en el territorio nacional de dicho bien, mediante los documentos respectivos.


En otras palabras, no basta que el quejoso justifique tener derecho de propiedad o posesión sobre un vehículo de procedencia extranjera o que se haya pagado el impuesto general de importación, la tenencia o el impuesto al valor agregado, sino que fundamentalmente se debe acreditar que esos derechos se encuentran jurídicamente tutelados en el país, y esto sólo se puede lograr comprobando, con la documentación correspondiente, la legal estancia del vehículo en territorio nacional, pues es esto lo que va a justificar que el derecho de estancia del bien pueda preservarse hasta la resolución del juicio, como lo exige la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo, para que proceda la concesión de la suspensión solicitada.


Al respecto, se estima importante destacar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente varios **********, fallado en sesión de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, que dio origen a la tesis 2a./J. 19/94, cuyo estudio se aborda, estableció que para que la propiedad o posesión de un automotor de procedencia extranjera pudiera protegerse provisionalmente a través de un incidente de suspensión, y hasta que se emitiera la resolución definitiva, se requería acreditar el derecho a que el citado bien se encuentre en el país, esto es, que la introducción y estancia al territorio nacional del vehículo en cuestión se haya hecho en acatamiento a las leyes fiscales y aduaneras que regulan la materia, como podría ser el permiso de internación provisional o el pedimento de importación provisional o definitiva, en virtud de que es eso lo que justifica que el derecho de estancia del bien pueda protegerse, pues de no probarse tal circunstancia se podría presumir una ilegal tenencia en el país del automotor, lo que de ninguna manera podría ser susceptible de protección, en tanto esto sería contrario al régimen de derecho. Por ello, para demostrar la procedencia de la medida suspensional, en términos del artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo, no basta justificar que se tienen derechos de propiedad o posesión sobre un vehículo de procedencia extranjera, sino que también debe acreditarse que esos derechos se encuentran jurídicamente tutelados en el país, para lo cual se debe demostrar la legal estancia del bien en el territorio nacional, aun cuando sólo se reclamen actos de desposesión no relacionados con la materia de importación.


A continuación se examinará la jurisprudencia sustentada también por esta Segunda Sala, con el número de tesis 2a./J.5., número de registro 200504, publicada en la página 177 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, Novena Época, que dice:


"VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL AMPARO EN CONTRA DEL SECUESTRO, DESPOSEIMIENTO, DECOMISO O CUALQUIER ACTO DE AUTORIDAD QUE AFECTE EL DERECHO DE PROPIEDAD O POSESIÓN DE LOS MISMOS, SE DEMUESTRA CON EL SOLO ACREDITAMIENTO, POR PARTE DE LA QUEJOSA, DE ESTOS DERECHOS. El interés jurídico se traduce en un derecho jurídicamente tutelado y es uno de los presupuestos para promover el juicio de garantías en los términos de lo que establecen los artículos 4o. y 73, fracción V, de la Ley de Amparo. Como derecho jurídicamente protegido, es incontrovertible que para promover un juicio de garantías, debe de estarse a la naturaleza del acto que se reclama. Por tanto, si los actos reclamados se hacen consistir en desposeimiento, secuestro o decomiso de vehículos de procedencia extranjera, entre otros actos de la misma naturaleza, que implican afectación o menoscabo del derecho de propiedad o posesión, resulta lógico que para comprobar el interés jurídico, sólo deben demostrarse tales derechos de propiedad o posesión respecto de los mismos, de manera fehaciente, con datos inequívocos, bien con la copia certificada de la tarjeta de circulación, de la que se desprenda que la propietaria del vehículo fronterizo es precisamente la quejosa; o bien con la factura en la que conste la adquisición del vehículo por la peticionaria de garantías; o con cualquier otra prueba idónea y fehaciente que demuestre esos extremos, así como la existencia de los actos reclamados consistentes en el desposeimiento, secuestro o decomiso del vehículo de procedencia extranjera. Ciertamente, porque quien es propietario o poseedor de un vehículo respecto del cual penden actos de autoridad tales como secuestro, desposeimiento o decomiso, el interés jurídico se demuestra con las documentales que acrediten que la quejosa es la propietaria o poseedora del mismo, puesto que su esfera de derecho de propiedad o posesión se vio afectada por el acto de autoridad, que como tal, debe cumplir con los extremos que la Constitución le impone. Lo anterior se desprende del artículo 4o. de la Ley de Amparo, en concordancia con lo que dispone el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, según los cuales el juicio de amparo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto reclamado y tal perjuicio inmediato y directo, da el presupuesto indispensable para la procedencia del juicio de garantías, sin que sea necesario para acudir a la instancia constitucional, el que también se demuestre la legal estancia en el país del multicitado vehículo de procedencia extranjera, pues los actos reclamados sólo afectan la propiedad o posesión que respecto del mismo tiene la quejosa, y no su derecho de importación, por lo que la legal o ilegal estancia en el país del multicitado automotor, será materia del procedimiento administrativo que, en su caso, se siga contra la formulante del amparo."


En la tesis en cita se estableció que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, en relación con la fracción V del artículo 73, de ese último ordenamiento, el juicio de garantías se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, lo que significa que uno de los presupuestos para la procedencia de la acción constitucional es la comprobación plena del interés jurídico de quien solicita el amparo.


Por tanto, se consideró que si los actos reclamados se hacen consistir en desposeimiento, secuestro o decomiso de vehículos de procedencia extranjera, entre otros actos de la misma naturaleza, la afectación al interés jurídico se demuestra por cualquier medio que acredite que la quejosa es titular de los derechos de propiedad o posesión del bien en cuestión. Independientemente de que, además, deba acreditarse la existencia del acto de autoridad que se estime violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en el desposeimiento, secuestro o decomiso del vehículo de procedencia extranjera.


Al respecto, se destacó que era innecesario demostrar la legal estancia en el país del vehículo secuestrado, pues los actos reclamados consistentes en el secuestro o decomiso de un vehículo, sólo afectan los derechos de propiedad o posesión, mas no de importación; por lo que la legal o ilegal estancia en el país del multicitado automotor sería materia del procedimiento administrativo que, en su caso, se siga contra la quejosa.


De lo anterior se advierte que la tesis número 2a./J.5., de rubro: "VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL AMPARO EN CONTRA DEL SECUESTRO, DESPOSEIMIENTO, DECOMISO O CUALQUIER ACTO DE AUTORIDAD QUE AFECTE EL DERECHO DE PROPIEDAD O POSESIÓN DE LOS MISMOS, SE DEMUESTRA CON EL SOLO ACREDITAMIENTO, POR PARTE DE LA QUEJOSA, DE ESTOS DERECHOS.", se refiere a la comprobación del interés jurídico de la quejosa para promover el juicio de garantías, de conformidad con el artículo 107, fracción I, constitucional, en relación con el diverso 4o. de la Ley de Amparo, cuando los actos reclamados se hacen consistir en desposeimiento, secuestro o decomiso de vehículos de procedencia extranjera; mientras que la diversa jurisprudencia número 2a./J. 19/94, de rubro: "VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE. PARA SU PROCEDENCIA ES NECESARIO DEMOSTRAR LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS.", versa sobre la procedencia de la medida suspensional, específicamente la satisfacción del requisito previsto en la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo, tratándose de vehículos de procedencia extranjera.


Lo anterior pone de manifiesto que si bien, en ambas tesis los actos reclamados se hacen consistir en el desposeimiento, secuestro o decomiso de vehículos de procedencia extranjera, entre otros actos de similar naturaleza, lo cierto es que se examinan temas diversos, pues mientras que en uno se determina sobre la cuestión relativa a la procedencia del juicio de garantías, de conformidad con el artículo 107, fracción I, constitucional, en relación con el diverso 4o. de la Ley de Amparo; en el otro, se aborda la cuestión de la procedencia de la medida suspensional de los actos reclamados por el quejoso, específicamente en cuanto al cumplimiento del supuesto previsto en el artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo.


Por tanto, el criterio jurisprudencial aplicable para determinar sobre la procedencia de la suspensión de los actos reclamados por el promovente del amparo, es el identificado con el número de tesis 2a./J. 19/94, de rubro: "VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE. PARA SU PROCEDENCIA ES NECESARIO DEMOSTRAR LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS.", pues es el que se refiere de manera específica a dicho tema.


Sobre este último aspecto, cobra relevancia lo sostenido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 24/96, fallada en sesión de dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, que dio origen a la tesis número 2a./J.5., de rubro: "VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL AMPARO EN CONTRA DEL SECUESTRO, DESPOSEIMIENTO, DECOMISO O CUALQUIER ACTO DE AUTORIDAD QUE AFECTE EL DERECHO DE PROPIEDAD O POSESIÓN DE LOS MISMOS, SE DEMUESTRA CON EL SOLO ACREDITAMIENTO, POR PARTE DE LA QUEJOSA, DE ESTOS DERECHOS.", en donde se estableció lo siguiente:


"CUARTO.-A continuación, por razón de método, cabe determinar en forma preliminar, si del análisis de las ejecutorias que han quedado transcritas, así como de los precedentes que las conforman, se desprende si existe o no contradicción de criterios entre los sustentados por el Sexto y Tercero Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.-El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sustenta el criterio consistente en que el interés jurídico para promover un juicio de amparo vinculado con vehículos de procedencia extranjera, puede acreditarse con las documentales que demuestren que la quejosa es la propietaria del vehículo que fue secuestrado por la autoridad administrativa, puesto que su esfera de derecho se vio afectada por un acto de autoridad, que como tal, debe cumplir con los extremos que la Constitución le impone, sin que sea menester que se demuestre la legal estancia en el país del vehículo, pues ello será materia del procedimiento administrativo correspondiente, además de que este requisito lo exige la Suprema Corte de Justicia en relación con la suspensión del acto reclamado.-Los restantes tribunales afirman que el interés jurídico para promover un juicio de amparo vinculado con vehículos de procedencia extranjera, sólo se demuestra con la legal estancia en el país de dichos vehículos. ... QUINTO.-Expuesto lo anterior, esta Segunda Sala estima que debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en atención a las siguientes consideraciones.-El interés jurídico se traduce en un derecho jurídicamente tutelado y es uno de los presupuestos para promover el juicio de garantías en los términos de lo que establecen los artículos 4o. y 73, fracción V, de la Ley de Amparo.-Como derecho jurídicamente protegido, es lógico establecer que para promover un juicio de garantías, debe de estarse a la naturaleza del acto que se reclama.-Por tanto, si los actos reclamados se hacen consistir en despojo, secuestro o decomiso, entre otros actos de la misma naturaleza, que implican afectación o menoscabo del derecho de propiedad o posesión, resulta indiscutible que para comprobar el interés jurídico, cuando se reclaman violaciones al derecho de propiedad de bienes muebles como lo son los vehículos, evidentemente el referido interés jurídico debe demostrarse de manera fehaciente con datos inequívocos, tales como la exhibición de la factura que ampare la propiedad o posesión o algún otro documento que se le equipare, de los cuales se desprenda que el quejoso, tenga la propiedad o posesión actual de los bienes.-Ciertamente, porque quien es propietario o poseedor de un vehículo tiene interés jurídico para impugnar, mediante el juicio de amparo el secuestro, desposeimiento o decomiso con las documentales que acrediten que la quejosa es la propietaria del mismo, puesto que su esfera de derecho se vio afectada por un acto de autoridad, que como tal, debe cumplir con los extremos que la Constitución le impone.-Lo anterior se desprende del artículo 4o. de la Ley de Amparo, en concordancia con lo que dispone el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, según los cuales el juicio de amparo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto reclamado y tal perjuicio inmediato y directo, da el presupuesto indispensable para la procedencia del juicio de garantías, es decir, precisamente el interés jurídico para controvertir la legalidad o constitucionalidad del acto de autoridad.-Luego, si la quejosa acredita que es la propietaria o poseedora del vehículo secuestrado (esto último porque en materia de inmuebles la posesión hace presumir la propiedad), bien sea con la copia certificada de la tarjeta de circulación, de la que se desprenda que la propietaria del vehículo fronterizo es precisamente la quejosa; o bien con la factura en la que conste la adquisición del vehículo por el peticionario de garantías; o con cualquier otra prueba idónea y fehaciente que demuestre los multicitados derechos de propiedad o posesión, así como la existencia de los actos reclamados consistentes en el secuestro o decomiso del vehículo de procedencia extranjera, es obvio que con tales extremos, se demuestra el interés jurídico de la peticionaria de garantías.-No es óbice a lo anterior, lo que sostienen los Tribunales Colegiados contendientes, en el sentido de que debe demostrarse, al acudir a la instancia constitucional, la legal estancia en el país del vehículo secuestrado, pues los actos reclamados consisten en el secuestro o decomiso de un vehículo y sólo afectan la propiedad o posesión del mismo, y no su derecho de importación, por lo que la legal o ilegal estancia en el país del multicitado automotor, será materia del procedimiento administrativo que contra la quejosa se siga, en su caso.-Consiguientemente, debe establecerse que esta Sala hace suyas las consideraciones expresadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al examinar el problema sobre el que gira la contradicción, por ser las que se apegan a derecho.-Por otro lado, debe aclararse que si bien la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio jurisprudencial publicado con el número 19/94 en la página un mil setenta y tres del volumen ‘jurisprudencia por contradicción’, Segunda Sala, de rubro: ‘VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE. PARA SU PROCEDENCIA ES NECESARIO DEMOSTRAR LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS.’, ese criterio no es de invocarse en el juicio de amparo principal para sostener que el interés jurídico para impugnar el secuestro o decomiso de vehículos de procedencia extranjera, sólo se demuestra con la legal estancia en el país de los mismos, pues el criterio que se sustenta se basa en fundamentos y motivaciones independientes al procedimiento incidental, y no existe inconveniente jurídico alguno si se llega o no a la misma conclusión al dictarse sentencia en lo principal."


De lo anterior se advierte que en las consideraciones previamente transcritas y que sirvieron de base para emitir la tesis número 2a./J.5., se estableció que la comprobación del interés jurídico de los quejosos para promover un juicio de amparo vinculado con vehículos de procedencia extranjera, de acuerdo con la fracción I del artículo 107 constitucional, en relación con el diverso numeral 4o. de la Ley de Amparo, se satisface con el solo acreditamiento del derecho de posesión o de propiedad, sin que fuera necesario acreditar la legal estancia en el país de los automotores en cuestión.


Asimismo, se establece que con relación al tema en estudio no era aplicable lo considerado en la diversa tesis número 2a./J. 19/96, en el sentido de que para demostrar la procedencia de la medida suspensional solicitada, tratándose de vehículos de procedencia extranjera, el supuesto previsto en la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo, se satisfacía con el acreditamiento de la legal estancia en territorio nacional del bien en cuestión, además de los derechos de propiedad o posesión.


Así se determinó lo anterior, al considerarse, en la tesis número 2a./J.5., que la diversa de número 2a./J. 19/96, se sustentaba en consideraciones que no eran aplicables para determinar sobre la procedencia del juicio de amparo, en razón de que se refieren a la procedencia de la medida suspensional, siendo esta última una cuestión que se ventilan en el procedimiento incidental.


Considerando lo analizado hasta este punto, se llega a la convicción de que la tesis número 2a./J.5., de rubro: "VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL AMPARO EN CONTRA DEL SECUESTRO, DESPOSEIMIENTO, DECOMISO O CUALQUIER ACTO DE AUTORIDAD QUE AFECTE EL DERECHO DE PROPIEDAD O POSESIÓN DE LOS MISMOS, SE DEMUESTRA CON EL SOLO ACREDITAMIENTO, POR PARTE DE LA QUEJOSA, DE ESTOS DERECHOS.", no es aplicable para determinar sobre la procedencia de la medida suspensional solicitada por la parte a quien perjudica el acto reclamado, vinculado con vehículos de procedencia extranjera, específicamente la satisfacción del requisito previsto en la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues dicho criterio jurisprudencial se refiere a un tema diverso que, como se ha destacado en párrafos precedentes, se refiere a la comprobación del interés jurídico de la quejosa para promover el juicio de garantías, de conformidad con el artículo 107, fracción I, constitucional, en relación con el diverso numeral 4o. de la Ley de Amparo, cuando los actos reclamados se hacen consistir en desposeimiento, secuestro o decomiso de vehículos de procedencia extranjera.


En consecuencia, la jurisprudencia aplicable para establecer si procede la concesión de la suspensión de los actos reclamados, tratándose de vehículos de procedencia extranjera, específicamente, la forma en que se tendrá por satisfecho el requisito previsto en la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo, es la tesis número 2a./J. 19/94, de rubro: "VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE. PARA SU PROCEDENCIA ES NECESARIO DEMOSTRAR LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS."


Así, atento a lo explicado en este considerando, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:


-El criterio aplicable para determinar sobre la procedencia de la suspensión de los actos reclamados por el promovente del amparo, vinculados con vehículos de procedencia extranjera, es el contenido en la jurisprudencia 2a./J. 19/94, de rubro: "VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE. PARA SU PROCEDENCIA ES NECESARIO DEMOSTRAR LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS.", que establece que para acreditar la procedencia de la medida suspensional, en términos del artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo, no basta justificar que se tiene derecho de propiedad o posesión sobre el vehículo de procedencia extranjera, sino que también debe acreditarse que esos derechos se encuentran jurídicamente tutelados en el país, para lo cual debe demostrarse la legal estancia del automotor en el territorio nacional, aun cuando sólo se reclamen actos de desposeimiento no relacionados con la materia de importación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.L.M.A.M..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave 2a./J. 53/2010 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 831.


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