Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 1181
Fecha de publicación01 Julio 2010
Fecha01 Julio 2010
Número de resolución2a./J. 72/2010
Número de registro22297
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 81/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: L.M.A.M..

SECRETARIO: F.G.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, pues las ejecutorias corresponden a la materia de trabajo, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Ministro presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 2323/2005, en sesión de veintiocho de febrero de dos mil seis, en lo que interesa, sostuvo:


a) Los salarios vencidos constituyen una sanción que impone la ley al patrón, al no haber justificado la separación del trabajador de su empleo.


b) El derecho a obtener los salarios vencidos es con los incrementos salariales, en virtud de que la relación laboral hubiera continuado en los mismos términos y condiciones como si nunca se hubiera interrumpido de no ser por el incumplimiento del patrón; consecuentemente, su pago abarca desde la separación del trabajador y culmina hasta el momento en que la parte empleadora cubre la totalidad de los que se hubieran generado, así como de las indemnizaciones y prestaciones a que fue condenado.


c) La generación de salarios vencidos no se ve interrumpida por la resolución de la autoridad en la que declara procedente el no acatamiento al laudo, sino cuando se paga de manera total las indemnizaciones y prestaciones a que fue condenado el empleador, pues tiene que cubrir la remuneración que deja de percibir el trabajador hasta el momento en que realmente cumpla con la sentencia, en tanto que la relación laboral se vio interrumpida por causa imputables a aquél y la declaración formal de la autoridad en cuanto estima procedente la eximisión a acatar el laudo no implica que cumple.


d) En el caso concreto se demandó la reinstalación por despido injustificado, entre otras prestaciones, acción que se declaró procedente, pero dado que el actor era empleado de confianza, al encontrarse en el caso de excepción a que se refiere la fracción III del artículo 49 de la ley laboral, la parte empleadora quedó eximida de la obligación de reinstalarlo, lo que hizo valer a través de incidente, por lo que la relación laboral fue declarada rota, siendo condenado el patrón conforme lo dispone la fracción IV del artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, además de cubrir el importe de tres meses y veinte días por año, así como la prima de antigüedad, a pagar los salarios vencidos desde la fecha del despido y hasta que se cubrieran cabalmente las citadas indemnizaciones y las prestaciones que hubieran resultado durante la tramitación del juicio, lo que en la especie la empresa petrolera no ha cumplido, de ahí que se sigan generando los salarios vencidos, los cuales se actualizan hasta el momento en que se pague.


e) Dada la negativa del patrón a cumplir con la condena a reinstalar en el empleo, el pago de los salarios vencidos e incrementos se computan desde la fecha de la separación del trabajador hasta aquella en la cual realmente cubra las indemnizaciones a que fue condenado por la negativa a cumplir el laudo, así como las prestaciones reclamadas, pues el actor se encuentra separado de su empleo sin percibir ningún salario por causa no imputable a él, de ahí que deban pagarse hasta el momento en que materialmente la parte condenada salde la condena decretada en su contra.


f) Atento a ello, al condenar la Junta a la empresa quejosa al pago de la indemnización y la prima de antigüedad "... sin perjuicio de los salarios e incrementos que se sigan generando hasta el cumplimiento de la misma ...", tal determinación no le causa ningún perjuicio, en tanto que se trata de una sanción que impone la ley laboral al patrón por causas que le son imputables, sin que del sumario se advierta que en el caso concreto haya cumplido, por lo que los aludidos salarios e incrementos se siguen generando, de ahí que sea infundado el agravio esgrimido.


g) De igual forma carece de sustento el agravio relativo a que el J. de amparo determinó que la condena a las indemnizaciones también debían actualizarse hasta que se dé cumplimiento total de las obligaciones, pues el juzgador únicamente se refirió a la actualización de los salarios vencidos, por lo que tampoco se le causa agravio alguno a la empresa.


CUARTO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1513/2003, en sesión de trece de marzo de dos mil tres, en la parte que interesa, consideró:


a) Asiste razón al quejoso al combatir la base salarial que la autoridad estimó al momento de cuantificar la condena, pues se debe considerar que si bien, tratándose de trabajadores de confianza, el patrón queda eximido de la obligación de reinstalarlos mediante el pago de una indemnización, ya que la naturaleza de sus funciones lleva implícita la imposibilidad de obligar al patrón a que continúe depositando su confianza en ellos cuando ya se les ha perdido; lo cierto es que, en principio, la acción de reinstalación que se demandó por el despido injustificado quedó acreditada y, por ello, la consecuencia que trae aparejada la condena debe entenderse con el pago de salarios vencidos, incrementos legales y contractuales, prima vacacional y aguinaldos, pues cuando prospera la acción de reinstalación se entiende que la relación laboral continúa en los mismos términos y condiciones como si nunca se hubiese interrumpido, por lo que resulta procedente la condena al pago de tales prestaciones, durante el periodo en que el trabajador permanezca separado de su puesto, aun cuando no haya laborado en ese lapso, toda vez que dicha separación ocurrió por causas imputables al patrón.


b) Por ende, si bien la acción de reinstalación física y material no se puede actualizar, ello se debe a que se está en presencia de un caso de excepción, en términos de la fracción III del artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo y, por tal motivo, se conmuta dicha reinstalación por el pago de una indemnización, debido a que el patrón se negó a acatar el laudo y acreditó tal supuesto de excepción; sin embargo, no existe fundamento legal para que se deje de actualizar el salario que debe servir de base para cuantificar la condena, es decir, aquel vigente a la fecha en que se declare procedente la excepción de negativa para acatar el laudo, que en el caso a estudio ocurrió al dictarse el laudo de trece de agosto de dos mil dos, ya que se deben considerar los incrementos legales y contractuales que correspondan, además del pago de la prima vacacional y aguinaldo que se generaron durante la tramitación del juicio, pues de no ser así se anularían los derechos del trabajador y se deslindaría al patrón de sus obligaciones inherentes a un despido injustificado. Bastaría oponer la excepción de negativa a acatar el laudo para que se estableciera el pago de salarios con aquel que tenía el reclamante a la fecha de separación de su empleo, sin el correspondiente pago de incrementos ni prestaciones inherentes a la relación laboral. Por todas estas razones, se considera que la autoridad debe establecer condena al pago de los incrementos salariales, prima vacacional y aguinaldo generados durante la tramitación del juicio laboral.


c) Por otra parte, también es ilegal el laudo impugnado, ya que la autoridad laboral limitó la condena desde la fecha del despido, diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, hasta el diecinueve de junio de dos mil dos, en que a decir de la Junta se dio por terminada la relación de trabajo; sin embargo, el cómputo de las prestaciones debe hacerse hasta la fecha en que la autoridad dictó el laudo en que declaró procedente la excepción de las demandadas de negativa para acatar el laudo, es decir, hasta el trece de agosto de dos mil dos, porque en esa fecha se dio por terminada la relación de trabajo.


d) Procede conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente dicho laudo y en su lugar dicte otro en el que considere que proceden los incrementos salariales legales y contractuales, prima vacacional y aguinaldo que se generaron desde la fecha del despido hasta que dictó el laudo de trece de agosto de dos mil dos.


QUINTO. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", puesto que dicho criterio fue interrumpido para ahora establecer que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales. Este nuevo criterio se observa de la tesis de rubro y datos de localización siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). "(Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68).


En el caso concreto, de acuerdo con las consideraciones de las sentencias antes reseñadas, se advierte que mientras un Tribunal Colegiado consideró que los salarios vencidos e incrementos se computan desde la fecha de separación del trabajador hasta aquella en la que realmente se cubran las indemnizaciones; en cambio, el otro tribunal estimó que ese cómputo debe hacerse desde la fecha del despido hasta aquella en que la autoridad dictó laudo en el que declaró procedente la negativa para acatar el laudo, porque es a partir de esta fecha cuando se da por terminada la relación de trabajo.


Por tanto, se concluye que sí existe contradicción de criterios y que el punto de derecho se circunscribe a dilucidar si los salarios vencidos y sus incrementos, decretados en beneficio de un trabajador de confianza respecto del que el patrón ejerció su derecho a la insumisión al arbitraje o no acatamiento al laudo, proceden hasta la fecha en la que realmente se cubran las indemnizaciones, o bien, hasta la fecha en que la autoridad dictó la resolución en la que declaró procedente la negativa para acatar el laudo.


SEXTO. En el caso es improcedente la contradicción por cuanto hace al tópico de los salarios caídos, pues esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó que el periodo que debe comprender el cálculo del importe relativo a dichos salarios, tratándose del cumplimiento de un laudo condenatorio, cuando se eximió al patrón de la reinstalación respecto de un trabajador de confianza, ha sido establecida por el legislador en el artículo 50, fracción III, en relación con el 947, ambos de la Ley Federal del Trabajo, al disponer que en ese supuesto el patrón debe pagar las indemnizaciones legalmente previstas, así como los salarios vencidos "desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones". Lo anterior se advierte de la siguiente tesis de jurisprudencia:


"SALARIOS CAÍDOS. SE GENERAN DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO SON CUBIERTAS Y PUESTAS A DISPOSICIÓN DEL TRABAJADOR DE CONFIANZA, CUANDO SE EXIMIÓ AL PATRÓN DE LA REINSTALACIÓN. La determinación del periodo que debe comprender el cálculo del importe relativo a los salarios caídos tratándose del cumplimiento de un laudo condenatorio, cuando se eximió al patrón de la reinstalación respecto de un trabajador de confianza, ha sido establecida por el legislador en el artículo 50, fracción III, en relación con el 947, ambos de la Ley Federal del Trabajo, al disponer que en ese supuesto el patrón debe pagar las indemnizaciones legalmente previstas, así como los salarios vencidos ‘desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones’, lo que constituye un criterio expreso y claro, derivado de la lógica y especial naturaleza de las relaciones laborales en el caso de trabajadores de confianza, cuya reinstalación no es obligatoria para la parte patronal, lo que tiende a promover, además, el derecho fundamental de toda persona al goce y protección efectiva del salario, pues a partir de esa fórmula legislativa el patrón debe cumplir lo más pronto posible con el laudo respectivo otorgando directamente o poniendo oportunamente a disposición del trabajador la indemnización legal para la satisfacción de sus necesidades." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006, tesis 2a./J. 132/2006, página 309).


En cuanto a la determinación de improcedencia resulta aplicable la tesis siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA, EMANADA DE OTRA CONTRADICCIÓN, QUE RESUELVE EL MISMO TEMA. Si se configura una contradicción de tesis y existe jurisprudencia temática emanada de otro asunto de la misma naturaleza que resuelve el tema central a dilucidar en aquélla, en tanto que las legislaciones aplicadas en los asuntos correspondientes contienen identidad de texto, tal circunstancia hace innecesario examinar el fondo del asunto y lleva a declarar improcedente la denuncia relativa." (No. Registro: 169,335. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2008, tesis: 2a. C/2008, página: 536).


Por tanto, el tema de la contradicción subsiste únicamente respecto de los incrementos salariales, pues debe determinarse el periodo que éstos deben abarcar, es decir, si hasta la fecha en la que se pagan realmente las indemnizaciones, o bien, hasta aquella en la que se pronuncia la resolución en la que se declaró procedente la negativa para acatar el laudo.


SÉPTIMO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que se sustenta en la presente resolución.


Para ese efecto, conviene señalar que en la contradicción de tesis 107/2006-SS, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 132/2006, transcrita en el considerando que precede, esta Segunda Sala consideró, en síntesis, que:


1. De los artículos 5o., 123, apartado A, fracciones X, XII, XXII y XXVII, incisos b), d), e), f) y h), de la Constitución Federal, en relación con los numerales 1o., 3o., 6o. y 10 del convenio relativo a la Protección del Salario, 6o., 7o. y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, interpretados de acuerdo a los fines del derecho del trabajo, según lo disponen los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende la existencia del derecho fundamental de toda persona al goce y protección efectiva del salario, como remuneración justa derivada de la actividad laboral, cuya tutela permite el desempeño del trabajo en libertad, el respeto a la dignidad de la persona, así como la efectividad del derecho a un nivel de vida individual y/o familiar adecuado, lo que conlleva deberes de abstención y promoción dirigidos a los poderes públicos y particulares a esos efectos, así como medidas prohibitivas tendentes a evitar todo tipo de actos que induzcan al trabajador a desviar el salario de sus fines generales.


2. Los llamados salarios caídos deben entenderse comprendidos dentro de esa protección del derecho al goce efectivo del producto del trabajo.


3. En la contradicción de tesis 58/2001-SS, este Alto Tribunal estableció que los salarios caídos o vencidos, son definidos por la doctrina como aquellos que el trabajador debió recibir si la relación laboral se hubiera desarrollado de manera normal desde la fecha en que fue despedido o desde que se separó del trabajo por causa imputable al patrón, hasta que se ejecute la resolución o laudo que ordene la reinstalación o el pago de una indemnización cuando ésta no proceda.


4. El derecho a percibir los salarios caídos supone la existencia de una relación de trabajo cuya disolución fue impugnada por el trabajador y resultó imputable al patrón. Es decir, el pago de los salarios caídos al trabajador es establecido en su favor, siempre que el despido del que hubiera sido objeto sea calificado como injustificado. En este contexto, el tribunal ha dejado claro que el pago de los salarios vencidos obedece al incumplimiento de las obligaciones patronales, incumplimiento que, entre otras cosas, impide que el trabajador preste sus servicios al patrón, por causas imputables a éste, debiéndosele, por tanto, cubrir los salarios que debió percibir de haber continuado normalmente la relación laboral.


5. Los salarios caídos suponen que durante el lapso transcurrido entre el despido y la cumplimentación de la resolución que ordene la reinstalación en el empleo, o bien, la indemnización correspondiente, el trabajador ha estado en condiciones de prestar sus servicios personales al patrón y que ha sido por causas imputables a éste que el trabajo no se ha desempeñado.


6. Con esa base, este tribunal determina que los salarios caídos entran dentro del ámbito de protección que entraña el derecho fundamental de toda persona al goce y protección efectiva del salario, como remuneración justa derivada de la actividad laboral. Dicha tutela comprende tanto el supuesto en que es posible la reinstalación del trabajador, como tratándose de la excepción a dicha regla (trabajadores de confianza), de conformidad con lo previsto en los artículos 48, 49, fracción III, 50, fracción III y 947 de la Ley Federal del Trabajo, máxime que en este último supuesto el deber de reinstalación es suplido por una indemnización legal y, además, el pago del salario y el de los salarios vencidos.


Es decir, el pago de salarios caídos, en ambos supuestos, se encuentra comprendido dentro del ámbito de tutela constitucional e internacional relativa al goce efectivo del producto derivado de la actividad laboral.


7. Por tanto, toda vez que los salarios caídos suponen que durante el lapso transcurrido entre el despido y la cumplimentación de la resolución que ordene la reinstalación en el empleo, o bien, la indemnización correspondiente, el trabajador ha estado en condiciones de prestar sus servicios personales al patrón y que ha sido por causas imputables a éste que el trabajo no se ha desempeñado, es dable entender que están comprendidos dentro del ámbito de protección del derecho fundamental de los trabajadores al goce y protección efectiva del salario consagrado en la Constitución Federal, máxime que su adecuada tutela frente a todos los poderes públicos y particulares permite el desempeño del trabajo en libertad, el respeto a la dignidad de la persona, así como la efectividad del derecho a un nivel de vida individual y/o familiar adecuado.


8. Es verdad que la interpretación en el sentido de que los salarios vencidos en beneficio de un trabajador de confianza proceden hasta la fecha en que se ha dictado el laudo de condena correspondiente, se ha adoptado considerando que, desde el punto de vista formal, la relación de trabajo se da por concluida en esa fecha. En cierto sentido, en el momento en que se verifica la ruptura de la relación de trabajo concluye el deber patronal de cubrir la prestación en comento, por lo que, desde un punto de vista formal, es cuestionable condenar al pago de los aumentos generados con posterioridad a esa fecha, al haber quedado extinguido el vínculo contractual.


No obstante, desde un punto de vista lógico, cuando se exime al patrón de la reinstalación de un trabajador de confianza, el pago de los salarios vencidos debe proceder desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones correspondientes, porque no habrá momento en que se cumpla el laudo a través de la reinstalación (que es una de las reglas generales aplicable tratándose de los trabajadores que no son de confianza, prevista en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo).


9. Además, la resolución de problemas interpretativos sobre el alcance del derecho al salario, en sus distintas manifestaciones, debe tomar necesariamente en consideración las medidas sociales de carácter constitucional, internacional y legal tendentes a garantizarlo.


En ese sentido, llegado el caso de que sean legalmente atendibles dos posiciones interpretativas relacionadas con el salario de los trabajadores, los poderes públicos dentro del Estado mexicano deben acoger aquel entendimiento que derive la mayor eficacia posible del goce efectivo del producto de la relación laboral, tomando en cuenta que ello tiende a promover el derecho fundamental de toda persona al goce y protección efectiva del salario, como remuneración justa derivada de la actividad laboral, cuya tutela permite el desempeño del trabajo en libertad, el respeto a la dignidad de la persona, así como la efectividad del derecho a un nivel de vida individual y/o familiar adecuado, lo que cobra especial aplicación tratándose de trabajadores que se encuentran en una posición de clara desventaja económica frente a la parte patronal.


10. El tema en estudio ha sido resuelto directamente por el legislador a través del artículo 50, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, al establecer que en los supuestos en que el patrón quede eximido de la obligación de reinstalar al trabajador (trabajadores de confianza) debe pagar una indemnización que comprenda, entre otros conceptos, el importe de tres meses de salario, además de los salarios vencidos "desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones" (artículos 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal, 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo).


Esa decisión legislativa constituye un criterio expreso y claro que tiende a promover el derecho fundamental de toda persona al goce y protección efectiva del salario como remuneración justa derivada de la actividad laboral, cuya efectividad permite el desempeño del trabajo en libertad, el respeto a la dignidad de la persona, así como la efectividad del derecho a un nivel de vida individual y/o familiar adecuado.


11. Este tribunal está imposibilitado para modificar la voluntad clara y expresa del legislador, lo que sucedería si estableciera que los salarios vencidos decretados en beneficio de un trabajador de confianza proceden en un momento distinto al clara y expresamente establecido en el artículo 50, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones.


12. Máxime que dicha interpretación tiende a que la parte patronal se vea orillada a cumplir lo más pronto posible con el laudo respectivo otorgando la indemnización legal al trabajador de manera oportuna para la satisfacción de sus necesidades, lo que, como se ha dicho, pone de manifiesto que dicha medida legislativa constituye una norma legal de promoción del derecho fundamental de goce y protección efectiva del salario.


Así las cosas, los salarios caídos deberán dejar de generarse a partir del momento en que la parte patronal paga directamente o pone a disposición del trabajador, a través de las formas legalmente autorizadas a esos efectos, la indemnización a que alude el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo.


Hasta aquí las consideraciones de la ejecutoria.


De lo antes relacionado se advierte que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el pago de los salarios caídos obedece al incumplimiento de las obligaciones patronales, incumplimiento que, entre otras cosas, impide que el trabajador preste sus servicios al patrón, por causas imputables a éste, debiéndosele, por tanto, cubrir los salarios que debió percibir de haber continuado normalmente la relación laboral.


Asimismo, que los salarios caídos entran en el ámbito de protección que entraña el derecho fundamental de toda persona al goce y protección efectiva del salario, como remuneración justa derivada de la actividad laboral, y que dicha tutela comprende tanto el supuesto en que es posible la reinstalación del trabajador, como tratándose de la excepción a dicha regla (trabajadores de confianza). Es decir, el pago de salarios caídos en ambos supuestos, se encuentra comprendido dentro del ámbito de tutela constitucional e internacional relativa al goce efectivo del producto derivado de la actividad laboral.


Igualmente, que desde un punto de vista lógico, cuando se exime al patrón de la reinstalación de un trabajador de confianza, el pago de los salarios vencidos debe proceder desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones correspondientes, porque independientemente de que la resolución de problemas interpretativos sobre el alcance del derecho al salario, en sus distintas manifestaciones, debe tomar necesariamente en consideración las medidas sociales de carácter constitucional, internacional y legal tendentes a garantizarlo, el legislador estableció expresamente en el artículo 50, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, que los salarios vencidos comprenden "desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones", y que esa decisión legislativa constituye un criterio expreso y claro que tiende a promover el derecho fundamental de toda persona al goce y protección efectiva del salario como remuneración justa derivada de la actividad laboral, cuya efectividad permite el desempeño del trabajo en libertad, el respeto a la dignidad de la persona, así como la efectividad del derecho a un nivel de vida individual y/o familiar adecuado.


Así, es claro que si ya esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el pago de los salarios caídos comprende desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones, porque esa fue la voluntad del legislador, ese mismo criterio debe seguirse tratándose de los respectivos incrementos, al ser éstos accesorios de los salarios caídos, por las razones fundamentales que sustentan dicho criterio, antes relacionadas, pues no existe razón alguna para considerar que esos incrementos no deben tomarse en cuenta.


No se desatiende que el artículo 947, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo establece que si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, se dará por terminada la relación de trabajo, y que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado el criterio genérico de que los salarios vencidos que se hubieran reclamado deben cuantificarse con base en el salario percibido a la fecha en que se da por terminada la relación de trabajo, como sucede, por ejemplo, cuando se demanda la indemnización constitucional, pues en este caso el actor prefirió la ruptura de la relación laboral, la que operó desde el momento mismo del despido; o en los casos de pensiones en materia de riesgos de trabajo, en los que los incrementos se determinan hasta el momento de la separación, cuando ésta ocurre antes de la determinación del riesgo de trabajo, como se advierte de las tesis siguientes:


"SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO.-Si un trabajador demanda la reinstalación y el pago de los salarios vencidos y el patrón no acredita la causa justificada de la rescisión, la relación laboral debe continuar en los términos y condiciones pactados como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo; de ahí que si durante la tramitación del juicio hasta la fecha en que se reinstale al trabajador hay aumentos al salario por disposición de la Ley o de la contratación colectiva, o un aumento demostrado en el juicio laboral, proveniente de alguna fuente diversa de aquéllas, dichos aumentos deben tenerse en cuenta para los efectos de calcular el monto de los salarios vencidos, toda vez que la prestación de servicios debió haber continuado de no haber sido por una causa imputable al patrón; pero en el caso de que la acción principal ejercitada sea la de indemnización constitucional, no la de reinstalación, y la primera se considere procedente, los salarios vencidos que se hubieran reclamado deben cuantificarse con base en el salario percibido a la fecha de la rescisión injustificada, ya que al demandarse el pago de la indemnización constitucional el actor prefirió la ruptura de la relación laboral, la que operó desde el momento mismo del despido." (No. Registro: 393,383. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: A. de 1995, Tomo V, P.S., tesis 490, página 324).


"SEGURO SOCIAL. EL SALARIO BASE PARA EL PAGO DE LA PENSIÓN POR RIESGOS DE TRABAJO, CUANDO EL TRABAJADOR SE SEPARA DE LA EMPRESA ANTES DE LA DETERMINACIÓN DEL GRADO DE INCAPACIDAD, DEBE INCLUIR LOS AUMENTOS SALARIALES PRODUCIDOS HASTA LA FECHA DE SU SEPARACIÓN.-Las consideraciones que llevaron a esta Cuarta Sala a sentar la tesis jurisprudencial número 19/91 intitulada ‘Seguro Social. El salario base para el pago de pensiones a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social en materia de riesgos de trabajo, se establece con los aumentos habidos hasta en tanto se determine el grado de incapacidad y se rige por la ley del.’, no son aplicables al caso en que el trabajador se separa de la empresa con anterioridad a la determinación del grado de incapacidad, pues en este supuesto, según se desprende de los artículos 12, fracción I; 19, fracción I; 26 y 37 de la Ley del Seguro Social, al producirse dicha separación cesa la obligación del patrón de comunicar al Instituto las variaciones del salario relativo al puesto que ocupaba el trabajador y de enterar las cotizaciones respectivas, por lo cual debe entenderse que el último salario de aquél, para efectos de lo dispuesto por el artículo 65 de la ley de la materia, es el que le corresponda al momento de su separación de la empresa." (No. Registro: 393400. Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: A. de 1995, Tomo V, P.S.. Tesis 507. Página 335).


No obstante, el criterio genérico que deriva tanto del artículo 947, fracción I, como de esas tesis (pago de los incrementos hasta el momento de la separación), no es aplicable a los salarios caídos ni sus incrementos, por la simple y sencilla razón de que ese mismo precepto en su fracción IV, establece que se condenará al pago de los salarios vencidos "... desde la fecha en que dejaron de pagarlos hasta que se paguen las indemnizaciones ...", dentro de los cuales deben considerarse dichos incrementos, al ser éstos accesorios de aquéllos, motivo éste que hace aplicables las mismas razones que sostuvo esta Segunda Sala en la contradicción de tesis antes referida, al interpretar dicho artículo 947, a saber: (i) que desde un punto de vista lógico, cuando se exime al patrón de la reinstalación de un trabajador de confianza, el pago de los salarios vencidos debe proceder desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones correspondientes, pues al no haber lugar a la reinstalación, ésta no puede tomarse en cuenta para el cumplimiento del laudo; (ii) que llegado el caso de que sean legalmente atendibles dos posiciones interpretativas relacionadas con el salario de los trabajadores, los poderes públicos dentro del Estado mexicano deben acoger aquel entendimiento que derive la mayor eficacia posible del goce efectivo del producto de la relación laboral; (iii) que el tema en estudio ha sido resuelto directamente por el legislador, al disponer que procede el pago de los salarios vencidos "desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones"; y, (iv) que dicha interpretación tiende a que la parte patronal se vea orillada a cumplir lo más pronto posible con el laudo respectivo otorgando la indemnización legal al trabajador de manera oportuna para la satisfacción de sus necesidades.


Al respecto, en la contradicción que se invoca esta Segunda Sala ya analizó lo relativo al tema de la terminación de la relación de trabajo, para efectos de la determinación del pago de los salarios caídos, pues en la ejecutoria respectiva se dijo que es verdad que la interpretación en el sentido de que los salarios vencidos en beneficio de un trabajador de confianza proceden hasta la fecha en que se ha dictado el laudo de condena correspondiente, se ha adoptado considerando que, desde el punto de vista formal, la relación de trabajo se da por concluida en esa fecha; y que en cierto sentido, en el momento en que se verifica la ruptura de la relación de trabajo concluye el deber patronal de cubrir la prestación en comento, por lo que, desde un punto de vista formal, es cuestionable condenar al pago de los aumentos generados con posterioridad a esa fecha, al haber quedado extinguido el vínculo contractual.


No obstante, agregó, desde un punto de vista lógico, cuando se exime al patrón de la reinstalación de un trabajador de confianza, el pago de los salarios vencidos debe proceder desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones correspondientes, porque no habrá momento en que se cumpla el laudo a través de la reinstalación (que es una de las reglas generales aplicable tratándose de los trabajadores que no son de confianza, prevista en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo).


Luego, las anteriores consideraciones son aplicables al presente caso, al ser los incrementos accesorios de los salarios caídos.


Con base en todo lo expuesto, la tesis que debe regir con el carácter de jurisprudencia es la siguiente:


-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 132/2006, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS. SE GENERAN DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO SON CUBIERTAS Y PUESTAS A DISPOSICIÓN DEL TRABAJADOR DE CONFIANZA, CUANDO SE EXIMIÓ AL PATRÓN DE LA REINSTALACIÓN.", sostuvo que el periodo que debe comprender el cálculo del importe relativo a los salarios caídos tratándose del cumplimiento de un laudo condenatorio, cuando se eximió al patrón de la reinstalación respecto de un trabajador de confianza, comprende desde la fecha del despido hasta el pago de las indemnizaciones, en términos del artículo 50, fracción III, en relación con el 947, ambos de la Ley Federal del Trabajo. Este criterio es aplicable tratándose de los incrementos, al ser accesorios de los salarios caídos, por las siguientes razones: a) desde un punto de vista lógico, el pago de los salarios vencidos debe proceder desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones correspondientes, porque no habrá momento en que se cumpla el laudo a través de la reinstalación; b) llegado el caso de que sean legalmente atendibles dos posiciones interpretativas debe acogerse a aquella que derive la mayor eficacia posible del goce efectivo del producto de la relación laboral; c) el tema ha sido resuelto directamente por el legislador, al disponer que procede el pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones; y d) dicha interpretación tiende a que la parte patronal cumpla lo más pronto posible con el laudo respectivo otorgando la indemnización legal al trabajador oportunamente


En mérito de lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de criterios.


SEGUNDO.-Es improcedente la contradicción en el aspecto precisado en el considerando sexto.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, indicado en el último considerando de la presente resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y el presidente S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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