Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Junio de 2009, 699
Fecha de publicación01 Junio 2009
Fecha01 Junio 2009
Número de resolución2a./J. 54/2009
Número de registro21606
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS DEL OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan tres Tribunales Colegiados en asuntos en materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


TERCERO. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver las revisiones fiscales número 194/2008, con fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho, determinó en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Ante todo, cabe señalar que la tramitación del presente recurso, está regulada por lo dispuesto en el artículo 63, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual debe aplicarse como se señala en el artículo primero transitorio de dicha legislación, que a la letra establece: (se transcribe). Supuesto que se actualiza en la especie, toda vez que la demanda que dio origen al juicio contencioso administrativo, del cual se deriva el fallo ahora recurrido, se presentó en la Oficialía de Partes Común de la Primera, Segunda y Tercera Salas Regionales del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, el doce de octubre de dos mil siete (foja 01 del sumario formado por la Sala a quo). Ahora bien, se considera que la procedencia del presente recurso de revisión se encuentra debidamente acreditada, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se establece que a través de ese medio de defensa legal se pueden impugnar las resoluciones dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando las mismas sean relativas, a su vez, a una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio de Administración Tributaria, o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y siempre y cuando la materia del asunto se refiera a la interpretación de leyes y reglamentos, determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones, competencia de la autoridad administrativa, o afecten el interés fiscal de la Federación. Así, dicho numeral 63, en su fracción III, establece: ‘Artículo 63.’ (se transcribe). En la especie, la sentencia que se recurre es relativa a una resolución emitida por una unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria, como es la Administración Local de Recaudación de Torreón, Coahuila, y de la resolución del fondo del asunto se afecta el interés fiscal de la Federación, entendido éste como aquel que surge de los créditos de origen tributario que el Estado determina a cargo de los contribuyentes, como es el caso de la multa impugnada en el juicio de nulidad, por lo que entonces resulta procedente el recurso de revisión de trato, en los términos previstos en el artículo 63, fracción III, inciso f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, siendo irrelevante para su procedencia lo relativo al cumplimiento de los requisitos de cuantía o de importancia y trascendencia, que únicamente se prevén para las fracciones I y II del citado artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pero de ninguna manera para el supuesto previsto en la fracción III del referido numeral. Sirve de apoyo a lo expuesto, la reciente jurisprudencia por contradicción número 140/2008 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que aún y cuando no ha sido publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, fue conocida por este Tribunal Colegiado el primero de octubre de dos mil ocho, a través de medios electrónicos internos del Poder Judicial de la Federación, con los siguientes rubro y texto: ‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.’ (se transcribe)."


Cabe señalar que resulta innecesario reproducir la ejecutoria de la revisión fiscal 213/2008, emitida por el Tribunal Colegiado referido, dada la similitud que guarda con la ejecutoria arriba transcrita.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver la revisión fiscal 169/2008, con fecha veintitrés de octubre dos mil ocho, determinó lo siguiente:


"QUINTO. Previo al análisis de los motivos de inconformidad planteados, este órgano colegiado advierte que el presente recurso de revisión es procedente en términos de lo previsto en el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dispone: ‘Artículo 63.’ (se transcribe). Ahora bien, analizado el precepto antes transcrito, se considera que el presente recurso de revisión es procedente, en términos del transcrito artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que en la sentencia recurrida se analiza una resolución administrativa emitida por la Administración Local Jurídica de Saltillo, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, contenida en el oficio **********, de treinta y uno de agosto de dos mil siete, por medio del cual resuelve el recurso de revocación 67/2007 y confirma la resolución contenida en el diverso oficio **********, en la que se determina un crédito fiscal a cargo del demandado por **********, por concepto de multa, y en el presente asunto se cuestiona la fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, por lo que se actualizan los supuestos jurídicos previstos en los incisos a), c) y e) de la fracción III, del precepto legal en comento, lo que es suficiente para considerar que se encuentra acreditada la procedencia del recurso de revisión fiscal que nos ocupa. Resultan aplicables al caso las tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, marcadas con los números 45/2001 y 140/2008, la primera publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 427 y la segunda que aún no ha sido publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, conocida por este Tribunal Colegiado el uno de octubre de dos mil ocho, a través de medios electrónicos internos del Poder Judicial de la Federación, de los rubros y textos siguientes: ‘REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD INCONFORME PRECISE O NO LA O LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONSIDERE QUE SE ACTUALIZAN EN EL CASO.’ (se transcribe). ‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.’ (se transcribe)."


Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver la revisión fiscal 237/2008, el cuatro de diciembre de dos mil ocho, consideró lo siguiente:


"TERCERO. En el caso, debe desecharse por improcedente el recurso de revisión fiscal interpuesto por el administrador local jurídico de Torreón, en el Estado de Coahuila, encargado de la defensa de la autoridad demandada, por las siguientes consideraciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 63, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se procede a calificar si es o no procedente el recurso interpuesto por el administrador local jurídico de Torreón, en el Estado de Coahuila, encargado de la defensa de la autoridad demandada, Administración Local de Auditoría Fiscal de Saltillo, Coahuila, con independencia de que ésta señalare precisamente los supuestos de procedencia que considere que se actualizan en el caso, puesto que este órgano colegiado lo puede realizar de oficio con apoyo en el criterio establecido en la jurisprudencia 2a./J. 140/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2008, página 452, con los siguientes rubro y texto: ‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.’ (se transcribe). De este modo, conviene también referirse a la fracción III del citado numeral 63, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece: (se transcribe). De la jurisprudencia, precepto y fracción antes transcritos se tiene que para la procedencia del recurso de revisión fiscal no basta que la resolución sea emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, sino además es necesario que se atienda a la sustancia misma de lo decidido en la sede administrativa o en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es decir, debe determinarse si el asunto coincide con alguno de los temas fiscales contenidos en los incisos que integran la fracción III del citado numeral 63, en el entendido de que las violaciones a que se refieren los incisos d) y e), deben estar relacionadas con alguno de los supuestos previstos en los restantes incisos a), b), c) y f). De lo contrario bastaría el origen de la resolución para hacer procedente el recurso, aun cuando ésta hubiera abordado alguna cuestión distinta a la de la fracción citada, cuando la voluntad del legislador fue limitar el recurso de revisión fiscal, como se advierte de este medio de defensa, plasmada en las hipótesis contenidas en los propios incisos. Así, es necesario aclarar que atendiendo a la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis número 81/2008-SS, que dio lugar a la tesis de jurisprudencia 140/2008, la mencionada Sala del Máximo Tribunal del país ya superó el criterio adoptado en las tesis jurisprudenciales invocadas por la recurrente con las voces de: ‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO LEGAL.’ y ‘REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO E) DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, NO ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, SINO UNA CONDICIÓN PARA OBTENER RESOLUCIÓN FAVORABLE.’, pues en la ejecutoria de contradicción de tesis aludida, se precisó lo referido en el párrafo que antecede. De ahí que en la actualidad ya no sean aplicables las tesis, donde se establece que la revisión fiscal procede por la sola circunstancia de que el asunto corresponda a una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o por autoridades fiscales locales coordinadas en ingresos federales, exigiendo sólo la interposición del recurso dentro del plazo legal o bien que el artículo 248, fracción III, inciso e), del C.F. de la Federación, vigente a partir de enero de 1997 -de redacción similar al ordinal 63, fracción III, inciso e), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo-, no contempla un presupuesto de procedencia de tal medio defensivo, sino una condición para obtener resolución favorable; ya que así lo dispone expresamente el artículo 194, de la Ley de Amparo. En atención a lo expuesto, y en relación al caso a estudio, debe precisarse que la sentencia que se recurre es relativa a una resolución emitida por una unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria, como lo es la Administración Local de Auditoría Fiscal de Saltillo, Coahuila, y el fondo del asunto se refiere a que se declaró la nulidad de la resolución impugnada, la que se refiere a una multa por incumplimiento y/o extemporaneidad a requerimientos para cumplir obligaciones, toda vez que la autoridad demandada omitió precisar expresamente en el cuerpo de los actos de molestia, el precepto que prevé su legal existencia, así como el que establece la atribución para requerir al contribuyente los datos, informes y documentos necesarios para llevar a cabo el ejercicio de sus facultades de comprobación, por lo que carecen de fundamentación y motivación. En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado, como lo precisó, considera que no es procedente el recurso interpuesto por el administrador local jurídico de Torreón, en el Estado de Coahuila, encargado de la defensa de la autoridad demandada Administración Local de Auditoría Fiscal de Saltillo, Coahuila, toda vez que el recurso que nos ocupa, no encuentra su fundamento en la fracción III, del artículo 63, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Así es, en principio es necesario precisar que la procedencia del recurso de mérito no depende exclusivamente de la autoridad que hubiere emitido la resolución impugnada en el juicio de nulidad, sino que existe un elemento adicional que debe tomarse en consideración para la admisibilidad del recurso consistente en que la resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio de Administración Tributaria o bien, por las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, esté referida a contribuciones, así como a los accesorios de éstos. Lo anterior se deriva de lo dispuesto por la fracción III del referido numeral, de la que se advierte que la revisión fiscal procede cuando: 1) se trate de una resolución dictada por alguna de las autoridades referidas; y, 2) la materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia en materia de facultades de comprobación (inciso c); violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e); y, afectación del interés fiscal (inciso f). Así, resulta que las hipótesis que se mencionan en los incisos que conforman a la referida fracción, se deben entender referidas a resoluciones determinantes de contribuciones y sus accesorios, pues sólo de esa manera es que el asunto podrá versar, entre otras cuestiones, sobre la determinación de los elementos esenciales de las contribuciones y respecto de la competencia de la autoridad para el ejercicio de las facultades de comprobación. Cabe añadir, que aun cuando la legislación fiscal no define qué aspectos, conforman el interés fiscal; lo cierto es que, de lo dispuesto por el artículo 141, párrafo segundo, del C.F. de la Federación, se deriva que dicho interés está comprendido por las contribuciones y sus accesorios, pues dispone en lo que interesa, que: (se transcribe). Por tanto, para que exista una afectación del interés fiscal, es necesario que lo decidido en la sentencia que resuelva el juicio de nulidad, impida al fisco en forma definitiva, a ejercer las facultades recaudatorias que le son propias pero, se insiste, inherentes a las contribuciones y accesorios de éstas. Ahora bien, de lo establecido por el artículo 3o. del C.F. de la Federación, se advierte que las multas formales, esto es, las que derivan por infracción a normas fiscales federales, tienen el carácter de aprovechamientos, no así de contribuciones, pues las multas de fondo susceptibles de ser consideradas como ‘accesorios’ de dichas contribuciones y que participan de la naturaleza de éstas, son aquellas que se encuentran previstas por el artículo 2o. de dicho código. Desde esa perspectiva, se tiene que si las multas impuestas por incumplir obligaciones fiscales tienen el carácter de aprovechamientos, entonces, es incuestionable que, aun cuando constituyen un crédito fiscal y el Estado está facultado para proceder a su cobro, inclusive a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el capítulo tercero del título quinto del referido Código; la sentencia que declare la nulidad de las mismas, no es susceptible de ser revisada en términos de la fracción III, del artículo 63, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues como ya se vio, no cualquier resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio de Administración Tributaria o bien, por alguna entidad federativa coordinada en impuestos federales, es impugnable a través del presente recurso de revisión fiscal, pues la procedencia de recurso está restringida para aquellas resoluciones que se encuentren relacionadas con la determinación de contribuciones y los accesorios de éstas. De lo expuesto, se sigue que para establecer la procedencia del recurso de revisión en términos de la fracción III del precepto en comento, no sólo se debe atender a que la resolución respectiva hubiere sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio de Administración Tributaria o bien, por autoridades de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, sino también a que el asunto se refiera, entre otros, a la determinación de los elementos esenciales de las contribuciones, a la competencia de la autoridad en el ejercicio de las facultades de comprobación, así como a los asuntos que afecten el interés fiscal de la Federación, para lo cual, la resolución respectiva deberá estar relacionada con la determinación de contribuciones y los accesorios de éstas. En esas condiciones, es evidente que las hipótesis de procedencia que en dicha fracción se prevén, no son aplicables a aquéllas sanciones que revistan el carácter de ‘aprovechamientos’, pues como ya se apuntó, las mismas están reservadas a aquéllas resoluciones determinantes de las contribuciones que a las invocadas autoridades les compete recaudar. En tal circunstancia, atendiendo a las características del acto impugnado en el juicio de nulidad, como lo fue el mandamiento de ejecución correspondiente a la multa impuesta por el incumplimiento de obligaciones, debe concluirse que ésta no incide en la afectación al interés fiscal de la Federación porque carece de los atributos necesarios para considerar que se trata de una resolución susceptible de ser revisada en términos de la fracción III, del artículo 63, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Finalmente, al no actualizarse alguno de los supuestos establecidos en los incisos a), b), c) y f) de la fracción III, del artículo 63, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, entonces no es factible que se den las hipótesis de los diversos incisos d) y e), pues éstos deben estar necesariamente relacionados con aquéllos, como se establece en la tesis de jurisprudencia 140/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya invocada con la voz de: ‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.’. Aunado a lo anterior debe señalarse, que el asunto tampoco encuadra en la fracción III, del artículo 63, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 88/2006-SS, al realizar el análisis de la fracción III, del derogado artículo 248, del C.F. de la Federación, de similar contenido a la fracción III del artículo 63 del ordenamiento legal citado en primer término, la procedencia del recurso de revisión de mérito no depende exclusivamente de la autoridad que hubiere emitido la resolución impugnada en el juicio de nulidad, sino que existe un elemento adicional que debe tomarse en consideración para la admisibilidad del recurso, consistente en que la resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o bien por las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, se encuentre referida a las contribuciones y los accesorios de éstas. Conclusión a la que llega el Alto Tribunal, porque afirma que el precepto en comento no sólo dispone que la resolución respectiva hubiere sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o por autoridades de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, sino también establece que el asunto debe referirse, entre otros, a la determinación de los elementos esenciales de las contribuciones, a la competencia de la autoridad en el ejercicio de las facultades de comprobación, así como a los asuntos que afecten el interés fiscal de la Federación. Por lo que si la intención del legislador federal al expedir la fracción III, del derogado artículo 248 del C.F. de la Federación, fue que la procedencia del recurso de revisión derivara de que la resolución impugnada en el juicio de nulidad hubiere sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio de Administración Tributaria o por las autoridades de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, relacionadas exclusivamente con las contribuciones y los accesorios de éstas, debe concluirse que cualquier otra resolución emitida en una materia distinta, como pudiera ser cuando se trate de aprovechamientos, no es susceptible de impugnación conforme a la fracción normativa en comento. En tal circunstancia, si la multa impugnada en el juicio de nulidad constituye una multa formal derivada del incumplimiento de obligaciones, tiene el carácter de aprovechamientos, según lo dispuesto en el artículo 3o. del C.F. de la Federación, pues constituye un ingreso que percibe el Estado por funciones de derecho público distinto de los que obtiene por contribuciones, lo que se corrobora de lo dispuesto por el artículo 2o. del mismo ordenamiento legal, en el cual se establece que las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, sin que esté comprendida aquella multa como la que nos ocupa, ni tampoco como accesorios de las contribuciones, ya que su imposición no tiene origen en la omisión de alguna contribución, sino en las facultades admonitorias y sancionatorias, establecidas legalmente por inobservancia, en el caso, de las obligaciones que tienen que cumplir los contribuyentes, por las razones que se expusieron, luego entonces, el fallo que declara la nulidad de dichas multas no puede ser materia del recurso de revisión fiscal, pues la hipótesis normativa a la que se contrae la fracción III del entonces artículo 248, del C.F. de la Federación, similar a la que prevé el artículo 63, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está reservada a las contribuciones y los accesorios de éstas. Por otra parte, debe anotarse que el presente recurso no encaja en la hipótesis de la fracción I, del artículo 63, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (sic), pues se trata de un asunto cuya cuantía es de $********** (**********); siendo que al día treinta de junio del año en curso, fecha cuando se dictó la sentencia impugnada, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal era de $********** (**********), que multiplicado por tres mil quinientas veces nos da una cantidad de $********** (**********), por lo cual es claro que el valor del asunto es notoriamente menor al señalado en la fracción en estudio. Tampoco se da el supuesto de la fracción II del referido numeral, ya que el inconforme omite razonar la importancia y trascendencia del caso, lo cual era necesario para justificar que el asunto no es común a los que en la mayoría de los casos conoce el Tribunal Fiscal, y cómo es que sus efectos son de índole grave. De igual forma, no se actualizan las hipótesis de las fracciones IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 63, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues simplemente no estamos frente a resoluciones emitidas en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (fracción IV), de Comercio Exterior (fracción V), de aportaciones de seguridad social (fracción VI), de indemnización o condena al Servicio de Administración Tributaria en términos del ordinal 34 de la ley que lo rige, es decir, sobre el pago de daños y perjuicios originados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan (fracción VII), de condena en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (fracción VIII), ni de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Por consiguiente, al no ubicarse el asunto en alguna de las hipótesis de procedencia de la revisión fiscal, con fundamento en lo que dispone el artículo 90, de la Ley de Amparo, por notoria improcedencia se desecha el recurso a que este expediente se refiere. No es óbice a lo anterior, el hecho de que por auto de presidencia de diez de octubre de dos mil ocho, este Tribunal Colegiado hubiera admitido a trámite la revisión fiscal que nos ocupa, pues dicho proveído no causa estado ni obliga al Pleno de este órgano de control constitucional. Es aplicable por analogía, el criterio que sustenta la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 479, publicada en la página 318, T.V., del A. de 1995 del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘REVISIÓN MAL ADMITIDA. DEBE DESECHARSE.’ (se transcribe)."


Resulta innecesario transcribir la resolución relativa a la revisión fiscal 243/2008, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, dada la similitud que guarda con la ejecutoria arriba reproducida.


CUARTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus Salas, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer, teniendo en cuenta que la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a. Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b. Que de tal examen, arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia 22/92, sustentada por la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo cincuenta y ocho, octubre de mil novecientos noventa y dos, página veintidós, cuyo texto es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En relación con el supuesto de divergencia de criterios, es pertinente destacar que no es necesario que esta diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis ya publicadas, sino que únicamente se requiere que provenga de las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata.


Lo antedicho, con apoyo en la tesis del Tribunal Pleno, publicada con el número P. L/94, en la página treinta y cinco, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación tomo número ochenta y tres, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, del Semanario Judicial de la Federación; y en la jurisprudencia 94/2000 de esta Segunda Sala, publicada en la página trescientos diecinueve, del Tomo XII, noviembre de dos mil, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros y textos, respectivamente, son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Del análisis de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito se evidencia, en principio, que sostienen criterios opuestos, como enseguida se demuestra:


El Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver la revisión fiscal 194/2008, sostuvo en síntesis lo siguiente:


1. Que la revisión fiscal resulta procedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece que a través de ese medio se pueden impugnar las resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando las mismas sean relativas a su vez, a una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio de Administración Tributaria, o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, y siempre y cuando la materia del asunto se refiera a la interpretación de leyes y reglamentos, determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones, competencia de la autoridad administrativa o afecten el interés fiscal de la Federación.


2. Que en la especie la sentencia impugnada en el juicio de nulidad corresponde a una emitida por una unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria, como lo es la Administración Local de Torreón, Coahuila, y que con la resolución del fondo del asunto se afecta el interés fiscal de la Federación, entendido éste como aquel que surge de los créditos de origen tributario que el Estado determina a cargo de los contribuyentes, como es en el caso, la multa impugnada en el juicio de nulidad, de ahí que resulte procedente la revisión fiscal en los términos previstos en el artículo 63, fracción III, inciso f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, siendo irrelevante para su procedencia lo relativo a los supuestos a que aluden las fracciones I y II de esa norma.


3. Finalmente, precisó que esa consideración se apoya en lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conocer de la contradicción de tesis 81/2008, de la que derivó la jurisprudencia que lleva el rubro de: "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO."


Cabe agregar que en la resolución impugnada en el juicio de nulidad en el que se dictó la sentencia combatida a través de la revisión fiscal, la autoridad hacendaria impuso al contribuyente una multa por no haber desahogado el requerimiento que le formulara para la presentación de información correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil seis, concretamente le requirió la presentación de las declaraciones definitivas de los impuestos sobre la renta y al activo correspondientes a esa anualidad.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver la revisión fiscal 169/2008, razonó lo siguiente:


1. El Tribunal Colegiado estimó que es procedente el recurso de revisión en términos de lo previsto en el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que la sentencia recurrida analizó una resolución administrativa emitida por la Administración Local Jurídica de Saltillo, por medio de la cual se resolvió el recurso de revocación que confirmó la diversa en que se determinó un crédito fiscal a cargo del actor por concepto de multa, por lo que se actualizan los supuestos jurídicos previstos en los incisos a), c) y e) de la fracción mencionada, además de que en el caso se cuestiona la fundamentación de la competencia de la autoridad demandada.


2. Así como señaló que resultan aplicables las jurisprudencias de la Segunda Sala que llevan el rubro de: "REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD INCONFORME PRECISE O NO LA O LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONSIDERE QUE SE ACTUALIZAN EN EL CASO." y "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO."


En este apartado se destaca que en la resolución impugnada en el juicio de nulidad en el que se dictó la sentencia combatida a través de la revisión fiscal, la autoridad hacendaria resolvió el recurso de revocación 67/2007, en el sentido de confirmar la diversa resolución por la que se determinó crédito fiscal a la parte actora por concepto de multa, sanción que se impuso porque no suministró en forma completa los datos, informes y documentos que en su momento le requirieron los funcionarios que practicaron una visita en su domicilio fiscal.


Asimismo, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al conocer de la revisión fiscal 237/2008, consideró esencialmente lo siguiente:


1. Dicho órgano jurisdiccional argumentó que es improcedente el recurso de revisión fiscal interpuesto por el administrador local jurídico de Torreón, Coahuila, apoyándose en primer término, en la jurisprudencia de la Segunda Sala que lleva el rubro de: "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.", precisando que de la lectura a esa jurisprudencia y a lo dispuesto en el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para que proceda la revisión fiscal no basta que la resolución sea emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, sino que además es necesario que se atienda a la sustancia misma de lo decidido en la sede administrativa o en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es decir, debe determinarse si el asunto coincide con alguno de los temas fiscales que se mencionan en la fracción III del artículo 63 citado y que pensar lo contrario implicaría que sería suficiente el origen de la resolución para hacer procedente el recurso, aun cuando ésta hubiera abordado alguna cuestión distinta de las que señala la ley, cuando fue voluntad del legislador limitar la procedencia del medio de impugnación.


2. Que en la contradicción de tesis 81/2008-SS, de donde derivó la jurisprudencia aludida, la Segunda Sala determinó abandonar el criterio contenido en las diversas jurisprudencias que establecían que la revisión fiscal procede por la sola circunstancia de que el asunto corresponda a una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que si en el caso sujeto a estudio la resolución impugnada fue emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Saltillo, Coahuila y en el fondo del asunto se declaró la nulidad de la resolución impugnada, por la que se impuso multa por incumplimiento a los requerimientos formulados por la autoridad hacendaria al actor, es claro, aduce, que no es procedente la revisión fiscal, pues no se actualizan los supuestos de la fracción III del artículo 63 de Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que insiste, para que proceda el medio de impugnación no depende exclusivamente del carácter de la autoridad emisora de la resolución impugnada, sino que además de ello, es necesario que el asunto se refiera a contribuciones y sus accesorios, esto es, a la determinación de los elementos esenciales de las contribuciones y respecto de la competencia de la autoridad para el ejercicio de las facultades de comprobación.


Agrega, que a pesar de la legislación fiscal no define qué aspectos conforman el interés fiscal, lo cierto es que con base en el artículo 141, párrafo segundo, del C.F. de la Federación, dicho interés está comprendido por las contribuciones y sus accesorios, por tanto, para que exista una afectación del interés fiscal es necesario que lo decidido en la sentencia que resuelva el juicio de nulidad, impida al fisco en forma definitiva, ejercer las facultades recaudatorias que le son propias, desde luego inherentes a las contribuciones y sus accesorios.


3. También consideró que de acuerdo con el artículo 3o. del C.F. de la Federación, las multas formales, esto es, las que derivan por infracción a normas fiscales federales, tienen el carácter de aprovechamientos, no así de contribuciones, pues las multas de fondo susceptibles de ser consideradas como accesorios de dichas contribuciones y que participan de la naturaleza de éstas, son aquellas que se encuentran previstas en el artículo 2o. de dicho código; que desde esa perspectiva, se tiene que si las multas impuestas por incumplimiento a obligaciones fiscales tienen el carácter de aprovechamientos, es incuestionable que aun cuando constituyen un crédito fiscal que inclusive se puede hacer efectivo por medio del procedimiento administrativo de ejecución, la sentencia que declare la nulidad de las mismas, no es susceptible de ser revisada en términos de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues no cualquier resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por el Servicio de Administración Tributaria, es impugnable a través de la revisión fiscal, ya que ese medio se restringe a asuntos relacionados con la determinación de contribuciones y sus accesorios.


4. Reitera, que la procedencia de la revisión fiscal exige que la resolución afecte el interés fiscal de la Federación, para lo cual deberá estar relacionada con la determinación de contribuciones y los accesorios de éstas, por lo que si en el caso se está ante una multa impuesta por el incumplimiento de obligaciones fiscales, debe concluirse que no incide en la afectación del interés fiscal de la Federación, porque carece de los atributos necesarios que la norma exige, así como la jurisprudencia que ha emitido la Suprema Corte.


Por último, es importante precisar que en la resolución impugnada en el juicio de nulidad, en el que se dictó la sentencia combatida a través de la revisión fiscal, la autoridad hacendaria impuso a la parte actora una multa por incumplimiento o presentación extemporánea en el desahogo de los requerimientos formulados por la autoridad hacendaria, respecto de obligaciones fiscales a cargo de aquélla.


Como se advierte de lo anterior, los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron la misma cuestión jurídica, toda vez que analizaron la procedencia de la revisión fiscal en términos del artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, específicamente, si ese medio de impugnación procede en contra de las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en cuyo juicio de nulidad se hayan impugnado resoluciones por medio de las cuales la autoridad hacendaria impuso multa al actor por el incumplimiento a obligaciones de carácter fiscal; y, al respecto, dichos órganos jurisdiccionales arribaron a conclusiones distintas en torno a la procedencia o no de la revisión fiscal.


En efecto, se acredita que en torno a ese problema arribaron a conclusiones jurídicas discrepantes, ya que el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Octavo Circuito estimaron que la revisión fiscal es procedente, pues de acuerdo con el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ese medio de impugnación procede en contra de las resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando en el juicio de nulidad se haya impugnado una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio de Administración Tributaria, o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, y siempre y cuando la materia del asunto se refiera a la interpretación de leyes y reglamentos, determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones, competencia de la autoridad administrativa o afecten el interés fiscal de la Federación, por lo que si en el caso la resolución impugnada impuso multa por incumplimiento a obligaciones de carácter fiscal, concluyeron, como se dijo, que ese medio de impugnación es procedente; a diferencia de lo considerado por el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito, quien es de la opinión de que la revisión fiscal no resulta procedente, pues para que se actualicen los supuestos previstos en la fracción III del artículo 63 de la ley mencionada, es necesario que la resolución impugnada además de haber sido emitida por alguna de las autoridades arriba mencionadas, se refiera a contribuciones y sus accesorios, esto es, a sanciones de fondo vinculadas con la determinación de contribuciones, pues sólo por ese motivo, puede existir una afectación al interés fiscal.


Así, de lo anterior se aprecia que los dos Tribunales Colegiados mencionados en primer término, consideraron que la revisión fiscal es procedente porque se actualizan los supuestos de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, principalmente el inciso f) de esa fracción, en virtud de que se trata de asuntos que implicarán el estudio de resoluciones en las que se impuso multa a la parte actora por incumplimiento a obligaciones de carácter fiscal, lo que es suficiente para la procedencia del medio de defensa; apoyando su determinación en la jurisprudencia de esta Segunda Sala que lleva el rubro de: "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO."


Por su parte, el último de los Tribunales Colegiados llegó a la conclusión de que la revisión fiscal no es procedente porque de acuerdo con la disposición y jurisprudencia arriba citadas, para que proceda ese medio de impugnación no basta que la resolución sea emitida por las autoridades precisadas, sino que además es necesario que se atienda a la sustancia misma de lo decidido en la sede administrativa o en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esto es, que la resolución se refiera a contribuciones y sus accesorios, pues sólo de esa manera se está ante asuntos que impliquen una afectación del interés fiscal, máxime que las multas formales tienen el carácter de aprovechamientos en términos del artículo 3o. del C.F. de la Federación, por lo que no son contribuciones, lo que explica que resoluciones como la impugnada en el juicio de nulidad, no es susceptible de ser revisada en términos de la fracción III del artículo 63 de la ley de la materia, pues se trata de una resolución que impuso multa por no atender un requerimiento tendente a verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales.


Lo descrito demuestra, como ya se precisó, que los Tribunales Colegiados analizaron la misma problemática, esto es, la procedencia de la revisión fiscal en contra de resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que decretaron la nulidad de resoluciones emitidas por autoridades hacendarias que impusieron multa por inobservancia a obligaciones de carácter fiscal.


No es óbice a lo anterior, que el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito haya precisado en su ejecutoria que se actualizan los supuestos jurídicos previstos en los incisos a), c) y e) de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y no haya citado la fracción f), que alude a las resoluciones que afecten el interés fiscal de la Federación, toda vez que ello no le impidió concluir que el recurso procede cuando la resolución impugnada en el juicio de nulidad, sea una que imponga multa por no desahogar el requerimiento para la exhibición de datos, informes o documentos que, en la práctica de una visita domiciliaria, las autoridades hacendarias requirieron a la persona visitada, radicando en esta cuestión la razón fundamental de la diferencia de criterios denunciada.


En estas condiciones, el punto de derecho en el cual se plasma la contradicción consiste en determinar si procede o no el recurso de revisión fiscal, en contra de las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que hayan declarado la nulidad de resoluciones emitidas por autoridades hacendarias que hayan impuesto multa por incumplimiento a obligaciones de carácter fiscal, esto al tenor de lo dispuesto en el inciso f) de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se desarrolla.


Para resolver el punto de contradicción que nos ocupa, resulta necesario tener presente en primer término, que de acuerdo con lo descrito en el considerando cuarto que antecede, en las resoluciones impugnadas en los juicios de nulidad que antecedieron a las ejecutorias materia de la contradicción, las autoridades hacendarias correspondientes impusieron multas por incumplimiento a requerimientos para la exhibición de documentación o información relacionada con las obligaciones fiscales de los sujetos que fueron parte actora en esos juicios de nulidad.


Asimismo, importa transcribir la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que es del tenor siguiente:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: ...


"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación."


Ahora bien, en virtud de que el punto de contradicción se relaciona con la procedencia de la revisión fiscal, es útil resaltar el contenido de la ejecutoria emitida por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 88/2006-SS, de fecha nueve de junio de dos mil seis, bajo la ponencia del M.D.R., en la cual, después de formular una referencia histórica de las disposiciones constitucionales que han regulado ese medio de impugnación y de la evolución legislativa del entonces artículo 248 del C.F. de la Federación, se expusieron las siguientes consideraciones:


"Una vez expuestos los antecedentes constitucionales y legislativos que dieron origen al recurso de revisión fiscal a que actualmente se refiere el artículo 248 del C.F. de la Federación, resulta pertinente precisar que los tribunales contendientes partieron de analizar la procedencia del citado medio de impugnación interpuesto en contra de una resolución dictada por una S.R. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en donde se declaró la nulidad de una multa administrativa impuesta por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.


"Asimismo, conviene destacar que en ambas ejecutorias, la procedencia del citado recurso de revisión fiscal se analizó en términos de lo dispuesto por la fracción III, del artículo 248 del C.F. de la Federación, para lo cual, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la procedencia porque la resolución impugnada en el juicio de nulidad fue emitida por un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en específico la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; mientras que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consideró que debía desecharse, pues la resolución impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no había sido emitida directamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por alguna autoridad fiscal de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, sino por el órgano desconcentrado antes mencionado.


"De este modo, a efecto de resolver el punto en contradicción, conviene referirse nuevamente a la fracción III, del artículo 248 del C.F. de la Federación, la cual dispone: (se transcribe).


"Del análisis de la fracción en comento, no se advierte que el legislador, para establecer la procedencia del recurso de revisión, hubiere hecho distinción alguna respecto de cuál dependencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hubiere emitido la resolución impugnada en el juicio de nulidad; en tal virtud, esta Segunda Sala considera que puede tratarse de cualquiera de los servidores públicos, unidades administrativas centrales, unidades administrativas regionales u órganos desconcentrados, a que se refiere el artículo 2o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el cual dispone: (se transcribe).


"En tal virtud, en principio puede concluirse que las resoluciones susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de revisión fiscal, en términos de la fracción III, del artículo 248 del C.F. de la Federación, pueden haber sido emitidas por cualquier dependencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluidos desde luego, sus órganos desconcentrados.


"Sin embargo, la procedencia del recurso de mérito no depende exclusivamente de la autoridad que hubiere emitido la resolución impugnada en el juicio de nulidad, sino que existe un elemento adicional que debe tomarse en consideración para la admisibilidad del recurso, consistente en que la resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o bien por las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, se encuentre referida a la materia fiscal.


"En términos del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las dependencias de dicha Secretaría pueden emitir resoluciones no sólo en materia fiscal, sino también relacionadas con la materia administrativa; sin embargo, de una interpretación sistemática y armónica de la fracción III, del artículo 248 del C.F. de la Federación, puede arribarse a la conclusión que la intención del legislador no fue que cualquier resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fuera impugnable a través del recurso de revisión fiscal, sino únicamente aquéllas que se encontraran relacionadas con la materia tributaria.


"Esto es así, pues el precepto en comento no sólo dispone que la resolución respectiva hubiere sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o por autoridades de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, sino también establece que el asunto debe referirse, entre otros, a la determinación de los elementos esenciales de las contribuciones, a la competencia de la autoridad en el ejercicio de las facultades de comprobación, así como a los asuntos que afecten el interés fiscal de la Federación.


"Como se expuso al analizar la evolución constitucional y legislativa del recurso de revisión fiscal, su improcedencia constituye la regla general, mientras que la procedencia su excepción, sujeta a los casos específicos que determinen las leyes federales, en el caso concreto, el C.F. de la Federación.


"En tal virtud, si la intención del legislador federal al expedir la fracción III, del artículo 248 del C.F. de la Federación, fue que la procedencia del recurso de revisión derivara de que la resolución impugnada en el juicio de nulidad hubiere sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las autoridades de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, relacionadas exclusivamente con la materia fiscal, debe concluirse que cualquier otra resolución emitida en una materia distinta, como pudiera ser la administrativa, no es susceptible de impugnación conforme a la fracción normativa en comento.


"Ahora bien, aun cuando no existe en la legislación una definición exacta de lo que debe entenderse por materia fiscal, resulta conveniente precisar que este Alto Tribunal, durante la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, emitió diversas tesis aisladas, las cuales permiten concluir que por dicha materia debe entenderse todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que determinan dichos impuestos.


"Las tesis en comento señalan literalmente lo siguiente:


"‘Quinta Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: LIII

"‘Página: 3055


"‘MATERIA FISCAL, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. Por materia fiscal debe entenderse todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que determinan dichos impuestos.’


"‘Quinta Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: LXXXV

"‘Página: 2346


"‘MATERIA FISCAL, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR TAL. El legislador entiende por materia fiscal, para los efectos del juicio de nulidad, todos aquellos asuntos relacionados con la recaudación de impuestos o de multas por infracciones a las leyes tributarias; y si bien en un sentido lato, todo lo concerniente a los ingresos, corresponde al ramo fiscal, sin embargo, el legislador no empleó en el C.F. el concepto ‘materia fiscal, en ese sentido tan amplio, sino que lo restringió a la recaudación de los ingresos determinados por las leyes tributarias.’


"Expuesto lo anterior, de la lectura de las ejecutorias que participan en la presente contradicción, se desprende que los actos cuya nulidad se demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se hicieron consistir en multas por infracciones administrativas impuestas por el presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.


"Por tal motivo, si bien en principio pudiera pensarse que la procedencia del recurso de revisión, en términos de la fracción III, del artículo 248 del C.F. de la Federación, se actualizaría en la medida en que la resolución impugnada en el juicio de nulidad fue emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de uno de sus órganos desconcentrados (Comisión Nacional de Seguros y Fianzas), no debe pasar inadvertido que en ambas ejecutorias se trató de una multa impuesta por la comisión de una infracción administrativa, esto es, una sanción que no se encuentra prevista por las leyes tributarias.


"En tal virtud, toda vez que las referidas multas administrativas impuestas por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas no se encuentran referidas a la materia fiscal, debe concluirse que la procedencia del recurso de revisión fiscal interpuesto por las autoridades en contra de la resolución emitida por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declare su nulidad, no puede derivar del supuesto previsto en la fracción III, del artículo 248 del C.F. de la Federación.


"Lo anterior, sin perjuicio de que la procedencia del citado medio de impugnación pudiere derivar de que, en su caso, las multas por infracciones administrativas sean superiores a los límites pecuniarios previstos por la fracción I, del artículo 248, del C.F. de la Federación (tres mil quinientas veces el salario mínimo diario en el Distrito Federal); o bien, cuando aun siendo inferior a los citados límites, se trate de un asunto de importancia y trascendencia, para lo cual, la autoridad recurrente deberá razonar dichas circunstancias para la admisión del recurso, en términos de lo dispuesto por la fracción II, del precepto legal en comento."


De dicha ejecutoria conviene destacar lo siguiente:


1. Las resoluciones susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de revisión fiscal, en términos de la fracción III del artículo 248 del C.F. de la Federación, pueden haber sido emitidas por cualquier dependencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluidos desde luego, sus órganos desconcentrados.


2. La procedencia del recurso de mérito no depende exclusivamente de la autoridad que hubiere emitido la resolución impugnada en el juicio de nulidad, sino que existe un elemento adicional que debe tomarse en consideración para la admisibilidad del recurso, consistente en que la resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o bien por las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, se encuentre referida a la materia fiscal.


3. Una interpretación sistemática y armónica de la fracción III del artículo 248 del C.F. de la Federación, permite concluir que la intención del legislador no fue que cualquier resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fuera impugnable a través del recurso de revisión fiscal, sino únicamente aquellas que se encontraran relacionadas con la materia tributaria.


4. Que si la intención del legislador federal al expedir la fracción III del artículo 248 del C.F. de la Federación, fue que la procedencia del recurso de revisión derivara de que la resolución impugnada en el juicio de nulidad hubiere sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las autoridades de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, relacionadas exclusivamente con la materia fiscal, debe concluirse que cualquier otra resolución emitida en una materia distinta, como pudiera ser la administrativa, no es susceptible de impugnación conforme a la fracción normativa en comento.


5. Y que aun cuando no existe en la legislación una definición exacta de lo que debe entenderse por materia fiscal, resulta conveniente precisar que este Alto Tribunal, durante la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, emitió diversas tesis aisladas, las cuales permiten concluir que por dicha materia debe entenderse todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que determinan dichos impuestos.


Asimismo, de esa contradicción derivó la jurisprudencia 2a./J. 102/2006, que a continuación se reproduce:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIV, julio de 2006

"Tesis: 2a./J. 102/2006

"Página: 403


"REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL DECRETÓ LA NULIDAD DE UNA MULTA POR INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUESTA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS, NO ENCUENTRA SU FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). Conforme al citado precepto legal, las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante las cuales decrete la nulidad de una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, pueden impugnarse por las autoridades a través del recurso de revisión fiscal, siempre que las resoluciones en comento se refieran a la materia tributaria. Dicha porción normativa, al señalar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no hace distinción alguna respecto de cuál de las dependencias que la integran hubiere emitido la resolución correspondiente, por lo que deben quedar comprendidos todos los empleados públicos, unidades administrativas centrales y regionales, así como los órganos desconcentrados contenidos en el artículo 2o. del Reglamento Interior de la citada dependencia. En ese sentido, se concluye que tratándose de multas por infracciones administrativas impuestas por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la procedencia de la revisión fiscal contra la resolución que declare su nulidad no encuentra su fundamento en la fracción III del artículo 248 del C.F. de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, pues aun cuando dichas sanciones son emitidas por un órgano desconcentrado de la Secretaría mencionada, se encuentran referidas a la materia administrativa. De este modo, la declaración de nulidad de dichas sanciones únicamente puede ser impugnada a través del recurso de revisión fiscal si se ubican en alguna de las demás hipótesis previstas por el numeral en comento, esto es, si rebasan la cuantía de 3500 veces el salario mínimo diario para el Distrito Federal, o bien, cuando la autoridad recurrente justifique la importancia y trascendencia del asunto, en términos de la fracción II del señalado artículo 248."


Por otra parte, los Tribunales Colegiados en las ejecutorias que se analizan, citaron en apoyo de sus consideraciones la jurisprudencia 2a./J. 140/2008, que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVIII, octubre de 2008

"Tesis: 2a./J. 140/2008

"Página: 452


"REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En términos de la fracción III del numeral en cita, la revisión fiscal procede cuando: 1) se trate de una resolución dictada por alguna de las autoridades referidas; y, 2) la materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia en materia de facultades de comprobación (inciso c); violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e); y, afectación del interés fiscal (inciso f). Lo anterior siempre que las violaciones a que se refieren los incisos d) y e), estén relacionadas con alguno de los supuestos previstos en los restantes incisos a), b), c) y f), lo que es congruente con el carácter excepcional y selectivo del recurso de revisión fiscal. Por tanto, no basta que la resolución se emita por alguna autoridad fiscal, sino además, es necesario que se atienda a la sustancia de lo decidido en la sede administrativa o contenciosa."


La jurisprudencia transcrita se emitió al resolver la contradicción de tesis 81/2008-SS, el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, bajo la ponencia del Ministro Azuela Güitrón, de la que destaca lo siguiente:


"... De lo hasta aquí expuesto se obtienen dos conclusiones: 1. Que en la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se establece la procedencia del recurso de revisión fiscal atendiendo a la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada; y, 2. Que las violaciones procesales o las cometidas en las resoluciones o sentencias, señaladas en los incisos d) y e) de la misma fracción III, sí constituyen supuestos de procedencia del recurso, siempre y cuando se relacionen con alguna de las otras hipótesis previstas en los restantes incisos.


"Ahora bien, como el primer párrafo de la fracción III del artículo 63 dispone que procede el recurso de revisión fiscal, cuando se trate de ‘... una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a: ...’, de ello se sigue que, para que proceda el recurso deben colmarse los siguientes requisitos:


"Que se trate de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales; y,


"Que la materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia en materia de facultades de comprobación (inciso c); violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e); y, afectación del interés fiscal (inciso f). En el entendido de que las violaciones a que se refieren los incisos d) y e), deben estar relacionadas con alguno de los supuestos previstos en los restantes incisos a), b), c) y f).


"La anterior conclusión deriva de que tales requisitos están unidos entre sí por una conjunción copulativa, en tanto se establece que se trate de ‘... una resolución dictada por ... y siempre que el asunto se refiera a: ...’, por lo que necesariamente deben satisfacerse y concurrir para la procedencia del recurso de revisión.


"Al respecto, resulta de importancia reiterar lo antes señalado en cuanto a que esos supuestos están referidos a la materia fiscal, pues los incisos b), c) y f), su propia letra lo demuestra, en tanto el primero se refiere a los elementos esenciales de las contribuciones; el segundo, a la competencia en materia de facultades de comprobación; y, el último, al interés fiscal de la Federación. Obviamente, los supuestos de procedencia previstos en los incisos d) y e), relativos a las violaciones procesales o de fondo, necesariamente tendrán como materia resoluciones de índole fiscal.


"Por lo que hace a la interpretación de leyes o reglamentos, aun cuando no especifica que sean de la materia fiscal, así debe entenderse, pues ya quedó visto que, históricamente, el supuesto de procedencia de la fracción III estuvo circunscrito a esa materia.


"En efecto, de las reformas de mil novecientos ochenta y ocho al C.F. de la Federación, se advierte que la legitimación que se otorgó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los párrafos cuarto y último del artículo 248, se acotó a esa materia, pues en aquél se otorgó legitimación a dicha dependencia para recurrir en revisión fiscal las resoluciones o sentencias cuando afectaran el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tuviera importancia, independientemente de su monto, por tratarse:


"De la interpretación de leyes o reglamentos,


"De las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución.


"En el último párrafo se le otorgó legitimación para impugnar las sentencias dictadas en los juicios que versaran sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, que tienen una connotación también evidentemente fiscal.


"Esto es, lo relativo a la interpretación de leyes o reglamentos, históricamente se vinculó al interés fiscal de la Federación, lo que significa que, desde su origen, este tipo de violaciones estuvo circunscrita a la materia fiscal.


"Por otro lado, no se advierte de los trabajos legislativos que modificaron el artículo 248, fracción III, vigente hasta el dos mil cinco, alguna intención específica de ampliar los supuestos de procedencia del recurso a alguna otra materia distinta a la fiscal; como tampoco se advierte de los que originaron el actual artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"La anterior conclusión se corrobora por la circunstancia de que, según se vio, de los trabajos legislativos, en relación con el tema, únicamente destaca la propuesta de la senadora M.T., quien en la discusión de once de noviembre de dos mil tres, propuso acotar los casos de procedencia del recurso mediante el aumento de la cuantía prevista para su procedencia. Así como por la circunstancia de que se dio posibilidad a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de ser parte formal en los juicios contencioso administrativos, aunque no fuera demandada, únicamente en el caso de que se afectara el interés fiscal de la Federación, según se advierte de la petición de la Comisión Dictaminadora de la Cámara de Diputados, contenida en el dictamen de diecinueve de abril de dos mil cinco; esto es, no se le dio la oportunidad de intervenir en todos los asuntos, ni aun en aquellos de materia administrativa ajenos a la fiscal que pudieran interesarle a la Federación; por tanto, menos aún se puede considerar que implícitamente se le dio oportunidad de recurrir las sentencias dictadas en materias distintas a la fiscal.


"Luego, como históricamente la fracción III de que se trata estuvo circunscrita a la materia fiscal, pues no se advierte de los trabajos legislativos que originaron esta porción normativa la voluntad del legislador de ampliarla a otras materias y, por el contrario, cuando ha querido hacerlo se ha visto reflejada esa voluntad en las correspondientes adiciones a la ley, debe reiterarse la conclusión de que el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es de naturaleza fiscal.


"Con base en lo expuesto, se concluye que, para la procedencia del recurso de revisión fiscal a que se refiere la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no basta que la resolución sea emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales, sino además es necesario que se atienda a la sustancia misma de lo decidido en la sede administrativa o en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es decir, debe determinarse si el asunto coincide con alguno de los temas fiscales contenidos en los incisos que integran la fracción III del citado artículo 63, en el entendido de que las violaciones a que se refieren los incisos d) y e), deben estar relacionadas con alguno de los supuestos previstos en los restantes incisos a), b), c) y f). De lo contrario bastaría el origen de la resolución para hacer procedente el recurso, aun cuando ésta hubiera abordado alguna cuestión distinta a la de la fracción citada, cuando la voluntad del legislador fue limitar el recurso de revisión fiscal, como se advierte de la evolución histórica de este medio de defensa, plasmada en las hipótesis generales previstas en sus diversas fracciones, y las particulares contenidas en los propios incisos."


De lo transcrito se desprende que esta Segunda Sala ha determinado que:


1. En la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se establece la procedencia del recurso de revisión fiscal atendiendo a la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada.


2. Las violaciones procesales o las cometidas en las resoluciones o sentencias, señaladas en los incisos d) y e) de la misma fracción III, sí constituyen supuestos de procedencia del recurso, siempre y cuando se relacionen con alguna de las otras hipótesis previstas en los restantes incisos.


3. Que de la norma citada se sigue que, para que proceda la revisión fiscal deben colmarse los siguientes requisitos: a) Que se trate de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y b) Que la materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia en materia de facultades de comprobación (inciso c); violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e); y, afectación del interés fiscal (inciso f). En el entendido de que las violaciones a que se refieren los incisos d) y e), deben estar relacionadas con alguno de los supuestos previstos en los restantes incisos a), b), c) y f).


4. Que de las reformas de mil novecientos ochenta y ocho al C.F. de la Federación, se advierte que la legitimación que se otorgó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los párrafos cuarto y último del artículo 248, se acotó a esa materia, pues en aquél se otorgó legitimación a dicha dependencia para recurrir en revisión fiscal las resoluciones o sentencias cuando afectaran el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tuviera importancia, independientemente de su monto, por tratarse: a) De la interpretación de leyes o reglamentos, b) De las formalidades esenciales del procedimiento, y c) o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución.


5. Como históricamente la fracción III de que se trata estuvo circunscrita a la materia fiscal, pues no se advierte de los trabajos legislativos que originaron esta porción normativa la voluntad del legislador de ampliarla a otras materias y, por el contrario, cuando ha querido hacerlo se ha visto reflejada esa voluntad en las correspondientes adiciones a la ley, se reitera la conclusión de que el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es de naturaleza fiscal.


6. Por ende, para la procedencia del recurso de revisión fiscal no basta que la resolución sea emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, sino además es necesario que se atienda a la sustancia misma de lo decidido en la sede administrativa o en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es decir, debe determinarse si el asunto coincide con alguno de los temas fiscales contenidos en los incisos que integran la fracción III del citado artículo 63.


Ahora bien, en virtud de que en los juicios de nulidad que antecedieron a las ejecutorias que se analizan, se impugnaron resoluciones de autoridades hacendarias que impusieron multas por incumplimiento a requerimientos para la exhibición de documentación o información relacionada con obligaciones fiscales, resulta necesario tener presente las consideraciones sustentadas por esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 1242/2007, el treinta y uno de octubre de dos mil siete, bajo la ponencia del Ministro Azuela Güitrón, de la que se transcribe lo siguiente:


"Finalmente, la solicitante de garantías manifiesta en el agravio tercero que el artículo 82, fracción I, inciso b), del C.F. de la Federación es violatorio del artículo 14 de la Constitución Federal, ya que no otorga al contribuyente un plazo para probar y alegar ante la autoridad administrativa antes de la imposición de la multa prevista; es decir, no se otorga al gobernado el derecho de audiencia previa al acto privativo.


"El agravio en estudio es infundado ...


"Tratándose de facultades conferidas por el legislador a las autoridades administrativas, este Alto Tribunal ya determinó que la garantía de audiencia se satisface cuando aquéllas siguen un procedimiento semejante a un juicio en el que se escuche al interesado y se le otorgue oportunidad de defensa, de modo que dichas autoridades se constituyan en auténticos tribunales.


"Del estudio de la propia Constitución se advierten situaciones en las que no rige la garantía de audiencia. Por ejemplo, del artículo 33 se desprende que el titular del Ejecutivo de la Unión está facultado para expulsar del país a cualquier extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente, sin necesidad de sujetarlo a juicio previo, esto es, sin que deba satisfacerse el requisito de ser oído y vencido en juicio. Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de contribuciones la garantía de audiencia que se debe otorgar a los contribuyentes es siempre posterior a la determinación de éstas, pues es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen ante las propias autoridades el monto y el cobro correspondiente. En este orden de ideas, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, basta que la ley otorgue a los causantes el derecho de combatir la fijación de la contribución una vez que ha sido determinada por las autoridades fiscales, es decir, en la materia de que se trata el referido derecho fundamental se concede a los particulares con posterioridad a la emisión del acto correspondiente (determinación de la contribución).


"Resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno que a la letra dice:


"‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.’ (se transcribe).


"Como se ve, en la materia impositiva no rige la garantía de audiencia previa establecida en el artículo 14 constitucional, es decir, no es necesario que se tramite un procedimiento seguido en forma de juicio previamente a la emisión del acto privativo. Esto se justifica porque las contribuciones constituyen una prestación unilateral y obligatoria en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 31 constitucional, cuyo pago puede ser exigido por las autoridades competentes a efecto de que no se afecte la recaudación. La jurisprudencia genérica antes apuntada ha servido de sustento para que este Alto Tribunal determine la constitucionalidad de diversos preceptos legales que otorgan a las autoridades fiscales facultades para emitir actos que afectan a los particulares sin necesidad de sujetarse a un procedimiento en el que éstos deban ser escuchados. Para ilustrar lo anterior basta leer las dos tesis aisladas y el criterio jurisprudencial sustentado por esta Segunda Sala, que a continuación se transcriben: ...


"Lo dispuesto en el citado criterio conduce a la conclusión de que la garantía de audiencia previa no rige tratándose de actos emitidos por las autoridades tributarias que constituyan una expresión de su facultad económica coactiva. Esto se explica porque dicha facultad constituye una atribución del fisco que le permite hacer efectivo los créditos a favor de la hacienda pública, es decir, es un medio que tiene el Estado para lograr la recaudación de los ingresos fiscales y cuya existencia se justifica por la necesidad que tiene aquél de afrontar el gasto que le significa satisfacer las necesidades colectivas o sociales. De aquí se sigue lógicamente que los actos o determinaciones que constituyan la exteriorización de la referida facultad económica coactiva pueden ser emitidos por las autoridades tributarias sin necesidad de sujetarse a la garantía de audiencia previa, pues precisamente por estar dirigidos a hacer efectivos los créditos a favor de la hacienda pública, debe prevalecer la subsistencia del Estado y sus instituciones por encima del derecho de los particulares a ser escuchados, máxime cuando éstos pueden impugnar el acto correspondiente una vez que tengan conocimiento del mismo mediante los recursos y juicios procedentes, en los que incluso pueden ofrecer los elementos de convicción que estimen necesarios para desvirtuar el hecho en el que aquél se sustenta.


"Lo expuesto en párrafos anteriores revela que la garantía de audiencia no es absoluta, sino que encuentra su límite en lo que dispone la propia Constitución, pues como quedó demostrado, existen supuestos previstos en ésta en los que dicho derecho fundamental no debe observarse o, en su caso, debe acatarse con ciertas modalidades, ya que la audiencia que se otorgue al interesado puede válidamente ser posterior a la emisión del acto de autoridad correspondiente.


"Sentado lo anterior, conviene precisar que el artículo 82, fracción I, inciso b), del C.F. de la Federación, vigente en dos mil cinco, sanciona con multa a los contribuyentes que presenten declaraciones, avisos o constancias fuera del plazo legal señalado en el requerimiento o por su incumplimiento; es decir, por encontrarse en el supuesto hipotético previsto en el diverso numeral 81, fracción I, del ordenamiento tributario en comento.


"Sobre el particular, debe decirse que la facultad de requerir información y contabilidad constituye una expresión del ejercicio de la facultad económica coactiva. Ésta es una atribución del fisco que le permite hacer efectivo los créditos a favor de la hacienda pública, es decir, es un medio que tiene el Estado para lograr la recaudación de los ingresos fiscales y cuya existencia se justifica por la necesidad que tiene aquél de afrontar el gasto que le significa satisfacer las necesidades colectivas o sociales. Al respecto, el artículo 42 del C.F. de la Federación en lo que aquí interesa dispone:


"‘Artículo 42.’ (se transcribe).


"Como se ve, lo que el citado precepto legal tutela es precisamente la facultad de las autoridades competentes para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales con la finalidad de proteger el sistema tributario que constituye la fuente de ingresos que tiene el Estado para sufragar el gasto público. La tutela de dicha facultad se explica porque se encuentra integrada en un sistema normativo que, además de derechos, establece diversas obligaciones (de dar, hacer, no hacer y tolerar) a cargo de los particulares, y cuyo incumplimiento puede derivar tanto en la omisión o inexacto pago de una contribución, como en la obstaculización y entorpecimiento de la actividad fiscalizadora que debe llevar a cabo la autoridad competente. En ambos casos la afectación a la hacienda pública es evidente pues, en el primero, el Estado deja de recaudar el dinero que requiere para satisfacer el gasto público y, en el segundo, se le impide allegarse oportunamente de la información necesaria para estar en aptitud de determinar si un particular ha cumplido o no con sus obligaciones tributarias y, en su caso, si ha contribuido en el tiempo y forma que prescriben las disposiciones legales correspondientes.


"De lo anterior se sigue que las obligaciones formales que el C.F. de la Federación impone a los particulares (como cumplir oportunamente los requerimientos de la autoridad hacendaria relativos a declaraciones, solicitudes, avisos o constancias) están estrechamente vinculadas con la obligación sustantiva, es decir, con la obligación de pago de contribuciones, pues aquéllas constituyen deberes que se establecen en interés de la tributación y que tienden a dar funcionalidad al sistema tributario con el objeto de facilitar la actividad del fisco.


"Ciertamente, las obligaciones formales son medios establecidos por el legislador a favor de la hacienda pública y a cargo de los contribuyentes que permiten a las autoridades fiscales, entre otras cuestiones, conocer la capacidad contributiva de los gobernados y, en consecuencia, determinar sus obligaciones sustantivas. Ello, pues las obligaciones referidas en primer término constituyen deberes formales que tienden a lograr que los particulares aporten toda la información que requiere la autoridad fiscal para el correcto funcionamiento del sistema tributario. Siendo así, es inconcuso que los supuestos normativos previstos y sancionados por los artículos 81, fracción I y 82, fracción II, inciso b), del C.F. de la Federación, no constituyen únicamente infracciones de tipo fiscal, sino que son de naturaleza tributaria en la medida en que persiguen la determinación de la capacidad contributiva de los gobernados y, por tanto, el debido cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna.


"La estrecha vinculación de las obligaciones formales con las sustantivas se corrobora con el análisis del título IV, denominado ‘De las infracciones y delitos fiscales’, capítulo I, intitulado ‘De las infracciones’ (artículos 70 al 91 B) del C.F. de la Federación, pues ni en el título ni en el capítulo de que se trata se otorga un trato diferenciado a las infracciones por el incumplimiento de obligaciones formales o sustantivas. Tan es así, que en el referido capítulo se establecen todas las ‘infracciones’ en las que pueden incurrir los particulares y la sanción que debe imponerse en cada caso. Para ilustrar lo anterior, basta citar los artículos 81, fracciones IV y VI y 82, fracciones IV y VI del C.F. de la Federación, vigentes en 2005, que en lo conducente dicen:


"‘Artículo 81.’ (se transcribe).


"‘Artículo 82.’ (se transcribe).


"Como se ve, el mismo precepto legal establece infracciones tanto por el incumplimiento de obligaciones sustantivas (relacionadas con la omisión de pagar una contribución) como por la inobservancia de deberes formales (como no aportar información de cambio de domicilio a las autoridades fiscales), lo que demuestra palmariamente que no fue intención del legislador otorgar un trato diferenciado a dichas infracciones, sino que, precisamente por estar estrechamente vinculadas unas con otras, su regulación se estableció en un mismo capítulo. Si la intención del legislador hubiera sido conferir a las infracciones sustantivas un trato distinto del que se otorga a las formales, lógicamente que la regulación respectiva se hubiera hecho en apartados diversos y no se aludiría únicamente a ‘las infracciones’ sin hacer distinción alguna.


"La afirmación contenida en el párrafo anterior se robustece con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del referido ordenamiento legal que en lo conducente disponen:


"‘Artículo 70.’ (se transcribe).


"‘Artículo 71.’ (se transcribe).


"De las disposiciones transcritas se desprende que las multas tributarias constituyen una sanción cuya finalidad es evitar que los sujetos pasivos de la relación tributaria incurran en omisión en el cumplimiento de sus obligaciones (tanto formales como sustantivas pues el precepto no distingue), es decir, la multa es la consecuencia de la conducta infractora producida por el incumplimiento del deber tributario. Esto se pone en evidencia si se considera que quien cometa una infracción será castigado con independencia del pago de las contribuciones respectivas.


"Es importante apuntar aquí que la inescindible vinculación entre obligaciones tributarias formales y sustantivas se da naturalmente en tanto que ambas persiguen la misma finalidad, a saber, proteger el sistema tributario. En efecto, si a las autoridades fiscales no se les proveyera de los medios e instrumentos necesarios para conocer la capacidad contributiva de los particulares y para comprobar el exacto cumplimiento de sus obligaciones tributarias (infracciones administrativas), lógicamente que estarían impedidas para conocer los casos en los que éstos omiten pagar las contribuciones a su cargo o, en su caso, establecer la medida en la que incumplieron con el pago correspondiente (infracciones sustantivas). Esto implica que las infracciones formales son medios a través de los cuales las autoridades competentes pueden obligar a los contribuyentes a desplegar determinadas conductas que son necesarias para que aquéllas puedan establecer si cumplieron o no con sus obligaciones tributarias sustantivas, y esos medios no pueden concebirse fuera de los actos que constituyen su facultad económica coactiva pues es evidente que, por su propia naturaleza, en último término están dirigidos a hacer efectivos los créditos a favor de la hacienda pública. En congruencia con lo anterior, si para imponer infracciones por el incumplimiento de obligaciones formales se constriñera a las autoridades fiscales a ventilar un procedimiento en el que tuvieran necesariamente que escuchar al particular, se obstaculizaría su accionar con lo que se afectaría la recaudación correspondiente.


"De los razonamientos expuestos con antelación resulta indudable que respecto de la multa prevista en el artículo 82, fracción I, inciso b), del C.F. de la Federación no rige la garantía de previa audiencia, pues según se dijo, la infracción establecida en dicho precepto se encuentra vinculada en forma directa con la obligación de pagar las contribuciones que el Estado impone de manera imperativa y unilateral. En este sentido, si la imposición de una multa por el incumplimiento de una obligación tributaria constituye un acto derivado de la facultad económica coactiva del Estado, es incuestionable que el derecho fundamental establecido en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional se respeta si el particular es escuchado en su defensa con posterioridad al acto de autoridad, máxime cuando se trata de la omisión de dar cumplimiento a un requerimiento realizado por la autoridad fiscal, pues el hecho que motiva la imposición de la multa es conocido por el contribuyente y para la autoridad fiscal tiene el carácter de negativo, por lo que para desvirtuar tal hecho basta con que el particular demuestre un proceder positivo, es decir, que dio cumplimiento al citado requerimiento en tiempo y forma.


"Así, tratándose de la multa prevista en el numeral tildado de inconstitucional, es suficiente con que el contribuyente, con posterioridad a la imposición de la multa, demuestre que acató en tiempo y forma el requerimiento de exhibición de declaración, solicitud, aviso o constancia que le fue formulado.


"Aunado a lo anterior, debe decirse que la multa prevista en el referido precepto legal no constituye un acto privativo en el momento en que se establece, pues el contribuyente afectado se encuentra facultado para impugnarla y desvirtuar el hecho en el que se sustenta su imposición. En efecto, el artículo 116 del C.F. de la Federación señala que el afectado por los actos administrativos puede interponer el recurso de revocación o, en su caso, promover demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que el hecho de que no se otorgue la garantía de audiencia previamente a la imposición de la multa de ninguna manera lo deja en estado de indefensión. Cabe precisar que sostener el criterio contrario, esto es, que la imposición de una multa motivada por la infracción a una disposición fiscal es un acto privativo y que, en consecuencia, previamente a su imposición debe necesariamente escucharse al contribuyente, provocaría una excesiva dilación en el accionar de las autoridades fiscales, entorpeciendo el ejercicio de su facultad económica coactiva y, por tanto, su capacidad de control administrativo, cuestión que lógicamente perjudicaría la hacienda pública.


"Los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes, que demuestran que no es necesario otorgar la garantía de audiencia previamente a la imposición de una multa por la comisión de alguna de las infracciones formales que establece el C.F. de la Federación, se robustece si se considera que a las multas les resulta aplicable la jurisprudencia antes invocada de rubro ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.’, que señala que no es necesario otorgar audiencia a los particulares previamente a que se fije el gravamen, pues al ser éste una prestación unilateral y obligatoria, el derecho a combatir su fijación puede válidamente concederse después de que ha sido determinado. En efecto, los artículos 2o. y 4o. del C.F. de la Federación en lo conducente estatuyen:


"‘Artículo 2o.’ (se transcribe).


"‘Artículo 4o.’ (se transcribe).


"De las disposiciones legales transcritas se desprende que las sanciones son accesorias de las contribuciones y participan de su naturaleza, así como que en términos del artículo 4o. del citado ordenamiento legal, constituyen créditos fiscales. Luego, es incuestionable que en términos de la jurisprudencia antes citada, no es necesario otorgar la garantía de audiencia previamente a la imposición de una multa, pues donde existe la misma razón debe existir igual disposición. Sostener lo contrario implicaría desconocer lo que en forma destacada establecen los preceptos antes transcritos en el sentido de que las multas, que obviamente son sanciones, son accesorias de las contribuciones y constituyen créditos fiscales."


De dicha ejecutoria se desprende lo siguiente:


1. La facultad de las autoridades fiscales de requerir información y contabilidad constituye una expresión del ejercicio de la facultad económica coactiva. Ésta es una atribución del fisco que le permite hacer efectivo los créditos a favor de la hacienda pública, es decir, es un medio que tiene el Estado para lograr la recaudación de los ingresos fiscales y cuya existencia se justifica por la necesidad que tiene aquél de afrontar el gasto que le significa satisfacer las necesidades colectivas o sociales.


2. De la lectura al artículo 42 del C.F. de la Federación se advierte que esa norma tutela la facultad de las autoridades competentes para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales con la finalidad de proteger el sistema tributario que constituye la fuente de ingresos que tiene el Estado para sufragar el gasto público.


3. La tutela de dicha facultad se explica porque se encuentra integrada en un sistema normativo que, además de derechos, establece diversas obligaciones (de dar, hacer, no hacer y tolerar) a cargo de los particulares, y cuyo incumplimiento puede derivar tanto en la omisión o inexacto pago de una contribución, como en la obstaculización y entorpecimiento de la actividad fiscalizadora que debe llevar a cabo la autoridad competente.


4. En ambos casos la afectación a la hacienda pública es evidente pues, en el primero, el Estado deja de recaudar el dinero que requiere para satisfacer el gasto público y, en el segundo, se le impide allegarse oportunamente de la información necesaria para estar en aptitud de determinar si un particular ha cumplido o no con sus obligaciones tributarias y, en su caso, si ha contribuido en el tiempo y forma que prescriben las disposiciones legales correspondientes.


5. Las obligaciones formales que el C.F. de la Federación impone a los particulares (como cumplir oportunamente los requerimientos de la autoridad hacendaria relativos a declaraciones, solicitudes, avisos o constancias) están estrechamente vinculadas con la obligación sustantiva, es decir, con la obligación de pago de contribuciones, pues aquéllas constituyen deberes que se establecen en interés de la tributación y que tienden a dar funcionalidad al sistema tributario con el objeto de facilitar la actividad del fisco.


6. La estrecha vinculación de las obligaciones formales con las sustantivas se corrobora con el análisis del título IV, denominado "De las infracciones y delitos fiscales", capítulo I, intitulado "De las infracciones" (artículos 70 al 91 B) del C.F. de la Federación, pues ni en el título ni en el capítulo de que se trata se otorga un trato diferenciado a las infracciones por el incumplimiento de obligaciones formales o sustantivas. Tan es así, que en el referido capítulo se establecen todas las "infracciones" en las que pueden incurrir los particulares y la sanción que debe imponerse en cada caso.


7. Las multas tributarias constituyen una sanción cuya finalidad es evitar que los sujetos pasivos de la relación tributaria incurran en omisión en el cumplimiento de sus obligaciones (tanto formales como sustantivas pues el precepto no distingue), es decir, la multa es la consecuencia de la conducta infractora producida por el incumplimiento del deber tributario. Esto se pone en evidencia si se considera que quien cometa una infracción será castigado con independencia del pago de las contribuciones respectivas.


8. La inescindible vinculación entre las obligaciones tributarias formales y las sustantivas se da naturalmente en tanto que ambas persiguen la misma finalidad, a saber, proteger el sistema tributario, esto es, si a las autoridades fiscales no se les proveyera de los medios e instrumentos necesarios para conocer la capacidad contributiva de los particulares y para comprobar el exacto cumplimiento de sus obligaciones tributarias (infracciones administrativas), lógicamente que estarían impedidas para conocer los casos en los que éstos omiten pagar las contribuciones a su cargo o, en su caso, establecer la medida en la que incumplieron con el pago correspondiente (infracciones sustantivas).


9. Que lo anterior implica que las infracciones formales son medios a través de los cuales las autoridades competentes pueden obligar a los contribuyentes a desplegar determinadas conductas que son necesarias para que aquéllas puedan establecer si cumplieron o no con sus obligaciones tributarias sustantivas, y esos medios no pueden concebirse fuera de los actos que constituyen su facultad económica coactiva pues es evidente que, por su propia naturaleza, en último término están dirigidos a hacer efectivos los créditos a favor de la hacienda pública.


Cabe agregar que de dicha ejecutoria derivó la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVI, diciembre de 2007

"Tesis: 2a. CLXXV/2007

"Página: 239


"MULTA FISCAL. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN. El citado precepto establece que los particulares que incumplan o no acaten en tiempo el requerimiento de exhibición de declaraciones, solicitudes, avisos o constancias, incurren en una infracción que se sanciona con multa. Por otra parte, la facultad de requerir documentación se tutela por el referido ordenamiento legal porque está integrada en un sistema normativo que establece diversas obligaciones a cargo de los particulares cuyo incumplimiento puede derivar, tanto en la omisión de pago de una contribución, como en la obstaculización y entorpecimiento de la actividad fiscalizadora que debe llevar a cabo la autoridad competente, lo que afecta a la hacienda pública pues, en el primer supuesto, el Estado deja de recaudar el dinero que requiere para satisfacer el gasto público y, en el segundo, se le impide allegarse oportunamente la información necesaria para estar en aptitud de determinar si un particular cumplió o no con sus obligaciones tributarias. Esto es, las obligaciones formales que el C.F. de la Federación impone a los particulares están estrechamente vinculadas con el pago de las contribuciones, ya que aquéllas constituyen deberes establecidos en interés de la tributación, en tanto que permiten a las autoridades fiscales, entre otras cuestiones, conocer la capacidad contributiva de los gobernados y, en consecuencia, determinar sus obligaciones sustantivas. Atento a lo anterior, resulta indudable que respecto de la multa prevista en el artículo 82, fracción I, inciso b), del Código indicado, no rige la garantía de previa audiencia, pues la infracción establecida en éste se vincula directamente con la obligación de pagar las contribuciones que el Estado impone de manera imperativa y unilateral, por lo que el derecho fundamental establecido en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respeta si el particular es escuchado en su defensa con posterioridad a la imposición de la sanción económica."


Asimismo, se reproduce la siguiente tesis aislada de esta Segunda Sala, dada la similitud de criterio que guarda con la anterior:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVII, mayo de 2008

"Tesis: 2a. LIII/2008

"Página: 230


"MULTA FISCAL. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN. El citado precepto establece que los particulares que incumplan o no acaten en tiempo el requerimiento de presentar declaraciones incurren en una infracción sancionada con multa. Por otra parte, la facultad de requerir documentación se tutela por el referido ordenamiento legal, porque está integrada en un sistema normativo que establece diversas obligaciones a cargo de los particulares cuyo incumplimiento puede derivar, tanto en la omisión de pago de una contribución, como en la obstaculización y entorpecimiento de la actividad fiscalizadora llevada a cabo por la autoridad competente, lo que afecta a la hacienda pública pues, en el primer supuesto, el Estado deja de recaudar el dinero que requiere para satisfacer el gasto público y, en el segundo, se le impide allegarse oportunamente la información necesaria para determinar si un particular cumplió o no con sus obligaciones tributarias. Esto es, las obligaciones formales impuestas por el C.F. de la Federación a los particulares están estrechamente vinculadas con el pago de las contribuciones, ya que aquéllas constituyen deberes establecidos en interés de la tributación, en tanto que permiten a las autoridades fiscales, entre otras cuestiones, conocer la capacidad contributiva de los gobernados y, en consecuencia, determinar sus obligaciones sustantivas. Atento a lo anterior, resulta indudable que respecto de la multa prevista en el artículo 82, fracción I, inciso a), del código indicado, no rige la garantía de previa audiencia, pues la infracción establecida en éste se vincula directamente con la obligación de pagar las contribuciones impuestas por el Estado de manera imperativa y unilateral, por lo que el derecho fundamental establecido en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respeta si el particular es escuchado en su defensa con posterioridad a la imposición de la sanción económica."


Precisado lo antedicho, debe decirse que, de acuerdo con la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso de revisión fiscal procede en contra de las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que declaren la nulidad de resoluciones emitidas por autoridades hacendarias que hayan impuesto multa por incumplimiento a obligaciones de carácter fiscal, por las siguientes razones.


En efecto, de acuerdo con los precedentes transcritos con anterioridad, se advierte que si bien al establecerse la revisión fiscal la intención del legislador fue limitar la procedencia de ese medio de impugnación, también lo es que ello no debe entenderse en el sentido de que ese recurso no resulte procedente en contra de sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que declaren la nulidad de resoluciones emitidas por autoridades hacendarias que hayan impuesto multa por incumplimiento a obligaciones de carácter fiscal, pues este tipo de asuntos se refieren a la materia tributaria, en virtud de que dicha materia involucra todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que determinen dichos impuestos; de ahí que si en un juicio de nulidad la materia de la impugnación lo es una resolución emitida por autoridad hacendaria que haya impuesto multa por incumplimiento a obligaciones de carácter fiscal, es claro que se está ante un asunto de la materia tributaria, con independencia de que no sea una resolución que se refiera a la determinación de contribuciones y sus accesorios.


Asimismo, es importante destacar que el hecho de que resoluciones como las mencionadas, no sean de aquellas que determinan contribuciones, ello no les quita el carácter de fiscales, toda vez que las obligaciones formales que el C.F. de la Federación impone a los particulares, como podría ser por ejemplo, la de cumplir oportunamente los requerimientos de la autoridad hacendaria relativos a declaraciones, solicitudes, avisos o constancias, están estrechamente vinculadas con la obligación sustantiva, esto es, con la obligación de pago de contribuciones, pues aquéllas constituyen deberes que se establecen en interés de la tributación y que tienden a dar funcionalidad al sistema tributario con el objeto de facilitar la actividad del fisco.


De ahí que tanto las resoluciones vinculadas con obligaciones fiscales de carácter sustantivo, como las de carácter formal, tengan especial importancia en el interés fiscal de la Federación, ya que ambas inciden en la hacienda pública, pues las obligaciones de carácter sustantivo son el medio para que el Estado recaude los recursos necesarios para satisfacer el gasto público y las de carácter formal, son medios establecidos por el legislador a favor de la hacienda pública y a cargo de los contribuyentes, que permiten a las autoridades fiscales conocer la capacidad contributiva de los gobernados y, en consecuencia, determinar sus obligaciones sustantivas.


Lo anterior significa que las resoluciones de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que declaren la nulidad de resoluciones emitidas por autoridades hacendarias que hayan impuesto multa por incumplimiento a obligaciones de carácter fiscal, se inscriben en aquellas que afecten el interés fiscal de la Federación, ya que si la imposición de la multa tuvo como objetivo sancionar la inobservancia a obligaciones de carácter formal que tienen como objetivo obtener la información necesaria para que la autoridad hacendaria esté en aptitud de determinar si un particular ha cumplido o no con sus obligaciones tributarias, ello evidencia la necesidad e importancia de que sean analizadas mediante el recurso de revisión fiscal, pues finalmente, se trata de determinaciones que inciden en la recaudación de los ingresos fiscales que se utilizan para que el Estado haga frente a las necesidades de la colectividad.


Por otra parte, es necesario apuntar que contrariamente a lo considerado por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, las multas formales de que se trata, no se rigen por lo dispuesto en el artículo 3o. del C.F. de la Federación, si no por el diverso 2o. del mismo código.


Dichas normas son del tenor siguiente.


"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:


"I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.


"II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.


"III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.


"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.


"Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.


"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o."


"Artículo 3o. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.


"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.


"Los aprovechamientos por concepto de multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, podrán ser destinados a cubrir los gastos de operación e inversión de las dependencias encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya infracción dio lugar a la imposición de la multa, cuando dicho destino específico así lo establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.


"Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado."


De la lectura a esas disposiciones se advierte que las multas impuestas por inobservancia a obligaciones fiscales de carácter formal, se ubican en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2o. del C.F., ya que se trata de accesorios de las contribuciones, esto es, de sanciones cuya imposición tiene su origen en el ejercicio de la potestad tributaria; por lo mismo, no es correcto ubicarlas en el rubro de aprovechamientos a que alude el diverso 3o. de ese ordenamiento, en virtud de que éstos constituyen ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público, distintos de los que obtiene por contribuciones o ingresos derivados de financiamientos y de los que obtienen los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.


En consecuencia, debe decirse que resulta procedente el recurso de revisión fiscal en contra de las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que hayan declarado la nulidad de resoluciones emitidas por autoridades hacendarias que hayan impuesto multa por incumplimiento a obligaciones de carácter fiscal, esto al tenor de lo dispuesto en el inciso f) de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Atento a lo descrito, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, en los siguientes términos:


Acorde con los diversos criterios que en relación con la revisión fiscal ha emitido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que procede contra las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad de resoluciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o autoridades locales coordinadas en ingresos federales que hayan impuesto multas por incumplimiento a obligaciones formales de carácter fiscal, en virtud de que la materia tributaria involucra todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que determinen contribuciones, así como porque las obligaciones formales previstas por el C.F. de la Federación, están estrechamente vinculadas con las obligaciones de carácter sustantivo, esto es, con la obligación de pagar contribuciones, lo que implica que ambas tienen especial importancia en el interés fiscal de la Federación, pues inciden en la hacienda pública y en los ingresos requeridos por el Estado para hacer frente a las necesidades de la colectividad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N. y cúmplase; remítase al Pleno, a la Primera Sala y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones II y III, de la Ley de Amparo, envíese testimonio de la misma a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta contradicción para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros M.A.G., S.S.A.A. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala. Votó en contra la Ministra M.B.L.R.. El Ministro G.D.G.P., estuvo ausente por atender comisión oficial. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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