Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Junio de 2009, 452
Fecha de publicación01 Junio 2009
Fecha01 Junio 2009
Número de resolución2a./J. 45/2009
Número de registro21598
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.R.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el tema sobre el que trata la ejecutoria respecto de la que se denuncia la presente contradicción de tesis, corresponde a la materia administrativa de la especialidad de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A y 197-B de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el veintinueve de mayo de dos mil ocho, al resolver la revisión fiscal 152/2008, en lo interesante, sustentó las consideraciones siguientes:


"Pues bien, en el primer agravio en examen, la autoridad recurrente aduce, en síntesis, que en el caso concreto ‘existen violaciones esenciales al procedimiento que fueron desestimadas por la S. Fiscal.’. Que durante la sustanciación del procedimiento de nulidad fiscal, la responsable incurrió en omisiones que ‘trasciende a su procedencia y que, en caso de soslayarse, como sucedió en la especie, trascendería de forma grave el sentido de la sentencia, por dictarse en perjuicio de las disposiciones de orden público.’. Argumenta, que en términos de lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley General de Población, la responsable se encontraba ‘obligada a comprobar por sí misma’, la legal estancia del promovente del juicio de nulidad en el país, así como la existencia de un permiso previo o ‘autorización de la Secretaría de Gobernación que le permitiera actuar como representante legal.’. Que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es una autoridad federal, por tanto, en la sustanciación del juicio de nulidad ‘estaba sujeta a exigir al promovente que comprobara su legal estancia en el país y acreditara contar con la autorización de la Secretaría de Gobernación para actuar como representante legal, dentro del mismo’, conforme lo dispone el artículo 67 de la Ley General de Población. Esgrime que la responsable soslayó, dentro del procedimiento fiscal, verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, lo cual debía ser examinado por la propia S.F., no así por el notario público o por las autoridades demandadas; que tal obligación debe llevarse a cabo ‘durante el trámite del juicio’; como una cuestión previa; que la obligación de la responsable ‘debe ser satisfecha en todos los casos y que no se encuentra sujeta o exenta por un reconocimiento anterior.’. Aduce que la obligación de la responsable -respecto de verificar la calidad y condición del extranjero promovente del juicio- ‘se relaciona intrínsecamente con las reglas del procedimiento’; que, además, la S. soslayó, durante la tramitación del asunto, que el artículo 153 del Reglamento de la Ley General de Población, establece que ‘las autoridades a que se refieren los artículos 67 y 69 de la ley, informarán de cualquier acto o contrato en el que hayan intervenido extranjeros, mencionando los documentos con los que acreditaron su legal estancia en el país y en su caso, el permiso respectivo de la secretaría, pero lo más trascendente e importante para lo que nos ocupa, es que las autoridades y fedatarios mencionados se abstendrán de dar su autorización si advierten irregularidades en la documentación migratoria de los extranjeros, si no se presenta el permiso respectivo cuando éste sea necesario, o si sus condiciones y calidad migratoria no les permite realizar el acto o contrato de que se trate, lo que comunicarán inmediatamente a la secretaría.’. Que, por ende, la omisión de la responsable trascendió, debido a que durante el procedimiento ‘sí era necesario requerir al promovente para que acreditara su legal estancia, toda vez que, a partir de ahí, dicho tribunal como autoridad federal, podría analizar si tiene o no irregularidades el documento migratorio o si no cuenta o presenta el permiso necesario o si sus condiciones migratorias les impiden realizar el acto’; incluso, atender lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley General de Población. Argumenta la recurrente, que durante la sustanciación del procedimiento de nulidad fiscal, la encargada de la defensa jurídica de las demandadas hizo saber a la responsable de las omisiones destacadas, sin que la S. hubiera acordado tal petición ni llevado a cabo, durante la tramitación del juicio, las obligaciones antes relatadas; que por ello, la responsable incurrió en omisiones que ‘trascienden a su procedencia y que, en caso de soslayarse, como sucedió en la especie, trascendería de forma grave el sentido de la sentencia, por dictarse en perjuicio de las disposiciones de orden público’; esto es, verificar la personalidad del promovente. La recurrente apoyó su argumentación en la tesis de rubro: ‘EXTRANJEROS. PREVIAMENTE DEBEN PROBAR SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS, ANTE LA AUTORIDAD QUE POR COMPETENCIA DEBA CONOCER DE UN ASUNTO.’. Asiste razón a la autoridad disconforme. La Primera, Segunda y Cuarta S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentaron los criterios, respectivamente, cuyos datos de identificación, rubros y texto, enseguida se transcriben: ‘PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL, QUE SE TRADUCEN EN ACTOS NEGATIVOS U OMISIONES.’ (se transcribe). ‘PERSONALIDAD. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.’ (se transcribe). ‘PERSONALIDAD MORAL. SU CARÁCTER DEBE EXAMINARSE DE OFICIO.’ (se transcribe). En el caso concreto, como quedó apuntado, el administrador local jurídico de Guadalajara Sur, al dar contestación a la demanda, como una cuestión previa, solicitó la regularización de procedimiento, al argumentar que al advertirse de las constancias de autos que el promovente es de nacionalidad extranjera, en términos de lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley General de Población, previamente la responsable ‘se encontraba obligada a comprobar la legal estancia del promovente en el país, así como la existencia de un permiso previo o autorización de la Secretaría de Gobernación que le permitiera actuar como representante legal en el país.’. Que el artículo 67 de la Ley General de Población, el cual expresamente establece que previo al trámite de un asunto de su competencia, las autoridades federales exigirán que se acredite la legal estancia y el legal ejercicio de un derecho, cuando acuda ante ello un extranjero por lo que ‘esa S.F. no se encuentra exenta del cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley General de Población.’. Adujo que en la tramitación del asunto, como una cuestión de procedencia previa, la S. tenía la obligación de requerir al promovente para acreditar su legal estancia, así como la autorización para fungir como representante legal; y, que en el supuesto en que no acredite su legal estancia y tener el permiso correspondiente de la Secretaría de Gobernación ‘entonces deberá sobreseerse por improcedente el juicio, al estar constreñida esa juzgadora a abstenerse de dar seguimiento al mismo y deberá informar lo conducente a la Secretaría de Gobernación’; esto es, verificar la personalidad del promovente. Respecto de las manifestaciones antes relatadas, no recayó acuerdo expreso alguno, cuenta habida que, como quedó transcrito precedentemente, la S. Fiscal responsable únicamente acordó tener por contestada la demanda, tener como delegados a las personas señaladas como tal y por ofrecidas y admitidas las pruebas precisadas en el capítulo respectivo; asimismo, ordenó correr traslado a la parte actora y señaló un término de cinco días para formular alegatos, ‘transcurrido el término anterior, quedará cerrada la instrucción del juicio.’. Empero, como lo aduce el autoridad recurrente, la S.F. omitió acordar lo aducido por la encargada jurídica de las demandadas, acerca de que durante la tramitación del juicio de nulidad, como una cuestión de procedencia previa, la S. tenía la obligación de, esencialmente, requerir al promovente para que acreditara su legal estancia, así como la autorización para fungir como representante legal; esto es, verificar la personalidad del promovente. Omisión de la responsable verificada durante la sustanciación del procedimiento de nulidad fiscal que, como lo aduce la recurrente ‘trascienden a su procedencia y que, en caso de soslayarse, como sucedió en la especie, trascendería de forma grave el sentido de la sentencia, por dictarse en perjuicio de las disposiciones de orden público’; esto es, verificar la personalidad del promovente. Cuenta habida que, como lo estableció la superioridad en los criterios transcritos con antelación, siendo la personalidad una cuestión de derecho público, siempre debe ser examinada de oficio, aun cuando el auto por el que se admitió el asunto haya causado estado. Máxime, que se trata de la cuestión relativa a la representación legal de la persona moral a cuyo nombre se presentó la demanda de nulidad, lo cual debe ser examinado por el juzgador, al referirse a una de las condiciones para el ejercicio de la acción. A más de que lo solicitado por el encargado de la defensa jurídica de las demandadas, se apoyó en lo dispuesto por los artículos 67 de la Ley General de Población y 153 del Reglamento de la Ley General de Población que disponen: ‘Artículo 67.’ (se transcribe). ‘Artículo 153.’ (se transcribe). Como se advierte de los numerales transcritos con antelación, las autoridades federales, locales o municipales, están obligadas a comprobar la legal estancia en el país de los extranjeros que tramiten ante tales autoridades un asunto de su competencia; así como verificar si el promovente cuenta con la autorización para fungir como representante legal; esto es, verificar la personalidad del actor. Actos relativos a la comprobación y verificación de la calidad y condición del extranjero promovente del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que, como lo aduce la autoridad recurrente, debe llevarse a cabo como una cuestión previa de procedencia; esto es, en la tramitación del asunto y no después, es decir, al dictarse la sentencia. En tanto que la actuación de la autoridad necesariamente incide en requerir al promovente durante la sustanciación del juicio. De ahí la advertida violación al procedimiento que aduce la recurrente. Máxime, que la encargada de la defensa jurídica de las demandadas, al manifestar ante la responsable la obligación de requerir al actor para que acreditara su calidad y condición en el país -lo cual no acordó oportunamente la responsable-, invocó el criterio -que este órgano colegiado comparte- sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro y texto dice: ‘EXTRANJEROS. PREVIAMENTE DEBEN PROBAR SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS, ANTE LA AUTORIDAD QUE POR COMPETENCIA DEBA CONOCER DE UN ASUNTO.’ (se transcribe). Asimismo, por analogía en el razonamiento jurídico que ministra, resulta dable invocar el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, cuyos datos de identificación, rubro y texto, enseguida se transcriben: ‘PODERES OTORGADOS A EXTRANJEROS. PARA QUE SURTAN EFECTOS ES NECESARIO JUSTIFICAR QUE ÉSTOS TIENEN LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN.’ (se transcribe). Consecuentemente, dado que la omisión de la responsable se verificó durante la sustanciación del procedimiento y toda vez que atañe a la personalidad del actor, lo cual constituye una cuestión de derecho público; así como a la representación de la persona moral a cuyo nombre se presentó la demanda de nulidad, es una de las condiciones para el ejercicio de la acción, que debe examinarse de oficio. Por tanto, este Tribunal Colegiado considera procedente revocar la sentencia recurrida y ordenar reparar dicha violación sustancial al procedimiento, para lo cual la S.F. deberá reponer el procedimiento hasta el auto de diecisiete de abril de dos mil siete, inclusive, en el que la responsable acordó el escrito de contestación de demanda planteado por la encargada de la defensa jurídica de las demandas y, hecho lo anterior, acuerde lo manifestado por la ahora recurrente. Así como, de ser preciso, de oficio, conforme lo disponen los preceptos legales transcritos con antelación, compruebe la calidad y condición del promovente del juicio de nulidad; en específico, verificar la personalidad del promovente; esto es respecto del acreditamiento de su legal estancia, así como la autorización para fungir como representante legal."


De la ejecutoria pronunciada en el citado recurso de revisión derivó la tesis, cuyo rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"EXTRANJEROS. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A COMPROBAR SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS, CUANDO PRETENDEN ACTUAR ANTE ÉL COMO REPRESENTANTES LEGALES DE UNA PERSONA MORAL. De conformidad con el artículo 67 de la Ley General de Población, previo al trámite del juicio de nulidad, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentra obligado a comprobar la legal estancia en el país de los extranjeros que pretenden actuar ante él como representantes legales de una persona moral, así como la existencia del permiso previo o autorización de la Secretaría de Gobernación que les permita actuar con ese carácter, habida cuenta que ello incide en la verificación de la personalidad del actor a cuyo nombre se presenta la demanda correspondiente, lo que constituye una cuestión de orden público, y una de las condiciones para el ejercicio de la acción que, incluso, debe examinarse de oficio." (No. Registro: 169,297. Tesis aislada. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., julio de 2008. Tesis III.2o.A.183 A, página 1726).


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver por mayoría de votos, la revisión fiscal 180/2008, el veintidós de septiembre de dos mil ocho, en la parte conducente, sostuvo:


"SEXTO. Los agravios son infundados. La S.F. desestimó la causa de improcedencia prevista por el artículo 202, fracción XIV, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos numerales 200 y 209, fracción II, de dicho ordenamiento legal, ya que consideró: a) Que de conformidad con los artículos 200 y 209, fracción II, del Código Fiscal de la Federación ********** acreditó su personalidad como representante legal de ********** a través de la resolución contenida en el oficio ********** de veintinueve de abril de dos mil cinco, emitida por el administrador local jurídico de Tepic, N.; y que, por tanto, acreditó su interés jurídico para demandar la nulidad de dicha resolución; b) Que el encargado de las autoridades demandadas tenía que acreditar que el mandato por el cual se le reconoció la personalidad a aquél, estaba limitado expresamente para la representación de los actos ante la autoridad fiscal; c) Que del testimonio de la escritura pública 2,501, pasada ante la fe del notario público 2, de Bucerías, Municipio de Bahía de Banderas, N., se desprende que ********** es apoderado de la citada persona moral con facultades para pleitos y cobranzas y actos de administración, conforme lo dispuesto por el artículo 2554 del Código Civil Federal, por lo que tiene legitimación procesal activa para demandar la nulidad de la resolución combatida; d) Que del referido testimonio de la escritura pública 2,501, se observa, por lo que ve a la legal estancia del promovente en el país, que el notario público se cercioró de ello con la exhibición del documento migratorio ********** expedido por la Secretaría de Gobernación, a través del Instituto Nacional de Migración, lo cual es suficiente para que exista la certeza de que el promovente estaba legalmente en el país en la fecha de interposición de la demanda; que la autoridad fiscal tenía que desvirtuar dicha presunción y que al no evidenciar que en la fecha que se interpuso la demanda de nulidad el promovente no estaba legalmente en el país, no procede sobreseer en el juicio; y, e) Que el extranjero por el simple hecho de ser persona, goza de las garantías individuales consagradas en la Constitución, por lo que al estar legitimado para salvaguardar los intereses de la persona moral, puede interponer la demanda de nulidad en su representación y que lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley General de Población no constituye una prohibición para ese tribunal de dictar resolución en el asunto. Frente a lo anterior, la recurrente sostiene: que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 67 y 68 de la Ley General de Población, previo a la admisión de la demanda, la S.F. tenía obligación de ‘comprobar por sí misma, la legal estancia del promovente en el país, así como la existencia de un permiso previo o autorización de la Secretaría de Gobernación que le permitiera actuar como representante legal’; que la obligación que refiere el artículo 67 de dicho ordenamiento legal debe ser satisfecha en todos los casos, pues ‘no se encuentra sujeta o exenta por un reconocimiento anterior’, aun cuando hubiera sido por un notario, ya que existen vigencias en los permisos otorgados a los extranjeros; que en términos del artículo 153 del Reglamento de la Ley General de Población, la S.F. debía requerir al promovente para que acreditara su legal estancia y analizar si el documento migratorio tiene o no irregularidades, si presenta el permiso necesario o si sus condiciones migratorias le impiden realizar el acto y, en su caso, comunicar a la Secretaría de Gobernación, por lo que, el juicio resulta improcedente; que la S.F. debió atender esa obligación, ya que en términos del artículo 140 de la Ley General de Población, toda infracción administrativa a esa ley o a sus reglamentos en materia migratoria se sanciona con multa o con arresto; que la Ley General de Población es un ordenamiento obligatorio y aplicable en toda la República, de conformidad con su artículo 1o.; y que por todo lo anterior, la S.F. debió reponer el procedimiento. Dichos agravios son infundados. Esto es así, porque contrario a lo que aduce la recurrente, de conformidad con los artículos 200 y 209, fracción II, del Código Fiscal de la Federación ********** acreditó su carácter de representante legal de ********** para promover el juicio de nulidad, con el reconocimiento de dicho carácter que hizo el administrador local jurídico de Tepic, en la resolución contenida en el oficio ********** de veintinueve de abril de dos mil cinco, en la que se resolvió que ‘No se confirma el criterio sustentado por la persona moral ********** a través de su representante legal ********** en el sentido de que resulta improcedente que su representada se abstenga de disminuir, para efectos de la determinación del costo de venta, el valor de los bienes inventariados al 31 de diciembre de 2004, en los términos del artículo tercero, fracción IV, de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor a partir del 1o. de enero de 2005; en los términos y razonamientos legales vertidos en el apartado de consideraciones de la presente resolución’; y su capacidad para promover en el juicio de nulidad ante las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no se encuentra limitada por el artículo 67 de la Ley General de Población, como enseguida se verá. Los artículos 1o., 67, 68, 69, 114 y 140 de la Ley General de Población establecen: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). ‘Artículo 67.’ (se transcribe). ‘Artículo 68.’ (se transcribe). ‘Artículo 69.’ (se transcribe). ‘Artículo 114.’ (se transcribe). ‘Artículo 140.’ (se transcribe). Por su parte, el artículo 153 del Reglamento de la Ley General de Población dice: ‘Artículo 153.’ (se transcribe). De dichos preceptos legales citados por la recurrente, se desprende que las disposiciones de la Ley General de Población son de orden público y de observancia general en la República; que las autoridades federales están obligadas a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal estancia en el país, y que en los casos que establezca el reglamento, acrediten que su condición y calidad migratoria les permiten realizar el acto o contrato de que se trate, o en su defecto, el permiso especial de la Secretaría de Gobernación; que el legislador reguló de manera específica a los Jueces u oficiales del Registro Civil quienes no celebrarán ningún acto en que intervenga algún extranjero, sin la comprobación previa, por parte de éste, de su legal estancia en el país, excepto los registros de nacimiento en tiempo y de defunción, en los términos que establezca el reglamento de dicha ley; que tratándose de matrimonios de extranjeros con mexicanos, deberán exigir además la autorización de la Secretaría de Gobernación; que ninguna autoridad judicial o administrativa dará trámite al divorcio o nulidad de matrimonio de los extranjeros si no se acompaña la certificación que expida la Secretaría de Gobernación de su legal residencia en el país y de que sus condiciones y calidad migratoria les permite realizar tal acto; y que las autoridades federales, estatales o municipales que incurran en violaciones a la Ley General de Población o a las disposiciones que la reglamenten, que no constituyan delitos, serán sancionados con multa hasta de cinco mil pesos y destitución en caso de reincidencia; y que toda infracción administrativa a la referida ley o a sus reglamentos en materia migratoria, fuera de los casos previstos en el capítulo de 'sanciones', se sancionará con multa hasta de un mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, según la gravedad de las violaciones cometidas a juicio de la Secretaría de Gobernación, o bien con arresto hasta de treinta y seis horas si no pagare la multa. Igualmente, del precepto reglamentario se advierte que sólo a petición expresa de la Secretaría de Gobernación, las autoridades y fedatarios informarán de cualquier acto o contrato en el que hayan intervenido extranjeros, mencionando los documentos con los que acreditaron su legal estancia en el país y, en su caso, el permiso respectivo de la secretaría; y que las autoridades y fedatarios mencionados se abstendrán de dar su autorización si advierten irregularidades en la documentación migratoria de los extranjeros, si no se presenta el permiso respectivo cuando éste sea necesario o si sus condiciones y calidad migratoria no les permite realizar el acto o contrato de que se trate, lo que comunicarán inmediatamente a la secretaría. Por eso, si bien es cierto que, en términos del artículo 67 de la Ley General de Población las autoridades de la República, sean federales, locales o municipales, así como los notarios públicos, los que sustituyan a éstos o hagan sus veces y los corredores de comercio, están obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal estancia en el país, y que en los casos que establezca el reglamento, acrediten que su condición y calidad migratoria les permiten realizar el acto o contrato de que se trate, o en su defecto, el permiso especial de la Secretaría de Gobernación; también lo es que no impide a las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dar trámite a un juicio de nulidad promovido por un extranjero en representación de una persona moral, si no se acompaña la certificación que expida la Secretaría de Gobernación de su legal residencia en el país y de que sus condiciones y calidad migratoria les permite realizar tal acto. Esto es así, porque si el legislador hubiera considerado que las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están impedidas para dar trámite a un juicio de nulidad promovido por un extranjero en representación de una persona moral, si no se acompaña la certificación que expida la Secretaría de Gobernación de su legal residencia en el país y de que sus condiciones y calidad migratoria les permite realizar tal acto, así lo hubiera regulado específicamente, como lo hizo en los artículos 68 y 69 de la Ley General de Población, en los que estableció que los Jueces u oficiales del Registro Civil no celebrarán ningún acto en que intervenga algún extranjero, sin la comprobación previa, por parte de éste, de su legal estancia en el país y que ninguna autoridad judicial o administrativa dará trámite al divorcio o nulidad de matrimonio de los extranjeros, si no se acompaña la certificación que expida la Secretaría de Gobernación de su legal residencia en el país y de que sus condiciones y calidad migratoria les permite realizar tal acto. Además, el artículo 114 de la Ley General de Población prevé que las autoridades federales, estatales o municipales que incurran en violaciones a esa ley o a las disposiciones que la reglamenten, que no constituyan delitos, serán sancionados con multa hasta de cinco mil pesos y destitución en caso de reincidencia, pero no regula que en caso de alguna violación, las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no deban tramitar el juicio de nulidad promovido por un extranjero en representación de una persona moral. Esto es, en caso de que la S. Fiscal hubiera incurrido en una violación a la Ley General de Población o a las disposiciones reglamentarias, que no constituya delito, en todo caso daría lugar a una sanción, pero no a la improcedencia del juicio de nulidad. En consecuencia, la capacidad del extranjero para promover en un juicio de nulidad tramitado ante las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no se encuentra limitada por el artículo 67 de la Ley General de Población. Luego, el hecho de que la S. Fiscal no cumplió con el requisito previsto por ese precepto, relativo a exigir al extranjero que tramitó ante ella el juicio de nulidad en representación de una persona moral, que previamente comprobara su legal estancia en el país y que acreditara que su condición y calidad migratoria le permitía promover el juicio; no implica que no analizó la personalidad del extranjero que compareció en representación de una persona moral y menos aún la improcedencia del juicio de nulidad, sino en su caso, una violación a la Ley General de Población o a las disposiciones reglamentarias, que en todo caso daría lugar a una sanción. Sirve de apoyo, la tesis de la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 123, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice: ‘EXTRANJEROS, CAPACIDAD DE LOS, PARA PROMOVER EN JUICIO. NO SE ENCUENTRA LIMITADA POR EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN.’ (se transcribe). Igualmente, tiene aplicación la tesis de la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 124, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice: ‘EXTRANJEROS, CAPACIDAD DE LOS, PARA PROMOVER EN JUICIO. SÓLO SE ENCUENTRA RESTRINGIDA PARA EL CASO DE DIVORCIO O NULIDAD DE MATRIMONIO.’ (se transcribe). Más aún, la S. tenía obligación de atender el artículo 209, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, precepto de la ley especial, que regula la forma de acreditar la representación de quien promueve en nombre de otro en un juicio de nulidad. El artículo 209, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establece: ‘Artículo 209.’ (se transcribe). Como se ve, la fracción II del artículo 209 del Código Fiscal de la Federación establece tres formas diferentes de dar cumplimiento a la obligación que impone a quien promueve en nombre propio, sin hacer distinción respecto de su nacionalidad, a saber: a) La exhibición del documento que acredite su personalidad; b) Adjuntar el documento en el que consta que le fue reconocida por la autoridad demandada; c) Señalar los datos de registro del documento con el que la acredite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Estas formas de cumplir con la obligación de anexar los documentos relativos a la personalidad, tienen como finalidad que se acredite la personalidad en el juicio fiscal de quien promueve la acción anulatoria en nombre de otro, pues es una manera de proteger los intereses del representado o de quien otorgó el poder para que se actúe jurídicamente en su nombre, evitándose así el abuso ilegal de la representación o de los poderes otorgados en el ejercicio de acciones jurisdiccionales o administrativas. Por eso, si el administrador local jurídico de Tepic, en la resolución contenida en el oficio ********** de veintinueve de abril de dos mil cinco reconoció que ********** tiene el carácter de representante legal de ********** resulta claro que acreditó su carácter para comparecer al juicio de nulidad en nombre de esta última. Más aún, en cuanto al argumento de la S.F., en el sentido de que del testimonio de la escritura pública 2,501, pasado ante la fe del notario público Número 2 de Bucerías, N., se observa, por lo que hace a la legal estancia del promovente en el país, que el notario público se cercioró de ello, con la exhibición del documento migratorio ********* expedido por la Secretaría de Gobernación, a través del Instituto Nacional de Migración, lo cual es suficiente para que exista la certeza de que el promovente en la fecha de interposición de la demanda estaba legalmente en el país -documento con el que acreditó su representación ante la autoridad fiscal-; pero ‘que dice la recurrente que el elemento relacionado con la presencia del extranjero en territorio nacional se encuentra vinculado con el espacio temporal, es decir, que existen «vigencias» en los permisos otorgados a los extranjeros por lo que, aun cuando ante una autoridad se hubiere acreditado la legal estancia con anterioridad, ello no quiere decir que posteriormente siga gozando de la misma autorización legal, pues puede ser que ésta hubiere sido consumada por el tiempo’; dicho agravio resulta ineficaz, en razón de que no explica por qué ya no estaría vigente el permiso otorgado al extranjero a la fecha de promover el juicio de nulidad. Por todo lo anterior, la Tercera S. Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no tenía que requerir al promovente para que acreditara su legal estancia en el país, ni de analizar si su calidad migratoria le permitía representar a la actora para admitir la demanda y menos aún incurrió en una violación al procedimiento, pues como se vio, de conformidad con el artículo 209, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, ********** acreditó que tiene el carácter de representante legal de ********** para promover el juicio de nulidad."


De la ejecutoria dictada en la revisión fiscal 180/2008 surgió la tesis, cuyo texto y datos de localización son:


"EXTRANJEROS. SU CAPACIDAD PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD EN REPRESENTACIÓN DE UNA PERSONA MORAL NO SE LIMITA POR EL HECHO DE QUE NO ACREDITEN ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SUS CONDICIONES Y CALIDAD MIGRATORIA LES PERMITEN REALIZAR TAL ACTO. Si bien es cierto que conforme al artículo 67 de la Ley General de Población las autoridades de la República, sean federales, locales o municipales, así como los notarios públicos, los que sustituyan a éstos o hagan sus veces y los corredores de comercio, están obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal estancia en el país, y que en los casos que establezca el reglamento, acrediten que su condición y calidad migratoria les permiten realizar el acto o contrato de que se trate, o en su defecto, el permiso especial de la Secretaría de Gobernación, también lo es que tratándose de la tramitación del juicio de nulidad la capacidad de los extranjeros para promoverlo en representación de una persona moral no se limita por el hecho de que no acrediten ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que sus condiciones y calidad migratoria les permiten realizar tal acto, pues de estimar lo contrario el legislador lo hubiera regulado específicamente, como lo hizo en los artículos 68 y 69 de la mencionada ley, en los que estableció, respectivamente, que los Jueces u oficiales del Registro Civil no celebrarán acto alguno en que intervengan extranjeros, sin la comprobación previa, por parte de éstos, de su legal estancia en el país; y que ninguna autoridad judicial o administrativa dará trámite a su divorcio o nulidad de matrimonio, si no acompañan la certificación de la Secretaría de Gobernación de su legal residencia en el país y de que sus condiciones y calidad migratoria les permiten realizar tal acto. Además, de conformidad con el artículo 114 de la indicada ley, en caso de que la S. Fiscal hubiera incurrido en una violación a ésta o a sus disposiciones reglamentarias, que no constituya delito, daría lugar a una sanción, mas no a la improcedencia del juicio, máxime que las referidas S. tienen obligación de atender al artículo 209, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, que regula la forma de acreditar la representación de quien promueve en nombre de otro en el juicio contencioso administrativo." (No. Registro: 168,320. Tesis aislada. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2008, Tesis III.3o.A.71 A, página 1010).


QUINTO. En principio se precisa que el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia que más adelante se citará, estableció los requisitos necesarios para la existencia de una contradicción de tesis, a saber:


a) Que al resolver los negocios jurídicos los Tribunales Colegiados hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


El rubro y datos de la jurisprudencia de mérito es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


Para establecer si en el caso a estudio existe o no la contradicción de tesis denunciada es necesario hacer la síntesis de las consideraciones sustentadas en las ejecutorias participantes en la misma.


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 152/2008, sustentó, en lo interesante, las consideraciones siguientes:


a) El administrador local jurídico de Guadalajara Sur, al contestar la demanda relativa, manifestó que el promovente del juicio de nulidad es de nacionalidad extranjera y por ello en términos del artículo 67 de la Ley General de Población, en la tramitación de dicho juicio como una cuestión previa la S. responsable tenía la obligación de requerir aquel para que acreditara su legal estancia en el país y estar autorizado para fungir como representante legal de una persona moral, esto es, verificar la personalidad del promovente, pero como ello no se hizo al inicio del juicio respectivo solicitó la regularización del procedimiento. La S. citada el diecisiete de abril de dos mil siete acordó la contestación de referencia, pero omitió hacer un pronunciamiento respecto a la solicitud de mérito, omisión con la cual se violaron las reglas del procedimiento que rigen el juicio de nulidad, en virtud de que no se estudió una cuestión de derecho público, como es la personalidad de quien promovió el juicio respectivo.


b) De lo dispuesto en los artículo 67 de la Ley General de Población y 153 de su reglamento se advierte que las autoridades federales, locales o municipales, están obligadas a comprobar, la legal estancia en el país de los extranjeros que tramitan ante ellas un asunto de su competencia, y verificar si el promovente (extranjero) cuenta con autorización para fungir como representante legal, esto es, verificar su personalidad.


Aunado a lo anterior, se considera que la comprobación de la calidad y condición del extranjero promovente de un juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se debe hacer como una cuestión previa de procedencia, esto es, durante la tramitación del juicio y no al momento en el cual se dicta la sentencia.


Con base en las consideraciones precedentes el Tribunal Colegiado revocó la sentencia recurrida y ordenó reparar la violación procesal precitada, para lo cual la S.F. responsable debía reponer el procedimiento a partir del auto de diecisiete de abril de dos mil siete y acordar la solicitud de regularizar el procedimiento formulada por el administrador local jurídico precitado.


Además, agregó que como lo disponen los artículos 67 de la Ley General de Población y 153 de su reglamento, la S. Fiscal responsable de oficio debe comprobar la calidad y condición del promovente del juicio de nulidad respectivo, en específico verifique la personalidad del mismo, esto en relación con el acreditamiento de su legal estancia en el país y a la autorización para fungir como representante legal en un juicio.


2. La mayoría del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró, al resolver la revisión fiscal 180/2008 en lo interesante, sostuvo lo siguiente:


A) La capacidad del extranjero para promover en representación de una persona moral en un juicio de nulidad tramitado ante las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no se encuentra limitada por el artículo 67 de la Ley General de Población; luego, el hecho de que la S. Fiscal no haya exigido al extranjero, que tramitó ante ella el juicio de nulidad en representación de una persona moral, que previamente comprobara su legal estancia en el país y que acreditara que su condición y calidad migratoria le permitía promover dicho juicio, no implica la falta de análisis de la personalidad del extranjero ni la improcedencia del juicio de nulidad, sino en todo caso violación a la Ley General de Población o a las disposiciones reglamentarias relativas lo cual daría lugar a una sanción.


B) Las formas de cumplir con la obligación de anexar los documentos relativos a la personalidad previstas en el artículo 209, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, tienen como finalidad proteger los intereses del representado o de quien otorgó el poder para que actúe jurídicamente en su nombre, con lo cual se evita el abuso ilegal de la representación o de los poderes otorgados en el ejercicio de jurisdiccionales o administrativos, por ello si el administrador local jurídico de Tepic en resolución de veintinueve de abril de dos mil cinco, reconoció que ********** tiene el carácter de representante legal de ********** es claro que acreditó su carácter para comparecer al juicio de nulidad en nombre de esta última.


C) Se concluye que la Tercera S. Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no tenía por qué requerir al promovente para que acreditara su legal estancia en el país, ni de analizar si su calidad migratoria le permitía representar a la actora para admitir la demanda y menos aún incurrió en una violación al procedimiento.


Ahora bien, del análisis de las consideraciones precedentes se advierte que en el caso a estudio sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues los órganos colegiados contendientes analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales a saber, cuando un extranjero comparece, ante una S. Fiscal del Tribunal Fiscal de Justicia Fiscal y Administrativa, a promover un juicio de nulidad como representante de una persona moral, y no obstante ello, arribaron a conclusiones contradictorias, pues al respecto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró, en esencia, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley General de Población en la tramitación del juicio de nulidad como una cuestión previa la S. respectiva debe requerir al extranjero para que acredite su legal estancia en el país, así como estar autorizado para fungir como representante legal de una persona moral, esto es, verificar la personalidad del promovente (extranjero). En cambio, la mayoría del Tercer Tribunal Colegiado de la Materia y Circuito citados determinó, en esencia, que la personalidad del extranjero para promover el juicio de nulidad no está limitada por el artículo 67 citado, por lo cual la S. responsable previamente a admitir la demanda no tenía por qué requerir al promovente (extranjero) para que acreditara su legal estancia en el país, ni debió analizar si su calidad migratoria le permitía representar a la persona moral actora.


La diferencia de criterios se presentó en las consideraciones insertas en síntesis, en los puntos I, incisos a) y b) y punto 2, inciso A y C, precedentes las cuales en obvio de repeticiones innecesarias se dan aquí por reproducidas.


Finalmente, se considera que la diferencia de criterios provino del examen de los mismos elementos, como fue la promoción de juicios de nulidad por un extranjero en su calidad de representante de una persona moral, y que si la S.F. previamente a la admisión del juicio debió requerir al extranjero (promovente) que acreditara su legal estancia en el país y su calidad de inmigrante le permitía comparecer en juicio como representante de una persona moral.


En esta tesitura, se considera que el punto de contradicción de tesis consiste en:


Determinar si en cumplimiento de lo establecido en el artículo 67 de la Ley General de Población, las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa cuando un extranjero, en calidad de representante de una persona moral, promueve un juicio de nulidad, como cuestión previa lo deben requerir o no para que acredite su legal estancia en el país y estar autorizado para comparecer en juicio con dicho carácter.


SEXTO. Para abordar el estudio del punto de contradicción de tesis que antecede, es necesario precisar cuáles son las garantías de las que goza un extranjero en el país y para ello resultan ilustrativas las consideraciones sustentadas por esta S. al resolver la contradicción de tesis 96/2007-SS, bajo la ponencia del M.M.A.G., que en lo conducente son del tenor siguiente:


"Para analizar el tema, primeramente debe determinarse cuáles son las garantías de las que goza un extranjero en México. El artículo 33 constitucional dispone: ‘Artículo 33.’ (se transcribe). En términos de esta norma, los extranjeros gozan de las garantías que contempla el capítulo I, título primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su artículo 1o. señala: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). De conformidad con lo dispuesto en este precepto, todo individuo que se encuentre en el territorio nacional gozará de las garantías individuales que contempla la Constitución Federal, con independencia de su nacionalidad, género, edad, condición social o civil. ..."


De las consideraciones preinsertas se deduce válidamente que los extranjeros que se encuentren en el territorio nacional gozarán de las garantías individuales contempladas en la Ley Suprema del país, aunque con las restricciones derivadas de ésta.


Este criterio está de acuerdo con lo que el Gobierno Mexicano pactó en la Convención sobre la Condición de los Extranjeros, específicamente en el artículo 5o., cuyo texto es:


"Artículo 5o. Los Estados deben reconocer a los extranjeros, domiciliados o transeúntes en su territorio, todas las garantías individuales que reconocen a favor de sus propios nacionales y el goce de los derechos civiles esenciales, sin perjuicio en cuanto concierne a los extranjeros, de las prescripciones legales relativas a la extensión y modalidades del ejercicio de dichos derechos y garantías."


Ahora bien, de la lectura del artículo 5o. preinserto se observa que en él se estableció como regla general un sistema de equiparación de nacionales y extranjeros, pues los ubicó en el mismo plano de igualdad en el goce de todas las garantías individuales, desde luego, que en la Ley Suprema del país se pueden establecer las limitaciones y modalidades al goce de las garantías individuales. En otras palabras, conforme al texto del precepto en comento, los no nacionales gozan de todos los derechos concedidos a los nacionales, a menos que estén expresamente restringidos o limitados por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero en ésta no se establece que los extranjeros no puedan comparecer al juicio de nulidad como representantes legales o convencionales de personas morales, lo cual significa que sí pueden hacerlo, de acuerdo a las consideraciones que se expondrán posteriormente.


No es óbice para establecer lo anterior, la reserva que el Estado mexicano hizo del artículo 5o. transcrito en los términos siguientes:


"I. El Gobierno Mexicano declara que interpreta el principio consignado en el artículo 5o. de la convención, de sujetar a las limitaciones de la ley nacional, la extensión y modalidades del ejercicio de los derechos civiles esenciales de los extranjeros, como aplicable también a la capacidad civil de los extranjeros para adquirir bienes en el territorio nacional."


En efecto, del análisis del punto transcrito se obtiene la convicción que la reserva únicamente se hizo para interpretar que el principio contenido en el artículo 5o. de la Convención sobre la Condición de Extranjeros es aplicable también a la capacidad civil de los no nacionales para adquirir bienes en el territorio nacional, esto es, la reserva en comento no se hizo para limitar o condicionar el disfrute de las garantías individuales o los derechos civiles esenciales de los extranjeros, pues de lo contrario la reserva sería incongruente con el artículo 5o. citado.


En el caso a estudio también es útil acudir a lo dispuesto en los artículos 1, 3, 24 y 29, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la conferencia especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, cuyos textos son:


"Artículo 1. Obligación de respetar los derechos. 1. Los Estados partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta convención, persona es todo ser humano."


"Artículo 3. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica."


"Artículo 24. Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley."


"Artículo 29. Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente convención puede ser interpretada en el sentido de: ... b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados."


Del análisis de los preceptos transcritos se observa que el Estado mexicano se comprometió a lo siguiente:


a) Respetar los derechos y libertades reconocidos en la convención precitada, así como a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción sin discriminación de su nacionalidad, o cualquier otro motivo, causa o condición social.


b) Reconocer a todo individuo la personalidad jurídica (independientemente de su nacionalidad), entendida como un atributo del ser humano.


c) Dar trato igual a los extranjeros y a los nacionales, esto es, concederles los mismos derechos y obligaciones, sin distinción alguna.


d) No interpretar alguna disposición de la convención en comento para limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad reconocida en las leyes del país.


Hechas las precisiones precedentes, es conveniente recordar que el punto de contradicción de tesis surgió de la aplicación del artículo 67 de la Ley General de Población, cuyo texto es:


"Artículo 67. Las autoridades de la República, sean federales, locales o municipales, así como los notarios públicos, los que sustituyan a éstos o hagan sus veces y los corredores de comercio, están obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal estancia en el país, y que en los casos que establezca el reglamento, acrediten que su condición y calidad migratoria les permiten realizar el acto o contrato de que se trate, o en su defecto, el permiso especial de la Secretaría de Gobernación. En los casos que señale el reglamento, darán aviso a la expresada secretaría en un plazo no mayor de quince días, a partir del acto o contrato celebrado ante ellas."


De la lectura de este precepto, se advierte que todas las autoridades del país están obligadas a exigir que los extranjeros que tramiten ante ellas asuntos, les comprueben su legal estancia en el país y que su calidad migratoria les permite realizar el acto o contrato del cual se trate o en su defecto exhiban el permiso especial de la Secretaría de Gobernación.


Las disposiciones contenidas en el artículo 67 preinserto no son aplicables a las S.s del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los casos en los cuales comparezcan extranjeros a promover juicios de nulidad como representantes de personas morales, en virtud de que los mismos gozan de iguales derechos que los nacionales ante los órganos jurisdiccionales; de acuerdo a las consideraciones externadas en torno a los artículos 5 de la Convención Sobre la Condición de los Extranjeros, 3 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues jerárquicamente éstos prevalecen sobre aquél, para poner de relieve esta afirmación es necesario determinar el orden jerárquico del precepto 67 de la Ley General de Población y de las convenciones citadas dentro del orden jurídico nacional previsto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado criterio en el sentido de que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales en las tesis aisladas que a continuación se transcriben, aprobadas en sesión privada de veinte de marzo de dos mil siete, cuyos rubros, textos y datos de identificación son los siguientes:


"LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la ‘Ley Suprema de la Unión’. En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales." (No. Registro: 172,739. Tesis aislada. Materia Constitucional. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, abril de 2007, tesis P. VII/2007, página 5).


"SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. A partir de la interpretación del precepto citado, si aceptamos que las Leyes del Congreso de la Unión a las que aquél se refiere corresponden, no a las leyes federales sino a aquellas que inciden en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano y cuya emisión deriva de cláusulas constitucionales que constriñen al legislador para dictarlas, el principio de 'supremacía constitucional' implícito en el texto del artículo en cita claramente se traduce en que la Constitución General de la República, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la ‘Ley Suprema de la Unión’, esto es, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales." (No. Registro: 172,667. Materia Constitucional. Novena Época. Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, tesis P. VIII/2007, página 6).


"TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario ‘pacta sunt servanda’, contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional." (No. Registro: 172,650. Tesis aislada. Materia Constitucional. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, abril de 2007, tesis P. IX/2007, página 6).


Con base en el contenido de las tesis transcritas se considera que los artículos 5 de la Convención Sobre la Condición de los Extranjeros, adoptada en la VI Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de la Habana, República de Cuba, el veinte de febrero de mil novecientos veintiocho, 3 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José, Costa Rica, el veintidós de noviembre de mi novecientos sesenta y nueve, en el orden jurídico mexicano se ubican por encima del artículo 67 de la Ley General de Población, ya que reúnen los requisitos para incorporarse como ley dentro del sistema legal mexicano, en términos de los artículos 89, fracción X y 133 constitucionales que señalan:


"Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes: ... X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales."


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


Lo anterior se considera así, porque el Decreto Promulgatorio de la VI Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de la Habana, República de Cuba el veinte de febrero de mil novecientos veintiocho, en la cual se adoptó la Convención Sobre la Condición de los Extranjeros, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de mil novecientos treinta y uno, en la parte interesante es del tenor siguiente:


"Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal. Estados Unidos Mexicanos. México. Secretaría de Gobernación. -El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente decreto: P.O.R., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el día veinte de febrero de mil novecientos veintiocho, se concluyó y firmó en la ciudad de la Habana, Cuba, por medio de plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, una Convención sobre Condiciones de los Extranjeros, entre México y varias naciones, siendo el texto y la forma de la mencionada Convención, los siguientes: Convención. (Condiciones de los extranjeros). Los Gobiernos de las Repúblicas representadas en la VI Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de la Habana, República de Cuba, el año de 1928, Han resuelto celebrar una convención, con el fin de determinar la condición de los extranjeros en sus respectivos territorios, y a ese efecto, han nombrado como plenipotenciarios a los señores siguientes: ... . México: ********** Quienes, después de haber depositado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han acordado las siguientes disposiciones: ... . Artículo 5o. Los Estados deben reconocer a los extranjeros domiciliados o transeúntes en su territorio todas las garantías individuales que reconocen a favor de sus propios nacionales y el goce de los derechos civiles esenciales, sin perjuicio, en cuanto concierne a los extranjeros, de las prescripciones legales relativas a la extensión y modalidades del ejercicio de dichos derechos y garantías. ... Que la preinserta convención fue aprobada por la Cámara de Senadores de los Estados Unidos Mexicanos, el día dos de diciembre de mil novecientos treinta, con las siguientes reservas: 1. El Gobierno Mexicano declara que interpreta el principio consignado en el artículo 5o. de la convención, de sujetar a las limitaciones de la ley nacional, la extensión y modalidades del ejercicio de los derechos civiles esenciales de los extranjeros, como aplicable también a la capacidad civil de los extranjeros para adquirir bienes en el territorio nacional. 2. El Gobierno Mexicano hace la reserva de que por lo que concierne al derecho de expulsión de los extranjeros, instituido por el artículo sexto de la convención, dicho derecho será siempre ejercido por México en la forma y con la extensión establecidas por su Ley Constitucional. Que la convención fue ratificada por mí el veinte de febrero de mil novecientos treinta y uno. Y que con fecha veinticinco de marzo del mismo año, fue depositado en los archivos de la Unión Panamericana, de Washington, el instrumento de ratificación para que surta los efectos del canje de estilo. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio Nacional de México, a los tres días del mes de julio de mil novecientos treinta y uno. P.O.R.. Rúbrica. El secretario de Estado y del despacho de Relaciones Exteriores, G.E.. Rúbrica. A.C.S. de Gobernación, encargado del despacho. Presente. Lo comunico a usted para su publicación y demás fines. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 12 de agosto de 1931. El subsecretario de Gobernación, encargado del despacho, O.M.G.. Rúbrica."


Por otra parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo interesante, es del tenor siguiente:


"Convención publicada en el Diario Oficial de la Federación, el jueves 7 de mayo de 1981. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. J.L.P., presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: El día veintidós del mes de noviembre del año mil novecientos sesenta y nueve, se adoptó, en la ciudad de San José de Costa Rica, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo texto y forma en español constan en la copia certificada adjunta. La citada convención fue aprobada por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el día dieciocho del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta, según decreto publicado en el ‘Diario Oficial’ de la Federación del día nueve del mes de enero del año de mil novecientos ochenta y uno ... . La presente es copia fiel y completa en español de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José de Costa Rica’, firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el día veintidós del mes de noviembre del año de mil novecientos sesenta y nueve. Extiendo la presente, en veinticuatro páginas útiles, en Tlatelolco, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de marzo del año de mil novecientos ochenta y uno, a fin de incorporarla al decreto de promulgación respectivo. La oficial mayor de la Secretaría de Relaciones Exteriores, A.G.M.. Rúbrica."


Las convenciones preinsertas satisfacen los requisitos constitucionales para formar parte del sistema jurídico nacional, porque la Convención Sobre la Condición de los Extranjeros el veinte de febrero de mil novecientos veintiocho, fue firmada por los plenipotenciarios de los Estados Unidos Mexicanos autorizados para tal efecto, aprobada dicha convención por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el dos de diciembre de mil novecientos treinta y uno. Finalmente, se publicó el veinte de agosto del propio año, en el Diario Oficial de la Federación y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fue aprobada por la Cámara citada el dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y publicada, el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno en el diario indicado.


La obligatoriedad de los preceptos 5o. de la Convención Sobre la Condición de los Extranjeros, 3 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos deriva también de lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, suscrita por México el veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve; aprobada por el Senado el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos; publicada originalmente en el Diario Oficial de la Federación el catorce de febrero de mi novecientos setenta y cinco y, en su última versión, el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho, que en lo conducente señala:


"Artículo 27. ... -Un Estado parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado."


En este orden de ideas, si tomamos en cuenta que las disposiciones de los artículos 5o. de la Convención Sobre la Condición de los Extranjeros, 3 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el sentido de que los extranjeros, domiciliados o transeúntes, en el territorio de un Estado, gozan de todas las garantías y derechos civiles que reconocen a favor de sus nacionales, son coincidentes con lo dispuesto en los preceptos 1o. y 133 constitucionales, en los cuales también se concede a los no nacionales el goce de las garantías individuales consagradas en la Ley Suprema del país y que, además, de que dichas convenciones reúnen los requisitos de forma y fondo para considerarla parte integrante del sistema jurídico mexicano, es inconcuso que los artículos 5o., 3o. y 24 precitado se ubican en un plano superior al del numeral 67 de la Ley General de Población, por lo cual la obligación que en éste se impone a las autoridades federales, locales, o municipales de requerir a los extranjeros que tramiten ante ellas asuntos de su competencia a que previamente les comprueben su legal estancia en el país, y que en los casos en los cuales se establezca en el reglamento que acrediten que su condición y calidad migratoria les permite realizar el acto o contrato del cual se trate, o en su defecto el permiso especial que la Secretaría de Gobernación, no es exigible a las S.s del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa ante quienes deben tramitarse los juicios de nulidad o cualquier recurso que promovieran los extranjeros en su carácter de representantes, ya sea legal o convencional de personas morales, porque en términos de los artículos 5o. y 24 precitados deben recibir igual trato que los nacionales en el goce de sus garantías individuales y en el ejercicio de sus derechos civiles esenciales, motivo por el cual si los connacionales gozan de la capacidad de promover cualquier juicio ante los órganos jurisdiccionales del país, con la única condición de que cuando lo hagan en representación de una persona moral o física exhiban el documento idóneo con el cual acrediten la misma, en cumplimiento de los preceptos invocados, igual derecho se debe reconocer a los extranjeros, porque sólo así se les dará un mismo trato ante la ley y se les permitirá gozar de sus garantías individuales y hacer efectivos sus derechos esenciales.


Por ello, aun cuando no comprueben ante la potestad común los requisitos exigidos en el precepto 67 antes referido deben recibir el mismo trato que los nacionales, en lo referente a la garantía de tutela jurisdiccional y, en observancia de lo establecido en el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se les debe reconocer su personalidad, lo cual conlleva el reconocimiento de sus esferas de derechos, entre los cuales se ubica el de comparecer en juicio en representación de otra persona física o moral, luego, el ejercicio de sus derechos y el goce de sus garantías individuales, derivadas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permiten reiterar que los extranjeros ante las S.s mencionadas gozan de igual derecho que los nacionales para promover todo tipo de juicios y recursos, máxime que la Ley Suprema del país no les limita este derecho.


En este orden de ideas, en virtud de que los artículos 5o. de la Convención sobre los Extranjeros, 3 y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos prevalecen sobre lo dispuesto en el precepto 67 de la Ley General de Población, se colige que los extranjeros cuando promuevan un juicio o recurso antes las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa como representantes de una persona física o moral no están obligados a acreditar su legal estancia en el país ni que están autorizados por la Secretaría de Gobernación para comparecer en juicio con ese carácter, porque de lo contrario se les harían nugatorias sus garantías derivadas de los artículos 1o. y 133 constitucionales y se inobservarían los numerales 5o., 3 y 24 invocados.


Aunado a lo anterior, es importante citar que actualmente los juicios promovidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están regulados en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuyos artículos 3o., 4o., 5o., párrafos primero y segundo, 15, fracción II, 18 y 21, fracción II, son del tenor siguiente:


"Artículo 3o. Son partes en el juicio contencioso administrativo: I. El demandante. II. Los demandados. Tendrán ese carácter: a) La autoridad que dictó la resolución impugnada. b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa. c) El jefe del servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del tribunal. Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación. III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante."


"Artículo 4o. Toda promoción deberá estar firmada por quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital y firmará otra persona a su ruego. Cuando la resolución afecte a dos o más personas, la demanda deberá ir firmada por cada una de ellas, y designar a un representante común que elegirán de entre ellas mismas, si no lo hicieren, el Magistrado instructor nombrará con tal carácter a cualquiera de los interesados, al admitir la demanda."


"Artículo 5o. Ante el tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso. La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios del tribunal, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones. La representación de los menores de edad será ejercida por quien tenga la patria potestad. Tratándose de otros incapaces, de la sucesión y del ausente, la representación se acreditará con la resolución judicial respectiva. ..."


"Artículo 15. El demandante deberá adjuntar a su demanda: ... II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el tribunal, cuando no gestione en nombre propio. III. El documento en que conste la resolución impugnada."


"Artículo 18. El tercero, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que se corra traslado de la demanda, podrá apersonarse en juicio mediante escrito que contendrá los requisitos de la demanda o de la contestación, según sea el caso, así como la justificación de su derecho para intervenir en el asunto. Deberá adjuntar a su escrito, el documento en que se acredite su personalidad cuando no gestione en nombre propio, las pruebas documentales que ofrezca y el cuestionario para los peritos. Son aplicables en lo conducente los cuatro últimos párrafos del artículo 15."


"Artículo 21. El demandado deberá adjuntar a su contestación: ... II. El documento en que acredite su personalidad cuando el demandado sea un particular y no gestione en nombre propio."


De la lectura de los preceptos transcritos se advierte lo siguiente:


A) Son partes en el juicio contencioso administrativo el demandante, los demandados y el tercero, este último es quien tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.


B) Toda promoción debe estar firmada por quien la formula, si el promovente no sabe o no puede firmar, imprimirá su huella digital y firmará otra persona a su ruego.


C) Quien promueva a nombre de otra persona deberá acreditar que la representación se le otorgó a más tardar en la fecha en la cual presentó la demanda o la contestación, según sea el caso.


D) La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario público ante el secretario del tribunal.


E) El demandante deberá adjuntar a su demanda el documento con el cual acredite que su personalidad le fue reconocida por la autoridad demandada o bien señalar los datos de registro del documento con el cual esté acreditada ante el tribunal.


F) El tercero podrá apersonarse en juicio y deberá adjuntar al escrito por medio del cual lo haga el documento con el que acredite su personalidad, esto cuando lo haga en nombre de otro.


G) El demandado deberá adjuntar a su escrito de contestación el documento con el cual acredite su personalidad, cuando sea un particular y no gestione a nombre propio, esto es, cuando promueva en representación de otro.


En el caso a estudio se pone énfasis en que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando un extranjero comparece ante las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa como representante legal o convencional de una persona física o moral, se pueden actualizar los supuestos siguientes:


H) Que el interesado (extranjero) exhiba el documento con el cual acredite que su personalidad, como apoderado de la persona física o moral actora, según sea el caso, ya le fue reconocida por la autoridad demandada. En este supuesto, la S. ya no tiene la obligación de verificar que el poder cumpla con los requisitos correspondientes, pues se parte del supuesto de que la autoridad citada ya lo analizó y lo dio por válido.


I) Otro supuesto es cuando el interesado (extranjero) comparece directamente ante la S. y exhibe el documento para acreditar su calidad de apoderado de la parte actora, ya sea una persona física o moral, en este caso la S. únicamente debe analizar que el poder satisfaga los requisitos esenciales del acto al cual se refiere, que son propiamente los del mandato. Al notario al formalizar el poder o mandato le compete ver que se cumplan los requisitos adicionales previstos en los artículos 67 de la Ley General de Población y 149 y 150 de su reglamento.


Ahora bien, de lo dispuesto en los artículos 5o., párrafos primero, segundo, 15, fracción II y 18, fracción II, preinsertos, que regulan los juicios promovidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, por ende, ante sus S.s, se advierte que para acreditar la representación de las personas, ya sean físicas o morales, únicamente exigen la exhibición del instrumento público en el cual conste la representación legal o convencional que se haya otorgado a favor del promovente, o carta firmada ante dos testigos, precisados en el inciso D) precedente, sin distinguir entre ciudadanos nacionales y extranjeros, lo cual significa que ambos acreditarán su personalidad de la misma manera, sin exigir a los no nacionales más documentos que el instrumento o carta poder indicados.


Por tanto, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que es el ordenamiento especial por medio del cual se regula el acreditamiento de la representación de las personas morales que comparecen al procedimiento administrativo, debe prevalecer sobre la ley general, consistente en la Ley General de Población y, por ello, los requisitos exigidos en el artículo 67 de ésta, precisados con antelación, no es necesario que se cumplan previamente a la admisión del juicio respectivo, en virtud de que aquélla no los exige, motivo por el cual las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, previamente a la admisión del juicio o del recurso, según sea el caso, no están obligadas a requerir a los extranjeros que cumplan con tales requisitos, pues conforme a lo precisado en el inciso I) precedente únicamente están constreñidas a analizar que el poder o mandato cumpla con los requisitos propios de los mismos y al notario público al formalizar el poder o mandato le compete ver que se cumplan los requisitos adicionales contemplados en los artículos 67 de la Ley General de Población y 149 y 150 de su reglamento.


Este criterio tiene apoyo en lo conducente, en la tesis, cuyo rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"LEYES, DEROGACIÓN DE. Si bien es cierto que es principio de derecho que la ley posterior deroga la anterior, este principio no se aplica cuando la disposición antigua estatuye sobre un caso particular y la nueva crea simplemente una regla general, puesto que en estos casos, prevalece de cualquier manera la disposición especial que se refiere a casos particulares." (No. Registro: 334,070. Tesis aislada. Quinta Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLIX, página 1533).


En corolario de todo lo anterior, se colige que los casos en los cuales un extranjero en su carácter de representante, ya sea convencional o legal de una persona moral, promueve un juicio o recurso ante las S.s del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativas, no son exigibles los requisitos previstos en el artículo 67 de la Ley General de Población, pues como ya se razonó sobre ésta prevalece la aplicación de los preceptos 5o. de la Convención Sobre la Condición de los Extranjeros, 3 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3o., 4o., 5o., párrafos primero y segundo, 15, fracción II, 18 y 21, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en los cuales no se exigen tales requisitos, sino por el contrario a los extranjeros se les ubica en un plano de igualdad con los nacionales. Por tanto, en los casos mencionados las S.s indicadas previamente a la admisión del juicio o recurso de que se trate no están obligadas a requerir al extranjero (promovente) que acredite los requisitos exigidos en el artículo 67 indicado, precisados con antelación, pues únicamente deben verificar que el mandato o poder cumpla con los requisitos esenciales de los mismos.


En consecuencia de todo lo razonado, esta Segunda S. considera que debe prevalecer el criterio aquí sustentado y con fundamento en el artículo 195 de la Ley de Amparo debe regir con carácter de jurisprudencia la redactada en los términos siguientes:


-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. IX/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 6, sostuvo que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales. En este tenor debe considerarse que la Convención Sobre la Condición de los Extranjeros, de veinte de febrero de mil novecientos veinte, fue firmada por los plenipotenciarios de México autorizados para tal efecto, aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el dos de diciembre de mil novecientos treinta y uno y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto del propio año, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por dicha Cámara el dieciocho del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta y publicada en el mencionado órgano de información el nueve del mes de enero del año de mil novecientos ochenta y uno, se ubican por encima del artículo 67 de la Ley General de Población, por lo cual debe prevalecer lo establecido en los preceptos 5o. de la Convención citada en primer lugar y 3 y 24 de la Convención invocada en segundo término, en el sentido de que los extranjeros gozan de las garantías individuales y de los derechos civiles esenciales, razón por la cual los no nacionales para acreditar ser representantes, ya sea legales o convencionales de la persona moral, en cuya representación promovieron el juicio relativo ante las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, únicamente deben exhibir el instrumento notarial en el cual aparezca el otorgamiento de esa representación, sin que haya necesidad de exhibir otros documentos. Por consiguiente, la obligación que el artículo 67 de la Ley General de Población impone a las autoridades federales o locales o municipales para que exijan a los extranjeros que acudan ante ellas a realizar algún trámite de su competencia para que previamente acrediten su legal estancia en el país, no es extensiva a las S.s del Tribunal citado ante quienes deben tramitarse los juicios contenciosos promovidos por extranjeros en representación de personas morales, ya que éstos al respecto gozan de iguales derechos que los nacionales ante los órganos jurisdiccionales. Además de que conforme a lo establecido en el precepto 15, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las S.s indicadas únicamente están constreñidas a analizar que el poder o mandato cumpla con los requisitos propios de los mismos y al notario público al formalizar el poder o mandato le compete ver que se cumplan los requisitos adicionales contemplados en los artículos 67 de la Ley General de Población y 149 y 150 de su Reglamento, luego, la ley especial precitada que regula al procedimiento contencioso administrativo debe prevalecer sobre la ley general como es la Ley General de Población, específicamente respecto de su artículo 67.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en el artículo 197 de la Ley de Amparo se resuelve.


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre el Segundo Tribunal Colegiado y la mayoría del Tercer Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. en términos del último considerando de esta resolución.


N., con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda S.. Fue ponente el M.S.S.A.A.. Votaron con salvedades los Ministros: M.B.L.R. y J.F.F.G.S., este último quien formulará voto concurrente.


********** En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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