Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas
Número de registro21659
Fecha01 Julio 2009
Fecha de publicación01 Julio 2009
Número de resolución2a./J. 47/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Julio de 2009, 775
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 211/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL NOVENO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: T.M.H.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que el tema sobre el que versa corresponde a la materia administrativa, cuya especialidad es de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de San Luis Potosí, por conducto de su presidente, tribunal que fue parte en los asuntos en los que se sostuvieron los criterios en posible contraposición.(1)


TERCERO. Antes de transcribir las consideraciones plasmadas por los tribunales, resulta conveniente relatar los antecedentes de los asuntos que se desprenden de las ejecutorias correspondientes.


Amparo directo 300/2008, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en sesión de veintinueve de mayo de dos mil ocho:


- Se reclamó la sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil ocho por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de San Luis Potosí en el expediente **********, mediante la cual se determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


• Se aclaró que a la boleta de infracción impugnada (de veintiocho de septiembre de dos mil siete) no le era aplicable la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de esa entidad, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 1o. de dicho ordenamiento, por ser materia de seguridad pública.


• Se dejó sin efectos la citada boleta, al estimar que el agente que la levantó no se identificó debidamente.


- El Tribunal Colegiado determinó, en lo que interesa, que la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí no era aplicable en materia de seguridad pública, en virtud de lo cual, al tratarse en el caso de una boleta de infracción fundada en legislaciones correspondientes a esa materia, cuya multa se convertía en un crédito fiscal, efectivamente no le era aplicable el referido ordenamiento, de conformidad con lo establecido en su artículo 1o. Al resultar infundados, además, los restantes conceptos de violación, el tribunal negó el amparo solicitado.


Amparo directo 249/2008, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en sesión de diez de septiembre de dos mil ocho:


- Se reclamó la sentencia dictada el catorce de febrero de dos mil ocho por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de San Luis Potosí en el expediente **********, mediante la cual se resolvió, en lo que interesa, lo siguiente:


• Se desestimó lo argumentado por la parte actora en el sentido de que la boleta de infracción impugnada (de dieciocho de septiembre de dos mil siete) no reunía los requisitos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de esa entidad, al considerar el tribunal responsable que conforme al párrafo tercero del artículo 1o. de esa ley se exceptúa de su aplicación la materia de seguridad pública.


• Al estimarse infundados los demás argumentos planteados por el actor, se decretó la legalidad y validez de la citada boleta.


- El Tribunal Colegiado determinó, en lo que interesa, que si bien el párrafo tercero del artículo 1o. de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí excluía de manera expresa del ámbito de aplicación de dicha ley a la materia de seguridad pública, en el párrafo cuarto de la propia norma se establecía que dicha normatividad sí resultaba aplicable tratándose de créditos fiscales, específicamente en lo relativo a las multas administrativas derivadas de infracciones por violaciones a las disposiciones de orden administrativo local, supuesto en el que se encontraban las boletas de infracción por violación a la normatividad de tránsito, en virtud de lo cual sí le resultaba aplicable el ordenamiento en cuestión a las citadas boletas. El Tribunal Colegiado otorgó el amparo para el efecto de que el responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, pronunciara otra en la que reiterara el sobreseimiento decretado respecto de los actos atribuidos a la Dirección General de Seguridad Pública Municipal, y con base en las consideraciones expuestas en el fallo protector, analizara la legalidad del acto administrativo atribuido al agente de tránsito a la luz de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí y, con plenitud de jurisdicción, resolviera lo que en derecho procediera.


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 300/2008, con fecha veintinueve de mayo del año dos mil ocho, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Por otra parte, no le asiste razón al impetrante de garantías en cuanto afirma que el tribunal responsable indebidamente dejó de analizar el acto administrativo impugnado a la luz de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, no obstante que dicha legislación resulta aplicable al caso. Ciertamente, la legislación mencionada anteriormente, tal como lo consideró dicha autoridad no es aplicable en materia de seguridad pública, acorde a lo establecido en el artículo primero de la propia Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, que establece: ‘Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de las administraciones públicas estatal y municipal centralizadas. El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública estatal o municipal respecto de sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado o el Municipio presten de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con los mismos. Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, electoral, seguridad pública, ni al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales, participación ciudadana, del notariado, así como de justicia cívica, derechos humanos y derechos de los pueblos indígenas. En relación con los créditos fiscales, no se excluyen de la aplicación de esta ley lo relativo a las multas administrativas, derivadas de las infracciones por violaciones a las disposiciones de orden administrativo local.’. Así que como en el caso se trata de una boleta de infracción, que se funda en legislaciones correspondientes a la materia de seguridad pública, y cuya multa respectiva se convierte en un crédito fiscal, según lo dispone el artículo 181 del reglamento de la ley de tránsito en comento, es por lo que se considera que no es aplicable la referida ley administrativa."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 249/2008, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"En otro orden de ideas, asiste la razón al impetrante de garantías en cuanto afirma que el tribunal responsable omitió analizar debidamente el acto administrativo impugnado a la luz de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, no obstante que dicha legislación resultaba aplicable al caso. Así es, en la sentencia reclamada el tribunal responsable consideró que la citada normatividad era inaplicable, porque, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo primero del propio ordenamiento legal, dicha legislación no resultaba aplicable, entre otras, a la materia de seguridad pública y al fundarse la boleta de infracción en legislaciones correspondientes a dicha materia, resultaban ‘inoperantes e infundados’ los argumentos vertidos por el actor, aquí quejoso. La anterior consideración del tribunal responsable resulta inexacta, pues si bien en el párrafo tercero del artículo primero de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, se excluye de manera expresa del ámbito de aplicación de dicha ley a la materia de seguridad pública; sin embargo, en el párrafo cuarto del citado precepto legal, se establece que dicha normatividad sí resulta aplicable tratándose de créditos fiscales, específicamente en lo relativo a las multas administrativas, derivadas de las infracciones por violaciones a las disposiciones de orden administrativo local, como es el caso de las boletas de infracción por violación a la normatividad de tránsito. Así es, en el segundo párrafo del artículo 181 del Reglamento de Tránsito Municipal se establece que ‘... Las multas impuestas de conformidad con el reglamento serán consideradas crédito fiscal y por consiguiente podrán ser exigidas mediante el procedimiento administrativo de ejecución establecido en el Código Fiscal del Estado.’. De lo anterior se colige que al tener las multas de tránsito naturaleza de créditos fiscales, susceptibles de ser cobradas mediante el procedimiento administrativo de ejecución, es evidente que, contrario a lo resuelto por la responsable, si resulta aplicable la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí. En esa tesitura, ante lo fundado del anterior motivo de disentimiento, lo procedente es conceder al quejoso el amparo y la protección constitucional para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, pronuncie otra en la que, reitere el sobreseimiento decretado respecto de los actos atribuidos a la Dirección General de Seguridad Pública Municipal y, con base en las consideraciones expuestas en esta ejecutoria, analice la legalidad del acto administrativo atribuido al agente de tránsito a la luz de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí y, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda."


QUINTO. Esta Segunda Sala estima que sí existe la contradicción denunciada, porque los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre el mismo problema jurídico, adoptando criterios discrepantes en las consideraciones de sus resoluciones.


En efecto, ambos analizaron el artículo 1o. de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, para determinar si dicho ordenamiento resultaba aplicable a las boletas de infracción de tránsito, y mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito determinó que no, porque el precepto de que se trata excluía de la aplicación de la citada ley a la materia de seguridad pública, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito estimó que sí, pues si bien la norma en cuestión excluía de manera expresa del ámbito de aplicación de dicha ley a la materia de seguridad pública, también establecía que dicha normatividad sí resultaba aplicable tratándose de créditos fiscales, específicamente en lo relativo a las multas administrativas derivadas de infracciones por violaciones a las disposiciones de orden administrativo local, como era el caso de las boletas de infracción por violación a la normatividad de tránsito.


SEXTO. En síntesis, el problema radica en determinar si la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí es aplicable a las boletas por infracciones de tránsito.


Ante todo, resulta conveniente transcribir el artículo 1o. de dicho ordenamiento:


"Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de las administraciones públicas estatal y municipal centralizadas.


"El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública estatal o municipal respecto de sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado o el Municipio presten de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con los mismos.


"Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, electoral, seguridad pública, ni al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales, participación ciudadana, del notariado, así como de justicia cívica, derechos humanos y derechos de los pueblos indígenas.


"En relación con los créditos fiscales, no se excluyen de la aplicación de esta ley lo relativo a las multas administrativas, derivadas de las infracciones por violaciones a las disposiciones de orden administrativo local."


Como se advierte de la transcripción anterior, la norma en cuestión establece, en lo que interesa, que la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí no será aplicable, entre otras materias, a las de carácter fiscal y de seguridad pública. Asimismo, dispone que en relación con los créditos fiscales, no se excluye de la aplicación de la ley lo relativo a las multas administrativas, derivadas de las infracciones por violaciones a las disposiciones de orden administrativo local.


Resulta conveniente traer a colación lo que se señaló en la exposición de motivos del ordenamiento de que se trata, en relación con la exclusión de determinadas materias a su aplicación:


"La aplicabilidad de la ley materia de esta iniciativa se propone para los actos, procedimientos y resoluciones de las administraciones públicas estatal y municipal centralizadas, de los organismos descentralizados de las mencionadas administraciones, respecto de sus actos de autoridad, como a los servicios que el Estado o Municipio presten de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con los mismos, según el caso, sin perjuicio de excluir las especialidades de determinadas materias, tales como las de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, participación ciudadana, etcétera."


Ahora bien, la Ley de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí que se encontraba vigente a la fecha en que se publicó la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de dicha entidad (veintisiete de marzo de dos mil uno), establecía en su artículo 2o. que: "El servicio de seguridad pública tiene como objetivo mantener la paz y el orden público; salvaguardar la integridad y derechos de las personas; preservar las libertades y prevenir la comisión de conductas antisociales, la violación a las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas.". Asimismo, disponía que "Las autoridades competentes procurarán alcanzar los fines de la seguridad pública, mediante la prevención, persecución y sanción de los infractores. ..."


Dicho ordenamiento contemplaba, en su artículo 8o., entre las autoridades estatales en materia de seguridad pública, al "Director general de Protección Social y Vialidad", y en su artículo 9o., como autoridades municipales en materia de seguridad pública, a "Los directores municipales de la policía preventiva y de tránsito o sus equivalentes". Asimismo, disponía en su artículo 15, que los cuerpos de seguridad pública a nivel estatal eran "... la Dirección General de Protección Social y Vialidad y la policía urbana, bancaria e industrial, integrada por coordinación con aquélla", y, a nivel municipal "... la policía preventiva y la de tránsito o sus equivalentes".


El artículo 16 de esa ley establecía que: "Las autoridades en materia de seguridad pública tendrán atribuciones normativas y los cuerpos de seguridad pública tendrán atribuciones operativas, en el ámbito que les corresponda.", mientras que las citadas atribuciones normativas consistían, conforme al artículo 17, en "... el diseño y definición de políticas, programas y acciones a ejecutar en los campos de la prevención de conductas antisociales, siniestros, vialidad y tránsito, sistemas de alarma, radio comunicación y participación ciudadana."


Entre las atribuciones operativas de la Dirección General de Protección Social y Vialidad en el Estado, se encontraba la de "Vigilar el tránsito de vehículos y peatones en las calles, caminos, carreteras y áreas de jurisdicción estatal" (artículo 20, fracción VI); y los cuerpos de seguridad pública municipal tenían, entre otras atribuciones operativas, la de "Regular la vialidad de vehículos y peatones en las áreas de su Municipio" (artículo 22, fracción VI).


Cabe señalar que las disposiciones anteriores fueron recogidas, en esencia, por la actual Ley de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, vigente a partir del treinta y uno de agosto de dos mil tres.


En efecto, dicho ordenamiento establece en su artículo 2o. que: "La seguridad pública tiene como objetivo mantener la paz y el orden público; salvaguardar la integridad física, moral y derechos de las personas; preservar las libertades; y prevenir la comisión de conductas antisociales, la violación a las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas de la materia."; y que: "Las autoridades competentes procurarán alcanzar los fines de la seguridad pública mediante la prevención, persecución y sanción de los infractores. ..."


Asimismo contempla, en su artículo 4o., como parte de las corporaciones de seguridad pública municipales, a "... las direcciones de policía preventiva, de tránsito, direcciones generales de ambas, o la denominación que les dé el reglamento municipal de la materia."; y los titulares de dichas corporaciones se consideran, conforme al artículo 12, autoridades municipales en materia de seguridad pública.


El artículo 20 de esa ley dispone que: "Las autoridades en materia de seguridad pública tendrán atribuciones normativas; y los cuerpos de seguridad pública tendrán atribuciones operativas en el ámbito que les corresponda."; mientras que las citadas atribuciones normativas consisten, conforme al artículo 21, en "... el diseño y definición de políticas, programas y acciones a ejecutar en los campos de la prevención de conductas antisociales, siniestros, vialidad y tránsito; sistemas de alarma, radio comunicación y participación ciudadana."


Entre las atribuciones operativas de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, se encuentra la de "Vigilar el tránsito de vehículos y peatones en las calles, caminos, carreteras, puentes y áreas de jurisdicción estatal, e imponer las sanciones que correspondan; ..." (artículo 24, fracción VI); y los cuerpos de seguridad pública municipal tienen, entre otras atribuciones operativas, la de "Vigilar el tránsito de vehículos y peatones en las calles, caminos y áreas de jurisdicción municipal e imponer las infracciones que correspondan; ..." (artículo 26, fracción VII).


De las disposiciones a las que se ha hecho referencia se advierte que, conforme a la legislación del Estado de San Luis Potosí, la materia de tránsito se encuentra incluida dentro de la de seguridad pública, pues en la ley que la rige se establecen disposiciones relativas a las facultades de las autoridades en materia de vialidad y tránsito, y se da a aquéllas el carácter de autoridades en materia de seguridad pública, además de que se establece como un medio para alcanzar los fines de seguridad pública, la sanción de los infractores a las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas de la materia.


Por consiguiente, las boletas mediante las cuales se impongan a los particulares multas por infracciones a disposiciones de tránsito, deben considerarse excluidas de la aplicación de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí.


No es obstáculo para llegar a la determinación anterior que el párrafo cuarto del artículo 1o. de la Ley de Procedimientos Administrativos mencionada, disponga que: "... En relación con los créditos fiscales, no se excluyen de la aplicación de esta ley lo relativo a las multas administrativas, derivadas de las infracciones por violaciones a las disposiciones de orden administrativo local. ...", pues si bien las multas por infracciones a disposiciones de tránsito constituyen créditos fiscales, al tener el carácter de aprovechamientos,(2) lo cierto es que la citada disposición no se refiere a todos los créditos fiscales, sino específicamente a las multas administrativas derivadas de infracciones por violaciones a disposiciones de orden administrativo local, mientras que las multas por infracciones de tránsito constituyen multas por violaciones a disposiciones de seguridad pública.


Aunado a lo anterior, el procedimiento relativo a la imposición de sanciones por infracciones en materia de tránsito, se encuentra regulado en el Estado de San Luis Potosí por la ley de tránsito de la entidad, que establece, en lo que interesa, lo siguiente:


Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí


"Título décimo

"De las sanciones e infracciones y de las medidas de seguridad administrativas


"Capítulo I

"De las sanciones e infracciones


"Artículo 75. Serán sancionadas las personas que cometan actos u omisiones que violen la presente ley, o cualquier otra disposición que de ella emane."


"Artículo 76. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, se tomarán en cuenta las siguientes circunstancias:


"I. El carácter primario del infractor o su reincidencia;


"II. La edad y condiciones económicas del infractor, y


"III. Si hubo oposición a los agentes de tránsito, la magnitud del riesgo o peligro causado, y el grado en que se haya afectado la circulación."


"Artículo 77. Si el conductor no se encuentra en el vehículo en que se cometió la infracción, se fijará la boleta de infracción en el parabrisas del vehículo."


"Artículo 78. Las sanciones que se pueden imponer a los infractores de esta ley son:


"I.M.;


"II. Arresto, y


"III. Suspensión temporal o cancelación de los derechos derivados de licencias o permisos especiales para conducir vehículos de motor."


"Artículo 79. Los responsables por la comisión de las infracciones y, por tanto, acreedores a las sanciones a que se refiere este capítulo son:


"I. Los conductores; y


"II. Los propietarios de vehículos."


"Artículo 80. Los supuestos correspondientes a las sanciones a que hacen referencia las fracciones I y II del artículo 78 de este ordenamiento, se establecerán en el reglamento de esta ley y en los reglamentos de tránsito municipales.


"La autoridad deberá precisar la duración del arresto a imponer y, en su caso, la conmutación del mismo por multa."


"Artículo 81. La Dirección General de Seguridad Pública podrá cancelar los permisos para conducir vehículos de motor, cuando durante su vigencia se incumpla alguno de los requisitos que sirvieron para su expedición, o el menor resulte responsable en un accidente de tránsito. ..."


"Capítulo III

"Del procedimiento de las infracciones


"Artículo 84. Las sanciones por infracciones a esta ley serán impuestas por las autoridades de tránsito respectivas, de conformidad con los conceptos y cuantías establecidas en las leyes correspondientes."


"Artículo 85. La aplicación y ejecución de las sanciones por violaciones a las disposiciones de tránsito, se harán sin perjuicio de poner a disposición al infractor ante las autoridades competentes.


"Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones de esta ley, de su reglamento o de los reglamentos de tránsito de los Municipios, a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor."


"Artículo 86. Las boletas elaboradas por infracciones a esta ley o su reglamento en el ámbito estatal, se calificarán de conformidad con el tabulador de infracciones, tomando en consideración las circunstancias de menor o mayor gravedad de las faltas.


"En términos del artículo 16 de esta ley, el elemento o agente que levante la boleta de infracción deberá identificarse plenamente ante el conductor, previo a solicitarle su licencia y la tarjeta de circulación del vehículo."


"Artículo 87. Las boletas de infracción levantadas por los elementos de seguridad pública o los agentes de tránsito municipal, se harán constar en actas sobre formas impresas numeradas. Éstas contendrán cuando menos los siguientes datos:


"I. Autoridad que la expide;


"II. Datos de la credencial con que se identifica el elemento de seguridad pública:


"a) Nombre.


"b) Cargo.


"c) Autoridad que la expidió.


"d) Vigencia;


"III. Nombre y domicilio del infractor;


"IV. Datos del vehículo;


".N. y categoría de su licencia para manejar;


"VI. Naturaleza de la infracción, lugar, fecha y hora en que se hubiere cometido;


"VII. Fundamento legal de la infracción cometida;


"VIII. Fundamento legal de la sanción y el importe correspondiente;


"IX. Descripción del documento recogido como garantía de pago; y


"X.N. y firma de quien levante la infracción, así como la firma del infractor, a menos que éste se niegue a hacerlo.


"Cuando se trate de varias faltas cometidas en diversos hechos por un infractor, el elemento o agente las asentará en diferentes boletas, una por cada infracción. Si el infractor se niega a firmar o a recibir la boleta de infracción levantada, o se encuentra ausente, se asentará esta circunstancia y se considerará como notificada y ello no invalidará la legalidad de la boleta."


"Artículo 88. De las boletas de infracción se harán tres tantos, para que el original sea entregado al infractor o colocado en el vehículo infraccionado, que servirá para hacer el pago de la infracción; otro que quedará en la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, en la Dirección General de Seguridad Pública Municipal o su equivalente, según se trate, para que se registre y se lleve la estadística correspondiente; y el tercero será canalizado a la Secretaría de Finanzas o tesorería municipal, para que dé inicio a los procedimientos de recepción de pago o ejecución."


"Artículo 89. Cuando se cometa una infracción las autoridades de tránsito que conozcan del hecho en flagrancia, podrán recoger en los supuestos que lo contemple el reglamento, la licencia de conducir; a falta de ésta, podrán retener la tarjeta de circulación del vehículo.


"En ningún caso procederá retener documento alguno, como garantía del pago de multas."


"Artículo 90. Las multas impuestas como sanciones conforme a la presente ley, podrán ser susceptibles de descuento con motivo de pronto pago, en la proporción que las leyes respectivas lo establezcan."


"Artículo 91. Una vez cubierto el importe fijado por la infracción cometida, la autoridad deberá expedir el recibo oficial que así lo acredite y, en su caso, devolverá al infractor el documento que se recogió como garantía del pago; debiendo hacer constancia de su entrega."


"Artículo 92. Para el pago de la infracción levantada, el infractor deberá presentarse ante la Secretaría de Finanzas, Tesorería Municipal o alguna de las oficinas autorizadas, según corresponda, en donde presentará la boleta original a efecto de que la autoridad señale el importe de la misma."


"Artículo 93. Si transcurridos treinta días hábiles desde el día siguiente al de la fecha de levantada la infracción y ésta no haya sido cubierta, la Secretaría de Finanzas o Tesorería Municipal, según corresponda, determinará el importe de la infracción, procediendo a su notificación al infractor o propietario del vehículo para iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, que permita su cumplimiento en los términos que establece el Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí."


Cabe señalar que a la fecha en que se publicó la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí (veintisiete de marzo de dos mil uno), se encontraba vigente la Ley de Tránsito y Vialidad de dicha entidad, que también regulaba el procedimiento relativo a la imposición de sanciones por infracciones en materia de tránsito, estableciendo al efecto lo siguiente:


Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de San Luis Potosí


"Título noveno

"Sanciones administrativas


"Capítulo único

"Sanciones e infracciones


"Artículo 69. Serán sancionadas las personas que cometan actos u omisiones que violen la presente ley o cualquier otra disposición que de ella emane."


"Artículo 70. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior se tomarán en cuenta las siguientes circunstancias:


"I. El carácter primario del infractor o su reincidencia;


"II. La edad y condiciones económicas del infractor; y


"III. Si hubo oposición a los policías de tránsito, la magnitud del riesgo o peligro causado y el grado en que se haya afectado la circulación."


"Artículo 71. Si el conductor no se encuentra en el vehículo en que se cometió la infracción, se fijará la boleta de infracción en el parabrisas del vehículo."


"Artículo 72. Las sanciones que se pueden imponer a los infractores de esta ley son:


"I.M.; y,


"II. Suspensión temporal o cancelación de los derechos derivados de licencias o permisos especiales para conducir vehículos de motor."


"Artículo 73. Los responsables por la comisión de las infracciones y, por tanto, acreedores a las sanciones a que se refiere este capítulo son:


"I. Los conductores; y


"II. Los propietarios de vehículos."


"Artículo 74. Para comprobar el estado de embriaguez o el efecto de estupefacientes en un conductor, deberá practicarse un examen médico legista, en el caso de que se compruebe se detendrá al conductor del vehículo y será puesto de inmediato a disposición del Ministerio Público."


"Artículo 75. Las sanciones por infracciones a esta ley serán impuestas por las autoridades de tránsito respectivas, de conformidad con los conceptos y cuantías establecidas en las leyes correspondientes."


"Artículo 76. Las multas impuestas como sanciones conforme a la presente ley, podrán ser susceptibles de descuento en la proporción que las leyes respectivas lo establezcan."


De las transcripciones anteriores se advierte que en el Estado de San Luis Potosí existe -y existía a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Procedimientos Administrativos de la entidad-, un ordenamiento específico en el que se regula el procedimiento que se debe llevar a cabo para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones de tránsito.


De conformidad con lo razonado, la tesis cuyo criterio debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, es la siguiente:


INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN SAN LUIS POTOSÍ. A LAS BOLETAS RESPECTIVAS NO LES ES APLICABLE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS, AL EXCLUIRSE LA MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA EN LA QUE ESTÁ INMERSA LA DE TRÁNSITO.-El artículo 1o., párrafo tercero, de dicha Ley, excluye de la aplicación de ese ordenamiento, entre otras materias, a la de seguridad pública, debiendo considerarse incluida en ella la materia de tránsito, pues en la ley que la rige -Ley de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí- se establecen disposiciones relativas a las facultades de las autoridades en materia de vialidad y tránsito, y se da a aquéllas el carácter de autoridades en materia de seguridad pública, además de que se establece como un medio para alcanzar los fines de seguridad pública, la sanción de los infractores a las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas de la materia. Por consiguiente, las boletas mediante las cuales se impongan a los particulares multas por infracciones a disposiciones de tránsito, deben considerarse excluidas de la aplicación de la Ley de Procedimientos Administrativos mencionada; sin que obste a lo anterior que el precepto invocado disponga, en su párrafo cuarto, que, en relación con los créditos fiscales, no se excluye de la aplicación de esa Ley lo relativo a las multas administrativas derivadas de las infracciones por violaciones a las disposiciones de orden administrativo local, pues dicha salvedad en coherencia con lo anterior no incluye a las multas en materia de seguridad pública. Aunado a lo anterior, en el Estado de San Luis Potosí existe un ordenamiento específico en el que se regula el procedimiento relativo a la imposición de sanciones por infracciones en materia de tránsito, como es la Ley de Tránsito de dicha entidad, además de que a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado dicho procedimiento se encontraba regulado por la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de San Luis Potosí.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve.


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis redactada en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y el presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





____________

1. Nota: El presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de San Luis Potosí tiene la atribución de "Representar al tribunal ante toda clase de autoridades", conforme al artículo 25 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. En la contradicción de tesis 147/2008-SS, resuelta en sesión de quince de octubre de dos mil ocho, esta Segunda Sala sostuvo el criterio de que la denuncia de contradicción correspondiente se había realizado por parte legítima, al haberse efectuado por la Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por conducto de su presidenta.


2. Lo anterior se establece con apoyo en lo dispuesto por los artículos 3o. y 4o. del Código Fiscal de la Federación, aplicables supletoriamente al Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí, según señala su artículo 2o. Las normas referidas son del tenor siguiente:

Código Fiscal de la Federación

"Artículo 3o. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal. ..."

"Artículo 4o. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena. ..."

Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí

"Artículo 2o. ...

"Son disposiciones supletorias de este código las normas fiscales federales, las normas del derecho común estatal y los principios generales de derecho, siempre que su aplicación no sea contraria a la naturaleza y a los principios del derecho tributario."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR