Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Abril de 2009, 1049
Fecha de publicación01 Abril 2009
Fecha01 Abril 2009
Número de resolución2a./J. 177/2008
Número de registro21514
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2008-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: R.A.F.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, porque aun cuando la contradicción denunciada versa sobre criterios pertenecientes a la materia común, hay precedentes que orientan la solución del problema jurídico involucrado, por lo cual es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, la fracción VIII del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación les corresponde conocer, entre otros asuntos:


"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Por otra parte, el artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los tribunales mencionados o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que se hayan sustentado tales tesis.


En el caso, la denuncia de contradicción la formuló el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por conducto de su presidente, y dado que ese órgano sostuvo uno de los criterios presuntamente contradictorios, es patente que la denuncia proviene de quien cuenta con legitimación para iniciar este tipo de procedimientos.


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, a continuación se transcriben, en lo conducente, las ejecutorias relativas.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el recurso de queja **********, en sesión de cuatro de septiembre de dos mil ocho, sostuvo, en lo que interesa:


"CUARTO. Preliminarmente al estudio de los agravios hechos valer, se estima necesario puntualizar que el presente asunto es procedente en virtud de lo siguiente:


"En este punto cabe destacar, que el presente recurso de queja se interpuso con fundamento en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, tal y como se advierte de la parte conducente del escrito de expresión de agravios, en el que la recurrente al respecto, señaló lo siguiente: (se transcribe) (foja 1).


"Ahora bien, debe tenerse presente que el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, dispone: (se transcribe).


"El precepto transcrito contempla dos supuestos de procedencia para la tramitación del recurso de queja ahí previsto, a saber:


"a) Cuando se impugna una resolución dictada durante la tramitación del juicio o incidente de suspensión, siempre y cuando la resolución recurrida no admita expresamente el recurso de revisión y los daños y perjuicios que aquélla pudiera ocasionar no sean susceptibles de reparación en la sentencia definitiva; y


"b) Cuando se impugna una resolución dictada después de fallado el juicio en primera instancia, que no sean reparables por el J. de Distrito, el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La primera de las hipótesis se actualiza en el presente asunto, toda vez que se trata de un acuerdo de trámite realizado dentro del juicio de amparo, en contra del que no se admite expresamente el recurso de revisión previsto por la fracción II del artículo 83 de la Ley de Amparo; y respecto del cual se estima que la violación de la cual se duele la quejosa (sic) recurrente, es de naturaleza trascendental y grave, pues los daños y perjuicios que se le podrían causar no serían susceptibles de ser reparados en la sentencia definitiva.


"Lo anterior es así, toda vez que la quejosa (sic) recurrente básicamente se duele de que en el auto recurrido la J. del conocimiento no acordó de conformidad su objeción de falsedad de documentos, de tal suerte que si dicha violación no es analizada en el presente recurso, tampoco será susceptible de analizarse en el fondo del asunto.


"Al respecto, cabe señalar que por regla general el medio de impugnación procedente contra decisiones emitidas en el incidente de objeción de falsedad, es decir una vez que se ha tramitado dicho incidente, que regula el artículo 153 de la Ley de Amparo, debe ser el recurso de revisión previsto en el artículo 83, fracción IV, en su parte final, de la ley de la materia, en virtud de que el referido incidente se ventila en la audiencia constitucional, donde se resuelve la materia del amparo; criterio que aplicado en sentido contrario arroja la idea -de que de no analizarse en recurso de queja el auto por el cual la J. del conocimiento señala que no ha lugar a acordar de conformidad la objeción de los documentos de que se trata, ello traerá como consecuencia que no sea ventilado el respectivo incidente de objeción de falsedad- y, por ende, tampoco podrá impugnar la violación de que se duele mediante el recurso de revisión.


"En apoyo de lo anterior, cobra aplicación al caso en sentido contrario la siguiente tesis aislada que se comparte emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicado (sic) en la página 566, Tomo X, agosto de mil novecientos noventa y dos, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, la cual refiere lo siguiente:


"‘INCIDENTE DE FALSEDAD, ACUERDOS RELATIVOS AL, DICTADOS EN AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, DEBEN IMPUGNARSE EN REVISIÓN, NO EN QUEJA.’ (se transcribe).


"Asimismo, se estima que la naturaleza de la resolución recurrida es trascendental y grave, toda vez que si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que las partes están en posibilidad de objetar los documentos antes y durante la audiencia, en dicha diligencia, el J. deberá hacer relación de las documentales ofrecidas y, de ser procedente, abrir el incidente de objeción promovido, dando lugar a la suspensión de la audiencia para la tramitación del incidente referido, por lo que si en la especie la parte tercera perjudicada aquí recurrente promovió la objeción por falsedad de documentos antes de la audiencia y en un acuerdo anterior a aquélla la J. del conocimiento determinó tener a la parte promovente haciendo manifestaciones en cuanto a la objeción planteada y resolvió que no ha lugar a objetar de falsos los documentos en cuanto a su contenido, pues sólo puede plantearse la objeción de documentos por lo que a su autenticidad se refiere.


"Apoya las anteriores consideraciones, por las razones que la informan, la tesis de jurisprudencia P./J. 22/2000, del Pleno del Máximo Tribunal de la nación, consultable en la página 24, Tomo XI, marzo de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"‘DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN PUEDE FORMULARSE ANTES O EN EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).


"Ahora bien, si en el caso que nos ocupa la J. consideró improcedente dar trámite al incidente de falsedad interpuesto, no reservó su admisión o su inadmisión al momento de la audiencia, sino que se pronunció al respecto con anterioridad a ella, razón por la cual en la audiencia no analizará tal cuestión, por lo que no habrá posibilidad de seguir el trámite correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Amparo, pues una vez que se pronunció decidiendo no darle trámite, no puede en un momento posterior resolver lo contrario, pues estaría revocando una determinación propia, por lo que la decisión de la J. en el auto recurrido podría constituir una violación grave y trascendente no reparable en sentencia.


"Al respecto es aplicable el criterio contenido en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito que se comparte, publicada en la página 226 del Tomo IX, marzo de mil novecientos noventa y dos, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, la cual señala:


"‘JUEZ DE DISTRITO, NO PUEDE REVOCAR SUS PROPIAS DETERMINACIONES, EXCEPTO PARA REGULARIZAR PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe).


"En este orden de ideas, es dable concluir que sí es procedente el presente recurso de queja."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver por unanimidad de votos el recurso de queja **********, en sesión celebrada el treinta de abril de dos mil ocho, precisó en lo conducente:


"TERCERO. Es improcedente el presente recurso de queja.


"Del análisis de los agravios expresados por el recurrente, se advierte que en concreto impugna la determinación contenida en el proveído de doce de marzo del año en curso, dictada por el J. Séptimo de Distrito en el Estado de Puebla, dentro del juicio de amparo indirecto **********, que desechó la objeción de documentos que planteó con fundamento en el artículo 153 de la Ley de Amparo.


"Ahora bien, el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, establece: ‘El recurso de queja es procedente: ...’ (se transcribe).


"Del texto del transcrito precepto legal, se colige que el recurso de queja es procedente cuando se satisfagan los siguientes requisitos: 1) Que se interponga en contra de una resolución dictada por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación, en los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo. 2) Que dicha resolución sea dictada durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión. 3) Que la resolución emitida no admita expresamente el recurso de revisión. 4) Que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. 5) Que si dicha resolución es dictada después de fallado el juicio, en primera instancia, el agravio que genere no sea reparable por las mismas autoridades (de primer grado) o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"En el caso, el auto recurrido de doce de marzo de dos mil ocho, no cumple con el cuarto de los requisitos antes mencionados, consistente en que la resolución contenida, por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, pues aun cuando el J. de Distrito a quo desechó la objeción de documentos que el hoy recurrente planteó con fundamento en el artículo 153 de la Ley de Amparo, lo cierto es que el perjuicio que pudo ocasionar es reparable en la sentencia definitiva, pues al celebrar la audiencia constitucional dicho J. deberá acordar todo lo relacionado con las pruebas ofrecidas, específicamente con la documental, como lo es la exhibida con el informe justificado que rindió el J. Cuadragésimo Tercero de lo Civil de México, Distrito Federal y, por lo mismo, lo relacionado con la objeción de tales documentos. Ello es así, porque de acuerdo con la ley de la materia es la audiencia constitucional el momento procesal oportuno para decidir sobre el ofrecimiento de la prueba documental y, en su caso, sobre las objeciones que en ese acto o con anterioridad se hubiesen formulado; y podría ser que el J. a quo en tal audiencia omitiera acordar sobre la objeción cuyo desechamiento es materia de esta queja, o bien reiterar tal desechamiento ordenando estar a lo ya acordado en auto de doce de marzo del año en curso o, en último caso, obsequiar la petición del agraviado teniendo por hecha la objeción, procediendo en consecuencia. atento a lo dispuesto al referido artículo 153 de la Ley de Amparo.


"Y se dice que podrá darse alguna de esas tres posibilidades; tomando en consideración que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis de jurisprudencia 86/2006 al resolver la contradicción de tesis 81/2006-PS sustentadas (sic) por el Primero y Segundo de los Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil de este circuito, en la cual estableció los alcances del artículo 153 de la Ley de Amparo que regula la figura de objeción de documentos en el juicio de garantías y categóricamente hizo estos pronunciamientos ‘... El artículo 155 de la Ley de Amparo prevé que abierta la audiencia se procederá a recibir por su orden las pruebas, alegatos por escrito y en su caso el pedimento del Ministerio Público; la parte quejosa tiene derecho (sic) alegar verbalmente cuando se trate de actos como los prohibidos por el artículo 22 constitucional y aquellos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación o destierro, asentándose un extracto de sus alegaciones; en los demás casos se puede alegar verbalmente sin que los alegatos se hagan constar en autos. Una vez terminada la audiencia se dicta resolución en el mismo acto ... el artículo 151 de la Ley de Amparo prevé que las pruebas se ofrecen y se rinden en la audiencia constitucional con excepción de la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el J. haga relación de ella en la propia audiencia y la tenga por recibida en ese acto, es decir, la prueba documental con independencia del momento procesal en que sea ofrecida, el J. de Distrito se encuentra obligado a hacer relación de ella en la audiencia que es de pruebas, alegatos y sentencia ... Específicamente respecto de la oportunidad para hacer valer la objeción de documentos, el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 15/98, en sesión de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, estableció que dicha objeción puede formularse antes o durante la celebración de la audiencia constitucional.’


"En la misma ejecutoria, la Primera S. sintetizó las consideraciones que sustentaron la jurisprudencia que decidió la contradicción de tesis 15/98 (jurisprudencia identificada como P./J. 22/2000) sostuvo lo que a continuación se transcribe y que es de particular relevancia en el asunto que ahora se resuelve; y hecho lo anterior la referida Primera S. consideró: ‘... al fallar la contradicción antes citada, el Tribunal Pleno se pronunció en el sentido de que la objeción de documentos se puede presentar en cualquier momento ya que no existe disposición expresa en el sentido de que deba presentarse en el momento en que se celebra la audiencia constitucional, por tanto, dicha objeción puede ser formulada por las partes antes de que tenga verificativo la audiencia constitucional o bien en la misma ... del texto del artículo 153 de la Ley de Amparo (se advierte) que es obligación del juzgador suspender la audiencia constitucional con la interposición del incidente de objeción de documentos; es decir, la norma citada es expresa en el sentido de que la audiencia constitucional debe ser suspendida, sin que exista la posibilidad de interpretarla en un diverso sentido, ya que dicho precepto es claro en cuanto a su contenido y no admite más interpretación que la literal. Ahora, en cuanto a la obligación del J. de Distrito en cuanto suspender la audiencia constitucional por diez días a efecto de que se presenten las pruebas y contrapruebas, existe disposición expresa en el artículo 153 antes mencionado, en ese sentido, por ende, se concluye que con independencia del momento en que se presente la objeción de documentos en el juicio indirecto, si previamente o durante la celebración de la audiencia constitucional, invariablemente debe relacionar la prueba documental y su objeción y de ser procedente, la audiencia debe ser suspendida en el precepto citado con antelación y para el efecto de recibir las pruebas y contrapruebas relativas a la falsedad o autenticidad del documento objetado.’


"Pero cualquiera que fuese la decisión que tomara el J. de Distrito a quo durante la celebración de la audiencia constitucional, en lo relativo a la objeción de documentos de que se viene hablando, de ser omiso podría subsanarse en la ejecutoria que se pronunciaría con motivo de la revisión que llegara a interponer el afectado en contra de la sentencia del a quo o, en todo caso, si la opción fuera el dictado de un acuerdo sobre el particular, éste podría ser materia de los agravios que junto que con los que causara en sí la propia sentencia definitiva pudiera expresar quién de ese evento resultara agraviado.


"Con base en todas estas consideraciones, es de concluirse que la presente queja es improcedente si (sic) eso conduce a su desechamiento."


La ejecutoria parcialmente reproducida dio origen a la tesis VI.2o.C.279 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, mayo de 2008, página 1122, de rubro y texto siguientes:


"QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA EL AUTO QUE DESECHA EL INCIDENTE DE OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVIO A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. El artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo establece como requisito de procedencia del recurso de queja que la resolución recurrida, por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva. Sin embargo, tal imperativo no se satisface cuando lo impugnado es el acuerdo por el cual el J. de amparo, previo a la audiencia constitucional, desecha el incidente de objeción de documento planteado por alguna de las partes, debido a que el perjuicio que pudo ocasionar es reparable en sentencia definitiva, pues es hasta la audiencia constitucional en que deberá acordarse todo lo relacionado con las pruebas ofrecidas, así como lo inherente a las objeciones que en ese acto o con anterioridad se hubiesen formulado, etapa en la que puede confirmar el desechamiento previamente decretado o, en caso de ser procedente, obsequiar la petición del incidentista, procediendo de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Amparo; esto es, suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes en cuyo caso el posible daño o perjuicio no trasciende, lo que hace improcedente el recurso de queja."


CUARTO. Ahora bien, el hecho de que el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito no haya sido expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación relativa en los términos previstos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no obsta para que esta Segunda S. se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis, pues a fin de que se determine su existencia, basta que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios divergentes al resolver sobre el mismo punto jurídico.


Son aplicables a lo anterior, las tesis de jurisprudencia P./J. 27/2001 del Pleno y 2a./J. 94/2000 de esta Segunda S., publicadas, respectivamente, en el T.X., abril de 2001, página 77 y en el Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, ambos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubros son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."


QUINTO. Procede examinar a continuación si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


Al respecto, el artículo 197-A de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


A fin de determinar cuándo existe contradicción de criterios, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 26/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Conforme al criterio reproducido, el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que para estimar configurada una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, es preciso que:


a) Al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) La diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Para estar en aptitud de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el que habrá de prevalecer, es menester tomar en consideración los antecedentes y la conclusión a la que cada órgano colegiado arribó, como se expone enseguida:


A) El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito conoció del recurso de queja **********, interpuesto por **********, en contra del acuerdo de veinte de mayo de dos mil ocho, dictado en el juicio de amparo indirecto **********, a través del cual la J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco negó tener por formulada la objeción planteada por la parte tercero perjudicada, en términos del artículo 153 de la Ley de Amparo.


Al fallar el recurso de queja interpuesto contra tal decisión, el Tribunal Colegiado referido analizó previamente la procedencia del recurso de queja, la cual estimó justificada con fundamento en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, por ser el acto impugnado un acuerdo de trámite emitido dentro del juicio de amparo, contra el cual no procede expresamente el recurso de revisión, pues si bien es cierto que éste procede, por regla general, contra decisiones emitidas en el incidente de objeción de falsedad, conforme al artículo 83, fracción IV, parte final, de la ley de la materia, al tramitarse tal incidencia en la audiencia constitucional, también lo es que al no tener por formulada la objeción, ésta no se tramitará y no podrá impugnarse en revisión; asimismo, a juicio del Tribunal Colegiado, la resolución recurrida es de naturaleza trascendental y grave, porque si bien esta Suprema Corte se ha pronunciado en el sentido de que las partes pueden objetar los documentos antes y durante la audiencia en la que el J. debe hacer relación de las documentales ofrecidas y, de ser procedente, abrir el incidente de objeción, suspendiendo la audiencia para tramitarlo, si en este caso la recurrente formuló la objeción antes de la audiencia y la a quo determinó que no había lugar a tramitar la incidencia relativa, sin reservar proveer sobre su admisión o no hasta la audiencia, entonces en ésta no se analizará tal cuestión, pues una vez que la a quo decidió no darle trámite al incidente de objeción de falsedad, no puede en un momento posterior resolver lo contrario, dado que estaría revocando una determinación propia.


B) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito conoció del recurso de queja **********, interpuesto por **********, en contra del auto de doce de marzo de dos mil ocho, dictado en el juicio de amparo indirecto **********, a través del cual el J. Séptimo de Distrito en el Estado de Puebla desechó la objeción de documentos formulada por el quejoso, respecto de la firma de diversos escritos que obraban en las constancias remitidas por la autoridad responsable en apoyo a su informe justificado.


El Tribunal Colegiado del conocimiento estimó improcedente dicho recurso de queja, al considerar que el auto recurrido no cumplía con el requisito de que, por su naturaleza trascendental y grave, pudiera causar algún daño o perjuicio no reparable en la sentencia, pues conforme a la ley de la materia, al celebrar la audiencia constitucional, el J. de Distrito debe acordar sobre las pruebas ofrecidas y sobre las objeciones que en ese acto o previamente se hayan formulado, momento en el cual, a juicio del Tribunal Colegiado, podría ocurrir que el juzgador omitiera proveer sobre la objeción desechada o reiterara su desechamiento, ordenando estar a lo acordado en el auto recurrido o, en su caso, decidiera tener por formulada la objeción y proceder en consecuencia.


Ello, porque, afirmó el Tribunal Colegiado, en la tesis de jurisprudencia 86/2006, la Primera S. de esta Suprema Corte estableció los alcances del artículo 153 de la Ley de Amparo, y afirmó que con independencia del momento procesal en que sea ofrecida, el J. de Distrito está obligado a relacionar la prueba documental en la audiencia, en tanto que el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 15/98, estableció que la objeción de documentos puede formularse antes o durante la celebración de la audiencia constitucional; asimismo, que en la ejecutoria de la que surgió aquella tesis, la Primera S. concluyó, al sintetizar las consideraciones de la jurisprudencia P./J. 22/2000 que decidió la contradicción de tesis 15/98, que con independencia del momento en que se presente la objeción de documentos, previamente o durante la celebración de la audiencia de ley, la prueba documental y su objeción deben relacionarse invariablemente en la audiencia y, de ser procedente, suspenderla conforme al artículo 153 citado, para recibir las pruebas y contrapruebas relativas a la falsedad o autenticidad del documento objetado.


Finalmente, sostuvo el Tribunal Colegiado, cualquiera que fuese la decisión que el J. tomara en la audiencia respecto a la objeción de documentos, su omisión podría subsanarse en la ejecutoria que se pronunciara con motivo de la revisión que llegara a interponerse contra la sentencia de amparo o, en todo caso, si se emitiera un acuerdo sobre el particular, éste podría ser materia de los agravios que se expresaran junto con los relativos a la sentencia.


Los hechos y razonamientos descritos evidencian que, en este caso, se actualizan los supuestos previstos en la tesis de jurisprudencia invocada, para la existencia de la contradicción denunciada.


En efecto, los dos Tribunales Colegiados de que se trata se pronunciaron sobre casos concretos similares, a través de los respectivos recursos de queja hechos valer contra sendos proveídos emitidos por Jueces de Distrito en juicios de amparo indirecto, a través de los cuales desecharon la correspondiente objeción de falsedad de documentos prevista en el artículo 153 de la Ley de Amparo, formulada antes de la audiencia constitucional.


Además, en los asuntos sometidos a la potestad de los Tribunales Colegiados contendientes se aplicó el mismo ordenamiento y examinaron el mismo problema jurídico, consistente en determinar si, conforme a lo dispuesto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, el recurso de queja procede en contra del auto que, previamente a la audiencia constitucional, decide no tener por formulada o desecha la objeción de documentos planteada en términos del artículo 153 de la ley citada.


Al respecto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvo que el medio de impugnación es procedente porque contra la determinación apuntada no procede la revisión y es de naturaleza trascendental y grave, porque si en acuerdo previo se determinó no dar trámite al incidente de objeción de falsedad, sin reservar proveer sobre su admisión o no hasta la audiencia constitucional, el J. no podrá determinar lo contrario en ésta, dado que ello implicaría revocar su propia determinación.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito estimó improcedente el recurso de queja, sobre la base de que aquella decisión no es de naturaleza trascendental y grave, que cause algún daño o perjuicio no reparable en la sentencia, pues al celebrar la audiencia constitucional el J. de Distrito debe proveer sobre las pruebas ofrecidas y las objeciones que en ese acto o previamente se hayan planteado, momento en el cual puede reiterar el desechamiento de la objeción, o tenerla por formulada; asimismo, que en caso de omisión, ésta podría subsanarse al resolverse la revisión que se interpusiera contra la sentencia de amparo o, en todo caso, el acuerdo relativo podría ser materia de los agravios que se expresaran junto con los dirigidos a combatir la sentencia.


Tales posturas evidencian que los órganos colegiados de que se trata, al resolver los asuntos que participan en la presente contradicción, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales que partieron de elementos similares, pero adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes. Tal disparidad se dio en las consideraciones de las sentencias respectivas, en las que se examinaron los mismos elementos y se adoptaron soluciones cuya oposición es manifiesta, lo cual conduce a concluir que existe la divergencia denunciada.


De manera que el punto concreto de contradicción, que corresponde resolver a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si conforme a lo dispuesto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, el recurso de queja es procedente o no, en contra del acuerdo en que, previamente a la audiencia constitucional, el J. de Distrito decide no tener por formulada o desechar la objeción de falsedad de documentos a que se refiere el artículo 153 de la ley citada.


SEXTO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispone que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que habrá de sustentarse en este fallo.


A fin de elucidar el tema de la divergencia de criterios denunciada, debe tenerse en consideración que conforme al principio procesal "de la impugnación", es preciso que en el procedimiento judicial, a fin de que se enmienden los errores o vicios en que se haya incurrido, todo acto susceptible de lesionar los intereses o derechos de una de las partes sea impugnable a través de alguno de los medios de defensa que establezca la ley procesal respectiva, salvo que ésta disponga expresamente su irrecurribilidad.


Tal principio es acogido en la Ley de Amparo, en cuyo artículo 82 establece que en el juicio de garantías no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación.


En lo que interesa para la solución de la discrepancia examinada, en cuanto al recurso de queja, el artículo 95 de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"...


"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley; ..."


A diferencia de lo que ocurre con las demás fracciones del precepto 95 de la Ley de Amparo, que contienen la mención específica de las resoluciones contra las cuales procede el recurso de queja, la fracción transcrita contiene un supuesto normativo genérico, conforme al cual el medio de impugnación precisado procede en contra de actos emitidos por los Jueces de Distrito (o el superior del tribunal responsable, en los casos previstos en el artículo 37 de la ley de la materia) durante la tramitación del juicio de amparo, antes de la celebración de la audiencia constitucional, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.


Como se ve, el supuesto de que se trata contiene requisitos de procedibilidad, que atienden a la intención evidente de garantizar la expeditez del amparo, dada su naturaleza de juicio concentrado y sumario, en función de lo cual el legislador previó la manera de evitar que dicho medio de impugnación fuera utilizado en forma desmedida y con el propósito de retrasar innecesariamente el desarrollo del procedimiento constitucional; por tanto, de manera especial, sujetó la procedencia del medio impugnativo referido a la satisfacción de requisitos específicos, consistentes en que:


a) Se trate de resoluciones que emitan los Jueces de Distrito o el superior del tribunal responsable, en los casos previstos en el artículo 37 de la Ley de Amparo;


b) Se dicten durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión.


c) No sean impugnables a través del recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Amparo.


d) S. de naturaleza trascendental y grave, de modo que causen daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; esto es, se precisa que tales resoluciones afecten considerablemente los intereses de las partes en el procedimiento principal o incidental de que se trate.


Adicionalmente, son impugnables a través del recurso de queja, por disposición expresa de la norma examinada, las resoluciones dictadas después de fallado el juicio de garantías en primera instancia, cuando no sean reparables por los Jueces de Distrito, por el superior del tribunal al que se impute la violación -en los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo- o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Expresado lo anterior, debe analizarse ahora si el auto que previamente a la audiencia constitucional no admite o niega tener por formulada la objeción de falsedad de documentos, en términos del artículo 153 de la Ley de Amparo, satisface o no los supuestos de procedencia destacados en líneas precedentes, en relación con el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo.


Respecto a la objeción de falsedad, deben tenerse en consideración los artículos 151, 153 y 155 de la Ley de Amparo, cuyo texto es:


"Artículo 151. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el J. haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.


"Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El J. ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial.


"Al promoverse la prueba pericial, el J. hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado.


"Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el J. deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 66 de esta ley. A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales.


"La prueba pericial será calificada por el J. según prudente estimación".


"Artículo 153. Si al presentarse un documento por una de las partes, otra de ellas lo objetare de falso, el J. suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes; en dicha audiencia, se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento.


"Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al J. para apreciar, dentro del juicio de amparo, de la autenticidad con relación a los efectos exclusivos de dicho juicio.


"Cuando el J. desechare la objeción presentada, podrá aplicar al promovente de (sic) la propuso una multa de diez a ciento ochenta días de salario."


"Artículo 155. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.


"El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.


"En los demás casos, las partes podrán alegar verbalmente, pero sin exigir que sus alegaciones se hagan constar en autos, y sin que los alegatos puedan exceder de media hora por cada parte, incluyendo las réplicas y contrarréplicas.


"El Ministerio Público que actúe en el proceso penal, podrá formular alegatos por escrito en los juicios de amparo en los que se impugnen resoluciones jurisdiccionales. Para tal efecto, deberá notificársele la presentación de la demanda."


Los preceptos transcritos contienen el sistema que rige la celebración de la audiencia constitucional en el juicio de garantías, conforme al cual las pruebas deben ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, con excepción de la prueba documental que, por su naturaleza, puede presentarse en cualquier momento del juicio o al celebrarse la audiencia de ley, ya que su desahogo se lleva a cabo sin mayores trámites, a diferencia de otras pruebas que requieren preparación.


De manera que si antes de la audiencia constitucional se ofrece un documento y éste es admitido por el J. del conocimiento, desde ese momento cualquiera de las partes está en aptitud de objetarlo de falso, en términos del artículo 153 de la ley invocada.


En cuanto a los alcances de tal objeción, el párrafo segundo del propio precepto dispone que lo previsto en el mismo ordenamiento sólo da competencia al J. para apreciar, dentro del juicio de amparo, la autenticidad con relación a los efectos exclusivos de dicho juicio, lo que implica que la objeción de falsedad del documento respectivo debe referirse a su autenticidad, es decir, a su continente y no a su contenido, pues esto último será materia de análisis al emitirse la sentencia correspondiente, con base en los elementos probatorios aportados por las partes y en las demás constancias que obren en autos.


La conclusión precisada encuentra sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 5/2001, difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 10, cuyo contenido es:


"INFORME JUSTIFICADO. PUEDE SER OBJETADO DE FALSO SÓLO EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD. El artículo 153 de la Ley de Amparo autoriza a objetar de falsos los documentos presentados por alguna de las partes; y en su párrafo segundo precisa los alcances o la materia de tal objeción al señalar que lo dispuesto en el propio precepto legal sólo da competencia al J. para apreciar, dentro del juicio de amparo, la autenticidad con relación a los efectos exclusivos de dicho juicio, precisión que de por sí indica que la objeción de falsedad del documento debe referirse a su autenticidad, es decir, a su continente y no a su contenido, pues esto último será materia de análisis al emitirse la sentencia correspondiente con base en los elementos probatorios aportados por las partes y demás constancias de autos. De ahí que el documento público en el que la autoridad responsable rinde su informe justificado sólo pueda ser objetado de falso en cuanto a su autenticidad y no respecto de su contenido."


Ahora bien, sobre el momento de proveer sobre la objeción de falsedad, el Pleno de este Alto Tribunal ha sustentado, el criterio relativo a que, si bien es cierto que la objeción de falsedad de un documento presentado en el juicio, en términos del artículo 153 de la Ley de Amparo, puede formularse con anterioridad a la audiencia constitucional, también lo es que el precepto citado impone al juzgador la obligación de acordar sobre la objeción, hasta el momento de la celebración de la audiencia de ley, porque en ésta es cuando se da cuenta de las pruebas y si ya existió una objeción formulada con anticipación, durante la audiencia es cuando ésta podrá o no suspenderse, para iniciar el trámite del incidente de falsedad.


Tal criterio aparece en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 15/98, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 22/2000, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 24, cuyos rubro y texto son:


"DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN PUEDE FORMULARSE ANTES O EN EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. De una interpretación sistemática de lo que se dispone en los artículos 151, 153 y 155 de la Ley de Amparo, y atendiendo a los fines prácticos que caracterizan al juicio de garantías, se llega a la conclusión de que si la prueba documental puede presentarse con anterioridad a la audiencia constitucional, nada impide que la objeción a una documental también pueda hacerse por escrito antes de la referida audiencia y, por lo mismo, en este supuesto, el J. de Distrito no debe desechar dicha objeción bajo el argumento de que no es el momento procesal oportuno para formularla, sino que, en su caso, debe tener por manifestada la objeción, sin perjuicio de hacer nuevamente relación de ella en la audiencia constitucional y tenerla por hecha en ese acto, o bien, reservar el acuerdo correspondiente a la objeción para el momento de la celebración de la mencionada audiencia constitucional. Además, si el citado artículo 153 de dicho ordenamiento prevé la posibilidad de que una de las partes objete de falso un documento, sin indicar en qué fase procesal puede hacerse, debe entenderse que la objeción puede presentarse durante la celebración de la audiencia constitucional, o bien con anterioridad, ya que donde la ley no distingue, el juzgador no tiene por qué hacerlo."


La parte conducente de la ejecutoria referida, pronunciada en la contradicción de tesis 15/98, es del tenor siguiente:


"La obligación que impone el artículo 153 de la Ley de Amparo es de que el juzgador acuerde lo procedente hasta el momento de la audiencia respectiva; además, donde la ley no distingue, el juzgador no tiene por qué hacerlo.


"Así las cosas, debe entenderse que la objeción a un documento, puede presentarse durante la celebración de la audiencia constitucional, o bien con anterioridad a la misma, ello es así, porque si se objeta antes de la audiencia no existe apoyo para diferir o aplazar la misma, sino que es en la celebración de ésta cuando se da cuenta de las pruebas y si ya existió una objeción con anticipación, es el momento y no antes de suspender la audiencia.


"Luego, se llega al conocimiento que si tal precepto contiene una disposición obligatoria, ésta debe entenderse dirigida al juzgador (suspender la audiencia para iniciar el incidente de falsedad), no a las partes, quienes en cualquier momento del procedimiento (incluso al momento de la celebración de la audiencia) podrán hacer valer su objeción."


La ejecutoria citada fue interpretada por la Primera S. de este Alto Tribunal, al resolver la diversa contradicción de tesis 81/2006-PS, que originó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 86/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 433, del tenor siguiente:


"OBJECIÓN DE DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO. PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL INCIDENTE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE SUSPENDER LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, YA SEA QUE AQUÉLLA SE FORMULE ANTES O EN EL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN. Del análisis de los artículos 151, 153 y 155 de la Ley de Amparo, así como de lo sustentado por el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 15/98, que originó la tesis P./J. 22/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 24, con el rubro: ‘DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN PUEDE FORMULARSE ANTES O EN EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.’, se advierte que la objeción de documentos prevista en el segundo de los preceptos citados, puede formularse antes o en el momento de la celebración de la audiencia constitucional; sin embargo, en ambos casos el J. de Distrito invariablemente debe relacionar la prueba documental y su objeción y de ser procedente, la audiencia debe ser suspendida para recibir las pruebas y contrapruebas relativas a la falsedad o autenticidad del documento objetado, por así establecerlo expresamente el mencionado artículo 153, el cual no admite más interpretación que la literal, ya que es claro en el sentido de que la audiencia constitucional deberá suspenderse ante la formulación del incidente de objeción de falsedad de documentos."


Ahora bien, no obstante que la contradicción de tesis 15/98 no versó sobre el momento en el cual el J. de Distrito (o el superior del tribunal responsable, en el caso previsto en el artículo 37 de la ley de la materia) debe proveer sobre la objeción de falsedad de documentos, ante el citado pronunciamiento del Tribunal Pleno -y la interpretación efectuada por la Primera S., que no vincula a este órgano jurisdiccional- puede afirmarse, válidamente, que en términos "ordinarios", la decisión relativa a la objeción de que se trata, formulada previamente o al celebrarse la audiencia constitucional, debe emitirse dentro de esta última.


Si esa decisión del juzgador de amparo, en lo que interesa para el tema aquí examinado, es en el sentido de desechar la objeción o de negar tenerla por formulada, en tal supuesto cobra vigencia la prevención contenida en la parte final de la fracción IV del artículo 83 de la Ley de Amparo, que dispone en forma explícita, que al recurrirse las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, deben impugnarse en su caso, los acuerdos pronunciados en dicha audiencia.


Es decir, cuando sobre la objeción de falsedad de documentos, formulada conforme al precepto 153 de la Ley de Amparo, se provee en términos "ordinarios", dentro de la audiencia constitucional, desechándola o negando darle trámite, en tal hipótesis la parte que haya objetado y que esté inconforme con esa decisión debe aguardar a que se emita la sentencia definitiva, para que, si ésta le es adversa, al interponer el recurso de revisión en su contra impugne, además, aquel acuerdo emitido en la audiencia de ley.


Sin embargo, si en aras de dar celeridad al juicio de amparo y depurar su procedimiento, el J. decide pronunciarse sobre la pertinencia de la objeción formulada previamente a la celebración de la audiencia constitucional, porque considera que es notoria su improcedencia, no puede estimarse que tal decisión sea nula de pleno derecho.


Por el contrario, se trata de una decisión jurisdiccional válida que surte plenamente sus efectos, mientras no se declare su ilegalidad y se invalide. Incluso, la decisión del juzgador de amparo, al proveer sobre la objeción en cuanto sea formulada, sin reservarse hasta la audiencia constitucional, es acorde con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno, en relación con la posibilidad de desechar pruebas previamente a la audiencia de ley.


Tal criterio plenario aparece en la jurisprudencia P./J. 41/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 157, de rubro y texto siguientes:


"PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SU FALTA DE IDONEIDAD PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSIERON RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y NO RESERVARSE HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. De acuerdo a lo que disponen los artículos 150, 151, 152, 153, 154 y 155 de la Ley de Amparo; así como 79, 81, 85 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, estos últimos de aplicación supletoria a los juicios de garantías, por disposición expresa del artículo 2o. de la citada ley, en el amparo indirecto debe admitirse cualquier medio de prueba que esté reconocido por la ley, a excepción de la confesional y de las que fueren contra la moral o el derecho; sin embargo, esa facultad de que goza el quejoso para ofrecer pruebas no es plena sino que está limitada al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los que se encuentra el relativo a que el medio de convicción ofrecido necesariamente tenga relación inmediata con los hechos controvertidos, que no es otra cosa que el principio de idoneidad de la prueba, el cual si bien no se prevé en la ley de referencia, sí se contempla en el artículo 79 del código adjetivo invocado, que resulta aplicable supletoriamente a los juicios de garantías. Por tanto, si se ofrece una prueba que no satisfaga este requisito, su ofrecimiento resulta contrario a derecho y, en esa hipótesis, el juzgador no está obligado a admitirla en términos de lo previsto en los mencionados artículos 150 y 79, sino que desde su anuncio, según se trate de alguno de los medios de convicción de los que requieran previa preparación, como la testimonial, la pericial o la inspección ocular, puede y debe desecharla, sin esperar para ello hasta la celebración de la audiencia constitucional. Empero, para tomar esta decisión el J. de Distrito debe tener singular cuidado a fin de no dejar sin defensa al oferente, pues tal determinación debe tomarse en cuenta sólo cuando no haya duda razonable de que la prueba ofrecida nada tiene que ver con la controversia, y en este punto, el J. debe actuar con amplitud de criterio más que con rigidez."


Consecuentemente, para determinar si la decisión de desechar o no tener por formulada la objeción de falsedad de documentos, emitida previamente a la celebración de la audiencia constitucional, es impugnable vía recurso de queja, en términos del artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, debe examinarse si se satisfacen los cuatro requisitos señalados en líneas precedentes, esto es, que se trate de actos emitidos por los Jueces de Distrito (o el superior del tribunal responsable, en los casos previstos en el artículo 37 de la ley de la materia) durante la tramitación del juicio de amparo, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.


Así, al efectuar el análisis de la satisfacción de tales exigencias legales, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que, por una parte, es patente que el proveído en que, previamente a la audiencia constitucional, no se admite o se niega tener por formulada la objeción de falsedad de documentos, en términos del artículo 153 de la Ley de Amparo, sólo puede emitirlo el J. de Distrito o, en su caso, el superior del tribunal responsable, en los casos del artículo 37 de la Ley de Amparo.


Además, al ser emitida previamente a la celebración de la audiencia constitucional, es evidente que tal decisión tiene lugar durante la tramitación del juicio de amparo indirecto.


De igual forma, se trata de una determinación que no es impugnable a través del recurso de revisión, dado que no está comprendida en los supuestos de procedencia que, limitativamente, prevé el artículo 83 de la Ley de Amparo, cuyo texto es:


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"I. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;


"II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales:


"a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;


"b) M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y


"c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;


"III. Contra los asuntos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;


"IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia;


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


"La materia del recurso de limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."


El precepto reproducido evidencia que los supuestos de procedencia del recurso de revisión se circunscriben a resoluciones definitivas, emitidas tanto en el expediente principal como en el incidente de suspensión.


En efecto, el medio de impugnación precisado es procedente para impugnar ante el superior jerárquico del juzgador: las resoluciones que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo; las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; las que modifiquen o revoquen el auto en que se conceda o se niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen modificarlo o revocarlo; los autos de sobreseimiento y las interlocutorias dictadas en los incidentes de reposición de autos, así como las sentencias dictadas en la audiencia constitucional.


Excepcionalmente, dicho medio impugnativo procede también contra las sentencias dictadas en amparo directo, cuando estas últimas decidan sobre la constitucionalidad de normas generales o establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal.


De ahí que el recurso de revisión sea improcedente para impugnar determinaciones pronunciadas en el trámite del juicio de amparo; consecuentemente, aquél no procede en contra del proveído en que, previamente a la audiencia constitucional, el juzgador de amparo decide desechar el incidente de objeción de falsedad de documentos o negar tener por formulada tal objeción, expresada en términos del artículo 153 de la Ley de Amparo.


En relación con el último de los requisitos previstos en el artículo 95, fracción VI, de la ley de la materia, cabe apuntar que las resoluciones no reparables en sentencia definitiva son aquellas que hayan sido dictadas dentro del procedimiento y que comprendan aspectos del proceso que no sean susceptibles de nuevo análisis al dictarse la sentencia definitiva, pudiendo causar algún daño o perjuicio a alguna de las partes, así como aquellas que causen un gravamen que no desaparezca por el hecho de obtener sentencia favorable.


Ello significa que, con las determinaciones que tienen tales características de irreparabilidad, existe el riesgo de colocar a alguna de las partes en una situación que pueda repercutir en su esfera personal y jurídica de forma grave o trascendente.


De manera que, a fin de evitar la materialización objetiva de algún daño o perjuicio trascendental y grave, el legislador otorgó a los posibles agraviados, la opción de impugnar la resolución probablemente afectatoria, a través del recurso de queja, cuya sustanciación logra impedir la consecución del procedimiento, para dar margen a que los Tribunales Colegiados de Circuito examinen la legalidad de la resolución y, en su caso, ordenen su revocación o modificación.


Ahora bien, este Alto Tribunal se ha pronunciado sobre la procedencia del recurso de queja, con base en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, en relación con diversas resoluciones, entre ellas una que corresponde a un caso análogo al que ahora se examina, según se observa en la tesis de jurisprudencia P./J. 37/97, del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 87, con el rubro y texto siguientes:


"PRUEBAS. SU DESECHAMIENTO EN UN JUICIO DE AMPARO, MEDIANTE AUTO DICTADO POR UN JUEZ DE DISTRITO ANTES DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ES IMPUGNABLE EN QUEJA Y NO EN REVISIÓN.-Los supuestos de procedencia del recurso de revisión, según lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Amparo, en contra de actuaciones judiciales emanadas de Jueces de Distrito, se reducen a resoluciones definitivas o a resoluciones dictadas en los incidentes de suspensión, mas no contemplan proveídos o decretos de mero trámite; en cambio, la fracción VI del artículo 95 del propio ordenamiento, expresamente dispone que el recurso de queja es procedente contra resoluciones que dicten los Jueces de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. En consecuencia, es el recurso de queja el que procede en contra de un auto dictado por un J. de Distrito durante la tramitación de un juicio de amparo, antes de la audiencia constitucional, mediante el cual desecha las pruebas ofrecidas por las partes, ya que se trata de un proveído que no admite expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave, puede causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, toda vez que al quedar firme dicho auto, la parte a quien no se le admitieron las pruebas, no podrá ofrecerlas en otra oportunidad procesal, ni el J. de Distrito se ocupará de dicha cuestión al dictar sentencia definitiva, ni el tribunal de alzada, en su caso, al dictar la resolución en segunda instancia."


En ese sentido, esta S. considera que si el juzgador de amparo desecha o niega tener por formulada la objeción de documentos, efectuada conforme al artículo 153 de la Ley de Amparo, previamente a la celebración de la audiencia constitucional, la consecuencia de dicha determinación será, por una parte, que el J. (o en su caso el superior del tribunal responsable) ya no pueda volver a pronunciarse sobre la objeción de mérito al momento en que tenga verificativo la audiencia de ley.


Es así porque, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del precepto 2o. de la Ley de Amparo, los Jueces podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la sustanciación del juicio, para el exclusivo efecto de regularizar el procedimiento. Tal precepto, al permitir sólo la mera regularización procesal, contiene en forma implícita el principio relativo a que los juzgadores no pueden revocar sus propias determinaciones.


Esa disposición se contravendría si el J. que ya se pronunció sobre la objeción de falsedad de documentos y decidió desecharla o no tenerla por formulada, volviera a examinar la pertinencia de dicha objeción en la etapa probatoria de la audiencia constitucional, puesto que ello implicaría que aquél revocara su propia determinación, la cual sería susceptible de ser revocada, modificada o anulada, sólo por el órgano superior, a través del medio de impugnación correspondiente.


Por otra parte, la resolución apuntada provocaría la preclusión del derecho de la parte interesada, a formular la objeción del documento relativo en términos del artículo 153 de la Ley de Amparo, porque si bien, como se vio en líneas precedentes, el Pleno de este Alto Tribunal determinó que la objeción puede formularse en cualquier momento del juicio o en la audiencia constitucional, lo cierto es que aquel derecho procesal sólo puede ejercerse una vez, en acatamiento al principio de preclusión que rige en todo procedimiento jurisdiccional.


En efecto, en términos generales existe el reconocimiento unánime de que, a fin de que el proceso cumpla adecuadamente los fines para los cuales fue instituido, su trámite debe realizarse con la mayor celeridad posible y una de las instituciones que contribuyen al logro de este propósito es la preclusión, la cual ha sido definida como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.


La importancia de la preclusión radica en que, por virtud de ella, las distintas etapas del proceso adquieren firmeza, lo que permite que éstas sirvan de apoyo a las fases subsecuentes, para que dicho proceso se desenvuelva en forma ágil y, en su caso, en el menor tiempo posible pueda emitirse la sentencia que solucione la controversia planteada por las partes, en observancia al principio de impartición de justicia pronta, previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Así, con dicha institución se persigue hacer posible el desarrollo ordenado del juicio y establecer un límite a la posibilidad de discusión.


La preclusión resulta normalmente de tres distintos supuestos: a) no haberse observado el orden u oportunidad establecido en la ley, para la realización de un acto; b) haberse realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; y, c) haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha).


Como se ve, la preclusión contribuye a que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, de manera que se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. En virtud de tal institución, una vez que se ha extinguido la oportunidad de ejercer el derecho correspondiente o éste se ha ejercido en una ocasión, ya no puede hacerse valer en un momento posterior.


La figura procesal apuntada permite, además, que las resoluciones judiciales susceptibles de ser revocadas, modificadas o nulificadas a través de los recursos y medios de defensa que establezca la ley procesal correspondiente, adquieran firmeza cuando se emita la decisión que resuelva el medio impugnativo, o bien, cuando transcurra el plazo legal sin que el recurso o medio de defensa se haga valer.


Tal principio procesal tiene aplicación también en el juicio de amparo, por lo que si el derecho atinente no se ejerce dentro del plazo correspondiente o se ejerce en una ocasión, no puede ya hacerse valer con posterioridad; consecuentemente, la parte que objetó de falso un documento previamente a la audiencia constitucional, no puede volver a objetarlo en una segunda oportunidad, antes o durante la audiencia referida, porque al haber efectuado tal objeción en una ocasión, se habrá consumado el derecho previsto en el artículo 153 de la Ley de Amparo.


Luego, de considerarse inimpugnable la determinación por la cual el J. de Distrito (o el superior del tribunal responsable) decide, previamente a la audiencia constitucional, desechar o no tener por formulada la objeción planteada conforme al artículo 153 de la Ley de Amparo, tal decisión adquiriría firmeza, sin que dicho juzgador pudiera examinar nuevamente en la audiencia de ley, la pertinencia de la objeción, y lógicamente tampoco podría pronunciarse en la sentencia sobre la pretensión de falsedad para los efectos del juicio de garantías, lo cual podría llegar a ocasionar que en la resolución de amparo se reconociera valor probatorio pleno al documento correspondiente, no obstante que una de las partes lo tildó de falso, sin que se le permitiera demostrarlo; además, al constituir una decisión previa a la audiencia, tampoco podría ser materia de impugnación al interponer el recurso de revisión contra la sentencia, en los términos previstos en la parte final de la fracción IV del artículo 83 de la ley de la materia.


De ahí que, a juicio de esta Segunda S., sí se actualicen los requisitos que exige el artículo 95, fracción VI, de la ley en cita, para la procedencia del recurso de queja en contra de la determinación examinada.


En atención a las consideraciones expresadas, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado, el cual queda redactado con el rubro y texto siguientes:


-Conforme al artículo 153, en relación con los diversos 151 y 155, todos de la Ley de Amparo, las partes pueden objetar de falsos los documentos presentados en el juicio, en cualquier momento o al celebrarse la audiencia constitucional. Ahora bien, en términos ordinarios, el J. de Distrito debe pronunciarse sobre la pertinencia de la objeción al momento de la audiencia y, de ser procedente, suspenderla para recibir las pruebas y contrapruebas relativas a la falsedad o autenticidad del documento cuestionado; sin embargo, cuando previamente a la audiencia el juzgador desecha la objeción o la tiene por no formulada, tal actuación es eficaz y surte plenamente sus efectos, siendo impugnable a través del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, del ordenamiento invocado, en virtud de que dicha resolución la emite el J. de Distrito o el superior del tribunal responsable, en los casos del precepto 37 de la propia legislación, durante la tramitación del juicio de garantías en la vía indirecta, la cual es irrecurrible a través del recurso de revisión y, por su naturaleza trascendental y grave, puede causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva, en la medida en que el juzgador no podrá examinar nuevamente en la audiencia de ley la pertinencia de la objeción, porque contravendría el principio relativo a que los juzgadores no pueden revocar sus propias determinaciones, previsto implícitamente en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia. Además, al consumarse el derecho de la parte interesada a formular la objeción por haberlo ejercido una vez, no podrá hacerlo valer de nueva cuenta antes o al celebrarse la audiencia y, lógicamente, el J. tampoco podrá pronunciarse en la sentencia sobre la pretensión de falsedad, con el riesgo de que pueda reconocerse valor probatorio pleno al documento cuestionado, no obstante que una de las partes lo tildó de falso; asimismo, al constituir una decisión previa a la audiencia, el desechamiento de la objeción tampoco podrá ser materia de impugnación al interponerse recurso de revisión contra la sentencia, en términos del artículo 83, fracción IV, última parte, de la ley de la materia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S. que ha quedado redactado en la parte final del considerando último de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno, a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


En términos de lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI y XIV, inciso c), 13, 14, fracciones I y IV y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial, que encuadra en esos supuestos normativos.




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